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Res. 05633-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015005633 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-002950-0007-CO, interpuesto por ABEL AMADEO DEL SOCORRO QUIROS BARRANTES, cédula de identidad 0500920865, ALEJANDRO ALVARO DE JESUS RODRIGUEZ PANIAGUA, cédula de identidad 0501320792, ANA PATRICIA CHAVES MUÑOZ, cédula de identidad 0502310404, Y OTROS contra el BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y exponen que como ciudadanos del cantón de Nicoya, se han visto afectados por los constantes incendios forestales que suceden en la zona durante la estación de verano. Señalan que cada vez que ocurren las quemas, el patrimonio natural del lugar, las zonas protegidas, las nacientes de agua y los ecosistemas, resultan severamente dañados y ello repercute en la calidad de vida de los habitantes del lugar, a pesar de que muchos de los eventos se dan en propiedades privadas. Reseñan que lo antes descrito genera una alta factura ambiental y aumenta el calentamiento global, poniendo en riesgo la fauna y flora que se encuentra en la zona. Agregan que de acuerdo a la información dada por el SINAC -ente rector en materia ambiental-, la responsabilidad directa en el combate de los incendios en fincas privadas corresponde a Bomberos de Costa Rica. No obstante, esta institución no asume con eficiencia esa labor, pues carece de equipo humano y logístico en el cantón de Nicoya, limitándose a la atención de incendios estructurales y en el caso de emergencias forestales, combatiendo las llamas hasta donde los mecanismos lo permitan. Explican que en el recibo de electricidad se incluye un rubro importante por concepto de Bomberos y sumada la gran cantidad de dinero que se genera en dicho cantón, debería el Cuerpo de Bomberos asumir con mayor compromiso la defensa del medio ambiente. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se obligue a los responsables a establecer un mecanismo operacional para el control efectivo de los incendios forestales a partir del 2015 y con ello procurar la recuperación de los ecosistemas afectados. Además piden que se otorgue a la Fundación Nicoyagua, el encargo de llevar a cabo el plan de mitigación de daños cuando el recurso hídrico se vea afectado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía con personería jurídica instrumental, patrimonio autónomo y con competencias claramente definidas en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, sean materia forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y cuencas hidrográficas (ver informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
2. El SINAC fue creado mediante la Ley de Biodiversidad N° 7788, en su artículo 22, como parte de la organización administrativa del SINAC, los artículos 23 y 28 del cuerpo normativo dicho disponen la organización administrativa del sistema el cual estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica (ver informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
3. Los incendios forestales en terrenos de propiedad privada, fuera de Patrimonio Natural del Estado, Se abordan de diferente manera en los inmuebles o fincas privadas. El artículo 6 inciso k) de la Ley Forestal N° 7575, que el SINAC debe colaborar en la prevención de incendios forestales en plantaciones y bosques privados, ya que la Ley Nacional de Emergencias N° 8488, en su artículo 13 crea el Centro Operacional de Emergencia (COE), el cual elabora el cuadro de responsabilidad institucional, que delega al INS Bomberos la atención de incendios forestales en fincas privadas (ver informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
4. En los meses de febrero y marzo de 2015 se han atendido un total de 4 incendios, con un área aproximada de 1300 hectáreas (ver informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
5. El sistema Nacional de Áreas de Conservación, a través del Área de Conservación Tempisque en el Cantón de Nicoya atiende todos los incendios en Patrimonio Natural del Estado y colabora en la prevención y control en terrenos de propiedad privada según lo dispuesto en el artículo 6 inciso k) de la Ley Forestal N° 7575 (ver informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
6. A partir de la tabulación de siniestros -incluida la incidencia de eventos forestales tanto en propiedades privadas como estatales-, el Cuerpo de Bomberos se ocupa de planificar su sostenible fortalecimiento funcional, en aras de atender en forma oportuna y eficiente, las emergencias cuya competencia le corresponde directamente, así mismo, coadyuvar a través de sus recursos humanos y materiales, con las otras entidades que homólogamente se ocupan de resguardar la seguridad humana y la preservación no solo de ecosistemas sino también del patrimonio natural (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
