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Res. 08339-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/06/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por Lucía María Piedra Valverde, mayor, casada en segunda nupcias, pensionada, vecina de Heredia, a favor del Comité de Bandera Azul Ecológica del Residencial del Monte, contra el Ministro y la Jefa de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, y el Alcalde de San Rafael de Heredia.
Resultando:
4. Informa bajo juramento Higinia Rodriguez Hernández, en su condición de jefa a.i. de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC (escrito presentado a las 8:44 hrs. del 10 de abril del 2015), que amplía el informe de respuesta. Dice que sobre el hecho cuestionado en el recurso de amparo relativo a inconsistencias de datos registrales y catastrales del inmueble objeto de aprovechamiento en la plantación de ciprés existente, comunica sobre las gestiones realizadas por esa oficina para acelerar los hechos relativos a los dates registrales y catastrales presentados en el Certificado de Origen No. 631, extendido por la Regente Ingeniera Forestal Maribel Rivera, código No. 4081. Menciona que el 01 de abril del 2015, se precedió a notificar a la lng. Maribel Rivera Soto y al Sr. Víctor Chavarría, responsable de la corta, la Prevención Administrativa No. OH-001-2015 ordenando paralizar las labores de extracción hasta que sea corregido en el expediente administrativo todos los datos relativos a la titularidad del inmueble en que se está realizando el aprovechamiento.
Aduce que el certificado de origen No. 631 que se tramita en la Oficina de Heredia, la Regente Forestal anota que la propiedad pertenece a Consorcio Desarrollo Delta S.A., inscrita al Folio Real No. 198727-000 y plano catastrado No. H-947916-1991, requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto 38444-MINAE, Reglamento de Regencias Forestales. Acota que esos documentos son responsabilidad del Regente para la emisión del Certificado de Origen, pero no se requiere presentar ante las Oficinas del SINAC con el certificado de origen por lo que no constaban en el expediente administrativo en esa Oficina, como ya se indicó en el escrito de respuesta. Dice que producto de la Prevención Administrativa girada por esa Oficina se procedió a aportar la documentación al expediente y que ello les permitió asegurar que los errores señalados por la recurrente versaren, únicamente, sobre el número de plano catastrado, no así sobre los datos de folio real del inmueble.
Dice que el plano indicado por la Regente en el Certificado de Origen no es el correcto, este corresponde a una propiedad inscrita el folio real No. 4-080600-000 a nombre Hotel el Tirol. Manifiesta que, por esa razón, se ordenó la anulación del Certificado de Origen No. 631 y la sustitución por uno nuevo corregido para continuar con el aprovechamiento, el nuevo Certificado de Origen para la plantación es el No. 638. Cuenta que el 6 de abril del 2015, la Ing. Maribel Rivera Soto y el Sr. Víctor Chavarría presentaron a la Oficina de Heredia la siguiente documentación:
Asignación de uso para diferentes grados de vulnerabilidad Zonas de vulnerabilidad alta Urbanizaciones Se permite proyectos de baja densidad de población, 1-60 per/ha. Para reducir la contaminación de cuerpos de agua e impermeabilización del suelo deben diseñarse las zonas de protección de manantiales y pozos de abastecimiento de agua.
Agricultura No permitir plantaciones de flores y plantas ornamentales. Incentivar las prácticas de agricultura conservacionista; así como la eficiencia en la aplicación de los agroquímicos y realizar tratamiento de los efluentes químicos y biodegradables.
Industria No permitir la construcción de Industries peligrosas y medianamente peligrosas, solo se permite industrias inofensivas con sistemas de tratamiento de efluentes y desechos.
Rellenos sanitarios No permitidos.
Canteras Realizar estudios hidrogeológicos detallados para no destapar el acuífero y exponerlo a cargas contaminantes.
Turismo Se permiten proyectos de baja densidad de población turística con plantas de tratamiento de las aguas residuales y una eficiencia en el uso del agua, realizar estudios hidrogeológicos detallados.
Menciona que la zona de la finca se encuentra en una zona de recarga acuífera clasificada como de muy alta, según los mapas aprobados por el acuerdo No. 3416, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en sesión ordinaria # 521-07 del 5 de junio del 2007. Expone que algunas de las recomendaciones de ese acuerdo referentes al ordenamiento del territorio, se dice: 1. Se recomienda a las Municipalidades ubicadas en el Área de influencia del Estudio, que procedan a la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica a la contaminación de acuíferos, que permita una planificación urbana que considere la protección de los recursos hídricos. 2. Para los efectos anteriores, SENARA les remite la matriz adjunta (vulnerabilidad), y que forma parte integral de este acuerdo, la cual contiene los criterios de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, con el fin de que sirva de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo. 3.- Según el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica del Cantón de Barva de 2014, la zona de interés se localiza en la categoría de vulnerabilidad sin información, por lo que para estas deben realizarse estudios locales específicos de hidrogeología.
