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Res. 05645-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015005645 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-003595-0007-CO, interpuesto por AMALIA LUCÍA NÚÑEZ SERRANO, cédula de identidad 0201860381 Y PEDRO SUÁREZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0201770358, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA,
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas catorce minutos del trece de marzo de dos mil quince, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el ALCALDE MUNICIPAL Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA; EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA (MINISTERIO DE SALUD); Y MILENA EMILIA RAMÍREZ ARGUEDAS, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTA Y REPRESENTANTE LEGAL DE PLAZA COLÓN SOCIEDAD ANÓNIMA. Manifiestan, en resumen: que son adultos mayores y vecinos de la ciudad de Grecia, específicamente del Servicio Alvarado y Molina setenta y cinco metros este. Indican que, el recurrente es discapacitado, por lo que permanece en una cama en su casa de habitación, la cual colinda al este con Plaza Colón Sociedad Anónima. Explican que dicho lugar, dispuso realizar en la semana del diecinueve al veinticuatro de enero de dos mil quince, movimientos de tierra y quemas al aire libre del material removido, sin contar con la autorización de la Municipalidad de Grecia, ni implementar un plan para mitigar las consecuencias de dicha situación. Alegan que, la contaminación ambiental se ha generado de manera constante, lo cual produce una cantidad de polvo, que perjudica de manera severa su salud. Aluden que, presentaron denuncias ante la Municipalidad de Grecia y el Área Rectora de Salud de Grecia; no obstante, la situación se mantiene igual. Estiman violentados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Informan bajo juramento, Adrián Barquero Saborio en su condición de Alcalde Municipal y Rolando Alpizar Oviedo en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Grecia, que mediante notificación de clausura No 594 del tres de febrero del dos mil quince, el Departamento de Inspección llevó a cabo la clausura de dicha actividad, notificando a los responsables en el acto, así como la colocación de dos sellos. La representante legal de la entidad Plaza Colón Sociedad Anónima, alegó que dichos movimientos se realizaron para sanear una serie de anomalías que se estaban presentando con la utilización del predio por indigentes, drogadictos y alcohólicos, quienes incluso amenazaron con prenderle fuego a la maleza, poniendo en riesgo la seguridad de los vecinos colindantes. Añaden que la denuncia presentada por los vecinos ante la Municipalidad es de fecha cuatro de febrero del dos mil quince, un día después de haber llevado a cabo el cierre y colocación de sellos la Municipalidad y que se trata de un movimiento de tierra de bajo impacto. Agregan, que no consta en esa Municipalidad, la tramitación de permiso alguno de movimiento de tierra por parte de la entidad Plaza Colón Sociedad Anónima y respecto a la contaminación o planes de mitigación por el polvo que genera esa actividad, no es competencia de ese ayuntamiento. En cuanto a las quemas del material acumulado, es posible que se trate de residuos generados con el movimiento de capa vegetal referido, e igualmente no es competencia de esa Municipalidad. Consideran los recurridos que no se ha violentado derecho fundamental alguno a los recurrentes, razón de ello, solicitan se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento, Gabriela Miranda Murillo en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia que el 11 de febrero del 2015, el señor Natanael Suárez Muñoz presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Grecia, señalando problemas de polvo, por movimientos de tierra realizados en las cercanías de las viviendas. En virtud de ello, el 11 de febrero del 2015, se realizó visita de inspección ocular al terreno denunciado, por los señores Oscar A. Barrantes Conejo y el Ing. Luis Murillo Durán, funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia, y verificaron que en el terreno desocupado, se eliminó la maleza y árboles, no se observaron problemas