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Res. 05625-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015005625 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Rafael Ángel Rojas Jiménez, mayor, casado en únicas nupcias, abogado, a favor de Lizabus Tours and Adventures Ltda., contra el Ministro de Obras Públicas y Transporte, el Presidente del Directorio del Consejo Nacional de Concesiones, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 hrs. del 5 de febrero del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transporte, el Presidente del Directorio del Consejo Nacional de Concesiones y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y expresa que el 2 de febrero del 2015 se recibió en el Refugio de Vida Silvestre “Paradero y Zoológico Ecotur”, administrado por la sociedad amparada, la resolución No. SENASA-DRHC- 012-2015 del 30 de enero de 2015, en la que se le ordenaba despoblar, por falta de permisos, una finca que Lizabus Tous and Adventures S.A. arrienda en Moín de Limón. Alega que, según SENASA, dicha finca fue expropiada a su arrendante para construir una terminal de contenedores allí. Sin embargo, denuncia que en ese Paradero anidan tortugas baulas, protegidas por las Leyes No. 8325 y No. 7906 y el Decreto Ejecutivo No. 28330, y hay huevos de esos quelonios.
2.- Mediante resolución de las 9:35 hrs. del 12 de febrero del 2015, se dispuso que de conformidad con lo resuelto en sentencia No. 2015-001854 de las 14:30 hrs. del 10 de febrero pasado, dar curso al amparo, únicamente, en relación con el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
3.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 15:17 hrs. del 23 de febrero del 2015), que sobre la expropiación del inmueble esa Secretaria no ha tenido participación alguna ni con relación al paradero, sin embargo; en apego al principio de coordinación y respeto a las competencias institucionales, mediante oficio No. SG-002-2015-SETENA, se solicitó informe al Consejo Nacional de Concesiones del MOPT, a lo que el Ministro, Carlos Segnini Villalobos, indicó lo que transcribe. Expresa que en vista de lo argumentado por el representante del MOPT, el recurrente no lleva razón. Menciona que en cuanto a las actuaciones de SETENA, es claro el señor Ministro en enumerarlas y detallarlas en lo que corresponde, especialmente, en el manejo del tema de los quelonios y todas las medidas adoptadas a fin de mitigar y prevenir los daños. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de ministro de Obras Públicas y Transportes y presidente del Directorio del Consejo Nacional de Concesiones (escrito presentado a las 16:54 hrs. del 23 de febrero del 2015), que el Consejo Nacional de Concesiones realizó todo el proceso de expropiación mediante el expediente No. 2012-27, de la finca No. 7-48998-000 indicada por el recurrente, la cual pertenecía a Eastern Investments Sociedad Anónima, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495 y sus reformas. Menciona que el representante legal de la empresa amparada es el señor Bernal Lizano Conejo, a quien el Consejo Nacional de Concesiones, mediante oficio No. DFLP-OF-0095-2013 del 31 de enero del 2013, le notificó la resolución de declaratoria de interés público del terreno a adquirir por parte del Estado, sin que el señor Lizano Conejo indicara o aportara el supuesto contrato de alquiler que su empresa tenía con la propietaria del inmueble. Apunta que el Consejo Nacional de Concesiones, mediante la empresa IJL lngeniería Jorge Lizano y Asociados, realizó la gestoría sobre los terrenos por adquirir necesarios para la construcción de las obras de la Terminal de Contenedores de Moín, dentro de las cuales se encontraba la finca en cuestión. Cuenta que al llegar al terreno, el único ocupante era el señor Lizano Conejo, quien nunca hizo mención al supuesto contrato de alquiler, sino que dijo ser el representante legal de Eastern Investment, situación que luego se corroboró era falsa. Aduce que dicha declaración fue tomada por los personeros de la empresa contratada lJL lngeniería Jorge Lizano y Asociados en visita realizada al sitio el 1 de agosto del 20l2 y la cual fue firmada, en aquella oportunidad, por el señor Bernal Lizano Concejo. Aduce que una vez ubicados los verdaderos representantes de la empresa Eastern Investments Sociedad Anónima, dueños del terreno, indicaron a los funcionarios del Consejo Nacional de Concesiones y de la empresa encargada de la gestoría, que ellos tenían un acuerdo privado con el señor Lizano de que explotara la finca con su actividad comercial turística a cambio del resguardo de la finca. Enuncia que, sin