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Res. 03721-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/03/2015

Res. 03721-2015 Sala ConstitucionalRes. 03721-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 003721-2015 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta minutos del trece de marzo del dos mil quince. Recurso de amparo interpuesto por Sonia Rebeca Montealegre Pérez, mayor, casada una vez, abogada y notaria, vecina de Heredia, a favor de ella misma y de Marcelo de los Ángeles Solís Chinchilla, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Pérez Zeledón, contra el Jefe de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacifico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:23 hrs. del 26 de febrero del 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacifico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía y expresa que propietaria de la finca situada en la provincia de San José, distrito tres Daniel Flores, cantón 19 de Pérez Zeledón, inscrita bajo la matrícula de folio real No. 141110-000. Explica que el uso de esa propiedad por más de 40 años ha sido para la agricultura y la ganadería. Dice que por la propiedad atraviesa una quebrada que es utilizada para las actividades agropecuarias y, actualmente, existe un contrato de alquiler con el amparado, que comenzó a regir el 01 de mayo de 2013 y prorrogable en forma automática por períodos sucesivos de un año cada uno. Manifiesta que el 20 de febrero de 2015, recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario del MINAE, Área de Conservación La Amistad Pacífico, Oficina Subregional de Pérez Zeledón, quien le informó que se iba a proceder a notificar un oficio al inquilino de su propiedad en vista de una denuncia interpuesta por un vecino, dado que el ganado ingresa a tomar agua de la quebrada que atraviesa por la finca. Añade que ese mismo día se le notificó al arrendante de la finca el oficio No. ACLA-P-SRPY-201 y verbalmente se le indicó que "debe cercar las áreas de protección" para no dejar ingresar el ganado y sino lo hacía estaría incurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad. Alega que hasta el momento de la interposición de este recurso, no ha sido notificada del acto antes dicho, pese a que es la propietaria del terreno. Agrega que en dicho oficio no se indicó los recursos que caben contra el acto impugnado ni tampoco el plazo para interponerlos, en infracción del debido proceso y el derecho de defensa. Aduce que cercar las áreas de protección supondría dividir la propiedad en dos -pues la quebrada pasa en medio de la propiedad- y dejar sin acceso la parte posterior, así como impedirle el acceso al agua para su ganado, en infracción del artículo 45 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Gerardo Mora Mora, en su condición de jefe de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacifico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 13:53 hrs. del 5 de marzo del 2015), que al realizar la consulta al Registro Nacional de la Propiedad, se confirma que la recurrente es la propietaria registral del inmueble donde se dan los hechos que dieron origen al presente recurso. Dice que esa oficina conoce el uso actual de la finca (ganadería), a partir del 24 de setiembre del 2014, cuando se realizó inspección a la finca en atención a la denuncia presentada. Menciona que de esa fecha no conocían del uso que se le daba al inmueble. Aduce que la finca es atravesada por una quebrada, tal y como consta en la inspección realizada por funcionarios de esa oficina, la cual, actualmente, es utilizada para el consumo del ganado como una actividad que se desarrolla en el inmueble. Señala que en cuanto al contrato de alquiler, actualmente no lo conocen, pero, según lo afirma la propietaria del inmueble, fue establecido entre ella y el señor Marcelo de Los Ángeles Solis. Cuenta que es cierto que el 20 de febrero del 2015, personalmente, procedió a llamar a la recurrente con el fin de indicarle que en su propiedad se estaba dando una afectación del cauce de la quebrada, así como de sus áreas de protección, producto de la actividad ganadera que se desarrolla en el inmueble, la cual es utilizada para el consumo humano, por los vecinos aguas abajo. Menciona que le indicó que esas actividades no son permitidas, según la legislación vigente y que por tanto habían procedido a interponer una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra el señor Marcelo Solis, por ser el responsable directo de la actividad ganadera que se realiza, al haber arrendado el inmueble con ese fin. Comenta que, asimismo, se le hizo saber a la recurrente que de acuerdo con las facultades que les da la legislación vigente y con el fin de prevenir mayores daños al ambiente, procederían a notificarle personalmente al señor Solis Chinchilla, una Medida Cautelar Administrativa, la cual, efectivamente, se notificó ese mismo día. Explica que se le ordenó abstenerse, en forma inmediata, de realizar cualquier labor que implique la invasión del área de protección de la quebrada, tales como la chapea de vegetación e ingreso de ganado, sin contar con los permisos correspondientes. Afirma que esa medida es de acatamiento obligatorio en el momento de ser notificado personalmente. Alega que todo lo anterior de conformidad con los artículos 50 de la Constitución Política, 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, 8, 9, 11 y 22 de la Ley de Biodiversidad, 54 de la Ley Forestal y 15 de le Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Manifiesta que, asimismo, la Medida Cautelar establece que en caso de incumplimiento, podría estar incurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad y procederían a elevar el caso a las autoridades judiciales correspondientes. Aduce que en cuanto al cercado de las áreas de protección de la quebrada, no es cierto lo que afirma la recurrente de que se le indicó que si no cercaba las áreas de protección estaría incurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad, ya que lo que se les indicó verbalmente, tanto a la recurrente, como al señor Solís Chinchilla, fue que era una de las formas más adecuada de evitar que el ganado invada el área de protección y el cauce de la quebrada, evitándose que el daño ambiental continúe. Informa que la Medida Cautelar Administrativa no indica, expresamente, que se debe proceder a cercar las áreas de protección, sino más bien se concentra en solicitar, en forma inmediata, que se abstenga de realizar cualquier labor que implique la invasión del área de protección de la quebrada, por tanto, el cerco, es una de las formas de establecer una barrera que impida que el ganado siga afectando las áreas de protección de la quebrada, dado el uso actual que se le da a la finca, pero