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Res. 15410-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/10/2015

Res. 15410-2015 Sala ConstitucionalRes. 15410-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015015410 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince .

    Visto el recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011071-0007-CO, interpuesto por ELÍ DEL CARMEN PORRAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0601000905, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL (ASADA) DE TURÍN DE TILARÁN, cédula jurídica 3002632450, contra CARLOS HUMBERTO LEÓN GAMBOA.

    Resultando:

    11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:37 horas del 29 de julio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra Carlos Humberto León Gamboa, y manifiesta que el 16 de enero de 1990 el señor Humberto León Hernández, propietario en ese entonces de la finca inscrita a folio real 8711 derecho 001 ubicada en Turín de Tilarán de Guanacaste, donó al Comité de Cañería de la comunidad de Turín un terreno de sesenta metros para la captación de agua de una fuente ubicada en el terreno donado y para la construcción de los tanques de almacenamiento de agua. Además, indica que el señor Humberto León Hernández autorizó que los miembros del comité y funcionarios del Ministerio de Salud ingresar a su propiedad para realizar reparaciones y mantenimiento de la cañería cuando lo necesitaran, ya que es la única fuente de la comunidad. Explica que dicha propiedad se encuentra a nombre de la sociedad La Mirta Agropecuaria S.A., cédula jurídica 3 010 008177, actualmente La Mirta Agrícola Ganadera S.A., donde aún el señor Humberto León Hernández funge como presidente y representante legal, a pesar de haber muerto el 15 de diciembre de 2002. Indica que el derecho 002 sobre la finca inscrita a folio real 8711 pertenece al señor Isaías Salas Bolaños, persona que nunca se conoció en el pueblo de Turín y, por no poseer número de identidad en las propiedades registradas a su nombre en el Registro Nacional, no se pudo localizar, pues su nombre no aparece en el sistema del Registro Civil. Señala que a la muerte del señor Humberto León Hernández, entró en domino de la propiedad su hijo Carlos Humberto León Gamboa, quien en la actualidad es la persona que se reconoce como administrador de la propiedad y es quien ha gestionado ante la ASADA amparada en los últimos quince años las diferentes pajas de servicio de agua potable y los correspondientes pagos. Aduce que en el 2011 se iniciaron los cobros por el servicio de agua, siendo que la propiedad que administra el recurrido León Gamboa tiene a su nombre nueve derechos, para las diferentes casas que existen en la finca, pero en el 2013 no había pagado ningún recibo, por lo que tras muchos cobros por la vía de correo electrónico y en forma personal, contestó que pronto se pondría al día. Señala que como eso nunca sucedió, se tuvo que suspender los servicios de agua en aquel entonces, por lo que el señor Humberto se presentó a reunión de la ASADA y se llegó a un acuerdo verbal de pago, de modo que canceló el primer tracto del arreglo y se conectó al agua, pero no canceló el resto del acuerdo, por lo que se tuvo que desconectar el servicio nuevamente. Indica que hasta el momento el recurrido adeuda alrededor de 1.500.000 colones, lo que provocó que los encargados de la ASADA realizaran el corte del servicio de agua provocando el malestar del recurrido. Alegan que en represalia por el corte del agua, el recurrido León Gamboa, administrador de la finca, y el mandador Norman Rodríguez Brenes, no dejan a los encargados entrar a la propiedad para dar mantenimiento a los tanques ni la cañería desde hace aproximadamente diez meses. Estima que lo anterior lesiona los derechos fundamentales de las personas que disfrutan de ese servicio, pues se violenta su derecho a la salud porque el agua no se puede clorar desde hace nueve meses, no se han limpiado los tanques ni dado mantenimiento, lo que ocasiona que en el líquido que reciben las casas salgan restos de insectos, arena, tierra y, además luce turbia; por lo que consideran que no es apta para el consumo humano. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Informa Carlos Humberto León Gamboa, que nunca ha dado órdenes de impedir la actuación de la ASADA o sus representantes, por lo que ellos (debidamente acreditados) pueden libremente ingresar a través de la propiedad de su representada a realizar las labores que estimen convenientes, tanto en los tanques como en el acueducto de la localidad que se encuentra en la finca. Expresa que el administrador del beneficio, cuenta con órdenes irrevocables de su parte de permitir y facilitar el ingreso de los funcionarios de la ASADA a realizar sus labores. Indica que no existe relación de ninguna especie entre cualquier deuda que pudiera tener por el consumo de agua con la ASADA y el no permitir el ingreso de los funcionarios. Reitera que pudo existir algún malentendido en el pasado, pero nunca ha sido su intención impedir el ingreso de los funcionarios de la ASADA a realizar las labores que requieran en los tanques y acueductos. Señala que no tiene oposición alguna a las pretensiones de este recurso ni menos a la orden que le puede dar la Sala. Manifiesta que se allana, en forma total, a las pretensiones del recurrente y además la absoluta anuencia a no impedir el ingreso de los personeros de la ASADA a efectuar sus labores en el acueducto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad un paso de un ramal de tubería o línea de distribución del acueducto amparado, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto.