sanitarios generados por polvo, siendo que los trabajos ya habían sido clausurados por la Municipalidad de Grecia. Según conversación con los vecinos colindantes, el problema del polvo se presentó cuando se encontraba la maquinaria trabajando en el sitio. El 05 de marzo del 2015, se realizó visita al terreno denunciado, como seguimiento, por parte de los señores Oscar A. Barrantes Conejo y el Ing. Luis Murillo Durán funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia, constataron la condición de clausurado por parte de la Municipalidad de Grecia, y no se evidenció la realización de trabajos en el sitio. Se observó por el lapso de dos horas, la condición climática ventosa de intensidad moderada, y no se observó levantamiento de polvo en el área del terreno en cuestión. Los detalles de dicha inspección constan en el reporte No ARSG-IT-164-2015. El 11 de marzo del 2015, mediante correo electrónico dirigido a la Dra. Gabriela Murillo Miranda, se recibió nota suscrita por Roxana Navarro Vargas, Contralora de Servicios del Ministerio de Salud y el 13 de marzo del 2015, en atención a la citada nota y como seguimiento a la denuncia, se realizó otra visita al terreno, por los señores Oscar A. Barrantes Conejo y la Dra. Yely Víquez Rodríguez, Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Grecia, y comprobaron que, la condición climática prevaleciente en ese momento era de viento de intensidad moderada, no se evidenció levantamiento de polvo en el terreno. El 13 de marzo del 2014, se entregó nota de apercibimiento No CN-ARS-G-0186-2015 a la señora Milena Ramírez Arguedas, representante legal de Plaza Colón Sociedad Anónima, propietaria del citado terreno, con el fin de que implemente las medidas preventivas, para evitar que las corrientes de viento, ocasionen el levantamiento de polvo, que pudiera afectar a los vecinos. Por oficio CN-ARS-G-0190-2015 del 17 de marzo del 2015, se informó a la señora Roxana Navarro Vargas, Contralora de Servicios del Ministerio de Salud, sobre las acciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Grecia. El 17 de marzo del 2015, la señora Milena Ramírez Arguedas presentó nota al Área Rectora de Salud de Grecia, referente al apercibimiento No CN-ARS-G-0190-2015, informando que le es imposible cumplir con lo solicitado, por encontrarse clausurado el inmueble y no pueden entrar camiones para regar el terreno. El 19 de marzo del 2015, por oficio No CN-ARS-G-0202-2015, el Área Rectora de Salud de Grecia, comunicó a la señora Milena Ramirez Arguedas, que mientras le aprueban los permisos, se debe mitigar el levantamiento de polvo, para lo cual no es necesario introducir maquinaria de trabajo al lugar, a fin de evitar posibles molestias por contaminación. Considera la autoridad recurrida, que se ha dado seguimiento al asunto planteado, pero que no se han constatado en el sitio las molestias denunciadas por los recurrentes, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.
4.-Informa bajo juramento, Milena Emilia Ramírez Arguedas, en su condición de Representante legal de Plaza Colón Sociedad Anónima, que al lote de marras, nunca se le había cortado la maleza, y como ingresaban personas a consumir drogas, licor y otras de malas costumbres, se habían posesionado del lote, para realizar actos que ponían en peligro a la vecindad. Además, lo estaban utilizando como basurero clandestino por personas desconocidas. Por lo que se les llamó la atención, ante lo cual amenazaron con quemar el lote. Ante esa amenaza, y observando que se ponía en riesgo los colindantes y la Clínica Médica Sánchez, se contrató a señor José Luis Alfaro Ledezma para remover la maleza seca y sacarla del lote, luego pasar la aplanadora y niveladora para evitar el levantamiento de polvo con el viento; y a su vez, que no creciera la maleza, para evitar el uso anteriormente señalado. Agrega, que solo se quitó la maleza o el llamado charral, por su parte no ha ordenado que se realicen quemas, si se hicieron desconoce quién las realizó. Señala que lo cierto del caso, es que cerca de las viviendas de los recurrentes y de ella, hay cañales muy extensos que son quemados para la corta de la caña de azúcar, y afecta a todos los vecinos de la ciudad de Grecia, lo cual le