no fue una orden dada por su representada. Alega que la Administración, en análisis del caso concreto, decidieron dictar las medidas cautelares a las personas que identificaron en el campo como los aparentes responsables de la invasión y daños en el área de protección del río y no consideraron, en el momento, que fuera necesario dictarla contra la propietaria del terreno, en virtud del contrato de arrendamiento alegado por el amparado. Menciona que lo que sí consideró oportuno, fue comunicar a la propietaria registral de lo que estaba sucediendo. Aduce que, sin embargo; la interposición de medidas cautelares se hace para frenar y/o evitar que se causen daños al ambiente y consideraron que era prudente la interposición contra las personas que tenían como actores en el momento de los hechos. Dice que con respecto al alegato de que en dicho oficio no se indicó los recursos que caben contra el acto impugnado ni tampoco el plazo para interponerlos, en infracción al debido proceso y al derecho de defensa, considera que la recurrente confunde los alcances de la medida cautelar y de un procedimiento en si mismo, dentro del cual, se dará el debido proceso, en su momento, y en el que es posible interponer las medidas cautelares o asegurativas, incluso antes de interponer las denuncias correspondientes, en aplicación de los principios y criterios ambientales como es el precautorio o indubio pro natura que establece que cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección, criterio que faculta a la Administración a tomar medidas que frenen posibles daños ambientales o los prevengan. Cita lo resuelto por esta Sala en otro caso, donde en el Área de Conservación La Amistad Pacífico dispuso una medida cautelar por invasión de áreas de protección. Refiere que, primero, se interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo, causa que se conoce bajo el expediente No. 17-15-02-TAA y fue hasta el 20 de febrero del 2015 que llamó a la recurrente. Apunta que el debido proceso y la oportunidad de defensa se le proporcionaran en el Tribunal Ambiental Administrativo. Acerca del argumento de la recurrente de cercar las áreas de protección supondría dividir la propiedad en dos, pues la quebrada pasa en medio de la propiedad y dejar sin acceso la parte posterior, así como impedirle el acceso al agua para su ganado, aclara que esa no fue una medida ordenada por esa Oficina. Cuenta que cuando conversó con la recurrente, le indicó que esa era una posible solución para que el ganado no llegue hasta la orilla de la quebrada y de esa forma no invada el área de protección con todo lo que ello implica. Esboza que considera que las cercas internas no dividen la propiedad en dos, ya que la propiedad tiene su linderos bien definidos y su área debidamente inscrita en el Registro Nacional, más bien se trata de cumplir con lo que establece la normativa vigente en cuanto a la protección de un recurso hídrico y sus áreas de protección, de la invasión causada por el ganado. Expone que en cuanto al acceso al agua del ganado, cabe la posibilidad de construir abrevaderos fuera del área de protección y canalizar mediante tubos o mangueras el agua hasta los mismos, de tal manera que no sea necesario que el ganado ingrese al cauce de la quebrada ni a su área de protección. Argumenta que todo lo anterior cumpliendo, previamente, con lo que establece la normativa vigente para el uso de recursos hídricos de dominio público. Alega que el respeto a las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575, no constituye una violación a la propiedad privada sino una limitación al uso establecido por ley como lo exige la Constitución Política, motivo por el cual no lleva razón la recurrente en ese sentido. Señala que una vez que fueron notificados de este recurso, hicieron inspección de campo en la finca de la recurrente, la cual consta en el informe No. ACLAP-SRPZ-294-2015 del miércoles 4 de marzo del 2015, con el objetivo de supervisar el cumplimiento de la Medida Cautelar Administrativa No. ACLA-P-SRPZ-201, notificada el pasado 20 de marzo del 2015, contra el amparado. Apunta que, como se dijo, en la Medida Cautelar se le ordenó que se abstuviera, en forma inmediata, de realizar cualquier labor que implique la invasión del área de protección de la quebrada, tales como la chapea de vegetación e ingreso de ganado, sin contar con los permisos correspondientes. Cuenta que al llegar al sitio se pudo comprobar que, recientemente, se procedió a construir una cerca con alambre de púas (3 hilos), a una distancia aproximada de 15 metros de la quebrada. Expresa que con la construcción de esta cerca existe alta probabilidad de que se cumpla lo establecido en la Medida Cautelar Administrativa, ya que la cerca impedirá que el ganado ingrese e invada el área de protección de la quebrada. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 20 de febrero de 2015 recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacífico del MINAE, quien le informó que se iba a proceder a notificar un oficio al inquilino de su propiedad, pues un vecino denunció que el ganado ingresa a tomar agua de la quebrada que atraviesa por la finca. Añade que, ese mismo día, se le notificó al arrendante de la finca un oficio y verbalmente se le indicó que "debe cercar las áreas de protección" para no dejar ingresar el ganado y sino lo hacía estaría incurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad. Reclama que cercar las áreas de protección supondría dividir la finca en dos -pues la quebrada pasa en medio de la propiedad- y dejar sin acceso la parte posterior, así como impedirle el acceso al agua para su ganado. Acusa que no ha sido notificada, pese a que es la propietaria del terreno y que, además, en el citado oficio no se indicaron los recursos procedentes, el órgano que los resolverá, ante quién se debe presentar y el plazo para su interposición II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 24 de setiembre del 2014, personeros de la autoridad recurrida realizaron una inspección a la quebrada que atraviesa la finca de la recurrente en atención a una denuncia presentada por un vecino ese día y se corroboró que el área de protección de ese curso de agua estaba invadido con pasto, al cual, además, ingresaba el ganado (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada). b) El 17 de diciembre del 2014, la autoridad recurrida interpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo una denuncia contra la recurrente y el amparado, por invasión del área protegida de una quebrada con pasto para pastoreo y posible contaminación. Esa causa se conoce bajo el expediente No. 17-15-02-TAA (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • c)La autoridad recurrida emitió la Medida Cautelar Administrativa No.

