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Res. 07502-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/05/2015

Res. 07502-2015 Sala ConstitucionalRes. 07502-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140035150007CO* Res. Nº 2015-007502 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con treinta y cuatro minutos del veintidós de mayo de dos mil quince.

    Recurso de amparo interpuesto por JORGE ARTURO JIMÉNEZ RAMÓN, portador de la cédula de identidad 01-0474-0301, representante legal de la Fundación Marviva, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:26 horas de 18 de marzo de 2014, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Indica que el 30 de julio de 2012 varias organizaciones no gubernamentales, entre ellas, la Fundación que representa interpusieron ante la Sala Constitucional una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 inciso 27, punto d); 43 inciso d); y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura, en particular lo relacionado con la extracción de camarón con red de arrastre, la cual se tramitó en expediente No. 12-10016-0007-CO. Por resolución de las 15:31 horas del 6 de setiembre de 2012 la Sala dio curso a la acción y se ordenó el no dictado del acto final en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que debía aplicarse la normativa cuestionada, resolución publicada en el Boletín Judicial número 194 del 8 de octubre de 2012. Por oficio No. PRI-886-10-12 del 17 de octubre de 2012 el Instituto recurrido certificó la fecha de vencimiento de las licencias de pesca de arrastre de camarón, entre ellas, las Nos. H-0819-12-PTS-2639-13, H-0350-07-P-5732-08 y H-0355-07-P-5431-08, con vencimiento el 11 de febrero, 14 y 16 de agosto, de 2013, respectivamente. Pese a la prohibición existente, por resolución del 6 de agosto de 2013 el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura renovó las licencias de pesca de camarón con redes de arrastre semi industrial Nos. H-0350-07-P-5732-08 a favor del señor José Orlando Villareal Martínez, y H-0355-07-P-5431-08 a favor de Pingüino de Puntarenas Sociedad Anónima, con vencimiento en agosto de 2019. Por sentencia No. 2013-010540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, se declaró inconstitucional la frase "del camarón con red de arrastre" del punto d) inciso 27 del artículo 2; y del inciso d) del artículo 43; los incisos a) y b) del artículo 47, todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, acto que fue notificado al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura el 19 de agosto de 2013. A partir de ese momento, los recurridos no podían otorgar ningún permiso o licencia nueva, ni renovar los permisos existentes para la pesca de camarón con redes de arrastre. Agrega que por resolución de 26 de setiembre de 2013 el Instituto accionado renovó la licencia No. H-0819-12-PTS-2639-13 a favor de Eusko Pesca Sociedad Anónima cuyo vencimiento es el 11 de febrero de 2019. Señala que la renovación de las licencias por parte de los recurridos es improcedente y contrario a derecho, debido a que el Instituto tenía pleno conocimiento del cuestionamiento de inconstitucionalidad de la norma aplicada en dichos casos, así como, su posterior declaratoria de inconstitucionalidad. Ante tal hecho, por escrito del 19 de setiembre de 2013 dirigido al expediente No. 12-010016-0007-CO se informó a la Sala Constitucional el incumplimiento de INCOPESCA al renovar tres licencias de pesca de camarón de red de arrastre, órgano que por voto No. 2013-013352 indicó que las posibles nulidades de los actos administrativos debían ser conocidas vía recurso de amparo. Por oficio No. MV-CR-IP-03-2014 del 20 de febrero de 2014 su representada solicitó al Instituto recurrido realizar la revisión por el fondo de los actos administrativos por medio de los que se renovaron las licencias Nos. H-0819-12-PTS-2639-13, H-0350-07-P-5732-08 y H-0355-07-P-5431-08, sin embargo, su gestión no ha sido atendida. Refiere que lo actuado por los recurridos lesiona el derecho al ambiente y pone en peligro el patrimonio natural, la sostenibilidad de los ecosistemas y los recursos marinos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se declare la nulidad de los actos.

    2.- Mediante resolución de las 11:40 horas de 21 de marzo de 2014 se dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.

    3.- Informan bajo juramento Luis Gerardo Dobles Ramírez y Edwin Salazar Serrano, en su condición de Presidente Ejecutivo y Jefe del Departamento de Protección y Registro, ambos del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Alegan que el recurso está establecido sobre erróneas consideraciones e interpretaciones de las disposiciones legales aplicables en cuanto a los efectos en sede administrativa de la interposición de la acción No. 12-010016-0007-CO, resuelta por resolución No. 2013-10540 del 7 de agosto de 2013, notificada a esa autoridad el 19 de agosto de 2013. Aducen que los artículos cuestionados de la Ley de Pesca y Acuicultura No. 8436, son normas de fondo, siendo que ninguna de ellas se refieren a normas de procedimiento o que debieran ser aplicadas durante la tramitación de una renovación de una licencia de pesca de una embarcación semiindustrial camaronera, utilizando redes de arrastre por el fondo. La acción fue admitida por resolución de 6 de setiembre de 2012; rechazan que con la admisión se hubiere dictado alguna medida cautelar específica ni una prohibición expresa al INCOPESCA en relación con los trámites o renovaciones de licencias de pesca de camarón con redes de arrastre en embarcaciones semiindustriales, aspecto que, en su criterio, tergiversa y confunde porque en realidad el dimensionamiento y efectos de la sentencia surgieron a la vida jurídica hasta el momento del dictado de la sentencia final en fecha 7 de agosto de 2013. Los tres casos de licencias se presentaron y tramitaron antes del dictado de la sentencia ya señalada. Según la resolución de curso, la acción suspendía la posibilidad de dictar el acto final que agota la vía administrativa en aquellos procesos en que se discutiera la aplicación de la ley, el cual surge a partir de la interposición del recurso de alzada ante el órgano que corresponda. Aclaran que dos de esas licencias se refieren a la renovación ordinaria que corresponden a las licencias Nos. H-0350-07-P-5732-08 de la embarcación camaronera semiindustrial NAUTILUS, cuya licencia vencía el 14 de agosto de 2013 y cuyo trámite de renovación se realizó el 6 de agosto de 2013, toda vez que cumplido el plazo final de vigencia o vencimiento de la licencia sin solicitud de renovación formal anterior a ese plazo ante el INCOPESCA, la licencia se cancelaría por caducidad frente a la inercia el administrado. Actualmente, la licencia de dicha embarcación corresponde por su renovación a la licencia H-350-07-PTS-2794-13 con vencimiento al 14 de agosto de 2019 toda vez que las licencias de conformidad con la Ley No. 8436 se emiten por los periodos de seis años. La otra licencia de renovación ordinaria correspondiente a la licencia No. H-0355-07-P de la embarcación camaronera semi industrial VASCO DE GAMA, cuya licencia vencía el 16 de agosto de 2013 y cuyo trámite de renovación se realizó el 5 de agosto de 2013. Actualmente, la licencia de dicha embarcación corresponde por su renovación a la licencia H-0355-07-PTS-2790-13 con vencimiento el 16 de agosto de 2019. En ninguno de los trámites de estas dos licencias se estaba frente a la aplicación de normas de procedimientos y en dichas renovaciones no existió ningún tipo de actividad recursiva respecto de los administrados ni trámite de impugnación ante la Junta Directiva de la institución tendiente a agotar la vía administrativa. Insisten en que todas las gestiones fueron anteriores a la notificación de la sentencia en la acción de inconstitucionalidad, notificada al INCOPESCA el 19 de agosto de 2013. La tercera licencia y gestión correspondió a la licencia No. H-0819-12-PTS-2639-13 de la embarcación camaronera semiindustrial LUWENA, cuya licencia vencía el 11 de febrero de 2013 y cuyo trámite de renovación se realizó el 19 febrero de 2013. Posterior a la renovación, el 26 de setiembre de 2013 se presentó la gestión de traspaso de la embarcación y licencia; siendo que ese trámite no conlleva ninguna renovación ni autorización de ningún plazo adicional toda vez que de conformidad con la ley que se realiza el traspaso por el resto de vigencia de la licencia correspondiente, manteniéndose el vencimiento al 11 de febrero de 2019, mismo plazo que se había establecido en la licencia respectiva. Actualmente la licencia de dicha embarcación corresponde por su traspaso a la licencia No. H-0951-13-PTS con vencimiento el 11 de febrero de 2013. En este trámite, no medió ninguna acción recursiva para agotar la vía administrativa. Aclaran que en con posterioridad a la notificación de la sentencia, no se ha establecido ninguna renovación de licencias de pesca cuyo plazo de vigencia se ha venido venciendo, como es el caso de la embarcación CAPITAN BONILLA. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    4.- Por escritos presentados el 10 de abril de 2014, Juan Rafael Bastos Espinoza en representación del Sindicato de la Unión de Pescadores Artesanales de Puntarenas, Enoc Rizo Rizo, en representación de la Asociación Comité Local de Pescadores de Colorado de Abangares, William Carrión Carvajal, en representación de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Pesquera (SITRAIPA), Álvaro Reina Romero en su condición de representante legal de la Asociación de Pescadores Pangueros Artesanales de Puntarenas, Rolando Ramírez Robles en su condición de Asociación de Pescadores del Distrito Cuarto, Quebrada Honda presentaron solicitud de coadyuvancia activa.