consta al Área de Salud de Grecia y a la Municipalidad de Grecia que realizan campañas para evitar las quemas de los cañales. Indica que el 03 de febrero del 2015, se presentó el inspector municipal, señor Elian Piedra, notificando a su hijo Adrián Alfaro que la Municipalidad de Grecia ordenaba la clausura de la limpieza del lote, a pesar de que lo que se hacía era limpieza de capa vegetal, como lo obliga el Código Municipal de mantener a los propietarios de lotes vecinales, mantenerlos limpios para evitar problemas de salud. Reitera que no se han realizado movimientos de tierra, toda vez que, no se va a realizar ninguna obra o construcción en el referido lote. Que se apersonó a la Municipalidad de Grecia, a solicitar información sobre la clausura y le entregaron unos documentos para realizar el trámite requerido, para la obtención del permiso para remover la capa vegetal, lanzar agua al lote y luego pasar la niveladora y aplanadora. Agrega que los inspectores del Área de Salud de Grecia, hace algunos días se apersonaron al lote de su representada y no observaron levantamiento de polvo contra ninguna propiedad. Reitera, que la limpieza de la maleza; va en beneficio de todos los vecinos, dado que la propiedad se había convertido en un nido de viciosos, donde se traficaba droga; además de la basura contaminada que lanzaban las personas a altas horas de la noche. Señala que, al descubrir la suscrita que los recurrentes y sus familiares, lanzan las aguas residuales de sus viviendas sobre el lote de su representada, han iniciado una lucha planteando denuncias en las instancias Municipales, Área de Salud y la presentación del amparo. Siendo los recurrentes, los que incumplen la Ley General de la Salud y el Tratamiento de Aguas Residuales, que causan tanto daño por el criadero de zancudos. Considera que lo actuado, es para no poner en riesgo a los vecinos colindantes.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes acusan que en lote colindante a sus propiedades, se realizan movimientos de tierra y quemas al aire libre del material removido, sin contar con la autorización de la Municipalidad de Grecia, y sin implementar un plan para mitigar las consecuencias de dicha situación. Consideran que su derecho a la salud está siendo violentado, por esa contaminación.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En relación con la Municipalidad de Grecia.
En relación con el Área Rectora de Salud de Grecia.
En relación con la representante Plaza Colón S.A.
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
En relación con la Municipalidad de Grecia.
En relación con el Área Rectora de Salud de Grecia.
IV.- Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, dado que son varias las Instituciones públicas denunciadas, se procederá analizar la actuación de cada una de ellas, en forma individual.
V.En relación con las actuaciones de la Municipalidad de Grecia. Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En este sentido, el 04 de febrero de 2015, los vecinos de la comunidad de Barrio Colón presentaron una denuncia por contaminación atmosférica, debido a la gran cantidad de polvo que se desprendía por los movimientos de tierra, que se realizaban en el terreno, contiguo a sus viviendas. Sin embargo, el día anterior a la interposición de dicha queja, las autoridades municipales ya habían realizado la clausura del sitio, así como habían colocado los sellos, debido a que se encontraban realizando movimientos de tierra de bajo impacto y quemas al aire libre, sin contar con los permisos correspondientes. En consecuencia, previo a la interposición del presente recurso, la autoridad recurrida ya había resuelto el problema denunciado; por lo que carece el recurso, en cuanto este extremo carece de interés actual. Sin embargo, pese a que en la gestión, los denunciantes, incluidos los aquí recurrentes, señalaron lugar para recibir notificaciones, no consta que, la parte accionada les haya brindado la respuesta correspondiente. Así las cosas, las autoridades recurridas han lesionado el derecho establecido en el artículo 41, de la Constitución Política, dado que ha transcurrido más de dos meses, desde que se presentó la denuncia y los interesados no han recibido respuesta.
