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Res. 03862-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/03/2015
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Res. Nº 2015-003862 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del diecisiete de marzo del dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por EDGAR PORRAS GONZALEZ, cédula de identidad 0501220652, EFRAIN EDUARDO PICADO ESPINOZA, cédula de identidad 0503610261, FLOR YENDRY MONGE AMADOR, cédula de identidad 0109250693, GIOVANNI STEVEN MONGE AMADOR, cédula de identidad 0108550003, JAMES THOMAS , otro tipo de identificación 421787478, JUANA PORRAS MONTIEL, cédula de identidad 0501400043, KARLA RUIZ ESPINOZA, cédula de identidad 0502800675, MARIA ALBERTINA ROSALES CASTILLO, cédula de identidad 0502420972, MARIA DEL SOCORRO TORRES ANGULO, cédula de identidad 0900210214, MIGUEL ANGEL MONGE MONGE, cédula de identidad 0202290998, MIGUEL ANTONIO MONGE AMADOR, cédula de identidad 0109170007, MONICA NUÑEZ MONGE, cédula de identidad 0113500502, NATALIA GUTIERREZ SOLORZANO, cédula de identidad 0109830527, SANDRA MARIA RODRIGUEZ BARAHONA, cédula de identidad 0603150741, TOMASA ELIETTE BRIZUELA ORTIZ, cédula de identidad 0502360116, contra el Consejo Nacional de Seguridad Vial (CONAVI), Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), Secretaría Nacional Ambiental (SETENA) y la Municipalidad de Cañas.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El diseño de este intercambio fue sometido a consultas populares de la comunidad de Cañas, informe que incluye una secuencia cronológica que evidencia las acciones desarrolladas por el CONAVI en torno a los intentos de salvar, trasplantar o clonar (opción que no tuvo éxito) el árbol de Ceiba.
b. Salvar el árbol requiere de la modificación del diseño actual que supone un atraso en la obra de alrededor de 6 meses, lo cual se traduce en un costo total de C/. 4,085,622, 662. 02. (colones).
c. Trasplantarlo, además de tener pocas probabilidades de éxito, supone un atraso en la obra de alrededor de 4 meses, con un costo total de estimado de C/.2,407,902,662.02. (colones).
d. Cortar el árbol de “Ceiba” es el criterio técnico adecuado de todos los ingenieros forestales consultados.
e. Se está trabajando en una compensación ambiental de los proyectos de la carretera Cañas Liberia con FONAFIFO por C/. 40,000,000.00 y se cuenta con la donación de 40 árboles de Ceiba para sembrar donde la comunidad cañera decida.
f. A partir del 24 de marzo de 2015, la empresa constructora podrá plantear reclamos por atrasos por parle de la administración, al no liberar el derecho de vía como cartelariamente se debía entregar a la empresa constructora.
III- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes con la ampliación del tramo de la carretera interamericana Cañas-Liberia se puso en ejecución una tala masiva de árboles cuyo derribo en muchos casos era innecesario. Que frente al cementerio de Cañas en Guanacaste, existe un árbol de ceibo centenario, llamado el “Ceibo Cañero” declarado patrimonio histórico y cultural por la Municipalidad de Cañas en el año 1981, y que peligra ser talado en razón de las obras de ampliación de la carretera interamericana. Que sus propuestas no han tenido respuesta, sus gestiones para lograr una salida que respete su tradición y el simbolismo han sido vanas y según entienden, están a pocas horas de que se tale por parte de la Constructora con la autorización de CONAVI y la regencia ambiental, lo anterior en violación de sus derechos constitucionales reconocidos en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
IV.En cuanto a la protección del medio ambiente. Mediante Voto No. 2007-01458, esta Sala reconoce que el mejoramiento de la calidad de vida del ser humano es el eje central del desarrollo sostenible, y que este consiste en una política general que dicta el Estado para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, mediante un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico y los sistemas naturales. En ese sentido, las actuaciones de la Administración deben ser compatibles con la protección del medio ambiente, en estricta observancia del marco normativo que las regula y de las políticas aplicables de desarrollo sostenible dictadas por el Estado, de manera que permita satisfacer necesidades actuales sin “…comprometer la habilidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. En tal sentido, es que esta jurisdicción, entiende el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de los sujetos que se benefician del mismo, respetándose por parte del Estado, el derecho de los individuos al trabajo y a la empresa privada, pero a la vez velando porque se mantenga un medio ambiente sano, que debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que en caso contrario, se degrada, pierde su productividad para el presente y el futuro y puede poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras…”