    5.- Por escritos presentados el 21, 25 y 30, todos de abril de 2014 presentaron solicitud de coadyuvancia activa Ricardo Fallas Boza en su condición de representante legal de la Asociación de Recolectores de Moluscos de San Buenaventura, Guillermo Chaves Segura, en su condición de representante legal de la Asociación de Pescadores Coyoteños, Ana Lisethe Velásquez Medrano en su condición de representante legal del Sindicato Industrial de Pescadores Artesanales, Criadores Acuicolas y Anexos de Puntarenas (SIPACAAP), Eliécer Martínez Gutiérrez, en su condición de representante legal de la Asociación de Pescadores de San Juanillo de Santa Cruz y Álvaro Gómez Martínez, en representación de Cooperativa de Pescadores Artesanales de Puerto Thiel.

    6.- Por resolución de las 11:23 horas de 11 de julio de 2014 se solicitó a la parte recurrente, la personería jurídica vigente de EUSKO PESCA S.A. y PINGÜINO DE PUNTARENAS S.A. así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.

    7.- El 16 de julio de 2014 la parte recurrente cumplió la prevención.

    8.- En octubre de 2014, la parte recurrente solicitó el pronto despacho de este asunto.

    9.- Por resolución de las 11:47 horas de 21 de enero de 2015 se solicitó al Presidente Ejecutivo y Jefe del Departamento de Protección y Registro, ambos del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura aportar una certificación actualizada del registro de las licencias Nos. H-0355-07-PTS-2790-13, H-0350-07-PTS-2794-13, H-0951-13-PTS así como la dirección exacta, para efectos de notificación, de quienes figuran como los permisionarios de dichas licencias en sus registros institucionales.

    10.- El 26 de enero de 2015 las autoridades recurridas cumplieron la prevención realizada.

    11.- Por resolución de las 11:55 horas de 6 de febrero de 2015 se integró la litis y se dio traslado a Johana Jiménez Peralta, titular de la licencia de pesca H-0951-13-PTS correspondiente a la embarcación LUWENA; a Minor Enrique Bonilla Jiménes, como Presidente de PINGÜINO DE PUNTARENAS S.A., titular de la licencia de pesca No. H-0355-07-PTS-2790-13 correspondiente a la embarcación VASCO DE GAMA; Merlyn Xiomara Herrera Sinisterra, en su condición de Representante Legal y Extrajudicial con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Naviera Ximaval del Pacífico S.A., titular de la licencia de pesca No. H-1107-15-PTS correspondiente a la embarcación NAUTILIUS 2 (anteriormente, perteneciente a José Orlando Villareal Martínez), sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

    12.- El 26 de febrero de 2015 contestó la audiencia el Apoderado Especial Judicial de Minor Enrique Bonilla Jiménes, portador de la cédula de identidad No. 6-0085-838 y en representación de PINGÜINO DE PUNTARENAS S.A.; se opuso al recurso formulado y solicitó su desestimatoria.

    13.- Vistas las actas de notificación de 18 y 19 de febrero de 2015 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Puntarenas, por resolución de Magistrado Instructor de las 14:19 horas de 11 de marzo de 2015, se ordenó al Jefe de la Sección de Localizaciones del Organismo de Investigación Judicial del Primer Circuito Judicial de San José que realizara la coordinación necesaria para que fueran localizadas las siguientes personas: Johana Jiménez Peralta, portadora de la cédula de identidad 9-0093-502, titular de la licencia de pesca H-0951-13-PTS correspondiente a la embarcación LUWENA y Merlyn Xiomara Herrera Sinisterra, en su condición de Representante Legal y Extrajudicial con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Naviera Ximaval del Pacífico S.A., titular de la licencia de pesca No. H-1107-15-PTS correspondiente a la embarcación NAUTILIUS 2, lo anterior, a fin de presentarlas a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Puntarenas para que se les notifique, en forma personal, la resolución de las 11:55 horas de 6 de febrero de 2015.

    14.- En fechas 26 de marzo y 6 de abril de 2015, Johana Jiménez Peralta y Merlyn Xiomara Herrera Sinisterra, en las calidades supra señaladas, contestaron la audiencia concedida y se opusieron al recurso de amparo formulado por la parte recurrente, cuya desestimatoria solicitaron.

    15.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclama que el INCOPESCA procedió a la renovación de tres licencias de pesca de camarón con redes de arrastre pesqueras — las Nos. H-0819-12-PTS-2639-13, H-0350-07-P-5732-08 y H-0355-07-P-5431-08— pese a que en la resolución de curso de la acción de constitucionalidad No. 12-10016-0007-CO, en la que se cuestionaron los artículos 2 inciso 27, punto d); 43 inciso d); y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura, se había dispuesto no dictar ningún acto final en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que debiera aplicarse la normativa cuestionada; acción que posteriormente, fue acogida. Considera que esas renovaciones ponen en peligro el patrimonio natural, la sostenibilidad de los ecosistemas y los recursos marinos, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y se declare la nulidad de las licencias.