7. Desde el año 2009, el servicio a cargo del Cuerpo de Bomberos, se caracteriza por su fehaciente y continuado fortalecimiento en cada uno de los ámbitos de su competencia funcional, que incluye entre otras responsabilidades, la prevención, atención y mitigación de incendios forestales en cualquier predio privado del territorio nacional (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
8. El Cuerpo de Bomberos se nutre de las estadísticas para proseguir la constante y oportuna renovación del equipamiento que implica el eficiente funcionamiento de las estaciones existentes, entre ellas y por su relación con el recurso de marras, las ubicadas en Nicoya, Santa Cruz, Filadelfia, Liberia, La Cruz, Cañas, Bagaces, Las Juntas de Abangares y en el Aeropuerto Daniel Oduber Quirós. Así mismo, la apertura y simultáneo equipamiento de nuevas estaciones, entre las que destaca por su filiación al presente recurso, la estación ubicada en Nandayure (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
9. Durante los últimos tres años, la Organización les ha asignado un total de 31 nuevos funcionarios, y en ellas se han sustituido un total de 08 unidades extintores, además de la inclusión en la zona, de un cisterna con capacidad de 30.000 litros de agua, y la disposición de 02 unidades tipo tanquero y 03 unidades de ataque rápido, sin perjuicio de agregar a dichos logros, la efectiva y oportuna renovación del equipo de protección personal y herramientas que portan los compañeros bomberos al momento de atender la emergencia correspondiente, todo ello gracias entre otros aspectos, a las estadísticas siniestrales recopiladas (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
10. A la fecha, dentro del Cuerpo de Bomberos se han constituido y equipado tres brigadas forestales, una de las cuales se encuentra permanentemente destacada en la provincia de Guanacaste, para coadyuvar en la atención de los eventos específicamente relacionados con su expertiz, los cuales, según sea su complejidad y magnitud, bien pueden justificar el respaldo de las demás brigadas instaladas en otras partes de la República (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
11. La función a cargo del Cuerpo de Bomberos, de mitigar y extinguir incendios, consagrada en el inciso b) del artículo 5 de la Ley 8228, no comprende los eventos de orden forestal que se produzcan en áreas protegidas o bien áreas que sean consideradas patrimonio del Estado (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
12. Durante el año 2014, en el cantón nicoyano, se atendieron un total de 753 emergencias, de las cuales 25 fueron incendios estructurales, 268 incendios en vegetación -forestales-, 36 emergencias en transporte y 424 incidentes varios, entre ellos enjambres de abejas, rescate de animales y cortos circuitos. En lo que respecta al presente año. La Estación de Bomberos en Nicoya se ocupado de 376 eventos, ocho de los cuales han sido incendios estructurales y 167 incendios en vegetación (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
13. El Cuerpo de Bomberos destina la totalidad de sus ingresos al cumplimiento de las funciones legalmente dispuestas en el artículo 5 de la Ley 8228. Entre ellas, la prevención, atención, mitigación, control, investigación y evaluación de cualquier incendio, a excepción de los que se produzcan dentro de áreas protegidas o patrimonio del Estado, que por disposición de la Ley 7788, corresponden al SINAC a través de los recursos a él asignados con cargo a la caja única del Estado. Respecto de este tipo de incendios forestales resulta importante señalar, que el Cuerpo de Bomberos en reiteradas oportunidades, ha coadyuvado con el SINAC en la atención de los mismos, siendo algunos ejemplos de lo señalado, los recientes incendios forestales acontecidos en el Parque Nacional Palo Verde y en las inmediaciones del Parque Nacional La Amistad, en la zona de amortiguamiento donde se ubica el Cerro Durika en la Cordillera de Talamanca (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
14. El Cuerpo de Bomberos, se ocupa directamente y en coadyuvancia con las instancias hermanas, del resguardo tanto de la seguridad humana como del medio ambiente, disponiendo al efecto, de la totalidad de los recursos con los que cuenta para la eficiente prosecución de dicha obligación civil (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
15. Dada la naturaleza y magnitud que implican los incendios forestales, su atención, mitigación y extinción se centra en la estrategia de control del evento más no en la cantidad de recursos humanos y materiales disponibles, pues al ser evento susceptible a la fuerza mayor, el comportamiento pende de condiciones y elementos exógenos a la voluntad y control humanos (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: 1. Alguna situación concreta en la cual se acredite una falta de diligencia o eficiencia por parte del Cuerpo de Bomberos.
