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Res. 08339-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/06/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015008339 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por Lucía María Piedra Valverde, mayor, casada en segunda nupcias, pensionada, vecina de Heredia, a favor del Comité de Bandera Azul Ecológica del Residencial del Monte, contra el Ministro y la Jefa de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, y el Alcalde de San Rafael de Heredia.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:57 hrs. del 23 de marzo del 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro y la Jefa de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía y expresa que el 2 de marzo de 2015 se inició una tala de 300 árboles ubicados en el residencial Del Monte, sito del hotel El Tirol 500 metros al norte. Dice que lo anterior consta en el Certificado de Origen No. 631 extendido por la Ingeniera Forestal Maribel Rivera Soto, quien funge como Regente Forestal. Indica que los vecinos están concientes que el artículo 28 de la Ley Forestal permite la tala de ciprés sin permiso por ser no ser éste una especie nativa y que, únicamente, se requiere un certificado de origen extendido por un regente forestal privado contratado por la parte interesada en la explotación de madera. Señala que la tala de los 300 árboles de ciprés se encuentra en una zona de alta recarga acuífera y de alta vulnerabilidad hidrogeológica, según estudios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento, por lo que el daño al recurso hídrico de los habitantes del Valle Central es inminente con dicha acción. Explica que el Certificado de Origen No. 631 tienen varios errores, pues existen discrepancias entre las coordenadas Lambert de la propiedad descrita en el certificado y las coordenadas donde se está llevando la tala, así como las dimensiones de la finca, el número de plano y el propietario, pues éste no coincide con el propietario registral que aparece en el asiento del Registro Público de la Propiedad Inmueble. Pese a lo anterior, la autoridad recurrida no ha ejercido ninguna acción al respecto para averiguar la verdad real de los hechos. Añade que los vecinos cuestionan la legalidad de una resolución de mayo de 2014 emitida por el jerarca del Ministerio recurrido del gobierno pasado, en donde se excluyó de manera expedita dicha finca de la zona de protección contemplada en la Ley 65 de 1888, pues dicha resolución no es producto de un proceso contencioso administrativo donde se declara la posesión decenal antes del decreto, como así lo señaló la Procuraduría General el 19 de diciembre de 2014. Manifiesta que el 09 de marzo de 2015, el Comité Bandera Azul Ecológica del residencial hizo una solicitud a la sede del Ministerio de Ambiente y Energía en Heredia para que se realizara un inventario forestal de la zona con el fin de conocer la situación arborícola de sus bosques, compuestos en su gran mayoría por ciprés para poder así realizar con las autoridades competentes los procesos de reposición de individuos. Menciona que, además, se solicitó se ordenara la suspensión de la corta de árboles mientras se realizaba el inventario. Cuenta que, no obstante; dicha gestión fue denegada por la autoridad recurrida. Alega que el daño ambiental es grave. Por las razones expuestas, estima lesionado su derecho contemplado en el artículo 50 Constitucional.
2.- Informa bajo juramento Higinia Rodriguez Hernández, en su condición de jefa a.i. de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC (escrito presentado a las 13:18 hrs. del 31 de marzo del 2015), que revisados los archivos de esa Oficina consta el Certificado de Origen No. 631 extendido por la ingeniera forestal Maribel Rivera Soto, con número de colegiada 4081, para el aprovechamiento forestal de 300 árboles en una plantación de ciprés, ubicada en propiedad privada, según indica en el Residencial Del Monte, y cuya ubicación es del Hotel EI Tirol 500 metros norte, tal y como lo indica la recurrente. Dice que no consta la fecha exacta del inicio de labores en el sitio debido al tipo de trámite, Certificado de Origen. Menciona que es cierto que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), realizó un estudio a la zona denominado “Recarga Potencial de Acuíferos Colima y Barba", efectuado por el profesional en geología Roberto Ramírez, donde se incluye un mapa de recarga potencial y se hace una clasificación del territorio en zonas de recarga acuífera: muy alta, alta, media, baja y muy baja. Comenta que efectuada la ubicación de la propiedad en donde se realiza el aprovechamiento, mediante los sistemas de ubicación geográfica (SIG), se ubica en el mapa como de muy alta recarga acuífera. Expresa que es necesario, sin embargo; rechazar por inexacto el hecho en cuanto señala como inminente el daño al recurso hídrico de los habitantes del Valle Central por darse el aprovechamiento forestal de la plantación de ciprés, partiendo, únicamente, de su ubicación. Apunta que del documento del SENARA realizado a estos acuíferos, no se presenta como amenaza la actividad forestal o agropecuaria de las zonas, siendo más bien usos recomendados. Aduce que muy por el contrario, esas prácticas o usos del suelo son congruentes con los objetivos de conservación de las zonas de recarga, puesto que permiten mantener la disponibilidad de suelos para infiltración y libre de desarrollos de infraestructura que tapizan el suelo mermando su disponibilidad. Refiere que la clasificación del territorio y la propuesta de zonificación para la conservación del acuífero propuesta por el profesional, no conlleva necesariamente erradicar los usos productivos de la propiedad, sino su regulación y para ello el estudio hace especial énfasis en regular el uso del agua en si para no sobreexplotar el recurso y controlar el desarrollo residencial o urbanístico del sitio. Enuncia que esa última es una competencia claramente municipal. Menciona que a la fecha se desconoce si las Municipalidades han implementado las recomendaciones de zonificación. Enuncia que hasta el día viernes 27 de marzo del presente año, en el expediente no constaban documentos de propiedad o planos catastrados del inmueble que permitieran asegurar los errores que señala la recurrente. Sostiene que, sin embargo; ante la notificación del oficio No. ACCVC-OH-154 con fecha 27 de marzo 2015, en que esa oficina procediera a notificar al responsable del aprovechamiento los mecanismos de fiscalización a utilizar en adelante debido a la orden girada por la Sala Constitucional y la orden de paralizar la corta durante la Semana Santa, estos procedieron a remitir los documentos para la corrección, tanto del plano catastrado como del Folio Real del inmueble donde se está realizando el aprovechamiento, argumentando el error de los datos incluidos por la ingeniera forestal en el Certificado de Origen, siendo los correctos, según ellos indican, el Folio Real H-198727-000 (en el certificado de origen se indica H-80600-OOO) con el plano H-900209-2003 (en el certificado de origen se indica 4-0947916-1991). Aduce que dada la situación con estos nuevos datos, la oficina ha practicado una nueva inspección al sitio verificando que, efectivamente, es el mismo sitio que ha sido supervisado hasta la fecha, aunque hay errores en cuanto a la documentación relativa a su titularidad, lo cierto es que se trata de una propiedad privada y es el mismo donde la supervisión se ha estado ejecutando. Manifiesta que, sin embargo; lleva razón la recurrente en cuanto a que tanto el plano como el folio real del inmueble, consignados hasta hoy en el certificado de origen por la ingeniera, no son coincidentes con los datos de la titularidad del inmueble. Acota que sobre ese aspecto, que es puramente de legalidad, la oficina estará tomando las acciones correspondientes ante el Colegio Profesional y la Fiscalía por considerar que son esas las vías correspondientes para determinar la responsabilidad de la profesional que ha hecho a la Administración Forestal del Estado a incurrir en error en cuanto al dueño legítimo y la ubicación del inmueble. Indica que se hace necesario explicar que por las características del trámite administrativo que lleva este tipo de aprovechamiento, se refiere al Certificado de Origen, la labor de verificación de esos requisitos que se señalan, como son: titularidad de la propiedad, planos catastrados, propietario registral, además de las valoraciones técnicas del sitio, la topografía y el recurso forestal que se pretende aprovechar, son parte de las responsabilidades que la legislación le atribuye a los profesionales que ejercen en forma liberal la profesión como ingenieros forestales con fe pública y que el Colegio además les exige para sus regencias. Expone que todos esos requisitos, que en realidad son temas de legalidad, han sido cumplidos ante la Administración Forestal del Estado (AFE) por la responsable de la emisión del Certificado de Origen y es ella quien debe responder por el error. Declara que pese a lo señalado, debo ser enfática en rechazar el hecho, por cuanto acusa a esa oficina de no haber ejercido ninguna acción al respecto. Asevera que por el tipo de zona donde se está realizando la actividad, la Oficina de Heredia es aun más cuidadosa en verificar que no se trate de Patrimonio Estatal, por cuanto el Patrimonio Natural del Estado es absolutamente protegido. Alega que en esa área residencial, el terreno es propiedad privada. Refiere que consta en el expediente la supervisión del aprovechamiento que se está dando por parte de la Oficina en los informes No. ACCVC-OH-IG-180-15, No. ACCVC-OH-IG-201-15 y No. ACCVC-OH-IG-233-15. Expone que en esos informes se citan los datos de ubicación geográfica del inmueble objeto del aprovechamiento y es necesario que quede claro que se trata de una propiedad privada, que forma parte de un área residencial como lo señala la misma recurrente, aunque fue sometido por sus propietarios a un proyecto de reforestación con especies exóticas con el objetivo de aprovechamiento futuro que es una actividad permitida por la ley. Declara que esa plantación está en etapa de cosecha debido a que tiene una edad que supera los 50 años y para el caso del ciprés ya fue alcanzada. Comenta que para los efectos de las competencias de esa Oficina como Administración Forestal del Estado, se ha ejercido la verificación de requisitos de ley de acuerdo a los manuales de aprovechamiento y a la legislación vigente, que le cubre también a estos trámites la Ley No. 8220 de Protección al Ciudadano de Exceso de trámites y requisitos, por lo que se solicita, únicamente, lo que se encuentra reglamentado para el trámite de certificados de origen, pero principalmente la verificación de que el aprovechamiento sea conforme al tipo de cobertura, a la técnica y respetando todas las disposiciones legales en materia ambiental. Argumenta que lo que resulta claro e indiscutible es que para esa sede administrativa el inmueble objeto del aprovechamiento es propiedad privada, nunca se ha afectado con esta corta el Patrimonio Natural del Estado. Dice que su ubicación, conforme con los puntos tomados en el campo, está fuera del mojón de la Ley de la Zona Inalienable de 1888, ubicando el mojón en el vértice norte con una distancia aproximada de 20 metros dentro del límite geográfico de la ley. Apunta que el resto de la propiedad está fuera del límite y la zona donde se está realizando la corta de la plantación de ciprés, está en la zona baja, a 100 metros aproximados del indicado mojón. Expone que la legalidad de la resolución emitida por el despacho ministerial no puede ser objeto de revisión en esta vía. Cuenta que el tema de legalidad escapa a la esfera de competencias de la Sala Constitucional, sin embargo; con el objetivo de informar de la manera más completa a la Sala es necesario señalar que la misma está fundamentada en los criterios de la Procuraduría General de la República No. OJ- 118-2004 y No. OJ-020-2009, ratificados, recientemente, en el criterio No. C-480-2014 del 19 diciembre de 2014 y la sentencia de la Sala Constitucional No. 12109-2008, en cuanto a las propiedades inscritas afectadas por la Ley No. 65 de 1888 y en los cuales la interpretación jurídica ha sido constante en señalar que aquellos inmuebles que ya eran propiedad privada antes de entrar en vigencia la ley y que cumplan con los atributos de la posesión decenal previa, no se encuentran afectados. Dice que es necesario aclarar que aunque la parte aportó dicho documento al expediente, éste no fue utilizado para la aprobación de ningún trámite administrativo, en razón de que como se ha indicado, el inmueble donde se estaba supervisando el aprovechamiento se encuentra fuera de la indicada zona inalienable de la Ley No. 65 de 1888, por lo que el documento resultó innecesario. Informa que en el citado criterio con carácter vinculante para la Administración, No. C-480-2014, la Procuraduría General de la República ha remitido en el tema de propiedad privada inscrita en la zona inalienable al procedimiento ya instruido en el criterio No. C-128-99, relacionado con la condición de los títulos inscritos irregularmente en la zona marítimo terrestre, asesorando a la Administración que en principio debe respetar las propiedades situadas en la zona cuando los particulares demuestren estar inscritas a su nombre, agrega que los principios de legitimidad y fe pública, así como la naturaleza reglada de los permisos impiden su denegatoria fundamentada en sospechas de ilicitud de la inscripción, por lo que ante ese supuesto lo procedente es que la Administración ejerza las acciones patrimoniales futuras en la sede judicial. Comenta que, efectivamente, no se ha dado un juicio contencioso administrativo posterior al No. C-480-2014 para declarar la posesión de este inmueble, ni se dará puesto que, como ya indicó, el inmueble se encuentra casi en su totalidad fuera de los límites geográficos de la Ley No. 65 de 1888, quedando dentro, únicamente, un aproximado de 20 metros al norte de la propiedad, donde, repite, ni siquiera se está dando la corta y estando todo bajo el régimen de propiedad privada. Dice que, además, no es cierto como lo pretende la recurrente que todos los inmuebles inscritos dentro de la zona inalienable tengan que pasar por ese procedimiento, como mal lo ha entendido. Comenta que el Criterio de Procuraduría es muy claro y a pesar de que la resolución cuestionada es anterior al No. C-480-2014, se fundamentó en el No. OJ-118-2004 y el No. OJ-020-2009, que fueron ratificados y ampliados posteriormente con el ya mencionado No. C-480-2014, complementado con el No. C-128-99, ambos con carácter