    II.- SOBRE LAS COADYUVANCIAS. A tenor de lo dispuesto en el artículo 34, párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las coadyuvancias presentadas son admitidas bajo el entendido que al no ser actores principales, los intervinientes no resultarán directamente afectados por la sentencia, sea, su eficacia no podrá alcanzarles de manera directa e inmediata, ni les afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento. Bajo estas consideraciones se admiten las solicitudes de coadyuvancia activa formuladas por los representantes del Sindicato de la Unión de Pescadores Artesanales de Puntarenas, la Asociación Comité Local de Pescadores de Colorado de Abangares, Sindicatos de Trabajadores de la Industria Pesquera (SITRAIPA), Asociación de Pescadores Pangueros Artesanales de Puntarenas, Asociación de Pescadores del Distrito Cuarto, Quebrada Honda, Asociación de Recolectores de Moluscos de San Buenaventura, Asociación de Pescadores Coyoteños, Sindicato Industrial de Pescadores Artesanales, Criadores Acuicolas y Anexos de Puntarenas (SIPACAAP), Asociación de Pescadores de San Juanillo de Santa Cruz y Cooperativa de Pescadores Artesanales de Puerto Thiel.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • 1)Por resolución de las 15:31 horas de 6 de setiembre de 2012 se dio curso a la acción de inconstitucionalidad No. 12-10016-0007-CO interpuesta en contra de los artículos 2 inciso 27 punto d) y 43 inciso d) y 47 incisos a) y b), exclusivamente, en lo relativo a la extracción de camarón con red de arrastre en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005 (expediente tenido ad effectum videndi).
    • 2)El 7 de setiembre de 2012 se mandó a publicar la resolución de curso de las 15:31 horas de 6 de setiembre de 2012 a la Imprenta Nacional (expediente tenido ad effectum videndi).
    • 3)El 12 de setiembre de 2012 se notificó la resolución de curso de la acción a INCOPESCA (expediente tenido ad effectum videndi) .
    • 4)El 3 de octubre de 2012 INCOPESCA contestó la audiencia concedida en la resolución de curso (expediente tenido ad effectum videndi).
    • 5)Los días 08, 09 y 10 de octubre de 2012 fueron publicados los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el Boletín Judicial Nos. 194, 195, 196 (expediente tenido ad effectum videndi).
    • 6)La licencia correspondiente a la embarcación camaronera semiindustrial LUWENA vencía el 11 de febrero de 2013 y el trámite de renovación se realizó el 19 de febrero de 2013 (informe del Presidente Ejecutivo de INCOPESCA) 7) Por resolución No. RPRI-021-02-2013 H-819-12-PTS-2639-13 de 19 de febrero de 2013 INCOPESCA renovó la licencia No. H-0819-12-PTS-2639-13 de la embarcación camaronera semiindustrial LUWENA, con fecha de vencimiento el 11 de febrero de 2019 (informe; copia de la resolución en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, en adelante, SCGDJ).
    • 8)La licencia correspondiente a la embarcación camaronera semiindustrial VASCO DE GAMA vencía el 16 de agosto de 2013 y el trámite de renovación se presentó el 5 de agosto de 2013 (informe del Presidente Ejecutivo de INCOPESCA).
    • 9)El 05 de agosto de 2013 INCOPESCA renovó la licencia No. H-0355-07-P-5431-08 de la embarcación camaronera semiindustrial VASCO DE GAMA, la cual vencía el 16 de agosto de 2013. Con la renovación, actualmente, la licencia corresponde al No. H-0355-07-PTS-2790-13, con vencimiento el 16 de agosto de 2019 (informe en el SCGDJ).
    • 10)La licencia correspondiente a la embarcación camaronera semiindustrial NAUTILUS vencía el 14 de agosto de 2013 y el trámite renovación se hizo el 6 de agosto de 2013 (informe del Presidente Ejecutivo de INCOPESCA) 11) El 06 de agosto de 2013 INCOPESCA renovó la licencia No. H-0350-07-P-5732-08 de la embarcación camaronera semiindustrial NAUTILUS 2. Con la renovación y traspaso, actualmente, la licencia corresponde al No. H-1107-15-PTS, con vencimiento el 14 de agosto de 2019 (informe; copia de la licencia).
    • 12)Por resolución No. PEP-648-09-2013 0951-13-PTS de 26 de setiembre de 2013 INCOPESCA autorizó el traspaso de la licencia No. H-0819-12-PTS-2639-13 a nombre de Johana Jiménez Peralta. Con el traspaso, el número de la licencia corresponde a H-0951-13-PTS, manteniéndose la fecha de vigencia establecida en la renovación al 11 de febrero de 2019 (ver informe; copia de la resolución y contestación de la tercera interesada en el SCGDJ).
    • 13)Mediante oficio No. MV-CR-IP-03-2014 de 20 de febrero de 2014 el recurrente solicitó al Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, la revisión de las renovaciones de licencias señaladas en los hechos inmediatos anteriores (ver documento en el SCGDJ).
    • 14)Las renovaciones de las licencias indicadas en los hechos inmediatos anteriores, no fueron impugnadas en tiempo por los administrados ni se planteó algún recurso ante la Junta Directiva de INCOPESCA (informe en el SCGDJ).

    IV.-HECHOS NO PROBADOS . Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    V.- CASO CONCRETO. El recurrente reprocha que se renovaran las licencias de unas embarcaciones para la pesca de camarón con red de arrastre, estando en curso la acción de inconstitucionalidad expediente No. 12-10016-0007-CO en la que se discutía la constitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 2 inciso 27, punto d); 43 inciso d); y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura, en particular lo relacionado con la extracción de camarón con esa técnica. Al respecto, se acredita que en fechas 19 de febrero, 5 y 6 de agosto de 2013 se renovaron las licencias de arrastre de camarón de las embarcaciones VASCO DA GAMA, NAUTILIUS 2 y LUWENA (en cuanto a esta última, en fecha de 26 de agosto de 2013 se autorizó el traspaso de la licencia de la embarcación). Es claro que, efectivamente, al momento de la renovación de las licencias de dichas naves pesqueras estaba en trámite la acción supra señalada, en la que en la resolución de curso de las 15:31 horas de 6 de setiembre de 2012 se había dispuesto: “Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente”. Para la autoridad recurrida, siguiendo lo expuesto en dicha resolución, lo que la acción suspendía era la posibilidad de dictar el acto final que agota la vía administrativa en aquellos procesos en que se discutiera la aplicación de la ley, el cual, según lo aducido, surge a partir de la interposición del recurso de alzada ante el órgano que corresponda.

    VI.- Ahora bien, previo a analizar el fondo del reclamo de los recurrentes, conviene hacer alusión a los alcances del numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como es bien sabido, el objeto de la publicación en el trámite de la acción de inconstitucionalidad, es poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

    “(…) la publicación que dispone (el artículo 81) respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspender únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativa en los procedimientos tendientes agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda. De tal manera que –salvo en los casos indicados en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida”. (Entre otros votos, véanse los siguientes: n.° 536-91 de las n.° 1309-91 y 1616-91 de la Sala Constitucional. Las negritas no corresponden al original).

    En el mismo sentido:

    “Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que en el curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimientos que deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o el dictar la resolución final”. (Véase el voto n.° 4742-93 de la Sala Constitucional).

    Por vía jurisprudencial, se extrae una tercera regla, la que consiste en que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. Sobre dicho punto, se indicó en lo que interesa:

    “Si el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, con mayor razón aun puede hacerlo durante la tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad reclamada”. (Véase el voto n.° 91-89 de la Sala Constitucional).

    Por otra parte, una cuarta regla, es que –en principio- en los casos de acción directa (la que plantean el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes) no opera el efecto suspensivo de la interposición. Así, sobre el particular, se señaló:

    “(…) las personas que invocando el artículo 75 párrafo segundo de (la Ley de la Jurisdicción Constitucional), acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad, por definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en el cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada”. (Véase el voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional).

    VII.- Como puede apreciarse, muy por el contrario de lo que se piensa, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Lo anterior significa, que donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia –acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable –acto desfavorable no impugnado-. Incluso debe indicarse, que en aplicación de la tercera regla, cuando hay razones de interés público que así lo justifiquen, la Sala puede ordenar que en ningún caso se suspenda la aplicación de la norma impugnada.

    Partiendo de lo expuesto anteriormente, la mayoría de la Sala considera que en el caso en estudio no existe una lesión a la Constitución Política, pues se está ante actos administrativos favorables –prórroga de las licencias de pesca- las que fueron otorgadas en aplicación de una norma legal vigente, toda vez que la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, ni la publicaciones de los respectivos avisos, no suspendieron sus efectos, pues, como se indicó supra , tales hechos no tienen ese efecto jurídico.

    VIII.- CONCLUSIÓN. En atención a lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso planteado, como en efecto se hace.

    POR TANTO:

    Por mayoría, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Cruz salvan el voto y declaran con lugar el recurso por razones diferentes. El Magistrado Rueda pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.

    El suscrito Magistrado salva el voto y declara con lugar el recurso con base en las consideraciones que de seguido se exponen.

