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Res. 08500-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/06/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015008500 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y uno minutos del diez de junio del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por la DEFENSORA DE LOS HABITANTES, OFELIA TAITELBAUM YOSELEWICH, contra los artículos 117, 118 y 132 del Decreto Ejecutivo N°26921-MAG (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:21 horas del 31 de mayo del 2013, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de ARTS 117, 118 Y 132 DEL DECRETO EJECUTIVO 26921-MAG (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria). Alega que parte del concepto de organismos manipulados en su ADN según la OGM, criterios que fueron incorporados en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley Nº 8537 y sus anexos. Manifiesta que según la investigación efectuada por la Defensoría, se tiene que la manipulación genética favorece la generación de productos con una vida comercial más larga y mayor resistencia a ciertas condiciones que pretenden aumentar el rendimiento y la productividad de la tierra. Sin embargo, se dan una serie de inquietudes con respecto a los efectos negativos de los productos transgénicos, como por ejemplo un aumento de enfermedades resistentes a antibióticos de amplio espectro, riesgo a que las plagas desarrollen resistencia a las toxinas producidas por los cultivos, entre otros. Alega que pese a la promulgación de normativa, hay lagunas con respecto a la regulación de la importación y el consumo de productos de este tipo y que no se han definido medidas de ningún tipo para el cumplimiento del Protocolo de Cartagena. Señala que según la información oficial, no hay ingreso de materiales transgénicos, sin embargo, se ha reportado el ingreso por parte de organismos no gubernamentales, y que el sistema de importación nacional no permite identificar si está en presencia de organismos genéticamente modificados. Por otra parte la normativa nacional sobre etiquetado no hace alusión al etiquetado de dichos productos. Indica que mediante el Oficio Nº DHR-2857-2009, la Defensoría expresó que la falta de transparencia afecta los derechos fundamentales de la población, contenidos en el numeral 46 de la Constitución Política, y además se violenta el principio de participación ciudadana, contenido en el principio décimo de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, esto por cuanto es fundamental que el Estado organice la participación de varios sectores y grupos multidisciplinarios para la definición de estrategias y metodologías con el fin de cumplir la seguridad de los transgénicos previo a aprobarlos y/o liberarlos en el ambiente. Advierte que la Ley de Protección Fitosanitaria es el cuerpo normativo que estableció el legislador para regular la materia de protección de vegetales, introducción o difusión de plagas, productos o sustancias químicas y que el Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG, Reglamento de la Ley de Protección Fitosanitaria, en los artículos 117 y 118 establece el procedimiento para otorgar permisos de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados. Manifiesta que de acuerdo con el artículo 50 de la Carta Constitucional, las Evaluaciones de Impacto Ambiental son indispensables en materia de organismos genéticamente modificados, ya que toda acción administrativa debe contener acciones que garanticen la sostenibilidad y la protección ambiental. Considera que el principio precautorio, contemplado en los principios 15 y 17 de la Declaración de Río, el 18 inciso g) del Convenio sobre Diversidad Biológica, los artículos 15 y 16 del Protocolo de Cartagena, y los votos 2004-13414 y 2002-1220 de la Sala Constitucional, integra plenamente el ordenamiento jurídico, pues los textos normativos citados establecen la obligación del Estado costarricense de realizar o requerir de los interesados, los estudios que correspondan, con el fin de evitar las posibles afectaciones negativas en el ambiente y en lo particular, en la biodiversidad del país. Refiere que, de conformidad con el Protocolo de Cartagena, se deben realizar "evaluaciones de riesgo" antes de decidir sobre la liberación de organismos vivos modificados. Además, el mismo Protocolo consigna que dichos estudios deben fundamentarse en una base científica sólida y con técnicas reconocidas (artículo 15). Los principios de precaución y de evaluación de impacto ambiental, son incorporados en la Constitución Política de Costa Rica, con la reforma al artículo 50 y la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 17 establece la obligatoriedad de las evaluaciones de impacto ambiental. Argumenta que la omisión del Reglamento Fitosanitario de exigir un estudio de impacto ambiental, potencia en gran medida los riesgos que puede sufrir el ambiente, quebrantando los numerales 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 92 de la Ley de Biodiversidad. El artículo 44 de ésta última, contempla los mecanismos y procedimientos para la liberación o introducción de organismos modificados genéticamente, que deben evitar y prevenir" tales riesgos. Tal obligación exige evaluara profundidad los proyectos que pretendan la liberación o incorporación de organismos genéticamente modificados, lo que a su juicio o sólo es posible a través de un estudio de impacto ambiental que pondere los efectos negativos que pueda acarrearse para el ambiente y los derechos de las personas. La obligación de contar con una evaluación de impacto ambiental para cualquier actividad humana parte del principio de que la toma de decisiones que involucren al ambiente, debe tener un sustento técnico y una aprobación por medio de la Secretaría Técnica del Ambiente. Sostiene que el requerimiento de información en el formato BIO-02 que demanda el artículo 118 del Reglamento a la Ley Fitosanitaria, no reemplaza o sustituye un estudio de impacto ambiental. Esta norma es omisa por completo respecto de la obligación legal que el ordenamiento jurídico le ordena al Estado costarricense en materia de estudios de impacto ambiental, donde la evaluación de riesgos no se reduce a su detección o prevención, sino que abarca su control y seguimiento. Por otra parte, estima que el principio de participación ciudadana, el principio 10 de la Declaración de Rìo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, los artículos 9 y 50 de la Constitución Política, los artículos 6 y 24 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 23 del Protocolo de Cartagena, se incumplen por parte de las normas impugnadas, por cuanto no existe exigencia alguna de realización de evaluaciones de impacto ambiental ni de audiencias que permitan a los habitantes expresar su opinión o criterio técnico, privándoles del conocimiento de lugares y procesos de cultivo. Esto debido a que el artículo 132 impugnado, establece la confidencialidad de la información técnica. Indica que la jurisprudencia Constitucional en materia de transparencia y acceso a la información en procesos de interés público en los cuales están involucrados derechos fundamentales, señala la obligación de la Administración Pública de crear y propiciar canales de comunicación o intercambio de información (votos 2120-2003 y 0374-2002). Concluye que es obligación del Estado, en procura de los derechos fundamentales de los ciudadanos, regular y controlar la liberación de organismos genéticamente modificados que puedan afectar la biodiversidad, evaluar el impacto ambiental y revisar integralmente el reglamento impugnado, ya que la actividad puede generar un grave impacto ambiental. De igual forma, permitir y fomentar el acceso a la información por parte de los ciudadanos. En cuanto a la infracción del principio de participación ciudadana y acceso a la información en materia ambiental, señala que está inserto en el ordenamiento jurídico costarricense, que ha ratificado instrumentos jurídicos internacionales que lo reconocen, dotándolo de eficacia directa y de observancia obligatoria por las autoridades del Estado. Su contenido es desarrollado por el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Convenio de Biodiversidad, en su disposición 10 resalta el hecho de que la comunidad debe necesariamente participar activa y responsablemente en la toma de decisiones respecto de todos aquellos proyectos que los gobiernos y las compañías traten de implementar y que tengan incidencia o bien, que impacten de alguna manera el hábitat natural, es decir que les afecte. No existe normativa nacional que exija la realización de evaluaciones de impacto ambiental en materia de organismos genéticamente modificados, así como la realización de cualquier audiencia que permita a los habitantes participar, expresando su opinión o criterio técnico en los procesos que les involucran, realidad que contraviene el Protocolo de Cartagena, Ley N.8537 en su artículo 23. Por todo lo anterior, el artículo 132 del Reglamento Fitosanitario es inconstitucional por lesionar el derecho a la información, el principio de transparencia y publicidad. Solicita que se anulen por inconstitucionales los artículos 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, en cuanto omiten la obligación de presentar un estudio de impacto ambiental. Las normas impugnadas resultan limitantes a efectos de que el Estado evalúe en forma integral el impacto que un proyecto de OGM pueda tener en una comunidad determinada o, incluso, en un país. En cuanto al artículo 132, señala que permitir la vigencia de esa norma no solo contradice los principios y valores que inspiran en ordenamiento jurídico costarricense, particularmente los de participación ciudadana, transparencia y rendición de cuentas, sino que también lesiona los derechos fundamentales a la vida, la salud, el acceso a la información y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Asimismo, solicita que se declare que la inconstitucionalidad por omisión del Reglamento a la Ley Fitosanitaria por prescindir de la realización de estudios de impacto ambiental, que se ordene al Poder Ejecutivo la reforma del reglamento para que se establezca la obligación de realizar estudios de impacto ambiental y su posterior aprobación por parte de SETENA; que se ordene al Servicio Fitosanitario del Estado aplicar supletoriamente el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento General sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental; que se interprete que el instrumento de evaluación de posibles riesgos no sustituye el estudio de impacto ambiental; que se declare inconstitucional por omisión el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria de reconocer el principio de participación ciudadana en el tema de liberación, movilización, investigación, importación, manipulación y reproducción del material genéticamente modificado, y que se le ordene al Poder Ejecutivo y al Servicio Fitosanitario del Estado que se aplique supletoriamente el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente y el 10 del Convenio de Biodiversidad; que se declare inconstitucional el artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria por declarar confidencial la información relacionada con las solicitudes de liberación del ambiente de organismos genéticamente modificados, y que en su lugar sea aplicado el artículo 23 de la Ley Orgánica del Ambiente.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Defensoría de los Habitantes está legitimada para interponer esta acción sin requerir asunto previo.