    ACLA-P-SRPZ-201 del 18 de febrero del 2015, mediante la cual le indicó al amparado lo siguiente: ³El día 24 de setiembre de 2014, en inspección realizada en la propiedad de Rebeca Montealegre Pérez, sita en Repunta de Daniel Flores, Pérez Zeledón, 300m noreste de la Iglesia católica, se detectó una invasión del área de protección de una quebrada mediante chapea de la vegetación y permitiendo el ingreso del Ganado, sin contar con los permisos correspondientes, por lo que en este acto, se procede al dictado de esta MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA, para que se abstenga en forma inmediata, de realizar cualquier labor que implique la invasión del Área de protección de la quebrada, tales como la chapea de vegetación, e ingreso de ganado, sin contar con los permisos correspondientes. Esta medida es de acatamiento obligatorio en el momento de ser notificado personalmente. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 50 de la Constitución Política, 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, y 8, 9,11,22 de la Ley de Biodiversidad y con las facultades que nos confiere el artículo 54 de la ley Forestal y artículo 15 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Se le advierte que de incumplir con las medidas cautelares aquí dictadas, podrá estar incurriendo en el delito de Desobediencia a la Autoridad y procederemos a elevar el caso ante las instancias judiciales correspondientes ´(informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    • d)El 20 de febrero del 2015, el recurrido, personalmente, procedió a llamar a la recurrente con el fin de indicarle que en su propiedad se estaba dando una afectación del cauce de la quebrada, así como de sus áreas de protección, producto de la actividad ganadera que se desarrolla en el inmueble, la cual es utilizada para el consumo humano, por los vecinos aguas abajo. También le indicó que esas actividades no son permitidas, según la legislación vigente y que por tanto habían procedido a interponer una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra el amparado, por ser el responsable directo de la actividad ganadera que se realiza, al haber arrendado el inmueble con ese fin (informe de la autoridad recurrida).
    • e)En la llamada telefónica del 20 de febrero del 2015, el recurrido también le comentó a la recurrente que de acuerdo con las facultades que les da la legislación vigente y con el fin de prevenir mayores daños al ambiente, procederían a notificarle personalmente al amparado una Medida Cautelar Administrativa, la cual, efectivamente, se notificó ese mismo día (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • f)El 4 de marzo del 2015, personeros de la autoridad recurrida hicieron una inspección en el lugar de interés y como resultado de ésta se indicó: « Al llegar al sitio se pudo comprobar que recientemente se procedió a construir una cerca con alambre de púas (3 hilos), a una distancia aproximada de 15 metros de la quebrada. Con la construcción de esta cerca existe alta probabilidad de que se cumpla lo establecido en la Medida Cautelar Administrativa, ya que la cerca impedirá que el ganado ingrese e invada el área de protección de la quebrada (informe de la autoridad y prueba aportada).

    III.- Sobre la alegada violación al derecho de propiedad de la recurrente. Esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos que la inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el artículo 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha considerar elástico y dinámico esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que co-existen con aquél (sentencia No. 6055 de las 10:27 horas del 8 de noviembre de 1996 y sentencia No. 5097-1993 de las 10:24 hrs. del 15 de octubre del 1993). Contrario a lo que afirma la recurrente, estima la Sala que, en el presente caso, no se ha producido una infracción a su derecho a la propiedad, ni una restricción ilegítima al ejercicio de sus derechos como propietaria del bien en cuestión. El dictado, el 18 de febrero del 2015, por parte de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de una medida cautelar ante la denuncia interpuesta por un tercero, no constituye una infracción a su derecho de propiedad. Al recibir una denuncia por posible daño ambiental causado porque el área de protección de la quebrada que atraviesa la finca de la recurrente había sido irrespetada, ya que estaba invadida con pasto, al cual, además, ingresaba el ganado, contaminando el agua que se utiliza para consumo humano, lo que, además, se corroboró con una inspección in situ, la autoridad recurrida ordenó al amparado, como inquilino de la recurrente, abstenerse de ³«realizar cualquier labor que implique la invasión del Área de protección de la quebrada, tales como la chapea de vegetación, e ingreso de ganado...