    II.-Objeto del recurso: Alega el recurrente que el recurrido no le permite ingresar a su propiedad para dar mantenimiento a los tanques y la cañería del acueducto rural que representa.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En la propiedad del recurrido se ubica una fuente de aguas, tanques y cañería del Acueducto Rural de Turín de Tilarán (Punto no controversial).

    IV.- Hechos no probados. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    Que el recurrido haya dado la orden de impedir el ingreso de los funcionarios de la ASADA con el fin de darle mantenimiento a los tanques y cañerías del acueducto.

    V.- Posición jurisprudencial del Tribunal sobre este tema. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas. El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.

    VI.- Normativa aplicable al caso. Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:

    “Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)

    • 3)Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. (…)
    • 6)Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran. (…)
    • 14)Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. (…)
    • 18)Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.” Y en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento regulan lo siguiente:

    “Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)

    Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.

    VII.- Análisis del caso. Está claro entonces, que hay deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, de dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible, determinación que, bajo ningún motivo, desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad del recurrido. No obstante lo anterior, en el presente asunto no se ha logrado demostrar, y así lo sostiene el recurrido, que se haya dado una orden para impedir que funcionarios del acueducto rural pueden ingresar al inmueble, donde se encuentra la fuente de agua y alguna infraestructura del acueducto para brindarle el mantenimiento respectivo, pues, por el contrario, el recurrido manifiesta en forma contundente, que pueden ingresar libremente a su propiedad para cumplir con las labores que se reclaman. En este contexto, al no encontrar la Sala motivo que justifique la intervención en el caso, procede la desestimatoria del amparo, con efecto se declara.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015015410 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince .

    Visto el recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011071-0007-CO, interpuesto por ELÍ DEL CARMEN PORRAS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0601000905, a favor de la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL (ASADA) DE TURÍN DE TILARÁN, cédula jurídica 3002632450, contra CARLOS HUMBERTO LEÓN GAMBOA.

    Resultando:

    11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:37 horas del 29 de julio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra Carlos Humberto León Gamboa, y manifiesta que el 16 de enero de 1990 el señor Humberto León Hernández, propietario en ese entonces de la finca inscrita a folio real 8711 derecho 001 ubicada en Turín de Tilarán de Guanacaste, donó al Comité de Cañería de la comunidad de Turín un terreno de sesenta metros para la captación de agua de una fuente ubicada en el terreno donado y para la construcción de los tanques de almacenamiento de agua. Además, indica que el señor Humberto León Hernández autorizó que los miembros del comité y funcionarios del Ministerio de Salud ingresar a su propiedad para realizar reparaciones y mantenimiento de la cañería cuando lo necesitaran, ya que es la única fuente de la comunidad. Explica que dicha propiedad se encuentra a nombre de la sociedad La Mirta Agropecuaria S.A., cédula jurídica 3 010 008177, actualmente La Mirta Agrícola Ganadera S.A., donde aún el señor Humberto León Hernández funge como presidente y representante legal, a pesar de haber muerto el 15 de diciembre de 2002. Indica que el derecho 002 sobre la finca inscrita a folio real 8711 pertenece al señor Isaías Salas Bolaños, persona que nunca se conoció en el pueblo de Turín y, por no poseer número de identidad en las propiedades registradas a su nombre en el Registro Nacional, no se pudo localizar, pues su nombre no aparece en el sistema del Registro Civil. Señala que a la muerte del señor Humberto León Hernández, entró en domino de la propiedad su hijo Carlos Humberto León Gamboa, quien en la actualidad es la persona que se reconoce como administrador de la propiedad y es quien ha gestionado ante la ASADA amparada en los últimos quince años las diferentes pajas de servicio de agua potable y los correspondientes pagos. Aduce que en el 2011 se iniciaron los cobros por el servicio de agua, siendo que la propiedad que administra el recurrido León Gamboa tiene a su nombre nueve derechos, para las diferentes casas que existen en la finca, pero en el 2013 no había pagado ningún recibo, por lo que tras muchos cobros por la vía de correo electrónico y en forma personal, contestó que pronto se pondría al día. Señala que como eso nunca sucedió, se tuvo que suspender los servicios de agua en aquel entonces, por lo que el señor Humberto se presentó a reunión de la ASADA y se llegó a un acuerdo verbal de pago, de modo que canceló el primer tracto del arreglo y se conectó al agua, pero no canceló el resto del acuerdo, por lo que se tuvo que desconectar el servicio nuevamente. Indica que hasta el momento el recurrido adeuda alrededor de 1.500.000 colones, lo que provocó que los encargados de la ASADA realizaran el corte del servicio de agua provocando el malestar del recurrido. Alegan que en represalia por el corte del agua, el recurrido León Gamboa, administrador de la finca, y el mandador Norman Rodríguez Brenes, no dejan a los encargados entrar a la propiedad para dar mantenimiento a los tanques ni la cañería desde hace aproximadamente diez meses. Estima que lo anterior lesiona los derechos fundamentales de las personas que disfrutan de ese servicio, pues se violenta su derecho a la salud porque el agua no se puede clorar desde hace nueve meses, no se han limpiado los tanques ni dado mantenimiento, lo que ocasiona que en el líquido que reciben las casas salgan restos de insectos, arena, tierra y, además luce turbia; por lo que consideran que no es apta para el consumo humano. Por lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

    2.- Informa Carlos Humberto León Gamboa, que nunca ha dado órdenes de impedir la actuación de la ASADA o sus representantes, por lo que ellos (debidamente acreditados) pueden libremente ingresar a través de la propiedad de su representada a realizar las labores que estimen convenientes, tanto en los tanques como en el acueducto de la localidad que se encuentra en la finca. Expresa que el administrador del beneficio, cuenta con órdenes irrevocables de su parte de permitir y facilitar el ingreso de los funcionarios de la ASADA a realizar sus labores. Indica que no existe relación de ninguna especie entre cualquier deuda que pudiera tener por el consumo de agua con la ASADA y el no permitir el ingreso de los funcionarios. Reitera que pudo existir algún malentendido en el pasado, pero nunca ha sido su intención impedir el ingreso de los funcionarios de la ASADA a realizar las labores que requieran en los tanques y acueductos. Señala que no tiene oposición alguna a las pretensiones de este recurso ni menos a la orden que le puede dar la Sala. Manifiesta que se allana, en forma total, a las pretensiones del recurrente y además la absoluta anuencia a no impedir el ingreso de los personeros de la ASADA a efectuar sus labores en el acueducto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de sujetos de derecho privado que están en una posición de poder al ubicarse dentro de su propiedad un paso de un ramal de tubería o línea de distribución del acueducto amparado, ante lo cual se encuentran en posibilidad de infringir los derechos constitucionales en cuanto al abastecimiento del líquido, sin que los remedios jurisdiccionales comunes sean suficientes u oportunos para dirimir el conflicto.

    II.-Objeto del recurso: Alega el recurrente que el recurrido no le permite ingresar a su propiedad para dar mantenimiento a los tanques y la cañería del acueducto rural que representa.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    En la propiedad del recurrido se ubica una fuente de aguas, tanques y cañería del Acueducto Rural de Turín de Tilarán (Punto no controversial).

    IV.- Hechos no probados. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

    Que el recurrido haya dado la orden de impedir el ingreso de los funcionarios de la ASADA con el fin de darle mantenimiento a los tanques y cañerías del acueducto.