3.- Por resolución de las las once horas y treinta y cuatro minutos del cinco de julio del dos mil trece, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe y señala que el objeto de esta acción es el mismo de la acción tramitada bajo el expediente número 12-017013-0007-CO, respecto de la cual esta Procuraduría ya rindió su informe en su condición de Órgano Asesor de la Sala Constitucional. En consecuencia, reitera lo manifestado, esa oportunidad, cuando, al presentar el informe indicó lo siguiente: 1. La liberación de organismos genéticamente modificados y /a evaluación de impacto ambiental. El artículo 50 constitucional a la vez que establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como derecho subjetivo, señala que el Estado tiene el deber de tutelarlo y protegerlo. Este deber del Estado tiene el status de principio constitucional y del mismo se desprenden otros principios como el preventivo y el precautorio en razón de los cuales se concretan las formas en que el Estado cumple con su deber de tutela y protección ambiental. El principio preventivo parte de la certeza de que determinadas actividades generan daños, alteraciones o modificaciones significativas al ambiente por lo que los mismos deben evaluarse con el fin de tomar las medidas necesarias para evitarlos, mitigarlos o corregir sus efectos. Por lo tanto, el mandato contenido en el artículo 50 constitucional, que obliga al Estado a tutelar el ambiente, lo obliga a someter a aquellas actividades que dañan, alteran o modifican el ambiente a la respectiva evaluación. Lo dicho ha sido establecido por esta Sala Constitucional en su interpretación del artículo so constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia número 2003-6311 de 3 de julio de 2003, donde señaló: IV. Competencias en materia de evaluación ambiental. En desarrollo de las obligaciones estatales de defensa y preservación del ambiente establecidas en el artículo 50 constitucional, el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554 de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, ha dispuesto la obligación de las personas, físicas o jurídicas, de realizar antes de emprender actividades o proyectos que por su naturaleza puedan alterar o contaminar el medio ambiente, un estudio de impacto ambiental." Aunque no se trate de una tratado internacional, es importante tomar en cuenta que la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, adoptada por la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, señaló en su artículo 17 la necesidad de llevar a cabo una evaluación del impacto ambiental de cualquier actividad que pudiese generar un impacto negativo considerable en el ambiente. En todo caso, el sentido y propósito de lo señalado en dicha declaración fue adoptada por nuestro país, que firmó la Declaración de Río, en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA), el cual dispone: "ARTICULO 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indican cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental." En lo que tiene que ver con la biodiversidad, como elemento constitutivo del ambiente a cuya tutela y protección está obligado el Estado, el principio preventivo contenido en el artículo 50 le resulta, obviamente, aplicable. Como también le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la LOA. En este sentido, el articulo 14, párrafo 1, acápite a) del Convenio sobre Diversidad Biológica, adoptado en la Conferencia de Río y aprobado por Costa Rica en Ley número 7416 de 30 de junio de 1994, establece el compromiso asumido por los estados partes de establecer procedimientos adecuados para evaluar el impacto sobre la biodiversidad que determinadas actividades pueden generar con el propósito de reducir sus efectos nocivos. Señala el numeral citado: "ARTÍCULO 14: Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos." En el tanto la biodiversidad es parte constitutiva del ambiente, lo dispuesto en el artículo 17 de la LOA, debe entenderse como cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio sobre Diversidad Biológica. De modo tal que cualquier actividad que pueda dañar, alterar o modificar la biodiversidad debe ser evaluada desde el punto de vista de su impacto. Es, por lo tanto, jurídicamente obligatoria dicha evaluación en razón de lo dispuesto por el artículo 17 de la LOA, en relación con el artículo 14.1, a) del Convenio sobre Diversidad Biológica. Pero, además y sobre todo, esta obligación tiene fundamento constitucional en el tanto lo regulado en el artículo 17 de la LOA es una concreción del principio preventivo contenido en el artículo 50 constitucional, como lo es cualquier otra disposición normativa de rango inferior a la Constitución en la cual se exija evaluar los posibles impactos negativos al ambiente de las actividades humanas. Si bien el deber constitucional de tutela del ambiente atribuido al Estado implica evaluar el impacto ambiental de determinadas actividades humanas, la especificación de cuales actividades concretas deben ser evaluadas corresponde al legislador. En relación con la generalidad de las actividades, el artículo 17 de la LOA atribuye la competencia para aprobar o no las EIA a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SEFENA) y remite la determinación de las actividades a evaluar a otras normas legales, así como a las de rango reglamentario. De este modo, el reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA), Decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004, y sus reformas, establece cuáles son las distintas actividades que deben ser evaluadas según los distintos instrumentos allí regulados. Asimismo, hay diversas leyes que regulan lo propio para determinadas actividades. La Ley de Biodiversidad regula lo relacionado con la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de sus recursos en forma bastante amplia. Entre los aspectos que trata hace referencia a la evaluación de impacto ambiental en relación con la biodiversidad. En su artículo 92 establece que cuando así lo juzgue necesario la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) se solicitará la EIA de los proyectos que puedan afectar la biodiversidad. Pero, además, en el artículo 93 dispone que la SETENA deberá incluir en las guía que elabora para las EIA los cambios que las actividades a evaluar pueden generar en la biodiversidad. Para los efectos de esta acción interesa una actividad que tiene efectos sobre la biodiversidad: la producción, uso, introducción y liberación de organismos genéticamente modificados (OGM). En este punto es importante tener presente el significado del término organismo genéticamente modificado, según la legislación vigente. De lo transcrito puede concluirse que, según la normativa aplicable, los organismos genéticamente modificados (OGM) o transgénicos son organismos cuyo material genético (ARN y ADN) ha sido modificado o manipulado por medio de la ingeniería genética y sus técnicas de forma tal que se superan las barreras fisiológicas naturales o de la reproducción o de la recombinación. El uso, introducción, liberación y producción de OGMs o transgénicos son actividades que la normativa vigente las enmarca en el término de bioseguridad o seguridad ambiental para regular lo relativo al posible impacto ambiental de las mismas. Así lo regula el capítulo III de la LB denominado "Garantías Ambientales". La Ley de Biodiversidad señala en el 44 que el establecimiento de mecanismos y procedimientos vía reglamentaria para el acceso a los elementos de la biodiversidad se hará con la finalidad de evitar y prevenir daños o perjuicios a la salud humana, animal o vegetal. En ese mismo numeral se indica que tales propósitos se persiguen cuando el acceso a los elementos de la biodiversidad tiene como finalidad, entre otros, la liberación o introducción de organismos modificados o exóticos. Dispone el artículo 44: "ARTÍCULO 44.- Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la bioseguridad. Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos." Es decir, según lo establece la LB la regulación del acceso a los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad tiene como propósito garantizar la seguridad ambiental ante la posibilidad de que dicho acceso produzca daños o perjuicios a la salud humana, animal o vegetal. Es claro, por lo tanto, que la norma que exige medidas de bioseguridad parte del supuesto de que el acceso de la biodiversidad entraña la posibilidad de daño ambiental e incluye entre los fines de tal acceso la liberación o introducción de organismos genéticamente modificados o transgénicos. Con lo cual es posible sostener que lo relacionado la liberación de este tipo de organismos, es decir, su uso fuera de los limites de un confinamiento físico normal o recinto cerrado (artículo 2, Decreto Ejecutivo número 26.921-MAG) es una actividad potencialmente peligrosa para el ambiente, capaz de generar daño ambiental y que el Estado debe evitar el riesgo inherente a dicha actividad (articulo 45 ibídem en relación con el 17 de la LOA). Ahora bien, el artículo 46 ibídem remite al Servicio de Protección Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para que el interesado en liberar transgénicos obtenga el permiso respectivo, quién además deberá solicitar a la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad del MAG un dictamen vinculante en el cual se indiquen las medidas para evaluar y manejar el riesgo. La autorización a que hace referencia el artículo 46 de la LB es la que establece el artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria número 7664 de 8 de abril de 1997. Establece dicha norma: "ARTICULO 41.- Autorización del Servicio Fitosanitario del Estado Las personas físicas o jurídicas que importen, investiguen, exporten, experimenten, movilicen, liberen al ambiente, multipliquen y comercialicen vegetales transgénicos, organismos modificados genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, producidos dentro o fuera del país, deberán obtener autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado. Los vegetales, organismos, productos y agentes de control biológico citados en este artículo, quedarán sujetos a las regulaciones, las normas, las medidas y los procedimientos técnicos y administrativos que se emitan." El trámite para la obtención de esta autorización es, precisamente, lo que regula el reglamento a la ley de Protección Fitosanitaria en los artículos impugnados. El artículo 117 del Decreto número 26.921-MAG establece que toda persona física o jurídica que pretenda liberar al medio o importar transgénicos o sus productos requiere de un certificado fitosanitario de liberación al medio y el artículo 118 señala como debe hacerse la solicitud de dicho certificado y remite a un formato especifico denominado BIO-02. De lo dicho es claro que, desde el punto de vista de Ia normativa analizada, el tema de la evaluación y manejo del riesgo inherente a la actividad de liberación de transgénicos se reduce al dictamen de la Comisión Técnica Nacional Ambiental, pues es en este documento donde se establecen las medidas que ha de seguir quién solicita la autorización a que hace referencia el artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria y el certificado regulado por los artículos 117 y 118 de su reglamento. La normativa analizada no exige para la actividad de liberación de transgénicos la realización de una EIA de las que conoce la SETENA y a las que se refiere el artículo 17 de la LOA. Cuando el artículo 92 de la LB hace referencia a la EIA que exige el artículo 17 mencionado se está refiriendo a los permisos de acceso a la biodiversidad y demás proyectos contemplados por la LB y los respectivos reglamentos, y que son de conocimiento de la CONAGEBIO. Esta disposición únicamente es aplicable cuando el transgénico a liberar sea resultado de un proyecto o programa de investigación o bioprospección que haya requerido de un permiso de acceso en los términos del artículo 69 de la LB. En tal caso, la Oficina Técnica de la CONAGEBIO podría pedir una EIA para un determinado proyecto cuando Io juzgue necesario. Pero, si no es ese el caso, la LB remite a la autorización que otorga el Servicio de Protección Fitosanitaria en lo tocante a la liberación de transgénicos, por lo que el artículo 92 de la LB no sería aplicable. Aunado a lo anterior, habría que agregar que el reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA), Decreto número 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC no contempla en su anexo 2 a las actividades de liberación o movilización de transgénicos como un actividades que requiera una EIA en algunas de sus modalidades, ni refiere en su anexo 1 a una ley específica que así Io haga. Dicho todo lo anterior, surge la pregunta objeto de esta acción de si es jurídicamente necesaria, desde el punto de vista de la Constitución, una EIA para liberar transgénicos a fin de poder valorar correctamente la constitucionalidad de la normativa legal y reglamentaria que regula el tema. Como se ha señalado supra, en su interpretación del artículo 50 constitucional esta Sala Constitucional