VI.- Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Grecia.- El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública, pues los derecho de salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los limites tolerables para el ser humano-, son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, la Sala tiene por demostrado que el 4 de febrero del 2015, los vecinos de la comunidad de Barrio Colón, incluido los accionantes, presentaron una denuncia, debido a los problemas de polvo generados por los supuestos movimientos de tierra, realizados en un lote cercano, a sus viviendas. En virtud de ello, la autoridad accionada inspeccionó el sitio y no verificó el problema sanitario denunciado, pues no había maquinaria trabajando en el sitio, dado que la Municipalidad de Grecia, ya había intervenido y clausurado la actividad. A su vez, tampoco observaron que por las condiciones de vientos provocara levantamiento de polvo. No obstante lo anterior, se apercibió a la propietaria del bien inmueble, proceder a implementar las medidas de mitigación necesarias, a efecto de mitigar el levantamiento del polvo. Por tales razones, no podría imputarse a las autoridades del Área Rectora de Grecia, una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, y por ende, en eventual infracción al Derecho de la Constitución Política. Ahora bien, si Plaza Colón S.A., cumple o no, con la normativa sanitaria establecida para realizar dicha actividad, o no realizan en forma correcta las medidas de mitigación, estos alegatos no son de recibo en esta sede, sino en la administrativa o judicial correspondiente. Lo anterior, por cuanto, este Tribunal Constitucional no es competente –por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si Plaza Colón S.A., cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, a efecto de llevar a cabo actividad de limpieza de lote. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que la autoridad recurrida no lesionó el derecho a la salud de los recurrentes y demás vecinos, dado que realizó los actos correspondientes para atender la denuncia, tales como inspecciones, medidas de mitigación, dentro de un plazo razonable laactuo en forma acno se produjo el agravio al artículo 21, Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto este extremo.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por el polvo generado a raíz de movimientos de tierra realizados que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa que contiguo a la vivienda de los recurrentes, hay un terreno en el que se está realizando movimientos de tierra, por lo que desprende muchas partículas de polvo, lo que constituye una amenaza para la salud de las personas, lo que viola el derecho de los recurrentes y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación reclamada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace reclamó la existencia de contaminación sónica y por partículas, con lo cual –se afirmaba, se ponía en riesgo la salud de las personas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al artículo 41, de la Constitución Política. Se ordena a Gabriela Miranda Murillo en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, a Adrián Barquero Saborío, y a Rolando Alpizar Oviedo, por su orden Alcalde Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, o a quienes ejerzan tales cargos, que en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan y notifiquen el resultado de la denuncia interpuesta por los recurrentes, ante sus representadas, en fecha cuatro de febrero de 2015. En los demás extremos se declara sin lugar. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Gabriela Miranda Murillo en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, a Adrián Barquero Saborío, y a Rolando Alpizar Oviedo, por su orden Alcalde Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López, ponen notas separadas.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015005645 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-003595-0007-CO, interpuesto por AMALIA LUCÍA NÚÑEZ SERRANO, cédula de identidad 0201860381 Y PEDRO SUÁREZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0201770358, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA,
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas catorce minutos del trece de marzo de dos mil quince, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el ALCALDE MUNICIPAL Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE GRECIA; EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA (MINISTERIO DE SALUD); Y MILENA EMILIA RAMÍREZ ARGUEDAS, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTA Y REPRESENTANTE LEGAL DE PLAZA COLÓN SOCIEDAD ANÓNIMA. Manifiestan, en resumen: que son adultos mayores y vecinos de la ciudad de Grecia, específicamente del Servicio Alvarado y Molina setenta y cinco metros este. Indican que, el recurrente es discapacitado, por lo que permanece en una cama en su casa de habitación, la cual colinda al este con Plaza Colón Sociedad Anónima. Explican que dicho lugar, dispuso realizar en la semana del diecinueve al veinticuatro de enero de dos mil quince, movimientos de tierra y quemas al aire libre del material removido, sin contar con la autorización de la Municipalidad de Grecia, ni implementar un plan para mitigar las consecuencias de dicha situación. Alegan que, la contaminación ambiental se ha generado de manera constante, lo cual produce una cantidad de polvo, que perjudica de manera severa su salud. Aluden que, presentaron denuncias ante la Municipalidad de Grecia y el Área Rectora de Salud de Grecia; no obstante, la situación se mantiene igual. Estiman violentados sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Informan bajo juramento, Adrián Barquero Saborio en su condición de Alcalde Municipal y Rolando Alpizar Oviedo en su condición de Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Grecia, que mediante notificación de clausura No 594 del tres de febrero del dos mil quince, el Departamento de Inspección llevó a cabo la clausura de dicha actividad, notificando a los responsables en el acto, así como la colocación de dos sellos. La representante legal de la entidad Plaza Colón Sociedad Anónima, alegó que dichos movimientos se realizaron para sanear una serie de anomalías que se estaban presentando con la utilización del predio por indigentes, drogadictos y alcohólicos, quienes incluso amenazaron con prenderle fuego a la maleza, poniendo en riesgo la seguridad de los vecinos colindantes. Añaden que la denuncia presentada por los vecinos ante la Municipalidad es de fecha cuatro de febrero del dos mil quince, un día después de haber llevado a cabo el cierre y colocación de sellos la Municipalidad y que se trata de un movimiento de tierra de bajo impacto. Agregan, que no consta en esa Municipalidad, la tramitación de permiso alguno de movimiento de tierra por parte de la entidad Plaza Colón Sociedad Anónima y respecto a la contaminación o planes de mitigación por el polvo que genera esa actividad, no es competencia de ese ayuntamiento. En cuanto a las quemas del material acumulado, es posible que se trate de residuos generados con el movimiento de capa vegetal referido, e igualmente no es competencia de esa Municipalidad. Consideran los recurridos que no se ha violentado derecho fundamental alguno a los recurrentes, razón de ello, solicitan se declare sin lugar el recurso.