IV.- CASO CONCRETO. In limine litis, los recurrentes en este proceso de amparo, plantean ante esta Jurisdicción Constitucional, acusaciones relacionadas con el control de incendios forestales, particularmente, en el cantón de Nicoya, atribuyendo a las autoridades accionadas. En ese sentido, afirman los recurrentes, que la responsabilidad directa en el combate de los incendios en fincas privadas, corresponde a Bomberos de Costa Rica. No obstante, esta institución no asume con eficiencia esa labor, pues carece de equipo humano y logístico en el cantón de Nicoya, limitándose a la atención de incendios estructurales y en el caso de emergencias forestales, combatiendo las llamas hasta donde los mecanismos lo permitan. Así mismo, consideran que el Cuerpo de Bomberos debería asumir, con mayor compromiso, la defensa del medio ambiente. Por lo expuesto, en la petitoria del recurso, se solicita se obligue a los responsables a establecer un mecanismo operacional para el control efectivo de los incendios forestales a partir del 2015 y con ello procurar la recuperación de los ecosistemas afectados. Además piden que se otorgue a la Fundación Nicoyagua, el encargo de llevar a cabo el plan de mitigación de daños cuando el recurso hídrico se vea afectado. De los informes rendidos bajo juramento, con el apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se tiene por acreditado, que los incendios forestales en terrenos de propiedad privada, fuera de Patrimonio Natural del Estado, se abordan de diferente manera a los ocurridos en inmuebles o fincas privadas. El artículo 6 inciso k) de la Ley Forestal N° 7575, señala que el SINAC debe colaborar en la prevención de incendios forestales en plantaciones y bosques privados, ya que la Ley Nacional de Emergencias N° 8488, en el artículo 13, crea el Centro Operacional de Emergencia (COE), el cual elabora el cuadro de responsabilidad institucional, que delega al INS Bomberos la atención de incendios forestales en fincas privadas. Por su parte, las autoridades del Cuerpo de Bomberos, aseguran que atienden la incidencia de eventos forestales, tanto en propiedades privadas como estatales, atendiendo en forma oportuna y eficiente, las emergencias cuya competencia le corresponde directamente, así mismo, coadyuvan al aportar recursos humanos y materiales, con las otras entidades que, homólogamente, también se ocupan de resguardar la seguridad humana y la preservación no solo de ecosistemas, sino también, del patrimonio natural. De esta manera, el Cuerpo de Bomberos, se nutre de las estadísticas para proseguir la constante y oportuna renovación del equipamiento, lo cual implica el eficiente funcionamiento de las estaciones existentes, entre ellas y por la relación con el recurso de amparo, las ubicadas en Nicoya, Santa Cruz, Filadelfia, Liberia, La Cruz, Cañas, Bagaces, Las Juntas de Abangares y en el Aeropuerto Daniel Oduber Quirós. Así mismo, la apertura y simultáneo equipamiento de nuevas estaciones, entre las que destaca, por su filiación al presente recurso, la estación ubicada en Nandayure. Aseguran, que durante los últimos tres años, la Organización les ha asignado un total de 31 nuevos funcionarios, y en ellas se han sustituido un total de 08 unidades extintores, además de la inclusión en la zona, de un cisterna con capacidad de 30.000 litros de agua, y la disposición de 02 unidades tipo tanquero y 03 unidades de ataque rápido, sin perjuicio de agregar a dichos logros, la efectiva y oportuna renovación del equipo de protección personal y herramientas que portan los compañeros bomberos al momento de atender la emergencia correspondiente, todo ello gracias entre otros aspectos, a las estadísticas siniestrales recopiladas. De otra parte, las autoridades de Bomberos, acreditan que durante el año 2014, en el cantón nicoyano, se atendieron un total de 753 emergencias, de las cuales 25 fueron incendios estructurales, 268 incendios en vegetación -forestales-, 36 emergencias en transporte y 424 incidentes varios, entre ellos enjambres de abejas, rescate de animales y cortos circuitos. En lo que respecta al presente año, la Estación de Bomberos en Nicoya se ocupado de 376 eventos, ocho de los cuales han sido incendios estructurales y 167 incendios en vegetación o forestales. Manifiestan esas autoridades que se ocupan directamente y en coadyuvancia con las instancias hermanas, del resguardo tanto de la seguridad humana como del medio ambiente, disponiendo al efecto, de la totalidad