ha señalado que es deber del Estado evaluar el impacto que sobre el ambiente pueden tener las actividades humanas como medio para prevenir sus efectos negativos. Es decir, ha definido esta obligación o mandato constitucional en términos similares a como lo expresa el artículo 17 de la LOA. Pero, además, ha señalado que esta norma, aunque remite a la ley y a los reglamentos la determinación de que actividades deben someterse a la EIA, no da pie una potestad totalmente discrecional, pues si el grado de afectación al ambiente es relevante la normativa debe contemplar a esa actividad entre las que deben ser evaluadas desde el punto de vista de su impacto en el ambiente, so pena de incurrir en una inconstitucionalidad (ver sentencia número 2002-1220 de 6 de febrero de 2002). En todo caso, la legislación y los tratados internacionales suscritos por el Estado costarricense establecen que las actividades humanas que puedan afectar específicamente a la biodiversidad deben ser sometidas a una EIA, y la liberación de transgénicos es una de estas actividades. Tomando en cuenta el significado atribuido por la normativa vigente a los organismos genéticamente modificados o transgénicos, el efecto negativo más inmediato consiste en la posibilidad de que haya transmisión genética a otros organismos no modificados una vez liberados aquellos. Esto, en sí mismo, implica un impacto en la biodiversidad que puede ser considerado como negativo. Hay otros aspectos ambientales a tomar en cuenta como el uso de determinados herbicidas asociados a este tipo de producción agrícola o, incluso, a la posibilidad de que afecte la salud animal o humana, aunque aún no haya investigaciones científicas acrediten y den por cierta tal afectación. En todo caso, y precisamente porque hay un peligro de afectación negativa al ambiente, es que la LB en su artículo 46 exige la adopción de medidas de evaluación y manejo del riesgo para la liberación de organismos genéticamente modificados o transgénicos. En el sentido anterior, habría que concluir que la actividad consistente en liberar transgénicos deberia estar contemplada entre aquellas que deben someterse a una EIA como una exigencia no sólo legal sino constitucional a partir del artículo 50 de la Constitución Política. El tema aquí es determinar si el dictamen del artículo 46 de la LB satisface esta exigencia, porque en lo que tiene que ver con la autorización regulada por el artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria y el certificado de los artículos 117 y 118 de su reglamento, es claro que no. Este tema es de suma importancia de cara a lo que se discute en esta acción porque de considerarse que las medidas de evaluación y manejo del riesgo a que se refiere el numeral 46 de la LB no equivalen a una EIA, esta norma sería inconstitucional por insuficiente y por remitir a una autorización o permiso cuyo procedimiento no contempla una evaluación del impacto ambiental de la liberación de transgénicos. En tal caso, el artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria y los artículos 117 y 118 de su reglamento también serían inconstitucionales por ser las normas que regulan el procedimiento para liberar transgénicos sin una EIA realizada de previo. Ahora bien, una inconstitucionalidad de este tipo no se resuelve necesariamente con la anulación de las normas citadas. Si se califica como una inconstitucionalidad por omisión, bastaría que la Sala Constitucional dispusiera en sentencia hacer una reforma al Decreto número 31.849-MINAE-S~MOPT-MAGMEIC para que este contemple a las distintas actividades que tienen que ver con transgénicos, incluida su movilización y liberación, entre aquellas que deben ser evaluadas desde el punto de vista de su impacto ambiental. De este modo, junto al trámite previsto en el artículo 46 de la LB, 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria, y 117 y 118 de su reglamento, estaría aquel de la EIA ante la SETENA para poder liberar transgénicos. Pero, en caso contrario, es decir, si el dictamen que prescribe el artículo 46 de la LB se entiende como equivalente a una EIA, la normativa que regula los procedimientos de liberación, artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria y los artículos 117 y 118 de su reglamento, no sería inconstitucional en tanto la exigencia de la evaluación estaría cumplida. Para determinar lo anterior, esta Procuraduría, en su condición de Órgano Asesor, considera oportuno que la Sala Constitucional solicite un criterio técnico en relación con los alcances de la evaluación y manejo de riesgo que dispone el artículo 46 de la Ley de Biodiversidad para la liberación de transgénicos. 2. El artículo 132 de/ Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto número 26.921 -MAG y el derecho de acceso a la información pública. Lo dispuesto en el articulo 132 impugnado tiene que ver directamente con el derecho fundamental de acceso a la información pública regulado en el artículo 30 de la Constitución Política e indirectamente con el artículo 9 constitucional, que introduce el principio de participación ciudadana en el ejercicio del poder público, en la medida en que el acceso a la información pública se entiende como presupuesto jurídico y material de dicha participación.
El derecho de acceso a Ia información pública o de interés público incluye el acceso a la información administrativa entendido este como el derecho de acceso a la información que se encuentra en las dependencias de la administración pública. Se trata de un derecho subjetivo de los ciudadanos frente al Estado que exige de este no impedir su ejercicio por lo que estamos frente a una libertad pública, la libertad de acceso a la información administrativa. Como todo derecho fundamental tiene límites en su configuración y limitaciones impuestas por ley en su ejercicio. En cuanto a su configuración, la propia Constitución delimita el derecho al poner a salvo los secretos de Estado; pero, además, lo hace a! garantizar en su artículo 24 el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Esto último significa que no toda la información que se encuentre en dependencias administrativas es de libre acceso. En principio, sólo lo sería aquella que reviste interés público quedando excluida aquella que al ser información sobre o de un sujeto de derecho privado carece de interés público. Este límite del derecho de acceso a la información administrativa lo desarrolla la legislación como limitaciones a su ejercicio. Una de las más importantes es la relativa a los secretos industriales o comerciales que pueden formar parte de la información que se encuentra en una dependencia u oficina administrativa. En tal caso, y en principio, tales secretos no serían objeto de libre acceso. La ley número 7975 de 4 de enero del 2000, regula lo relacionado con este tema. En un sentido más amplío y en relación con los expedientes administrativos la Ley General de la Administración Pública número 6227 de 2 de mayo de 1978 (LGAP) limita en su artículo 273.1 el acceso a determinadas piezas del expediente -y con ello a la información allí contenida- cuando tal acceso puede comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en un sentido más general, perjudicar los intereses de la Administración, de la contraparte o terceros por conceder a quién accede a tal información un privilegio indebido o una oportunidad para causar el daño. En consecuencia, reiteran las conclusiones contenidas en el informe de la acción tramitada bajo el expediente número 12-017013-0007-CO: 1. En el tanto lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Biodiversidad respecto a las medidas de evaluación y manejo del riesgo de la actividad de liberación de transgénicos sea equivalentes a una evaluación de impacto ambiental en cuanto a sus alcances y efectos, los artículos 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria no son inconstitucionales. En caso contrario, la normativa legal y reglamentaria que regula el procedimiento para solicitar y otorgar los permisos de liberación de transgénicos es inconstitucional por omitir una evaluación del impacto ambiental y, con ello, quebrantar lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. El artículo 132 de Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria es inconstitucional en la medida en que impone vía reglamentaria una limitación al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública que, además, excede en su contenido las limitaciones a su ejercicio permitidas por el artículo 30 en relación con el 24, ambos de la Constitución Política.
6.- La Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham Peralta, contestó la audiencia concedida, manifestando que el artículo 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria no infringen, por acción u omisión, norma o principio constitucional alguno. En este sentido, el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad No. 7799 dispone “…A juicio de la Oficina Técnica de la Comisión, se solicitará la evaluación de impacto ambiental de los proyectos propuestos cuando se considere que pueden afectar la biodiversidad. La evaluación se aprobará de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente”. Continúa citando los artículos 44 y 45 en cuanto señalan que: “… Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos /… El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad. / La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento jurídico existente (el destacado proviene de la cita transcrita). El artículo 46 regula el registro y permisos de los organismos genéticamente modificados, estableciendo que “Cualquier persona física o jurídica que se proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para la investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica, deberá obtener el permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria. Cada tres meses, este Servicio entregará un informe a la Comisión. Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán solicitar a la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad un dictamen que será vinculante y determinará las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo. Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que realice labores de manipulación genética está obligada a inscribirse en el registro de la oficina Técnica de la Comisión”. Las normas exigen que para obtener el permiso, obligatoriamente se requiere el dictamen vinculante de la Comisión Nacional de Bioseguridad, la que determina las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo, según lo establece el artículo 118 impugnado. El artículo 47 dispone la oposición fundada para cualquier persona que desea ser parte del proceso ante la Comisión. Con base en la normativa parcialmente transcrita, se tiene que la misma Ley de Biodiversidad establece las garantías de seguridad ambiental, de manera puntual, sin establecer la obligación de contar con un estudio de impacto ambiental. Es decir, el EIA no se requiere legalmente como requisito para emitir el certificado de liberación al ambiente, es definitivo y claro que el dictamen favorable vinculante que emite la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad dispone las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo. La legalidad de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad fue dispuesta en la Ley 7664 “Ley de Protección Fitosanitaria”, en su artículo 40, que crea la mencionada Comisión, como órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado, y en virtud del artículo 111 del Reglamento impugnado, puede asesorar a las instituciones públicas, además del Servicio Fitosanitario del Estado, a las oficinas encargadas de emitir las autorizaciones para los diferentes procesos con organismos modificados genéticamente. El artículo 112 establece la integración de los miembros de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, que incluye los Ministerios de Ciencia y Tecnología, Agricultura y Ganadería, Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Oficina de Semillas, la Academia Nacional de Ciencias, la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente y la Red de Coordinación en Biodiversidad (en el informe señala los nombres de la composición actual), lo que comprueba que integra a las diferentes entidades técnicas que deben rendir un informe en la materia de su competencia, que puede ser negativo o favorable al emitir su voto. En el informe, alude al dictamen técnico final en el casos de solicitudes de semillas de D&PL Semillas Ltda. que fueron resueltas con 7 votos a favor y 2 en contra de la Red de Coordinación en Biodiversidad y de la FECON. Por otro lado, la Ley No. 7554, que es Ley Orgánica del Ambiente, establece que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos, que se indican en las leyes o en el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, que, en su artículo 4, describe las actividades, obras o proyectos sujetos al EIA, donde no están incluidos los certificados de liberación al ambiente de productos transgénicos. Precisamente, el Convenio sobre Diversidad