embargo; el contrato de alquiler nunca fue mencionado ni por los propietarios ni por el actor. Manifiesta que, a la fecha, la finca pertenece al Estado, según consta en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, bajo la finca No. 7-48998-000, la cual fue adquirida por compra directa a Eastern lnvestments Sociedad Anónima, pagando el monto del avalúo administrativo por una suma de ¢495.858.840.08. Manifiesta que en fecha 13 de febrero del 2012, la Presidenta de la República, el Ministro de Obras Públicas y Transportes y Presidente del Consejo Nacional de Concesiones (en su doble condición), el Ministro de Hacienda, el Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, los representantes de APM Terminales Moín S.A. (sociedad concesionaria) y APM Terminales Central América B.V. (adjudicataria), suscriben el contrato consolidado con las Adendas I y 2 del "Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el diseño, financiamiento, construcción, explotación y mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, en adelante denominado el "Contrato de Concesión". Comenta que no es cierto que en el terreno en el que se encuentra el Refugio de Vida Silvestre Paradero y Zoológico Ecotur la administración piense construir la Terminal de Contenedores de Moín. Expresa que de conformidad con el inciso II) de la cláusula 4.l.l del contrato antes citado, la Administración Concedente del Proyecto debe entregar a la empresa concesionaria, un área de trabajo de diez hectáreas utilizables, libre de vicios legales aparentes, con acceso a la carretera, con frente de agua, durante la etapa de construcción, con las condiciones necesarias para la instalación de: campamentos, plantel de trabajo, fabricación, almacenamiento de materiales y equipo, oficinas previo al inicio de las obras constructivas del Proyecto. Informa que dentro del área que el Estado se encuentra comprometido a entregar al concesionario para el inicio de las obras se encuentra la finca en cuestión, propiedad del Estado, la cual es de vital importancia para el inicio de las obras constructivas. Enuncia que, asimismo, a partir de la página 532 del Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por SETENA, puntos 8.3.3. l .5.2. l. y siguientes, se señalan que los resultados de estudios de tortugas marinas y especies documentadas en Playa Moín, a saber: "Los monitoreos diurnas y nocturnos permitieron comprobar que de las cuatro especies de tortugas marinas pueden localizarse en las playas y las aguas del litoral Caribe de Costa Rica (D. coriacea, C mydas, C. caretta, E. umbricata), tres presentan anidamiento en la zona de estudio, y tienen presencia en las aguas en la bahía de Moín y zonas adyacentes. Las especies registradas fueron la Tortuga Baula (D. coriacea), la Tortuga Verde (C mydas) y la Tortuga Carey (E. imbricata), siendo este mismo, el orden de abundancia en la playa referente a la actividad de anidación”. Asevera que como consta en el Estudio de Impacto Ambiental, las tortugas marinas anidan en el área de playa (zona arenosa), desde la zona de marca alta hasta aproximadamente 10 metros tierra adentro. Dice que El Paradero, se ubica a más de 100 metros tierra adentro de la playa y zona arenosa -separada de la playa adicionalmente por una calle municipal y la línea del tren-, por lo que no es cierto que las tortugas marinas anidan en el Paradero, sino, solamente, en las zonas de playa que se apuntan en el Estudio, según el gráfico anterior. Menciona que, asimismo, se señaló en el Estudio de Impacto Ambiental que: "Es inminente dejar claro que cualquier actividad en la fase constructiva y operativa del proyecto (e. g toma de materiales de préstamo, dragado, construcción de dique, rompeolas, entre otras), que se ejecute en coincidencia temporal y espacial con esta especie debe de tomar en cuenta acciones que atenúen y compensen los impactos. Con respecto a la distribución espacial del anidamiento total en playa Moín se observa una merma de este hacia la zona del Proyecto (mojones 153-157). Esta condición muy probablemente se debe a los impactos actuales y documentados acá coma la emisión de luz blanca hacia la playa, los disturbios por presencia humana, las actividades en la zona marina y las actividades de recolección de huevos que afectan el comportamiento anidatorio de manera negativa (Witherington y Martín 2003). Es importante recordar que las actividades de colecta de huevos que suceden de manera continua sobre un área de playa eliminarán el anidamiento en esa zona después de varias años, particularmente porque estos reptiles tienen como atributo biológico el retorno a playa