´. Medida cautelar que se estimó indispensable porque existe la posibilidad de que los daños que se ocasionen al medio ambiente y salud humana, sean de difícil o imposible reparación, de forma tal que en aplicación del principio "in dubio pro natura" se tomó esa determinación. Además, el 17 de diciembre del 2014 se había interpuesto ante el Tribunal Ambiental Administrativo una denuncia contra la recurrente y el amparado, quien alquila la finca donde se refiere acaecieron tales hechos. En cuanto al supuesto cercamiento del área de protección que supondría dividir la finca en dos -pues la quebrada pasa en medio de la propiedad- y dejar sin acceso la parte posterior, así como impedirle el acceso al agua para su ganado, -lo que considera violatorio de su derecho de propiedad-, el recurrido ha aclarado que esa no fue una medida ordenada por esa Oficina, sino que el 20 de febrero pasado, cuando conversó telefónicamente con la recurrente, le indicó que esa era una posible solución para que el ganado no llegue hasta la orilla de la quebrada y de esa forma no invada el área de protección. Que, además, en cuanto al acceso al agua del ganado, cabe la posibilidad de construir abrevaderos fuera del área de protección y canalizar mediante tubos o mangueras el agua hasta éstos, de tal manera que no sea necesario que el ganado ingrese al cauce de la quebrada ni a su según inspección realizada el 4 de marzo, se comprobó que se ³ área de protección. Igualmente, se corrobora con vista del acto administrativo que dispuso la medida cautelar, que no se resolvió en tal sentido. Por ello, no es posible presuponer una afectación a su derecho de propiedad como acusa. Aparte de que no es competencia de esta Sala valorar los alcances de esa disposición, por ser un extremo de legalidad ordinaria. No obstante, se tiene de lo informado que según inspección realizada el 4 de marzo se comprobó que se procedió a construir una cerca con alambre de púas (3 hilos), a una distancia aproximada de 15 metros de la quebrada. Con la construcción de esta cerca existe alta probabilidad de que se cumpla lo establecido en la Medida Cautelar Administrativa, ya que la cerca impedirá que el ganado ingrese e invada el área de protección de la quebrada. Lo que denota, aun más, que no tiene asidero la alegada afectación al derecho de propiedad. Por las razones expuestas, se considera improcedente el amparo en cuanto a este extremo.

    IV.- Sobre la violación del derecho al debido proceso de la recurrente. En cuando a la inconformidad de la recurrente por el hecho de que se no se le haya notificado la medida cautelar dictada por la autoridad recurrida, como sí aconteció con su inquilino, se tiene de lo informado que se decidió dictar las medidas cautelares a la persona que se identificó en el campo como aparente responsable de la invasión y daños en el área de protección del río y no consideraron, en ese momento, que fuera necesario dictarla contra la propietaria del terreno, en virtud del contrato de arrendamiento alegado por el amparado. Además, en ese sentido, así se le notificó al amparado. Debido al tipo de medida y la perentoriedad con la que se debía tomar en razón de lo que se pretendía proteger, a saber: agua para consumo humano, en nada afecta que se dispusiera solo contra el amparado, quien, según la inspección, se determinó que era el presunto responsable directo de los hechos denunciados y el que estaba en la propiedad, no así la recurrente. Nótese además, que por los mismos hechos, la recurrente sí está denunciada ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Ahora bien, si se encuentra disconforme con la medida cautelar dispuesta en una finca de su propiedad, ello es un conflicto que no corresponde dilucidarse en esta vía, máxime que excedería la naturaleza sumaria del amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio. Siendo lo pertinente, si ha bien lo considera, que plantee las acciones respectivas en la propia vía administrativa y hasta en la jurisdicción común. En consecuencia, se estima que la autoridad recurrida no ha inobservado el debido proceso en demerito de la recurrente.

    V.- Acerca de la violación del derecho al debido proceso del amparado. Acusa la recurrente que en el oficio No. ACLA-P-SRPZ-201 del 18 de febrero del 2015, en el que dispusieron medidas cautelares al amparado, no se indicaron los recursos procedentes, el órgano que los resolverá, ante quién se debe presentar y el plazo para su interposición. Al respecto, el recurrido informó que ³la recurrente confunde los alcances de la medida cautelar y de un procedimiento en si mismo, dentro del cual, se dará el debido proceso, en su momento, y en el que es posible interponer las medidas cautelares o asegurativas, incluso antes de interponer las denuncias correspondientes, en aplicación de los principios y criterios ambientales como es el precautorio o indubio pro natura que establece que cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección, criterio que faculta a la Administración a tomar medidas que frenen posibles daños ambientales o los prevengan«´. Sobre tal disyuntiva, es menester indicar que el determinar si una medida cautelar ante causam dispuesta en sede administrativa tiene o no recursos, es un tema de legalidad ordinaria que no le corresponde revisar a este Tribunal. Por ello, deberá la parte recurrente o el amparado, plantear tal inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la sede jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente en cuanto a este punto.