Cuenta que mediante oficio No. UI -0123-2015 y oficio No. DIGH-171-15, ambos de fecha 11 de mayo de 2015, se reportó la visita de campo realizada el 5 de mayo de 2015 en el Residencial del Monte, sitio del Hotel Tirol 500 metros al norte, por parte de los funcionarios del SENARA, Iván Sanabria y Pedro Bermúdez. Menciona que las coordenadas recolectadas en el campo, que se utilizaron como puntos de referencia son las que cita. Comenta que en la visita se pudo observar los procesos de corta de árboles, como también un drenaje que contiene un caudal importante de agua. Dice que algunas conclusiones de las diferentes zonificaciones que ha realizado el SENARA son las siguientes: 1.- Las diferentes zonificaciones que ha realizado el SENARA, considera a la zona de interés como de muy alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad alta. 2.- El sitio de Interés se ha clasificado dentro de la zona de muy alta recarga de los acuíferos más importantes del Valle Central (Barva y Colima).
Refiere que estos acuíferos recargan 9,72 metros cúbicos por segundo y abastecen a la mayoría de población, por lo que se convierte en la zona estratégica de protección. 3.- En las áreas de alta recarga acuífera y calificadas como alta vulnerabilidad, no deberían realizarse actividades que impacten el suelo (área de recarga) como tampoco no debería permitirse usos que puedan introducir alguna sustancia contaminante al acuífero.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente objeta una tala de 300 árboles de ciprés que inició el 2 de marzo del 2015 en una propiedad privada en Residencial Del Monte, ubicada del Hotel El Tirol 500 metros al norte. Dice que los árboles se encuentran en una zona considerada de alta recarga acuífera y de alta vulnerabilidad hidrogeológica, por lo que el daño al recurso hídrico de los habitantes del Valle Central es inminente con la tala.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Esta Sala, mediante resolución No. 2009-012437 de las 16:45 hrs. del 11 de agosto del 2009, declaró con lugar el recurso de amparo No. 08-014174-0007-CO, bajo las siguientes consideraciones: “… De lo anterior la Sala determina la lesión al artículo 50 de la Constitución Política por constatar que la Municipalidad de San Rafael de Heredia ha permitido construcciones, lotificaciones y fraccionamientos en una zona de alta y mediana vulnerabilidad hidrogeológica, sin realizar las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrogeológicas, y estudios de impacto ambiental para determinar que tales proyectos no impacten los recursos hídricos y las microcuencas; esto de conformidad con el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica y la Delimitación de Zonas de Protección Acuífera en las microcuencas de los ríos, Ciruelas, Segundo, Bermudez, Tibás y la Federación de las Municipalidades de Heredia. De ahí que, se constata que tal omisión repercute directamente en el ambiente al poner en peligro los recursos hídricos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión al artículo 50 de la Constitución Política…”.
IV.En el presente asunto, de lo informado por las diferentes autoridades recurridas, se tiene que, efectivamente, se está talando una plantación de ciprés ubicada en una propiedad privada en el Residencial Del Monte, sita del Hotel EI Tirol 500 metros norte. No obstante, bajo la gravedad del juramento, y a pesar de que la propiedad donde se está dando el aprovechamiento forestal de la plantación de ciprés se considera de muy alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad alta, se rechaza que por ello se produzca alguna afectación al recurso hídrico, como afirma la recurrente. Se ha explicado que los árboles de ciprés que se están cortando fueron sembrados en hileras formando cortinas rompevientos a orilla de un camino público, es una especie exótica, introducida y plantada, por lo que no puede considerarse parte integral de los bosques nacionales. Que más bien, el árbol de ciprés favorece la escorrentía superficial y la erosión debido a la gran área foliar que presenta la especie, la cual intercepta gran parte de la precipitación con lo que se reduce la capacidad de infiltración en el suelo, disminuyendo la disponibilidad de la misma para los mantos acuíferos.