de los recursos con los que cuenta para la eficiente prosecución de dicha obligación civil. Según los hechos que se tienen como demostrados, para efectos de la resolución del presente recurso de amparo, este Tribunal no tiene por acreditado lo acusado por los recurrentes, con relación a las alegadas violaciones del artículo 50 de la Constitución Política. Por el contrario, se ha demostrado que la labor realizada por el Benemérito Cuerpo de Bomberos, en relación a los incendios forestales, ha sido diligente y cuentan con los insumos humanos, técnicos y de infraestructura en el cantón de Nicoya y lugares aledaños, recursos con los cuales atienden las incidencias ocasionadas por incendios en propiedades privadas, tanto en infraestructura como las forestales, colaborando con otras autoridades cuando se trata de siniestros en propiedades patrimonio del Estado. De otra parte, con respecto a la petición planteada por los recurrentes, en la cual solicitan se otorgue a la Fundación Nicoyagua, el encargo de llevar a cabo el plan de mitigación de daños cuando el recurso hídrico se vea afectado, al resultar extremo fuera del alcance de las competencias de esta jurisdicción, se rechaza por improcedente. De esta manera, ante la imposibilidad de constatar las acusadas violaciones al Derecho al Ambiente, debe desestimarse el recurso, tal y como se impone en la parte dispositiva de esta resolución.
V.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
POR TANTO; Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015005633 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-002950-0007-CO, interpuesto por ABEL AMADEO DEL SOCORRO QUIROS BARRANTES, cédula de identidad 0500920865, ALEJANDRO ALVARO DE JESUS RODRIGUEZ PANIAGUA, cédula de identidad 0501320792, ANA PATRICIA CHAVES MUÑOZ, cédula de identidad 0502310404, Y OTROS contra el BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS y el SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden ante esta Jurisdicción Constitucional y exponen que como ciudadanos del cantón de Nicoya, se han visto afectados por los constantes incendios forestales que suceden en la zona durante la estación de verano. Señalan que cada vez que ocurren las quemas, el patrimonio natural del lugar, las zonas protegidas, las nacientes de agua y los ecosistemas, resultan severamente dañados y ello repercute en la calidad de vida de los habitantes del lugar, a pesar de que muchos de los eventos se dan en propiedades privadas. Reseñan que lo antes descrito genera una alta factura ambiental y aumenta el calentamiento global, poniendo en riesgo la fauna y flora que se encuentra en la zona. Agregan que de acuerdo a la información dada por el SINAC -ente rector en materia ambiental-, la responsabilidad directa en el combate de los incendios en fincas privadas corresponde a Bomberos de Costa Rica. No obstante, esta institución no asume con eficiencia esa labor, pues carece de equipo humano y logístico en el cantón de Nicoya, limitándose a la atención de incendios estructurales y en el caso de emergencias forestales, combatiendo las llamas hasta donde los mecanismos lo permitan. Explican que en el recibo de electricidad se incluye un rubro importante por concepto de Bomberos y sumada la gran cantidad de dinero que se genera en dicho cantón, debería el Cuerpo de Bomberos asumir con mayor compromiso la defensa del medio ambiente. Solicitan que se declare con lugar el recurso y se obligue a los responsables a establecer un mecanismo operacional para el control efectivo de los incendios forestales a partir del 2015 y con ello procurar la recuperación de los ecosistemas afectados. Además piden que se otorgue a la Fundación Nicoyagua, el encargo de llevar a cabo el plan de mitigación de daños cuando el recurso hídrico se vea afectado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1. El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía con personería jurídica instrumental, patrimonio autónomo y con competencias claramente definidas en el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad N° 7788, sean materia forestal, vida silvestre, áreas silvestres protegidas y cuencas hidrográficas (ver informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
