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Res. 15419-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/10/2015

Res. 15419-2015 Sala ConstitucionalRes. 15419-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015015419 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Viabilidad (CONAVI).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:35 horas del 25 de agosto de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, el Ministerio de Salud y el CONAVI. Refiere que es propietario de un inmueble ubicado en San Rafael de Heredia, propiamente 100 metros al este y 250 metros al sur de la Iglesia de San Josecito. Indica que tiene varios problemas debido a las constantes inundaciones que sufre su inmueble por las aguas negras provenientes del alcantarillado y la calle, que generan contaminación ambiental y afectación a la salud. Señala que ante tal situación ha tenido pérdidas cuantiosas y ha presentado denuncias ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, sin que se tomen las acciones pertinentes para resolver el conflicto. Destaca que según manifestó el Alcalde de San Rafael, los problemas se dan porque desde hace tiempo se construyó encima de la sequía, lo que incrementó el problema en la zona, actos que se llevaron a cabo con anuencia del ente municipal, órgano que es responsable de fiscalizarlos. Señala que se indicó que el competente para solucionar el problema es el CONAVI, a quien le corresponde la colocación de los tubos para dichas aguas, pero que el proyecto no se ha concluido. Sostiene que tanto la municipalidad recurrida como el Ministerio de Salud pretenden evadir sus responsabilidades al mostrar su desinterés por velar por la salud pública. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 13:51 horas del 04 de setiembre de 2015, se le dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:32 horas del 08 de setiembre de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de manifestar que el Ministerio de Salud hizo una inspección en el 2012 en su propiedad, alegando que no se percibía agua estancada ni malos olores. Refiere que en el 2014 se reunieron varios vecinos con el Alcalde, quien le endosó el problema al CONAVI, sin obtener a la fecha resolución alguna. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:40 horas del 10 de setiembre de 2015, informa bajo juramento Mauricio Salom Echeverría, en su condición de Director Ejecutivo del CONAVI, que de acuerdo con el informe Nº DRC-78-2015-0807 del 09 de setiembre de 2015, la ruta nacional se extiende al este, una vez que gira al sur es calle cantonal, por lo que el inmueble del recurrente no se localiza en la ruta nacional. Refiere que en la ruta nacional 113, kilómetro 2+000, sección de control 40660, se localiza la Quebrada Zanja Grande, y en este punto se encuentran losas prefabricadas de concreto que abarcan un carril. Indica que la quebrada llega a la Iglesia de San Josecito, en donde se encuentra una estructura para captación de aguas inadecuada, dado que descarga en una tubería con diámetro inferior a 60 centímetros en propiedad del clero. Señala que esta tubería se encuentra debajo de la Iglesia y no tiene la capacidad hidráulica para evacuar toda el agua, provocando el respectivo rebalse hacia la carretera nacional, causando a la vez inundaciones en ese tramo de la ruta. Afirma que el estancamiento de aguas se da debido a la falta de capacidad hidráulica existente en el lugar y, además, debido a una inadecuada canalización. Sostiene que este problema de estancamiento fue detectado en junio de 2015, previo a los trabajos realizados por el CONAVI. Explica que en junio de 2014 se interpuso un recurso de amparo contra el CONAVI y la Municipalidad de San Rafael para solucionar el problema existente de inundaciones y agua estancada. Alega que los recurrentes en aquella ocasión fueron [NOMBRE 002], [NOMBRE 003] e [NOMBRE 004]. Aduce que dado que en el punto solo se encontraba habilitado un carril, el CONAVI decidió ejecutar la recuperación del segundo carril frente a la Iglesia de San Josecito. Menciona que estas obras se realizaron en junio de 2015, las cuales comprendían la construcción de una alcantarilla de cuadro. Expresa que los trabajos se basan únicamente en la habilitación del segundo carril, en ningún momento se realizaron trabajos para mejorar el encauzamiento de aguas, dado que el problema es competencia exclusiva de la Municipalidad de San Rafael, esto por cuanto el problema se ubica en propiedad privada y fuera de la ruta nacional. Manifiesta que es competencia de la Municipalidad de San Rafael de Heredia la construcción de las obras necesarias para encauzar debidamente la quebrada. Refiere que el problema que afecta al recurrente no es competencia del CONAVI por estar en una ruta cantonal; además, el problema presentado es por aguas negras, situación que le corresponde a la municipalidad y/o al Ministerio de Salud. Refiere que el problema radica en que la tubería colocada en propiedad privada (Iglesia de San Josecito) no tiene la capacidad hidráulica adecuada para desfogar el agua proveniente de la quebrada, provocando el desbordamiento a la calzada. Indica que los trabajos para dar un correcto encauzamiento de aguas en la propiedad de la Iglesia no son competencia del CONAVI, lo cual quedó establecido en la sentencia Nº 2014-013837, emitida por esta Sala. Señala que en dicha sentencia, la Sala ordenó al municipio recurrido realizar las obras necesarias para solucionar el problema denunciado, derivado de la incapacidad de la tubería ubicada debajo de la Iglesia de San Josecito, de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la Quebrada Pirro. Afirma que las labores que realizó el CONAVI son de mantenimiento (recuperación de carril) en la ruta nacional 113, pues el problema alegado se da en ruta cantonal y, además, existe una inadecuada canalización de aguas de la tubería ya citada. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:42 horas del 11 de setiembre de 2015, informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva del Ministerio de Salud, que en el 2012, el amparado y otros vecinos del lugar habían presentado recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael, por la problemática del insuficiente alcantarillado pluvial en la zona. Refiere que en ese momento se dio traslado del amparo a esa Área Rectora de Salud y mediante oficio Nº CN-ARS-SRB-1184-12 del 25 de mayo de 2015, suscrito por la Gestora Ambiental, se indicó que la problemática la debía corregir el ente competente, ya que se estaba invadiendo la zona de protección de las acequias. Indica que mediante sentencia número 2012-007971 de fecha 19 de junio de 2012, dicho amparo fue declarado sin lugar. Señala que en esa oportunidad, la Municipalidad de San Rafael señaló que para el 2013 estaría terminado el alcantarillado pluvial en la zona. Afirma que después de dicha gestión, no se han presentado denuncias ante ese ministerio. Sostiene que el 10 de setiembre de 2015, el Gestor Ambiental de esa Área Rectora de Salud realizó visita de inspección al sitio y se entrevistó con el recurrente. Explica que el problema no es de aguas residuales sino por aguas pluviales que se mezclan con el barro de la misma calle que estuvo en obras de mantenimiento por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Alega que la situación se agravó al obstruirse la salida del desfogue en sentido sur de la alcantarilla pluvial ubicada al costado sur de la Iglesia Católica de San Josecito, y quedó activo únicamente el desfogue en el sentido este, lo que contribuyó a aumentar el caudal, el cual colapsa y fluye por la calle frente al Minisúper El Pueblo, tomando dirección sur hacia la calle que se inunda y desfoga también hacia las entradas de calle