Aparte de que, una vez terminado el aprovechamiento de la plantación de ciprés, como parte de las medidas de mitigación propuestas por la Empresa Consorcio Desarrollo Delta S.A., se compromete a desarrollar un plan de reforestación en el sitio de la tala, la cual consiste en una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar. Además, una tila de árboles de ciprés paralela a la franja de nativas de 300 metros de largo, pero a una distancia de 4 metros a fin de disminuir el efecto alelopático. Incluso, se afirma que la actividad forestal no se presenta como amenaza, siendo más bien un uso recomendado, puesto que permite mantener la disponibilidad de suelos para infiltración y libre de desarrollos de infraestructura que tapizan el suelo mermando su disponibilidad. Bajo ese contexto y a pesar de que la propiedad donde se está dando el aprovechamiento referido se considera de muy alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad alta, -como se indicó-, no es posible presuponer que esa actividad acusada por la recurrente, está o podría afectar al recurso hídrico de la zona.
Además, según informa el alcalde de San Rafael de Heredia, por orden del Tribunal Ambiental se realizó una inspección en el sitio, concluyendo que en el lugar no opera ningún comercio de madera, sino que es el propietario, quien en cabeza propia, aprovecha el recurso forestal. Indica que, también, se comprobó que no se está realizando ningún proyecto urbanístico habitacional y no está relacionado a ningún desarrollo urbano, contrario a lo acontecido en el antecedente citado y que sí tuteló esta Sala. Así, no se cuenta con evidencia que respalde lo expuesto por la recurrente, sino todo lo contrario, de los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, descrita ampliamente en el elenco de hechos probados, se deriva que no existen sustentos probatorios para estimar que se ha producido la infracción que se acusa. Aparte de lo expuesto, debe tenerse presente que lo anterior también está siendo dirimido en el Tribunal Ambiental Administrativo según aduce la recurrente en el punto 9 del escrito de interposición del recurso de amparo.
V.En cuanto a la incongruencia del número de plano catastrado indicado en el Certificado de Origen No. 631 que dispuso el aprovechamiento forestal de 300 árboles en la referida plantación de ciprés, se ha informado que fue anulado y en su lugar se emitió uno nuevo, el No. 638, con el que se está trabajando. Sobre tal punto, es de merito indicar que al ser un extremo de legalidad ordinaria, es propio de atender en sede administrativa, -como ha acontecido-, o en la vía jurisdiccional respectiva. Razón por la cual, se estima que no se ha incurrido en inobservación constitucional alguna en cuanto a este punto. Además, como se indicó, el documento ya fue corregido.
VI.Finalmente, también argumentó la recurrente que los vecinos cuestionan la legalidad de una resolución de mayo del 2014, emitida por el jerarca del MINAE del gobierno anterior, donde se excluyó de manera expedida la finca citada de la zona de protección contemplada en la Ley No. 65 de 1888, toda vez que no parece que fuere producto de un proceso contencioso administrativo donde se declarara la posesión decenal antes del decreto. Acerca de ese punto se ha informado que su ubicación, conforme con los puntos tomados en el campo, está fuera del mojón de la Ley de la Zona Inalienable de 1888, ubicando el mojón en el vértice norte con una distancia aproximada de 20 metros dentro del límite geográfico de la ley. Además, el resto de la propiedad está fuera del límite y la zona donde se está realizando la corta de la plantación de ciprés, está en la zona baja, a 100 metros aproximados del indicado mojón.
Sobre esta disyuntiva es de merito reiterar que ese cuestionamiento sobre la aplicación de la Ley No. 65 del 30 de junio de 1888 debe ser analizado en la vía de legalidad, por cuanto su estudio resulta contrario a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, ya que no es posible para este Tribunal delimitar físicamente la zona establecida por el referido cuerpo legal y así determinar la procedencia o no de lo resuelto en sede administrativa, según expone la recurrente (véase en igual sentido, entre otras, la resolución No. 2014-002937 de las 14:30 hrs. del 4 de marzo del 2014). En virtud de lo expuesto, deberá la tutelada plantear sus alegatos ante la propia autoridad administrativa, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente.