    El recurrente reprocha que se renovaran las licencias de unas embarcaciones para la pesca de camarón con red de arrastre, estando en curso la acción de inconstitucionalidad expediente No. 12-10016-0007-CO en la que se discutía la constitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 2 inciso 27, punto d); 43 inciso d); y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura, en particular lo relacionado con la extracción de camarón con esa técnica. Al respecto, se acredita que en fechas 19 de febrero, 5 y 6 de agosto de 2013 se renovaron las licencias de arrastre de camarón de las embarcaciones VASCO DA GAMA, NAUTILIUS 2 y LUWENA (en cuanto a esta última, en fecha de 26 de agosto de 2013 se autorizó el traspaso de la licencia de la embarcación). Es claro que, efectivamente, al momento de la renovación de las licencias de dichas naves pesqueras estaba en trámite la acción supra señalada, en la que en la resolución de curso de las 15:31 horas de 6 de setiembre de 2012 se había dispuesto: “Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente”. Para la autoridad recurrida, siguiendo lo expuesto en dicha resolución, lo que la acción suspendía era la posibilidad de dictar el acto final que agota la vía administrativa en aquellos procesos en que se discutiera la aplicación de la ley, el cual, según lo aducido, surge a partir de la interposición del recurso de alzada ante el órgano que corresponda. No obstante, para el suscrito, en virtud de lo dispuesto en la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional en su numeral 82, el cual establece la siguiente: “En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”, atendiendo a la naturaleza del acto administrativo lo que procedía era suspender el dictado de cualquier acto final que pudiera adquirir la condición de definitivo y no solo la resolución de los recursos administrativos. Consecuentemente, la Administración no podía autorizar nuevas licencias, renovar las vencidas o reactivar las inactivas, para la pesca de camarón que utilizara la técnica de red de arrastre, regulada en las normas cuestionadas y que, finalmente, fueron declaradas contrarias al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al principio de desarrollo sostenible y al principio de justa distribución de la riqueza (artículos 50, 74 y 89 de la Carta Fundamental). Mientras la red de arrastre –regulada en las citadas normas- no cuente con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) implica una amenaza real y directa al medio ambiente. En esa medida, siguiendo el principio precautorio en materia ambiental, la Administración no debió haber renovado las licencias de cita para la pesca de camarón con red de arrastre estando, en ese momento, cuestionadas las normas que la regulaban. En aplicación de este principio, ante el estado de incertidumbre científica o tecnológica y la posibilidad o amenaza de un eventual daño serio e irreversible al medio ambiente, es necesario adoptar una acción precautoria o anticipada, la que puede tener por contenido, incluso, la prohibición o eliminación de determinados productos, sustancias o actividades. En consecuencia, disiento respetuosamente de la posición de mayoría y estimo que la renovación de las licencias al amparo de la normativa legal de cita, resulta violatoria del derecho al medio ambiente por lo que se impone acoger el amparo, ordenando la anulación de las licencias pesqueras de camarón con red de arrastre Nos. H-0355-07-PTS-2790-13, H-1107-15-PTS y H-0951-13-PTS.

    Ernesto Jinesta L 203/ Nota del Magistrado Rueda Leal. Coincido plenamente con los argumentos expresados en el voto de mayoría en torno a los efectos suspensivos derivados del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Efectivamente, se extrae del artículo 129 de la Constitución Política y del principio de seguridad jurídica que la ley, por regla general, conserva siempre su vigencia y eficacia. Únicamente de manera excepcional podría disponerse la suspensión de la aplicación de una ley, como es el caso del numeral citado. Dicha norma revela el carácter incidental de la suspensión en sede constitucional, pues pretende que impedir la aplicación de la norma cuestionada no de manera general, sino de modo restringido a aquellos procesos en que haya contención respecto de la norma correspondiente, mientras se resuelve la acción de inconstitucionalidad planteada.

    Independientemente de lo anterior, considero necesario reiterar lo dispuesto en la resolución 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013:

    “Se declara con lugar la acción. En consecuencia se declara inconstitucional la frase “del camarón con red de arrastre,” del punto d) inciso 27 del artículo 2 y del inciso d) del artículo 43, así como los incisos a) y b) del ordinal 47 todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de 1º de marzo de 2005. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas citadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad.” En el sub examine, la tesitura expuesta respecto de los alcances del numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no afecta en nada lo establecido en la sentencia antedicha, pues a partir de la misma, las licencias para la pesca de camarón con redes de arrastre no podrán ser prorrogadas una vez expirados su plazos, salvo reforma legal en los términos planteados en la parte dispositiva de dicha resolución.

    Paul Rueda L.

    Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro con redacción del primero: Con el mayor respeto para la mayoría del Tribunal Constitucional, discrepamos del criterio sostenido en la sentencia No. 2015-7502 de las 11:34 hrs. de 22 de mayo de 2015, en cuya razón se considera que la actuación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), en el sentido de renovar 3 licencias de pesca de camarón con redes de arrastre pesqueras (las Nos. H-0819-12PTS-2639-13, H-0350-07-P-5732 y H-0355-07-P-5431-08), pese a los alcances de la resolución de curso de la acción de inconstitucionalidad No. 12-10016-0007-CO, no lesiona los derechos fundamentales del actor.

    Por el contrario, y tras analizar el caso, consideramos que esta situación vulnera abiertamente el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como pone en peligro el patrimonio natural, la sostenibilidad de los ecosistemas y los recursos marinos. Desconoce además dicha decisión los alcances del principio precautorio, pues de forma velada se ha permitido la aplicación, durante la tramitación de la acción No. 12-10016-0007-CO, de las normas finalmente declaradas inconstitucionales en la sentencia No. 2013-10540 de las 15:50 hrs. de 7 de agosto de 2013, es decir los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b), expresamente en lo que se refiere a la extracción de camarón con red de arrastre en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005, las cuales en atención al principio aludido y durante la tramitación de la acción, no podían ser utilizadas por la autoridad recurrida para renovar las 3 licencias. Lo anterior, pese a los alcances del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que estipula: “En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiere a normas que deban aplicarse durante la tramitación”, como es el caso presente en atención a los principios aludidos.

    Como se expuso en nuestro voto salvado a la decisión No. 2013-10540: “ Esta acción de inconstitucionalidad se formuló para la protección del ambiente, que goza de una especial y fortísima tutela constitucional expresada en el artículo 50. El voto de mayoría, al establecer que “los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas” no está graduando ni dimensionando en el tiempo el efecto retroactivo de la anulación, sino prácticamente elimina ndo su carácter declarativo y retroactivo. Discrepan los sucritos de una lógica que conduce a que la sentencia estimatoria no sea tal, en la medida en que los permisos, autorizaciones y licencias actualmente vigentes conservan su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas pues esto equivale a que la sentencia hubiera sido desestimatoria. No hay, pues, graduación ni dimensionamiento, donde las cosas se dejan en el mismo estado que antes del dictado de la sentencia. No se debe confundir la improcedencia de invocar derechos adquiridos en este caso, con la imposibilidad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios, que sería lo procedente, en este caso. Los daños ambientales son, generalmente, irreparables y a menudo deben pasar varias generaciones hasta que se consiga la recuperación”. Por todos estos motivos nos parece arbitraria la decisión de la autoridad recurrida y, en ese tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenándose la anulación de las licencias pesqueras de camarón con red de arrastre impugnadas en este amparo.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140035150007CO* Res. Nº 2015-007502 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con treinta y cuatro minutos del veintidós de mayo de dos mil quince.