V.Sobre el caso concreto. Esta Sala estudió el caso y, a la luz de lo expuesto, concluye que no resulta de recibo el reclamo de los recurrentes en cuanto acusan que, con la ampliación del tramo de la carretera interamericana Cañas-Liberia, los accionados ponen en ejecución una tala masiva y en algunos casos innecesaria de árboles, incluyendo la del “Ceibo Cañero” declarado patrimonio histórico y cultural por la Municipalidad de Cañas en el año 1981, y que las gestiones de la comunidad para salvarlo no han tenido respuesta, acciones que en su criterio perjudican el medio ambiente y el patrimonio histórico y cultural del lugar. La Sala llega a esa conclusión, porque ha quedado demostrado de conformidad con los informes rendidos por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y el Ministro de Ambiente y Energía (MINAE) y la prueba que consta en el expediente que: 1.- Los procesos de autorización se realizaron en estricta observancia del marco normativo que regula la protección del medio ambiente para este tipo de autorizaciones, concretamente, el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) promovió la obtención de la Viabilidad Ambiental ante la Secretaría Nacional Ambiental (SETENA), para el proyecto denominado "AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN DE RUTA NACIONAL N°1, CARRETERA INTERAMERICANA NORTE, SECCIÓN CAÑAS-LIBERIA", la cual fue otorgada por la SETENA el 28 de abril del 2009, mediante la resolución número 977-2009-SETENA.
Que por requerirse la eliminación de árboles para la realización del referido proyecto, la Subregión Cañas Monteverde del Área de Conservación Arenal Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía, autoriza la corta de 24 árboles de diferentes especies, incluyendo el árbol de “Ceiba”, mediante la "Resolución para permiso de corta de árboles en áreas sin bosque N°AT01- 506-PUA-PCE-AM-109-2014" del 26 de agosto del 2014. Que según el informe del Ing. Alexander León Campos, Director del Área de Conservación Arenal Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la tercera autorización para la corta del “Ceibo” rige por un plazo de seis meses y vence en fecha 30 de abril del 2015. Que mediante Decreto Ejecutivo N° 34938-MOPT, se realizó la “Declaratoria de conveniencia de las acciones para la rehabilitación y ampliación de la Carretera Interamericana norte tramo “Barranca- Penas Blanca”; 2.
El avance actual del proyecto no permite modificación del diseño en virtud de que, de acuerdo al informe rendido por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), a la fecha la construcción del “intercambio” en la ciudad de CAÑAS, se ha construido en un 30% de la infraestructura del puente aéreo; y que, debido a la presencia del árbol de "Ceiba", las obras de ejecución se han obstruido; 3. Las gestiones de la comunidad fueron debidamente atendidas, ya que el diseño del intercambio fue sometido a consultas populares de la comunidad de Cañas, según consta en el informe de la Ing. Campos, el cual incluye una secuencia cronológica que evidencia las acciones desarrolladas por el CONAVI en relación con los intentos de salvar, trasplantar o clonar (opción que no tuvo éxito) el árbol de Ceiba; 4. Debe asegurarse la debida prevención, protección y seguimiento de los procesos que impactan al medio ambiente de manera que sean satisfechas tanto las necesidades ambientales, como las de progreso, las cuales sin embargo, se ven seriamente afectadas ante la alternativa de salvar el árbol que se traduce en un retraso de 6 meses en el proyecto, con un costo total de C/. 4,085,622, 662. 02.
(colones), y la de trasplantarlo, en un costo total de estimado de C/.2,407,902,662.02. (colones), siendo la alternativa de cortar el árbol de “Ceiba” el criterio técnico adecuado de todos los ingenieros forestales consultados. Se valora asimismo el informe de la Ing. Campos en el sentido de que a partir del 24 de marzo de 2015, la empresa constructora podrá plantear reclamos por atrasos por parle de la administración, al no liberar el derecho de vía como cartelariamente se debía entregar a la empresa constructora. 5. Sobre la declaratoria de patrimonio histórico y cultural del “Ceibo Cañero”, es claro que de conformidad con la certificación de fecha 18 de enero del año 2011 emitida por el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Histórico Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, este no aparece declarado como patrimonio histórico arquitectónico. La Sala rescata lo informado por la Ing. Campos, en el sentido de que se está trabajando en una compensación ambiental de los proyectos de la carretera Cañas Liberia con FONAFIFO, por C/. 40,000,000.00 y se cuenta con la donación de 40 árboles de Ceiba para sembrar donde la comunidad cañera decida.