VII.Conclusión.- Tomando como base lo dicho en los considerandos que anteceden, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba que en este caso se haya producido una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco se observan infracciones a otros derechos constitucionales en las actuaciones de los accionados. No obstante, se advierte a los recurridos del deber de vigilancia que les asiste ante cualquier vulneración presente o potencial al ambiente y al recurso hídrico de la zona, para que de manera objetiva y consciente sean atendidas.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, el que se acusa la tala de trescientos árboles en las montañas de Heredia, con el argumento de que viola el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida, porque se trata de una zona considerada de alta recarga acuífera, y de alta vulnerabilidad hidrogeológica.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar. A. Alicia Salas T.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO
I.Las autoridades recurridas justificaron la autorización para la tala de 300 árboles de ciprés en la zona de San Rafael de Heredia, en tres razones esenciales: a) el carácter exógeno del árbol de ciprés, b) el favorecimiento de la escorrentía superficial y la erosión que genera su gran área foliar y, c) una vez terminado el aprovechamiento de la plantación, como parte de las medidas de mitigación propuestas, la empresa involucrada se comprometió a desarrollar un plan de reforestación, el cual “(…) consiste en una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar (…)”. A partir de lo expuesto, la mayoría de este Tribunal dispuso desestimar el recurso de amparo. Respetuosamente, disiento de la posición externada por el resto de mis compañeros y compañeras.
II.En el voto salvado consignado en la sentencia No. 2007 – 001458 de las 08:48 hrs. de 2 de febrero de 2007 (en el cual se discutió la legitimidad de la tala de varios árboles para la construcción de la vía ubicada a un costado de las instalaciones de la Televisora Canal 6 en la Uruca), señalé:
“(…) El problema que plantea la actora no se reduce a la simple tala de “algunos árboles” sino a las prácticas y soluciones que se implementan en el medio urbano, pues es bien conocido que en nuestras ciudades es necesaria la preservación de zonas verdes con el fin de mejorar la calidad del aire y con propósitos recreativos. Estos focos funcionan como verdaderos pulmones y de ahí la trascendencia de, en vez de reducirlos, conservarlos e irlos ampliando paulatinamente. La decisión que se impugna en este amparo promueve precisamente lo contrario, es decir, la sustitución del “pulmón” por asfalto, de suerte que en vez de contarse con mecanismos de mejoramiento de la calidad del aire con lo que se contará es con un mayor flujo vehicular. Ni el argumento de que la tala que se practicará quedará remediada con la posterior sustitución con nuevos árboles, ni el de que de todas formas se trataba de árboles plantados por el ser humano justifican, desde el punto de vista ambiental, la práctica que aquí se cuestiona.
En temas ambientales es de sobra conocido que la mayor parte de los daños que se causen tienen carácter irreversible, o de muy lenta remediación, de suerte que los paliativos que se enuncian en el informe son, a mi juicio, insuficientes, al igual que las explicaciones sobre la necesidad de recurrir a la tala para la solución del problema vial del sector (…)” (posición reiterada en la sentencia No. 2007 – 002298 de las 16:48 hrs. de 20 de febrero de 2007, respecto de la tala de árboles para la ampliación de la vía ubicada al costado sur del Parque Metropolitano La Sabana).
“(…) Desde mi punto de vista, debe existir un cuidadoso balance entre las necesidades que genera el progreso, la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la protección del patrimonio histórico – cultural; considero no resulta admisible optar por el sacrificio de estos derechos fundamentales como una condicionante para lograr el crecimiento económico y social, sin antes haber agotado todas las posibilidades de garantía (…)”.
IV.Tal y como se puede notar, siempre he sostenido que es necesaria la preservación de las zonas verdes y evitar a toda costa la tala indiscriminada de árboles, pues resultan esenciales para mejorar la calidad del aire y de la vida en general; asimismo su eliminación sin lugar a dudas tiene un impacto sobre la flora y la fauna. Estos aspectos no fueron ponderados en el presente asunto, pues se descartó cualquier daño en el ambiente, solamente por el carácter no endémico de la especie y por la repercusión que su gran área foliar genera sobre la escorrentía superficial y erosión. Considero que, antes de desestimarse el recurso de amparo, se debió solicitar prueba para mejor resolver, pues en mi caso tengo serias dudas sobre si el efecto supuestamente perjudicial de la presencia de esos 300 árboles de ciprés en la zona, verdaderamente es tan importante como para justificar y dar visto bueno a su corta.
De otra parte, las medidas paliativas propuestas- aunque loables – para mí no son suficientes. Es parte del conocimiento general que los bosques o las zonas forestadas no se regeneran en pocos días o meses; al afirmarse que se plantará una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, “(…) cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar (…)”, tácitamente se está reconociendo que la tala de los cipreses tendrá un impacto sobre el ambiente, repercutiendo sobre la flora y la fauna que a lo largo de estos años se ha desarrollado en el lugar.
V.Así las cosas, al subsistir la duda, en aplicación del principio “in dubio pro natura” (principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo) y, ante la insuficiencia de las medidas de reforestación planteadas, declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.