como la servidumbre de la familia del recurrente. Menciona que existen alcantarillas colapsadas en el sector sur de la Iglesia Católica de San Josecito. Expresa que en agosto de 2015 se arregló la calle y también se amplió el desfogue y el puente contiguo al local comercial denominado “Pollos Gary” y posiblemente con ello se obstruyó el desfogue en sentido sur, lo cual deberá ser analizado por la Municipalidad de San Rafael. Manifiesta que en la inspección realizada se observó la entrada a servidumbre de paso de la familia del recurrente, en la propia entrada hay una losa de concreto que sirve de puente, por lo que se debe tener en cuenta que las construcciones se encuentran sin ningún tipo de retiro a la quebrada o acequia, lo cual contribuye a que las aguas en determinado momento desborden sobre la servidumbre más fácilmente. Indica que se recomendó que la municipalidad aportara estudios técnicos e hidrológicos a efectos de plantear las posibles soluciones. Señala que efectivamente el problema se presenta cuando llueve fuerte al no tener el alcantarillado la capacidad de desfogue de todas las aguas provenientes de dos acequias que son afluentes del Río Pirro, lo que debe ser valorado y analizado por el gobierno local. Afirma que a la fecha no se ha comprobado la presencia de malos olores o descargas de aguas negras que provoquen la problemática denunciada. Sostiene que este tipo de denuncias presentadas por la poca capacidad de desfogue del alcantarillado pluvial son responsabilidad del municipio accionado. Aclara que en cuanto a la presencia de aguas residuales, en valoración realizada no se pudo comprobar lo señalado por el amparado, por tanto se considera que la problemática debería ser abordada por la Municipalidad de San Rafael. Reitera que en relación con que aparentemente existe disposición de aguas residuales a la acequia, el día de la inspección la autoridad de salud no pudo comprobar lo señalado. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:04 horas del 14 de setiembre de 2015, informa bajo juramento Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, que la queja presentada por el recurrente es la misma que se diera mediante el recurso de amparo Nº 12-004230-0007-CO, el cual fue declarado sin lugar. Refiere que en el anterior recurso de amparo ya se había discutido sobre ese mismo asunto, se reconoció por parte de esa municipalidad que existe un problema; no obstante, es falso que no se haya hecho absolutamente nada, ya que como se puede ver en el recurso de amparo Nº 12-004230-0007-CO, esta Sala indicó que ese municipio no se había mantenido indiferente ante la problemática apuntada; por el contrario, se habían realizado estudios técnicos e hidrogeológicos para determinar el caudal, así como las soluciones posibles. Indica que no obstante y con el transcurso del tiempo se ha logrado determinar que dicha acequia no es un cauce natural, sino un cauce antrópico, y que si bien es cierto no consta en los títulos de propiedad, resulta una servidumbre privada de paso se aguas y no corresponde al gobierno local su administración ni fiscalización. Señala que desde años atrás se ha venido diligenciando un proyecto a efectos de solucionar el problema de alcantarillado de ese sector. Afirma que así las cosas, la situación ya tuvo respuesta y el proyecto existe desde hace unos años atrás. Sostiene que la acequia constituye una servidumbre de paso de aguas y no como dice el recurrente una simple acequia natural. Explica que se encuentra en la ruta nacional 113, la cual se encuentra bajo administración del CONAVI, lo que significa que esa administración municipal carece de potestad para realizar obras e inversiones en sectores que no sean de cantonales. Alega que los mismos vecinos construyeron encima del cauce y, en realidad, se trata de un cauce antrópico y no un cauce natural, construido de forma privada cuando las fincas eran cafetales, por lo que no es cierto que esa municipalidad ejerciera algún control o fiscalización de dicho cauce antrópico y que hoy debe entenderse como una servidumbre de paso de aguas y no como una acequia natural. Menciona que hace 40 años su caudal era únicamente en invierno; empero, hoy en día ocurre todo el año. Expresa que en los últimos años, debido al aumento de la población e impermeabilización de terrenos, el caudal de lo que antes eran simples zanjas para escorrentías de invierno, se han convertido en escorrentías de todo el año con un importante caudal. Manifiesta que no obstante y aún encontrándose en la ruta nacional 113, la problemática afecta a los vecinos del cantón y, ante esto, esa administración municipal se ha dedicado a encontrar una solución técnica al problema, por lo que se ordenaron estudios técnicos e hidrológicos para determinar el caudal así como la determinación de la naturaleza legal del cauce y las soluciones posibles. Aclara que si el CONAVI no realiza la obra en las áreas donde afecta zonas públicas o si esta atraviesa áreas municipales, esa municipalidad ha tomado todas las previsiones tanto técnicas como presupuestarias para la corrección del problema. Refiere que las obras no son responsabilidad de ese municipio más allá de las zonas públicas donde no afecta la servidumbre, por lo que se incluyeron dentro del próximo plan quinquenal para solucionar el problema. Indica que todos los estudios de costo y técnicos arrojaron como resultado que la realización del proyecto ronda la suma de 214.000.000 de colones, lo que excede el presupuesto para obras de esa administración local. Señala que aun así, el proyecto ya fue incluido dentro del plan quinquenal 2016-2021. Afirma que ya existe un proyecto el cual está en su etapa de aprobación, donde se puede denotar que se tiene planeado el alcantarillado del Barrio San Josecito-Santiago inicialmente para el 2013; no obstante, por razones ajenas a esa municipalidad, no se ha materializado el préstamo del BID para dicho proyecto, lo que no significa que se haya desechado; sin embargo, todo lo anterior requiere de presupuesto, colaboración y diseño. Sostiene que se trata de un proyecto técnico con requisitos y especificaciones, por lo que no se puede iniciar la construcción de una obra pública sin contar con un proyecto, planos, cálculo de costos, maquinaria, personal y demás aspectos necesarios para llevar a cabo una obra así. Explica que ya se han iniciado las labores de planificación y coordinación con otras instituciones como la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, que se encuentra desarrollando el proyecto del alcantarillado de San Rafael de Heredia. Alega que no es cierto que ese gobierno local deba fiscalizar las servidumbres de paso de aguas existentes en propiedades privadas. Menciona que la solución del problema no corresponde a esa municipalidad sino al CONAVI. Manifiesta que a la fecha ese municipio ha realizado los estudios técnicos e hidrológicos correspondientes; además, ya se cuenta con toda la planificación para el desarrollo del proyecto. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    7.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 16 de setiembre de 2015, se hace saber que no aparece que del 10 al 15 de setiembre de 2015, el Presidente del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia hubiese rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión preliminar. En vista de que el Presidente del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que es propietario de un inmueble ubicado en las cercanías de la Iglesia de San Josecito, en San Rafael de Heredia, donde desde hace varios años se sufre de constantes inundaciones con aguas negras provenientes del alcantarillado, y a pesar de que han denunciado la situación ante los recurridos, a la fecha no se ha remediado.

