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Res. 05669-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2015
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
SANCION Y MULTAS.
05669-15. MUNICIPALIDAD. DECLARATORIA DE “NON GRATO” A UN GRUPO DE PERSONAS. ASUNTO DE LEGALIDAD.
“(…) Como se indicó en el antecedente de comentario, dada la naturaleza sumaria del amparo, este Tribunal no tiene competencia para valorar, ni cuestionar las razones que dieron origen a la declaratoria de “non grato” que aquí se cuestiona. (…)” VCG02/2021 ... Ver más Otras Referencias: Sentencia: 8889-07 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:
NON GRATO.
05669-15. INFORMACIÓN. DECLARATORIA DE “NON GRATO” A UN GRUPO DE PERSONAS. OTORGAR AUDIENCIA PREVIA PARA DEFENDER INTERESES. CON LUGAR “(…) Bajo ese contexto, se tiene por cierto que ello se inobservó. En efecto, como se expuso en la sentencia transcrita, previo a que se declare a una persona "non grata" debe otorgarse, en forma preceptiva, audiencia, con el fin de que el agraviado pueda exponer los argumentos que estime necesarios para defender sus intereses, dada la naturaleza sancionatoria de la declaratoria en cuestión. Así las cosas, aunque esta Sala no prejuzga las razones que se tuvieron para tomar esa decisión, ante la omisión de comentario, debe estimarse el recurso anulando el acuerdo municipal objetado. Lo anterior sin perjuicio de que la Administración pueda enderezar los procedimientos y tomar la decisión que considere pertinente. (…)” VCG02/2021 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por José María Villalta Florez Estrada, mayor, en unión libre, abogado y ecologista, vecino de Goicoechea, a favor de [Nombre 001] y [Nombre 002], ambos mayores y vecinos de Limón, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el Concejo de Talamanca en la sesión ordinaria No. 231 del 6 de marzo de 2015, dispensó del trámite de comisión y aprobó por unanimidad el acuerdo No. 02, que declara como personas "NON GRATAS" a los amparados, refiriendo para ello acusaciones que no han sido demostradas en ninguna instancia administrativa o jurisdiccional y sin haber seguido un debido proceso.
II.Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, sea porque así ha sido acreditado o bien porque los recurridos hayan omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
- El Concejo de Talamanca, en la sesión ordinaria No. 231 del 6 de marzo de 2015, dispensó del trámite de comisión y aprobó por unanimidad el acuerdo No. 02, que declara como personas "NON GRATAS" a los amparados dentro de ese cantón (informe de las autoridades recurridas y documentación aportada).
- Que el Concejo de Talamanca, de previo a declarar a los amparados como personas "NON GRATAS", les confiriera audiencia.
IV.Sobre el fondo. Sobre la declaratoria de non grato por parte de autoridades municipales, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) Es preciso indicar que dada la naturaleza de este Tribunal Constitucional, como garante de derechos fundamentales, no corresponde a la Sala valorar si son o no ciertas las razones que llevaron a las autoridades municipales recurridas ha adoptar la declaratoria que impugna el recurrente, pues ello implica un complicado ejercicio probatorio que excede el carácter sumario del amparo. En virtud de ello, en este asunto, este Tribunal sólo tiene potestad para revisar si al recurrente se le (sic) lesionado o no su derecho de defensa. En cuanto a éste último aspecto, según lo dispuesto por la Sala en varias sentencias, entre ellas la sentencia número 1994-05183 de las diez horas doce minutos del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y la 2000-02426 de las catorce horas con veintisiete minutos del diecisiete de marzo del dos mil, cuando se está ante una situación como la que nos ocupa, sea declarar a una persona “non grata”, debe de dársele audiencia al afectado para que manifiesta (sic) lo que considere en ejercicio de su derecho de defensa, aunque dicha declaratoria tenga connotaciones eminentemente morales, puesto que en esencia, es una medida de carácter sancionador (…)” Sentencia No. 2007-008889 de las 16:09 hrs. del 21 de junio del 2007.
Como se indicó en el antecedente de comentario, dada la naturaleza sumaria del amparo, este Tribunal no tiene competencia para valorar, ni cuestionar las razones que dieron origen a la declaratoria de “non grato” que aquí se cuestiona. No obstante, sí es tutelable la omisión en otorgar a los amparados una audiencia a efecto de que pudieran hacer ejercicio de su derecho de defensa, como acusa el recurrente y punto sobre el cual omiten informar las autoridades recurridas. Siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando la autoridad recurrida omite injustificadamente informar sobre alguno de los puntos debatidos en el recurso, debe tenerse por cierto lo que al respecto haya manifestado el recurrente (véase, entre otras, la sentencia No. 2411-94 de las 16:36 hrs. del 18 de mayo de 1994). Bajo ese contexto, se tiene por cierto que ello se inobservó.
En efecto, como se expuso en la sentencia transcrita, previo a que se declare a una persona "non grata" debe otorgarse, en forma preceptiva, audiencia, con el fin de que el agraviado pueda exponer los argumentos que estime necesarios para defender sus intereses, dada la naturaleza sancionatoria de la declaratoria en cuestión. Así las cosas, aunque esta Sala no prejuzga las razones que se tuvieron para tomar esa decisión, ante la omisión de comentario, debe estimarse el recurso anulando el acuerdo municipal objetado. Lo anterior sin perjuicio de que la Administración pueda enderezar los procedimientos y tomar la decisión que considere pertinente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo No. 02 tomado por el Concejo de Talamanca en la sesión ordinaria No. 231 del 6 de marzo de 2015, que declara como personas "NON GRATAS" a los amparados dentro de ese cantón. Se restituye a los tutelados en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
SANCION Y MULTAS.