Gilbert Armijo Sancho
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por Lucía María Piedra Valverde, mayor, casada en segunda nupcias, pensionada, vecina de Heredia, a favor del Comité de Bandera Azul Ecológica del Residencial del Monte, contra el Ministro y la Jefa de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, y el Alcalde de San Rafael de Heredia.
Resultando:
4. Informa bajo juramento Higinia Rodriguez Hernández, en su condición de jefa a.i. de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC (escrito presentado a las 8:44 hrs. del 10 de abril del 2015), que amplía el informe de respuesta. Dice que sobre el hecho cuestionado en el recurso de amparo relativo a inconsistencias de datos registrales y catastrales del inmueble objeto de aprovechamiento en la plantación de ciprés existente, comunica sobre las gestiones realizadas por esa oficina para acelerar los hechos relativos a los dates registrales y catastrales presentados en el Certificado de Origen No. 631, extendido por la Regente Ingeniera Forestal Maribel Rivera, código No. 4081. Menciona que el 01 de abril del 2015, se precedió a notificar a la lng. Maribel Rivera Soto y al Sr. Víctor Chavarría, responsable de la corta, la Prevención Administrativa No. OH-001-2015 ordenando paralizar las labores de extracción hasta que sea corregido en el expediente administrativo todos los datos relativos a la titularidad del inmueble en que se está realizando el aprovechamiento.
Aduce que el certificado de origen No. 631 que se tramita en la Oficina de Heredia, la Regente Forestal anota que la propiedad pertenece a Consorcio Desarrollo Delta S.A., inscrita al Folio Real No. 198727-000 y plano catastrado No. H-947916-1991, requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto 38444-MINAE, Reglamento de Regencias Forestales. Acota que esos documentos son responsabilidad del Regente para la emisión del Certificado de Origen, pero no se requiere presentar ante las Oficinas del SINAC con el certificado de origen por lo que no constaban en el expediente administrativo en esa Oficina, como ya se indicó en el escrito de respuesta. Dice que producto de la Prevención Administrativa girada por esa Oficina se procedió a aportar la documentación al expediente y que ello les permitió asegurar que los errores señalados por la recurrente versaren, únicamente, sobre el número de plano catastrado, no así sobre los datos de folio real del inmueble.
Dice que el plano indicado por la Regente en el Certificado de Origen no es el correcto, este corresponde a una propiedad inscrita el folio real No. 4-080600-000 a nombre Hotel el Tirol. Manifiesta que, por esa razón, se ordenó la anulación del Certificado de Origen No. 631 y la sustitución por uno nuevo corregido para continuar con el aprovechamiento, el nuevo Certificado de Origen para la plantación es el No. 638. Cuenta que el 6 de abril del 2015, la Ing. Maribel Rivera Soto y el Sr. Víctor Chavarría presentaron a la Oficina de Heredia la siguiente documentación:
Asignación de uso para diferentes grados de vulnerabilidad Zonas de vulnerabilidad alta Urbanizaciones Se permite proyectos de baja densidad de población, 1-60 per/ha. Para reducir la contaminación de cuerpos de agua e impermeabilización del suelo deben diseñarse las zonas de protección de manantiales y pozos de abastecimiento de agua.
Agricultura No permitir plantaciones de flores y plantas ornamentales. Incentivar las prácticas de agricultura conservacionista; así como la eficiencia en la aplicación de los agroquímicos y realizar tratamiento de los efluentes químicos y biodegradables.
Industria No permitir la construcción de Industries peligrosas y medianamente peligrosas, solo se permite industrias inofensivas con sistemas de tratamiento de efluentes y desechos.
Rellenos sanitarios No permitidos.
Canteras Realizar estudios hidrogeológicos detallados para no destapar el acuífero y exponerlo a cargas contaminantes.
Turismo Se permiten proyectos de baja densidad de población turística con plantas de tratamiento de las aguas residuales y una eficiencia en el uso del agua, realizar estudios hidrogeológicos detallados.
Menciona que la zona de la finca se encuentra en una zona de recarga acuífera clasificada como de muy alta, según los mapas aprobados por el acuerdo No. 3416, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en sesión ordinaria # 521-07 del 5 de junio del 2007. Expone que algunas de las recomendaciones de ese acuerdo referentes al ordenamiento del territorio, se dice: 1. Se recomienda a las Municipalidades ubicadas en el Área de influencia del Estudio, que procedan a la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica a la contaminación de acuíferos, que permita una planificación urbana que considere la protección de los recursos hídricos. 2. Para los efectos anteriores, SENARA les remite la matriz adjunta (vulnerabilidad), y que forma parte integral de este acuerdo, la cual contiene los criterios de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, con el fin de que sirva de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo. 3.- Según el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica del Cantón de Barva de 2014, la zona de interés se localiza en la categoría de vulnerabilidad sin información, por lo que para estas deben realizarse estudios locales específicos de hidrogeología.