Esta Sala entiende que la realización del proyecto de Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional No. 1 ha significado un costo ambiental, el cual fue analizado por las administraciones competentes en estricto cumplimiento de la normativa relacionada, las cuales de previo a ejecutar el proyecto en cuestión, realizaron las gestiones requeridas y obtuvieron las autorizaciones respectivas ante el Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Al tenor de lo expuesto, esta Sala considera que las autoridades recurridas no han actuado en forma arbitraria. No se ha lesionado el derecho a un ambiente sano porque la medida cumple con todos los requerimientos legales en materia ambiental para este tipo de supuestos.
Por otra parte, no acreditó la parte demandante que se produzca una lesión al patrominio histórico cultural de conformidad con las regulaciones vigentes.
VI.En consecuencia y de acuerdo a los considerandos anteriores, no estima este Tribunal que en el caso concreto se haya producido una lesión al derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política ni al patrimonio histórico cultural de la zona, consagrado en el artículo 89, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO
I.El presente recurso de amparo fue desestimado por la mayoría de esta Sala Constitucional con sustento en dos razones esenciales: a) el alto costo económico que representa salvar el árbol de Ceiba y b) el estudio efectuado por las autoridades competentes que llevó a concluir la necesidad de talar el “Ceibo Cañero”. Respetuosamente, disiento de la posición externada por el resto de mis compañeros.
II.En primer lugar, es importante destacar que la primera autorización para talar el árbol fue otorgada por el Área de Conservación Arenal Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante la resolución No. ACAT – SBM – 01 – 504 – IF – 019 – 2012 de las 9:00 hrs. de 21 de mayo de 2012; sin embargo, fue hasta el mes siguiente (junio de 2012) – según el propio dicho del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad - que se identificó el sentir comunal entorno al árbol de Ceiba y se comenzaron a efectuar las consultas populares. Las autoridades del Consejo Nacional de Vialidad tenían la obligación de tomar en cuenta la existencia del árbol así como sus implicaciones ambientales y culturales antes de realizar los diseños y comenzar la construcción de la carretera.
III.El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad señaló en su informe que la modificación del diseño de la carretera, en el estado actual de avance (alrededor del 30 %), significaría un atraso de seis meses y un costo de 4.085.622.662,02 colones; de otra parte, su transplante supondría un atraso de cuatro meses y un costo de 2.407.902.662,02 colones. Para realizar estas aseveraciones se utilizó el informe técnico de una Especialista Ambiental y Social del Proyecto Cañas – Liberia (Unidad Ejecutora – PIV-I). Los datos consignados en el documento referido me generan serias dudas respecto del costo de las medidas alternativas a la tala. En efecto, no se citan apropiadamente las fuentes que respaldan las valoraciones, pues solo se señalan los Anexos sin que fueran aportados al expediente. Nótese también que según afirmó la funcionaria citada, el transplante fue rechazado pues no “(…) existe estudio alguno que demuestre que esta es una solución científicamente adecuada y con probabilidad de éxito (…)”.
Lo anterior se afirma sin importar que de conformidad con el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “(…) Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente (…)” (el énfasis no pertenece al original).