    III.- Sobre el fondo. La problemática ambiental denunciada en este amparo no es nueva para este Tribunal Constitucional. En efecto, mediante sentencia número 2012-007971 de las 14:30 horas del 19 de junio de 2012, esta Sala resolvió un recurso de amparo interpuesto por Emma Peñaranda Chaves donde se cuestionaban los mismos hechos. En aquella oportunidad se dijo: “Sobre el particular es importante subrayar que, según se desprende del informe rendido por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, la corporación no se ha mantenido indiferente ante la problemática apuntada, por el contrario, se han realizado estudios técnicos e hidrogeológicos para determinar el caudal, así como las soluciones posibles, evaluaciones que arrojan como resultado que la realización del proyecto ronda los ¢ 212.682.387,00. De acuerdo con lo indicado por las autoridades recurridas, se está negociando un empréstito con el Banco Interamericano de Desarrollo, para su ejecución, la cual, de verificarse el préstamo, estaría culminada a finales del año 2013. Adicionalmente, los citados funcionarios detallaron que, en caso de no obtenerse el crédito, las obras se realizarían por etapas, con el presupuesto de la entidad. Paralelamente, se debe destacar que, la Ministra de Salud precisó en su informe que, al realizar una inspección en el lugar, no se logró identificar vector alguno de mosquitos o bien, la existencia de malos olores. Por último, esta Sala Constitucional debe aclarar a los promoventes, que no le corresponde determinar cuál es la dependencia competente para solucionar las anomalías denunciadas y, mucho menos definir la causa de las mismas, para lo cual resulta necesaria la evacuación de prueba técnica sumamente amplia. Todo lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de esta Sala, definida por la Ley y la propia Constitución Política” . Dicho recurso de amparo fue declarado sin lugar por parte de este Tribunal.

    Posteriormente, por sentencia número 2014-013837 de las 09:05 horas del 22 de agosto de 2014, la Sala conoció nuevo recurso de amparo incoado por [NOMBRE 005], [NOMBRE 003] e [NOMBRE 004], por medio del cual se acusaban los mismos problemas de inundaciones y estancamiento de aguas en la zona aledaña a la Iglesia de San Josecito, en San Rafael de Heredia. En esa oportunidad, con redacción del Magistrado Ponente, se dispuso que: “(…) Los amparados acuden ante esta Sala en tutela de sus derechos fundamentales al ambiente y la salud, pues aducen que desde hace aproximadamente ocho años, la quebrada El Pirro, ubicada en las cercanías de la iglesia de San Josecito en San Rafael de Heredia, presenta problemas de contaminación por aguas y desechos que se acumulan debido a la falta de infraestructura adecuada que permita su cauce normal. Aducen que esto ha ocasionado que el lugar se convierta en un foco de todo tipo de contaminación, y que en época lluviosa se generen desbordamientos e inundaciones. En razón de ello, el pasado 29 de abril interpusieron las respectivas denuncias ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Área Rectora de Salud Local; sin embargo, a la fecha, la situación no ha sido resuelta. A raíz de este amparo, el ingeniero Jason Pérez Anchía, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI, rindió el informe técnico No. DRC-62-2014-0724. En este, el funcionario explicó que la problemática denunciada se debía a que la iglesia de San Josecito, construida sobre la quebrada El Pirro, irrespeta los retiros por concepto de área de protección de ríos y quebradas. Esto ha traído como consecuencia que el área hidráulica de dicha quebrada se vea estrangulada dentro de la propiedad, ya que por debajo de la iglesia se canaliza la totalidad del cuerpo de agua a través de una tubería de 60cm de diámetro, lo que produce inundaciones derivadas de la incapacidad de dicha tubería de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada. Tal y como lo manifestaron en sus informes las autoridades accionadas, la problemática aducida en este amparo ya fue conocida por la Sala en el recurso de amparo No. 12-04230-0007-CO. En esa oportunidad, las autoridades municipales informaron bajo juramento que el gobierno local sabía de la situación y de antemano había ordenado los estudios técnicos e hidrológicos para determinar las soluciones posibles, producto de lo cual se contrató la elaboración de un proyecto, cuyo costo rondaba los ¢212.682.387,00. Agregaron que se estaba negociando un empréstito con el Banco Interamericano de Desarrollo para su ejecución, y que en caso de no obtenerse el crédito, se estarían realizando las obras por etapas, con el presupuesto de la entidad. Ante tal panorama, mediante resolución No. 2012-007971 de las 14:30 horas del 19 de junio de 2012, la Sala declaró sin lugar el recurso. Poco más de dos años después, el informe rendido por las autoridades municipales vuelve a ser el mismo que el rendido en abril de 2012, sin que se vislumbre una solución próxima a la situación denunciada. