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Res. 15427-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/10/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015015427 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO.
Resultando:
Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente denuncia, en este recurso de amparo, la tala de árboles que dice se está dando en el sector de las vueltas del cacique en Playa Hermosa de Carrillo Guanacaste, zona que es restringida y que está dentro del área prohibida de la zona marítimo terrestre. Todo ello pese a la denuncia que puso ante el Tribunal Ambiental, y bajo la permisión de la Municipalidad.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que existe expediente administrativo número TE-TE01-IF-00142-2015 a nombre de finca San Agapito Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-396332, representada por la señora Pamela Sittenfeld Hernández, en custodia de la oficina subregional de Santa Cruz-Carrillo del SINAC, en el cual por medio de la resolución administrativa no.ACT-OSRSCC-0121-2015 de las 10:30 horas del 24 de junio del 2015, se otorgó permiso de aprovechamiento forestal en área sin bosque, por un total de 2031 árboles distribuido en 149.960,62 metros cuadrados en terrenos de uso urbano turístico. Que allí consta que esa área no es bosque (ver informe al folio 014 del expediente digital. Ver copia de resolución al folio 025-039 y copia de constancia de no bosque al folio 040 del expediente digital).
b. Que el Ingeniero Forestal y Jefe de la Oficina de Santa Cruz, Carrillo, en inspección realizada el 21 de agosto del 2015, indica que no se constata corta de árboles en zona pública, sino únicamente los autorizados. Indica que el terreno se encuentra inscrito hasta los 150 metros de la zona restringida de la zona marítimo terrestre (ver informe al folio 015, y copia al folio 044 del expediente digital).
c. Que el recurrente interpuso primero el amparo y luego la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Que este Tribunal recibe la denuncia del recurrente el 01 de setiembre del 2015, y luego de apercibimiento de datos faltantes, el recurrente los completa hasta el 07 de setiembre del 2015 (ver informe al folio 050 y 052 del expediente digital).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que la tala de árboles que denuncia el recurrente se esté dando en la zona marítimo terrestre o de forma ilícita, sin los permisos requeridos.
IV.- Sobre el fondo.- Tal como se observa, en el escrito de interposición el recurrente plantea una denuncia ambiental a esta Sala, realizando varias aseveraciones sin prueba alguna (sólo unas fotos poco visibles), que luego son refutadas en los informes rendidos. Afirma el recurrente que se está dando una tala indiscriminada de árboles en zona marítimo terrestre, en la zona de Playa Hermosa de Carrillo. Sin embargo, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que el lugar donde se dice se está dando la tala de árboles no está dentro de la zona marítimo terrestre, es propiedad privada, y es un área de no bosque; además, para la corta de los árboles el interesado cuenta con un permiso de aprovechamiento forestal otorgado el 24 de junio del 2015. Siendo además que, en inspección realizada el 21 de agosto del 2015 por personeros del Ministerio de Ambiente y Energía, no se constata corta de árboles en zona pública, sino únicamente los autorizados, y se indica que el terreno se encuentra inscrito hasta los 150 metros de la zona restringida de la zona marítimo terrestre. Así que, no se constata que la tala de árboles que denuncia el recurrente se esté dando en la zona marítimo terrestre o de forma ilícita, sin los permisos requeridos. Por lo demás, en cuanto a las omisiones que el recurrente le endilga al Tribunal Ambiental Administrativo, se constata que en efecto, este interpuso primero el amparo y luego la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que dicho Tribunal recibe la denuncia completa hasta el 07 de setiembre del 2015, con posterioridad a la presentación de este recurso. Así el tiempo transcurrido resulta todavía prematuro y no se puede afirmar que ha habido omisiones de dicho Tribunal en la atención de esa denuncia. En conclusión, dado que las aseveraciones que realiza el recurrente (tala indiscriminada de árboles en zona marítimo terrestre, en la zona de Playa Hermosa de Carrillo) no sólo se presentan sin prueba alguna, sino que son refutadas en los informes rendidos; dado que se informa que la tala de árboles no está dentro de la zona marítimo terrestre, sino que es propiedad privada, en un área de no bosque, y que el interesado cuenta con un permiso de aprovechamiento forestal, lo cual es constatado en inspección realizada el 21 de agosto del 2015; y dado que el Tribunal Ambiental Administrativo recibe la denuncia completa del recurrente hasta el 07 de setiembre del 2015, con posterioridad a la presentación de este recurso, siendo el tiempo transcurrido todavía prematuro como para afirmar que ha habido omisiones de dicho Tribunal en la atención de esa denuncia; no existe mérito para acoger este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace.- V.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. La Magistrada Herández López pone nota.-
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015015427 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MUNICIPALIDAD DE CARRILLO.