3.- Informa bajo juramento, Gabriela Miranda Murillo en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia que el 11 de febrero del 2015, el señor Natanael Suárez Muñoz presentó denuncia ante el Área Rectora de Salud de Grecia, señalando problemas de polvo, por movimientos de tierra realizados en las cercanías de las viviendas. En virtud de ello, el 11 de febrero del 2015, se realizó visita de inspección ocular al terreno denunciado, por los señores Oscar A. Barrantes Conejo y el Ing. Luis Murillo Durán, funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia, y verificaron que en el terreno desocupado, se eliminó la maleza y árboles, no se observaron problemas sanitarios generados por polvo, siendo que los trabajos ya habían sido clausurados por la Municipalidad de Grecia. Según conversación con los vecinos colindantes, el problema del polvo se presentó cuando se encontraba la maquinaria trabajando en el sitio. El 05 de marzo del 2015, se realizó visita al terreno denunciado, como seguimiento, por parte de los señores Oscar A. Barrantes Conejo y el Ing. Luis Murillo Durán funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia, constataron la condición de clausurado por parte de la Municipalidad de Grecia, y no se evidenció la realización de trabajos en el sitio. Se observó por el lapso de dos horas, la condición climática ventosa de intensidad moderada, y no se observó levantamiento de polvo en el área del terreno en cuestión. Los detalles de dicha inspección constan en el reporte No ARSG-IT-164-2015. El 11 de marzo del 2015, mediante correo electrónico dirigido a la Dra. Gabriela Murillo Miranda, se recibió nota suscrita por Roxana Navarro Vargas, Contralora de Servicios del Ministerio de Salud y el 13 de marzo del 2015, en atención a la citada nota y como seguimiento a la denuncia, se realizó otra visita al terreno, por los señores Oscar A. Barrantes Conejo y la Dra. Yely Víquez Rodríguez, Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Grecia, y comprobaron que, la condición climática prevaleciente en ese momento era de viento de intensidad moderada, no se evidenció levantamiento de polvo en el terreno. El 13 de marzo del 2014, se entregó nota de apercibimiento No CN-ARS-G-0186-2015 a la señora Milena Ramírez Arguedas, representante legal de Plaza Colón Sociedad Anónima, propietaria del citado terreno, con el fin de que implemente las medidas preventivas, para evitar que las corrientes de viento, ocasionen el levantamiento de polvo, que pudiera afectar a los vecinos. Por oficio CN-ARS-G-0190-2015 del 17 de marzo del 2015, se informó a la señora Roxana Navarro Vargas, Contralora de Servicios del Ministerio de Salud, sobre las acciones realizadas por el Área Rectora de Salud de Grecia. El 17 de marzo del 2015, la señora Milena Ramírez Arguedas presentó nota al Área Rectora de Salud de Grecia, referente al apercibimiento No CN-ARS-G-0190-2015, informando que le es imposible cumplir con lo solicitado, por encontrarse clausurado el inmueble y no pueden entrar camiones para regar el terreno. El 19 de marzo del 2015, por oficio No CN-ARS-G-0202-2015, el Área Rectora de Salud de Grecia, comunicó a la señora Milena Ramirez Arguedas, que mientras le aprueban los permisos, se debe mitigar el levantamiento de polvo, para lo cual no es necesario introducir maquinaria de trabajo al lugar, a fin de evitar posibles molestias por contaminación. Considera la autoridad recurrida, que se ha dado seguimiento al asunto planteado, pero que no se han constatado en el sitio las molestias denunciadas por los recurrentes, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.
