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Res. 15732-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/10/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-010996-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Objeto del recurso. El 7 de mayo de 2015, la amparada presentó escrito denunciando el mal estado de la Calle Posito, al costado norte de la plaza de La Victoria, donde reside, de la cual se levanta polvo que la afecta a ella y a su hija menor, solicitando la intervención a la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Liberia, pero a la fecha no se le ha respondido ni resuelto nada en torno a esa situación.
IV.Sobre el fondo. En relación con los alegatos de la recurrente, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento ante esta Sala, se tiene como debidamente acreditado que la amparada planteó la gestión que reclama ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Liberia, en la fecha que señala. Consta en los autos, que en el escrito presentado ante la Municipalidad de Liberia, señaló para notificaciones el fax 2665-5946. Se acredita en los autos, que por oficio UTGV: 508-2015, del 14 de agosto de 2015, se da respuesta a la gestión planteada por la recurrente, para lo cual se realizaron los estudios respectivos, y se indicó en el informe que dicha respuesta se encuentra a disposición de la amparada, en la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Liberia. Ahora bien, en relación con las condiciones de la calle reclamada, y el plan municipal para atender las necesidades viales del cantón, se indicó que la Unidad Técnica de Gestión Vial, se encuentra elaborando el Plan Quinquenal de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial, bajo el "Programa de la Red Vial Cantonal (PRV-I) en Relación a la Formulación y Propuesta de Gestión de los Planes de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial Cantonal Mediante un Programa Modular de Acciones Educativas".
Además, se le señaló a la recurrente, en la respuesta brindada, que en el Barrio La Victoria de Liberia, Sector de la Escuela, se planea realizar obras de colocación de capa asfáltica, así: la obra se plantea ejecutar en dos partes: calle costado norte de la escuela hasta Súper Romo, longitud: 350 metros, fecha de ejecución: IV trimestre de 2015; segunda parte: longitud 800 metros, a incluir en el plan quinquenal. En virtud de lo anterior, se observa que en un plazo razonable, luego de los estudios respectivos se dio respuesta a la amparada, y se programaron las obras necesarias para solucionar el problema vial reclamado por la recurrente, por lo que en esos aspectos procede desestimar el recurso. No obstante lo anterior, hay que indicar que no consta en los autos que a la amparada, le haya sido notificada la respuesta a la gestión que presentó ante la Municipalidad de Liberia, al medio señalado para esos efectos, lo cual es lesivo de sus derechos fundamentales, en vista de lo cual, procede acoger el recurso únicamente en ese aspecto, a efecto de que se proceda a notificar a la tutelada la respuesta respectiva.
Con el respeto acostumbrado, me separo parcialmente del voto de mayoría por los siguientes motivos. Comparto con la sentencia principal que la Municipalidad recurrida debe notificar a la amparada la respuesta a su gestión. Sin embargo, observo en el caso de marras que la pretensión de la accionante es que se pavimente la calle en cuestión, pues el polvo generado por ella afecta la salud de su hijo, tema que no fue abordado en el voto de mayoría. Al respecto, estimo que el hecho reclamado –la existencia de un problema de salud para el amparado- no quedó plenamente demostrado, toda vez que la recurrente no aportó prueba alguna de una condición médica del menor que estuviera relacionada con el polvo. Por otro lado, la autoridad recurrida manifestó que dicha situación no le constaba. En razón de ello, no existen elementos para acoger ese reclamo y, consecuentemente, se debe declarar sin lugar.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de los derechos de la amparada y los de su hija menor de edad, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de notificación de la respuesta a la recurrente. Se ordena a Luis Gerardo Castañeda Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Liberia, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, notifique la respuesta a la gestión planteada por la recurrente el 7 de mayo de 2015, al medio señalado para esos efectos por la tutelada. Se le advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal, a la parte recurrida. El Magistrado Rueda Leal salva parcialmente el voto. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-010996-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra la MUNICIPALIDAD DE LIBERIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.Objeto del recurso. El 7 de mayo de 2015, la amparada presentó escrito denunciando el mal estado de la Calle Posito, al costado norte de la plaza de La Victoria, donde reside, de la cual se levanta polvo que la afecta a ella y a su hija menor, solicitando la intervención a la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Liberia, pero a la fecha no se le ha respondido ni resuelto nada en torno a esa situación.
