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Res. 05645-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-003595-0007-CO, interpuesto por AMALIA LUCÍA NÚÑEZ SERRANO, cédula de identidad 0201860381 Y PEDRO SUÁREZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0201770358, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA,
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes acusan que en lote colindante a sus propiedades, se realizan movimientos de tierra y quemas al aire libre del material removido, sin contar con la autorización de la Municipalidad de Grecia, y sin implementar un plan para mitigar las consecuencias de dicha situación. Consideran que su derecho a la salud está siendo violentado, por esa contaminación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En relación con la Municipalidad de Grecia.
En relación con el Área Rectora de Salud de Grecia.
En relación con la representante Plaza Colón S.A.
En relación con la Municipalidad de Grecia.
En relación con el Área Rectora de Salud de Grecia.
IV.Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, dado que son varias las Instituciones públicas denunciadas, se procederá analizar la actuación de cada una de ellas, en forma individual.
V.En relación con las actuaciones de la Municipalidad de Grecia. Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En este sentido, el 04 de febrero de 2015, los vecinos de la comunidad de Barrio Colón presentaron una denuncia por contaminación atmosférica, debido a la gran cantidad de polvo que se desprendía por los movimientos de tierra, que se realizaban en el terreno, contiguo a sus viviendas. Sin embargo, el día anterior a la interposición de dicha queja, las autoridades municipales ya habían realizado la clausura del sitio, así como habían colocado los sellos, debido a que se encontraban realizando movimientos de tierra de bajo impacto y quemas al aire libre, sin contar con los permisos correspondientes. En consecuencia, previo a la interposición del presente recurso, la autoridad recurrida ya había resuelto el problema denunciado; por lo que carece el recurso, en cuanto este extremo carece de interés actual.
Sin embargo, pese a que en la gestión, los denunciantes, incluidos los aquí recurrentes, señalaron lugar para recibir notificaciones, no consta que, la parte accionada les haya brindado la respuesta correspondiente. Así las cosas, las autoridades recurridas han lesionado el derecho establecido en el artículo 41, de la Constitución Política, dado que ha transcurrido más de dos meses, desde que se presentó la denuncia y los interesados no han recibido respuesta.
VI.Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Grecia.- El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública, pues los derecho de salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los limites tolerables para el ser humano-, son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, la Sala tiene por demostrado que el 4 de febrero del 2015, los vecinos de la comunidad de Barrio Colón, incluido los accionantes, presentaron una denuncia, debido a los problemas de polvo generados por los supuestos movimientos de tierra, realizados en un lote cercano, a sus viviendas.
En virtud de ello, la autoridad accionada inspeccionó el sitio y no verificó el problema sanitario denunciado, pues no había maquinaria trabajando en el sitio, dado que la Municipalidad de Grecia, ya había intervenido y clausurado la actividad. A su vez, tampoco observaron que por las condiciones de vientos provocara levantamiento de polvo. No obstante lo anterior, se apercibió a la propietaria del bien inmueble, proceder a implementar las medidas de mitigación necesarias, a efecto de mitigar el levantamiento del polvo. Por tales razones, no podría imputarse a las autoridades del Área Rectora de Grecia, una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, y por ende, en eventual infracción al Derecho de la Constitución Política. Ahora bien, si Plaza Colón S.A., cumple o no, con la normativa sanitaria establecida para realizar dicha actividad, o no realizan en forma correcta las medidas de mitigación, estos alegatos no son de recibo en esta sede, sino en la administrativa o judicial correspondiente.
Lo anterior, por cuanto, este Tribunal Constitucional no es competente –por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si Plaza Colón S.A., cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, a efecto de llevar a cabo actividad de limpieza de lote. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que la autoridad recurrida no lesionó el derecho a la salud de los recurrentes y demás vecinos, dado que realizó los actos correspondientes para atender la denuncia, tales como inspecciones, medidas de mitigación, dentro de un plazo razonable laactuo en forma acno se produjo el agravio al artículo 21, Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto este extremo.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por el polvo generado a raíz de movimientos de tierra realizados que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa que contiguo a la vivienda de los recurrentes, hay un terreno en el que se está realizando movimientos de tierra, por lo que desprende muchas partículas de polvo, lo que constituye una amenaza para la salud de las personas, lo que viola el derecho de los recurrentes y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida.
VII.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación reclamada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace reclamó la existencia de contaminación sónica y por partículas, con lo cual –se afirmaba, se ponía en riesgo la salud de las personas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al artículo 41, de la Constitución Política. Se ordena a Gabriela Miranda Murillo en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, a Adrián Barquero Saborío, y a Rolando Alpizar Oviedo, por su orden Alcalde Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, o a quienes ejerzan tales cargos, que en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan y notifiquen el resultado de la denuncia interpuesta por los recurrentes, ante sus representadas, en fecha cuatro de febrero de 2015. En los demás extremos se declara sin lugar. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Gabriela Miranda Murillo en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, a Adrián Barquero Saborío, y a Rolando Alpizar Oviedo, por su orden Alcalde Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López, ponen notas separadas.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente 15-003595-0007-CO, interpuesto por AMALIA LUCÍA NÚÑEZ SERRANO, cédula de identidad 0201860381 Y PEDRO SUÁREZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0201770358, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA,
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes acusan que en lote colindante a sus propiedades, se realizan movimientos de tierra y quemas al aire libre del material removido, sin contar con la autorización de la Municipalidad de Grecia, y sin implementar un plan para mitigar las consecuencias de dicha situación. Consideran que su derecho a la salud está siendo violentado, por esa contaminación.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
En relación con la Municipalidad de Grecia.