vinculante. Refiere que esa oficina atendió la solicitud planteada por la recurrente y le dio respuesta mediante el oficio No. ACCVC-OH-110-2015, en el cual se le indica la improcedencia de la solicitud planteada en razón de que en la zona del aprovechamiento no hay presencia de bosques. Enuncia que se trata de una plantación de árboles de ciprés, especie exótica, establecida hace más de cincuenta años con objetivos de aprovechamiento de madera en propiedad privada. Declara que la misma recurrente, en su manifestación del agravio, lo reconoce al indicar: "realizara un inventario forestal de la zona con el fin de conocer la situación arborícola de sus bosques, compuestos en su gran mayoría por ciprés...". Alega que, claramente, se indicó a la recurrente en la respuesta que en el sitio no hay un bosque que inventariar, que se trata de una plantación forestal de ciprés y que para efectos del aprovechamiento mediante el certificado de origen es labor de la Ingeniera Forestal el inventario de la plantación y la especie a aprovechar, lo cual está cumplido en el trámite y ha sido verificado en las inspecciones de supervisión de esa Oficina. Apunta que no hay duda sobre la especie y la siembra de la misma para su aprovechamiento maderable, no solo es innecesario sino que implicaría una erogación de recursos públicos contraria al principio de probidad. Esboza que esa iniciativa de la recurrente solo muestra un interés de paralizar las labores de aprovechamiento y es además un requisito que no es exigible validamente al propietario en sus terrenos privados. Cuenta que el concepto de bosque se encuentra contenido en la Ley Forestal No. 7575 en el articulo 3 inciso d) “Ecosistema nativo autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectáreas de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)." Acota que al igual que el concepto de plantación forestal en el inciso f) del mismo artículo así: "Terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera." Comenta que los árboles de ciprés (Cupressus lucitánica) que se están cortando fueron sembrados en hileras formando cortinas rompevientos a orilla de un camino público, es una especie exótica, introducida y plantada, por lo que no puede considerarse parte integral de los bosques nacionales. Informa que esos árboles pueden tener más de 50 años de plantados y al ser especies exóticas, su crecimiento y ciclo de vida, es más rápido que las especias nativas, como igual es el proceso de deterioro y envejecimiento empezaran a morir naturalmente o por enfermedades, debido a que el sistema radicular es superficial y no intrusivo pueden ser propensos a volcarse o ser derribados por la fuerza del viento. Enuncia que, en este momento, por las condiciones de la especie pueden ser aprovechados para la producción de madera, sin embargo; como todo ser vivo llega a una etapa de madurez óptima, posteriormente entra en la etapa de muerte y riesgo de caída. Expone que por esas razones deben ser aprovechados evitando riesgos futuros, pero, principalmente, el desperdicio del recurso sembrado para ser cosechados. Explica que esa especie presenta un efecto alelopatico que por su composición química y las características de la plantación forestal compite e inhibe la regeneración natural afectando la germinación de semillas y el crecimiento de otras especies vegetales. Menciona que no es recomendable la reforestación con ciprés en terrenos de mucha pendiente y con lluvia excesiva ya que se crea una serie peligro de erosión y degradación de suelos. (Lines,N y Foumier, Luis, 1979). Refiere que el árbol de ciprés favorece la escorrentía superficial y la erosión debido a la gran área foliar que presenta la especie, la cual intercepta gran parte de la precipitación con lo que se reduce la capacidad de infiltración en el suelo, disminuyendo la disponibilidad de la misma para los mantos acuíferos. Declara que otro factor que incide en disminución de la infiltración sería la materia orgánica acumulada en el suelo producto de la hojarasca del ciprés, la cual tiene un proceso de descomposición muy lento (Doerr, Shakesby & Walsh, 2000, Jaramillo 1992, Jaramillo 2014, Caballero y Jaramillo 20017). Aduce que para favorecer la infiltración del agua al manto acuífero lo más recomendado es dejar las áreas que se regeneren en forma natural, sembrar árboles de especies nativas o una combinación de ambos, ya que la intercepción de la precipitación es menor favoreciendo la protección del agua en zona de recarga. Expresa que como parte de las medidas de mitigación propuestas por la Empresa Consorcio Desarrollo Delta S.A. se compromete a desarrollar un plan de reforestación en el sitio de la tala, la cual consiste en una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar, una tila de árboles de ciprés paralela a la franja de nativas de 300 metros de largo, pero a una distancia de 4 metros a fin de disminuir el efecto alelopático. Declara que aunque esa iniciativa de la parte no es una obligación legal, la oficina tiene claro que no puede condicionar el aprovechamiento de la plantación de ciprés a esto, pero el propietario puede voluntariamente hacerlo. Afirma que, hasta el momento, las labores de aprovechamiento forestal de la plantación de ciprés no han generado daño ambiental. Sostiene que se ha verificado en las inspecciones al sitio que no hay afectación de áreas de protección de fuentes de agua, que las áreas plantadas están fuera de la Zona Inalienable y del Patrimonio Natural del Estado, que las pendientes son moderadas por lo que no hay daños al suelo. Expresa que el solo hecho de indicar que el sitio del aprovechamiento se encuentra en una zona de alta vulnerabilidad hidrológica no conlleva la consecuencia que la parte pretende atribuirle a las acciones. Dice que alegar el daño inminente al recurso hídrico, hablar de daños ambientales graves sin un fundamento real, demuestra que se trata de apreciaciones particulares de la recurrente, quien plasma en los alegatos de agravios su prospectiva personal de lo que observa, pero sin conocimiento técnico o real, como lo hace también cuando confunde el concepto de bosque, pues Costa Rica no tiene bosques de ciprés. Asevera que es de rescatar el espíritu de conservación y la buena fe de la recurrente, lo cierto es que en las materias técnicas es bastante difícil lograr una adecuada comprensión de algunas personas de las razones técnicas por las que algunas actividades productivas con recursos naturales son permitidas y totalmente licitas en el país, como es el caso de las plantaciones forestales donde es difícil que las comunidades vean a los árboles como productos sujetos a ser cultivados y cosechados. Comenta que a pesar que desde las legislaciones anteriores a la actual Ley Forestal, No. 7575, el país ya había iniciado políticas y programas de reforestación como alternativas al productor o industrial de la madera, para continuar con sus actividades productivas de forma sostenible y disminuir con ello la presión de aprovechamiento en los bosques. Manifiesta que en el tema de las plantaciones con especies exóticas como el ciprés, la Universidad Nacional tiene una serie de estudios e investigaciones, de las cuales ha citado unas pocas en el hecho anterior, en la cual se muestra que las mismas no son favorables a cumplir con la labor de infiltración y por lo tanto tampoco son ambientalmente recomendadas para mantenerse en zonas de recarga acuífera. Enuncia que en cuanto a los servicios ambientales que cumplen las plantaciones, los estudios muestran que en el tema de fijación de CO2, las plantaciones tan adultas no cumplen con eficiencia este servicio. Aduce que otro aspecto rescatable es que esos sistemas establecidos bajo la modalidad de plantación con ciprés nunca llegaran a constituirse en bosque o compartir espacio con especies nativas debido a dos circunstancias técnicas. Declara que la primera es que la plantación se establece, crece y muera al mismo tiempo porque como no es natural no tiene estratos. Esboza que la segunda es que los estratos no podrán producirse debido a las sustancias químicas que libera el ciprés y que no permite que nazca nada debajo, por lo que extermina todo intento de regeneración natural en el sitio como ya lo ha explicado. Aduce que esto aunado a la muerte de la plantación, todos los árboles mueren aproximadamente a la misma edad porque, como ya se ha dicho, no es un bosque, lo que sí podría es provocar serios riesgos ambientales, humanos y en infraestructuras vecinas. Sostiene que es muy delicado cambiar el resultado de procesos productivos como estos en etapas ya tan maduras por falta de pericia técnica, argumentando daños ambientales inminentes o potenciales que en realidad están muy lejos de ser y descuidando los verdaderos riesgos a los que se expone la población cuando por acciones de este tipo se priva a la Administración de las competencias técnicas y científicas que debe ejercer solamente porque algunos ciudadanos están en desacuerdo. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 14:52 hrs. del 7 de abril del 2015), reiterando lo indicado por el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4. Informa bajo juramento Higinia Rodriguez Hernández, en su condición de jefa a.i. de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC (escrito presentado a las 8:44 hrs. del 10 de abril del 2015), que amplía el informe de respuesta. Dice que sobre el hecho cuestionado en el recurso de amparo relativo a inconsistencias de datos registrales y catastrales del inmueble objeto de aprovechamiento en la plantación de ciprés existente, comunica sobre las gestiones realizadas por esa oficina para acelerar los hechos relativos a los dates registrales y catastrales presentados en el Certificado de Origen No. 631, extendido por la Regente Ingeniera Forestal Maribel Rivera, código No. 4081. Menciona que el 01 de abril del 2015, se precedió a notificar a la lng. Maribel Rivera Soto y al Sr. Víctor Chavarría, responsable de la corta, la Prevención Administrativa No. OH-001-2015 ordenando paralizar las labores de extracción hasta que sea corregido en el expediente administrativo todos los datos relativos a la titularidad del inmueble en que se está realizando el aprovechamiento. Aduce que el certificado de origen No. 631 que se tramita en la Oficina de Heredia, la Regente Forestal anota que la propiedad pertenece a Consorcio Desarrollo Delta S.A., inscrita al Folio Real No. 198727-000 y plano catastrado No. H-947916-1991, requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto 38444-MINAE, Reglamento de Regencias Forestales. Acota que esos documentos son responsabilidad del Regente para la emisión del Certificado de Origen, pero no se requiere presentar ante las Oficinas del SINAC con el certificado de origen por lo que no constaban en el expediente administrativo en esa Oficina, como ya se indicó en el escrito de respuesta. Dice que producto de la Prevención Administrativa girada por esa Oficina se procedió a aportar la documentación al expediente y que ello les permitió asegurar que los errores señalados por la recurrente versaren, únicamente, sobre el número de plano catastrado, no así sobre los datos de folio real del inmueble. Dice que el plano indicado por la Regente en el Certificado de Origen no es el correcto, este corresponde a una propiedad inscrita el folio real No. 4-080600-000 a nombre Hotel el Tirol. Manifiesta que, por esa razón, se ordenó la anulación del Certificado de Origen No. 631 y la sustitución por uno nuevo corregido para continuar con el aprovechamiento, el nuevo Certificado de Origen para la plantación es el No. 638. Cuenta que el 6 de abril del 2015, la Ing. Maribel Rivera Soto y el Sr. Víctor Chavarría presentaron a la Oficina de Heredia la siguiente documentación: 1) Nuevo certificado de origen No. 638 con las correcciones catastrales solicitadas, en el cual se indica que la propiedad está inscrita con el Folio Real No. 198727-000 y el plano catastrado No. H-900209·2003 (copia del plano incluida en el expediente que se adjuntó con el informe de respuesta al recurso de amparo). Manifiesta que se debe notar que el folio real se mantiene porque estaba correcto. 2) Copia de 10 nuevas guías para el transporte en troza emitidas por la Regente Forestal. 3) Certificación Literal (Número de Certificación: RNPDIGITAL-3512808-2015) extendida a través del portal de servicios digitales de la base de datos del Registro Nacional por la Municipalidad de San Rafael de Heredia. 4) Certificación Literal de Personería Jurídica (Número de Certificación: RNPDIGlTAL-3512811-2015) extendida a través del portal de servicios digitales de la base de datos del Registro Nacional por la Municipalidad de San Rafael de Heredia. 5) Nota aclaratoria firmada por Ing. Maribel Rivera Soto, en donde manifiesta con respecto al contrato de regencia los datos están correctos y son los mismos para el nuevo certificado de origen, ya que el contrato de regencia forestal No. 017272-G, no presenta ningún error, se encuentra debidamente inscrito con toda la documentación requerida y cumple con las disposiciones de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 72221. 6) Copia del permiso de pesos y dimensiones emitido por CONAVI. 7) Copia del plano catastrado No. H-947916-91. Expone que revisados y analizados los documentos presentados ante la Oficina de Heredia el 6 de abril 2015 por la lng. Maribel Rivera Soto, y el Sr. Victor Chavarría, se pudo aclarar y verificar el cumplimiento de lo solicitado en la Prevención Administrativa No. OH-001-2015. Apunta que siendo que la titularidad del inmueble No. 4-00198727-000, donde se realiza el aprovechamiento, está a nombre del Consorcio Desarrollo Delta S.A., cedula jurídica No. 3-101-023895 y corresponde al mismo sitio donde se certifica la existencia de la plantación de ciprés objeto de aprovechamiento mediante el certificado de origen indicado en el recurso de ampare No. 631 y reemplazado por el No.638 para efectos de consignar el número correcto de plano. Manifiesta que se levanta la paralización de labores girada en la Prevención Administrativa No. OH-001-2015 del 01 de abril del 2015 para que se continúe con las labores de aprovechamiento en la finca inscrita a nombre de Consorcio Desarrollo Delta S.A., con folio real No. 198727-000 y el plano catastrado No. H-900209-2003. Informa que dado que se han subsanado los errores catastrales que se habían indicado en el certificado de origen No. 831. Dice que esa oficina acepta la justificación dada en relación a que se trató de una confusión con al manejo de la información, por lo que considera procedente no interponer denuncia contra la Regente Ingeniera Forestal Maribel Rivera Soto por ese error.