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha sido establecido que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que, ciertamente, las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente (ver sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas del 2 de junio de 2006). En la especie, de los informes rendidos bajo juramento y el elenco fotográfico aportado al expediente, se tiene por acreditado que en la actualidad persiste el estancamiento de aguas servidas en la parte de la quebrada que pasa por debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael, lo que genera la contaminación ambiental denunciada por los tutelados y el riesgo de desbordamientos en época de lluvia. Los encargados municipales alegan que han emprendido esfuerzos; sin embargo, es claro a que a estas alturas, la falta de acciones eficaces tendentes a la recuperación del cauce natural de la quebrada, así como la ausencia de una coordinación efectiva con el Ministerio de Salud, han ocasionado que la problemática denunciada se mantenga igual o peor que la que existía hace más de dos años, cuando se interpuso el recurso de amparo 12-04230-0007-CO. En este sentido, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues el hecho de que todavía no se haya concretado el crédito solicitado y que el presupuesto de las obras supere las posibilidades económicas del ayuntamiento, no es excusa para llevar a cabo las obras de mitigación correspondientes con el objeto de corregir la situación denunciada, máxime en este caso, donde están en juego derechos fundamentales de primer orden como la salud, y han pasado varios años desde que se detectó el problema. Así las cosas, procede acoger el recurso en cuanto a la municipalidad recurrida, a fin de que se lleven a cabo las acciones tendentes a la recuperación del cauce natural de la quebrada El Pirro”. En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Salud, en esa misma sentencia se determinó que: “(…) En lo que atañe al Ministerio de Salud, consta que a partir de la denuncia recibida, el Área Rectora de San Rafael-Barva acudió el pasado 14 de mayo a inspeccionar el área. A partir de lo encontrado, mediante los oficios CN-ARS-SR-B-1417-2014 y CN-ARS-SR-B-1418-2014 del 20 de junio de 2014, solicitó colaboración a la Municipalidad de San Rafael así como al Servicio Nacional de Salud Animal, respectivamente, para atender en forma conjunta la denuncia de los recurrentes. Lo anterior demuestra que a raíz de la denuncia de los vecinos, el ministerio se ha avocado en forma eficiente y de conformidad con sus competencias, a llevar a cabo las actuaciones necesarias en procura de una solución integral a la problemática de salud pública, en este caso, mediante la coordinación conjunta con las instituciones involucradas en la atención del problema. En ese sentido, se desestima el recurso en lo que esta autoridad se refiere, con la advertencia de que deberán continuarse las labores tendentes para llegar a una solución coordinada y definitiva dentro de un plazo razonable, a fin de no hacer nugatorios los derechos fundamentales de los habitantes del cantón de San Rafael de Heredia a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” . Finalmente, en cuanto al CONAVI se dijo que: “(…) De igual forma procede declarar sin lugar el recurso en cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, toda vez que de los autos se desprende que si bien la problemática denunciada afecta la ruta nacional 113, su origen no se debe a elementos atribuibles a dicha ruta, sino como se indicó, al irrespeto de la zona de retiro de la quebrada a su paso por la iglesia de San Josecito de San Rafael y el estrangulamiento de esta, producto de la tubería ubicada en el lugar, cuestiones cuya solución atañe en forma coordinada al gobierno local, Ministerio de Salud y demás autoridades que ostenten competencias en materia de ambiente y salud pública”. Dicha sentencia fue declarada parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la Municipalidad de San Rafael de Heredia. En esa ocasión, esta Sala le ordenó al Alcalde de San Rafael de Heredia que llevara a cabo todas las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el término de 6 meses se solucionara el problema denunciado por los recurrentes derivado de la incapacidad de la tubería ubicada debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael de Heredia, de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada El Pirro. En la actualidad, dicho plazo de 6 meses se encuentra completamente vencido.

    IV.- En el sub lite, de la prueba fotográfica aportada por el recurrente y de la inspección realizada recientemente por el Ministerio de Salud en fecha 10 de setiembre de 2015, se acredita que el problema de inundaciones y estancamiento de aguas continúa sin ser resuelto. Según indicó el Área Rectora de Salud, el problema no es de aguas residuales sino por aguas pluviales que se mezclan con el barro de la misma calle. Explican que la situación se agravó al obstruirse la salida del desfogue en sentido sur de la alcantarilla pluvial ubicada al costado sur de la Iglesia Católica de San Josecito, y quedó activo únicamente el desfogue en el sentido este, lo que contribuyó a aumentar el caudal, el cual colapsa y fluye por la calle frente al Minisúper El Pueblo, tomando dirección sur hacia la calle que se inunda y desfoga también hacia las entradas de calle como la servidumbre de la familia del recurrente. Aclaran que existen alcantarillas colapsadas en el sector sur de la Iglesia Católica de San Josecito. Así las cosas, es claro que lo correspondiente en este asunto es declarar con lugar el recurso, ya que a pesar de que la situación viene siendo denunciada desde el 2012, a la fecha persiste la problemática de inundaciones que afecta tanto al recurrente como a los demás vecinos de la localidad. En consecuencia, se acoge el amparo solamente contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, según lo explicado en la sentencia número 2014-013837 de las 09:05 horas del 22 de agosto de 2014.

    V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.

    VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa la existencia de una alcantarilla en mal estado, la cual colapsa y fluye gran cantidad de agua por la calle pública que es transitada por niños, personas adultas mayores y discapacitados, lo que pone en peligro la seguridad e integridad física de estos.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, que coordine lo necesario para que en el plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema derivado de la incapacidad de la tubería ubicada debajo de la Iglesia de San Josecito de San Rafael de Heredia, de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada El Pirro. Mientras no se solucione tal problemática, la autoridad antedicha deberá dictar las medidas que fueren necesarias para paliar dicha situación. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015015419 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, el Ministerio de Salud y el Consejo Nacional de Viabilidad (CONAVI).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:35 horas del 25 de agosto de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, el Ministerio de Salud y el CONAVI. Refiere que es propietario de un inmueble ubicado en San Rafael de Heredia, propiamente 100 metros al este y 250 metros al sur de la Iglesia de San Josecito. Indica que tiene varios problemas debido a las constantes inundaciones que sufre su inmueble por las aguas negras provenientes del alcantarillado y la calle, que generan contaminación ambiental y afectación a la salud. Señala que ante tal situación ha tenido pérdidas cuantiosas y ha presentado denuncias ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia, sin que se tomen las acciones pertinentes para resolver el conflicto. Destaca que según manifestó el Alcalde de San Rafael, los problemas se dan porque desde hace tiempo se construyó encima de la sequía, lo que incrementó el problema en la zona, actos que se llevaron a cabo con anuencia del ente municipal, órgano que es responsable de fiscalizarlos. Señala que se indicó que el competente para solucionar el problema es el CONAVI, a quien le corresponde la colocación de los tubos para dichas aguas, pero que el proyecto no se ha concluido. Sostiene que tanto la municipalidad recurrida como el Ministerio de Salud pretenden evadir sus responsabilidades al mostrar su desinterés por velar por la salud pública. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 13:51 horas del 04 de setiembre de 2015, se le dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:32 horas del 08 de setiembre de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de manifestar que el Ministerio de Salud hizo una inspección en el 2012 en su propiedad, alegando que no se percibía agua estancada ni malos olores. Refiere que en el 2014 se reunieron varios vecinos con el Alcalde, quien le endosó el problema al CONAVI, sin obtener a la fecha resolución alguna. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:40 horas del 10 de setiembre de 2015, informa bajo juramento Mauricio Salom Echeverría, en su condición de Director Ejecutivo del CONAVI, que de acuerdo con el informe Nº DRC-78-2015-0807 del 09 de setiembre de 2015, la ruta nacional se extiende al este, una vez que gira al sur es calle cantonal, por lo que el inmueble del recurrente no se localiza en la ruta nacional. Refiere que en la ruta nacional 113, kilómetro 2+000, sección de control 40660, se localiza la Quebrada Zanja Grande, y en este punto se encuentran losas prefabricadas de concreto que abarcan un carril. Indica que la quebrada llega a la Iglesia de San Josecito, en donde se encuentra una estructura para captación de aguas inadecuada, dado que descarga en una tubería con diámetro inferior a 60 centímetros en propiedad del clero. Señala que esta tubería se encuentra debajo de la Iglesia y no tiene la capacidad hidráulica para evacuar toda el agua, provocando el respectivo rebalse hacia la carretera nacional, causando a la vez inundaciones en ese tramo de la ruta. Afirma que el estancamiento de aguas se da debido a la falta de capacidad hidráulica existente en el lugar y, además, debido a una inadecuada canalización. Sostiene que este problema de estancamiento fue detectado en junio de 2015, previo a los trabajos realizados por el CONAVI. Explica que en junio de 2014 se interpuso un recurso de amparo contra el CONAVI y la Municipalidad de San Rafael para solucionar el problema existente de inundaciones y agua estancada. Alega que los recurrentes en aquella ocasión fueron [NOMBRE 002], [NOMBRE 003] e [NOMBRE 004]. Aduce que dado que en el punto solo se encontraba habilitado un carril, el CONAVI decidió ejecutar la recuperación del segundo carril frente a la Iglesia de San Josecito. Menciona que estas obras se realizaron en junio de 2015, las cuales comprendían la construcción de una alcantarilla de cuadro. Expresa que los trabajos se basan únicamente en la habilitación del segundo carril, en ningún momento se realizaron trabajos para mejorar el encauzamiento de aguas, dado que el problema es competencia exclusiva de la Municipalidad de San Rafael, esto por cuanto el problema se ubica en propiedad privada y fuera de la ruta nacional. Manifiesta que es competencia de la Municipalidad de San Rafael de Heredia la construcción de las obras necesarias para encauzar debidamente la quebrada. Refiere que el problema que afecta al recurrente no es competencia del CONAVI por estar en una ruta cantonal; además, el problema presentado es por aguas negras, situación que le corresponde a la municipalidad y/o al Ministerio de Salud. Refiere que el problema radica en que la tubería colocada en propiedad privada (Iglesia de San Josecito) no tiene la capacidad hidráulica adecuada para desfogar el agua proveniente de la quebrada, provocando el desbordamiento a la calzada. Indica que los trabajos para dar un correcto encauzamiento de aguas en la propiedad de la Iglesia no son competencia del CONAVI, lo cual quedó establecido en la sentencia Nº 2014-013837, emitida por esta Sala. Señala que en dicha sentencia, la Sala ordenó al municipio recurrido realizar las obras necesarias para solucionar el problema denunciado, derivado de la incapacidad de la tubería ubicada debajo de la Iglesia de San Josecito, de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la Quebrada Pirro. Afirma que las labores que realizó el CONAVI son de mantenimiento (recuperación de carril) en la ruta nacional 113, pues el problema alegado se da en ruta cantonal y, además, existe una inadecuada canalización de aguas de la tubería ya citada. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:42 horas del 11 de setiembre de 2015, informa bajo juramento Ana Lorena Sánchez Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud San Rafael-Barva del Ministerio de Salud, que en el 2012, el amparado y otros vecinos del lugar habían presentado recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael, por la problemática del insuficiente alcantarillado pluvial en la zona. Refiere que en ese momento se dio traslado del amparo a esa Área Rectora de Salud y mediante oficio Nº CN-ARS-SRB-1184-12 del 25 de mayo de 2015, suscrito por la Gestora Ambiental, se indicó que la problemática la debía corregir el ente competente, ya que se estaba invadiendo la zona de protección de las acequias. Indica que mediante sentencia número 2012-007971 de fecha 19 de junio de 2012, dicho amparo fue declarado sin lugar. Señala que en esa oportunidad, la Municipalidad de San Rafael señaló que para el 2013 estaría terminado el alcantarillado pluvial en la zona. Afirma que después de dicha gestión, no se han presentado denuncias ante ese ministerio. Sostiene que el 10 de setiembre de 2015, el Gestor Ambiental de esa Área Rectora de Salud realizó visita de inspección al sitio y se entrevistó con el recurrente. Explica que el problema no es de aguas residuales sino por aguas pluviales que se mezclan con el barro de la misma calle que estuvo en obras de mantenimiento por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Alega que la situación se agravó al obstruirse la salida del desfogue en sentido sur de la alcantarilla pluvial ubicada al costado sur de la