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Res. 15419-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/10/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Viabilidad (CONAVI).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Presidente del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que es propietario de un inmueble ubicado en las cercanías de la Iglesia de San Josecito, en San Rafael de Heredia, donde desde hace varios años se sufre de constantes inundaciones con aguas negras provenientes del alcantarillado, y a pesar de que han denunciado la situación ante los recurridos, a la fecha no se ha remediado.
III.Sobre el fondo. La problemática ambiental denunciada en este amparo no es nueva para este Tribunal Constitucional. En efecto, mediante sentencia número 2012-007971 de las 14:30 horas del 19 de junio de 2012, esta Sala resolvió un recurso de amparo interpuesto por Emma Peñaranda Chaves donde se cuestionaban los mismos hechos. En aquella oportunidad se dijo: “Sobre el particular es importante subrayar que, según se desprende del informe rendido por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, la corporación no se ha mantenido indiferente ante la problemática apuntada, por el contrario, se han realizado estudios técnicos e hidrogeológicos para determinar el caudal, así como las soluciones posibles, evaluaciones que arrojan como resultado que la realización del proyecto ronda los ¢ 212.682.387,00. De acuerdo con lo indicado por las autoridades recurridas, se está negociando un empréstito con el Banco Interamericano de Desarrollo, para su ejecución, la cual, de verificarse el préstamo, estaría culminada a finales del año 2013.
Adicionalmente, los citados funcionarios detallaron que, en caso de no obtenerse el crédito, las obras se realizarían por etapas, con el presupuesto de la entidad. Paralelamente, se debe destacar que, la Ministra de Salud precisó en su informe que, al realizar una inspección en el lugar, no se logró identificar vector alguno de mosquitos o bien, la existencia de malos olores. Por último, esta Sala Constitucional debe aclarar a los promoventes, que no le corresponde determinar cuál es la dependencia competente para solucionar las anomalías denunciadas y, mucho menos definir la causa de las mismas, para lo cual resulta necesaria la evacuación de prueba técnica sumamente amplia. Todo lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de esta Sala, definida por la Ley y la propia Constitución Política” . Dicho recurso de amparo fue declarado sin lugar por parte de este Tribunal.
Posteriormente, por sentencia número 2014-013837 de las 09:05 horas del 22 de agosto de 2014, la Sala conoció nuevo recurso de amparo incoado por [NOMBRE 005], [NOMBRE 003] e [NOMBRE 004], por medio del cual se acusaban los mismos problemas de inundaciones y estancamiento de aguas en la zona aledaña a la Iglesia de San Josecito, en San Rafael de Heredia. En esa oportunidad, con redacción del Magistrado Ponente, se dispuso que: “(…) Los amparados acuden ante esta Sala en tutela de sus derechos fundamentales al ambiente y la salud, pues aducen que desde hace aproximadamente ocho años, la quebrada El Pirro, ubicada en las cercanías de la iglesia de San Josecito en San Rafael de Heredia, presenta problemas de contaminación por aguas y desechos que se acumulan debido a la falta de infraestructura adecuada que permita su cauce normal. Aducen que esto ha ocasionado que el lugar se convierta en un foco de todo tipo de contaminación, y que en época lluviosa se generen desbordamientos e inundaciones.
En razón de ello, el pasado 29 de abril interpusieron las respectivas denuncias ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Área Rectora de Salud Local; sin embargo, a la fecha, la situación no ha sido resuelta. A raíz de este amparo, el ingeniero Jason Pérez Anchía, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI, rindió el informe técnico No. DRC-62-2014-0724. En este, el funcionario explicó que la problemática denunciada se debía a que la iglesia de San Josecito, construida sobre la quebrada El Pirro, irrespeta los retiros por concepto de área de protección de ríos y quebradas. Esto ha traído como consecuencia que el área hidráulica de dicha quebrada se vea estrangulada dentro de la propiedad, ya que por debajo de la iglesia se canaliza la totalidad del cuerpo de agua a través de una tubería de 60cm de diámetro, lo que produce inundaciones derivadas de la incapacidad de dicha tubería de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada.
