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Res. 15410-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/10/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince .
Visto el recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011071-0007-CO, interpuesto por ELÍ DEL CARMEN PORRAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0601000905, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL (ASADA) DE TURÍN DE TILARÁN, cédula jurídica 3002632450, contra CARLOS HUMBERTO LEÓN GAMBOA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad un paso de un ramal de tubería o línea de distribución del acueducto amparado, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto.
II.Objeto del recurso: Alega el recurrente que el recurrido no le permite ingresar a su propiedad para dar mantenimiento a los tanques y la cañería del acueducto rural que representa.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En la propiedad del recurrido se ubica una fuente de aguas, tanques y cañería del Acueducto Rural de Turín de Tilarán (Punto no controversial).
Que el recurrido haya dado la orden de impedir el ingreso de los funcionarios de la ASADA con el fin de darle mantenimiento a los tanques y cañerías del acueducto.
V.Posición jurisprudencial del Tribunal sobre este tema. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas. El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.
VI.Normativa aplicable al caso. Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:
“Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VII.Análisis del caso. Está claro entonces, que hay deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, de dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible, determinación que, bajo ningún motivo, desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad del recurrido. No obstante lo anterior, en el presente asunto no se ha logrado demostrar, y así lo sostiene el recurrido, que se haya dado una orden para impedir que funcionarios del acueducto rural pueden ingresar al inmueble, donde se encuentra la fuente de agua y alguna infraestructura del acueducto para brindarle el mantenimiento respectivo, pues, por el contrario, el recurrido manifiesta en forma contundente, que pueden ingresar libremente a su propiedad para cumplir con las labores que se reclaman. En este contexto, al no encontrar la Sala motivo que justifique la intervención en el caso, procede la desestimatoria del amparo, con efecto se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince .
Visto el recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011071-0007-CO, interpuesto por ELÍ DEL CARMEN PORRAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0601000905, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL (ASADA) DE TURÍN DE TILARÁN, cédula jurídica 3002632450, contra CARLOS HUMBERTO LEÓN GAMBOA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad un paso de un ramal de tubería o línea de distribución del acueducto amparado, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto.
II.Objeto del recurso: Alega el recurrente que el recurrido no le permite ingresar a su propiedad para dar mantenimiento a los tanques y la cañería del acueducto rural que representa.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
En la propiedad del recurrido se ubica una fuente de aguas, tanques y cañería del Acueducto Rural de Turín de Tilarán (Punto no controversial).
Que el recurrido haya dado la orden de impedir el ingreso de los funcionarios de la ASADA con el fin de darle mantenimiento a los tanques y cañerías del acueducto.
V.Posición jurisprudencial del Tribunal sobre este tema. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas. El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”.
No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.
VI.Normativa aplicable al caso. Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:
“Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)
“Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)
Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.
VII.Análisis del caso. Está claro entonces, que hay deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, de dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible, determinación que, bajo ningún motivo, desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad del recurrido. No obstante lo anterior, en el presente asunto no se ha logrado demostrar, y así lo sostiene el recurrido, que se haya dado una orden para impedir que funcionarios del acueducto rural pueden ingresar al inmueble, donde se encuentra la fuente de agua y alguna infraestructura del acueducto para brindarle el mantenimiento respectivo, pues, por el contrario, el recurrido manifiesta en forma contundente, que pueden ingresar libremente a su propiedad para cumplir con las labores que se reclaman. En este contexto, al no encontrar la Sala motivo que justifique la intervención en el caso, procede la desestimatoria del amparo, con efecto se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
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