Iglesia Católica de San Josecito, y quedó activo únicamente el desfogue en el sentido este, lo que contribuyó a aumentar el caudal, el cual colapsa y fluye por la calle frente al Minisúper El Pueblo, tomando dirección sur hacia la calle que se inunda y desfoga también hacia las entradas de calle como la servidumbre de la familia del recurrente. Menciona que existen alcantarillas colapsadas en el sector sur de la Iglesia Católica de San Josecito. Expresa que en agosto de 2015 se arregló la calle y también se amplió el desfogue y el puente contiguo al local comercial denominado “Pollos Gary” y posiblemente con ello se obstruyó el desfogue en sentido sur, lo cual deberá ser analizado por la Municipalidad de San Rafael. Manifiesta que en la inspección realizada se observó la entrada a servidumbre de paso de la familia del recurrente, en la propia entrada hay una losa de concreto que sirve de puente, por lo que se debe tener en cuenta que las construcciones se encuentran sin ningún tipo de retiro a la quebrada o acequia, lo cual contribuye a que las aguas en determinado momento desborden sobre la servidumbre más fácilmente. Indica que se recomendó que la municipalidad aportara estudios técnicos e hidrológicos a efectos de plantear las posibles soluciones. Señala que efectivamente el problema se presenta cuando llueve fuerte al no tener el alcantarillado la capacidad de desfogue de todas las aguas provenientes de dos acequias que son afluentes del Río Pirro, lo que debe ser valorado y analizado por el gobierno local. Afirma que a la fecha no se ha comprobado la presencia de malos olores o descargas de aguas negras que provoquen la problemática denunciada. Sostiene que este tipo de denuncias presentadas por la poca capacidad de desfogue del alcantarillado pluvial son responsabilidad del municipio accionado. Aclara que en cuanto a la presencia de aguas residuales, en valoración realizada no se pudo comprobar lo señalado por el amparado, por tanto se considera que la problemática debería ser abordada por la Municipalidad de San Rafael. Reitera que en relación con que aparentemente existe disposición de aguas residuales a la acequia, el día de la inspección la autoridad de salud no pudo comprobar lo señalado. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:04 horas del 14 de setiembre de 2015, informa bajo juramento Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, que la queja presentada por el recurrente es la misma que se diera mediante el recurso de amparo Nº 12-004230-0007-CO, el cual fue declarado sin lugar. Refiere que en el anterior recurso de amparo ya se había discutido sobre ese mismo asunto, se reconoció por parte de esa municipalidad que existe un problema; no obstante, es falso que no se haya hecho absolutamente nada, ya que como se puede ver en el recurso de amparo Nº 12-004230-0007-CO, esta Sala indicó que ese municipio no se había mantenido indiferente ante la problemática apuntada; por el contrario, se habían realizado estudios técnicos e hidrogeológicos para determinar el caudal, así como las soluciones posibles. Indica que no obstante y con el transcurso del tiempo se ha logrado determinar que dicha acequia no es un cauce natural, sino un cauce antrópico, y que si bien es cierto no consta en los títulos de propiedad, resulta una servidumbre privada de paso se aguas y no corresponde al gobierno local su administración ni fiscalización. Señala que desde años atrás se ha venido diligenciando un proyecto a efectos de solucionar el problema de alcantarillado de ese sector. Afirma que así las cosas, la situación ya tuvo respuesta y el proyecto existe desde hace unos años atrás. Sostiene que la acequia constituye una servidumbre de paso de aguas y no como dice el recurrente una simple acequia natural. Explica que se encuentra en la ruta nacional 113, la cual se encuentra bajo administración del CONAVI, lo que significa que esa administración municipal carece de potestad para realizar obras e inversiones en sectores que no sean de cantonales. Alega que los mismos vecinos construyeron encima del cauce y, en realidad, se trata de un cauce antrópico y no un cauce natural, construido de forma privada cuando las fincas eran cafetales, por lo que no es cierto que esa municipalidad ejerciera algún control o fiscalización de dicho cauce antrópico y que hoy debe entenderse como una servidumbre de paso de aguas y no como una acequia natural. Menciona que hace 40 años su caudal era únicamente en invierno; empero, hoy en día ocurre todo el año. Expresa que en los últimos años, debido al aumento de la población e impermeabilización de terrenos, el caudal de lo que antes eran simples zanjas para escorrentías de invierno, se han convertido en escorrentías de todo el año con un importante caudal. Manifiesta que no obstante y aún encontrándose en la ruta nacional 113, la problemática afecta a los vecinos del cantón y, ante esto, esa administración municipal se ha dedicado a encontrar una solución técnica al problema, por lo que se ordenaron estudios técnicos e hidrológicos para determinar el caudal así como la determinación de la naturaleza legal del cauce y las soluciones posibles. Aclara que si el CONAVI no realiza la obra en las áreas donde afecta zonas públicas o si esta atraviesa áreas municipales, esa municipalidad ha tomado todas las previsiones tanto técnicas como presupuestarias para la corrección del problema. Refiere que las obras no son responsabilidad de ese municipio más allá de las zonas públicas donde no afecta la servidumbre, por lo que se incluyeron dentro del próximo plan quinquenal para solucionar el problema. Indica que todos los estudios de costo y técnicos arrojaron como resultado que la realización del proyecto ronda la suma de 214.000.000 de colones, lo que excede el presupuesto para obras de esa administración local. Señala que aun así, el proyecto ya fue incluido dentro del plan quinquenal 2016-2021. Afirma que ya existe un proyecto el cual está en su etapa de aprobación, donde se puede denotar que se tiene planeado el alcantarillado del Barrio San Josecito-Santiago inicialmente para el 2013; no obstante, por razones ajenas a esa municipalidad, no se ha materializado el préstamo del BID para dicho proyecto, lo que no significa que se haya desechado; sin embargo, todo lo anterior requiere de presupuesto, colaboración y diseño. Sostiene que se trata de un proyecto técnico con requisitos y especificaciones, por lo que no se puede iniciar la construcción de una obra pública sin contar con un proyecto, planos, cálculo de costos, maquinaria, personal y demás aspectos necesarios para llevar a cabo una obra así. Explica que ya se han iniciado las labores de planificación y coordinación con otras instituciones como la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, que se encuentra desarrollando el proyecto del alcantarillado de San Rafael de Heredia. Alega que no es cierto que ese gobierno local deba fiscalizar las servidumbres de paso de aguas existentes en propiedades privadas. Menciona que la solución del problema no corresponde a esa municipalidad sino al CONAVI. Manifiesta que a la fecha ese municipio ha realizado los estudios técnicos e hidrológicos correspondientes; además, ya se cuenta con toda la planificación para el desarrollo del proyecto. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    7.- Mediante constancia suscrita por el Secretario de esta Sala en fecha 16 de setiembre de 2015, se hace saber que no aparece que del 10 al 15 de setiembre de 2015, el Presidente del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia hubiese rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión preliminar. En vista de que el Presidente del Concejo Municipal de San Rafael de Heredia omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso de este asunto, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que es propietario de un inmueble ubicado en las cercanías de la Iglesia de San Josecito, en San Rafael de Heredia, donde desde hace varios años se sufre de constantes inundaciones con aguas negras provenientes del alcantarillado, y a pesar de que han denunciado la situación ante los recurridos, a la fecha no se ha remediado.