IV.En el voto salvado consignado en la sentencia No. 2007 – 001458 de las 08:48 hrs. de 2 de febrero de 2007 (en el cual se discutió la legitimidad de la tala de varios árboles para la construcción de la vía ubicada a un costado de las instalaciones de la Televisora Canal 6 en la Uruca), señalé:
“(…) El problema que plantea la actora no se reduce a la simple tala de “algunos árboles” sino a las prácticas y soluciones que se implementan en el medio urbano, pues es bien conocido que en nuestras ciudades es necesaria la preservación de zonas verdes con el fin de mejorar la calidad del aire y con propósitos recreativos. Estos focos funcionan como verdaderos pulmones y de ahí la trascendencia de, en vez de reducirlos, conservarlos e irlos ampliando paulatinamente. La decisión que se impugna en este amparo promueve precisamente lo contrario, es decir, la sustitución del “pulmón” por asfalto, de suerte que en vez de contarse con mecanismos de mejoramiento de la calidad del aire con lo que se contará es con un mayor flujo vehicular. Ni el argumento de que la tala que se practicará quedará remediada con la posterior sustitución con nuevos árboles, ni el de que de todas formas se trataba de árboles plantados por el ser humano justifican, desde el punto de vista ambiental, la práctica que aquí se cuestiona.
En temas ambientales es de sobra conocido que la mayor parte de los daños que se causen tienen carácter irreversible, o de muy lenta remediación, de suerte que los paliativos que se enuncian en el informe son, a mi juicio, insuficientes, al igual que las explicaciones sobre la necesidad de recurrir a la tala para la solución del problema vial del sector (…)” (posición reiterada en la sentencia No. 2007 – 002298 de las 16:48 hrs. de 20 de febrero de 2007, respecto de la tala de árboles para la ampliación de la vía ubicada al costado sur del Parque Metropolitano La Sabana).
V.Desde mi punto de vista, debe existir un cuidadoso balance entre las necesidades que genera el progreso, la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la protección del patrimonio histórico – cultural; considero no resulta admisible optar por el sacrificio de estos derechos fundamentales como una condicionante para lograr el crecimiento económico y social, sin antes haber agotado todas las posibilidades de garantía. Creo también que de previo a desestimarse el recurso de amparo, debió solicitarse prueba para mejor resolver con el fin de aclarar el sustento de la posición de las autoridades recurridas. Ahora bien, al subsistir la duda, en aplicación del principio “in dubio pro natura”, declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.
Gilbert Armijo Sancho
Res. Nº 2015-003862 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del diecisiete de marzo del dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por EDGAR PORRAS GONZALEZ, cédula de identidad 0501220652, EFRAIN EDUARDO PICADO ESPINOZA, cédula de identidad 0503610261, FLOR YENDRY MONGE AMADOR, cédula de identidad 0109250693, GIOVANNI STEVEN MONGE AMADOR, cédula de identidad 0108550003, JAMES THOMAS , otro tipo de identificación 421787478, JUANA PORRAS MONTIEL, cédula de identidad 0501400043, KARLA RUIZ ESPINOZA, cédula de identidad 0502800675, MARIA ALBERTINA ROSALES CASTILLO, cédula de identidad 0502420972, MARIA DEL SOCORRO TORRES ANGULO, cédula de identidad 0900210214, MIGUEL ANGEL MONGE MONGE, cédula de identidad 0202290998, MIGUEL ANTONIO MONGE AMADOR, cédula de identidad 0109170007, MONICA NUÑEZ MONGE, cédula de identidad 0113500502, NATALIA GUTIERREZ SOLORZANO, cédula de identidad 0109830527, SANDRA MARIA RODRIGUEZ BARAHONA, cédula de identidad 0603150741, TOMASA ELIETTE BRIZUELA ORTIZ, cédula de identidad 0502360116, contra el Consejo Nacional de Seguridad Vial (CONAVI), Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), Secretaría Nacional Ambiental (SETENA) y la Municipalidad de Cañas.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El diseño de este intercambio fue sometido a consultas populares de la comunidad de Cañas, informe que incluye una secuencia cronológica que evidencia las acciones desarrolladas por el CONAVI en torno a los intentos de salvar, trasplantar o clonar (opción que no tuvo éxito) el árbol de Ceiba.
b. Salvar el árbol requiere de la modificación del diseño actual que supone un atraso en la obra de alrededor de 6 meses, lo cual se traduce en un costo total de C/. 4,085,622, 662. 02. (colones).
c. Trasplantarlo, además de tener pocas probabilidades de éxito, supone un atraso en la obra de alrededor de 4 meses, con un costo total de estimado de C/.2,407,902,662.02. (colones).
d. Cortar el árbol de “Ceiba” es el criterio técnico adecuado de todos los ingenieros forestales consultados.
e. Se está trabajando en una compensación ambiental de los proyectos de la carretera Cañas Liberia con FONAFIFO por C/. 40,000,000.00 y se cuenta con la donación de 40 árboles de Ceiba para sembrar donde la comunidad cañera decida.
f. A partir del 24 de marzo de 2015, la empresa constructora podrá plantear reclamos por atrasos por parle de la administración, al no liberar el derecho de vía como cartelariamente se debía entregar a la empresa constructora.