    VI.- Conclusión. Así, en mérito de lo señalado, al no constatarse con los hechos impugnados que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente o del amparado, no procede más que la desestimación del recurso en todos sus extremos petitorios.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 003721-2015 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas treinta minutos del trece de marzo del dos mil quince. Recurso de amparo interpuesto por Sonia Rebeca Montealegre Pérez, mayor, casada una vez, abogada y notaria, vecina de Heredia, a favor de ella misma y de Marcelo de los Ángeles Solís Chinchilla, mayor, casado una vez, agricultor, vecino de Pérez Zeledón, contra el Jefe de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacifico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:23 hrs. del 26 de febrero del 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacifico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía y expresa que propietaria de la finca situada en la provincia de San José, distrito tres Daniel Flores, cantón 19 de Pérez Zeledón, inscrita bajo la matrícula de folio real No. 141110-000. Explica que el uso de esa propiedad por más de 40 años ha sido para la agricultura y la ganadería. Dice que por la propiedad atraviesa una quebrada que es utilizada para las actividades agropecuarias y, actualmente, existe un contrato de alquiler con el amparado, que comenzó a regir el 01 de mayo de 2013 y prorrogable en forma automática por períodos sucesivos de un año cada uno. Manifiesta que el 20 de febrero de 2015, recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario del MINAE, Área de Conservación La Amistad Pacífico, Oficina Subregional de Pérez Zeledón, quien le informó que se iba a proceder a notificar un oficio al inquilino de su propiedad en vista de una denuncia interpuesta por un vecino, dado que el ganado ingresa a tomar agua de la quebrada que atraviesa por la finca. Añade que ese mismo día se le notificó al arrendante de la finca el oficio No. ACLA-P-SRPY-201 y verbalmente se le indicó que "debe cercar las áreas de protección" para no dejar ingresar el ganado y sino lo hacía estaría incurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad. Alega que hasta el momento de la interposición de este recurso, no ha sido notificada del acto antes dicho, pese a que es la propietaria del terreno. Agrega que en dicho oficio no se indicó los recursos que caben contra el acto impugnado ni tampoco el plazo para interponerlos, en infracción del debido proceso y el derecho de defensa. Aduce que cercar las áreas de protección supondría dividir la propiedad en dos -pues la quebrada pasa en medio de la propiedad- y dejar sin acceso la parte posterior, así como impedirle el acceso al agua para su ganado, en infracción del artículo 45 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, estima lesionados sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Gerardo Mora Mora, en su condición de jefe de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacifico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía (escrito presentado a las 13:53 hrs. del 5 de marzo del 2015), que al realizar la consulta al Registro Nacional de la Propiedad, se confirma que la recurrente es la propietaria registral del inmueble donde se dan los hechos que dieron origen al presente recurso. Dice que esa oficina conoce el uso actual de la finca (ganadería), a partir del 24 de setiembre del 2014, cuando se realizó inspección a la finca en atención a la denuncia presentada. Menciona que de esa fecha no conocían del uso que se le daba al inmueble. Aduce que la finca es atravesada por una quebrada, tal y como consta en la inspección realizada por funcionarios de esa oficina, la cual, actualmente, es utilizada para el consumo del ganado como una actividad que se desarrolla en el inmueble. Señala que en cuanto al contrato de alquiler, actualmente no lo conocen, pero, según lo afirma la propietaria del inmueble, fue establecido entre ella y el señor Marcelo de Los Ángeles Solis. Cuenta que es cierto que el 20 de febrero del 2015, personalmente, procedió a llamar a la recurrente con el fin de indicarle que en su propiedad se estaba dando una afectación del cauce de la quebrada, así como de sus áreas de protección, producto de la actividad ganadera que se desarrolla en el inmueble, la cual es utilizada para el consumo humano, por los vecinos aguas abajo. Menciona que le indicó que esas actividades no son permitidas, según la legislación vigente y que por tanto habían procedido a interponer una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra el señor Marcelo Solis, por ser el responsable directo de la actividad ganadera que se realiza, al haber arrendado el inmueble con ese fin. Comenta que, asimismo, se le hizo saber a la recurrente que de acuerdo con las facultades que les da la legislación vigente y con el fin de prevenir mayores daños al ambiente, procederían a notificarle personalmente al señor Solis Chinchilla, una Medida Cautelar Administrativa, la cual, efectivamente, se notificó ese mismo día. Explica que se le ordenó abstenerse, en forma inmediata, de realizar cualquier labor que implique la invasión del área de protección de la quebrada, tales como la chapea de vegetación e ingreso de ganado, sin contar con los permisos correspondientes. Afirma que esa medida es de acatamiento obligatorio en el momento de ser notificado personalmente. Alega que todo lo anterior de conformidad con los artículos 50 de la Constitución Política, 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, 8, 9, 11 y 22 de la Ley de Biodiversidad, 54 de la Ley Forestal y 15 de le Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Manifiesta que, asimismo, la Medida Cautelar establece que en caso de incumplimiento, podría estar incurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad y procederían a elevar el caso a las autoridades judiciales correspondientes. Aduce que en cuanto al cercado de las áreas de protección de la quebrada, no es cierto lo que afirma la recurrente de que se le indicó que si no cercaba las áreas de protección estaría incurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad, ya que lo que se les indicó verbalmente, tanto a la recurrente, como al señor Solís Chinchilla, fue que era una de las formas más adecuada de evitar que el ganado invada el área de protección y el cauce de la quebrada, evitándose que el daño ambiental continúe. Informa que la Medida Cautelar Administrativa no indica, expresamente, que se debe proceder a cercar las áreas de protección, sino más bien se concentra en solicitar, en forma inmediata, que se abstenga de realizar cualquier labor que implique la invasión del área de protección de la quebrada, por tanto, el cerco, es una de las formas de establecer una barrera que impida que el ganado siga afectando las áreas de protección de la