Biológica en su artículo 8 g, establece la obligación de “establecer y mantener medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana”. El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por Ley No. 8537, en el artículo 11, establece la obligatoriedad de la valoración y gestión del riesgo con arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basarán, como mínimo, en la información facilitada a la luz del artículo 8 y otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, requisitos que cumple la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, por imperativo legal y regulación especial. Los artículos 117 y 118 son consecuentes con el principio de legalidad al utilizar el anexo III de ese Protocolo en la valoración y gestión del riesgo. Es la Comisión Técnica de Bioseguridad la que realiza la valoración del riesgo y establece las medidas de control necesarias para proteger el ambiente, por lo que el estudio de impacto ambiental no es requerido para estos efectos por mandato legal, sin quebrantar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Analiza los riesgos, tiene obligaciones y potestades de conformidad con la normativa legal para dictaminar. Así, la Comisión ha considerado todas las situaciones de riesgo del cultivo y tipo que se solicita liberar, ya que cada tipo conlleva a un estudio particular. Sobre la participación ciudadana, no existe infracción alguna, ya que conforme se viene desarrollando, al otorgar un permiso de esta naturaleza, de previo, ha sido sometido a la información pública, se valora la manifestación de las partes. Los artículos 117 y 118 del Reglamento impugnado establecen un procedimiento, por medio del cual de previo al otorgamiento de un permiso de esta naturaleza, la Dirección requiere de un dictamen favorable de la Comisión Técnica de Bioseguridad, integrada por personas técnicas científicas que brindan los dictámenes de las instituciones que representan de acuerdo a la competencia por la materia de cada una de ellas. El fundamento de la Comisión es el artículo 40 de la Ley de Protección Fitosanitaria; analiza las condiciones fitosanitarias del producto vegetal importado, embalaje libre de plagas cuarentenarias o de importancia económica que se han identificado para Costa Rica. A su vez, la Unidad de Análisis de Riesgo del Servicio Fitosanitario las actualiza con base en la información mundial, para lo cual la Comisión de Bioseguridad exige el análisis de riesgo A1 y A2. El artículo 117 impugnado se refiere a requisitos fitosanitarios técnicos para la importación, como los materiales OGM plantas o partes de plantas, igualmente deben cumplir con los requisitos preestablecidos y que se hacen del conocimiento del importador cuando solicita el permiso de importación. El Formato BIO-02 es una guía comunicada, como parte del proceso de solicitud, con la que se envía información técnico científica que servirá de base para los miembros de la Comisión, que junto a la información técnica adicional, evalúen el riesgo según sus competencias, y así poder emitir el dictamen técnico en el marco de la evaluación y gestión del riesgo de OGM de uso agrícola. Esta evaluación se realiza con base en las guías internacionales, como lo son las guías de análisis de riesgo establece el Protocolo de Cartagena (Anexos); no es un análisis laxo. Además de la creación de la Comisión en la Ley de Protección Fitosanitaria, se cita en la Ley de Biodiversidad (Capítulo III) y la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (artículo 6), que comprueba su carácter vinculante, legal, técnico y riguroso para el análisis minucioso de los posibles riesgos que pueda generar el otorgamiento de un permiso que depende de su dictamen. De los siete miembros de la Comisión, tres son de organizaciones no gubernamentales, de grupos ambientalistas y de la ciencia, integración y funciones que reconoce las autoridades nacionales como un aspecto importante de participación ciudadana frente a las decisiones y cumplimiento e implementación del artículo 23 de la Concienciación y Participación del Público, del Protocolo de Cartagena. Para la participación ciudadana, el artículo 133 dispone publicar dos edictos, uno en un diario de circulación nacional antes de que la Comisión inicie la evaluación del BIO-02; se da 10 días para recibir las oposiciones, y otro edicto, en caso de ser aprobado por la Comisión, en el Diario Oficial La Gaceta, son el reflejo de lo dispuesto en el artículo 23 del Protocolo de Cartagena. En acatamiento del artículo 20 del Protocolo de Cartagena, una vez emitido el dictamen favorable es que se publica en el Diario Oficial La Gaceta la información técnica del evento aprobado por la Comisión en el mecanismo de intercambio sobre seguridad de la biotecnología BCH y la página nacional cr.biosafetyclearinghouse.net. Ante la oposición fundada, según el artículo 47 de la Ley de Biodiversidad, le establece a la Comisión que, de previo a dictaminar, debe comprobar la participación de la sociedad civil en la toma de las decisiones sobre la OGM. En la legislación más reciente, Ley No. 8537 (Protocolo de Cartagena), en sus artículos 15 y 16, sobre el tema, se refiere a una evaluación de riesgo y una gestión de posibles riesgos a la biodiversidad, teniendo también en cuenta la salud humana. La legislación nacional lo tiene en la Ley de Protección Fitosanitaria y su Reglamento. La resolución final lleva intrínseco el criterio técnico individual según la entidad que representen sobre posibles efectos a la biodiversidad, que incluye ambiente, innovación y promoción tecnológica (tecnologías nuevas), protección de la planta de valor económico y promoción tecnológica (tecnologías nuevas), protección de la planta de valor económico y posibles riesgos fitosanitarios (plagas), desde el aspecto y conceptos de técnicas de transformación, mecanismos de transformación, estabilidad del gen, etc., sobre el componente relacionado con la calidad y pureza de los materiales de reproducción. El artículo 132 del Reglamento que regula el carácter confidencial de los registros, tiene fundamento en la ley, en dos legajos por separado, uno de carácter administrativo, el cual tiene acceso público desde el momento que es presentado ante el Servicio Fitosanitario del Estado, y otro confidencial, así declarado por el interesado con acceso únicamente los miembros de la Comisión que evalúan la información técnica ahí declarada, previo firma de acuerdo de confidencialidad y solicitado a la Presidencia de la CTNbio. El artículo 132 del Reglamento se refiere a la confidencialidad de la información técnico-científica sobre productos transgénicos, donde no se quebranta el principio de reserva de ley, dado que está basada en normas de rango superior, como la Ley, los Tratados internacionales y la Constitución. El Protocolo de Cartagena, en el artículo 21, establece que cada parte protegerá la información técnico jurídica que se declare confidencial conforme a los incisos 1 y 2, de manera que no es injustificada y desproporcionada. Solicita declarar sin lugar la acción.
7.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 145, 146 y 147 del Boletín Judicial, de los días 30 y 31 de julio, y 1 de agosto, todos del 2013.
8.- Por resolución de las diecisiete horas y veintiocho minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, se tuvo como coadyuvantes activos en el presente proceso a la ASOCIACION PARA PROTECCIÓN AGROPECUARIA (ASOPROA) y a D&PL SEMILLAS LIMITADA.
9.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
10.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala. Ahora bien, en el caso concreto, la acción reúne todos los requisitos de admisibilidad necesarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Defensoría de los Habitantes está legitimada para interponer esta acción sin requerir asunto previo.
II.- OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN. La accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 117, 118 y 132, del Decreto Ejecutivo N°26921-MAG (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria), publicado a La Gaceta No. 98 del 22 de mayo de 1998. Dichos numerales establecen lo siguiente:
“Artículo 117.—De la importación y liberación de material transgénico de uso en la agricultura. Toda persona física y jurídica que desee liberar al medio ambiente y/o importar materiales transgénicos o sus productos, requiere de un certificado fitosanitario de liberación al ambiente y cumplir con los requisitos fítosanitarios de importación. Para la movilización dentro del país se requiere que el interesado dé aviso a la Dirección, de acuerdo al formato BIO-02.
El Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales, en coordinación con la Comisión de Bioseguridad expedirá los requisitos fitosanitarios de importación y las medidas de bioseguridad de los materiales transgénicos.
Artículo 118.—Del certificado para liberación al medio ambiente de productos transgénicos. Para obtener el certificado de liberación al medio ambiente, el interesado deberá presentar la solicitud en el formato BIO-02 a la Dirección, en original y dos copias. La Dirección, en un plazo de 30 días naturales, emitirá la contestación correspondiente de aprobación o de indicación de la información que se requiere para que se encuentre completa. De no estar completa, se solicitará al interesado la información faltante, quien tendrá un plazo de 60 días hábiles para presentarla. En casos excepcionales y a criterio de la Dirección, el plazo de 60 días hábiles para presentarla, podrá ser prorrogado, a petición de parte y según se traten las circunstancias especiales. Solicitada la prórroga la Dirección deberá contestar en un plazo máximo de 5 días hábiles, si lo aprueba o no.
Estando completa la información dentro del plazo indicado, la presentará a revisión a la Dirección, el que tendrá un plazo máximo de 60 días naturales para resolver lo que corresponda.
La Dirección someterá la solicitud a revisión de la Comisión Técnica de Bioseguridad y una vez obtenido el dictamen favorable, la Dirección será la responsable de conceder el certificado de liberación al medio ambiente de productos manipulados mediante ingeniería genética, conforme al formato BIO-03.
El certificado fitosanitario de liberación al ambiente y permiso fitosanitario de importación emitidos, son válidos únicamente para la liberación en campo y/o importación y/o movilización, investigación o reproducción del material, este certificado y permiso no incluyen la comercialización en el país de productos transgénicos como alimentos. Por lo cual todos los ensayos y movilizaciones que se hagan de material transgénico en territorio nacional, son objeto de solicitud, seguimiento y vigilancia por parte de la Dirección”.…
“Artículo 132.—De la confidencialidad de la información técnica y científica sobre productos transgénicos. Toda la información técnica y científica que aporten las personas físicas y jurídicas para los respectivos registros tendrá carácter confidencial”.
III.- SOBRE EL FONDO. Según se indicó anteriormente, en el presente asunto, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 117, 118 y 132, del Decreto Ejecutivo N°26921-MAG (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria), publicado a La Gaceta No. 98 del 22 de mayo de 1998, por considerarlos contrarios a los derechos fundamentales a la vida, la salud, el acceso a la información y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ahora bien, con anterioridad a la formulación del presente asunto, se interpuso la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo expediente número 12-017013-0007-CO, contra los mismos artículos 117, 118 y 132, del Decreto Ejecutivo N°26921-MAG (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria), publicado a La Gaceta No. 98 del 22 de mayo de 1998. La referida acción fue resuelta por esta Sala mediante sentencia número 2014015017 de las dieciséis horas y veintiséis minutos del diez de setiembre del dos mil catorce, en la cual, la parte dispositiva dispuso lo siguiente:
“Se declara parcialmente CON LUGAR la acción, en consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 132 del Decreto Ejecutivo No. 26921-MAG del 20 de marzo de 1998. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En lo demás, se declara SIN LUGAR la acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes respecto de los numerales 117 y 118 del Decreto Ejecutivo No. 26921-MAG. Los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro declaran con lugar la acción en todos sus extremos”.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente la conexidad en cuanto al objeto de impugnación que existe entre ambos procesos, por lo que resulta innecesario que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del presente asunto, toda vez que las normas impugnadas en esta acción, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la citada sentencia. En consecuencia, lo procedente es remitir los accionantes a lo resuelto en sentencia número 2014015017 de las dieciséis horas y veintiséis minutos del diez de setiembre del dos mil catorce.