III- Objeto del recurso. Alegan los recurrentes con la ampliación del tramo de la carretera interamericana Cañas-Liberia se puso en ejecución una tala masiva de árboles cuyo derribo en muchos casos era innecesario. Que frente al cementerio de Cañas en Guanacaste, existe un árbol de ceibo centenario, llamado el “Ceibo Cañero” declarado patrimonio histórico y cultural por la Municipalidad de Cañas en el año 1981, y que peligra ser talado en razón de las obras de ampliación de la carretera interamericana. Que sus propuestas no han tenido respuesta, sus gestiones para lograr una salida que respete su tradición y el simbolismo han sido vanas y según entienden, están a pocas horas de que se tale por parte de la Constructora con la autorización de CONAVI y la regencia ambiental, lo anterior en violación de sus derechos constitucionales reconocidos en los artículos 50 y 89 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.
IV.En cuanto a la protección del medio ambiente. Mediante Voto No. 2007-01458, esta Sala reconoce que el mejoramiento de la calidad de vida del ser humano es el eje central del desarrollo sostenible, y que este consiste en una política general que dicta el Estado para ampliar las posibilidades de que todos puedan colmar sus aspiraciones a una vida mejor, mediante un progreso equitativo entre un crecimiento demográfico y los sistemas naturales. En ese sentido, las actuaciones de la Administración deben ser compatibles con la protección del medio ambiente, en estricta observancia del marco normativo que las regula y de las políticas aplicables de desarrollo sostenible dictadas por el Estado, de manera que permita satisfacer necesidades actuales sin “…comprometer la habilidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. En tal sentido, es que esta jurisdicción, entiende el aprovechamiento de los recursos naturales por parte de los sujetos que se benefician del mismo, respetándose por parte del Estado, el derecho de los individuos al trabajo y a la empresa privada, pero a la vez velando porque se mantenga un medio ambiente sano, que debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que en caso contrario, se degrada, pierde su productividad para el presente y el futuro y puede poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras…”
V.Sobre el caso concreto. Esta Sala estudió el caso y, a la luz de lo expuesto, concluye que no resulta de recibo el reclamo de los recurrentes en cuanto acusan que, con la ampliación del tramo de la carretera interamericana Cañas-Liberia, los accionados ponen en ejecución una tala masiva y en algunos casos innecesaria de árboles, incluyendo la del “Ceibo Cañero” declarado patrimonio histórico y cultural por la Municipalidad de Cañas en el año 1981, y que las gestiones de la comunidad para salvarlo no han tenido respuesta, acciones que en su criterio perjudican el medio ambiente y el patrimonio histórico y cultural del lugar. La Sala llega a esa conclusión, porque ha quedado demostrado de conformidad con los informes rendidos por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y el Ministro de Ambiente y Energía (MINAE) y la prueba que consta en el expediente que: 1.- Los procesos de autorización se realizaron en estricta observancia del marco normativo que regula la protección del medio ambiente para este tipo de autorizaciones, concretamente, el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) promovió la obtención de la Viabilidad Ambiental ante la Secretaría Nacional Ambiental (SETENA), para el proyecto denominado "AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN DE RUTA NACIONAL N°1, CARRETERA INTERAMERICANA NORTE, SECCIÓN CAÑAS-LIBERIA", la cual fue otorgada por la SETENA el 28 de abril del 2009, mediante la resolución número 977-2009-SETENA.
Que por requerirse la eliminación de árboles para la realización del referido proyecto, la Subregión Cañas Monteverde del Área de Conservación Arenal Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente y Energía, autoriza la corta de 24 árboles de diferentes especies, incluyendo el árbol de “Ceiba”, mediante la "Resolución para permiso de corta de árboles en áreas sin bosque N°AT01- 506-PUA-PCE-AM-109-2014" del 26 de agosto del 2014. Que según el informe del Ing. Alexander León Campos, Director del Área de Conservación Arenal Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la tercera autorización para la corta del “Ceibo” rige por un plazo de seis meses y vence en fecha 30 de abril del 2015. Que mediante Decreto Ejecutivo N° 34938-MOPT, se realizó la “Declaratoria de conveniencia de las acciones para la rehabilitación y ampliación de la Carretera Interamericana norte tramo “Barranca- Penas Blanca”; 2.