quebrada, dado el uso actual que se le da a la finca, pero no fue una orden dada por su representada. Alega que la Administración, en análisis del caso concreto, decidieron dictar las medidas cautelares a las personas que identificaron en el campo como los aparentes responsables de la invasión y daños en el área de protección del río y no consideraron, en el momento, que fuera necesario dictarla contra la propietaria del terreno, en virtud del contrato de arrendamiento alegado por el amparado. Menciona que lo que sí consideró oportuno, fue comunicar a la propietaria registral de lo que estaba sucediendo. Aduce que, sin embargo; la interposición de medidas cautelares se hace para frenar y/o evitar que se causen daños al ambiente y consideraron que era prudente la interposición contra las personas que tenían como actores en el momento de los hechos. Dice que con respecto al alegato de que en dicho oficio no se indicó los recursos que caben contra el acto impugnado ni tampoco el plazo para interponerlos, en infracción al debido proceso y al derecho de defensa, considera que la recurrente confunde los alcances de la medida cautelar y de un procedimiento en si mismo, dentro del cual, se dará el debido proceso, en su momento, y en el que es posible interponer las medidas cautelares o asegurativas, incluso antes de interponer las denuncias correspondientes, en aplicación de los principios y criterios ambientales como es el precautorio o indubio pro natura que establece que cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección, criterio que faculta a la Administración a tomar medidas que frenen posibles daños ambientales o los prevengan. Cita lo resuelto por esta Sala en otro caso, donde en el Área de Conservación La Amistad Pacífico dispuso una medida cautelar por invasión de áreas de protección. Refiere que, primero, se interpuso la denuncia correspondiente ante el Tribunal Ambiental Administrativo, causa que se conoce bajo el expediente No. 17-15-02-TAA y fue hasta el 20 de febrero del 2015 que llamó a la recurrente. Apunta que el debido proceso y la oportunidad de defensa se le proporcionaran en el Tribunal Ambiental Administrativo. Acerca del argumento de la recurrente de cercar las áreas de protección supondría dividir la propiedad en dos, pues la quebrada pasa en medio de la propiedad y dejar sin acceso la parte posterior, así como impedirle el acceso al agua para su ganado, aclara que esa no fue una medida ordenada por esa Oficina. Cuenta que cuando conversó con la recurrente, le indicó que esa era una posible solución para que el ganado no llegue hasta la orilla de la quebrada y de esa forma no invada el área de protección con todo lo que ello implica. Esboza que considera que las cercas internas no dividen la propiedad en dos, ya que la propiedad tiene su linderos bien definidos y su área debidamente inscrita en el Registro Nacional, más bien se trata de cumplir con lo que establece la normativa vigente en cuanto a la protección de un recurso hídrico y sus áreas de protección, de la invasión causada por el ganado. Expone que en cuanto al acceso al agua del ganado, cabe la posibilidad de construir abrevaderos fuera del área de protección y canalizar mediante tubos o mangueras el agua hasta los mismos, de tal manera que no sea necesario que el ganado ingrese al cauce de la quebrada ni a su área de protección. Argumenta que todo lo anterior cumpliendo, previamente, con lo que establece la normativa vigente para el uso de recursos hídricos de dominio público. Alega que el respeto a las áreas de protección establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575, no constituye una violación a la propiedad privada sino una limitación al uso establecido por ley como lo exige la Constitución Política, motivo por el cual no lleva razón la recurrente en ese sentido. Señala que una vez que fueron notificados de este recurso, hicieron inspección de campo en la finca de la recurrente, la cual consta en el informe No. ACLAP-SRPZ-294-2015 del miércoles 4 de marzo del 2015, con el objetivo de supervisar el cumplimiento de la Medida Cautelar Administrativa No. ACLA-P-SRPZ-201, notificada el pasado 20 de marzo del 2015, contra el amparado. Apunta que, como se dijo, en la Medida Cautelar se le ordenó que se abstuviera, en forma inmediata, de realizar cualquier labor que implique la invasión del área de protección de la quebrada, tales como la chapea de vegetación e ingreso de ganado, sin contar con los permisos correspondientes. Cuenta que al llegar al sitio se pudo comprobar que, recientemente, se procedió a construir una cerca con alambre de púas (3 hilos), a una distancia aproximada de 15 metros de la quebrada. Expresa que con la construcción de esta cerca existe alta probabilidad de que se cumpla lo establecido en la Medida Cautelar Administrativa, ya que la cerca impedirá que el ganado ingrese e invada el área de protección de la quebrada. Solicita declarar sin lugar el recurso.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 20 de febrero de 2015 recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacífico del MINAE, quien le informó que se iba a proceder a notificar un oficio al inquilino de su propiedad, pues un vecino denunció que el ganado ingresa a tomar agua de la quebrada que atraviesa por la finca. Añade que, ese mismo día, se le notificó al arrendante de la finca un oficio y verbalmente se le indicó que "debe cercar las áreas de protección" para no dejar ingresar el ganado y sino lo hacía estaría incurriendo en el delito de desobediencia a la autoridad. Reclama que cercar las áreas de protección supondría dividir la finca en dos -pues la quebrada pasa en medio de la propiedad- y dejar sin acceso la parte posterior, así como impedirle el acceso al agua para su ganado. Acusa que no ha sido notificada, pese a que es la propietaria del terreno y que, además, en el citado oficio no se indicaron los recursos procedentes, el órgano que los resolverá, ante quién se debe presentar y el plazo para su interposición II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 24 de setiembre del 2014, personeros de la autoridad recurrida realizaron una inspección a la quebrada que atraviesa la finca de la recurrente en atención a una denuncia presentada por un vecino ese día y se corroboró que el área de protección de ese curso de agua estaba invadido con pasto, al cual, además, ingresaba el ganado (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada). b) El 17 de diciembre del 2014, la autoridad recurrida interpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo una denuncia contra la recurrente y el amparado, por invasión del área protegida de una quebrada con pasto para pastoreo y posible contaminación. Esa causa se conoce bajo el expediente No. 17-15-02-TAA (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • c)La autoridad recurrida emitió la Medida Cautelar Administrativa No.

