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Res. 06338-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/05/2015
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Res. Nº 2015-06338 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del seis de mayo de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-004238-0007-CO, interpuesto por DENIS MERCEDES RODRÍGUEZ CADENA, cédula de identidad 0106960526, contra el ALCALDE MUNICIPAL, EL CONCEJO MUNICIPAL, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASEO DE VÍAS y la POLICÍA MUNICIPAL, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MORA; EL ÁREA RECTORA DE SALUD MORA-PALMICHAL y el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
Ante lo expuesto, puede apreciarse que no existen problemas de olores, estancamiento, o rebalse de las aguas servida o negras de los establecimientos comerciales del Mercado Municipal de Mora, y que las cajas de grasas existentes y objeto de este amparo, se encuentran limpias, con flujo correcto de las aguas, mismas que son vertidas al sistema de tratamiento de aguas residuales y negras existentes (Municipales), los cuales funcionan adecuadamente. Como se dijo con anterioridad, desde el año 2014, en visita de verificación de permisos realizada por las autoridades sanitarias de nuestra Área Rectora a los establecimientos comerciales del mercado. Se evidenció un mal funcionamiento de los sistemas de tratamiento final de las aguas servidas, siendo necesario girar los actos administrativos correspondientes, solicitando corregir o diseñar un sistema de tratamiento para la correcta evacuación y tratamiento de las aguas negras y servidas del edificio municipal en cuestión, constatándose posteriormente in situ, que fueron cumplidas en totalidad y a satisfacción de la administración, según consta en et oficio N° CS~ARS-MP-MA-489-2014 del miércoles 12 de Noviembre del 2014.
Redacta magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a que la mayoría de los locales del Mercado Municipal de Ciudad Colón cuentan con un sistema de trampas de grasa, el cual es para retener la grasa que genera cada local. Sin embargo, asegura que no le brinda el mantenimiento que requiere, lo que produce olores nauseabundos, incluso más fuertes que los emanados por una cloaca.
III.Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que en el año 2014 fue emitida la Orden Sanitaria CS-ARS-MP-198-2014, al Presidente Unión Cantonal de Ciudad Colón, con la finalidad de que se tuviera en operación un sistema de tratamiento de aguas residuales y aguas negras debidamente aprobados por el Ministerio, lo cual efectivamente cumplieron al realizar una serie de mejoras en el sistema de tratamiento de las aguas residuales y de infraestructura. Ahora bien, el 7 de abril del 2015 se realizó una visita in situ por parte de los gestores ambientales de esa Área de Salud, lo que motivó el informe CS-ARS-MP-MA-154-2015, en el que puede verse claramente que al ingreso al Mercado Municipal de Mora, no se perciben olores molestos que provengan de las cajas atrampa grasas y sólidos; sin embargo, para verificar su estado, se destapó cada una de ellas, lo que permitió verificar que se encuentran con un estado de limpieza adecuado y que pese a ser abiertas, no se perciben olores molestos al momento de realizar la inspección.
En dicho informe, los funcionarios del Ministerio de Salud señalaron que puede apreciarse que no existen problemas de olores, estancamiento, o rebalse de las aguas servida o negras de los establecimientos comerciales del Mercado Municipal de Mora, y que las cajas de grasas existentes y objeto de este amparo, se encuentran limpias, con flujo correcto de las aguas, mismas que son vertidas al sistema de tratamiento de aguas residuales y negras existentes (Municipales), los cuales funcionan adecuadamente. Por último, los recurridos señalan que desde el año 2014, en visita de verificación de permisos realizada por las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud accionada a los establecimientos comerciales del mercado, se evidenció un mal funcionamiento de los sistemas de tratamiento final de las aguas servidas, por lo que fue necesario girar los actos administrativos correspondientes, así como ordenar la corrección o diseño de un sistema de tratamiento para la correcta evacuación y tratamiento de las aguas negras y servidas del edificio municipal en cuestión, constatándose posteriormente in situ, que fueron cumplidas en totalidad y a satisfacción de la administración, según consta en et oficio N° CS~ARS-MP-MA-489-2014 del miércoles 12 de Noviembre del 2014.
En esas condiciones, por las razones ofrecidas, no es posible para la Sala constatar la alegada lesión a los derechos fundamentales del recurrente, en los términos expuestos en el presente recurso, por lo cual lo procedente es ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
V.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por su agilidad para vigilar las actuaciones públicas, De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C. Alicia María Salas Torres.