natal con ciertos niveles de fidelidad". Manifiesta que, además, se pudo documentar científicamente según "Los datos colectados con evidencia de saqueo demostraron que la depredación antrópica en Playa Moín es la amenaza más importante (Figura VIII-73)”. Apunta que más del 90% de los nidos evaluados mostró indicios de saqueo con excavación de la cámara de incubación, exposición de cáscaras, pisoteo y remoción con destrucción de la cámara de incubación. Dice que, por tema de abundancia, los nidos de Baula fueron los más afectados, pero el único de Carey llevó el mismo destino. Señala que en la figura Vlll-73 se ven las cáscaras de huevos expuestas en la superficie como indicio del saqueo de nidadas de tortuga marina en playa Moín. Informa que cabe destacar también que el EIA demostró que la densidad de anidamiento en el área inmediata a Paradero es menor al 10% del total de la playa (Matina-Moín) debido a los impactos antes referidos. Expresa que por todo lo anterior, y cumpliendo a cabalidad con los lineamientos que establece el Reglamento de Evaluación de Impactos Ambientales de la SETENA, la empresa desarrolladora se comprometió a las siguientes actividades preventivas, mitigatorias y compensatorias, siendo que se citan de todos los programas aceptados en la viabilidad ambiental, específicamente, en cuanto a tortugas marinas (página 594 del anexo único, capítulos revisados) los siguientes, a manera de ejemplo: l. Programa de Educación Ambiental: Implementación de un plan de educación ambiental general orientada a especies de animales amenazados, tales como, las tortugas marinas, manatíes, delfines y ballenas, que habitan las áreas circundantes. EI plan tocará temas como hábitats, protección, zonas de alimentación y crianza, anidamiento, reproducción, valor ecológico y comercial, aspectos legales. 2. Programa de Conservación de Tortugas: Establecer un programa de conservación de tortugas marinas que incluya: un Centro de Rescate y Rehabilitación con personal permanente, un programa de vigilancia de la playa de Moín desde Matina hasta la Terminal y un vivero de incubación. 3. Programa de Arrecifes Artificiales: Se propone la creación de arrecifes artificiales como medida de compensación por los efectos negativos de la Terminal Portuaria sobre la pesca artesanal en Moín. Esta última medida afectara positivamente el ecosistema crítico de la tortuga carey, la especie críticamente en peligro de extinción, según el libro rojo de vida silvestre de Costa Rica, y ayudara a mejorar su estado de conservación. Además todas las acciones se enfocaran a incrementar la eclosión de huevos, la liberación de neonatos y la protección de hembras animadoras, que hoy día sin proyecto no se hace; pero que además permitirá recuperar las poblaciones de una manera sostenible, y consistente cumpliendo así con el principio constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Comenta que el 30 de enero del 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), comunicó al señor Lizano Conejo la resolución No. DRHC-0l2-2015 de las 8:00 hrs. del 30 de enero del 2015, mediante la cual se ordenó el despoblamiento de los animales inventariados en el terreno ocupado por la empresa Lizabus Tours and Adventures Ltada, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación al señor Lizano Conejo. Apunta que dicho plazo fue ampliado por la autoridad competente mediante resolución No. SENASA-DRHC-018-2015 de las 13:00 hrs. del 13 de febrero del 2015 hasta el 4 de marzo del 2015, caso contrario la Autoridad Sanitaria procedería al decomiso de los animales, una vez vencido el plazo para el despoblamiento. Declara que el señor Bernal Lizano Concejo, en representación de Lizabus Tours and Adventures Limitada, interpuso una solicitud de medida cautelar dando los mismos alegatos expuestos en el presente recurso de amparo, entre otras cosas, el cual fue rechazado por el Tribunal Contencioso Administrativo a las 9:15 hrs. del 17 de febrero del 2015. Argumenta que es más que evidente que el recurrente está buscando por todos los medios posibles extender su estadía en el lugar, situación que no es posible que se extienda por más tiempo, ya que perjudicaría enormemente al Estado, pues lo colocaría en un incumplimiento contractual con la empresa concesionaria del proyecto al no poderle entregar un terreno que ya es propiedad del Estado, pero que aun se encuentra ocupado por un particular que no tiene ni ha demostrado con pruebas contundentes tener derecho alguno a permanecer en el sitio. Solicita declarar sin lugar el recurso por no existir prueba suficiente que respalde el dicho del recurrente.