Por tanto:
Estése la accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2014015017 de las dieciséis horas y veintiséis minutos del diez de setiembre del dos mil catorce.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015008500 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y uno minutos del diez de junio del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por la DEFENSORA DE LOS HABITANTES, OFELIA TAITELBAUM YOSELEWICH, contra los artículos 117, 118 y 132 del Decreto Ejecutivo N°26921-MAG (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:21 horas del 31 de mayo del 2013, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de ARTS 117, 118 Y 132 DEL DECRETO EJECUTIVO 26921-MAG (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria). Alega que parte del concepto de organismos manipulados en su ADN según la OGM, criterios que fueron incorporados en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley Nº 8537 y sus anexos. Manifiesta que según la investigación efectuada por la Defensoría, se tiene que la manipulación genética favorece la generación de productos con una vida comercial más larga y mayor resistencia a ciertas condiciones que pretenden aumentar el rendimiento y la productividad de la tierra. Sin embargo, se dan una serie de inquietudes con respecto a los efectos negativos de los productos transgénicos, como por ejemplo un aumento de enfermedades resistentes a antibióticos de amplio espectro, riesgo a que las plagas desarrollen resistencia a las toxinas producidas por los cultivos, entre otros. Alega que pese a la promulgación de normativa, hay lagunas con respecto a la regulación de la importación y el consumo de productos de este tipo y que no se han definido medidas de ningún tipo para el cumplimiento del Protocolo de Cartagena. Señala que según la información oficial, no hay ingreso de materiales transgénicos, sin embargo, se ha reportado el ingreso por parte de organismos no gubernamentales, y que el sistema de importación nacional no permite identificar si está en presencia de organismos genéticamente modificados. Por otra parte la normativa nacional sobre etiquetado no hace alusión al etiquetado de dichos productos. Indica que mediante el Oficio Nº DHR-2857-2009, la Defensoría expresó que la falta de transparencia afecta los derechos fundamentales de la población, contenidos en el numeral 46 de la Constitución Política, y además se violenta el principio de participación ciudadana, contenido en el principio décimo de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, esto por cuanto es fundamental que el Estado organice la participación de varios sectores y grupos multidisciplinarios para la definición de estrategias y metodologías con el fin de cumplir la seguridad de los transgénicos previo a aprobarlos y/o liberarlos en el ambiente. Advierte que la Ley de Protección Fitosanitaria es el cuerpo normativo que estableció el legislador para regular la materia de protección de vegetales, introducción o difusión de plagas, productos o sustancias químicas y que el Decreto Ejecutivo Nº 26921-MAG, Reglamento de la Ley de Protección Fitosanitaria, en los artículos 117 y 118 establece el procedimiento para otorgar permisos de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados. Manifiesta que de acuerdo con el artículo 50 de la Carta Constitucional, las Evaluaciones de Impacto Ambiental son indispensables en materia de organismos genéticamente modificados, ya que toda acción administrativa debe contener acciones que garanticen la sostenibilidad y la protección ambiental. Considera que el principio precautorio, contemplado en los principios 15 y 17 de la Declaración de Río, el 18 inciso g) del Convenio sobre Diversidad Biológica, los artículos 15 y 16 del Protocolo de Cartagena, y los votos 2004-13414 y 2002-1220 de la Sala Constitucional, integra plenamente el ordenamiento jurídico, pues los textos normativos citados establecen la obligación del Estado costarricense de realizar o requerir de los interesados, los estudios que correspondan, con el fin de evitar las posibles afectaciones negativas en el ambiente y en lo particular, en la biodiversidad del país. Refiere que, de conformidad con el Protocolo de Cartagena, se deben realizar "evaluaciones de riesgo" antes de decidir sobre la liberación de organismos vivos modificados. Además, el mismo Protocolo consigna que dichos estudios deben fundamentarse en una base científica sólida y con técnicas reconocidas (artículo 15). Los principios de precaución y de evaluación de impacto ambiental, son incorporados en la Constitución Política de Costa Rica, con la reforma al artículo 50 y la Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 17 establece la obligatoriedad de las evaluaciones de impacto ambiental. Argumenta que la omisión del Reglamento Fitosanitario de exigir un estudio de impacto ambiental, potencia en gran medida los riesgos que puede sufrir el ambiente, quebrantando los numerales 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y 92 de la Ley de Biodiversidad. El artículo 44 de ésta última, contempla los mecanismos y procedimientos para la liberación o introducción de organismos modificados genéticamente, que deben evitar y prevenir" tales riesgos. Tal obligación exige evaluara profundidad los proyectos que pretendan la liberación o incorporación de organismos genéticamente modificados, lo que a su juicio o sólo es posible a través de un estudio de impacto ambiental que pondere los efectos negativos que pueda acarrearse para el ambiente y los derechos de las personas. La obligación de contar con una evaluación de impacto ambiental para cualquier actividad humana parte del principio de que la toma de decisiones que involucren al ambiente, debe tener un sustento técnico y una aprobación por medio de la Secretaría Técnica del Ambiente. Sostiene que el requerimiento de información en el formato BIO-02 que demanda el artículo 118 del Reglamento a la Ley Fitosanitaria, no reemplaza o sustituye un estudio de impacto ambiental. Esta norma es omisa por completo respecto de la obligación legal que el ordenamiento jurídico le ordena al Estado costarricense en materia de estudios de impacto ambiental, donde la evaluación de riesgos no se reduce a su detección o prevención, sino que abarca su control y seguimiento. Por otra parte, estima que el principio de participación ciudadana, el principio 10 de la Declaración de Rìo sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, los artículos 9 y 50 de la Constitución Política, los artículos 6 y 24 de la Ley Orgánica del Ambiente y el artículo 23 del Protocolo de Cartagena, se incumplen por parte de las normas impugnadas, por cuanto no existe exigencia alguna de realización de evaluaciones de impacto ambiental ni de audiencias que permitan a los habitantes expresar su opinión o criterio técnico, privándoles del conocimiento de lugares y procesos de cultivo. Esto debido a que el artículo 132 impugnado, establece la confidencialidad de la información técnica. Indica que la jurisprudencia Constitucional en materia de transparencia y acceso a la información en procesos de interés público en los cuales están involucrados derechos fundamentales, señala la obligación de la Administración Pública de crear y propiciar canales de comunicación o intercambio de información (votos 2120-2003 y 0374-2002). Concluye que es obligación del Estado, en procura de los derechos fundamentales de los ciudadanos, regular y controlar la liberación de organismos genéticamente modificados que puedan afectar la biodiversidad, evaluar el impacto ambiental y revisar integralmente el reglamento impugnado, ya que la actividad puede generar un grave impacto ambiental. De igual forma, permitir y fomentar el acceso a la información por parte de los ciudadanos. En cuanto a la infracción del principio de participación ciudadana y acceso a la información en materia ambiental, señala que está inserto en el ordenamiento jurídico costarricense, que ha ratificado instrumentos jurídicos internacionales que lo reconocen, dotándolo de eficacia directa y de observancia obligatoria por las autoridades del Estado. Su contenido es desarrollado por el Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, y en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente. El Convenio de Biodiversidad, en su disposición 10 resalta el hecho de que la comunidad debe necesariamente participar activa y responsablemente en la toma de decisiones respecto de todos aquellos proyectos que los gobiernos y las compañías traten de implementar y que tengan incidencia o bien, que impacten de alguna manera el hábitat natural, es decir que les afecte. No existe normativa nacional que exija la realización de evaluaciones de impacto ambiental en materia de organismos genéticamente modificados, así como la realización de cualquier audiencia que permita a los habitantes participar, expresando su opinión o criterio técnico en los procesos que les involucran, realidad que contraviene el Protocolo de Cartagena, Ley N.8537 en su artículo 23. Por todo lo anterior, el artículo 132 del Reglamento Fitosanitario es inconstitucional por lesionar el derecho a la información, el principio de transparencia y publicidad. Solicita que se anulen por inconstitucionales los artículos 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, en cuanto omiten la obligación de presentar un estudio de impacto ambiental. Las normas impugnadas resultan limitantes a efectos de que el Estado evalúe en forma integral el impacto que un proyecto de OGM pueda tener en una comunidad determinada o, incluso, en un país. En cuanto al artículo 132, señala que permitir la vigencia de esa norma no solo contradice los principios y valores que inspiran en ordenamiento jurídico costarricense, particularmente los de participación ciudadana, transparencia y rendición de cuentas, sino que también lesiona los derechos fundamentales a la vida, la salud, el acceso a la información y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Asimismo, solicita que se declare que la inconstitucionalidad por omisión del Reglamento a la Ley Fitosanitaria por prescindir de la realización de estudios de impacto ambiental, que se ordene al Poder Ejecutivo la reforma del reglamento para que se establezca la obligación de realizar estudios de impacto ambiental y su posterior aprobación por parte de SETENA; que se ordene al Servicio Fitosanitario del Estado aplicar supletoriamente el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y el Reglamento General sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental; que se interprete que el instrumento de evaluación de posibles riesgos no sustituye el estudio de impacto ambiental; que se declare inconstitucional por omisión el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria de reconocer el principio de participación ciudadana en el tema de liberación, movilización, investigación, importación, manipulación y reproducción del material genéticamente modificado, y que se le ordene al Poder Ejecutivo y al Servicio Fitosanitario del Estado que se aplique supletoriamente el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente y el 10 del Convenio de Biodiversidad; que se declare inconstitucional el artículo 132 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria por declarar confidencial la información relacionada con las solicitudes de liberación del ambiente de organismos genéticamente modificados, y que en su lugar sea aplicado el artículo 23 de la Ley Orgánica del Ambiente.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Defensoría de los Habitantes está legitimada para interponer esta acción sin requerir asunto previo.
3.- Por resolución de las las once horas y treinta y cuatro minutos del cinco de julio del dos mil trece, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Agricultura y Ganadería.