Tal y como lo manifestaron en sus informes las autoridades accionadas, la problemática aducida en este amparo ya fue conocida por la Sala en el recurso de amparo No. 12-04230-0007-CO. En esa oportunidad, las autoridades municipales informaron bajo juramento que el gobierno local sabía de la situación y de antemano había ordenado los estudios técnicos e hidrológicos para determinar las soluciones posibles, producto de lo cual se contrató la elaboración de un proyecto, cuyo costo rondaba los ¢212.682.387,00. Agregaron que se estaba negociando un empréstito con el Banco Interamericano de Desarrollo para su ejecución, y que en caso de no obtenerse el crédito, se estarían realizando las obras por etapas, con el presupuesto de la entidad. Ante tal panorama, mediante resolución No. 2012-007971 de las 14:30 horas del 19 de junio de 2012, la Sala declaró sin lugar el recurso. Poco más de dos años después, el informe rendido por las autoridades municipales vuelve a ser el mismo que el rendido en abril de 2012, sin que se vislumbre una solución próxima a la situación denunciada.
La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha sido establecido que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que, ciertamente, las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente (ver sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas del 2 de junio de 2006).
En la especie, de los informes rendidos bajo juramento y el elenco fotográfico aportado al expediente, se tiene por acreditado que en la actualidad persiste el estancamiento de aguas servidas en la parte de la quebrada que pasa por debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael, lo que genera la contaminación ambiental denunciada por los tutelados y el riesgo de desbordamientos en época de lluvia. Los encargados municipales alegan que han emprendido esfuerzos; sin embargo, es claro a que a estas alturas, la falta de acciones eficaces tendentes a la recuperación del cauce natural de la quebrada, así como la ausencia de una coordinación efectiva con el Ministerio de Salud, han ocasionado que la problemática denunciada se mantenga igual o peor que la que existía hace más de dos años, cuando se interpuso el recurso de amparo 12-04230-0007-CO. En este sentido, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues el hecho de que todavía no se haya concretado el crédito solicitado y que el presupuesto de las obras supere las posibilidades económicas del ayuntamiento, no es excusa para llevar a cabo las obras de mitigación correspondientes con el objeto de corregir la situación denunciada, máxime en este caso, donde están en juego derechos fundamentales de primer orden como la salud, y han pasado varios años desde que se detectó el problema.
Así las cosas, procede acoger el recurso en cuanto a la municipalidad recurrida, a fin de que se lleven a cabo las acciones tendentes a la recuperación del cauce natural de la quebrada El Pirro”. En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Salud, en esa misma sentencia se determinó que: “(…) En lo que atañe al Ministerio de Salud, consta que a partir de la denuncia recibida, el Área Rectora de San Rafael-Barva acudió el pasado 14 de mayo a inspeccionar el área. A partir de lo encontrado, mediante los oficios CN-ARS-SR-B-1417-2014 y CN-ARS-SR-B-1418-2014 del 20 de junio de 2014, solicitó colaboración a la Municipalidad de San Rafael así como al Servicio Nacional de Salud Animal, respectivamente, para atender en forma conjunta la denuncia de los recurrentes. Lo anterior demuestra que a raíz de la denuncia de los vecinos, el ministerio se ha avocado en forma eficiente y de conformidad con sus competencias, a llevar a cabo las actuaciones necesarias en procura de una solución integral a la problemática de salud pública, en este caso, mediante la coordinación conjunta con las instituciones involucradas en la atención del problema.
En ese sentido, se desestima el recurso en lo que esta autoridad se refiere, con la advertencia de que deberán continuarse las labores tendentes para llegar a una solución coordinada y definitiva dentro de un plazo razonable, a fin de no hacer nugatorios los derechos fundamentales de los habitantes del cantón de San Rafael de Heredia a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” . Finalmente, en cuanto al CONAVI se dijo que: “(…) De igual forma procede declarar sin lugar el recurso en cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, toda vez que de los autos se desprende que si bien la problemática denunciada afecta la ruta nacional 113, su origen no se debe a elementos atribuibles a dicha ruta, sino como se indicó, al irrespeto de la zona de retiro de la quebrada a su paso por la iglesia de San Josecito de San Rafael y el estrangulamiento de esta, producto de la tubería ubicada en el lugar, cuestiones cuya solución atañe en forma coordinada al gobierno local, Ministerio de Salud y demás autoridades que ostenten competencias en materia de ambiente y salud pública”.
Dicha sentencia fue declarada parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la Municipalidad de San Rafael de Heredia. En esa ocasión, esta Sala le ordenó al Alcalde de San Rafael de Heredia que llevara a cabo todas las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el término de 6 meses se solucionara el problema denunciado por los recurrentes derivado de la incapacidad de la tubería ubicada debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael de Heredia, de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada El Pirro. En la actualidad, dicho plazo de 6 meses se encuentra completamente vencido.