El avance actual del proyecto no permite modificación del diseño en virtud de que, de acuerdo al informe rendido por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), a la fecha la construcción del “intercambio” en la ciudad de CAÑAS, se ha construido en un 30% de la infraestructura del puente aéreo; y que, debido a la presencia del árbol de "Ceiba", las obras de ejecución se han obstruido; 3. Las gestiones de la comunidad fueron debidamente atendidas, ya que el diseño del intercambio fue sometido a consultas populares de la comunidad de Cañas, según consta en el informe de la Ing. Campos, el cual incluye una secuencia cronológica que evidencia las acciones desarrolladas por el CONAVI en relación con los intentos de salvar, trasplantar o clonar (opción que no tuvo éxito) el árbol de Ceiba; 4. Debe asegurarse la debida prevención, protección y seguimiento de los procesos que impactan al medio ambiente de manera que sean satisfechas tanto las necesidades ambientales, como las de progreso, las cuales sin embargo, se ven seriamente afectadas ante la alternativa de salvar el árbol que se traduce en un retraso de 6 meses en el proyecto, con un costo total de C/. 4,085,622, 662. 02.
(colones), y la de trasplantarlo, en un costo total de estimado de C/.2,407,902,662.02. (colones), siendo la alternativa de cortar el árbol de “Ceiba” el criterio técnico adecuado de todos los ingenieros forestales consultados. Se valora asimismo el informe de la Ing. Campos en el sentido de que a partir del 24 de marzo de 2015, la empresa constructora podrá plantear reclamos por atrasos por parle de la administración, al no liberar el derecho de vía como cartelariamente se debía entregar a la empresa constructora. 5. Sobre la declaratoria de patrimonio histórico y cultural del “Ceibo Cañero”, es claro que de conformidad con la certificación de fecha 18 de enero del año 2011 emitida por el Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Histórico Cultural del Ministerio de Cultura y Juventud, este no aparece declarado como patrimonio histórico arquitectónico. La Sala rescata lo informado por la Ing. Campos, en el sentido de que se está trabajando en una compensación ambiental de los proyectos de la carretera Cañas Liberia con FONAFIFO, por C/. 40,000,000.00 y se cuenta con la donación de 40 árboles de Ceiba para sembrar donde la comunidad cañera decida.
Esta Sala entiende que la realización del proyecto de Ampliación y Rehabilitación de la Ruta Nacional No. 1 ha significado un costo ambiental, el cual fue analizado por las administraciones competentes en estricto cumplimiento de la normativa relacionada, las cuales de previo a ejecutar el proyecto en cuestión, realizaron las gestiones requeridas y obtuvieron las autorizaciones respectivas ante el Ministerio de Ambiente y Energía y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Al tenor de lo expuesto, esta Sala considera que las autoridades recurridas no han actuado en forma arbitraria. No se ha lesionado el derecho a un ambiente sano porque la medida cumple con todos los requerimientos legales en materia ambiental para este tipo de supuestos.
Por otra parte, no acreditó la parte demandante que se produzca una lesión al patrominio histórico cultural de conformidad con las regulaciones vigentes.
VI.En consecuencia y de acuerdo a los considerandos anteriores, no estima este Tribunal que en el caso concreto se haya producido una lesión al derecho a un ambiente sano consagrado en el artículo 50 de la Constitución Política ni al patrimonio histórico cultural de la zona, consagrado en el artículo 89, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara con lugar el recurso. Comuníquese.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO
I.El presente recurso de amparo fue desestimado por la mayoría de esta Sala Constitucional con sustento en dos razones esenciales: a) el alto costo económico que representa salvar el árbol de Ceiba y b) el estudio efectuado por las autoridades competentes que llevó a concluir la necesidad de talar el “Ceibo Cañero”. Respetuosamente, disiento de la posición externada por el resto de mis compañeros.