Res. Nº 2015-06338 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del seis de mayo de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-004238-0007-CO, interpuesto por DENIS MERCEDES RODRÍGUEZ CADENA, cédula de identidad 0106960526, contra el ALCALDE MUNICIPAL, EL CONCEJO MUNICIPAL, EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ASEO DE VÍAS y la POLICÍA MUNICIPAL, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE MORA; EL ÁREA RECTORA DE SALUD MORA-PALMICHAL y el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
Ante lo expuesto, puede apreciarse que no existen problemas de olores, estancamiento, o rebalse de las aguas servida o negras de los establecimientos comerciales del Mercado Municipal de Mora, y que las cajas de grasas existentes y objeto de este amparo, se encuentran limpias, con flujo correcto de las aguas, mismas que son vertidas al sistema de tratamiento de aguas residuales y negras existentes (Municipales), los cuales funcionan adecuadamente. Como se dijo con anterioridad, desde el año 2014, en visita de verificación de permisos realizada por las autoridades sanitarias de nuestra Área Rectora a los establecimientos comerciales del mercado. Se evidenció un mal funcionamiento de los sistemas de tratamiento final de las aguas servidas, siendo necesario girar los actos administrativos correspondientes, solicitando corregir o diseñar un sistema de tratamiento para la correcta evacuación y tratamiento de las aguas negras y servidas del edificio municipal en cuestión, constatándose posteriormente in situ, que fueron cumplidas en totalidad y a satisfacción de la administración, según consta en et oficio N° CS~ARS-MP-MA-489-2014 del miércoles 12 de Noviembre del 2014.
Redacta magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, debido a que la mayoría de los locales del Mercado Municipal de Ciudad Colón cuentan con un sistema de trampas de grasa, el cual es para retener la grasa que genera cada local. Sin embargo, asegura que no le brinda el mantenimiento que requiere, lo que produce olores nauseabundos, incluso más fuertes que los emanados por una cloaca.
III.Sobre el fondo. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que en el año 2014 fue emitida la Orden Sanitaria CS-ARS-MP-198-2014, al Presidente Unión Cantonal de Ciudad Colón, con la finalidad de que se tuviera en operación un sistema de tratamiento de aguas residuales y aguas negras debidamente aprobados por el Ministerio, lo cual efectivamente cumplieron al realizar una serie de mejoras en el sistema de tratamiento de las aguas residuales y de infraestructura. Ahora bien, el 7 de abril del 2015 se realizó una visita in situ por parte de los gestores ambientales de esa Área de Salud, lo que motivó el informe CS-ARS-MP-MA-154-2015, en el que puede verse claramente que al ingreso al Mercado Municipal de Mora, no se perciben olores molestos que provengan de las cajas atrampa grasas y sólidos; sin embargo, para verificar su estado, se destapó cada una de ellas, lo que permitió verificar que se encuentran con un estado de limpieza adecuado y que pese a ser abiertas, no se perciben olores molestos al momento de realizar la inspección.
En dicho informe, los funcionarios del Ministerio de Salud señalaron que puede apreciarse que no existen problemas de olores, estancamiento, o rebalse de las aguas servida o negras de los establecimientos comerciales del Mercado Municipal de Mora, y que las cajas de grasas existentes y objeto de este amparo, se encuentran limpias, con flujo correcto de las aguas, mismas que son vertidas al sistema de tratamiento de aguas residuales y negras existentes (Municipales), los cuales funcionan adecuadamente. Por último, los recurridos señalan que desde el año 2014, en visita de verificación de permisos realizada por las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud accionada a los establecimientos comerciales del mercado, se evidenció un mal funcionamiento de los sistemas de tratamiento final de las aguas servidas, por lo que fue necesario girar los actos administrativos correspondientes, así como ordenar la corrección o diseño de un sistema de tratamiento para la correcta evacuación y tratamiento de las aguas negras y servidas del edificio municipal en cuestión, constatándose posteriormente in situ, que fueron cumplidas en totalidad y a satisfacción de la administración, según consta en et oficio N° CS~ARS-MP-MA-489-2014 del miércoles 12 de Noviembre del 2014.
En esas condiciones, por las razones ofrecidas, no es posible para la Sala constatar la alegada lesión a los derechos fundamentales del recurrente, en los términos expuestos en el presente recurso, por lo cual lo procedente es ordenar su desestimación, como en efecto se dispone.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
V.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por su agilidad para vigilar las actuaciones públicas, De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Enrique Ulate C. Alicia María Salas Torres.
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