IV.Sobre el fondo. En relación con los alegatos de la recurrente, de los autos y de los informes rendidos bajo juramento ante esta Sala, se tiene como debidamente acreditado que la amparada planteó la gestión que reclama ante la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Liberia, en la fecha que señala. Consta en los autos, que en el escrito presentado ante la Municipalidad de Liberia, señaló para notificaciones el fax 2665-5946. Se acredita en los autos, que por oficio UTGV: 508-2015, del 14 de agosto de 2015, se da respuesta a la gestión planteada por la recurrente, para lo cual se realizaron los estudios respectivos, y se indicó en el informe que dicha respuesta se encuentra a disposición de la amparada, en la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Liberia. Ahora bien, en relación con las condiciones de la calle reclamada, y el plan municipal para atender las necesidades viales del cantón, se indicó que la Unidad Técnica de Gestión Vial, se encuentra elaborando el Plan Quinquenal de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial, bajo el "Programa de la Red Vial Cantonal (PRV-I) en Relación a la Formulación y Propuesta de Gestión de los Planes de Conservación, Desarrollo y Seguridad Vial Cantonal Mediante un Programa Modular de Acciones Educativas".
Además, se le señaló a la recurrente, en la respuesta brindada, que en el Barrio La Victoria de Liberia, Sector de la Escuela, se planea realizar obras de colocación de capa asfáltica, así: la obra se plantea ejecutar en dos partes: calle costado norte de la escuela hasta Súper Romo, longitud: 350 metros, fecha de ejecución: IV trimestre de 2015; segunda parte: longitud 800 metros, a incluir en el plan quinquenal. En virtud de lo anterior, se observa que en un plazo razonable, luego de los estudios respectivos se dio respuesta a la amparada, y se programaron las obras necesarias para solucionar el problema vial reclamado por la recurrente, por lo que en esos aspectos procede desestimar el recurso. No obstante lo anterior, hay que indicar que no consta en los autos que a la amparada, le haya sido notificada la respuesta a la gestión que presentó ante la Municipalidad de Liberia, al medio señalado para esos efectos, lo cual es lesivo de sus derechos fundamentales, en vista de lo cual, procede acoger el recurso únicamente en ese aspecto, a efecto de que se proceda a notificar a la tutelada la respuesta respectiva.
Con el respeto acostumbrado, me separo parcialmente del voto de mayoría por los siguientes motivos. Comparto con la sentencia principal que la Municipalidad recurrida debe notificar a la amparada la respuesta a su gestión. Sin embargo, observo en el caso de marras que la pretensión de la accionante es que se pavimente la calle en cuestión, pues el polvo generado por ella afecta la salud de su hijo, tema que no fue abordado en el voto de mayoría. Al respecto, estimo que el hecho reclamado –la existencia de un problema de salud para el amparado- no quedó plenamente demostrado, toda vez que la recurrente no aportó prueba alguna de una condición médica del menor que estuviera relacionada con el polvo. Por otro lado, la autoridad recurrida manifestó que dicha situación no le constaba. En razón de ello, no existen elementos para acoger ese reclamo y, consecuentemente, se debe declarar sin lugar.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de los derechos de la amparada y los de su hija menor de edad, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de notificación de la respuesta a la recurrente. Se ordena a Luis Gerardo Castañeda Díaz, en su condición de Alcalde Municipal de Liberia, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, notifique la respuesta a la gestión planteada por la recurrente el 7 de mayo de 2015, al medio señalado para esos efectos por la tutelada. Se le advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Liberia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal, a la parte recurrida. El Magistrado Rueda Leal salva parcialmente el voto. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
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