    Recurso de amparo interpuesto por JORGE ARTURO JIMÉNEZ RAMÓN, portador de la cédula de identidad 01-0474-0301, representante legal de la Fundación Marviva, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:26 horas de 18 de marzo de 2014, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Indica que el 30 de julio de 2012 varias organizaciones no gubernamentales, entre ellas, la Fundación que representa interpusieron ante la Sala Constitucional una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2 inciso 27, punto d); 43 inciso d); y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura, en particular lo relacionado con la extracción de camarón con red de arrastre, la cual se tramitó en expediente No. 12-10016-0007-CO. Por resolución de las 15:31 horas del 6 de setiembre de 2012 la Sala dio curso a la acción y se ordenó el no dictado del acto final en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que debía aplicarse la normativa cuestionada, resolución publicada en el Boletín Judicial número 194 del 8 de octubre de 2012. Por oficio No. PRI-886-10-12 del 17 de octubre de 2012 el Instituto recurrido certificó la fecha de vencimiento de las licencias de pesca de arrastre de camarón, entre ellas, las Nos. H-0819-12-PTS-2639-13, H-0350-07-P-5732-08 y H-0355-07-P-5431-08, con vencimiento el 11 de febrero, 14 y 16 de agosto, de 2013, respectivamente. Pese a la prohibición existente, por resolución del 6 de agosto de 2013 el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura renovó las licencias de pesca de camarón con redes de arrastre semi industrial Nos. H-0350-07-P-5732-08 a favor del señor José Orlando Villareal Martínez, y H-0355-07-P-5431-08 a favor de Pingüino de Puntarenas Sociedad Anónima, con vencimiento en agosto de 2019. Por sentencia No. 2013-010540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013, se declaró inconstitucional la frase "del camarón con red de arrastre" del punto d) inciso 27 del artículo 2; y del inciso d) del artículo 43; los incisos a) y b) del artículo 47, todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, acto que fue notificado al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura el 19 de agosto de 2013. A partir de ese momento, los recurridos no podían otorgar ningún permiso o licencia nueva, ni renovar los permisos existentes para la pesca de camarón con redes de arrastre. Agrega que por resolución de 26 de setiembre de 2013 el Instituto accionado renovó la licencia No. H-0819-12-PTS-2639-13 a favor de Eusko Pesca Sociedad Anónima cuyo vencimiento es el 11 de febrero de 2019. Señala que la renovación de las licencias por parte de los recurridos es improcedente y contrario a derecho, debido a que el Instituto tenía pleno conocimiento del cuestionamiento de inconstitucionalidad de la norma aplicada en dichos casos, así como, su posterior declaratoria de inconstitucionalidad. Ante tal hecho, por escrito del 19 de setiembre de 2013 dirigido al expediente No. 12-010016-0007-CO se informó a la Sala Constitucional el incumplimiento de INCOPESCA al renovar tres licencias de pesca de camarón de red de arrastre, órgano que por voto No. 2013-013352 indicó que las posibles nulidades de los actos administrativos debían ser conocidas vía recurso de amparo. Por oficio No. MV-CR-IP-03-2014 del 20 de febrero de 2014 su representada solicitó al Instituto recurrido realizar la revisión por el fondo de los actos administrativos por medio de los que se renovaron las licencias Nos. H-0819-12-PTS-2639-13, H-0350-07-P-5732-08 y H-0355-07-P-5431-08, sin embargo, su gestión no ha sido atendida. Refiere que lo actuado por los recurridos lesiona el derecho al ambiente y pone en peligro el patrimonio natural, la sostenibilidad de los ecosistemas y los recursos marinos. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se declare la nulidad de los actos.

    2.- Mediante resolución de las 11:40 horas de 21 de marzo de 2014 se dio curso al recurso y se solicitó los informes correspondientes.

    3.- Informan bajo juramento Luis Gerardo Dobles Ramírez y Edwin Salazar Serrano, en su condición de Presidente Ejecutivo y Jefe del Departamento de Protección y Registro, ambos del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Alegan que el recurso está establecido sobre erróneas consideraciones e interpretaciones de las disposiciones legales aplicables en cuanto a los efectos en sede administrativa de la interposición de la acción No. 12-010016-0007-CO, resuelta por resolución No. 2013-10540 del 7 de agosto de 2013, notificada a esa autoridad el 19 de agosto de 2013. Aducen que los artículos cuestionados de la Ley de Pesca y Acuicultura No. 8436, son normas de fondo, siendo que ninguna de ellas se refieren a normas de procedimiento o que debieran ser aplicadas durante la tramitación de una renovación de una licencia de pesca de una embarcación semiindustrial camaronera, utilizando redes de arrastre por el fondo. La acción fue admitida por resolución de 6 de setiembre de 2012; rechazan que con la admisión se hubiere dictado alguna medida cautelar específica ni una prohibición expresa al INCOPESCA en relación con los trámites o renovaciones de licencias de pesca de camarón con redes de arrastre en embarcaciones semiindustriales, aspecto que, en su criterio, tergiversa y confunde porque en realidad el dimensionamiento y efectos de la sentencia surgieron a la vida jurídica hasta el momento del dictado de la sentencia final en fecha 7 de agosto de 2013. Los tres casos de licencias se presentaron y tramitaron antes del dictado de la sentencia ya señalada. Según la resolución de curso, la acción suspendía la posibilidad de dictar el acto final que agota la vía administrativa en aquellos procesos en que se discutiera la aplicación de la ley, el cual surge a partir de la interposición del recurso de alzada ante el órgano que corresponda. Aclaran que dos de esas licencias se refieren a la renovación ordinaria que corresponden a las licencias Nos. H-0350-07-P-5732-08 de la embarcación camaronera semiindustrial NAUTILUS, cuya licencia vencía el 14 de agosto de 2013 y cuyo trámite de renovación se realizó el 6 de agosto de 2013, toda vez que cumplido el plazo final de vigencia o vencimiento de la licencia sin solicitud de renovación formal anterior a ese plazo ante el INCOPESCA, la licencia se cancelaría por caducidad frente a la inercia el administrado. Actualmente, la licencia de dicha embarcación corresponde por su renovación a la licencia H-350-07-PTS-2794-13 con vencimiento al 14 de agosto de 2019 toda vez que las licencias de conformidad con la Ley No. 8436 se emiten por los periodos de seis años. La otra licencia de renovación ordinaria correspondiente a la licencia No. H-0355-07-P de la embarcación camaronera semi industrial VASCO DE GAMA, cuya licencia vencía el 16 de agosto de 2013 y cuyo trámite de renovación se realizó el 5 de agosto de 2013. Actualmente, la licencia de dicha embarcación corresponde por su renovación a la licencia H-0355-07-PTS-2790-13 con vencimiento el 16 de agosto de 2019. En ninguno de los trámites de estas dos licencias se estaba frente a la aplicación de normas de procedimientos y en dichas renovaciones no existió ningún tipo de actividad recursiva respecto de los administrados ni trámite de impugnación ante la Junta Directiva de la institución tendiente a agotar la vía administrativa. Insisten en que todas las gestiones fueron anteriores a la notificación de la sentencia en la acción de inconstitucionalidad, notificada al INCOPESCA el 19 de agosto de 2013. La tercera licencia y gestión correspondió a la licencia No. H-0819-12-PTS-2639-13 de la embarcación camaronera semiindustrial LUWENA, cuya licencia vencía el 11 de febrero de 2013 y cuyo trámite de renovación se realizó el 19 febrero de 2013. Posterior a la renovación, el 26 de setiembre de 2013 se presentó la gestión de traspaso de la embarcación y licencia; siendo que ese trámite no conlleva ninguna renovación ni autorización de ningún plazo adicional toda vez que de conformidad con la ley que se realiza el traspaso por el resto de vigencia de la licencia correspondiente, manteniéndose el vencimiento al 11 de febrero de 2019, mismo plazo que se había establecido en la licencia respectiva. Actualmente la licencia de dicha embarcación corresponde por su traspaso a la licencia No. H-0951-13-PTS con vencimiento el 11 de febrero de 2013. En este trámite, no medió ninguna acción recursiva para agotar la vía administrativa. Aclaran que en con posterioridad a la notificación de la sentencia, no se ha establecido ninguna renovación de licencias de pesca cuyo plazo de vigencia se ha venido venciendo, como es el caso de la embarcación CAPITAN BONILLA. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

    4.- Por escritos presentados el 10 de abril de 2014, Juan Rafael Bastos Espinoza en representación del Sindicato de la Unión de Pescadores Artesanales de Puntarenas, Enoc Rizo Rizo, en representación de la Asociación Comité Local de Pescadores de Colorado de Abangares, William Carrión Carvajal, en representación de Sindicatos de Trabajadores de la Industria Pesquera (SITRAIPA), Álvaro Reina Romero en su condición de representante legal de la Asociación de Pescadores Pangueros Artesanales de Puntarenas, Rolando Ramírez Robles en su condición de Asociación de Pescadores del Distrito Cuarto, Quebrada Honda presentaron solicitud de coadyuvancia activa.