4.-Informa bajo juramento, Milena Emilia Ramírez Arguedas, en su condición de Representante legal de Plaza Colón Sociedad Anónima, que al lote de marras, nunca se le había cortado la maleza, y como ingresaban personas a consumir drogas, licor y otras de malas costumbres, se habían posesionado del lote, para realizar actos que ponían en peligro a la vecindad. Además, lo estaban utilizando como basurero clandestino por personas desconocidas. Por lo que se les llamó la atención, ante lo cual amenazaron con quemar el lote. Ante esa amenaza, y observando que se ponía en riesgo los colindantes y la Clínica Médica Sánchez, se contrató a señor José Luis Alfaro Ledezma para remover la maleza seca y sacarla del lote, luego pasar la aplanadora y niveladora para evitar el levantamiento de polvo con el viento; y a su vez, que no creciera la maleza, para evitar el uso anteriormente señalado. Agrega, que solo se quitó la maleza o el llamado charral, por su parte no ha ordenado que se realicen quemas, si se hicieron desconoce quién las realizó. Señala que lo cierto del caso, es que cerca de las viviendas de los recurrentes y de ella, hay cañales muy extensos que son quemados para la corta de la caña de azúcar, y afecta a todos los vecinos de la ciudad de Grecia, lo cual le consta al Área de Salud de Grecia y a la Municipalidad de Grecia que realizan campañas para evitar las quemas de los cañales. Indica que el 03 de febrero del 2015, se presentó el inspector municipal, señor Elian Piedra, notificando a su hijo Adrián Alfaro que la Municipalidad de Grecia ordenaba la clausura de la limpieza del lote, a pesar de que lo que se hacía era limpieza de capa vegetal, como lo obliga el Código Municipal de mantener a los propietarios de lotes vecinales, mantenerlos limpios para evitar problemas de salud. Reitera que no se han realizado movimientos de tierra, toda vez que, no se va a realizar ninguna obra o construcción en el referido lote. Que se apersonó a la Municipalidad de Grecia, a solicitar información sobre la clausura y le entregaron unos documentos para realizar el trámite requerido, para la obtención del permiso para remover la capa vegetal, lanzar agua al lote y luego pasar la niveladora y aplanadora. Agrega que los inspectores del Área de Salud de Grecia, hace algunos días se apersonaron al lote de su representada y no observaron levantamiento de polvo contra ninguna propiedad. Reitera, que la limpieza de la maleza; va en beneficio de todos los vecinos, dado que la propiedad se había convertido en un nido de viciosos, donde se traficaba droga; además de la basura contaminada que lanzaban las personas a altas horas de la noche. Señala que, al descubrir la suscrita que los recurrentes y sus familiares, lanzan las aguas residuales de sus viviendas sobre el lote de su representada, han iniciado una lucha planteando denuncias en las instancias Municipales, Área de Salud y la presentación del amparo. Siendo los recurrentes, los que incumplen la Ley General de la Salud y el Tratamiento de Aguas Residuales, que causan tanto daño por el criadero de zancudos. Considera que lo actuado, es para no poner en riesgo a los vecinos colindantes.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes acusan que en lote colindante a sus propiedades, se realizan movimientos de tierra y quemas al aire libre del material removido, sin contar con la autorización de la Municipalidad de Grecia, y sin implementar un plan para mitigar las consecuencias de dicha situación. Consideran que su derecho a la salud está siendo violentado, por esa contaminación.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En relación con la Municipalidad de Grecia.
En relación con el Área Rectora de Salud de Grecia.
En relación con la representante Plaza Colón S.A.
III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
En relación con la Municipalidad de Grecia.
En relación con el Área Rectora de Salud de Grecia.
IV.- Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, dado que son varias las Instituciones públicas denunciadas, se procederá analizar la actuación de cada una de ellas, en forma individual.