    V.- Posición jurisprudencial del Tribunal sobre este tema. La jurisprudencia de la Sala ha reconocido reiteradamente el derecho fundamental de acceso al agua, que implica que todas las personas deben contar, en condiciones de igualdad, con servicio de agua potable, por ser esencial para la vida y la salud humanas. El derecho se origina, a su vez, en los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica. Así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; mientras que en el Sistema Interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. No puede sostenerse, eso sí, la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata, gratuita y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que, por el contrario, pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta –ver, entre otras, sentencias #2002-10776 de las 14:41 horas del 14 de noviembre de 2002 y #2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio de 2008–.

    VI.- Normativa aplicable al caso. Por otra parte, el Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales –ASADAS-, Decreto Ejecutivo #32529-S-MINAE del 2 de febrero de 2005, define las obligaciones y potestades de este tipo de asociaciones como entidades que prestan el servicio de agua potable y alcantarillado en representación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El artículo 21 establece en sus incisos 3), 6), 14) y 18) que:

    “Artículo 21.— Son deberes y atribuciones de las ASADAS, los siguientes: (…)

    • 3)Velar y participar activamente con la comunidad en la construcción, administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas, así como en la preservación y conservación del recurso hídrico. (…)
    • 6)Administrar, operar, reparar, custodiar, defender y proteger, según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación de los servicios de los sistemas que administran. (…)
    • 14)Solicitar a AyA la asesoría técnica, legal, financiera, organizativa y cualquier otra necesaria para la correcta gestión de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios. Para la realización de todas estas labores el AyA podrá cobrar los costos en que incurra. (…)
    • 18)Llevar a cabo la vigilancia y control de las actividades que puedan generar efectos negativos en la zona de influencia inmediata a la toma y zona de recarga.” Y en cuanto a la protección de los recursos hídricos, los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento regulan lo siguiente:

    “Artículo 46. — Las ASADAS deberán velar y participar por la preservación y conservación del Recurso Hídrico que se genera para los sistemas de abastecimiento a la población, coordinando para ello con las instituciones involucradas en la conservación y manejo del recurso. (…)

    Artículo 48. — Las ASADAS deben solicitar a la Dirección de Gestión Ambiental del AyA la delimitación de las zonas de protección que requieren los diferentes puntos de producción de sus sistemas, con el fin de adquirirlas, en el menor plazo posible, para proteger el recurso y garantizar su sostenibilidad.” Corresponde, entonces, a las Asociaciones Administradoras de Acueductos la construcción, mantenimiento, reparación, defensa y protección de los bienes destinados a la prestación del servicio –tuberías, tanques de almacenamiento, pozos de extracción, entre otros–, así como también el deber y el derecho consustancial de velar y participar en la preservación del recurso hídrico, para lo cual incluso deben gestionar la delimitación de las zonas de protección para proceder, de ser necesario, a su adquisición. En este sentido, no pueden esas Asociaciones desatender sus obligaciones, por cuanto de por medio se encuentra la debida prestación del servicio público autorizado, el oportuno suministro de agua potable a la población, y, en definitiva, el respeto del derecho al agua en los términos reconocidos normativa y jurisprudencialmente.

    VII.- Análisis del caso. Está claro entonces, que hay deber de la Asociación, con la colaboración del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, cuando fuera necesario, de dar mantenimiento al sistema que alimenta el acueducto, pues el pleno ejercicio de esa competencia asegura no sólo la debida prestación del servicio público, sino también permite ejercer el necesario control sobre la cantidad y calidad el recurso hídrico disponible, determinación que, bajo ningún motivo, desvirtúa ni vacía el derecho de propiedad del recurrido. No obstante lo anterior, en el presente asunto no se ha logrado demostrar, y así lo sostiene el recurrido, que se haya dado una orden para impedir que funcionarios del acueducto rural pueden ingresar al inmueble, donde se encuentra la fuente de agua y alguna infraestructura del acueducto para brindarle el mantenimiento respectivo, pues, por el contrario, el recurrido manifiesta en forma contundente, que pueden ingresar libremente a su propiedad para cumplir con las labores que se reclaman. En este contexto, al no encontrar la Sala motivo que justifique la intervención en el caso, procede la desestimatoria del amparo, con efecto se declara.

    VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso.

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