5.- Mediante resolución de las 15:29 hrs. del 21 de abril del 2015, como prueba para mejor resolver, se solicitó al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento (SENARA), informar si la tala de 300 árboles de ciprés ubicados en el residencial Del Monte, sito del hotel El Tirol 500 metros al norte, que asegura la recurrente se encuentran en una zona de alta recarga acuífera y de alta vulnerabilidad hidrogeológica, según estudios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento, implicaría un daño al recurso hídrico de los habitantes del Valle Central, como se acusa.
6.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de gerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) (escrito presentado a las 13:00 hrs. del 12 de mayo del 2015), que en el 2002 SENARA realizó un Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica a escala 1:200 000 y determinó que para el área de interés en San Rafael de Heredia, el mismo se ubica en una zona de alta vulnerabilidad hidrogeológica (ver mapa de vulnerabilidad). Dice que las asignaciones de uso del suelo, para las diferentes zonas son las siguientes:
Asignación de uso para diferentes grados de vulnerabilidad Zonas de vulnerabilidad alta Urbanizaciones Se permite proyectos de baja densidad de población, 1-60 per/ha. Para reducir la contaminación de cuerpos de agua e impermeabilización del suelo deben diseñarse las zonas de protección de manantiales y pozos de abastecimiento de agua.
Agricultura No permitir plantaciones de flores y plantas ornamentales. Incentivar las prácticas de agricultura conservacionista; así como la eficiencia en la aplicación de los agroquímicos y realizar tratamiento de los efluentes químicos y biodegradables.
Industria No permitir la construcción de Industries peligrosas y medianamente peligrosas, solo se permite industrias inofensivas con sistemas de tratamiento de efluentes y desechos.
Rellenos sanitarios No permitidos.
Canteras Realizar estudios hidrogeológicos detallados para no destapar el acuífero y exponerlo a cargas contaminantes.
Turismo Se permiten proyectos de baja densidad de población turística con plantas de tratamiento de las aguas residuales y una eficiencia en el uso del agua, realizar estudios hidrogeológicos detallados.
Menciona que la zona de la finca se encuentra en una zona de recarga acuífera clasificada como de muy alta, según los mapas aprobados por el acuerdo No. 3416, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en sesión ordinaria # 521-07 del 5 de junio del 2007. Expone que algunas de las recomendaciones de ese acuerdo referentes al ordenamiento del territorio, se dice: 1. Se recomienda a las Municipalidades ubicadas en el Área de influencia del Estudio, que procedan a la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica a la contaminación de acuíferos, que permita una planificación urbana que considere la protección de los recursos hídricos. 2. Para los efectos anteriores, SENARA les remite la matriz adjunta (vulnerabilidad), y que forma parte integral de este acuerdo, la cual contiene los criterios de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, con el fin de que sirva de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo. 3.- Según el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica del Cantón de Barva de 2014, la zona de interés se localiza en la categoría de vulnerabilidad sin información, por lo que para estas deben realizarse estudios locales específicos de hidrogeología. Cuenta que mediante oficio No. UI -0123-2015 y oficio No. DIGH-171-15, ambos de fecha 11 de mayo de 2015, se reportó la visita de campo realizada el 5 de mayo de 2015 en el Residencial del Monte, sitio del Hotel Tirol 500 metros al norte, por parte de los funcionarios del SENARA, Iván Sanabria y Pedro Bermúdez. Menciona que las coordenadas recolectadas en el campo, que se utilizaron como puntos de referencia son las que cita. Comenta que en la visita se pudo observar los procesos de corta de árboles, como también un drenaje que contiene un caudal importante de agua. Dice que algunas conclusiones de las diferentes zonificaciones que ha realizado el SENARA son las siguientes: 1.- Las diferentes zonificaciones que ha realizado el SENARA, considera a la zona de interés como de muy alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad alta. 2.- El sitio de Interés se ha clasificado dentro de la zona de muy alta recarga de los acuíferos más importantes del Valle Central (Barva y Colima). Refiere que estos acuíferos recargan 9,72 metros cúbicos por segundo y abastecen a la mayoría de población, por lo que se convierte en la zona estratégica de protección. 3.- En las áreas de alta recarga acuífera y calificadas como alta vulnerabilidad, no deberían realizarse actividades que impacten el suelo (área de recarga) como tampoco no debería permitirse usos que puedan introducir alguna sustancia contaminante al acuífero.
7.- Mediante resolución de las 10:08 hrs. del 14 de mayo del 2015, se puso en conocimiento del ministro y la jefa de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, por el plazo de tres días, el informe rendido, -a solicitud de esta Sala-, por Patricia Quirós Quirós, en su condición de gerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), así como la prueba que aporta. Además, se amplió el recurso contra el alcalde de San Rafael de Heredia.
8.- Informa bajo juramento Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de alcalde de San Rafael de Heredia (escrito presentado a las 14:32 hrs. del 25 de mayo del 2015), que no es cierto lo que indica la recurrente por las siguientes razones. Menciona que la entidad encargada de fiscalizar esta materia no es la Municipalidad, sino el MINAET y no corresponde a esa autoridad conocer o fiscalizar la labor del citado ente. Menciona que la propiedad se encuentra en una zona de permeabilidad significativa de los piro clastos, que tiene restricciones de uso de suelo para alcantarillado y planta de tratamiento necesaria con precaución contra fuga cerca (menos de 500 metros) de fuentes de agua potable, sistemas de alcantarillado permitidos. Señala que según el informe de SENARA la zona es de muy alta recarga acuífera. En cuanto a los demás aspectos del punto segundo, incluidos en el párrafo segundo del mismo, no le constan y no es resorte de la entidad municipal valorar aspectos enteramente técnicos como los que indica la recurrente y que estos son potestad del MINAET, que es la institución del Estado creada con facultades legales y técnicas para dar respuesta a estas cuestiones. Aduce que la municipalidad no otorga ningún permiso de aprovechamiento forestal, ni fiscaliza los documentos emitidos por otra entidad, mucho menos, cuando la entidad emisora del permiso o encargada del control no es dependiente de esa municipalidad. Expone que esa Municipalidad realizó por orden del Tribunal Ambiental una inspección en el sitio, concluyendo que en el lugar no opera ningún comercio de madera, sino que es el propietario, quien en cabeza propia, aprovecha el recurso forestal. Declara que, así mismo, se comprobó que no se esta realizando ningún proyecto urbanístico habitacional y no está relacionado a ningún desarrollo urbano. Apunta que tampoco le consta lo indicado por los vecinos en cuanto a la legalidad de las resoluciones del MINAET, tendrán los recurrentes que oponerse ante la jurisdicción correspondiente. No obstante; reitera que no corresponde a esa municipalidad ejercer el control fiscal de los actos del MINAET y, mucho menos, anular o invalidar los actos propios de otras instituciones del Estado con competencia sobre la materia y menos cuando estas son las encargadas de ejercer el control de la materia forestal. Manifiesta que es cuestionable la posición de los vecinos ya que ellos mismos habitan una zona vulnerable que, de previo y a sabiendas que era vulnerable, deforestaron para construir sus propias casas. Señala que construyeron carreteras, alcantarillados y siempre fueron conocedores de estas limitaciones, no obstante; se oponen a que otros vecinos que, en igualdad de condiciones que ellos adquirieron, construyan o siquiera, aprovechen sus terrenos. Menciona que no es ante esa administración local (Municipalidad) que se llevó a cabo la autorización o permiso que en todo caso no corresponde a la Municipalidad su otorgamiento ni control. Señala que en cuanto al punto quinto, al obtener copia electrónica del documento ante la misma Sala no consta o no existe por lo que no puedo referirme, por lo que ante una omisión en las copias otorgadas por la Sala lo rechazo. Alega que las entidades MINAET y SlNAC son los responsables de este asunto y no la Municipalidad que no puede cuestionar los actos propios de otras entidades administrativas con la jerarquía y potestad de conocer de la materia forestal. Menciona que resulta paradójica la posición de los recurrentes, ya que ellos mismos fueron los primeros en cortar árboles, deforestar y provocar una perturbación al ambiente años antes. Dice que pareciera ser que la única razón de fondo es la que se expresa en este punto y no la protección real del recurso acuífero y que para ese tipo de acciones existe una vía especifica que es la judicial ordinaria, donde en tiempos recientes se ha desarrollado el concepto de servidumbre de vista que protege así mismo el paisaje urbano y no la vía constitucional, excusándose en la protección del ambiente para encontrar una vía más expedita para sus reclamos. Aduce que no corresponde a esa autoridad valorar si la tala de ciprés debe de protegerse o no. Informa que no se está realizando ningún proyecto urbanístico ni se han solicitado permisos de construcción de parte de la denunciada o sus personeros, ni tampoco se lograron comprobar que existiera una comercialización del producto de la madera ni algún proceso de la misma para la venta. Manifiesta que esa Municipalidad ha respetado la resolución No. 2008-012109 de la Sala Constitucional. Dice que es importante traer y resaltar el informe técnico del SINAC en cuanto a lo dicho sobre el árbol de ciprés en las paginas 5/8 y 6/8, párrafos cuarto y siguientes de la contestación ofrecida por el SlNAC, el cual de forma clara y técnica, no solo justifica sino que contradice la tesis del recurrente, pues califica al árbol de ciprés como nocivo para el acuífero, lo que resulta necesario valorar esta apreciación técnica que por cierto, en los argumentos del recurrente no se presenta prueba alguna que contradiga o indique que el árbol de ciprés favorece al acuífero o de qué forma beneficia al manto acuífero mantener esa especie en el lugar. Expresa que de ahí que resulta necesario decir que si lo que se pretende es proteger el acuífero, el argumento de proteger el árbol de ciprés, se cae con el informe técnico y que es necesariamente válido, ya que es emitido por la institución que se encarga de esos estudios de manera formal. Solicita rechazar el recurso y no se tenga a la Municipalidad de San Rafael de Heredia como parte por no ser esa administración la autoridad competente para ejercer el control forestal y ser esa una competencia activa de otra institución del Estado con la capacidad de ejercer todas las acciones de fiscalización ambiental y con potestad suficiente para otorgar o denegar permisos de corta de árboles o suspender las mismas y que por ser la que tramitó los premisos puede ejercer la protección del ambiente de forma directa o bien recurrir a los mecanismos legales para evitar el daño ambiental, si es que existe.
9.- Informa bajo juramento Freddy Valerio Segura, en su condición de jefe de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC (escrito presentado a las 15:30 hrs. del 26 de mayo del 2015), que procede a emitir aclaraciones referentes a la actuación de esa Oficina en relación a los hechos objeto del amparo y al informe presentado por la Ing. Patricia Quirós Quirós, gerente general de SENARA sobre las Áreas de Recarga Acuífera, relacionados a los siguientes puntos: 1- Con respecto al drenaje que se menciona en el informe y que contiene un caudal importante, aclara que esa oficina ha tenido por establecido lo que la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente ha indicado sobre dicho drenaje, que se trata de un canal artificial de conducción por donde discurren las aguas provenientes de un rebalse de la toma de agua poblacional de la ESPH. S.A., las cuales descargan en un tributario del río Mancarrón. Dice que se adjunta copia del informe oficio No. AT-1665-2015 de la Dirección de Agua. 2- Se desprende de la tabla de asignación de uso para diferentes grados de vulnerabilidad, que en zonas de alta vulnerabilidad hidrológica se permiten realizar algunas actividades que pueden provocar impermeabilización de los suelos como, industrias, canteras y urbanizaciones de baja densidad, por lo que la actividad forestal no se presenta como amenaza, siendo más bien usos recomendados. Menciona que, muy por el contrario, esas prácticas o usos del suelo son congruentes con los objetivos de conservación de las zonas de recarga, puesto que permiten mantener la disponibilidad de suelos para infiltración y libre de desarrollos de infraestructura que tapizan el suelo mermando su disponibilidad. Refiere que es necesario, sin embargo; rechazar por inexacto el hecho en cuanto señala como inminente el daño al recurso hídrico de los habitantes del Valle Central por darse el aprovechamiento forestal de esa plantación de ciprés, partiendo, únicamente, de su ubicación. 3- La clasificación del territorio y la propuesta de zonificación para la conservación del acuífero propuesta por SENARA, no conlleva necesariamente erradicar los usos productivos de la propiedad, sino su regulación y para ello el estudio hace especial énfasis en regular el uso del agua en si para no sobreexplotar el recurso y controlar el desarrollo residencial o urbanístico del sitio. Menciona que esto último es una competencia claramente municipal. Cuenta que, a la fecha, se desconoce si las Municipalidades han implementado las recomendaciones de zonificación. 4- Con respecto a la corta de árboles no se trata de cambio de uso como está tipificado en el artículo 19 de la Ley Forestal 7575, no son árboles en bosque, ya que los árboles cortados son cortinas rompevientos de ciprés que fueron sembrados en hileras a orilla de un camino público. Señala que, además, una vez terminado el aprovechamiento, se iniciara con la siembra de árboles de acuerdo al plan de reforestación presentado. Expone que, como ya se mencionó en el informe anterior, los árboles de ciprés favorecen la escorrentía superficial y la erosión debido a la gran área foliar que presenta la especie, la cual intercepta gran parte de la precipitación, con lo que se reduce la capacidad de infiltración en el suelo, disminuyendo la disponibilidad de la misma para los mantos acuíferos. Menciona que otro factor que incide en disminución de la infiltración, sería la materia orgánica acumulada en el suelo producto de hojarasca del ciprés la cual tiene un proceso de descomposición muy lento (Doerr, Shakesby & WaIsh, 2000, Jaramillo 1992; Jaramillo 2014; Caballero y Jaramillo 20017). Enuncia que para favorecer la infiltración del agua al manto acuífero, lo más recomendado es dejar las áreas que se regeneren en forma natural, sembrar árboles de especies nativas o una combinación de ambos, ya que la intercepción de la precipitación es menor favoreciendo la protección del agua en zona de recarga. 5- En lo que respecta a la definición de áreas de recarga acuífera, expone que se estima que son superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas, situación que aun no se ha dado para la delimitación de esa Área de Recarga. Considera que el informe rendido por SENARA, lejos de contradecir lo informado por esa Oficina en respuesta al recurso de amparo, viene a confirmar lo ya indicado en cuanto a las condiciones ambientales del sitio como de alta vulnerabilidad hidrogeológica y al hecho de que estos territorios están sujetos a regulaciones, pero no a prohibiciones absolutas cuando son propiedad privada, siendo que los aprovechamientos forestales no son considerados como amenazas, según la matriz de criterios de uso del suelo.