IV.En el sub lite, de la prueba fotográfica aportada por el recurrente y de la inspección realizada recientemente por el Ministerio de Salud en fecha 10 de setiembre de 2015, se acredita que el problema de inundaciones y estancamiento de aguas continúa sin ser resuelto. Según indicó el Área Rectora de Salud, el problema no es de aguas residuales sino por aguas pluviales que se mezclan con el barro de la misma calle. Explican que la situación se agravó al obstruirse la salida del desfogue en sentido sur de la alcantarilla pluvial ubicada al costado sur de la Iglesia Católica de San Josecito, y quedó activo únicamente el desfogue en el sentido este, lo que contribuyó a aumentar el caudal, el cual colapsa y fluye por la calle frente al Minisúper El Pueblo, tomando dirección sur hacia la calle que se inunda y desfoga también hacia las entradas de calle como la servidumbre de la familia del recurrente.
Aclaran que existen alcantarillas colapsadas en el sector sur de la Iglesia Católica de San Josecito. Así las cosas, es claro que lo correspondiente en este asunto es declarar con lugar el recurso, ya que a pesar de que la situación viene siendo denunciada desde el 2012, a la fecha persiste la problemática de inundaciones que afecta tanto al recurrente como a los demás vecinos de la localidad. En consecuencia, se acoge el amparo solamente contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, según lo explicado en la sentencia número 2014-013837 de las 09:05 horas del 22 de agosto de 2014.
V.Nota separada de la Magistrada Hernández López. 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa la existencia de una alcantarilla en mal estado, la cual colapsa y fluye gran cantidad de agua por la calle pública que es transitada por niños, personas adultas mayores y discapacitados, lo que pone en peligro la seguridad e integridad física de estos.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, que coordine lo necesario para que en el plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema derivado de la incapacidad de la tubería ubicada debajo de la Iglesia de San Josecito de San Rafael de Heredia, de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada El Pirro. Mientras no se solucione tal problemática, la autoridad antedicha deberá dictar las medidas que fueren necesarias para paliar dicha situación. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Viabilidad (CONAVI).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. En vista de que el Presidente del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.
II.Objeto del recurso. El recurrente alega que es propietario de un inmueble ubicado en las cercanías de la Iglesia de San Josecito, en San Rafael de Heredia, donde desde hace varios años se sufre de constantes inundaciones con aguas negras provenientes del alcantarillado, y a pesar de que han denunciado la situación ante los recurridos, a la fecha no se ha remediado.
III.Sobre el fondo. La problemática ambiental denunciada en este amparo no es nueva para este Tribunal Constitucional. En efecto, mediante sentencia número 2012-007971 de las 14:30 horas del 19 de junio de 2012, esta Sala resolvió un recurso de amparo interpuesto por Emma Peñaranda Chaves donde se cuestionaban los mismos hechos. En aquella oportunidad se dijo: “Sobre el particular es importante subrayar que, según se desprende del informe rendido por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, la corporación no se ha mantenido indiferente ante la problemática apuntada, por el contrario, se han realizado estudios técnicos e hidrogeológicos para determinar el caudal, así como las soluciones posibles, evaluaciones que arrojan como resultado que la realización del proyecto ronda los ¢ 212.682.387,00. De acuerdo con lo indicado por las autoridades recurridas, se está negociando un empréstito con el Banco Interamericano de Desarrollo, para su ejecución, la cual, de verificarse el préstamo, estaría culminada a finales del año 2013.
Adicionalmente, los citados funcionarios detallaron que, en caso de no obtenerse el crédito, las obras se realizarían por etapas, con el presupuesto de la entidad. Paralelamente, se debe destacar que, la Ministra de Salud precisó en su informe que, al realizar una inspección en el lugar, no se logró identificar vector alguno de mosquitos o bien, la existencia de malos olores. Por último, esta Sala Constitucional debe aclarar a los promoventes, que no le corresponde determinar cuál es la dependencia competente para solucionar las anomalías denunciadas y, mucho menos definir la causa de las mismas, para lo cual resulta necesaria la evacuación de prueba técnica sumamente amplia. Todo lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de esta Sala, definida por la Ley y la propia Constitución Política” . Dicho recurso de amparo fue declarado sin lugar por parte de este Tribunal.