Cuenta que mediante oficio No. UI -0123-2015 y oficio No. DIGH-171-15, ambos de fecha 11 de mayo de 2015, se reportó la visita de campo realizada el 5 de mayo de 2015 en el Residencial del Monte, sitio del Hotel Tirol 500 metros al norte, por parte de los funcionarios del SENARA, Iván Sanabria y Pedro Bermúdez. Menciona que las coordenadas recolectadas en el campo, que se utilizaron como puntos de referencia son las que cita. Comenta que en la visita se pudo observar los procesos de corta de árboles, como también un drenaje que contiene un caudal importante de agua. Dice que algunas conclusiones de las diferentes zonificaciones que ha realizado el SENARA son las siguientes: 1.- Las diferentes zonificaciones que ha realizado el SENARA, considera a la zona de interés como de muy alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad alta. 2.- El sitio de Interés se ha clasificado dentro de la zona de muy alta recarga de los acuíferos más importantes del Valle Central (Barva y Colima).
Refiere que estos acuíferos recargan 9,72 metros cúbicos por segundo y abastecen a la mayoría de población, por lo que se convierte en la zona estratégica de protección. 3.- En las áreas de alta recarga acuífera y calificadas como alta vulnerabilidad, no deberían realizarse actividades que impacten el suelo (área de recarga) como tampoco no debería permitirse usos que puedan introducir alguna sustancia contaminante al acuífero.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente objeta una tala de 300 árboles de ciprés que inició el 2 de marzo del 2015 en una propiedad privada en Residencial Del Monte, ubicada del Hotel El Tirol 500 metros al norte. Dice que los árboles se encuentran en una zona considerada de alta recarga acuífera y de alta vulnerabilidad hidrogeológica, por lo que el daño al recurso hídrico de los habitantes del Valle Central es inminente con la tala.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el fondo. Esta Sala, mediante resolución No. 2009-012437 de las 16:45 hrs. del 11 de agosto del 2009, declaró con lugar el recurso de amparo No. 08-014174-0007-CO, bajo las siguientes consideraciones: “… De lo anterior la Sala determina la lesión al artículo 50 de la Constitución Política por constatar que la Municipalidad de San Rafael de Heredia ha permitido construcciones, lotificaciones y fraccionamientos en una zona de alta y mediana vulnerabilidad hidrogeológica, sin realizar las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrogeológicas, y estudios de impacto ambiental para determinar que tales proyectos no impacten los recursos hídricos y las microcuencas; esto de conformidad con el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica y la Delimitación de Zonas de Protección Acuífera en las microcuencas de los ríos, Ciruelas, Segundo, Bermudez, Tibás y la Federación de las Municipalidades de Heredia. De ahí que, se constata que tal omisión repercute directamente en el ambiente al poner en peligro los recursos hídricos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión al artículo 50 de la Constitución Política…”.
IV.En el presente asunto, de lo informado por las diferentes autoridades recurridas, se tiene que, efectivamente, se está talando una plantación de ciprés ubicada en una propiedad privada en el Residencial Del Monte, sita del Hotel EI Tirol 500 metros norte. No obstante, bajo la gravedad del juramento, y a pesar de que la propiedad donde se está dando el aprovechamiento forestal de la plantación de ciprés se considera de muy alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad alta, se rechaza que por ello se produzca alguna afectación al recurso hídrico, como afirma la recurrente. Se ha explicado que los árboles de ciprés que se están cortando fueron sembrados en hileras formando cortinas rompevientos a orilla de un camino público, es una especie exótica, introducida y plantada, por lo que no puede considerarse parte integral de los bosques nacionales. Que más bien, el árbol de ciprés favorece la escorrentía superficial y la erosión debido a la gran área foliar que presenta la especie, la cual intercepta gran parte de la precipitación con lo que se reduce la capacidad de infiltración en el suelo, disminuyendo la disponibilidad de la misma para los mantos acuíferos.