10.- Informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 13:45 hrs. del 28 de mayo del 2015), reiterando lo indicado por el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC. Solicita declarar sin lugar el recurso.
11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente objeta una tala de 300 árboles de ciprés que inició el 2 de marzo del 2015 en una propiedad privada en Residencial Del Monte, ubicada del Hotel El Tirol 500 metros al norte. Dice que los árboles se encuentran en una zona considerada de alta recarga acuífera y de alta vulnerabilidad hidrogeológica, por lo que el daño al recurso hídrico de los habitantes del Valle Central es inminente con la tala.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Esta Sala, mediante resolución No. 2009-012437 de las 16:45 hrs. del 11 de agosto del 2009, declaró con lugar el recurso de amparo No. 08-014174-0007-CO, bajo las siguientes consideraciones: “… De lo anterior la Sala determina la lesión al artículo 50 de la Constitución Política por constatar que la Municipalidad de San Rafael de Heredia ha permitido construcciones, lotificaciones y fraccionamientos en una zona de alta y mediana vulnerabilidad hidrogeológica, sin realizar las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrogeológicas, y estudios de impacto ambiental para determinar que tales proyectos no impacten los recursos hídricos y las microcuencas; esto de conformidad con el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica y la Delimitación de Zonas de Protección Acuífera en las microcuencas de los ríos, Ciruelas, Segundo, Bermudez, Tibás y la Federación de las Municipalidades de Heredia. De ahí que, se constata que tal omisión repercute directamente en el ambiente al poner en peligro los recursos hídricos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión al artículo 50 de la Constitución Política…”.
IV.- En el presente asunto, de lo informado por las diferentes autoridades recurridas, se tiene que, efectivamente, se está talando una plantación de ciprés ubicada en una propiedad privada en el Residencial Del Monte, sita del Hotel EI Tirol 500 metros norte. No obstante, bajo la gravedad del juramento, y a pesar de que la propiedad donde se está dando el aprovechamiento forestal de la plantación de ciprés se considera de muy alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad alta, se rechaza que por ello se produzca alguna afectación al recurso hídrico, como afirma la recurrente. Se ha explicado que los árboles de ciprés que se están cortando fueron sembrados en hileras formando cortinas rompevientos a orilla de un camino público, es una especie exótica, introducida y plantada, por lo que no puede considerarse parte integral de los bosques nacionales. Que más bien, el árbol de ciprés favorece la escorrentía superficial y la erosión debido a la gran área foliar que presenta la especie, la cual intercepta gran parte de la precipitación con lo que se reduce la capacidad de infiltración en el suelo, disminuyendo la disponibilidad de la misma para los mantos acuíferos. Aparte de que, una vez terminado el aprovechamiento de la plantación de ciprés, como parte de las medidas de mitigación propuestas por la Empresa Consorcio Desarrollo Delta S.A., se compromete a desarrollar un plan de reforestación en el sitio de la tala, la cual consiste en una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar. Además, una tila de árboles de ciprés paralela a la franja de nativas de 300 metros de largo, pero a una distancia de 4 metros a fin de disminuir el efecto alelopático. Incluso, se afirma que la actividad forestal no se presenta como amenaza, siendo más bien un uso recomendado, puesto que permite mantener la disponibilidad de suelos para infiltración y libre de desarrollos de infraestructura que tapizan el suelo mermando su disponibilidad. Bajo ese contexto y a pesar de que la propiedad donde se está dando el aprovechamiento referido se considera de muy alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad alta, -como se indicó-, no es posible presuponer que esa actividad acusada por la recurrente, está o podría afectar al recurso hídrico de la zona. Además, según informa el alcalde de San Rafael de Heredia, por orden del Tribunal Ambiental se realizó una inspección en el sitio, concluyendo que en el lugar no opera ningún comercio de madera, sino que es el propietario, quien en cabeza propia, aprovecha el recurso forestal. Indica que, también, se comprobó que no se está realizando ningún proyecto urbanístico habitacional y no está relacionado a ningún desarrollo urbano, contrario a lo acontecido en el antecedente citado y que sí tuteló esta Sala. Así, no se cuenta con evidencia que respalde lo expuesto por la recurrente, sino todo lo contrario, de los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, descrita ampliamente en el elenco de hechos probados, se deriva que no existen sustentos probatorios para estimar que se ha producido la infracción que se acusa. Aparte de lo expuesto, debe tenerse presente que lo anterior también está siendo dirimido en el Tribunal Ambiental Administrativo según aduce la recurrente en el punto 9 del escrito de interposición del recurso de amparo.
V.- En cuanto a la incongruencia del número de plano catastrado indicado en el Certificado de Origen No. 631 que dispuso el aprovechamiento forestal de 300 árboles en la referida plantación de ciprés, se ha informado que fue anulado y en su lugar se emitió uno nuevo, el No. 638, con el que se está trabajando. Sobre tal punto, es de merito indicar que al ser un extremo de legalidad ordinaria, es propio de atender en sede administrativa, -como ha acontecido-, o en la vía jurisdiccional respectiva. Razón por la cual, se estima que no se ha incurrido en inobservación constitucional alguna en cuanto a este punto. Además, como se indicó, el documento ya fue corregido.
VI.- Finalmente, también argumentó la recurrente que los vecinos cuestionan la legalidad de una resolución de mayo del 2014, emitida por el jerarca del MINAE del gobierno anterior, donde se excluyó de manera expedida la finca citada de la zona de protección contemplada en la Ley No. 65 de 1888, toda vez que no parece que fuere producto de un proceso contencioso administrativo donde se declarara la posesión decenal antes del decreto. Acerca de ese punto se ha informado que su ubicación, conforme con los puntos tomados en el campo, está fuera del mojón de la Ley de la Zona Inalienable de 1888, ubicando el mojón en el vértice norte con una distancia aproximada de 20 metros dentro del límite geográfico de la ley. Además, el resto de la propiedad está fuera del límite y la zona donde se está realizando la corta de la plantación de ciprés, está en la zona baja, a 100 metros aproximados del indicado mojón. Sobre esta disyuntiva es de merito reiterar que ese cuestionamiento sobre la aplicación de la Ley No. 65 del 30 de junio de 1888 debe ser analizado en la vía de legalidad, por cuanto su estudio resulta contrario a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, ya que no es posible para este Tribunal delimitar físicamente la zona establecida por el referido cuerpo legal y así determinar la procedencia o no de lo resuelto en sede administrativa, según expone la recurrente (véase en igual sentido, entre otras, la resolución No. 2014-002937 de las 14:30 hrs. del 4 de marzo del 2014). En virtud de lo expuesto, deberá la tutelada plantear sus alegatos ante la propia autoridad administrativa, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente.
VII.- Conclusión.- Tomando como base lo dicho en los considerandos que anteceden, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba que en este caso se haya producido una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco se observan infracciones a otros derechos constitucionales en las actuaciones de los accionados. No obstante, se advierte a los recurridos del deber de vigilancia que les asiste ante cualquier vulneración presente o potencial al ambiente y al recurso hídrico de la zona, para que de manera objetiva y consciente sean atendidas.
VIII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, el que se acusa la tala de trescientos árboles en las montañas de Heredia, con el argumento de que viola el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida, porque se trata de una zona considerada de alta recarga acuífera, y de alta vulnerabilidad hidrogeológica.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar. A. Alicia Salas T.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO I.- Las autoridades recurridas justificaron la autorización para la tala de 300 árboles de ciprés en la zona de San Rafael de Heredia, en tres razones esenciales: a) el carácter exógeno del árbol de ciprés, b) el favorecimiento de la escorrentía superficial y la erosión que genera su gran área foliar y, c) una vez terminado el aprovechamiento de la plantación, como parte de las medidas de mitigación propuestas, la empresa involucrada se comprometió a desarrollar un plan de reforestación, el cual “(…) consiste en una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar (…)”. A partir de lo expuesto, la mayoría de este Tribunal dispuso desestimar el recurso de amparo. Respetuosamente, disiento de la posición externada por el resto de mis compañeros y compañeras.
II.- En el voto salvado consignado en la sentencia No. 2007 – 001458 de las 08:48 hrs. de 2 de febrero de 2007 (en el cual se discutió la legitimidad de la tala de varios árboles para la construcción de la vía ubicada a un costado de las instalaciones de la Televisora Canal 6 en la Uruca), señalé:
“(…) El problema que plantea la actora no se reduce a la simple tala de “algunos árboles” sino a las prácticas y soluciones que se implementan en el medio urbano, pues es bien conocido que en nuestras ciudades es necesaria la preservación de zonas verdes con el fin de mejorar la calidad del aire y con propósitos recreativos. Estos focos funcionan como verdaderos pulmones y de ahí la trascendencia de, en vez de reducirlos, conservarlos e irlos ampliando paulatinamente. La decisión que se impugna en este amparo promueve precisamente lo contrario, es decir, la sustitución del “pulmón” por asfalto, de suerte que en vez de contarse con mecanismos de mejoramiento de la calidad del aire con lo que se contará es con un mayor flujo vehicular. Ni el argumento de que la tala que se practicará quedará remediada con la posterior sustitución con nuevos árboles, ni el de que de todas formas se trataba de árboles plantados por el ser humano justifican, desde el punto de vista ambiental, la práctica que aquí se cuestiona. En temas ambientales es de sobra conocido que la mayor parte de los daños que se causen tienen carácter irreversible, o de muy lenta remediación, de suerte que los paliativos que se enuncian en el informe son, a mi juicio, insuficientes, al igual que las explicaciones sobre la necesidad de recurrir a la tala para la solución del problema vial del sector (…)” (posición reiterada en la sentencia No. 2007 – 002298 de las 16:48 hrs. de 20 de febrero de 2007, respecto de la tala de árboles para la ampliación de la vía ubicada al costado sur del Parque Metropolitano La Sabana).
III.- De forma similar, en mi voto salvado de la sentencia No. 2015 – 3862 de las 16:00 hrs. de 17 de marzo de 2015, expliqué:
“(…) Desde mi punto de vista, debe existir un cuidadoso balance entre las necesidades que genera el progreso, la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la protección del patrimonio histórico – cultural; considero no resulta admisible optar por el sacrificio de estos derechos fundamentales como una condicionante para lograr el crecimiento económico y social, sin antes haber agotado todas las posibilidades de garantía (…)”.
IV.- Tal y como se puede notar, siempre he sostenido que es necesaria la preservación de las zonas verdes y evitar a toda costa la tala indiscriminada de árboles, pues resultan esenciales para mejorar la calidad del aire y de la vida en general; asimismo su eliminación sin lugar a dudas tiene un impacto sobre la flora y la fauna. Estos aspectos no fueron ponderados en el presente asunto, pues se descartó cualquier daño en el ambiente, solamente por el carácter no endémico de la especie y por la repercusión que su gran área foliar genera sobre la escorrentía superficial y erosión. Considero que, antes de desestimarse el recurso de amparo, se debió solicitar prueba para mejor resolver, pues en mi caso tengo serias dudas sobre si el efecto supuestamente perjudicial de la presencia de esos 300 árboles de ciprés en la zona, verdaderamente es tan importante como para justificar y dar visto bueno a su corta. De otra parte, las medidas paliativas propuestas- aunque loables – para mí no son suficientes. Es parte del conocimiento general que los bosques o las zonas forestadas no se regeneran en pocos días o meses; al afirmarse que se plantará una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, “(…) cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar (…)”, tácitamente se está reconociendo que la tala de los cipreses tendrá un impacto sobre el ambiente, repercutiendo sobre la flora y la fauna que a lo largo de estos años se ha desarrollado en el lugar.
V.- Así las cosas, al subsistir la duda, en aplicación del principio “in dubio pro natura” (principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo) y, ante la insuficiencia de las medidas de reforestación planteadas, declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.