2. El SINAC fue creado mediante la Ley de Biodiversidad N° 7788, en su artículo 22, como parte de la organización administrativa del SINAC, los artículos 23 y 28 del cuerpo normativo dicho disponen la organización administrativa del sistema el cual estará constituido por unidades territoriales denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión general del Ministerio del Ambiente y Energía, por medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación, con competencia en todo el territorio nacional, según se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con alto grado de fragilidad o de áreas privadas de explotación económica (ver informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
3. Los incendios forestales en terrenos de propiedad privada, fuera de Patrimonio Natural del Estado, Se abordan de diferente manera en los inmuebles o fincas privadas. El artículo 6 inciso k) de la Ley Forestal N° 7575, que el SINAC debe colaborar en la prevención de incendios forestales en plantaciones y bosques privados, ya que la Ley Nacional de Emergencias N° 8488, en su artículo 13 crea el Centro Operacional de Emergencia (COE), el cual elabora el cuadro de responsabilidad institucional, que delega al INS Bomberos la atención de incendios forestales en fincas privadas (ver informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
4. En los meses de febrero y marzo de 2015 se han atendido un total de 4 incendios, con un área aproximada de 1300 hectáreas (ver informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
5. El sistema Nacional de Áreas de Conservación, a través del Área de Conservación Tempisque en el Cantón de Nicoya atiende todos los incendios en Patrimonio Natural del Estado y colabora en la prevención y control en terrenos de propiedad privada según lo dispuesto en el artículo 6 inciso k) de la Ley Forestal N° 7575 (ver informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Sistema Nacional de Áreas de Conservación).
6. A partir de la tabulación de siniestros -incluida la incidencia de eventos forestales tanto en propiedades privadas como estatales-, el Cuerpo de Bomberos se ocupa de planificar su sostenible fortalecimiento funcional, en aras de atender en forma oportuna y eficiente, las emergencias cuya competencia le corresponde directamente, así mismo, coadyuvar a través de sus recursos humanos y materiales, con las otras entidades que homólogamente se ocupan de resguardar la seguridad humana y la preservación no solo de ecosistemas sino también del patrimonio natural (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
7. Desde el año 2009, el servicio a cargo del Cuerpo de Bomberos, se caracteriza por su fehaciente y continuado fortalecimiento en cada uno de los ámbitos de su competencia funcional, que incluye entre otras responsabilidades, la prevención, atención y mitigación de incendios forestales en cualquier predio privado del territorio nacional (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
8. El Cuerpo de Bomberos se nutre de las estadísticas para proseguir la constante y oportuna renovación del equipamiento que implica el eficiente funcionamiento de las estaciones existentes, entre ellas y por su relación con el recurso de marras, las ubicadas en Nicoya, Santa Cruz, Filadelfia, Liberia, La Cruz, Cañas, Bagaces, Las Juntas de Abangares y en el Aeropuerto Daniel Oduber Quirós. Así mismo, la apertura y simultáneo equipamiento de nuevas estaciones, entre las que destaca por su filiación al presente recurso, la estación ubicada en Nandayure (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
9. Durante los últimos tres años, la Organización les ha asignado un total de 31 nuevos funcionarios, y en ellas se han sustituido un total de 08 unidades extintores, además de la inclusión en la zona, de un cisterna con capacidad de 30.000 litros de agua, y la disposición de 02 unidades tipo tanquero y 03 unidades de ataque rápido, sin perjuicio de agregar a dichos logros, la efectiva y oportuna renovación del equipo de protección personal y herramientas que portan los compañeros bomberos al momento de atender la emergencia correspondiente, todo ello gracias entre otros aspectos, a las estadísticas siniestrales recopiladas (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
10. A la fecha, dentro del Cuerpo de Bomberos se han constituido y equipado tres brigadas forestales, una de las cuales se encuentra permanentemente destacada en la provincia de Guanacaste, para coadyuvar en la atención de los eventos específicamente relacionados con su expertiz, los cuales, según sea su complejidad y magnitud, bien pueden justificar el respaldo de las demás brigadas instaladas en otras partes de la República (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