Aparte de que, una vez terminado el aprovechamiento de la plantación de ciprés, como parte de las medidas de mitigación propuestas por la Empresa Consorcio Desarrollo Delta S.A., se compromete a desarrollar un plan de reforestación en el sitio de la tala, la cual consiste en una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar. Además, una tila de árboles de ciprés paralela a la franja de nativas de 300 metros de largo, pero a una distancia de 4 metros a fin de disminuir el efecto alelopático. Incluso, se afirma que la actividad forestal no se presenta como amenaza, siendo más bien un uso recomendado, puesto que permite mantener la disponibilidad de suelos para infiltración y libre de desarrollos de infraestructura que tapizan el suelo mermando su disponibilidad. Bajo ese contexto y a pesar de que la propiedad donde se está dando el aprovechamiento referido se considera de muy alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad alta, -como se indicó-, no es posible presuponer que esa actividad acusada por la recurrente, está o podría afectar al recurso hídrico de la zona.
Además, según informa el alcalde de San Rafael de Heredia, por orden del Tribunal Ambiental se realizó una inspección en el sitio, concluyendo que en el lugar no opera ningún comercio de madera, sino que es el propietario, quien en cabeza propia, aprovecha el recurso forestal. Indica que, también, se comprobó que no se está realizando ningún proyecto urbanístico habitacional y no está relacionado a ningún desarrollo urbano, contrario a lo acontecido en el antecedente citado y que sí tuteló esta Sala. Así, no se cuenta con evidencia que respalde lo expuesto por la recurrente, sino todo lo contrario, de los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, descrita ampliamente en el elenco de hechos probados, se deriva que no existen sustentos probatorios para estimar que se ha producido la infracción que se acusa. Aparte de lo expuesto, debe tenerse presente que lo anterior también está siendo dirimido en el Tribunal Ambiental Administrativo según aduce la recurrente en el punto 9 del escrito de interposición del recurso de amparo.
V.En cuanto a la incongruencia del número de plano catastrado indicado en el Certificado de Origen No. 631 que dispuso el aprovechamiento forestal de 300 árboles en la referida plantación de ciprés, se ha informado que fue anulado y en su lugar se emitió uno nuevo, el No. 638, con el que se está trabajando. Sobre tal punto, es de merito indicar que al ser un extremo de legalidad ordinaria, es propio de atender en sede administrativa, -como ha acontecido-, o en la vía jurisdiccional respectiva. Razón por la cual, se estima que no se ha incurrido en inobservación constitucional alguna en cuanto a este punto. Además, como se indicó, el documento ya fue corregido.
VI.Finalmente, también argumentó la recurrente que los vecinos cuestionan la legalidad de una resolución de mayo del 2014, emitida por el jerarca del MINAE del gobierno anterior, donde se excluyó de manera expedida la finca citada de la zona de protección contemplada en la Ley No. 65 de 1888, toda vez que no parece que fuere producto de un proceso contencioso administrativo donde se declarara la posesión decenal antes del decreto. Acerca de ese punto se ha informado que su ubicación, conforme con los puntos tomados en el campo, está fuera del mojón de la Ley de la Zona Inalienable de 1888, ubicando el mojón en el vértice norte con una distancia aproximada de 20 metros dentro del límite geográfico de la ley. Además, el resto de la propiedad está fuera del límite y la zona donde se está realizando la corta de la plantación de ciprés, está en la zona baja, a 100 metros aproximados del indicado mojón.
Sobre esta disyuntiva es de merito reiterar que ese cuestionamiento sobre la aplicación de la Ley No. 65 del 30 de junio de 1888 debe ser analizado en la vía de legalidad, por cuanto su estudio resulta contrario a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, ya que no es posible para este Tribunal delimitar físicamente la zona establecida por el referido cuerpo legal y así determinar la procedencia o no de lo resuelto en sede administrativa, según expone la recurrente (véase en igual sentido, entre otras, la resolución No. 2014-002937 de las 14:30 hrs. del 4 de marzo del 2014). En virtud de lo expuesto, deberá la tutelada plantear sus alegatos ante la propia autoridad administrativa, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente.