    III.- Sobre el fondo. La problemática ambiental denunciada en este amparo no es nueva para este Tribunal Constitucional. En efecto, mediante sentencia número 2012-007971 de las 14:30 horas del 19 de junio de 2012, esta Sala resolvió un recurso de amparo interpuesto por Emma Peñaranda Chaves donde se cuestionaban los mismos hechos. En aquella oportunidad se dijo: “Sobre el particular es importante subrayar que, según se desprende del informe rendido por el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Rafael de Heredia, la corporación no se ha mantenido indiferente ante la problemática apuntada, por el contrario, se han realizado estudios técnicos e hidrogeológicos para determinar el caudal, así como las soluciones posibles, evaluaciones que arrojan como resultado que la realización del proyecto ronda los ¢ 212.682.387,00. De acuerdo con lo indicado por las autoridades recurridas, se está negociando un empréstito con el Banco Interamericano de Desarrollo, para su ejecución, la cual, de verificarse el préstamo, estaría culminada a finales del año 2013. Adicionalmente, los citados funcionarios detallaron que, en caso de no obtenerse el crédito, las obras se realizarían por etapas, con el presupuesto de la entidad. Paralelamente, se debe destacar que, la Ministra de Salud precisó en su informe que, al realizar una inspección en el lugar, no se logró identificar vector alguno de mosquitos o bien, la existencia de malos olores. Por último, esta Sala Constitucional debe aclarar a los promoventes, que no le corresponde determinar cuál es la dependencia competente para solucionar las anomalías denunciadas y, mucho menos definir la causa de las mismas, para lo cual resulta necesaria la evacuación de prueba técnica sumamente amplia. Todo lo anterior excede tanto la naturaleza sumaria del proceso de amparo, como la competencia de esta Sala, definida por la Ley y la propia Constitución Política” . Dicho recurso de amparo fue declarado sin lugar por parte de este Tribunal.

    Posteriormente, por sentencia número 2014-013837 de las 09:05 horas del 22 de agosto de 2014, la Sala conoció nuevo recurso de amparo incoado por [NOMBRE 005], [NOMBRE 003] e [NOMBRE 004], por medio del cual se acusaban los mismos problemas de inundaciones y estancamiento de aguas en la zona aledaña a la Iglesia de San Josecito, en San Rafael de Heredia. En esa oportunidad, con redacción del Magistrado Ponente, se dispuso que: “(…) Los amparados acuden ante esta Sala en tutela de sus derechos fundamentales al ambiente y la salud, pues aducen que desde hace aproximadamente ocho años, la quebrada El Pirro, ubicada en las cercanías de la iglesia de San Josecito en San Rafael de Heredia, presenta problemas de contaminación por aguas y desechos que se acumulan debido a la falta de infraestructura adecuada que permita su cauce normal. Aducen que esto ha ocasionado que el lugar se convierta en un foco de todo tipo de contaminación, y que en época lluviosa se generen desbordamientos e inundaciones. En razón de ello, el pasado 29 de abril interpusieron las respectivas denuncias ante la Municipalidad de San Rafael de Heredia y el Área Rectora de Salud Local; sin embargo, a la fecha, la situación no ha sido resuelta. A raíz de este amparo, el ingeniero Jason Pérez Anchía, de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes de CONAVI, rindió el informe técnico No. DRC-62-2014-0724. En este, el funcionario explicó que la problemática denunciada se debía a que la iglesia de San Josecito, construida sobre la quebrada El Pirro, irrespeta los retiros por concepto de área de protección de ríos y quebradas. Esto ha traído como consecuencia que el área hidráulica de dicha quebrada se vea estrangulada dentro de la propiedad, ya que por debajo de la iglesia se canaliza la totalidad del cuerpo de agua a través de una tubería de 60cm de diámetro, lo que produce inundaciones derivadas de la incapacidad de dicha tubería de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada. Tal y como lo manifestaron en sus informes las autoridades accionadas, la problemática aducida en este amparo ya fue conocida por la Sala en el recurso de amparo No. 12-04230-0007-CO. En esa oportunidad, las autoridades municipales informaron bajo juramento que el gobierno local sabía de la situación y de antemano había ordenado los estudios técnicos e hidrológicos para determinar las soluciones posibles, producto de lo cual se contrató la elaboración de un proyecto, cuyo costo rondaba los ¢212.682.387,00. Agregaron que se estaba negociando un empréstito con el Banco Interamericano de Desarrollo para su ejecución, y que en caso de no obtenerse el crédito, se estarían realizando las obras por etapas, con el presupuesto de la entidad. Ante tal panorama, mediante resolución No. 2012-007971 de las 14:30 horas del 19 de junio de 2012, la Sala declaró sin lugar el recurso. Poco más de dos años después, el informe rendido por las autoridades municipales vuelve a ser el mismo que el rendido en abril de 2012, sin que se vislumbre una solución próxima a la situación denunciada. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las municipalidades, como parte integrante del todo que es el Estado, tienen dentro del ámbito de sus competencias y obligaciones una alta dosis de responsabilidad en materia ambiental, sea mediante la aprobación directa de permisos o licencias para las cuales se exija el previo cumplimiento de requisitos que acrediten ante otras instancias del poder público el adecuado manejo ambiental, como mediante inspecciones regulares y canalización de situaciones de riesgo ante las instancias con mayor competencia de intervención. Ha sido establecido que a los gobiernos locales les alcanza la obligación de coordinación y prevención en materia ambiental dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, de donde resulta que, ciertamente, las municipalidades son actores importantes en la tarea de protección al ambiente (ver sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas del 2 de junio de 2006). En la especie, de los informes rendidos bajo juramento y el elenco fotográfico aportado al expediente, se tiene por acreditado que en la actualidad persiste el estancamiento de aguas servidas en la parte de la quebrada que pasa por debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael, lo que genera la contaminación ambiental denunciada por los tutelados y el riesgo de desbordamientos en época de lluvia. Los encargados municipales alegan que han emprendido esfuerzos; sin embargo, es claro a que a estas alturas, la falta de acciones eficaces tendentes a la recuperación del cauce natural de