Posteriormente, por sentencia número 2014-013837 de las 09:05 horas del 22 de agosto de 2014, la Sala conoció nuevo recurso de amparo incoado por [NOMBRE 005], [NOMBRE 003] e [NOMBRE 004], por medio del cual se acusaban los mismos problemas de inundaciones y estancamiento de aguas en la zona aledaña a la Iglesia de San Josecito, en San Rafael de Heredia. En esa oportunidad, con redacción del Magistrado Ponente, se dispuso que: “(…) Los amparados acuden ante esta Sala en tutela de sus derechos fundamentales al ambiente y la salud, pues aducen que desde hace aproximadamente ocho años, la quebrada El Pirro, ubicada en las cercanías de la iglesia de San Josecito en San Rafael de Heredia, presenta problemas de contaminación por aguas y desechos que se acumulan debido a la falta de infraestructura adecuada que permita su cauce normal. Aducen que esto ha ocasionado que el lugar se convierta en un foco de todo tipo de contaminación, y que en época lluviosa se generen desbordamientos e inundaciones.
En razón de ello, el pasado 29 de abril interpusieron las respectivas denuncias ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Área Rectora de Salud Local; sin embargo, a la fecha, la situación no ha sido resuelta. A raíz de este amparo, el ingeniero Jason Pérez Anchía, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI, rindió el informe técnico No. DRC-62-2014-0724. En este, el funcionario explicó que la problemática denunciada se debía a que la iglesia de San Josecito, construida sobre la quebrada El Pirro, irrespeta los retiros por concepto de área de protección de ríos y quebradas. Esto ha traído como consecuencia que el área hidráulica de dicha quebrada se vea estrangulada dentro de la propiedad, ya que por debajo de la iglesia se canaliza la totalidad del cuerpo de agua a través de una tubería de 60cm de diámetro, lo que produce inundaciones derivadas de la incapacidad de dicha tubería de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada.
Tal y como lo manifestaron en sus informes las autoridades accionadas, la problemática aducida en este amparo ya fue conocida por la Sala en el recurso de amparo No. 12-04230-0007-CO. En esa oportunidad, las autoridades municipales informaron bajo juramento que el gobierno local sabía de la situación y de antemano había ordenado los estudios técnicos e hidrológicos para determinar las soluciones posibles, producto de lo cual se contrató la elaboración de un proyecto, cuyo costo rondaba los ¢212.682.387,00. Agregaron que se estaba negociando un empréstito con el Banco Interamericano de Desarrollo para su ejecución, y que en caso de no obtenerse el crédito, se estarían realizando las obras por etapas, con el presupuesto de la entidad. Ante tal panorama, mediante resolución No. 2012-007971 de las 14:30 horas del 19 de junio de 2012, la Sala declaró sin lugar el recurso. Poco más de dos años después, el informe rendido por las autoridades municipales vuelve a ser el mismo que el rendido en abril de 2012, sin que se vislumbre una solución próxima a la situación denunciada.
La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha sido establecido que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que, ciertamente, las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente (ver sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas del 2 de junio de 2006).
En la especie, de los informes rendidos bajo juramento y el elenco fotográfico aportado al expediente, se tiene por acreditado que en la actualidad persiste el estancamiento de aguas servidas en la parte de la quebrada que pasa por debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael, lo que genera la contaminación ambiental denunciada por los tutelados y el riesgo de desbordamientos en época de lluvia. Los encargados municipales alegan que han emprendido esfuerzos; sin embargo, es claro a que a estas alturas, la falta de acciones eficaces tendentes a la recuperación del cauce natural de la quebrada, así como la ausencia de una coordinación efectiva con el Ministerio de Salud, han ocasionado que la problemática denunciada se mantenga igual o peor que la que existía hace más de dos años, cuando se interpuso el recurso de amparo 12-04230-0007-CO. En este sentido, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues el hecho de que todavía no se haya concretado el crédito solicitado y que el presupuesto de las obras supere las posibilidades económicas del ayuntamiento, no es excusa para llevar a cabo las obras de mitigación correspondientes con el objeto de corregir la situación denunciada, máxime en este caso, donde están en juego derechos fundamentales de primer orden como la salud, y han pasado varios años desde que se detectó el problema.