    5.- Por escritos presentados el 21, 25 y 30, todos de abril de 2014 presentaron solicitud de coadyuvancia activa Ricardo Fallas Boza en su condición de representante legal de la Asociación de Recolectores de Moluscos de San Buenaventura, Guillermo Chaves Segura, en su condición de representante legal de la Asociación de Pescadores Coyoteños, Ana Lisethe Velásquez Medrano en su condición de representante legal del Sindicato Industrial de Pescadores Artesanales, Criadores Acuicolas y Anexos de Puntarenas (SIPACAAP), Eliécer Martínez Gutiérrez, en su condición de representante legal de la Asociación de Pescadores de San Juanillo de Santa Cruz y Álvaro Gómez Martínez, en representación de Cooperativa de Pescadores Artesanales de Puerto Thiel.

    6.- Por resolución de las 11:23 horas de 11 de julio de 2014 se solicitó a la parte recurrente, la personería jurídica vigente de EUSKO PESCA S.A. y PINGÜINO DE PUNTARENAS S.A. así como la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.

    7.- El 16 de julio de 2014 la parte recurrente cumplió la prevención.

    8.- En octubre de 2014, la parte recurrente solicitó el pronto despacho de este asunto.

    9.- Por resolución de las 11:47 horas de 21 de enero de 2015 se solicitó al Presidente Ejecutivo y Jefe del Departamento de Protección y Registro, ambos del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura aportar una certificación actualizada del registro de las licencias Nos. H-0355-07-PTS-2790-13, H-0350-07-PTS-2794-13, H-0951-13-PTS así como la dirección exacta, para efectos de notificación, de quienes figuran como los permisionarios de dichas licencias en sus registros institucionales.

    10.- El 26 de enero de 2015 las autoridades recurridas cumplieron la prevención realizada.

    11.- Por resolución de las 11:55 horas de 6 de febrero de 2015 se integró la litis y se dio traslado a Johana Jiménez Peralta, titular de la licencia de pesca H-0951-13-PTS correspondiente a la embarcación LUWENA; a Minor Enrique Bonilla Jiménes, como Presidente de PINGÜINO DE PUNTARENAS S.A., titular de la licencia de pesca No. H-0355-07-PTS-2790-13 correspondiente a la embarcación VASCO DE GAMA; Merlyn Xiomara Herrera Sinisterra, en su condición de Representante Legal y Extrajudicial con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Naviera Ximaval del Pacífico S.A., titular de la licencia de pesca No. H-1107-15-PTS correspondiente a la embarcación NAUTILIUS 2 (anteriormente, perteneciente a José Orlando Villareal Martínez), sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

    12.- El 26 de febrero de 2015 contestó la audiencia el Apoderado Especial Judicial de Minor Enrique Bonilla Jiménes, portador de la cédula de identidad No. 6-0085-838 y en representación de PINGÜINO DE PUNTARENAS S.A.; se opuso al recurso formulado y solicitó su desestimatoria.

    13.- Vistas las actas de notificación de 18 y 19 de febrero de 2015 de la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Puntarenas, por resolución de Magistrado Instructor de las 14:19 horas de 11 de marzo de 2015, se ordenó al Jefe de la Sección de Localizaciones del Organismo de Investigación Judicial del Primer Circuito Judicial de San José que realizara la coordinación necesaria para que fueran localizadas las siguientes personas: Johana Jiménez Peralta, portadora de la cédula de identidad 9-0093-502, titular de la licencia de pesca H-0951-13-PTS correspondiente a la embarcación LUWENA y Merlyn Xiomara Herrera Sinisterra, en su condición de Representante Legal y Extrajudicial con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Naviera Ximaval del Pacífico S.A., titular de la licencia de pesca No. H-1107-15-PTS correspondiente a la embarcación NAUTILIUS 2, lo anterior, a fin de presentarlas a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Puntarenas para que se les notifique, en forma personal, la resolución de las 11:55 horas de 6 de febrero de 2015.

    14.- En fechas 26 de marzo y 6 de abril de 2015, Johana Jiménez Peralta y Merlyn Xiomara Herrera Sinisterra, en las calidades supra señaladas, contestaron la audiencia concedida y se opusieron al recurso de amparo formulado por la parte recurrente, cuya desestimatoria solicitaron.

    15.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega la violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclama que el INCOPESCA procedió a la renovación de tres licencias de pesca de camarón con redes de arrastre pesqueras — las Nos. H-0819-12-PTS-2639-13, H-0350-07-P-5732-08 y H-0355-07-P-5431-08— pese a que en la resolución de curso de la acción de constitucionalidad No. 12-10016-0007-CO, en la que se cuestionaron los artículos 2 inciso 27, punto d); 43 inciso d); y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura, se había dispuesto no dictar ningún acto final en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en que debiera aplicarse la normativa cuestionada; acción que posteriormente, fue acogida. Considera que esas renovaciones ponen en peligro el patrimonio natural, la sostenibilidad de los ecosistemas y los recursos marinos, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y se declare la nulidad de las licencias.

    II.- SOBRE LAS COADYUVANCIAS. A tenor de lo dispuesto en el artículo 34, párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las coadyuvancias presentadas son admitidas bajo el entendido que al no ser actores principales, los intervinientes no resultarán directamente afectados por la sentencia, sea, su eficacia no podrá alcanzarles de manera directa e inmediata, ni les afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento. Bajo estas consideraciones se admiten las solicitudes de coadyuvancia activa formuladas por los representantes del Sindicato de la Unión de Pescadores Artesanales de Puntarenas, la Asociación Comité Local de Pescadores de Colorado de Abangares, Sindicatos de Trabajadores de la Industria Pesquera (SITRAIPA), Asociación de Pescadores Pangueros Artesanales de Puntarenas, Asociación de Pescadores del Distrito Cuarto, Quebrada Honda, Asociación de Recolectores de Moluscos de San Buenaventura, Asociación de Pescadores Coyoteños, Sindicato Industrial de Pescadores Artesanales, Criadores Acuicolas y Anexos de Puntarenas (SIPACAAP), Asociación de Pescadores de San Juanillo de Santa Cruz y Cooperativa de Pescadores Artesanales de Puerto Thiel.