Gilbert Armijo Sancho
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015008339 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta minutos del cinco de junio de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por Lucía María Piedra Valverde, mayor, casada en segunda nupcias, pensionada, vecina de Heredia, a favor del Comité de Bandera Azul Ecológica del Residencial del Monte, contra el Ministro y la Jefa de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, y el Alcalde de San Rafael de Heredia.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:57 hrs. del 23 de marzo del 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro y la Jefa de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía y expresa que el 2 de marzo de 2015 se inició una tala de 300 árboles ubicados en el residencial Del Monte, sito del hotel El Tirol 500 metros al norte. Dice que lo anterior consta en el Certificado de Origen No. 631 extendido por la Ingeniera Forestal Maribel Rivera Soto, quien funge como Regente Forestal. Indica que los vecinos están concientes que el artículo 28 de la Ley Forestal permite la tala de ciprés sin permiso por ser no ser éste una especie nativa y que, únicamente, se requiere un certificado de origen extendido por un regente forestal privado contratado por la parte interesada en la explotación de madera. Señala que la tala de los 300 árboles de ciprés se encuentra en una zona de alta recarga acuífera y de alta vulnerabilidad hidrogeológica, según estudios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento, por lo que el daño al recurso hídrico de los habitantes del Valle Central es inminente con dicha acción. Explica que el Certificado de Origen No. 631 tienen varios errores, pues existen discrepancias entre las coordenadas Lambert de la propiedad descrita en el certificado y las coordenadas donde se está llevando la tala, así como las dimensiones de la finca, el número de plano y el propietario, pues éste no coincide con el propietario registral que aparece en el asiento del Registro Público de la Propiedad Inmueble. Pese a lo anterior, la autoridad recurrida no ha ejercido ninguna acción al respecto para averiguar la verdad real de los hechos. Añade que los vecinos cuestionan la legalidad de una resolución de mayo de 2014 emitida por el jerarca del Ministerio recurrido del gobierno pasado, en donde se excluyó de manera expedita dicha finca de la zona de protección contemplada en la Ley 65 de 1888, pues dicha resolución no es producto de un proceso contencioso administrativo donde se declara la posesión decenal antes del decreto, como así lo señaló la Procuraduría General el 19 de diciembre de 2014. Manifiesta que el 09 de marzo de 2015, el Comité Bandera Azul Ecológica del residencial hizo una solicitud a la sede del Ministerio de Ambiente y Energía en Heredia para que se realizara un inventario forestal de la zona con el fin de conocer la situación arborícola de sus bosques, compuestos en su gran mayoría por ciprés para poder así realizar con las autoridades competentes los procesos de reposición de individuos. Menciona que, además, se solicitó se ordenara la suspensión de la corta de árboles mientras se realizaba el inventario. Cuenta que, no obstante; dicha gestión fue denegada por la autoridad recurrida. Alega que el daño ambiental es grave. Por las razones expuestas, estima lesionado su derecho contemplado en el artículo 50 Constitucional.
2.- Informa bajo juramento Higinia Rodriguez Hernández, en su condición de jefa a.i. de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC (escrito presentado a las 13:18 hrs. del 31 de marzo del 2015), que revisados los archivos de esa Oficina consta el Certificado de Origen No. 631 extendido por la ingeniera forestal Maribel Rivera Soto, con número de colegiada 4081, para el aprovechamiento forestal de 300 árboles en una plantación de ciprés, ubicada en propiedad privada, según indica en el Residencial Del Monte, y cuya ubicación es del Hotel EI Tirol 500 metros norte, tal y como lo indica la recurrente. Dice que no consta la fecha exacta del inicio de labores en el sitio debido al tipo de trámite, Certificado de Origen. Menciona que es cierto que el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), realizó un estudio a la zona denominado “Recarga Potencial de Acuíferos Colima y Barba", efectuado por el profesional en geología Roberto Ramírez, donde se incluye un mapa de recarga potencial y se hace una clasificación del territorio en zonas de recarga acuífera: muy alta, alta, media, baja y muy baja. Comenta que efectuada la ubicación de la propiedad en donde se realiza el aprovechamiento, mediante los sistemas de ubicación geográfica (SIG), se ubica en el mapa como de muy alta recarga acuífera. Expresa que es necesario, sin embargo; rechazar por inexacto el hecho en cuanto señala como inminente el daño al recurso hídrico de los habitantes del Valle Central por darse el aprovechamiento forestal de la plantación de ciprés, partiendo, únicamente, de su ubicación. Apunta que del documento del SENARA realizado a estos acuíferos, no se presenta como amenaza la actividad forestal o agropecuaria de las zonas, siendo más bien usos recomendados. Aduce que muy por el contrario, esas prácticas o usos del suelo son congruentes con los objetivos de conservación de las zonas de recarga, puesto que permiten mantener la disponibilidad de suelos para infiltración y libre de desarrollos de infraestructura que tapizan el suelo mermando su disponibilidad. Refiere que la clasificación del territorio y la propuesta de zonificación para la conservación del acuífero propuesta por el profesional, no conlleva necesariamente erradicar los usos productivos de la propiedad, sino su regulación y para ello el estudio hace especial énfasis en regular el uso del agua en si para no sobreexplotar el recurso y controlar el desarrollo residencial o urbanístico del sitio. Enuncia que esa última es una competencia claramente municipal. Menciona que a la fecha se desconoce si las Municipalidades han implementado las recomendaciones de zonificación. Enuncia que hasta el día viernes 27 de marzo del presente año, en el expediente no constaban documentos de propiedad o planos catastrados del inmueble que permitieran asegurar los errores que señala la recurrente. Sostiene que, sin embargo; ante la notificación del oficio No. ACCVC-OH-154 con fecha 27 de marzo 2015, en que esa oficina procediera a notificar al responsable del aprovechamiento los mecanismos de fiscalización a utilizar en adelante debido a la orden girada por la Sala Constitucional y la orden de paralizar la corta durante la Semana Santa, estos procedieron a remitir los documentos para la corrección, tanto del plano catastrado como del Folio Real del inmueble donde se está realizando el aprovechamiento, argumentando el error de los datos incluidos por la ingeniera forestal en el Certificado de Origen, siendo los correctos, según ellos indican, el Folio Real H-198727-000 (en el certificado de origen se indica H-80600-OOO) con el plano H-900209-2003 (en el certificado de origen se indica 4-0947916-1991). Aduce que dada la situación con estos nuevos datos, la oficina ha practicado una nueva inspección al sitio verificando que, efectivamente, es el mismo sitio que ha sido supervisado hasta la fecha, aunque hay errores en cuanto a la documentación relativa a su titularidad, lo cierto es que se trata de una propiedad privada y es el mismo donde la supervisión se ha estado ejecutando. Manifiesta que, sin embargo; lleva razón la recurrente en cuanto a que tanto el plano como el folio real del inmueble, consignados hasta hoy en el certificado de origen por la ingeniera, no son coincidentes con los datos de la titularidad del inmueble. Acota que sobre ese aspecto, que es puramente de legalidad, la oficina estará tomando las acciones correspondientes ante el Colegio Profesional y la Fiscalía por considerar que son esas las vías correspondientes para determinar la responsabilidad de la profesional que ha hecho a la Administración Forestal del Estado a incurrir en error en cuanto al dueño legítimo y la ubicación del inmueble. Indica que se hace necesario explicar que por las características del trámite administrativo que lleva este tipo de aprovechamiento, se refiere al Certificado de Origen, la labor de verificación de esos requisitos que se señalan, como son: titularidad de la propiedad, planos catastrados, propietario registral, además de las valoraciones técnicas del sitio, la topografía y el recurso forestal que se pretende aprovechar, son parte de las responsabilidades que la legislación le atribuye a los profesionales que ejercen en forma liberal la profesión como ingenieros forestales con fe pública y que el Colegio además les exige para sus regencias. Expone que todos esos requisitos, que en realidad son temas de legalidad, han sido cumplidos ante la Administración Forestal del Estado (AFE) por la responsable de la emisión del Certificado de Origen y es ella quien debe responder por el error. Declara que pese a lo señalado, debo ser enfática en rechazar el hecho, por cuanto acusa a esa oficina de no haber ejercido ninguna acción al respecto. Asevera que por el tipo de zona donde se está realizando la actividad, la Oficina de Heredia es aun más cuidadosa en verificar que no se trate de Patrimonio Estatal, por cuanto el Patrimonio Natural del Estado es absolutamente protegido. Alega que en esa área residencial, el terreno es propiedad privada. Refiere que consta en el expediente la supervisión del aprovechamiento que se está dando por parte de la Oficina en los informes No. ACCVC-OH-IG-180-15, No. ACCVC-OH-IG-201-15 y No. ACCVC-OH-IG-233-15. Expone que en esos informes se citan los datos de ubicación geográfica del inmueble objeto del aprovechamiento y es necesario que quede claro que se trata de una propiedad privada, que forma parte de un área residencial como lo señala la misma recurrente, aunque fue sometido por sus propietarios a un proyecto de reforestación con especies exóticas con el objetivo de aprovechamiento futuro que es una actividad permitida por la ley. Declara que esa plantación está en etapa de cosecha debido a que tiene una edad que supera los 50 años y para el caso del ciprés ya fue alcanzada. Comenta que para los efectos de las competencias de esa Oficina como Administración Forestal del Estado, se ha ejercido la verificación de requisitos de ley de acuerdo a los manuales de aprovechamiento y a la legislación vigente, que le cubre también a estos trámites la Ley No. 8220 de Protección al Ciudadano de Exceso de trámites y requisitos, por lo que se solicita, únicamente, lo que se encuentra reglamentado para el trámite de certificados de origen, pero principalmente la verificación de que el aprovechamiento sea conforme al tipo de cobertura, a la técnica y respetando todas las disposiciones legales en materia ambiental. Argumenta que lo que resulta claro e indiscutible es que para esa sede administrativa el inmueble objeto del aprovechamiento es propiedad privada, nunca se ha afectado con esta corta el Patrimonio Natural del Estado. Dice que su ubicación, conforme con los puntos tomados en el campo, está fuera del mojón de la Ley de la Zona Inalienable de 1888, ubicando el mojón en el vértice norte con una distancia aproximada de 20 metros dentro del límite geográfico de la ley. Apunta que el resto de la propiedad está fuera del límite y la zona donde se está realizando la corta de la plantación de ciprés, está en la zona baja, a 100 metros aproximados del indicado mojón. Expone que la legalidad de la resolución emitida por el despacho ministerial no puede ser objeto de revisión en esta vía. Cuenta que el tema de legalidad escapa a la esfera de competencias de la Sala Constitucional, sin embargo; con el objetivo de informar de la manera más completa a la Sala es necesario señalar que la misma está fundamentada en los criterios de la Procuraduría General de la República No. OJ- 118-2004 y No. OJ-020-2009, ratificados, recientemente, en el criterio No. C-480-2014 del 19 diciembre de 2014 y la sentencia de la Sala Constitucional No. 12109-2008, en cuanto a las propiedades inscritas afectadas por la Ley No. 65 de 1888 y en los cuales la interpretación jurídica ha sido constante en señalar que aquellos inmuebles que ya eran propiedad privada antes de entrar en vigencia la ley y que cumplan con los atributos de la posesión decenal previa, no se encuentran afectados. Dice que es necesario aclarar que aunque la parte aportó dicho documento al expediente, éste no fue utilizado para la aprobación de ningún trámite administrativo, en razón de que como se ha indicado, el inmueble donde se estaba supervisando el aprovechamiento se encuentra fuera de la indicada zona inalienable de la Ley No. 65 de 1888, por lo que el documento resultó innecesario. Informa que en el citado criterio con carácter vinculante para la Administración, No. C-480-2014, la Procuraduría General de la República ha remitido en el tema de propiedad privada inscrita en la zona inalienable al procedimiento ya instruido en el criterio No. C-128-99, relacionado con la condición de los títulos inscritos irregularmente en la zona marítimo terrestre, asesorando a la Administración que en principio debe respetar las propiedades situadas en la zona cuando los particulares demuestren estar inscritas a su nombre, agrega que los principios de legitimidad y fe pública, así como la naturaleza reglada de los permisos impiden su denegatoria fundamentada en sospechas de ilicitud de la inscripción, por lo que ante ese supuesto lo procedente es que la Administración ejerza las acciones patrimoniales futuras en la sede judicial. Comenta que, efectivamente, no se ha dado un juicio contencioso administrativo posterior al No. C-480-2014 para declarar la posesión de este inmueble, ni se dará puesto que, como ya indicó, el inmueble se encuentra casi en su totalidad fuera de los límites geográficos de la Ley No. 65 de 1888, quedando dentro, únicamente, un aproximado de 20 metros al norte de la propiedad, donde, repite, ni siquiera se está dando la corta y estando todo bajo el régimen de propiedad privada. Dice que, además, no es cierto como lo pretende la recurrente que todos los inmuebles inscritos dentro de la zona inalienable tengan que pasar por ese procedimiento, como mal lo ha entendido. Comenta que el Criterio de Procuraduría es muy claro y a pesar de que la resolución cuestionada es anterior al No. C-480-2014, se fundamentó en el No. OJ-118-2004 y el No. OJ-020-2009, que fueron ratificados y ampliados posteriormente con el ya mencionado No. C-480-2014, complementado con el No. C-128-99, ambos con carácter vinculante. Refiere que esa oficina atendió la solicitud planteada por la recurrente y le dio respuesta mediante el oficio No. ACCVC-OH-110-2015, en el cual se le indica la improcedencia de la solicitud planteada en razón de que en la zona del aprovechamiento no hay presencia de bosques. Enuncia que se trata de una plantación de árboles de ciprés, especie