4.- La Procuraduría General de la República rindió su informe y señala que el objeto de esta acción es el mismo de la acción tramitada bajo el expediente número 12-017013-0007-CO, respecto de la cual esta Procuraduría ya rindió su informe en su condición de Órgano Asesor de la Sala Constitucional. En consecuencia, reitera lo manifestado, esa oportunidad, cuando, al presentar el informe indicó lo siguiente: 1. La liberación de organismos genéticamente modificados y /a evaluación de impacto ambiental. El artículo 50 constitucional a la vez que establece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como derecho subjetivo, señala que el Estado tiene el deber de tutelarlo y protegerlo. Este deber del Estado tiene el status de principio constitucional y del mismo se desprenden otros principios como el preventivo y el precautorio en razón de los cuales se concretan las formas en que el Estado cumple con su deber de tutela y protección ambiental. El principio preventivo parte de la certeza de que determinadas actividades generan daños, alteraciones o modificaciones significativas al ambiente por lo que los mismos deben evaluarse con el fin de tomar las medidas necesarias para evitarlos, mitigarlos o corregir sus efectos. Por lo tanto, el mandato contenido en el artículo 50 constitucional, que obliga al Estado a tutelar el ambiente, lo obliga a someter a aquellas actividades que dañan, alteran o modifican el ambiente a la respectiva evaluación. Lo dicho ha sido establecido por esta Sala Constitucional en su interpretación del artículo so constitucional. Así, por ejemplo, en sentencia número 2003-6311 de 3 de julio de 2003, donde señaló: IV. Competencias en materia de evaluación ambiental. En desarrollo de las obligaciones estatales de defensa y preservación del ambiente establecidas en el artículo 50 constitucional, el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554 de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, ha dispuesto la obligación de las personas, físicas o jurídicas, de realizar antes de emprender actividades o proyectos que por su naturaleza puedan alterar o contaminar el medio ambiente, un estudio de impacto ambiental." Aunque no se trate de una tratado internacional, es importante tomar en cuenta que la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, adoptada por la Conferencia sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, señaló en su artículo 17 la necesidad de llevar a cabo una evaluación del impacto ambiental de cualquier actividad que pudiese generar un impacto negativo considerable en el ambiente. En todo caso, el sentido y propósito de lo señalado en dicha declaración fue adoptada por nuestro país, que firmó la Declaración de Río, en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (LOA), el cual dispone: "ARTICULO 17.- Evaluación de impacto ambiental. Las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental creada en esta ley. Su aprobación previa, de parte de este organismo, será requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos. Las leyes y los reglamentos indican cuáles actividades, obras o proyectos requerirán la evaluación de impacto ambiental." En lo que tiene que ver con la biodiversidad, como elemento constitutivo del ambiente a cuya tutela y protección está obligado el Estado, el principio preventivo contenido en el artículo 50 le resulta, obviamente, aplicable. Como también le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la LOA. En este sentido, el articulo 14, párrafo 1, acápite a) del Convenio sobre Diversidad Biológica, adoptado en la Conferencia de Río y aprobado por Costa Rica en Ley número 7416 de 30 de junio de 1994, establece el compromiso asumido por los estados partes de establecer procedimientos adecuados para evaluar el impacto sobre la biodiversidad que determinadas actividades pueden generar con el propósito de reducir sus efectos nocivos. Señala el numeral citado: "ARTÍCULO 14: Evaluación del impacto y reducción al mínimo del impacto adverso. 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda: a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos." En el tanto la biodiversidad es parte constitutiva del ambiente, lo dispuesto en el artículo 17 de la LOA, debe entenderse como cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio sobre Diversidad Biológica. De modo tal que cualquier actividad que pueda dañar, alterar o modificar la biodiversidad debe ser evaluada desde el punto de vista de su impacto. Es, por lo tanto, jurídicamente obligatoria dicha evaluación en razón de lo dispuesto por el artículo 17 de la LOA, en relación con el artículo 14.1, a) del Convenio sobre Diversidad Biológica. Pero, además y sobre todo, esta obligación tiene fundamento constitucional en el tanto lo regulado en el artículo 17 de la LOA es una concreción del principio preventivo contenido en el artículo 50 constitucional, como lo es cualquier otra disposición normativa de rango inferior a la Constitución en la cual se exija evaluar los posibles impactos negativos al ambiente de las actividades humanas. Si bien el deber constitucional de tutela del ambiente atribuido al Estado implica evaluar el impacto ambiental de determinadas actividades humanas, la especificación de cuales actividades concretas deben ser evaluadas corresponde al legislador. En relación con la generalidad de las actividades, el artículo 17 de la LOA atribuye la competencia para aprobar o no las EIA a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SEFENA) y remite la determinación de las actividades a evaluar a otras normas legales, así como a las de rango reglamentario. De este modo, el reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA), Decreto número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo de 2004, y sus reformas, establece cuáles son las distintas actividades que deben ser evaluadas según los distintos instrumentos allí regulados. Asimismo, hay diversas leyes que regulan lo propio para determinadas actividades. La Ley de Biodiversidad regula lo relacionado con la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de sus recursos en forma bastante amplia. Entre los aspectos que trata hace referencia a la evaluación de impacto ambiental en relación con la biodiversidad. En su artículo 92 establece que cuando así lo juzgue necesario la Oficina Técnica de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) se solicitará la EIA de los proyectos que puedan afectar la biodiversidad. Pero, además, en el artículo 93 dispone que la SETENA deberá incluir en las guía que elabora para las EIA los cambios que las actividades a evaluar pueden generar en la biodiversidad. Para los efectos de esta acción interesa una actividad que tiene efectos sobre la biodiversidad: la producción, uso, introducción y liberación de organismos genéticamente modificados (OGM). En este punto es importante tener presente el significado del término organismo genéticamente modificado, según la legislación vigente. De lo transcrito puede concluirse que, según la normativa aplicable, los organismos genéticamente modificados (OGM) o transgénicos son organismos cuyo material genético (ARN y ADN) ha sido modificado o manipulado por medio de la ingeniería genética y sus técnicas de forma tal que se superan las barreras fisiológicas naturales o de la reproducción o de la recombinación. El uso, introducción, liberación y producción de OGMs o transgénicos son actividades que la normativa vigente las enmarca en el término de bioseguridad o seguridad ambiental para regular lo relativo al posible impacto ambiental de las mismas. Así lo regula el capítulo III de la LB denominado "Garantías Ambientales". La Ley de Biodiversidad señala en el 44 que el establecimiento de mecanismos y procedimientos vía reglamentaria para el acceso a los elementos de la biodiversidad se hará con la finalidad de evitar y prevenir daños o perjuicios a la salud humana, animal o vegetal. En ese mismo numeral se indica que tales propósitos se persiguen cuando el acceso a los elementos de la biodiversidad tiene como finalidad, entre otros, la liberación o introducción de organismos modificados o exóticos. Dispone el artículo 44: "ARTÍCULO 44.- Establecimiento de mecanismos y procedimientos para la bioseguridad. Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos." Es decir, según lo establece la LB la regulación del acceso a los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad tiene como propósito garantizar la seguridad ambiental ante la posibilidad de que dicho acceso produzca daños o perjuicios a la salud humana, animal o vegetal. Es claro, por lo tanto, que la norma que exige medidas de bioseguridad parte del supuesto de que el acceso de la biodiversidad entraña la posibilidad de daño ambiental e incluye entre los fines de tal acceso la liberación o introducción de organismos genéticamente modificados o transgénicos. Con lo cual es posible sostener que lo relacionado la liberación de este tipo de organismos, es decir, su uso fuera de los limites de un confinamiento físico normal o recinto cerrado (artículo 2, Decreto Ejecutivo número 26.921-MAG) es una actividad potencialmente peligrosa para el ambiente, capaz de generar daño ambiental y que el Estado debe evitar el riesgo inherente a dicha actividad (articulo 45 ibídem en relación con el 17 de la LOA). Ahora bien, el artículo 46 ibídem remite al Servicio de Protección Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) para que el interesado en liberar transgénicos obtenga el permiso respectivo, quién además deberá solicitar a la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad del MAG un dictamen vinculante en el cual se indiquen las medidas para evaluar y manejar el riesgo. La autorización a que hace referencia el artículo 46 de la LB es la que establece el artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria número 7664 de 8 de abril de 1997. Establece dicha norma: "ARTICULO 41.- Autorización del Servicio Fitosanitario del Estado Las personas físicas o jurídicas que importen, investiguen, exporten, experimenten, movilicen, liberen al ambiente, multipliquen y comercialicen vegetales transgénicos, organismos modificados genéticamente o sus productos, agentes de control biológico y otros tipos de organismos para uso agrícola, producidos dentro o fuera del país, deberán obtener autorización previa del Servicio Fitosanitario del Estado. Los vegetales, organismos, productos y agentes de control biológico citados en este artículo, quedarán sujetos a las regulaciones, las normas, las medidas y los procedimientos técnicos y administrativos que se emitan." El trámite para la obtención de esta autorización es, precisamente, lo que regula el reglamento a la ley de Protección Fitosanitaria en los artículos impugnados. El artículo 117 del Decreto número 26.921-MAG establece que toda persona física o jurídica que pretenda liberar al medio o importar transgénicos o sus productos requiere de un certificado fitosanitario de liberación al medio y el artículo 118 señala como debe hacerse la solicitud de dicho certificado y remite a un formato especifico denominado BIO-02. De lo dicho es claro que, desde el punto de vista de Ia normativa analizada, el tema de la evaluación y manejo del riesgo inherente a la actividad de liberación de transgénicos se reduce al dictamen de la Comisión Técnica Nacional Ambiental, pues es en este documento donde se establecen las medidas que ha de seguir quién solicita la autorización a que hace referencia el artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria y el certificado regulado por los artículos 117 y 118 de su reglamento. La normativa analizada no exige para la actividad de liberación de transgénicos la realización de una EIA de las que conoce la SETENA y a las que se refiere el artículo 17 de la LOA. Cuando el artículo 92 de la LB hace referencia a la EIA que exige el artículo 17 mencionado se está refiriendo a los permisos de acceso a la biodiversidad y demás proyectos contemplados por la LB y los respectivos reglamentos, y que son de conocimiento de la CONAGEBIO. Esta disposición únicamente es aplicable cuando el transgénico a liberar sea resultado de un proyecto o programa de investigación o bioprospección que haya requerido de un permiso de acceso en los términos del artículo 69 de la LB. En tal caso, la Oficina Técnica de la CONAGEBIO podría pedir una EIA para un determinado proyecto cuando Io juzgue necesario. Pero, si no es ese el caso, la LB remite a la autorización que otorga el Servicio de Protección Fitosanitaria en lo tocante a la liberación de transgénicos, por lo que el artículo 92 de la LB no sería aplicable. Aunado a lo anterior, habría que agregar que el reglamento general sobre los procedimientos de evaluación de impacto ambiental (EIA), Decreto número 31.849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC no contempla en su anexo 2 a las actividades de liberación o movilización de transgénicos como un actividades que requiera una EIA en algunas de sus modalidades, ni refiere en su anexo 1 a una ley específica que así Io haga. Dicho todo lo anterior, surge la pregunta objeto de esta acción de si es jurídicamente necesaria, desde el punto de vista de la Constitución, una EIA para liberar transgénicos a fin de poder valorar correctamente la constitucionalidad de la normativa legal y reglamentaria que regula el tema. Como se ha señalado supra, en su interpretación del artículo 50 constitucional esta Sala Constitucional ha señalado que es deber del Estado evaluar el impacto que sobre el ambiente pueden tener las actividades humanas como medio para prevenir