Así las cosas, procede acoger el recurso en cuanto a la municipalidad recurrida, a fin de que se lleven a cabo las acciones tendentes a la recuperación del cauce natural de la quebrada El Pirro”. En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Salud, en esa misma sentencia se determinó que: “(…) En lo que atañe al Ministerio de Salud, consta que a partir de la denuncia recibida, el Área Rectora de San Rafael-Barva acudió el pasado 14 de mayo a inspeccionar el área. A partir de lo encontrado, mediante los oficios CN-ARS-SR-B-1417-2014 y CN-ARS-SR-B-1418-2014 del 20 de junio de 2014, solicitó colaboración a la Municipalidad de San Rafael así como al Servicio Nacional de Salud Animal, respectivamente, para atender en forma conjunta la denuncia de los recurrentes. Lo anterior demuestra que a raíz de la denuncia de los vecinos, el ministerio se ha avocado en forma eficiente y de conformidad con sus competencias, a llevar a cabo las actuaciones necesarias en procura de una solución integral a la problemática de salud pública, en este caso, mediante la coordinación conjunta con las instituciones involucradas en la atención del problema.
En ese sentido, se desestima el recurso en lo que esta autoridad se refiere, con la advertencia de que deberán continuarse las labores tendentes para llegar a una solución coordinada y definitiva dentro de un plazo razonable, a fin de no hacer nugatorios los derechos fundamentales de los habitantes del cantón de San Rafael de Heredia a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” . Finalmente, en cuanto al CONAVI se dijo que: “(…) De igual forma procede declarar sin lugar el recurso en cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, toda vez que de los autos se desprende que si bien la problemática denunciada afecta la ruta nacional 113, su origen no se debe a elementos atribuibles a dicha ruta, sino como se indicó, al irrespeto de la zona de retiro de la quebrada a su paso por la iglesia de San Josecito de San Rafael y el estrangulamiento de esta, producto de la tubería ubicada en el lugar, cuestiones cuya solución atañe en forma coordinada al gobierno local, Ministerio de Salud y demás autoridades que ostenten competencias en materia de ambiente y salud pública”.
Dicha sentencia fue declarada parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la Municipalidad de San Rafael de Heredia. En esa ocasión, esta Sala le ordenó al Alcalde de San Rafael de Heredia que llevara a cabo todas las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el término de 6 meses se solucionara el problema denunciado por los recurrentes derivado de la incapacidad de la tubería ubicada debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael de Heredia, de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada El Pirro. En la actualidad, dicho plazo de 6 meses se encuentra completamente vencido.
IV.En el sub lite, de la prueba fotográfica aportada por el recurrente y de la inspección realizada recientemente por el Ministerio de Salud en fecha 10 de setiembre de 2015, se acredita que el problema de inundaciones y estancamiento de aguas continúa sin ser resuelto. Según indicó el Área Rectora de Salud, el problema no es de aguas residuales sino por aguas pluviales que se mezclan con el barro de la misma calle. Explican que la situación se agravó al obstruirse la salida del desfogue en sentido sur de la alcantarilla pluvial ubicada al costado sur de la Iglesia Católica de San Josecito, y quedó activo únicamente el desfogue en el sentido este, lo que contribuyó a aumentar el caudal, el cual colapsa y fluye por la calle frente al Minisúper El Pueblo, tomando dirección sur hacia la calle que se inunda y desfoga también hacia las entradas de calle como la servidumbre de la familia del recurrente.
Aclaran que existen alcantarillas colapsadas en el sector sur de la Iglesia Católica de San Josecito. Así las cosas, es claro que lo correspondiente en este asunto es declarar con lugar el recurso, ya que a pesar de que la situación viene siendo denunciada desde el 2012, a la fecha persiste la problemática de inundaciones que afecta tanto al recurrente como a los demás vecinos de la localidad. En consecuencia, se acoge el amparo solamente contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, según lo explicado en la sentencia número 2014-013837 de las 09:05 horas del 22 de agosto de 2014.
V.Nota separada de la Magistrada Hernández López. 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa la existencia de una alcantarilla en mal estado, la cual colapsa y fluye gran cantidad de agua por la calle pública que es transitada por niños, personas adultas mayores y discapacitados, lo que pone en peligro la seguridad e integridad física de estos.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, que coordine lo necesario para que en el plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema derivado de la incapacidad de la tubería ubicada debajo de la Iglesia de San Josecito de San Rafael de Heredia, de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada El Pirro. Mientras no se solucione tal problemática, la autoridad antedicha deberá dictar las medidas que fueren necesarias para paliar dicha situación. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-
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