VII.Conclusión.- Tomando como base lo dicho en los considerandos que anteceden, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba que en este caso se haya producido una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco se observan infracciones a otros derechos constitucionales en las actuaciones de los accionados. No obstante, se advierte a los recurridos del deber de vigilancia que les asiste ante cualquier vulneración presente o potencial al ambiente y al recurso hídrico de la zona, para que de manera objetiva y consciente sean atendidas.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, el que se acusa la tala de trescientos árboles en las montañas de Heredia, con el argumento de que viola el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida, porque se trata de una zona considerada de alta recarga acuífera, y de alta vulnerabilidad hidrogeológica.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar. A. Alicia Salas T.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO
I.Las autoridades recurridas justificaron la autorización para la tala de 300 árboles de ciprés en la zona de San Rafael de Heredia, en tres razones esenciales: a) el carácter exógeno del árbol de ciprés, b) el favorecimiento de la escorrentía superficial y la erosión que genera su gran área foliar y, c) una vez terminado el aprovechamiento de la plantación, como parte de las medidas de mitigación propuestas, la empresa involucrada se comprometió a desarrollar un plan de reforestación, el cual “(…) consiste en una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar (…)”. A partir de lo expuesto, la mayoría de este Tribunal dispuso desestimar el recurso de amparo. Respetuosamente, disiento de la posición externada por el resto de mis compañeros y compañeras.
II.En el voto salvado consignado en la sentencia No. 2007 – 001458 de las 08:48 hrs. de 2 de febrero de 2007 (en el cual se discutió la legitimidad de la tala de varios árboles para la construcción de la vía ubicada a un costado de las instalaciones de la Televisora Canal 6 en la Uruca), señalé:
“(…) El problema que plantea la actora no se reduce a la simple tala de “algunos árboles” sino a las prácticas y soluciones que se implementan en el medio urbano, pues es bien conocido que en nuestras ciudades es necesaria la preservación de zonas verdes con el fin de mejorar la calidad del aire y con propósitos recreativos. Estos focos funcionan como verdaderos pulmones y de ahí la trascendencia de, en vez de reducirlos, conservarlos e irlos ampliando paulatinamente. La decisión que se impugna en este amparo promueve precisamente lo contrario, es decir, la sustitución del “pulmón” por asfalto, de suerte que en vez de contarse con mecanismos de mejoramiento de la calidad del aire con lo que se contará es con un mayor flujo vehicular. Ni el argumento de que la tala que se practicará quedará remediada con la posterior sustitución con nuevos árboles, ni el de que de todas formas se trataba de árboles plantados por el ser humano justifican, desde el punto de vista ambiental, la práctica que aquí se cuestiona.
En temas ambientales es de sobra conocido que la mayor parte de los daños que se causen tienen carácter irreversible, o de muy lenta remediación, de suerte que los paliativos que se enuncian en el informe son, a mi juicio, insuficientes, al igual que las explicaciones sobre la necesidad de recurrir a la tala para la solución del problema vial del sector (…)” (posición reiterada en la sentencia No. 2007 – 002298 de las 16:48 hrs. de 20 de febrero de 2007, respecto de la tala de árboles para la ampliación de la vía ubicada al costado sur del Parque Metropolitano La Sabana).
“(…) Desde mi punto de vista, debe existir un cuidadoso balance entre las necesidades que genera el progreso, la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la protección del patrimonio histórico – cultural; considero no resulta admisible optar por el sacrificio de estos derechos fundamentales como una condicionante para lograr el crecimiento económico y social, sin antes haber agotado todas las posibilidades de garantía (…)”.
IV.Tal y como se puede notar, siempre he sostenido que es necesaria la preservación de las zonas verdes y evitar a toda costa la tala indiscriminada de árboles, pues resultan esenciales para mejorar la calidad del aire y de la vida en general; asimismo su eliminación sin lugar a dudas tiene un impacto sobre la flora y la fauna. Estos aspectos no fueron ponderados en el presente asunto, pues se descartó cualquier daño en el ambiente, solamente por el carácter no endémico de la especie y por la repercusión que su gran área foliar genera sobre la escorrentía superficial y erosión. Considero que, antes de desestimarse el recurso de amparo, se debió solicitar prueba para mejor resolver, pues en mi caso tengo serias dudas sobre si el efecto supuestamente perjudicial de la presencia de esos 300 árboles de ciprés en la zona, verdaderamente es tan importante como para justificar y dar visto bueno a su corta.
De otra parte, las medidas paliativas propuestas- aunque loables – para mí no son suficientes. Es parte del conocimiento general que los bosques o las zonas forestadas no se regeneran en pocos días o meses; al afirmarse que se plantará una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, “(…) cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar (…)”, tácitamente se está reconociendo que la tala de los cipreses tendrá un impacto sobre el ambiente, repercutiendo sobre la flora y la fauna que a lo largo de estos años se ha desarrollado en el lugar.
V.Así las cosas, al subsistir la duda, en aplicación del principio “in dubio pro natura” (principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo) y, ante la insuficiencia de las medidas de reforestación planteadas, declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.
Gilbert Armijo Sancho
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