    III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • 1)Por resolución de las 15:31 horas de 6 de setiembre de 2012 se dio curso a la acción de inconstitucionalidad No. 12-10016-0007-CO interpuesta en contra de los artículos 2 inciso 27 punto d) y 43 inciso d) y 47 incisos a) y b), exclusivamente, en lo relativo a la extracción de camarón con red de arrastre en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005 (expediente tenido ad effectum videndi).
    • 2)El 7 de setiembre de 2012 se mandó a publicar la resolución de curso de las 15:31 horas de 6 de setiembre de 2012 a la Imprenta Nacional (expediente tenido ad effectum videndi).
    • 3)El 12 de setiembre de 2012 se notificó la resolución de curso de la acción a INCOPESCA (expediente tenido ad effectum videndi) .
    • 4)El 3 de octubre de 2012 INCOPESCA contestó la audiencia concedida en la resolución de curso (expediente tenido ad effectum videndi).
    • 5)Los días 08, 09 y 10 de octubre de 2012 fueron publicados los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el Boletín Judicial Nos. 194, 195, 196 (expediente tenido ad effectum videndi).
    • 6)La licencia correspondiente a la embarcación camaronera semiindustrial LUWENA vencía el 11 de febrero de 2013 y el trámite de renovación se realizó el 19 de febrero de 2013 (informe del Presidente Ejecutivo de INCOPESCA) 7) Por resolución No. RPRI-021-02-2013 H-819-12-PTS-2639-13 de 19 de febrero de 2013 INCOPESCA renovó la licencia No. H-0819-12-PTS-2639-13 de la embarcación camaronera semiindustrial LUWENA, con fecha de vencimiento el 11 de febrero de 2019 (informe; copia de la resolución en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, en adelante, SCGDJ).
    • 8)La licencia correspondiente a la embarcación camaronera semiindustrial VASCO DE GAMA vencía el 16 de agosto de 2013 y el trámite de renovación se presentó el 5 de agosto de 2013 (informe del Presidente Ejecutivo de INCOPESCA).
    • 9)El 05 de agosto de 2013 INCOPESCA renovó la licencia No. H-0355-07-P-5431-08 de la embarcación camaronera semiindustrial VASCO DE GAMA, la cual vencía el 16 de agosto de 2013. Con la renovación, actualmente, la licencia corresponde al No. H-0355-07-PTS-2790-13, con vencimiento el 16 de agosto de 2019 (informe en el SCGDJ).
    • 10)La licencia correspondiente a la embarcación camaronera semiindustrial NAUTILUS vencía el 14 de agosto de 2013 y el trámite renovación se hizo el 6 de agosto de 2013 (informe del Presidente Ejecutivo de INCOPESCA) 11) El 06 de agosto de 2013 INCOPESCA renovó la licencia No. H-0350-07-P-5732-08 de la embarcación camaronera semiindustrial NAUTILUS 2. Con la renovación y traspaso, actualmente, la licencia corresponde al No. H-1107-15-PTS, con vencimiento el 14 de agosto de 2019 (informe; copia de la licencia).
    • 12)Por resolución No. PEP-648-09-2013 0951-13-PTS de 26 de setiembre de 2013 INCOPESCA autorizó el traspaso de la licencia No. H-0819-12-PTS-2639-13 a nombre de Johana Jiménez Peralta. Con el traspaso, el número de la licencia corresponde a H-0951-13-PTS, manteniéndose la fecha de vigencia establecida en la renovación al 11 de febrero de 2019 (ver informe; copia de la resolución y contestación de la tercera interesada en el SCGDJ).
    • 13)Mediante oficio No. MV-CR-IP-03-2014 de 20 de febrero de 2014 el recurrente solicitó al Presidente Ejecutivo del INCOPESCA, la revisión de las renovaciones de licencias señaladas en los hechos inmediatos anteriores (ver documento en el SCGDJ).
    • 14)Las renovaciones de las licencias indicadas en los hechos inmediatos anteriores, no fueron impugnadas en tiempo por los administrados ni se planteó algún recurso ante la Junta Directiva de INCOPESCA (informe en el SCGDJ).

    IV.-HECHOS NO PROBADOS . Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.

    V.- CASO CONCRETO. El recurrente reprocha que se renovaran las licencias de unas embarcaciones para la pesca de camarón con red de arrastre, estando en curso la acción de inconstitucionalidad expediente No. 12-10016-0007-CO en la que se discutía la constitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 2 inciso 27, punto d); 43 inciso d); y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura, en particular lo relacionado con la extracción de camarón con esa técnica. Al respecto, se acredita que en fechas 19 de febrero, 5 y 6 de agosto de 2013 se renovaron las licencias de arrastre de camarón de las embarcaciones VASCO DA GAMA, NAUTILIUS 2 y LUWENA (en cuanto a esta última, en fecha de 26 de agosto de 2013 se autorizó el traspaso de la licencia de la embarcación). Es claro que, efectivamente, al momento de la renovación de las licencias de dichas naves pesqueras estaba en trámite la acción supra señalada, en la que en la resolución de curso de las 15:31 horas de 6 de setiembre de 2012 se había dispuesto: “Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente”. Para la autoridad recurrida, siguiendo lo expuesto en dicha resolución, lo que la acción suspendía era la posibilidad de dictar el acto final que agota la vía administrativa en aquellos procesos en que se discutiera la aplicación de la ley, el cual, según lo aducido, surge a partir de la interposición del recurso de alzada ante el órgano que corresponda.

    VI.- Ahora bien, previo a analizar el fondo del reclamo de los recurrentes, conviene hacer alusión a los alcances del numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como es bien sabido, el objeto de la publicación en el trámite de la acción de inconstitucionalidad, es poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

    “(…) la publicación que dispone (el artículo 81) respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspender únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativa en los procedimientos tendientes agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda. De tal manera que –salvo en los casos indicados en que discuta su aplicación- la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida”. (Entre otros votos, véanse los siguientes: n.° 536-91 de las n.° 1309-91 y 1616-91 de la Sala Constitucional. Las negritas no corresponden al original).

    En el mismo sentido:

    “Ha expresado la Sala en reiteradas ocasiones que en el curso de una acción de inconstitucionalidad no suspende la vigencia de la norma impugnada, sino los procedimientos o procesos en que se discuta la aplicación de ella o se trate de una norma de procedimientos que deba aplicarse cuyo acto procesal precluye. Bajo esas circunstancias, la autoridad administrativa o judicial debe abstenerse de avanzar un acto procesal más o el dictar la resolución final”. (Véase el voto n.° 4742-93 de la Sala Constitucional).

    Por vía jurisprudencial, se extrae una tercera regla, la que consiste en que la Sala puede graduar los alcances del efecto suspensivo de la acción. Sobre dicho punto, se indicó en lo que interesa:

    “Si el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece el efecto retroactivo de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, permite a la Sala graduar y dimensionar en el tiempo, espacio o materia ese efecto cuando la retroactividad puede producir graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz social, con mayor razón aun puede hacerlo durante la tramitación, en que ni siquiera se ha establecido el pronunciamiento de fondo sobre la inconstitucionalidad reclamada”. (Véase el voto n.° 91-89 de la Sala Constitucional).

    Por otra parte, una cuarta regla, es que –en principio- en los casos de acción directa (la que plantean el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes) no opera el efecto suspensivo de la interposición. Así, sobre el particular, se señaló:

    “(…) las personas que invocando el artículo 75 párrafo segundo de (la Ley de la Jurisdicción Constitucional), acudan a plantear directamente la acción de inconstitucionalidad, por definición carecen de proceso judicial o de procedimiento administrativo en el cual pueda suspenderse la aplicación de la norma impugnada”. (Véase el voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional).

    VII.- Como puede apreciarse, muy por el contrario de lo que se piensa, la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas, en sede administrativa, solo opera en aquellos casos donde existe un proceso de agotamiento de vía administrativa, lo cual supone la interposición de un recurso de alzada o de reposición contra el acto final por parte de un administrado. Lo anterior significa, que donde no existe contención en relación con la aplicación de la norma, no procede la suspensión de su eficacia y aplicabilidad. En otras palabras, en todos aquellos asuntos donde no existe un procedimiento de agotamiento de vía administrativa, en los términos arriba indicados, la norma debe continuarse aplicando, independientemente de si beneficia –acto administrativo favorable- o perjudica al justiciable –acto desfavorable no impugnado-. Incluso debe indicarse, que en aplicación de la tercera regla, cuando hay razones de interés público que así lo justifiquen, la Sala puede ordenar que en ningún caso se suspenda la aplicación de la norma impugnada.

    Partiendo de lo expuesto anteriormente, la mayoría de la Sala considera que en el caso en estudio no existe una lesión a la Constitución Política, pues se está ante actos administrativos favorables –prórroga de las licencias de pesca- las que fueron otorgadas en aplicación de una norma legal vigente, toda vez que la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, ni la publicaciones de los respectivos avisos, no suspendieron sus efectos, pues, como se indicó supra , tales hechos no tienen ese efecto jurídico.

    VIII.- CONCLUSIÓN. En atención a lo expuesto, lo procedente es desestimar el recurso planteado, como en efecto se hace.

    POR TANTO:

    Por mayoría, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Cruz salvan el voto y declaran con lugar el recurso por razones diferentes. El Magistrado Rueda pone nota.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO.