En relación con el Área Rectora de Salud de Grecia.
En relación con la representante Plaza Colón S.A.
En relación con la Municipalidad de Grecia.
En relación con el Área Rectora de Salud de Grecia.
IV.Sobre el fondo.- En el caso bajo estudio, dado que son varias las Instituciones públicas denunciadas, se procederá analizar la actuación de cada una de ellas, en forma individual.
V.En relación con las actuaciones de la Municipalidad de Grecia. Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En este sentido, el 04 de febrero de 2015, los vecinos de la comunidad de Barrio Colón presentaron una denuncia por contaminación atmosférica, debido a la gran cantidad de polvo que se desprendía por los movimientos de tierra, que se realizaban en el terreno, contiguo a sus viviendas. Sin embargo, el día anterior a la interposición de dicha queja, las autoridades municipales ya habían realizado la clausura del sitio, así como habían colocado los sellos, debido a que se encontraban realizando movimientos de tierra de bajo impacto y quemas al aire libre, sin contar con los permisos correspondientes. En consecuencia, previo a la interposición del presente recurso, la autoridad recurrida ya había resuelto el problema denunciado; por lo que carece el recurso, en cuanto este extremo carece de interés actual.
Sin embargo, pese a que en la gestión, los denunciantes, incluidos los aquí recurrentes, señalaron lugar para recibir notificaciones, no consta que, la parte accionada les haya brindado la respuesta correspondiente. Así las cosas, las autoridades recurridas han lesionado el derecho establecido en el artículo 41, de la Constitución Política, dado que ha transcurrido más de dos meses, desde que se presentó la denuncia y los interesados no han recibido respuesta.
VI.Sobre la actuación del Área Rectora de Salud de Grecia.- El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública, pues los derecho de salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los limites tolerables para el ser humano-, son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. De los documentos aportados al expediente, así como del informe dado bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, la Sala tiene por demostrado que el 4 de febrero del 2015, los vecinos de la comunidad de Barrio Colón, incluido los accionantes, presentaron una denuncia, debido a los problemas de polvo generados por los supuestos movimientos de tierra, realizados en un lote cercano, a sus viviendas.
En virtud de ello, la autoridad accionada inspeccionó el sitio y no verificó el problema sanitario denunciado, pues no había maquinaria trabajando en el sitio, dado que la Municipalidad de Grecia, ya había intervenido y clausurado la actividad. A su vez, tampoco observaron que por las condiciones de vientos provocara levantamiento de polvo. No obstante lo anterior, se apercibió a la propietaria del bien inmueble, proceder a implementar las medidas de mitigación necesarias, a efecto de mitigar el levantamiento del polvo. Por tales razones, no podría imputarse a las autoridades del Área Rectora de Grecia, una omisión o dilación indebida en la verificación y corrección de tal problemática, y por ende, en eventual infracción al Derecho de la Constitución Política. Ahora bien, si Plaza Colón S.A., cumple o no, con la normativa sanitaria establecida para realizar dicha actividad, o no realizan en forma correcta las medidas de mitigación, estos alegatos no son de recibo en esta sede, sino en la administrativa o judicial correspondiente.
Lo anterior, por cuanto, este Tribunal Constitucional no es competente –por ser un extremo de mera legalidad-, para determinar si Plaza Colón S.A., cumple o no, a cabalidad, con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, a efecto de llevar a cabo actividad de limpieza de lote. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que la autoridad recurrida no lesionó el derecho a la salud de los recurrentes y demás vecinos, dado que realizó los actos correspondientes para atender la denuncia, tales como inspecciones, medidas de mitigación, dentro de un plazo razonable laactuo en forma acno se produjo el agravio al artículo 21, Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado en cuanto este extremo.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación por el polvo generado a raíz de movimientos de tierra realizados que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa que contiguo a la vivienda de los recurrentes, hay un terreno en el que se está realizando movimientos de tierra, por lo que desprende muchas partículas de polvo, lo que constituye una amenaza para la salud de las personas, lo que viola el derecho de los recurrentes y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a un grado aceptable de dignidad de vida.
VII.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación reclamada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace reclamó la existencia de contaminación sónica y por partículas, con lo cual –se afirmaba, se ponía en riesgo la salud de las personas, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al artículo 41, de la Constitución Política. Se ordena a Gabriela Miranda Murillo en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, a Adrián Barquero Saborío, y a Rolando Alpizar Oviedo, por su orden Alcalde Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia, o a quienes ejerzan tales cargos, que en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan y notifiquen el resultado de la denuncia interpuesta por los recurrentes, ante sus representadas, en fecha cuatro de febrero de 2015. En los demás extremos se declara sin lugar. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Gabriela Miranda Murillo en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Grecia, a Adrián Barquero Saborío, y a Rolando Alpizar Oviedo, por su orden Alcalde Municipal y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Grecia. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Alvarado y Hernández López, ponen notas separadas.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
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