la quebrada, así como la ausencia de una coordinación efectiva con el Ministerio de Salud, han ocasionado que la problemática denunciada se mantenga igual o peor que la que existía hace más de dos años, cuando se interpuso el recurso de amparo 12-04230-0007-CO. En este sentido, se tiene por acreditada la violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, pues el hecho de que todavía no se haya concretado el crédito solicitado y que el presupuesto de las obras supere las posibilidades económicas del ayuntamiento, no es excusa para llevar a cabo las obras de mitigación correspondientes con el objeto de corregir la situación denunciada, máxime en este caso, donde están en juego derechos fundamentales de primer orden como la salud, y han pasado varios años desde que se detectó el problema. Así las cosas, procede acoger el recurso en cuanto a la municipalidad recurrida, a fin de que se lleven a cabo las acciones tendentes a la recuperación del cauce natural de la quebrada El Pirro”. En cuanto a la responsabilidad del Ministerio de Salud, en esa misma sentencia se determinó que: “(…) En lo que atañe al Ministerio de Salud, consta que a partir de la denuncia recibida, el Área Rectora de San Rafael-Barva acudió el pasado 14 de mayo a inspeccionar el área. A partir de lo encontrado, mediante los oficios CN-ARS-SR-B-1417-2014 y CN-ARS-SR-B-1418-2014 del 20 de junio de 2014, solicitó colaboración a la Municipalidad de San Rafael así como al Servicio Nacional de Salud Animal, respectivamente, para atender en forma conjunta la denuncia de los recurrentes. Lo anterior demuestra que a raíz de la denuncia de los vecinos, el ministerio se ha avocado en forma eficiente y de conformidad con sus competencias, a llevar a cabo las actuaciones necesarias en procura de una solución integral a la problemática de salud pública, en este caso, mediante la coordinación conjunta con las instituciones involucradas en la atención del problema. En ese sentido, se desestima el recurso en lo que esta autoridad se refiere, con la advertencia de que deberán continuarse las labores tendentes para llegar a una solución coordinada y definitiva dentro de un plazo razonable, a fin de no hacer nugatorios los derechos fundamentales de los habitantes del cantón de San Rafael de Heredia a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” . Finalmente, en cuanto al CONAVI se dijo que: “(…) De igual forma procede declarar sin lugar el recurso en cuanto al Consejo Nacional de Vialidad, toda vez que de los autos se desprende que si bien la problemática denunciada afecta la ruta nacional 113, su origen no se debe a elementos atribuibles a dicha ruta, sino como se indicó, al irrespeto de la zona de retiro de la quebrada a su paso por la iglesia de San Josecito de San Rafael y el estrangulamiento de esta, producto de la tubería ubicada en el lugar, cuestiones cuya solución atañe en forma coordinada al gobierno local, Ministerio de Salud y demás autoridades que ostenten competencias en materia de ambiente y salud pública”. Dicha sentencia fue declarada parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la Municipalidad de San Rafael de Heredia. En esa ocasión, esta Sala le ordenó al Alcalde de San Rafael de Heredia que llevara a cabo todas las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el término de 6 meses se solucionara el problema denunciado por los recurrentes derivado de la incapacidad de la tubería ubicada debajo de la iglesia de San Josecito de San Rafael de Heredia, de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada El Pirro. En la actualidad, dicho plazo de 6 meses se encuentra completamente vencido.

    IV.- En el sub lite, de la prueba fotográfica aportada por el recurrente y de la inspección realizada recientemente por el Ministerio de Salud en fecha 10 de setiembre de 2015, se acredita que el problema de inundaciones y estancamiento de aguas continúa sin ser resuelto. Según indicó el Área Rectora de Salud, el problema no es de aguas residuales sino por aguas pluviales que se mezclan con el barro de la misma calle. Explican que la situación se agravó al obstruirse la salida del desfogue en sentido sur de la alcantarilla pluvial ubicada al costado sur de la Iglesia Católica de San Josecito, y quedó activo únicamente el desfogue en el sentido este, lo que contribuyó a aumentar el caudal, el cual colapsa y fluye por la calle frente al Minisúper El Pueblo, tomando dirección sur hacia la calle que se inunda y desfoga también hacia las entradas de calle como la servidumbre de la familia del recurrente. Aclaran que existen alcantarillas colapsadas en el sector sur de la Iglesia Católica de San Josecito. Así las cosas, es claro que lo correspondiente en este asunto es declarar con lugar el recurso, ya que a pesar de que la situación viene siendo denunciada desde el 2012, a la fecha persiste la problemática de inundaciones que afecta tanto al recurrente como a los demás vecinos de la localidad. En consecuencia, se acoge el amparo solamente contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia, según lo explicado en la sentencia número 2014-013837 de las 09:05 horas del 22 de agosto de 2014.

    V.- Nota separada de la Magistrada Hernández López. 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la atención de problemas causados por las aguas llovidas y la necesidad de encausarlas de manera que no produzcan afectación. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y han actuado para remediar la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazo de plano el recurso.

    VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa la existencia de una alcantarilla en mal estado, la cual colapsa y fluye gran cantidad de agua por la calle pública que es transitada por niños, personas adultas mayores y discapacitados, lo que pone en peligro la seguridad e integridad física de estos.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia. Se ordena a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, que coordine lo necesario para que en el plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione de manera definitiva el problema derivado de la incapacidad de la tubería ubicada debajo de la Iglesia de San Josecito de San Rafael de Heredia, de captar y canalizar la totalidad del volumen de agua recibido de la quebrada El Pirro. Mientras no se solucione tal problemática, la autoridad antedicha deberá dictar las medidas que fueren necesarias para paliar dicha situación. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de Alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-

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