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Res. 15815-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/10/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-014124-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Objeto del recurso. Alega la recurrente, que reside en el Barrio El Socorro de Aserrí, donde ha mantenido problemas con el suministro de agua por parte de la Municipalidad recurrida, y desde hace año y medio dicho faltante se ha incrementado, por lo que no disponen de agua para realizar las necesidades básicas de limpieza y alimentación, y la autoridad recurrida ha indicado que no tiene capacidad para solventar el problema, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales, y los de quienes habitan dicho lugar.
IV.Sobre el derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal, ha reconocido como parte del Derecho de la Constitución, el derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros. Este derecho ha sido reconocido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica; así, figura explícitamente, en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y es postulado en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica se encuentra, particularmente, obligada en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone en lo que interesa: "Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos". Por otro parte, en el marco del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la Organización de las Naciones Unidas reiteró que la disposición de agua es un derecho humano que además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. Partiendo de esta normativa, es claro que el Estado costarricense se encuentra obligado a garantizar un servicio de agua potable en forma eficiente y oportuna. La propia Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad.
No obstante lo expuesto, esta Sala ha señalado que si el suministro de agua potable, aunque ineficiente, se brinda en la medida de las posibilidades materiales existentes para la institución o el particular que presta el servicio, no se comete violación de los derechos fundamentales (en este sentido ver Voto No. 2000-04595 a las 09:06 horas del 2 de junio del 2000).
V.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de la prueba aportada en autos, así como del informe rendido bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por la Alcaldesa a.i. de Municipal de Aserrí, a su vez Presidenta del Concejo Municipal, esta Sala descarta que, actualmente, se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la amparada y de la comunidad del Barrio El Socorro de Aserrí. Así, si bien se acredita, por lo manifestado por la autoridad recurrida, que existe una situación de carestía de agua potable en la zona, que también ha impactado en otras zonas cercanas, se observa del expediente que, ésta obedece a circunstancias ajenas al acueducto municipal. En el caso concreto, consta en el expediente que la Municipalidad de Aserrí mantiene el racionamiento del consumo de agua potable, por parte del Acueducto Municipal, en razón de la escasez de agua, motivado esto en que durante el invierno del 2014 hubo una dramática reducción de lluvias, agravando el problema lo extenso de la época seca (verano) del año 2015, todo esto debido al conocido fenómeno de “El Niño" que se enfrenta en la actualidad.
Se estableció, que la Municipalidad recurrida, para mitigar la difícil situación, ha contratado camiones cisterna para suplir de agua potable a los vecinos que tienen mayor problema de abastecimiento, y sobre todo a los que no cuentan con tanque de agua en su casa. Además de lo anterior, ante la situación de escasez del recurso hídrico, la Municipalidad de Aserrí ha actuado en la búsqueda de soluciones inmediatas de carácter transitorio urgente, como es la contratación de camiones cisterna para la distribución del agua, y también de carácter permanente, como es la construcción de una nueva planta y el mejoramiento de los tanques de captación. También, la Municipalidad de Aserrí, ha emitido normativa reglamentaria, y cuenta con el "Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto Municipal" (Publicado en La Gaceta N° 72 del 12 de abril del 2000) que regula la prestación del servicio de agua potable en ese Cantón y, además, el Concejo Municipal tiene en vigencia un acuerdo municipal que restringe y limita el otorgamiento de disponibilidad de agua y los permisos de construcción, con el fin de evitar el colapso del Acueducto Municipal.
Finalmente, hay que indicar que en los autos no consta que la recurrente, ante la situación que reclama en el amparo, haya solicitado a la Municipalidad recurrida la provisión de agua potable para la comunidad del Barrio El Socorro de Aserrí, por medio de camiones cisterna, y que se le haya denegado. En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala descarta que, en el caso bajo estudio, la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en la distribución del servicio de agua potable en la citada comunidad y, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-014124-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Objeto del recurso. Alega la recurrente, que reside en el Barrio El Socorro de Aserrí, donde ha mantenido problemas con el suministro de agua por parte de la Municipalidad recurrida, y desde hace año y medio dicho faltante se ha incrementado, por lo que no disponen de agua para realizar las necesidades básicas de limpieza y alimentación, y la autoridad recurrida ha indicado que no tiene capacidad para solventar el problema, por lo que estima violentados sus derechos fundamentales, y los de quienes habitan dicho lugar.