exótica, establecida hace más de cincuenta años con objetivos de aprovechamiento de madera en propiedad privada. Declara que la misma recurrente, en su manifestación del agravio, lo reconoce al indicar: "realizara un inventario forestal de la zona con el fin de conocer la situación arborícola de sus bosques, compuestos en su gran mayoría por ciprés...". Alega que, claramente, se indicó a la recurrente en la respuesta que en el sitio no hay un bosque que inventariar, que se trata de una plantación forestal de ciprés y que para efectos del aprovechamiento mediante el certificado de origen es labor de la Ingeniera Forestal el inventario de la plantación y la especie a aprovechar, lo cual está cumplido en el trámite y ha sido verificado en las inspecciones de supervisión de esa Oficina. Apunta que no hay duda sobre la especie y la siembra de la misma para su aprovechamiento maderable, no solo es innecesario sino que implicaría una erogación de recursos públicos contraria al principio de probidad. Esboza que esa iniciativa de la recurrente solo muestra un interés de paralizar las labores de aprovechamiento y es además un requisito que no es exigible validamente al propietario en sus terrenos privados. Cuenta que el concepto de bosque se encuentra contenido en la Ley Forestal No. 7575 en el articulo 3 inciso d) “Ecosistema nativo autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectáreas de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP)." Acota que al igual que el concepto de plantación forestal en el inciso f) del mismo artículo así: "Terreno de una o más hectáreas, cultivado de una o más especies forestales cuyo objetivo principal, pero no único, será la producción de madera." Comenta que los árboles de ciprés (Cupressus lucitánica) que se están cortando fueron sembrados en hileras formando cortinas rompevientos a orilla de un camino público, es una especie exótica, introducida y plantada, por lo que no puede considerarse parte integral de los bosques nacionales. Informa que esos árboles pueden tener más de 50 años de plantados y al ser especies exóticas, su crecimiento y ciclo de vida, es más rápido que las especias nativas, como igual es el proceso de deterioro y envejecimiento empezaran a morir naturalmente o por enfermedades, debido a que el sistema radicular es superficial y no intrusivo pueden ser propensos a volcarse o ser derribados por la fuerza del viento. Enuncia que, en este momento, por las condiciones de la especie pueden ser aprovechados para la producción de madera, sin embargo; como todo ser vivo llega a una etapa de madurez óptima, posteriormente entra en la etapa de muerte y riesgo de caída. Expone que por esas razones deben ser aprovechados evitando riesgos futuros, pero, principalmente, el desperdicio del recurso sembrado para ser cosechados. Explica que esa especie presenta un efecto alelopatico que por su composición química y las características de la plantación forestal compite e inhibe la regeneración natural afectando la germinación de semillas y el crecimiento de otras especies vegetales. Menciona que no es recomendable la reforestación con ciprés en terrenos de mucha pendiente y con lluvia excesiva ya que se crea una serie peligro de erosión y degradación de suelos. (Lines,N y Foumier, Luis, 1979). Refiere que el árbol de ciprés favorece la escorrentía superficial y la erosión debido a la gran área foliar que presenta la especie, la cual intercepta gran parte de la precipitación con lo que se reduce la capacidad de infiltración en el suelo, disminuyendo la disponibilidad de la misma para los mantos acuíferos. Declara que otro factor que incide en disminución de la infiltración sería la materia orgánica acumulada en el suelo producto de la hojarasca del ciprés, la cual tiene un proceso de descomposición muy lento (Doerr, Shakesby & Walsh, 2000, Jaramillo 1992, Jaramillo 2014, Caballero y Jaramillo 20017). Aduce que para favorecer la infiltración del agua al manto acuífero lo más recomendado es dejar las áreas que se regeneren en forma natural, sembrar árboles de especies nativas o una combinación de ambos, ya que la intercepción de la precipitación es menor favoreciendo la protección del agua en zona de recarga. Expresa que como parte de las medidas de mitigación propuestas por la Empresa Consorcio Desarrollo Delta S.A. se compromete a desarrollar un plan de reforestación en el sitio de la tala, la cual consiste en una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar, una tila de árboles de ciprés paralela a la franja de nativas de 300 metros de largo, pero a una distancia de 4 metros a fin de disminuir el efecto alelopático. Declara que aunque esa iniciativa de la parte no es una obligación legal, la oficina tiene claro que no puede condicionar el aprovechamiento de la plantación de ciprés a esto, pero el propietario puede voluntariamente hacerlo. Afirma que, hasta el momento, las labores de aprovechamiento forestal de la plantación de ciprés no han generado daño ambiental. Sostiene que se ha verificado en las inspecciones al sitio que no hay afectación de áreas de protección de fuentes de agua, que las áreas plantadas están fuera de la Zona Inalienable y del Patrimonio Natural del Estado, que las pendientes son moderadas por lo que no hay daños al suelo. Expresa que el solo hecho de indicar que el sitio del aprovechamiento se encuentra en una zona de alta vulnerabilidad hidrológica no conlleva la consecuencia que la parte pretende atribuirle a las acciones. Dice que alegar el daño inminente al recurso hídrico, hablar de daños ambientales graves sin un fundamento real, demuestra que se trata de apreciaciones particulares de la recurrente, quien plasma en los alegatos de agravios su prospectiva personal de lo que observa, pero sin conocimiento técnico o real, como lo hace también cuando confunde el concepto de bosque, pues Costa Rica no tiene bosques de ciprés. Asevera que es de rescatar el espíritu de conservación y la buena fe de la recurrente, lo cierto es que en las materias técnicas es bastante difícil lograr una adecuada comprensión de algunas personas de las razones técnicas por las que algunas actividades productivas con recursos naturales son permitidas y totalmente licitas en el país, como es el caso de las plantaciones forestales donde es difícil que las comunidades vean a los árboles como productos sujetos a ser cultivados y cosechados. Comenta que a pesar que desde las legislaciones anteriores a la actual Ley Forestal, No. 7575, el país ya había iniciado políticas y programas de reforestación como alternativas al productor o industrial de la madera, para continuar con sus actividades productivas de forma sostenible y disminuir con ello la presión de aprovechamiento en los bosques. Manifiesta que en el tema de las plantaciones con especies exóticas como el ciprés, la Universidad Nacional tiene una serie de estudios e investigaciones, de las cuales ha citado unas pocas en el hecho anterior, en la cual se muestra que las mismas no son favorables a cumplir con la labor de infiltración y por lo tanto tampoco son ambientalmente recomendadas para mantenerse en zonas de recarga acuífera. Enuncia que en cuanto a los servicios ambientales que cumplen las plantaciones, los estudios muestran que en el tema de fijación de CO2, las plantaciones tan adultas no cumplen con eficiencia este servicio. Aduce que otro aspecto rescatable es que esos sistemas establecidos bajo la modalidad de plantación con ciprés nunca llegaran a constituirse en bosque o compartir espacio con especies nativas debido a dos circunstancias técnicas. Declara que la primera es que la plantación se establece, crece y muera al mismo tiempo porque como no es natural no tiene estratos. Esboza que la segunda es que los estratos no podrán producirse debido a las sustancias químicas que libera el ciprés y que no permite que nazca nada debajo, por lo que extermina todo intento de regeneración natural en el sitio como ya lo ha explicado. Aduce que esto aunado a la muerte de la plantación, todos los árboles mueren aproximadamente a la misma edad porque, como ya se ha dicho, no es un bosque, lo que sí podría es provocar serios riesgos ambientales, humanos y en infraestructuras vecinas. Sostiene que es muy delicado cambiar el resultado de procesos productivos como estos en etapas ya tan maduras por falta de pericia técnica, argumentando daños ambientales inminentes o potenciales que en realidad están muy lejos de ser y descuidando los verdaderos riesgos a los que se expone la población cuando por acciones de este tipo se priva a la Administración de las competencias técnicas y científicas que debe ejercer solamente porque algunos ciudadanos están en desacuerdo. Solicita declarar sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 14:52 hrs. del 7 de abril del 2015), reiterando lo indicado por el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4. Informa bajo juramento Higinia Rodriguez Hernández, en su condición de jefa a.i. de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC (escrito presentado a las 8:44 hrs. del 10 de abril del 2015), que amplía el informe de respuesta. Dice que sobre el hecho cuestionado en el recurso de amparo relativo a inconsistencias de datos registrales y catastrales del inmueble objeto de aprovechamiento en la plantación de ciprés existente, comunica sobre las gestiones realizadas por esa oficina para acelerar los hechos relativos a los dates registrales y catastrales presentados en el Certificado de Origen No. 631, extendido por la Regente Ingeniera Forestal Maribel Rivera, código No. 4081. Menciona que el 01 de abril del 2015, se precedió a notificar a la lng. Maribel Rivera Soto y al Sr. Víctor Chavarría, responsable de la corta, la Prevención Administrativa No. OH-001-2015 ordenando paralizar las labores de extracción hasta que sea corregido en el expediente administrativo todos los datos relativos a la titularidad del inmueble en que se está realizando el aprovechamiento. Aduce que el certificado de origen No. 631 que se tramita en la Oficina de Heredia, la Regente Forestal anota que la propiedad pertenece a Consorcio Desarrollo Delta S.A., inscrita al Folio Real No. 198727-000 y plano catastrado No. H-947916-1991, requisitos establecidos en el artículo 50 del Decreto 38444-MINAE, Reglamento de Regencias Forestales. Acota que esos documentos son responsabilidad del Regente para la emisión del Certificado de Origen, pero no se requiere presentar ante las Oficinas del SINAC con el certificado de origen por lo que no constaban en el expediente administrativo en esa Oficina, como ya se indicó en el escrito de respuesta. Dice que producto de la Prevención Administrativa girada por esa Oficina se procedió a aportar la documentación al expediente y que ello les permitió asegurar que los errores señalados por la recurrente versaren, únicamente, sobre el número de plano catastrado, no así sobre los datos de folio real del inmueble. Dice que el plano indicado por la Regente en el Certificado de Origen no es el correcto, este corresponde a una propiedad inscrita el folio real No. 4-080600-000 a nombre Hotel el Tirol. Manifiesta que, por esa razón, se ordenó la anulación del Certificado de Origen No. 631 y la sustitución por uno nuevo corregido para continuar con el aprovechamiento, el nuevo Certificado de Origen para la plantación es el No. 638. Cuenta que el 6 de abril del 2015, la Ing. Maribel Rivera Soto y el Sr. Víctor Chavarría presentaron a la Oficina de Heredia la siguiente documentación: 1) Nuevo certificado de origen No. 638 con las correcciones catastrales solicitadas, en el cual se indica que la propiedad está inscrita con el Folio Real No. 198727-000 y el plano catastrado No. H-900209·2003 (copia del plano incluida en el expediente que se adjuntó con el informe de respuesta al recurso de amparo). Manifiesta que se debe notar que el folio real se mantiene porque estaba correcto. 2) Copia de 10 nuevas guías para el transporte en troza emitidas por la Regente Forestal. 3) Certificación Literal (Número de Certificación: RNPDIGITAL-3512808-2015) extendida a través del portal de servicios digitales de la base de datos del Registro Nacional por la Municipalidad de San Rafael de Heredia. 4) Certificación Literal de Personería Jurídica (Número de Certificación: RNPDIGlTAL-3512811-2015) extendida a través del portal de servicios digitales de la base de datos del Registro Nacional por la Municipalidad de San Rafael de Heredia. 5) Nota aclaratoria firmada por Ing. Maribel Rivera Soto, en donde manifiesta con respecto al contrato de regencia los datos están correctos y son los mismos para el nuevo certificado de origen, ya que el contrato de regencia forestal No. 017272-G, no presenta ningún error, se encuentra debidamente inscrito con toda la documentación requerida y cumple con las disposiciones de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, No. 72221. 6) Copia del permiso de pesos y dimensiones emitido por CONAVI. 7) Copia del plano catastrado No. H-947916-91. Expone que revisados y analizados los documentos presentados ante la Oficina de Heredia el 6 de abril 2015 por la lng. Maribel Rivera Soto, y el Sr. Victor Chavarría, se pudo aclarar y verificar el cumplimiento de lo solicitado en la Prevención Administrativa No. OH-001-2015. Apunta que siendo que la titularidad del inmueble No. 4-00198727-000, donde se realiza el aprovechamiento, está a nombre del Consorcio Desarrollo Delta S.A., cedula jurídica No. 3-101-023895 y corresponde al mismo sitio donde se certifica la existencia de la plantación de ciprés objeto de aprovechamiento mediante el certificado de origen indicado en el recurso de ampare No. 631 y reemplazado por el No.638 para efectos de consignar el número correcto de plano. Manifiesta que se levanta la paralización de labores girada en la Prevención Administrativa No. OH-001-2015 del 01 de abril del 2015 para que se continúe con las labores de aprovechamiento en la finca inscrita a nombre de Consorcio Desarrollo Delta S.A., con folio real No. 198727-000 y el plano catastrado No. H-900209-2003. Informa que dado que se han subsanado los errores catastrales que se habían indicado en el certificado de origen No. 831. Dice que esa oficina acepta la justificación dada en relación a que se trató de una confusión con al manejo de la información, por lo que considera procedente no interponer denuncia contra la Regente Ingeniera Forestal Maribel Rivera Soto por ese error.
5.- Mediante resolución de las 15:29 hrs. del 21 de abril del 2015, como prueba para mejor resolver, se solicitó al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento (SENARA), informar si la tala de 300 árboles de ciprés ubicados en el residencial Del Monte, sito del hotel El Tirol 500 metros al norte, que asegura la recurrente se encuentran en una zona de alta recarga acuífera y de alta vulnerabilidad hidrogeológica, según estudios del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenimiento, implicaría un daño al recurso hídrico de los habitantes del Valle Central, como se acusa.