V.En relación con las actuaciones de la Municipalidad de Grecia. Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En este sentido, el 04 de febrero de 2015, los vecinos de la comunidad de Barrio Colón presentaron una denuncia por contaminación atmosférica, debido a la gran cantidad de polvo que se desprendía por los movimientos de tierra, que se realizaban en el terreno, contiguo a sus viviendas. Sin embargo, el día anterior a la interposición de dicha queja, las autoridades municipales ya habían realizado la clausura del sitio, así como habían colocado los sellos, debido a que se encontraban realizando movimientos de tierra de bajo impacto y quemas al aire libre, sin contar con los permisos correspondientes. En consecuencia, previo a la interposición del presente recurso, la autoridad recurrida ya había resuelto el problema denunciado; por lo que carece el recurso, en cuanto este extremo carece de interés actual. Sin embargo, pese a que en la gestión, los denunciantes, incluidos los aquí recurrentes, señalaron lugar para recibir notificaciones, no consta que, la parte accionada les haya brindado la respuesta correspondiente. Así las cosas, las autoridades recurridas han lesionado el derecho establecido en el artículo 41, de la Constitución Política, dado que ha transcurrido más de dos meses, desde que se presentó la denuncia y los interesados no han recibido respuesta.
VI.- Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Grecia.- El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública, pues los derecho de salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los limites tolerables para el ser humano-, son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, la Sala tiene por demostrado que el 4 de febrero del 2015, los vecinos de la comunidad de Barrio Colón, incluido los accionantes, presentaron una denuncia, debido a los problemas de polvo generados por los supuestos movimientos de tierra, realizados en un lote cercano, a sus viviendas. En virtud de ello, la autoridad accionada inspeccionó el sitio y no verificó el problema sanitario denunciado, pues no había maquinaria trabajando en el sitio, dado que la Municipalidad de Grecia, ya había intervenido y clausurado la actividad. A su vez, tampoco observaron que por las condiciones de vientos provocara levantamiento de polvo. No obstante lo anterior, se apercibió a la propietaria del bien inmueble, proceder a implementar las medidas de mitigación necesarias, a efecto de mitigar el levantamiento del polvo. Por tales razones, no podría imputarse a las autoridades del Área Rectora de Grecia, una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, y por ende, en eventual infracción al Derecho de la Constitución Política. Ahora bien, si Plaza Colón S.A., cumple o no, con la normativa sanitaria establecida para realizar dicha actividad, o no realizan en forma correcta las medidas de mitigación, estos alegatos no son de recibo en esta sede, sino en la administrativa o judicial correspondiente. Lo anterior, por cuanto, este Tribunal Constitucional no es competente –por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si Plaza Colón S.A., cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, a efecto de llevar a cabo actividad de limpieza de lote. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que la autoridad recurrida no lesionó el derecho a la salud de los recurrentes y demás vecinos, dado que realizó los actos correspondientes para atender la denuncia, tales como inspecciones, medidas de mitigación, dentro de un plazo razonable laactuo en forma acno se produjo el agravio al artículo 21, Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto este extremo.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por el polvo generado a raíz de movimientos de tierra realizados que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa que contiguo a la vivienda de los recurrentes, hay un terreno en el que se está realizando movimientos de tierra, por lo que desprende muchas partículas de polvo, lo que constituye una amenaza para la salud de las personas, lo que viola el derecho de los recurrentes y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida.
VII.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación reclamada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace reclamó la existencia de contaminación sónica y por partículas, con lo cual –se afirmaba, se ponía en riesgo la salud de las personas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al artículo 41, de la Constitución Política. Se ordena a Gabriela Miranda Murillo en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, a Adrián Barquero Saborío, y a Rolando Alpizar Oviedo, por su orden Alcalde Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, o a quienes ejerzan tales cargos, que en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan y notifiquen el resultado de la denuncia interpuesta por los recurrentes, ante sus representadas, en fecha cuatro de febrero de 2015. En los demás extremos se declara sin lugar. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Gabriela Miranda Murillo en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, a Adrián Barquero Saborío, y a Rolando Alpizar Oviedo, por su orden Alcalde Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López, ponen notas separadas.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
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