Resultando:
Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente denuncia, en este recurso de amparo, la tala de árboles que dice se está dando en el sector de las vueltas del cacique en Playa Hermosa de Carrillo Guanacaste, zona que es restringida y que está dentro del área prohibida de la zona marítimo terrestre. Todo ello pese a la denuncia que puso ante el Tribunal Ambiental, y bajo la permisión de la Municipalidad.
II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que existe expediente administrativo número TE-TE01-IF-00142-2015 a nombre de finca San Agapito Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-396332, representada por la señora Pamela Sittenfeld Hernández, en custodia de la oficina subregional de Santa Cruz-Carrillo del SINAC, en el cual por medio de la resolución administrativa no.ACT-OSRSCC-0121-2015 de las 10:30 horas del 24 de junio del 2015, se otorgó permiso de aprovechamiento forestal en área sin bosque, por un total de 2031 árboles distribuido en 149.960,62 metros cuadrados en terrenos de uso urbano turístico. Que allí consta que esa área no es bosque (ver informe al folio 014 del expediente digital. Ver copia de resolución al folio 025-039 y copia de constancia de no bosque al folio 040 del expediente digital).
b. Que el Ingeniero Forestal y Jefe de la Oficina de Santa Cruz, Carrillo, en inspección realizada el 21 de agosto del 2015, indica que no se constata corta de árboles en zona pública, sino únicamente los autorizados. Indica que el terreno se encuentra inscrito hasta los 150 metros de la zona restringida de la zona marítimo terrestre (ver informe al folio 015, y copia al folio 044 del expediente digital).
c. Que el recurrente interpuso primero el amparo y luego la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Que este Tribunal recibe la denuncia del recurrente el 01 de setiembre del 2015, y luego de apercibimiento de datos faltantes, el recurrente los completa hasta el 07 de setiembre del 2015 (ver informe al folio 050 y 052 del expediente digital).
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
a. Que la tala de árboles que denuncia el recurrente se esté dando en la zona marítimo terrestre o de forma ilícita, sin los permisos requeridos.
IV.- Sobre el fondo.- Tal como se observa, en el escrito de interposición el recurrente plantea una denuncia ambiental a esta Sala, realizando varias aseveraciones sin prueba alguna (sólo unas fotos poco visibles), que luego son refutadas en los informes rendidos. Afirma el recurrente que se está dando una tala indiscriminada de árboles en zona marítimo terrestre, en la zona de Playa Hermosa de Carrillo. Sin embargo, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que el lugar donde se dice se está dando la tala de árboles no está dentro de la zona marítimo terrestre, es propiedad privada, y es un área de no bosque; además, para la corta de los árboles el interesado cuenta con un permiso de aprovechamiento forestal otorgado el 24 de junio del 2015. Siendo además que, en inspección realizada el 21 de agosto del 2015 por personeros del Ministerio de Ambiente y Energía, no se constata corta de árboles en zona pública, sino únicamente los autorizados, y se indica que el terreno se encuentra inscrito hasta los 150 metros de la zona restringida de la zona marítimo terrestre. Así que, no se constata que la tala de árboles que denuncia el recurrente se esté dando en la zona marítimo terrestre o de forma ilícita, sin los permisos requeridos. Por lo demás, en cuanto a las omisiones que el recurrente le endilga al Tribunal Ambiental Administrativo, se constata que en efecto, este interpuso primero el amparo y luego la denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que dicho Tribunal recibe la denuncia completa hasta el 07 de setiembre del 2015, con posterioridad a la presentación de este recurso. Así el tiempo transcurrido resulta todavía prematuro y no se puede afirmar que ha habido omisiones de dicho Tribunal en la atención de esa denuncia. En conclusión, dado que las aseveraciones que realiza el recurrente (tala indiscriminada de árboles en zona marítimo terrestre, en la zona de Playa Hermosa de Carrillo) no sólo se presentan sin prueba alguna, sino que son refutadas en los informes rendidos; dado que se informa que la tala de árboles no está dentro de la zona marítimo terrestre, sino que es propiedad privada, en un área de no bosque, y que el interesado cuenta con un permiso de aprovechamiento forestal, lo cual es constatado en inspección realizada el 21 de agosto del 2015; y dado que el Tribunal Ambiental Administrativo recibe la denuncia completa del recurrente hasta el 07 de setiembre del 2015, con posterioridad a la presentación de este recurso, siendo el tiempo transcurrido todavía prematuro como para afirmar que ha habido omisiones de dicho Tribunal en la atención de esa denuncia; no existe mérito para acoger este recurso, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace.- V.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN lugar el recurso. La Magistrada Herández López pone nota.-
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