IV.Sobre el derecho fundamental al agua potable. Este Tribunal, ha reconocido como parte del Derecho de la Constitución, el derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros. Este derecho ha sido reconocido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica; así, figura explícitamente, en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y es postulado en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica se encuentra, particularmente, obligada en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador" de 1988), el cual dispone en lo que interesa: "Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos". Por otro parte, en el marco del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, el Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la Organización de las Naciones Unidas reiteró que la disposición de agua es un derecho humano que además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. Partiendo de esta normativa, es claro que el Estado costarricense se encuentra obligado a garantizar un servicio de agua potable en forma eficiente y oportuna. La propia Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad.
No obstante lo expuesto, esta Sala ha señalado que si el suministro de agua potable, aunque ineficiente, se brinda en la medida de las posibilidades materiales existentes para la institución o el particular que presta el servicio, no se comete violación de los derechos fundamentales (en este sentido ver Voto No. 2000-04595 a las 09:06 horas del 2 de junio del 2000).
V.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de la prueba aportada en autos, así como del informe rendido bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por la Alcaldesa a.i. de Municipal de Aserrí, a su vez Presidenta del Concejo Municipal, esta Sala descarta que, actualmente, se hayan quebrantado los derechos fundamentales de la amparada y de la comunidad del Barrio El Socorro de Aserrí. Así, si bien se acredita, por lo manifestado por la autoridad recurrida, que existe una situación de carestía de agua potable en la zona, que también ha impactado en otras zonas cercanas, se observa del expediente que, ésta obedece a circunstancias ajenas al acueducto municipal. En el caso concreto, consta en el expediente que la Municipalidad de Aserrí mantiene el racionamiento del consumo de agua potable, por parte del Acueducto Municipal, en razón de la escasez de agua, motivado esto en que durante el invierno del 2014 hubo una dramática reducción de lluvias, agravando el problema lo extenso de la época seca (verano) del año 2015, todo esto debido al conocido fenómeno de “El Niño" que se enfrenta en la actualidad.
Se estableció, que la Municipalidad recurrida, para mitigar la difícil situación, ha contratado camiones cisterna para suplir de agua potable a los vecinos que tienen mayor problema de abastecimiento, y sobre todo a los que no cuentan con tanque de agua en su casa. Además de lo anterior, ante la situación de escasez del recurso hídrico, la Municipalidad de Aserrí ha actuado en la búsqueda de soluciones inmediatas de carácter transitorio urgente, como es la contratación de camiones cisterna para la distribución del agua, y también de carácter permanente, como es la construcción de una nueva planta y el mejoramiento de los tanques de captación. También, la Municipalidad de Aserrí, ha emitido normativa reglamentaria, y cuenta con el "Reglamento para la Operación y Administración del Acueducto Municipal" (Publicado en La Gaceta N° 72 del 12 de abril del 2000) que regula la prestación del servicio de agua potable en ese Cantón y, además, el Concejo Municipal tiene en vigencia un acuerdo municipal que restringe y limita el otorgamiento de disponibilidad de agua y los permisos de construcción, con el fin de evitar el colapso del Acueducto Municipal.
Finalmente, hay que indicar que en los autos no consta que la recurrente, ante la situación que reclama en el amparo, haya solicitado a la Municipalidad recurrida la provisión de agua potable para la comunidad del Barrio El Socorro de Aserrí, por medio de camiones cisterna, y que se le haya denegado. En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala descarta que, en el caso bajo estudio, la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en la distribución del servicio de agua potable en la citada comunidad y, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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