sus efectos negativos. Es decir, ha definido esta obligación o mandato constitucional en términos similares a como lo expresa el artículo 17 de la LOA. Pero, además, ha señalado que esta norma, aunque remite a la ley y a los reglamentos la determinación de que actividades deben someterse a la EIA, no da pie una potestad totalmente discrecional, pues si el grado de afectación al ambiente es relevante la normativa debe contemplar a esa actividad entre las que deben ser evaluadas desde el punto de vista de su impacto en el ambiente, so pena de incurrir en una inconstitucionalidad (ver sentencia número 2002-1220 de 6 de febrero de 2002). En todo caso, la legislación y los tratados internacionales suscritos por el Estado costarricense establecen que las actividades humanas que puedan afectar específicamente a la biodiversidad deben ser sometidas a una EIA, y la liberación de transgénicos es una de estas actividades. Tomando en cuenta el significado atribuido por la normativa vigente a los organismos genéticamente modificados o transgénicos, el efecto negativo más inmediato consiste en la posibilidad de que haya transmisión genética a otros organismos no modificados una vez liberados aquellos. Esto, en sí mismo, implica un impacto en la biodiversidad que puede ser considerado como negativo. Hay otros aspectos ambientales a tomar en cuenta como el uso de determinados herbicidas asociados a este tipo de producción agrícola o, incluso, a la posibilidad de que afecte la salud animal o humana, aunque aún no haya investigaciones científicas acrediten y den por cierta tal afectación. En todo caso, y precisamente porque hay un peligro de afectación negativa al ambiente, es que la LB en su artículo 46 exige la adopción de medidas de evaluación y manejo del riesgo para la liberación de organismos genéticamente modificados o transgénicos. En el sentido anterior, habría que concluir que la actividad consistente en liberar transgénicos deberia estar contemplada entre aquellas que deben someterse a una EIA como una exigencia no sólo legal sino constitucional a partir del artículo 50 de la Constitución Política. El tema aquí es determinar si el dictamen del artículo 46 de la LB satisface esta exigencia, porque en lo que tiene que ver con la autorización regulada por el artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria y el certificado de los artículos 117 y 118 de su reglamento, es claro que no. Este tema es de suma importancia de cara a lo que se discute en esta acción porque de considerarse que las medidas de evaluación y manejo del riesgo a que se refiere el numeral 46 de la LB no equivalen a una EIA, esta norma sería inconstitucional por insuficiente y por remitir a una autorización o permiso cuyo procedimiento no contempla una evaluación del impacto ambiental de la liberación de transgénicos. En tal caso, el artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria y los artículos 117 y 118 de su reglamento también serían inconstitucionales por ser las normas que regulan el procedimiento para liberar transgénicos sin una EIA realizada de previo. Ahora bien, una inconstitucionalidad de este tipo no se resuelve necesariamente con la anulación de las normas citadas. Si se califica como una inconstitucionalidad por omisión, bastaría que la Sala Constitucional dispusiera en sentencia hacer una reforma al Decreto número 31.849-MINAE-S~MOPT-MAGMEIC para que este contemple a las distintas actividades que tienen que ver con transgénicos, incluida su movilización y liberación, entre aquellas que deben ser evaluadas desde el punto de vista de su impacto ambiental. De este modo, junto al trámite previsto en el artículo 46 de la LB, 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria, y 117 y 118 de su reglamento, estaría aquel de la EIA ante la SETENA para poder liberar transgénicos. Pero, en caso contrario, es decir, si el dictamen que prescribe el artículo 46 de la LB se entiende como equivalente a una EIA, la normativa que regula los procedimientos de liberación, artículo 41 de la Ley de Protección Fitosanitaria y los artículos 117 y 118 de su reglamento, no sería inconstitucional en tanto la exigencia de la evaluación estaría cumplida. Para determinar lo anterior, esta Procuraduría, en su condición de Órgano Asesor, considera oportuno que la Sala Constitucional solicite un criterio técnico en relación con los alcances de la evaluación y manejo de riesgo que dispone el artículo 46 de la Ley de Biodiversidad para la liberación de transgénicos. 2. El artículo 132 de/ Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto número 26.921 -MAG y el derecho de acceso a la información pública. Lo dispuesto en el articulo 132 impugnado tiene que ver directamente con el derecho fundamental de acceso a la información pública regulado en el artículo 30 de la Constitución Política e indirectamente con el artículo 9 constitucional, que introduce el principio de participación ciudadana en el ejercicio del poder público, en la medida en que el acceso a la información pública se entiende como presupuesto jurídico y material de dicha participación.
El derecho de acceso a Ia información pública o de interés público incluye el acceso a la información administrativa entendido este como el derecho de acceso a la información que se encuentra en las dependencias de la administración pública. Se trata de un derecho subjetivo de los ciudadanos frente al Estado que exige de este no impedir su ejercicio por lo que estamos frente a una libertad pública, la libertad de acceso a la información administrativa. Como todo derecho fundamental tiene límites en su configuración y limitaciones impuestas por ley en su ejercicio. En cuanto a su configuración, la propia Constitución delimita el derecho al poner a salvo los secretos de Estado; pero, además, lo hace a! garantizar en su artículo 24 el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. Esto último significa que no toda la información que se encuentre en dependencias administrativas es de libre acceso. En principio, sólo lo sería aquella que reviste interés público quedando excluida aquella que al ser información sobre o de un sujeto de derecho privado carece de interés público. Este límite del derecho de acceso a la información administrativa lo desarrolla la legislación como limitaciones a su ejercicio. Una de las más importantes es la relativa a los secretos industriales o comerciales que pueden formar parte de la información que se encuentra en una dependencia u oficina administrativa. En tal caso, y en principio, tales secretos no serían objeto de libre acceso. La ley número 7975 de 4 de enero del 2000, regula lo relacionado con este tema. En un sentido más amplío y en relación con los expedientes administrativos la Ley General de la Administración Pública número 6227 de 2 de mayo de 1978 (LGAP) limita en su artículo 273.1 el acceso a determinadas piezas del expediente -y con ello a la información allí contenida- cuando tal acceso puede comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en un sentido más general, perjudicar los intereses de la Administración, de la contraparte o terceros por conceder a quién accede a tal información un privilegio indebido o una oportunidad para causar el daño. En consecuencia, reiteran las conclusiones contenidas en el informe de la acción tramitada bajo el expediente número 12-017013-0007-CO: 1. En el tanto lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Biodiversidad respecto a las medidas de evaluación y manejo del riesgo de la actividad de liberación de transgénicos sea equivalentes a una evaluación de impacto ambiental en cuanto a sus alcances y efectos, los artículos 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria no son inconstitucionales. En caso contrario, la normativa legal y reglamentaria que regula el procedimiento para solicitar y otorgar los permisos de liberación de transgénicos es inconstitucional por omitir una evaluación del impacto ambiental y, con ello, quebrantar lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. El artículo 132 de Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria es inconstitucional en la medida en que impone vía reglamentaria una limitación al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública que, además, excede en su contenido las limitaciones a su ejercicio permitidas por el artículo 30 en relación con el 24, ambos de la Constitución Política.
6.- La Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham Peralta, contestó la audiencia concedida, manifestando que el artículo 117 y 118 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria no infringen, por acción u omisión, norma o principio constitucional alguno. En este sentido, el artículo 92 de la Ley de Biodiversidad No. 7799 dispone “…A juicio de la Oficina Técnica de la Comisión, se solicitará la evaluación de impacto ambiental de los proyectos propuestos cuando se considere que pueden afectar la biodiversidad. La evaluación se aprobará de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente”. Continúa citando los artículos 44 y 45 en cuanto señalan que: “… Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a la integridad de los ecosistemas, en el reglamento de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos para el acceso a los elementos de la biodiversidad con fines de investigación, desarrollo, producción, aplicación, liberación o introducción de organismos modificados genéticamente o exóticos /… El Estado tiene la obligación de evitar cualquier riesgo o peligro que amenace la permanencia de los ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar o restaurar los daños ambientales que amenacen la vida o deterioren su calidad. / La responsabilidad civil de los titulares o responsables del manejo de los organismos genéticamente modificados por los daños y perjuicios causados, se fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil y otras leyes aplicables. La responsabilidad penal se prescribe en el ordenamiento jurídico existente (el destacado proviene de la cita transcrita). El artículo 46 regula el registro y permisos de los organismos genéticamente modificados, estableciendo que “Cualquier persona física o jurídica que se proponga importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para la investigación organismos genéticamente modificados en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de Costa Rica, deberá obtener el permiso previo del Servicio de protección fitosanitaria. Cada tres meses, este Servicio entregará un informe a la Comisión. Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán solicitar a la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad un dictamen que será vinculante y determinará las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo. Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que realice labores de manipulación genética está obligada a inscribirse en el registro de la oficina Técnica de la Comisión”. Las normas exigen que para obtener el permiso, obligatoriamente se requiere el dictamen vinculante de la Comisión Nacional de Bioseguridad, la que determina las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo, según lo establece el artículo 118 impugnado. El artículo 47 dispone la oposición fundada para cualquier persona que desea ser parte del proceso ante la Comisión. Con base en la normativa parcialmente transcrita, se tiene que la misma Ley de Biodiversidad establece las garantías de seguridad ambiental, de manera puntual, sin establecer la obligación de contar con un estudio de impacto ambiental. Es decir, el EIA no se requiere legalmente como requisito para emitir el certificado de liberación al ambiente, es definitivo y claro que el dictamen favorable vinculante que emite la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad dispone las medidas necesarias para la evaluación del riesgo y su manejo. La legalidad de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad fue dispuesta en la Ley 7664 “Ley de Protección Fitosanitaria”, en su artículo 40, que crea la mencionada Comisión, como órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado, y en virtud del artículo 111 del Reglamento impugnado, puede asesorar a las instituciones públicas, además del Servicio Fitosanitario del Estado, a las oficinas encargadas de emitir las autorizaciones para los diferentes procesos con organismos modificados genéticamente. El artículo 112 establece la integración de los miembros de la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, que incluye los Ministerios de Ciencia y Tecnología, Agricultura y Ganadería, Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la Oficina de Semillas, la Academia Nacional de Ciencias, la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente y la Red de Coordinación en Biodiversidad (en el informe señala los nombres de la composición actual), lo que comprueba que integra a las diferentes entidades técnicas que deben rendir un informe en la materia de su competencia, que puede ser negativo o favorable al emitir su voto. En el informe, alude al dictamen técnico final en el casos de solicitudes de semillas de D&PL Semillas Ltda. que fueron resueltas con 7 votos a favor y 2 en contra de la Red de Coordinación en Biodiversidad y de la FECON. Por otro lado, la Ley No. 7554, que es Ley Orgánica del Ambiente, establece que las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán una evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, como requisito indispensable para iniciar las actividades, obras o proyectos, que se indican en las leyes o en el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, que, en