    El suscrito Magistrado salva el voto y declara con lugar el recurso con base en las consideraciones que de seguido se exponen.

    El recurrente reprocha que se renovaran las licencias de unas embarcaciones para la pesca de camarón con red de arrastre, estando en curso la acción de inconstitucionalidad expediente No. 12-10016-0007-CO en la que se discutía la constitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 2 inciso 27, punto d); 43 inciso d); y 47 incisos a) y b) de la Ley de Pesca y Acuicultura, en particular lo relacionado con la extracción de camarón con esa técnica. Al respecto, se acredita que en fechas 19 de febrero, 5 y 6 de agosto de 2013 se renovaron las licencias de arrastre de camarón de las embarcaciones VASCO DA GAMA, NAUTILIUS 2 y LUWENA (en cuanto a esta última, en fecha de 26 de agosto de 2013 se autorizó el traspaso de la licencia de la embarcación). Es claro que, efectivamente, al momento de la renovación de las licencias de dichas naves pesqueras estaba en trámite la acción supra señalada, en la que en la resolución de curso de las 15:31 horas de 6 de setiembre de 2012 se había dispuesto: “Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente”. Para la autoridad recurrida, siguiendo lo expuesto en dicha resolución, lo que la acción suspendía era la posibilidad de dictar el acto final que agota la vía administrativa en aquellos procesos en que se discutiera la aplicación de la ley, el cual, según lo aducido, surge a partir de la interposición del recurso de alzada ante el órgano que corresponda. No obstante, para el suscrito, en virtud de lo dispuesto en la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional en su numeral 82, el cual establece la siguiente: “En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”, atendiendo a la naturaleza del acto administrativo lo que procedía era suspender el dictado de cualquier acto final que pudiera adquirir la condición de definitivo y no solo la resolución de los recursos administrativos. Consecuentemente, la Administración no podía autorizar nuevas licencias, renovar las vencidas o reactivar las inactivas, para la pesca de camarón que utilizara la técnica de red de arrastre, regulada en las normas cuestionadas y que, finalmente, fueron declaradas contrarias al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al principio de desarrollo sostenible y al principio de justa distribución de la riqueza (artículos 50, 74 y 89 de la Carta Fundamental). Mientras la red de arrastre –regulada en las citadas normas- no cuente con dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices) implica una amenaza real y directa al medio ambiente. En esa medida, siguiendo el principio precautorio en materia ambiental, la Administración no debió haber renovado las licencias de cita para la pesca de camarón con red de arrastre estando, en ese momento, cuestionadas las normas que la regulaban. En aplicación de este principio, ante el estado de incertidumbre científica o tecnológica y la posibilidad o amenaza de un eventual daño serio e irreversible al medio ambiente, es necesario adoptar una acción precautoria o anticipada, la que puede tener por contenido, incluso, la prohibición o eliminación de determinados productos, sustancias o actividades. En consecuencia, disiento respetuosamente de la posición de mayoría y estimo que la renovación de las licencias al amparo de la normativa legal de cita, resulta violatoria del derecho al medio ambiente por lo que se impone acoger el amparo, ordenando la anulación de las licencias pesqueras de camarón con red de arrastre Nos. H-0355-07-PTS-2790-13, H-1107-15-PTS y H-0951-13-PTS.

    Ernesto Jinesta L 203/ Nota del Magistrado Rueda Leal. Coincido plenamente con los argumentos expresados en el voto de mayoría en torno a los efectos suspensivos derivados del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Efectivamente, se extrae del artículo 129 de la Constitución Política y del principio de seguridad jurídica que la ley, por regla general, conserva siempre su vigencia y eficacia. Únicamente de manera excepcional podría disponerse la suspensión de la aplicación de una ley, como es el caso del numeral citado. Dicha norma revela el carácter incidental de la suspensión en sede constitucional, pues pretende que impedir la aplicación de la norma cuestionada no de manera general, sino de modo restringido a aquellos procesos en que haya contención respecto de la norma correspondiente, mientras se resuelve la acción de inconstitucionalidad planteada.

    Independientemente de lo anterior, considero necesario reiterar lo dispuesto en la resolución 2013-10540 de las 15:50 horas del 7 de agosto de 2013:

    “Se declara con lugar la acción. En consecuencia se declara inconstitucional la frase “del camarón con red de arrastre,” del punto d) inciso 27 del artículo 2 y del inciso d) del artículo 43, así como los incisos a) y b) del ordinal 47 todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de 1º de marzo de 2005. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas citadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad.” En el sub examine, la tesitura expuesta respecto de los alcances del numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional no afecta en nada lo establecido en la sentencia antedicha, pues a partir de la misma, las licencias para la pesca de camarón con redes de arrastre no podrán ser prorrogadas una vez expirados su plazos, salvo reforma legal en los términos planteados en la parte dispositiva de dicha resolución.

    Paul Rueda L.

    Voto salvado de los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro con redacción del primero: Con el mayor respeto para la mayoría del Tribunal Constitucional, discrepamos del criterio sostenido en la sentencia No. 2015-7502 de las 11:34 hrs. de 22 de mayo de 2015, en cuya razón se considera que la actuación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), en el sentido de renovar 3 licencias de pesca de camarón con redes de arrastre pesqueras (las Nos. H-0819-12PTS-2639-13, H-0350-07-P-5732 y H-0355-07-P-5431-08), pese a los alcances de la resolución de curso de la acción de inconstitucionalidad No. 12-10016-0007-CO, no lesiona los derechos fundamentales del actor.

    Por el contrario, y tras analizar el caso, consideramos que esta situación vulnera abiertamente el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como pone en peligro el patrimonio natural, la sostenibilidad de los ecosistemas y los recursos marinos. Desconoce además dicha decisión los alcances del principio precautorio, pues de forma velada se ha permitido la aplicación, durante la tramitación de la acción No. 12-10016-0007-CO, de las normas finalmente declaradas inconstitucionales en la sentencia No. 2013-10540 de las 15:50 hrs. de 7 de agosto de 2013, es decir los artículos 2 inciso 27 punto d), 43 inciso d) y 47 incisos a) y b), expresamente en lo que se refiere a la extracción de camarón con red de arrastre en la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley No. 8436 de 1º de marzo de 2005, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 78 de 25 de abril de 2005, las cuales en atención al principio aludido y durante la tramitación de la acción, no podían ser utilizadas por la autoridad recurrida para renovar las 3 licencias. Lo anterior, pese a los alcances del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que estipula: “En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiere a normas que deban aplicarse durante la tramitación”, como es el caso presente en atención a los principios aludidos.

    Como se expuso en nuestro voto salvado a la decisión No. 2013-10540: “ Esta acción de inconstitucionalidad se formuló para la protección del ambiente, que goza de una especial y fortísima tutela constitucional expresada en el artículo 50. El voto de mayoría, al establecer que “los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas” no está graduando ni dimensionando en el tiempo el efecto retroactivo de la anulación, sino prácticamente elimina ndo su carácter declarativo y retroactivo. Discrepan los sucritos de una lógica que conduce a que la sentencia estimatoria no sea tal, en la medida en que los permisos, autorizaciones y licencias actualmente vigentes conservan su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas pues esto equivale a que la sentencia hubiera sido desestimatoria. No hay, pues, graduación ni dimensionamiento, donde las cosas se dejan en el mismo estado que antes del dictado de la sentencia. No se debe confundir la improcedencia de invocar derechos adquiridos en este caso, con la imposibilidad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios, que sería lo procedente, en este caso. Los daños ambientales son, generalmente, irreparables y a menudo deben pasar varias generaciones hasta que se consiga la recuperación”. Por todos estos motivos nos parece arbitraria la decisión de la autoridad recurrida y, en ese tanto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, ordenándose la anulación de las licencias pesqueras de camarón con red de arrastre impugnadas en este amparo.

    Gilbert Armijo S. Fernando Cruz C.

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