11. La función a cargo del Cuerpo de Bomberos, de mitigar y extinguir incendios, consagrada en el inciso b) del artículo 5 de la Ley 8228, no comprende los eventos de orden forestal que se produzcan en áreas protegidas o bien áreas que sean consideradas patrimonio del Estado (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
12. Durante el año 2014, en el cantón nicoyano, se atendieron un total de 753 emergencias, de las cuales 25 fueron incendios estructurales, 268 incendios en vegetación -forestales-, 36 emergencias en transporte y 424 incidentes varios, entre ellos enjambres de abejas, rescate de animales y cortos circuitos. En lo que respecta al presente año. La Estación de Bomberos en Nicoya se ocupado de 376 eventos, ocho de los cuales han sido incendios estructurales y 167 incendios en vegetación (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
13. El Cuerpo de Bomberos destina la totalidad de sus ingresos al cumplimiento de las funciones legalmente dispuestas en el artículo 5 de la Ley 8228. Entre ellas, la prevención, atención, mitigación, control, investigación y evaluación de cualquier incendio, a excepción de los que se produzcan dentro de áreas protegidas o patrimonio del Estado, que por disposición de la Ley 7788, corresponden al SINAC a través de los recursos a él asignados con cargo a la caja única del Estado. Respecto de este tipo de incendios forestales resulta importante señalar, que el Cuerpo de Bomberos en reiteradas oportunidades, ha coadyuvado con el SINAC en la atención de los mismos, siendo algunos ejemplos de lo señalado, los recientes incendios forestales acontecidos en el Parque Nacional Palo Verde y en las inmediaciones del Parque Nacional La Amistad, en la zona de amortiguamiento donde se ubica el Cerro Durika en la Cordillera de Talamanca (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
14. El Cuerpo de Bomberos, se ocupa directamente y en coadyuvancia con las instancias hermanas, del resguardo tanto de la seguridad humana como del medio ambiente, disponiendo al efecto, de la totalidad de los recursos con los que cuenta para la eficiente prosecución de dicha obligación civil (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
15. Dada la naturaleza y magnitud que implican los incendios forestales, su atención, mitigación y extinción se centra en la estrategia de control del evento más no en la cantidad de recursos humanos y materiales disponibles, pues al ser evento susceptible a la fuerza mayor, el comportamiento pende de condiciones y elementos exógenos a la voluntad y control humanos (ver informe rendido por el Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos).
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: 1. Alguna situación concreta en la cual se acredite una falta de diligencia o eficiencia por parte del Cuerpo de Bomberos.
IV.- CASO CONCRETO. In limine litis, los recurrentes en este proceso de amparo, plantean ante esta Jurisdicción Constitucional, acusaciones relacionadas con el control de incendios forestales, particularmente, en el cantón de Nicoya, atribuyendo a las autoridades accionadas. En ese sentido, afirman los recurrentes, que la responsabilidad directa en el combate de los incendios en fincas privadas, corresponde a Bomberos de Costa Rica. No obstante, esta institución no asume con eficiencia esa labor, pues carece de equipo humano y logístico en el cantón de Nicoya, limitándose a la atención de incendios estructurales y en el caso de emergencias forestales, combatiendo las llamas hasta donde los mecanismos lo permitan. Así mismo, consideran que el Cuerpo de Bomberos debería asumir, con mayor compromiso, la defensa del medio ambiente. Por lo expuesto, en la petitoria del recurso, se solicita se obligue a los responsables a establecer un mecanismo operacional para el control efectivo de los incendios forestales a partir del 2015 y con ello procurar la recuperación de los ecosistemas afectados. Además piden que se otorgue a la Fundación Nicoyagua, el encargo de llevar a cabo el plan de mitigación de daños cuando el recurso hídrico se vea afectado. De los informes rendidos bajo juramento, con el apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto se tiene por acreditado, que los incendios forestales en terrenos de propiedad privada, fuera de Patrimonio Natural del Estado, se abordan de diferente manera a los ocurridos en inmuebles o fincas privadas. El artículo 