su artículo 4, describe las actividades, obras o proyectos sujetos al EIA, donde no están incluidos los certificados de liberación al ambiente de productos transgénicos. Precisamente, el Convenio sobre Diversidad Biológica en su artículo 8 g, establece la obligación de “establecer y mantener medios para regular, administrar o controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana”. El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado por Ley No. 8537, en el artículo 11, establece la obligatoriedad de la valoración y gestión del riesgo con arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basarán, como mínimo, en la información facilitada a la luz del artículo 8 y otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, requisitos que cumple la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, por imperativo legal y regulación especial. Los artículos 117 y 118 son consecuentes con el principio de legalidad al utilizar el anexo III de ese Protocolo en la valoración y gestión del riesgo. Es la Comisión Técnica de Bioseguridad la que realiza la valoración del riesgo y establece las medidas de control necesarias para proteger el ambiente, por lo que el estudio de impacto ambiental no es requerido para estos efectos por mandato legal, sin quebrantar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Analiza los riesgos, tiene obligaciones y potestades de conformidad con la normativa legal para dictaminar. Así, la Comisión ha considerado todas las situaciones de riesgo del cultivo y tipo que se solicita liberar, ya que cada tipo conlleva a un estudio particular. Sobre la participación ciudadana, no existe infracción alguna, ya que conforme se viene desarrollando, al otorgar un permiso de esta naturaleza, de previo, ha sido sometido a la información pública, se valora la manifestación de las partes. Los artículos 117 y 118 del Reglamento impugnado establecen un procedimiento, por medio del cual de previo al otorgamiento de un permiso de esta naturaleza, la Dirección requiere de un dictamen favorable de la Comisión Técnica de Bioseguridad, integrada por personas técnicas científicas que brindan los dictámenes de las instituciones que representan de acuerdo a la competencia por la materia de cada una de ellas. El fundamento de la Comisión es el artículo 40 de la Ley de Protección Fitosanitaria; analiza las condiciones fitosanitarias del producto vegetal importado, embalaje libre de plagas cuarentenarias o de importancia económica que se han identificado para Costa Rica. A su vez, la Unidad de Análisis de Riesgo del Servicio Fitosanitario las actualiza con base en la información mundial, para lo cual la Comisión de Bioseguridad exige el análisis de riesgo A1 y A2. El artículo 117 impugnado se refiere a requisitos fitosanitarios técnicos para la importación, como los materiales OGM plantas o partes de plantas, igualmente deben cumplir con los requisitos preestablecidos y que se hacen del conocimiento del importador cuando solicita el permiso de importación. El Formato BIO-02 es una guía comunicada, como parte del proceso de solicitud, con la que se envía información técnico científica que servirá de base para los miembros de la Comisión, que junto a la información técnica adicional, evalúen el riesgo según sus competencias, y así poder emitir el dictamen técnico en el marco de la evaluación y gestión del riesgo de OGM de uso agrícola. Esta evaluación se realiza con base en las guías internacionales, como lo son las guías de análisis de riesgo establece el Protocolo de Cartagena (Anexos); no es un análisis laxo. Además de la creación de la Comisión en la Ley de Protección Fitosanitaria, se cita en la Ley de Biodiversidad (Capítulo III) y la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (artículo 6), que comprueba su carácter vinculante, legal, técnico y riguroso para el análisis minucioso de los posibles riesgos que pueda generar el otorgamiento de un permiso que depende de su dictamen. De los siete miembros de la Comisión, tres son de organizaciones no gubernamentales, de grupos ambientalistas y de la ciencia, integración y funciones que reconoce las autoridades nacionales como un aspecto importante de participación ciudadana frente a las decisiones y cumplimiento e implementación del artículo 23 de la Concienciación y Participación del Público, del Protocolo de Cartagena. Para la participación ciudadana, el artículo 133 dispone publicar dos edictos, uno en un diario de circulación nacional antes de que la Comisión inicie la evaluación del BIO-02; se da 10 días para recibir las oposiciones, y otro edicto, en caso de ser aprobado por la Comisión, en el Diario Oficial La Gaceta, son el reflejo de lo dispuesto en el artículo 23 del Protocolo de Cartagena. En acatamiento del artículo 20 del Protocolo de Cartagena, una vez emitido el dictamen favorable es que se publica en el Diario Oficial La Gaceta la información técnica del evento aprobado por la Comisión en el mecanismo de intercambio sobre seguridad de la biotecnología BCH y la página nacional cr.biosafetyclearinghouse.net. Ante la oposición fundada, según el artículo 47 de la Ley de Biodiversidad, le establece a la Comisión que, de previo a dictaminar, debe comprobar la participación de la sociedad civil en la toma de las decisiones sobre la OGM. En la legislación más reciente, Ley No. 8537 (Protocolo de Cartagena), en sus artículos 15 y 16, sobre el tema, se refiere a una evaluación de riesgo y una gestión de posibles riesgos a la biodiversidad, teniendo también en cuenta la salud humana. La legislación nacional lo tiene en la Ley de Protección Fitosanitaria y su Reglamento. La resolución final lleva intrínseco el criterio técnico individual según la entidad que representen sobre posibles efectos a la biodiversidad, que incluye ambiente, innovación y promoción tecnológica (tecnologías nuevas), protección de la planta de valor económico y promoción tecnológica (tecnologías nuevas), protección de la planta de valor económico y posibles riesgos fitosanitarios (plagas), desde el aspecto y conceptos de técnicas de transformación, mecanismos de transformación, estabilidad del gen, etc., sobre el componente relacionado con la calidad y pureza de los materiales de reproducción. El artículo 132 del Reglamento que regula el carácter confidencial de los registros, tiene fundamento en la ley, en dos legajos por separado, uno de carácter administrativo, el cual tiene acceso público desde el momento que es presentado ante el Servicio Fitosanitario del Estado, y otro confidencial, así declarado por el interesado con acceso únicamente los miembros de la Comisión que evalúan la información técnica ahí declarada, previo firma de acuerdo de confidencialidad y solicitado a la Presidencia de la CTNbio. El artículo 132 del Reglamento se refiere a la confidencialidad de la información técnico-científica sobre productos transgénicos, donde no se quebranta el principio de reserva de ley, dado que está basada en normas de rango superior, como la Ley, los Tratados internacionales y la Constitución. El Protocolo de Cartagena, en el artículo 21, establece que cada parte protegerá la información técnico jurídica que se declare confidencial conforme a los incisos 1 y 2, de manera que no es injustificada y desproporcionada. Solicita declarar sin lugar la acción.
7.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 145, 146 y 147 del Boletín Judicial, de los días 30 y 31 de julio, y 1 de agosto, todos del 2013.
8.- Por resolución de las diecisiete horas y veintiocho minutos del veintitrés de agosto del dos mil trece, se tuvo como coadyuvantes activos en el presente proceso a la ASOCIACION PARA PROTECCIÓN AGROPECUARIA (ASOPROA) y a D&PL SEMILLAS LIMITADA.
9.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
10.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala. Ahora bien, en el caso concreto, la acción reúne todos los requisitos de admisibilidad necesarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Defensoría de los Habitantes está legitimada para interponer esta acción sin requerir asunto previo.
II.- OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN. La accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 117, 118 y 132, del Decreto Ejecutivo N°26921-MAG (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria), publicado a La Gaceta No. 98 del 22 de mayo de 1998. Dichos numerales establecen lo siguiente:
“Artículo 117.—De la importación y liberación de material transgénico de uso en la agricultura. Toda persona física y jurídica que desee liberar al medio ambiente y/o importar materiales transgénicos o sus productos, requiere de un certificado fitosanitario de liberación al ambiente y cumplir con los requisitos fítosanitarios de importación. Para la movilización dentro del país se requiere que el interesado dé aviso a la Dirección, de acuerdo al formato BIO-02.
El Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales, en coordinación con la Comisión de Bioseguridad expedirá los requisitos fitosanitarios de importación y las medidas de bioseguridad de los materiales transgénicos.
Artículo 118.—Del certificado para liberación al medio ambiente de productos transgénicos. Para obtener el certificado de liberación al medio ambiente, el interesado deberá presentar la solicitud en el formato BIO-02 a la Dirección, en original y dos copias. La Dirección, en un plazo de 30 días naturales, emitirá la contestación correspondiente de aprobación o de indicación de la información que se requiere para que se encuentre completa. De no estar completa, se solicitará al interesado la información faltante, quien tendrá un plazo de 60 días hábiles para presentarla. En casos excepcionales y a criterio de la Dirección, el plazo de 60 días hábiles para presentarla, podrá ser prorrogado, a petición de parte y según se traten las circunstancias especiales. Solicitada la prórroga la Dirección deberá contestar en un plazo máximo de 5 días hábiles, si lo aprueba o no.
Estando completa la información dentro del plazo indicado, la presentará a revisión a la Dirección, el que tendrá un plazo máximo de 60 días naturales para resolver lo que corresponda.
La Dirección someterá la solicitud a revisión de la Comisión Técnica de Bioseguridad y una vez obtenido el dictamen favorable, la Dirección será la responsable de conceder el certificado de liberación al medio ambiente de productos manipulados mediante ingeniería genética, conforme al formato BIO-03.
El certificado fitosanitario de liberación al ambiente y permiso fitosanitario de importación emitidos, son válidos únicamente para la liberación en campo y/o importación y/o movilización, investigación o reproducción del material, este certificado y permiso no incluyen la comercialización en el país de productos transgénicos como alimentos. Por lo cual todos los ensayos y movilizaciones que se hagan de material transgénico en territorio nacional, son objeto de solicitud, seguimiento y vigilancia por parte de la Dirección”.…
“Artículo 132.—De la confidencialidad de la información técnica y científica sobre productos transgénicos. Toda la información técnica y científica que aporten las personas físicas y jurídicas para los respectivos registros tendrá carácter confidencial”.
III.- SOBRE EL FONDO. Según se indicó anteriormente, en el presente asunto, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 117, 118 y 132, del Decreto Ejecutivo N°26921-MAG (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria), publicado a La Gaceta No. 98 del 22 de mayo de 1998, por considerarlos contrarios a los derechos fundamentales a la vida, la salud, el acceso a la información y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Ahora bien, con anterioridad a la formulación del presente asunto, se interpuso la acción de inconstitucionalidad que se tramitó bajo expediente número 12-017013-0007-CO, contra los mismos artículos 117, 118 y 132, del Decreto Ejecutivo N°26921-MAG (Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria), publicado a La Gaceta No. 98 del 22 de mayo de 1998. La referida acción fue resuelta por esta Sala mediante sentencia número 2014015017 de las dieciséis horas y veintiséis minutos del diez de setiembre del dos mil catorce, en la cual, la parte dispositiva dispuso lo siguiente:
“Se declara parcialmente CON LUGAR la acción, en consecuencia se anula por inconstitucional el artículo 132 del Decreto Ejecutivo No. 26921-MAG del 20 de marzo de 1998. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En lo demás, se declara SIN LUGAR la acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes respecto de los numerales 117 y 118 del Decreto Ejecutivo No. 26921-MAG. Los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro declaran con lugar la acción en todos sus extremos”.
En virtud de lo expuesto, resulta evidente la conexidad en cuanto al objeto de impugnación que existe entre ambos procesos, por lo que resulta innecesario que esta Sala se pronuncie sobre el fondo del presente asunto, toda vez que las normas impugnadas en esta acción, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la citada sentencia. En consecuencia, lo procedente es remitir los accionantes a lo resuelto en sentencia número 2014015017 de las dieciséis horas y veintiséis minutos del diez de setiembre del dos mil catorce.
Por tanto:
Estése la accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2014015017 de las dieciséis horas y veintiséis minutos del diez de setiembre del dos mil catorce.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.
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