05669-15. MUNICIPALIDAD. DECLARATORIA DE “NON GRATO” A UN GRUPO DE PERSONAS. ASUNTO DE LEGALIDAD.
“(…) Como se indicó en el antecedente de comentario, dada la naturaleza sumaria del amparo, este Tribunal no tiene competencia para valorar, ni cuestionar las razones que dieron origen a la declaratoria de “non grato” que aquí se cuestiona. (…)” VCG02/2021 ... Ver más Otras Referencias: Sentencia: 8889-07 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:
NON GRATO.
05669-15. INFORMACIÓN. DECLARATORIA DE “NON GRATO” A UN GRUPO DE PERSONAS. OTORGAR AUDIENCIA PREVIA PARA DEFENDER INTERESES. CON LUGAR “(…) Bajo ese contexto, se tiene por cierto que ello se inobservó. En efecto, como se expuso en la sentencia transcrita, previo a que se declare a una persona "non grata" debe otorgarse, en forma preceptiva, audiencia, con el fin de que el agraviado pueda exponer los argumentos que estime necesarios para defender sus intereses, dada la naturaleza sancionatoria de la declaratoria en cuestión. Así las cosas, aunque esta Sala no prejuzga las razones que se tuvieron para tomar esa decisión, ante la omisión de comentario, debe estimarse el recurso anulando el acuerdo municipal objetado. Lo anterior sin perjuicio de que la Administración pueda enderezar los procedimientos y tomar la decisión que considere pertinente. (…)” VCG02/2021 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por José María Villalta Florez Estrada, mayor, en unión libre, abogado y ecologista, vecino de Goicoechea, a favor de [Nombre 001] y [Nombre 002], ambos mayores y vecinos de Limón, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Talamanca.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el Concejo de Talamanca en la sesión ordinaria No. 231 del 6 de marzo de 2015, dispensó del trámite de comisión y aprobó por unanimidad el acuerdo No. 02, que declara como personas "NON GRATAS" a los amparados, refiriendo para ello acusaciones que no han sido demostradas en ninguna instancia administrativa o jurisdiccional y sin haber seguido un debido proceso.
II.Hecho probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho, sea porque así ha sido acreditado o bien porque los recurridos hayan omitido referirse según lo prevenido en el auto inicial:
- El Concejo de Talamanca, en la sesión ordinaria No. 231 del 6 de marzo de 2015, dispensó del trámite de comisión y aprobó por unanimidad el acuerdo No. 02, que declara como personas "NON GRATAS" a los amparados dentro de ese cantón (informe de las autoridades recurridas y documentación aportada).
- Que el Concejo de Talamanca, de previo a declarar a los amparados como personas "NON GRATAS", les confiriera audiencia.
IV.Sobre el fondo. Sobre la declaratoria de non grato por parte de autoridades municipales, este Tribunal ha señalado lo siguiente:
“(…) Es preciso indicar que dada la naturaleza de este Tribunal Constitucional, como garante de derechos fundamentales, no corresponde a la Sala valorar si son o no ciertas las razones que llevaron a las autoridades municipales recurridas ha adoptar la declaratoria que impugna el recurrente, pues ello implica un complicado ejercicio probatorio que excede el carácter sumario del amparo. En virtud de ello, en este asunto, este Tribunal sólo tiene potestad para revisar si al recurrente se le (sic) lesionado o no su derecho de defensa. En cuanto a éste último aspecto, según lo dispuesto por la Sala en varias sentencias, entre ellas la sentencia número 1994-05183 de las diez horas doce minutos del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro y la 2000-02426 de las catorce horas con veintisiete minutos del diecisiete de marzo del dos mil, cuando se está ante una situación como la que nos ocupa, sea declarar a una persona “non grata”, debe de dársele audiencia al afectado para que manifiesta (sic) lo que considere en ejercicio de su derecho de defensa, aunque dicha declaratoria tenga connotaciones eminentemente morales, puesto que en esencia, es una medida de carácter sancionador (…)” Sentencia No. 2007-008889 de las 16:09 hrs. del 21 de junio del 2007.
Como se indicó en el antecedente de comentario, dada la naturaleza sumaria del amparo, este Tribunal no tiene competencia para valorar, ni cuestionar las razones que dieron origen a la declaratoria de “non grato” que aquí se cuestiona. No obstante, sí es tutelable la omisión en otorgar a los amparados una audiencia a efecto de que pudieran hacer ejercicio de su derecho de defensa, como acusa el recurrente y punto sobre el cual omiten informar las autoridades recurridas. Siendo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando la autoridad recurrida omite injustificadamente informar sobre alguno de los puntos debatidos en el recurso, debe tenerse por cierto lo que al respecto haya manifestado el recurrente (véase, entre otras, la sentencia No. 2411-94 de las 16:36 hrs. del 18 de mayo de 1994). Bajo ese contexto, se tiene por cierto que ello se inobservó.
En efecto, como se expuso en la sentencia transcrita, previo a que se declare a una persona "non grata" debe otorgarse, en forma preceptiva, audiencia, con el fin de que el agraviado pueda exponer los argumentos que estime necesarios para defender sus intereses, dada la naturaleza sancionatoria de la declaratoria en cuestión. Así las cosas, aunque esta Sala no prejuzga las razones que se tuvieron para tomar esa decisión, ante la omisión de comentario, debe estimarse el recurso anulando el acuerdo municipal objetado. Lo anterior sin perjuicio de que la Administración pueda enderezar los procedimientos y tomar la decisión que considere pertinente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo No. 02 tomado por el Concejo de Talamanca en la sesión ordinaria No. 231 del 6 de marzo de 2015, que declara como personas "NON GRATAS" a los amparados dentro de ese cantón. Se restituye a los tutelados en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Se condena a la Municipalidad de Talamanca al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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