6.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de gerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) (escrito presentado a las 13:00 hrs. del 12 de mayo del 2015), que en el 2002 SENARA realizó un Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica a escala 1:200 000 y determinó que para el área de interés en San Rafael de Heredia, el mismo se ubica en una zona de alta vulnerabilidad hidrogeológica (ver mapa de vulnerabilidad). Dice que las asignaciones de uso del suelo, para las diferentes zonas son las siguientes:
Asignación de uso para diferentes grados de vulnerabilidad Zonas de vulnerabilidad alta Urbanizaciones Se permite proyectos de baja densidad de población, 1-60 per/ha. Para reducir la contaminación de cuerpos de agua e impermeabilización del suelo deben diseñarse las zonas de protección de manantiales y pozos de abastecimiento de agua.
Agricultura No permitir plantaciones de flores y plantas ornamentales. Incentivar las prácticas de agricultura conservacionista; así como la eficiencia en la aplicación de los agroquímicos y realizar tratamiento de los efluentes químicos y biodegradables.
Industria No permitir la construcción de Industries peligrosas y medianamente peligrosas, solo se permite industrias inofensivas con sistemas de tratamiento de efluentes y desechos.
Rellenos sanitarios No permitidos.
Canteras Realizar estudios hidrogeológicos detallados para no destapar el acuífero y exponerlo a cargas contaminantes.
Turismo Se permiten proyectos de baja densidad de población turística con plantas de tratamiento de las aguas residuales y una eficiencia en el uso del agua, realizar estudios hidrogeológicos detallados.
Menciona que la zona de la finca se encuentra en una zona de recarga acuífera clasificada como de muy alta, según los mapas aprobados por el acuerdo No. 3416, tomado por la Junta Directiva de SENARA, en sesión ordinaria # 521-07 del 5 de junio del 2007. Expone que algunas de las recomendaciones de ese acuerdo referentes al ordenamiento del territorio, se dice: 1. Se recomienda a las Municipalidades ubicadas en el Área de influencia del Estudio, que procedan a la elaboración de los mapas de vulnerabilidad hidrogeológica a la contaminación de acuíferos, que permita una planificación urbana que considere la protección de los recursos hídricos. 2. Para los efectos anteriores, SENARA les remite la matriz adjunta (vulnerabilidad), y que forma parte integral de este acuerdo, la cual contiene los criterios de vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos, con el fin de que sirva de guía y orientación técnica para la elaboración de las políticas sobre el uso del suelo. 3.- Según el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica del Cantón de Barva de 2014, la zona de interés se localiza en la categoría de vulnerabilidad sin información, por lo que para estas deben realizarse estudios locales específicos de hidrogeología. Cuenta que mediante oficio No. UI -0123-2015 y oficio No. DIGH-171-15, ambos de fecha 11 de mayo de 2015, se reportó la visita de campo realizada el 5 de mayo de 2015 en el Residencial del Monte, sitio del Hotel Tirol 500 metros al norte, por parte de los funcionarios del SENARA, Iván Sanabria y Pedro Bermúdez. Menciona que las coordenadas recolectadas en el campo, que se utilizaron como puntos de referencia son las que cita. Comenta que en la visita se pudo observar los procesos de corta de árboles, como también un drenaje que contiene un caudal importante de agua. Dice que algunas conclusiones de las diferentes zonificaciones que ha realizado el SENARA son las siguientes: 1.- Las diferentes zonificaciones que ha realizado el SENARA, considera a la zona de interés como de muy alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad alta. 2.- El sitio de Interés se ha clasificado dentro de la zona de muy alta recarga de los acuíferos más importantes del Valle Central (Barva y Colima). Refiere que estos acuíferos recargan 9,72 metros cúbicos por segundo y abastecen a la mayoría de población, por lo que se convierte en la zona estratégica de protección. 3.- En las áreas de alta recarga acuífera y calificadas como alta vulnerabilidad, no deberían realizarse actividades que impacten el suelo (área de recarga) como tampoco no debería permitirse usos que puedan introducir alguna sustancia contaminante al acuífero.
7.- Mediante resolución de las 10:08 hrs. del 14 de mayo del 2015, se puso en conocimiento del ministro y la jefa de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, por el plazo de tres días, el informe rendido, -a solicitud de esta Sala-, por Patricia Quirós Quirós, en su condición de gerente general del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA), así como la prueba que aporta. Además, se amplió el recurso contra el alcalde de San Rafael de Heredia.
8.- Informa bajo juramento Jorge Isaac Herrera Paniagua, en su condición de alcalde de San Rafael de Heredia (escrito presentado a las 14:32 hrs. del 25 de mayo del 2015), que no es cierto lo que indica la recurrente por las siguientes razones. Menciona que la entidad encargada de fiscalizar esta materia no es la Municipalidad, sino el MINAET y no corresponde a esa autoridad conocer o fiscalizar la labor del citado ente. Menciona que la propiedad se encuentra en una zona de permeabilidad significativa de los piro clastos, que tiene restricciones de uso de suelo para alcantarillado y planta de tratamiento necesaria con precaución contra fuga cerca (menos de 500 metros) de fuentes de agua potable, sistemas de alcantarillado permitidos. Señala que según el informe de SENARA la zona es de muy alta recarga acuífera. En cuanto a los demás aspectos del punto segundo, incluidos en el párrafo segundo del mismo, no le constan y no es resorte de la entidad municipal valorar aspectos enteramente técnicos como los que indica la recurrente y que estos son potestad del MINAET, que es la institución del Estado creada con facultades legales y técnicas para dar respuesta a estas cuestiones. Aduce que la municipalidad no otorga ningún permiso de aprovechamiento forestal, ni fiscaliza los documentos emitidos por otra entidad, mucho menos, cuando la entidad emisora del permiso o encargada del control no es dependiente de esa municipalidad. Expone que esa Municipalidad realizó por orden del Tribunal Ambiental una inspección en el sitio, concluyendo que en el lugar no opera ningún comercio de madera, sino que es el propietario, quien en cabeza propia, aprovecha el recurso forestal. Declara que, así mismo, se comprobó que no se esta realizando ningún proyecto urbanístico habitacional y no está relacionado a ningún desarrollo urbano. Apunta que tampoco le consta lo indicado por los vecinos en cuanto a la legalidad de las resoluciones del MINAET, tendrán los recurrentes que oponerse ante la jurisdicción correspondiente. No obstante; reitera que no corresponde a esa municipalidad ejercer el control fiscal de los actos del MINAET y, mucho menos, anular o invalidar los actos propios de otras instituciones del Estado con competencia sobre la materia y menos cuando estas son las encargadas de ejercer el control de la materia forestal. Manifiesta que es cuestionable la posición de los vecinos ya que ellos mismos habitan una zona vulnerable que, de previo y a sabiendas que era vulnerable, deforestaron para construir sus propias casas. Señala que construyeron carreteras, alcantarillados y siempre fueron conocedores de estas limitaciones, no obstante; se oponen a que otros vecinos que, en igualdad de condiciones que ellos adquirieron, construyan o siquiera, aprovechen sus terrenos. Menciona que no es ante esa administración local (Municipalidad) que se llevó a cabo la autorización o permiso que en todo caso no corresponde a la Municipalidad su otorgamiento ni control. Señala que en cuanto al punto quinto, al obtener copia electrónica del documento ante la misma Sala no consta o no existe por lo que no puedo referirme, por lo que ante una omisión en las copias otorgadas por la Sala lo rechazo. Alega que las entidades MINAET y SlNAC son los responsables de este asunto y no la Municipalidad que no puede cuestionar los actos propios de otras entidades administrativas con la jerarquía y potestad de conocer de la materia forestal. Menciona que resulta paradójica la posición de los recurrentes, ya que ellos mismos fueron los primeros en cortar árboles, deforestar y provocar una perturbación al ambiente años antes. Dice que pareciera ser que la única razón de fondo es la que se expresa en este punto y no la protección real del recurso acuífero y que para ese tipo de acciones existe una vía especifica que es la judicial ordinaria, donde en tiempos recientes se ha desarrollado el concepto de servidumbre de vista que protege así mismo el paisaje urbano y no la vía constitucional, excusándose en la protección del ambiente para encontrar una vía más expedita para sus reclamos. Aduce que no corresponde a esa autoridad valorar si la tala de ciprés debe de protegerse o no. Informa que no se está realizando ningún proyecto urbanístico ni se han solicitado permisos de construcción de parte de la denunciada o sus personeros, ni tampoco se lograron comprobar que existiera una comercialización del producto de la madera ni algún proceso de la misma para la venta. Manifiesta que esa Municipalidad ha respetado la resolución No. 2008-012109 de la Sala Constitucional. Dice que es importante traer y resaltar el informe técnico del SINAC en cuanto a lo dicho sobre el árbol de ciprés en las paginas 5/8 y 6/8, párrafos cuarto y siguientes de la contestación ofrecida por el SlNAC, el cual de forma clara y técnica, no solo justifica sino que contradice la tesis del recurrente, pues califica al árbol de ciprés como nocivo para el acuífero, lo que resulta necesario valorar esta apreciación técnica que por cierto, en los argumentos del recurrente no se presenta prueba alguna que contradiga o indique que el árbol de ciprés favorece al acuífero o de qué forma beneficia al manto acuífero mantener esa especie en el lugar. Expresa que de ahí que resulta necesario decir que si lo que se pretende es proteger el acuífero, el argumento de proteger el árbol de ciprés, se cae con el informe técnico y que es necesariamente válido, ya que es emitido por la institución que se encarga de esos estudios de manera formal. Solicita rechazar el recurso y no se tenga a la Municipalidad de San Rafael de Heredia como parte por no ser esa administración la autoridad competente para ejercer el control forestal y ser esa una competencia activa de otra institución del Estado con la capacidad de ejercer todas las acciones de fiscalización ambiental y con potestad suficiente para otorgar o denegar permisos de corta de árboles o suspender las mismas y que por ser la que tramitó los premisos puede ejercer la protección del ambiente de forma directa o bien recurrir a los mecanismos legales para evitar el daño ambiental, si es que existe.
9.- Informa bajo juramento Freddy Valerio Segura, en su condición de jefe de la Oficina de Heredia del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC (escrito presentado a las 15:30 hrs. del 26 de mayo del 2015), que procede a emitir aclaraciones referentes a la actuación de esa Oficina en relación a los hechos objeto del amparo y al informe presentado por la Ing. Patricia Quirós Quirós, gerente general de SENARA sobre las Áreas de Recarga Acuífera, relacionados a los siguientes puntos: 1- Con respecto al drenaje que se menciona en el informe y que contiene un caudal importante, aclara que esa oficina ha tenido por establecido lo que la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente ha indicado sobre dicho drenaje, que se trata de un canal artificial de conducción por donde discurren las aguas provenientes de un rebalse de la toma de agua poblacional de la ESPH. S.A., las cuales descargan en un tributario del río Mancarrón. Dice que se adjunta copia del informe oficio No. AT-1665-2015 de la Dirección de Agua. 2- Se desprende de la tabla de asignación de uso para diferentes grados de vulnerabilidad, que en zonas de alta vulnerabilidad hidrológica se permiten realizar algunas actividades que pueden provocar impermeabilización de los suelos como, industrias, canteras y urbanizaciones de baja densidad, por lo que la actividad forestal no se presenta como amenaza, siendo más bien usos recomendados. Menciona que, muy por el contrario, esas prácticas o usos del suelo son congruentes con los objetivos de conservación de las zonas de recarga, puesto que permiten mantener la disponibilidad de suelos para infiltración y libre de desarrollos de infraestructura que tapizan el suelo mermando su disponibilidad. Refiere que es necesario, sin embargo; rechazar por inexacto el hecho en cuanto señala como inminente el daño al recurso hídrico de los habitantes del Valle Central por darse el aprovechamiento forestal de esa plantación de ciprés, partiendo, únicamente, de su ubicación. 3- La clasificación del territorio y la propuesta de zonificación para la conservación del acuífero propuesta por SENARA, no conlleva necesariamente erradicar los usos productivos de la propiedad, sino su regulación y para ello el estudio hace especial énfasis en regular el uso del agua en si para no sobreexplotar el recurso y controlar el desarrollo residencial o urbanístico del sitio. Menciona que esto último es una competencia claramente municipal. Cuenta que, a la fecha, se desconoce si las Municipalidades han implementado las recomendaciones de zonificación. 4- Con respecto a la corta de árboles no se trata de cambio de uso como está tipificado en el artículo 19 de la Ley Forestal 7575, no son árboles en bosque, ya que los árboles cortados son cortinas rompevientos de ciprés que fueron sembrados en hileras a orilla de un camino público. Señala que, además, una vez terminado el aprovechamiento, se iniciara con la siembra de árboles de acuerdo al plan de reforestación presentado. Expone que, como ya se mencionó en el informe anterior, los árboles de ciprés favorecen la escorrentía superficial y la erosión debido a la gran área foliar que presenta la especie, la cual intercepta gran parte de la precipitación, con lo que se reduce la capacidad de infiltración en el suelo, disminuyendo la disponibilidad de la misma para los mantos acuíferos. Menciona que otro factor que incide en disminución de la infiltración, sería la materia orgánica acumulada en el suelo producto de hojarasca del ciprés la cual tiene un proceso de descomposición muy lento (Doerr, Shakesby & WaIsh, 2000, Jaramillo 1992; Jaramillo 2014; Caballero y Jaramillo 20017). Enuncia que para favorecer la infiltración del agua al manto acuífero, lo más recomendado es dejar las áreas que se regeneren en forma natural, sembrar árboles de especies nativas o una combinación de ambos, ya que la intercepción de la precipitación es menor favoreciendo la protección del agua en zona de recarga. 5- En lo que respecta a la definición de áreas de recarga acuífera, expone que se estima que son superficies en las cuales ocurre la infiltración que alimenta los acuíferos y cauces de los ríos, según delimitación establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía por su propia iniciativa o a instancia de organizaciones interesadas, previa consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra entidad técnicamente competente en materia de aguas, situación que aun no se ha dado para la delimitación de esa Área de Recarga. Considera que el informe rendido por SENARA, lejos de contradecir lo informado por esa Oficina en respuesta al recurso de amparo, viene a confirmar lo ya indicado en cuanto a las condiciones ambientales del sitio como de alta vulnerabilidad hidrogeológica y al hecho de que estos territorios están sujetos a regulaciones, pero no a prohibiciones absolutas cuando son propiedad privada, siendo que los aprovechamientos forestales no son considerados como amenazas, según la matriz de criterios de uso del suelo.