    ACLA-P-SRPZ-201 del 18 de febrero del 2015, mediante la cual le indicó al amparado lo siguiente: ³El día 24 de setiembre de 2014, en inspección realizada en la propiedad de Rebeca Montealegre Pérez, sita en Repunta de Daniel Flores, Pérez Zeledón, 300m noreste de la Iglesia católica, se detectó una invasión del área de protección de una quebrada mediante chapea de la vegetación y permitiendo el ingreso del Ganado, sin contar con los permisos correspondientes, por lo que en este acto, se procede al dictado de esta MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA, para que se abstenga en forma inmediata, de realizar cualquier labor que implique la invasión del Área de protección de la quebrada, tales como la chapea de vegetación, e ingreso de ganado, sin contar con los permisos correspondientes. Esta medida es de acatamiento obligatorio en el momento de ser notificado personalmente. Todo lo anterior de conformidad con los artículos 50 de la Constitución Política, 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, y 8, 9,11,22 de la Ley de Biodiversidad y con las facultades que nos confiere el artículo 54 de la ley Forestal y artículo 15 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Se le advierte que de incumplir con las medidas cautelares aquí dictadas, podrá estar incurriendo en el delito de Desobediencia a la Autoridad y procederemos a elevar el caso ante las instancias judiciales correspondientes ´(informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).

    • d)El 20 de febrero del 2015, el recurrido, personalmente, procedió a llamar a la recurrente con el fin de indicarle que en su propiedad se estaba dando una afectación del cauce de la quebrada, así como de sus áreas de protección, producto de la actividad ganadera que se desarrolla en el inmueble, la cual es utilizada para el consumo humano, por los vecinos aguas abajo. También le indicó que esas actividades no son permitidas, según la legislación vigente y que por tanto habían procedido a interponer una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo contra el amparado, por ser el responsable directo de la actividad ganadera que se realiza, al haber arrendado el inmueble con ese fin (informe de la autoridad recurrida).
    • e)En la llamada telefónica del 20 de febrero del 2015, el recurrido también le comentó a la recurrente que de acuerdo con las facultades que les da la legislación vigente y con el fin de prevenir mayores daños al ambiente, procederían a notificarle personalmente al amparado una Medida Cautelar Administrativa, la cual, efectivamente, se notificó ese mismo día (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
    • f)El 4 de marzo del 2015, personeros de la autoridad recurrida hicieron una inspección en el lugar de interés y como resultado de ésta se indicó: « Al llegar al sitio se pudo comprobar que recientemente se procedió a construir una cerca con alambre de púas (3 hilos), a una distancia aproximada de 15 metros de la quebrada. Con la construcción de esta cerca existe alta probabilidad de que se cumpla lo establecido en la Medida Cautelar Administrativa, ya que la cerca impedirá que el ganado ingrese e invada el área de protección de la quebrada (informe de la autoridad y prueba aportada).

    III.- Sobre la alegada violación al derecho de propiedad de la recurrente. Esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos que la inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía de rango constitucional recogida por el artículo 45 de la Carta Política. Este derecho contrariamente a como se le concebía en otros tiempos, no es de naturaleza estática sino que conforme a las exigencias de nuestro tiempo se le ha considerar elástico y dinámico esto es, que atribuye a sus titulares, tanto interna como externamente facultades, deberes y limitaciones. El poder del propietario sobre la propiedad está determinado por la función que ésta cumpla. El objeto del derecho de propiedad ha sufrido transformaciones importantes. Actualmente, no sólo es tutelable el derecho de los propietarios, sino también diversos intereses generales o sociales que co-existen con aquél (sentencia No. 6055 de las 10:27 horas del 8 de noviembre de 1996 y sentencia No. 5097-1993 de las 10:24 hrs. del 15 de octubre del 1993). Contrario a lo que afirma la recurrente, estima la Sala que, en el presente caso, no se ha producido una infracción a su derecho a la propiedad, ni una restricción ilegítima al ejercicio de sus derechos como propietaria del bien en cuestión. El dictado, el 18 de febrero del 2015, por parte de la Oficina Subregional de Pérez Zeledón del Área de Conservación La Amistad Pacífico del Sistema Nacional de Áreas de Conservación de una medida cautelar ante la denuncia interpuesta por un tercero, no constituye una infracción a su derecho de propiedad. Al recibir una denuncia por posible daño ambiental causado porque el área de protección de la quebrada que atraviesa la finca de la recurrente había sido irrespetada, ya que estaba invadida con pasto, al cual, además, ingresaba el ganado, contaminando el agua que se utiliza para consumo humano, lo que, además, se corroboró con una inspección in situ, la autoridad recurrida ordenó al amparado, como inquilino de la recurrente, abstenerse de ³«realizar cualquier labor que implique la invasión del Área de protección de la quebrada, tales como la chapea de vegetación, e ingreso de ganado...