II.En primer lugar, es importante destacar que la primera autorización para talar el árbol fue otorgada por el Área de Conservación Arenal Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante la resolución No. ACAT – SBM – 01 – 504 – IF – 019 – 2012 de las 9:00 hrs. de 21 de mayo de 2012; sin embargo, fue hasta el mes siguiente (junio de 2012) – según el propio dicho del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad - que se identificó el sentir comunal entorno al árbol de Ceiba y se comenzaron a efectuar las consultas populares. Las autoridades del Consejo Nacional de Vialidad tenían la obligación de tomar en cuenta la existencia del árbol así como sus implicaciones ambientales y culturales antes de realizar los diseños y comenzar la construcción de la carretera.
III.El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad señaló en su informe que la modificación del diseño de la carretera, en el estado actual de avance (alrededor del 30 %), significaría un atraso de seis meses y un costo de 4.085.622.662,02 colones; de otra parte, su transplante supondría un atraso de cuatro meses y un costo de 2.407.902.662,02 colones. Para realizar estas aseveraciones se utilizó el informe técnico de una Especialista Ambiental y Social del Proyecto Cañas – Liberia (Unidad Ejecutora – PIV-I). Los datos consignados en el documento referido me generan serias dudas respecto del costo de las medidas alternativas a la tala. En efecto, no se citan apropiadamente las fuentes que respaldan las valoraciones, pues solo se señalan los Anexos sin que fueran aportados al expediente. Nótese también que según afirmó la funcionaria citada, el transplante fue rechazado pues no “(…) existe estudio alguno que demuestre que esta es una solución científicamente adecuada y con probabilidad de éxito (…)”.
Lo anterior se afirma sin importar que de conformidad con el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo: “(…) Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente (…)” (el énfasis no pertenece al original).
IV.En el voto salvado consignado en la sentencia No. 2007 – 001458 de las 08:48 hrs. de 2 de febrero de 2007 (en el cual se discutió la legitimidad de la tala de varios árboles para la construcción de la vía ubicada a un costado de las instalaciones de la Televisora Canal 6 en la Uruca), señalé:
“(…) El problema que plantea la actora no se reduce a la simple tala de “algunos árboles” sino a las prácticas y soluciones que se implementan en el medio urbano, pues es bien conocido que en nuestras ciudades es necesaria la preservación de zonas verdes con el fin de mejorar la calidad del aire y con propósitos recreativos. Estos focos funcionan como verdaderos pulmones y de ahí la trascendencia de, en vez de reducirlos, conservarlos e irlos ampliando paulatinamente. La decisión que se impugna en este amparo promueve precisamente lo contrario, es decir, la sustitución del “pulmón” por asfalto, de suerte que en vez de contarse con mecanismos de mejoramiento de la calidad del aire con lo que se contará es con un mayor flujo vehicular. Ni el argumento de que la tala que se practicará quedará remediada con la posterior sustitución con nuevos árboles, ni el de que de todas formas se trataba de árboles plantados por el ser humano justifican, desde el punto de vista ambiental, la práctica que aquí se cuestiona.
En temas ambientales es de sobra conocido que la mayor parte de los daños que se causen tienen carácter irreversible, o de muy lenta remediación, de suerte que los paliativos que se enuncian en el informe son, a mi juicio, insuficientes, al igual que las explicaciones sobre la necesidad de recurrir a la tala para la solución del problema vial del sector (…)” (posición reiterada en la sentencia No. 2007 – 002298 de las 16:48 hrs. de 20 de febrero de 2007, respecto de la tala de árboles para la ampliación de la vía ubicada al costado sur del Parque Metropolitano La Sabana).
V.Desde mi punto de vista, debe existir un cuidadoso balance entre las necesidades que genera el progreso, la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la protección del patrimonio histórico – cultural; considero no resulta admisible optar por el sacrificio de estos derechos fundamentales como una condicionante para lograr el crecimiento económico y social, sin antes haber agotado todas las posibilidades de garantía. Creo también que de previo a desestimarse el recurso de amparo, debió solicitarse prueba para mejor resolver con el fin de aclarar el sustento de la posición de las autoridades recurridas. Ahora bien, al subsistir la duda, en aplicación del principio “in dubio pro natura”, declaro con lugar el recurso con sus consecuencias.
Gilbert Armijo Sancho
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