10.- Informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de ministro de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 13:45 hrs. del 28 de mayo del 2015), reiterando lo indicado por el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del SINAC. Solicita declarar sin lugar el recurso.
11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente objeta una tala de 300 árboles de ciprés que inició el 2 de marzo del 2015 en una propiedad privada en Residencial Del Monte, ubicada del Hotel El Tirol 500 metros al norte. Dice que los árboles se encuentran en una zona considerada de alta recarga acuífera y de alta vulnerabilidad hidrogeológica, por lo que el daño al recurso hídrico de los habitantes del Valle Central es inminente con la tala.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el fondo. Esta Sala, mediante resolución No. 2009-012437 de las 16:45 hrs. del 11 de agosto del 2009, declaró con lugar el recurso de amparo No. 08-014174-0007-CO, bajo las siguientes consideraciones: “… De lo anterior la Sala determina la lesión al artículo 50 de la Constitución Política por constatar que la Municipalidad de San Rafael de Heredia ha permitido construcciones, lotificaciones y fraccionamientos en una zona de alta y mediana vulnerabilidad hidrogeológica, sin realizar las evaluaciones exhaustivas hidrogeológicas, hidráulicas, hidrogeológicas, y estudios de impacto ambiental para determinar que tales proyectos no impacten los recursos hídricos y las microcuencas; esto de conformidad con el Mapa de Vulnerabilidad Hidrogeológica y la Delimitación de Zonas de Protección Acuífera en las microcuencas de los ríos, Ciruelas, Segundo, Bermudez, Tibás y la Federación de las Municipalidades de Heredia. De ahí que, se constata que tal omisión repercute directamente en el ambiente al poner en peligro los recursos hídricos. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso por lesión al artículo 50 de la Constitución Política…”.
IV.- En el presente asunto, de lo informado por las diferentes autoridades recurridas, se tiene que, efectivamente, se está talando una plantación de ciprés ubicada en una propiedad privada en el Residencial Del Monte, sita del Hotel EI Tirol 500 metros norte. No obstante, bajo la gravedad del juramento, y a pesar de que la propiedad donde se está dando el aprovechamiento forestal de la plantación de ciprés se considera de muy alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad alta, se rechaza que por ello se produzca alguna afectación al recurso hídrico, como afirma la recurrente. Se ha explicado que los árboles de ciprés que se están cortando fueron sembrados en hileras formando cortinas rompevientos a orilla de un camino público, es una especie exótica, introducida y plantada, por lo que no puede considerarse parte integral de los bosques nacionales. Que más bien, el árbol de ciprés favorece la escorrentía superficial y la erosión debido a la gran área foliar que presenta la especie, la cual intercepta gran parte de la precipitación con lo que se reduce la capacidad de infiltración en el suelo, disminuyendo la disponibilidad de la misma para los mantos acuíferos. Aparte de que, una vez terminado el aprovechamiento de la plantación de ciprés, como parte de las medidas de mitigación propuestas por la Empresa Consorcio Desarrollo Delta S.A., se compromete a desarrollar un plan de reforestación en el sitio de la tala, la cual consiste en una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar. Además, una tila de árboles de ciprés paralela a la franja de nativas de 300 metros de largo, pero a una distancia de 4 metros a fin de disminuir el efecto alelopático. Incluso, se afirma que la actividad forestal no se presenta como amenaza, siendo más bien un uso recomendado, puesto que permite mantener la disponibilidad de suelos para infiltración y libre de desarrollos de infraestructura que tapizan el suelo mermando su disponibilidad. Bajo ese contexto y a pesar de que la propiedad donde se está dando el aprovechamiento referido se considera de muy alta recarga acuífera y de una vulnerabilidad alta, -como se indicó-, no es posible presuponer que esa actividad acusada por la recurrente, está o podría afectar al recurso hídrico de la zona. Además, según informa el alcalde de San Rafael de Heredia, por orden del Tribunal Ambiental se realizó una inspección en el sitio, concluyendo que en el lugar no opera ningún comercio de madera, sino que es el propietario, quien en cabeza propia, aprovecha el recurso forestal. Indica que, también, se comprobó que no se está realizando ningún proyecto urbanístico habitacional y no está relacionado a ningún desarrollo urbano, contrario a lo acontecido en el antecedente citado y que sí tuteló esta Sala. Así, no se cuenta con evidencia que respalde lo expuesto por la recurrente, sino todo lo contrario, de los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, descrita ampliamente en el elenco de hechos probados, se deriva que no existen sustentos probatorios para estimar que se ha producido la infracción que se acusa. Aparte de lo expuesto, debe tenerse presente que lo anterior también está siendo dirimido en el Tribunal Ambiental Administrativo según aduce la recurrente en el punto 9 del escrito de interposición del recurso de amparo.
V.- En cuanto a la incongruencia del número de plano catastrado indicado en el Certificado de Origen No. 631 que dispuso el aprovechamiento forestal de 300 árboles en la referida plantación de ciprés, se ha informado que fue anulado y en su lugar se emitió uno nuevo, el No. 638, con el que se está trabajando. Sobre tal punto, es de merito indicar que al ser un extremo de legalidad ordinaria, es propio de atender en sede administrativa, -como ha acontecido-, o en la vía jurisdiccional respectiva. Razón por la cual, se estima que no se ha incurrido en inobservación constitucional alguna en cuanto a este punto. Además, como se indicó, el documento ya fue corregido.
VI.- Finalmente, también argumentó la recurrente que los vecinos cuestionan la legalidad de una resolución de mayo del 2014, emitida por el jerarca del MINAE del gobierno anterior, donde se excluyó de manera expedida la finca citada de la zona de protección contemplada en la Ley No. 65 de 1888, toda vez que no parece que fuere producto de un proceso contencioso administrativo donde se declarara la posesión decenal antes del decreto. Acerca de ese punto se ha informado que su ubicación, conforme con los puntos tomados en el campo, está fuera del mojón de la Ley de la Zona Inalienable de 1888, ubicando el mojón en el vértice norte con una distancia aproximada de 20 metros dentro del límite geográfico de la ley. Además, el resto de la propiedad está fuera del límite y la zona donde se está realizando la corta de la plantación de ciprés, está en la zona baja, a 100 metros aproximados del indicado mojón. Sobre esta disyuntiva es de merito reiterar que ese cuestionamiento sobre la aplicación de la Ley No. 65 del 30 de junio de 1888 debe ser analizado en la vía de legalidad, por cuanto su estudio resulta contrario a la naturaleza sumaria del recurso de amparo, ya que no es posible para este Tribunal delimitar físicamente la zona establecida por el referido cuerpo legal y así determinar la procedencia o no de lo resuelto en sede administrativa, según expone la recurrente (véase en igual sentido, entre otras, la resolución No. 2014-002937 de las 14:30 hrs. del 4 de marzo del 2014). En virtud de lo expuesto, deberá la tutelada plantear sus alegatos ante la propia autoridad administrativa, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente.
VII.- Conclusión.- Tomando como base lo dicho en los considerandos que anteceden, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, no se comprueba que en este caso se haya producido una violación al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Tampoco se observan infracciones a otros derechos constitucionales en las actuaciones de los accionados. No obstante, se advierte a los recurridos del deber de vigilancia que les asiste ante cualquier vulneración presente o potencial al ambiente y al recurso hídrico de la zona, para que de manera objetiva y consciente sean atendidas.
VIII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, el que se acusa la tala de trescientos árboles en las montañas de Heredia, con el argumento de que viola el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida, porque se trata de una zona considerada de alta recarga acuífera, y de alta vulnerabilidad hidrogeológica.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar. A. Alicia Salas T.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO I.- Las autoridades recurridas justificaron la autorización para la tala de 300 árboles de ciprés en la zona de San Rafael de Heredia, en tres razones esenciales: a) el carácter exógeno del árbol de ciprés, b) el favorecimiento de la escorrentía superficial y la erosión que genera su gran área foliar y, c) una vez terminado el aprovechamiento de la plantación, como parte de las medidas de mitigación propuestas, la empresa involucrada se comprometió a desarrollar un plan de reforestación, el cual “(…) consiste en una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar (…)”. A partir de lo expuesto, la mayoría de este Tribunal dispuso desestimar el recurso de amparo. Respetuosamente, disiento de la posición externada por el resto de mis compañeros y compañeras.
II.- En el voto salvado consignado en la sentencia No. 2007 – 001458 de las 08:48 hrs. de 2 de febrero de 2007 (en el cual se discutió la legitimidad de la tala de varios árboles para la construcción de la vía ubicada a un costado de las instalaciones de la Televisora Canal 6 en la Uruca), señalé:
“(…) El problema que plantea la actora no se reduce a la simple tala de “algunos árboles” sino a las prácticas y soluciones que se implementan en el medio urbano, pues es bien conocido que en nuestras ciudades es necesaria la preservación de zonas verdes con el fin de mejorar la calidad del aire y con propósitos recreativos. Estos focos funcionan como verdaderos pulmones y de ahí la trascendencia de, en vez de reducirlos, conservarlos e irlos ampliando paulatinamente. La decisión que se impugna en este amparo promueve precisamente lo contrario, es decir, la sustitución del “pulmón” por asfalto, de suerte que en vez de contarse con mecanismos de mejoramiento de la calidad del aire con lo que se contará es con un mayor flujo vehicular. Ni el argumento de que la tala que se practicará quedará remediada con la posterior sustitución con nuevos árboles, ni el de que de todas formas se trataba de árboles plantados por el ser humano justifican, desde el punto de vista ambiental, la práctica que aquí se cuestiona. En temas ambientales es de sobra conocido que la mayor parte de los daños que se causen tienen carácter irreversible, o de muy lenta remediación, de suerte que los paliativos que se enuncian en el informe son, a mi juicio, insuficientes, al igual que las explicaciones sobre la necesidad de recurrir a la tala para la solución del problema vial del sector (…)” (posición reiterada en la sentencia No. 2007 – 002298 de las 16:48 hrs. de 20 de febrero de 2007, respecto de la tala de árboles para la ampliación de la vía ubicada al costado sur del Parque Metropolitano La Sabana).
III.- De forma similar, en mi voto salvado de la sentencia No. 2015 – 3862 de las 16:00 hrs. de 17 de marzo de 2015, expliqué:
“(…) Desde mi punto de vista, debe existir un cuidadoso balance entre las necesidades que genera el progreso, la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la protección del patrimonio histórico – cultural; considero no resulta admisible optar por el sacrificio de estos derechos fundamentales como una condicionante para lograr el crecimiento económico y social, sin antes haber agotado todas las posibilidades de garantía (…)”.
IV.- Tal y como se puede notar, siempre he sostenido que es necesaria la preservación de las zonas verdes y evitar a toda costa la tala indiscriminada de árboles, pues resultan esenciales para mejorar la calidad del aire y de la vida en general; asimismo su eliminación sin lugar a dudas tiene un impacto sobre la flora y la fauna. Estos aspectos no fueron ponderados en el presente asunto, pues se descartó cualquier daño en el ambiente, solamente por el carácter no endémico de la especie y por la repercusión que su gran área foliar genera sobre la escorrentía superficial y erosión. Considero que, antes de desestimarse el recurso de amparo, se debió solicitar prueba para mejor resolver, pues en mi caso tengo serias dudas sobre si el efecto supuestamente perjudicial de la presencia de esos 300 árboles de ciprés en la zona, verdaderamente es tan importante como para justificar y dar visto bueno a su corta. De otra parte, las medidas paliativas propuestas- aunque loables – para mí no son suficientes. Es parte del conocimiento general que los bosques o las zonas forestadas no se regeneran en pocos días o meses; al afirmarse que se plantará una franja de 6 por 300 metros con especies nativas, “(…) cuyo fin es establecer una franja a manera de bosque natural que aporte hábitat y alimento a la fauna del lugar (…)”, tácitamente se está reconociendo que la tala de los cipreses tendrá un impacto sobre el ambiente, repercutiendo sobre la flora y la fauna que a lo largo de estos años se ha desarrollado en el lugar.
V.- Así las cosas, al subsistir la duda, en aplicación del principio “in dubio pro natura” (principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo) y, ante la insuficiencia de las medidas de reforestación planteadas, declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.
Gilbert Armijo Sancho
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