6 inciso k) de la Ley Forestal N° 7575, señala que el SINAC debe colaborar en la prevención de incendios forestales en plantaciones y bosques privados, ya que la Ley Nacional de Emergencias N° 8488, en el artículo 13, crea el Centro Operacional de Emergencia (COE), el cual elabora el cuadro de responsabilidad institucional, que delega al INS Bomberos la atención de incendios forestales en fincas privadas. Por su parte, las autoridades del Cuerpo de Bomberos, aseguran que atienden la incidencia de eventos forestales, tanto en propiedades privadas como estatales, atendiendo en forma oportuna y eficiente, las emergencias cuya competencia le corresponde directamente, así mismo, coadyuvan al aportar recursos humanos y materiales, con las otras entidades que, homólogamente, también se ocupan de resguardar la seguridad humana y la preservación no solo de ecosistemas, sino también, del patrimonio natural. De esta manera, el Cuerpo de Bomberos, se nutre de las estadísticas para proseguir la constante y oportuna renovación del equipamiento, lo cual implica el eficiente funcionamiento de las estaciones existentes, entre ellas y por la relación con el recurso de amparo, las ubicadas en Nicoya, Santa Cruz, Filadelfia, Liberia, La Cruz, Cañas, Bagaces, Las Juntas de Abangares y en el Aeropuerto Daniel Oduber Quirós. Así mismo, la apertura y simultáneo equipamiento de nuevas estaciones, entre las que destaca, por su filiación al presente recurso, la estación ubicada en Nandayure. Aseguran, que durante los últimos tres años, la Organización les ha asignado un total de 31 nuevos funcionarios, y en ellas se han sustituido un total de 08 unidades extintores, además de la inclusión en la zona, de un cisterna con capacidad de 30.000 litros de agua, y la disposición de 02 unidades tipo tanquero y 03 unidades de ataque rápido, sin perjuicio de agregar a dichos logros, la efectiva y oportuna renovación del equipo de protección personal y herramientas que portan los compañeros bomberos al momento de atender la emergencia correspondiente, todo ello gracias entre otros aspectos, a las estadísticas siniestrales recopiladas. De otra parte, las autoridades de Bomberos, acreditan que durante el año 2014, en el cantón nicoyano, se atendieron un total de 753 emergencias, de las cuales 25 fueron incendios estructurales, 268 incendios en vegetación -forestales-, 36 emergencias en transporte y 424 incidentes varios, entre ellos enjambres de abejas, rescate de animales y cortos circuitos. En lo que respecta al presente año, la Estación de Bomberos en Nicoya se ocupado de 376 eventos, ocho de los cuales han sido incendios estructurales y 167 incendios en vegetación o forestales. Manifiestan esas autoridades que se ocupan directamente y en coadyuvancia con las instancias hermanas, del resguardo tanto de la seguridad humana como del medio ambiente, disponiendo al efecto, de la totalidad de los recursos con los que cuenta para la eficiente prosecución de dicha obligación civil. Según los hechos que se tienen como demostrados, para efectos de la resolución del presente recurso de amparo, este Tribunal no tiene por acreditado lo acusado por los recurrentes, con relación a las alegadas violaciones del artículo 50 de la Constitución Política. Por el contrario, se ha demostrado que la labor realizada por el Benemérito Cuerpo de Bomberos, en relación a los incendios forestales, ha sido diligente y cuentan con los insumos humanos, técnicos y de infraestructura en el cantón de Nicoya y lugares aledaños, recursos con los cuales atienden las incidencias ocasionadas por incendios en propiedades privadas, tanto en infraestructura como las forestales, colaborando con otras autoridades cuando se trata de siniestros en propiedades patrimonio del Estado. De otra parte, con respecto a la petición planteada por los recurrentes, en la cual solicitan se otorgue a la Fundación Nicoyagua, el encargo de llevar a cabo el plan de mitigación de daños cuando el recurso hídrico se vea afectado, al resultar extremo fuera del alcance de las competencias de esta jurisdicción, se rechaza por improcedente. De esta manera, ante la imposibilidad de constatar las acusadas violaciones al Derecho al Ambiente, debe desestimarse el recurso, tal y como se impone en la parte dispositiva de esta resolución.
V.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
POR TANTO; Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
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