´. Medida cautelar que se estimó indispensable porque existe la posibilidad de que los daños que se ocasionen al medio ambiente y salud humana, sean de difícil o imposible reparación, de forma tal que en aplicación del principio "in dubio pro natura" se tomó esa determinación. Además, el 17 de diciembre del 2014 se había interpuesto ante el Tribunal Ambiental Administrativo una denuncia contra la recurrente y el amparado, quien alquila la finca donde se refiere acaecieron tales hechos. En cuanto al supuesto cercamiento del área de protección que supondría dividir la finca en dos -pues la quebrada pasa en medio de la propiedad- y dejar sin acceso la parte posterior, así como impedirle el acceso al agua para su ganado, -lo que considera violatorio de su derecho de propiedad-, el recurrido ha aclarado que esa no fue una medida ordenada por esa Oficina, sino que el 20 de febrero pasado, cuando conversó telefónicamente con la recurrente, le indicó que esa era una posible solución para que el ganado no llegue hasta la orilla de la quebrada y de esa forma no invada el área de protección. Que, además, en cuanto al acceso al agua del ganado, cabe la posibilidad de construir abrevaderos fuera del área de protección y canalizar mediante tubos o mangueras el agua hasta éstos, de tal manera que no sea necesario que el ganado ingrese al cauce de la quebrada ni a su según inspección realizada el 4 de marzo, se comprobó que se ³ área de protección. Igualmente, se corrobora con vista del acto administrativo que dispuso la medida cautelar, que no se resolvió en tal sentido. Por ello, no es posible presuponer una afectación a su derecho de propiedad como acusa. Aparte de que no es competencia de esta Sala valorar los alcances de esa disposición, por ser un extremo de legalidad ordinaria. No obstante, se tiene de lo informado que según inspección realizada el 4 de marzo se comprobó que se procedió a construir una cerca con alambre de púas (3 hilos), a una distancia aproximada de 15 metros de la quebrada. Con la construcción de esta cerca existe alta probabilidad de que se cumpla lo establecido en la Medida Cautelar Administrativa, ya que la cerca impedirá que el ganado ingrese e invada el área de protección de la quebrada. Lo que denota, aun más, que no tiene asidero la alegada afectación al derecho de propiedad. Por las razones expuestas, se considera improcedente el amparo en cuanto a este extremo.

    IV.- Sobre la violación del derecho al debido proceso de la recurrente. En cuando a la inconformidad de la recurrente por el hecho de que se no se le haya notificado la medida cautelar dictada por la autoridad recurrida, como sí aconteció con su inquilino, se tiene de lo informado que se decidió dictar las medidas cautelares a la persona que se identificó en el campo como aparente responsable de la invasión y daños en el área de protección del río y no consideraron, en ese momento, que fuera necesario dictarla contra la propietaria del terreno, en virtud del contrato de arrendamiento alegado por el amparado. Además, en ese sentido, así se le notificó al amparado. Debido al tipo de medida y la perentoriedad con la que se debía tomar en razón de lo que se pretendía proteger, a saber: agua para consumo humano, en nada afecta que se dispusiera solo contra el amparado, quien, según la inspección, se determinó que era el presunto responsable directo de los hechos denunciados y el que estaba en la propiedad, no así la recurrente. Nótese además, que por los mismos hechos, la recurrente sí está denunciada ante el Tribunal Ambiental Administrativo. Ahora bien, si se encuentra disconforme con la medida cautelar dispuesta en una finca de su propiedad, ello es un conflicto que no corresponde dilucidarse en esta vía, máxime que excedería la naturaleza sumaria del amparo, proceso en el cual no es material ni razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio. Siendo lo pertinente, si ha bien lo considera, que plantee las acciones respectivas en la propia vía administrativa y hasta en la jurisdicción común. En consecuencia, se estima que la autoridad recurrida no ha inobservado el debido proceso en demerito de la recurrente.

    V.- Acerca de la violación del derecho al debido proceso del amparado. Acusa la recurrente que en el oficio No. ACLA-P-SRPZ-201 del 18 de febrero del 2015, en el que dispusieron medidas cautelares al amparado, no se indicaron los recursos procedentes, el órgano que los resolverá, ante quién se debe presentar y el plazo para su interposición. Al respecto, el recurrido informó que ³la recurrente confunde los alcances de la medida cautelar y de un procedimiento en si mismo, dentro del cual, se dará el debido proceso, en su momento, y en el que es posible interponer las medidas cautelares o asegurativas, incluso antes de interponer las denuncias correspondientes, en aplicación de los principios y criterios ambientales como es el precautorio o indubio pro natura que establece que cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección, criterio que faculta a la Administración a tomar medidas que frenen posibles daños ambientales o los prevengan«´. Sobre tal disyuntiva, es menester indicar que el determinar si una medida cautelar ante causam dispuesta en sede administrativa tiene o no recursos, es un tema de legalidad ordinaria que no le corresponde revisar a este Tribunal. Por ello, deberá la parte recurrente o el amparado, plantear tal inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la sede jurisdiccional competente, vías en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente en cuanto a este punto.

    VI.- Conclusión. Así, en mérito de lo señalado, al no constatarse con los hechos impugnados que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio de la recurrente o del amparado, no procede más que la desestimación del recurso en todos sus extremos petitorios.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.

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