5.- Por escritos recibidos a las 14:54 hrs., a las 16:26 hrs., a las 16:24 hrs., a las 16:37 hrs., a las 16:40 hrs. a las 20:25 hrs. y a las 21:11 hrs. del 26 de febrero del 2015 y a las 8:23 hrs. del 2 de marzo del 2015, Edgar Mora Castro, Luis Alejandro Barrantes Sánchez, Isela Ramírez Carvajal, Alejandro Rodríguez Montero, Iliana Quirós Araya, Adriano Ramírez Jerez, Ana Cristina Guier Almanza, Miguel Barrios Gutiérrez, Alejandro Fonseca Rojas, Tatiana Gamboa Freer, Xiomara Esquivel Vargas, Estela Chinchilla Mora, Esteban Andrés Boza Obando, Valeria León Flores, Ignacio Cabrerro Castrillo, María José Rivera Porras, Jaime Arturo Rojas Brenes, Suy Len Wong Ugalde, Guillermo Gabriel Coto Madriz, Rodolfo Fernando Oreamuno Ramírez, Fabián Hidalgo Herrera, Magally Andrea Alemán Araya, Marielos Morice Poveda, Karina Fernández Calderón, Stephanie Carrillo Molina, Marilyn Porras Bermúdez, Boris Jiménez Chaves, Ana Laura Solano Solano, Maritza Elena Arias Arce, Cristina Camacho Chávez, Sandra Peñarete Ramírez, Yuiman Salvador Ramírez Centeno, Erick Saldaña Carranza, Gabriela Rivera Camacho, Manuel Hernández Navarro, Laura Valverde Cuevillas, María José Monterrosa Solís, Marcelo Chinchilla Solís, Tony Nello, Silvia Rivera Camacho, Johana Picado Guier y Winston Norman Scott, solicitan se les tenga como coadyuvantes activos en este asunto. Además, justifican tal petición.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:32 hrs. del 3 de marzo del 2015, el recurrente objeta los informes rendidos por las autoridades recurridas y solicita se señale hora y fecha para una vista con el pleno de la Sala.
7.- Por escritos recibidos a las 11:40 hrs. del 4 de marzo del 2015 y a las 15:00 hrs. del 6 de marzo del 2015, Antonio Wells Medina, Allen Alexander Solera Cordero, Diana Araya Rodríguez, Jessica Carolina Méndez Arias, Leda María Méndez Arias, María Elena Fournier Solano, Ronald Duarte Soto, Yerling Ruiz Vásquez, Zayda Cerdas Durán, Lidia Elena Fallas Rodríguez, Vinicio Castillo Serrano, Andrea Barzuna Piedra, Kenneth Rojas Vargas, Sarita Chinchilla Baltodano, Javier Acuña Corrales, Liroy Javier Pérez Pérez, Aracelly Hernández Castillo, Bernal Enrique Lizano Conejo, Daniel Fernando Bonilla Herra, Debora Tissoni Boza, Diana Sevilla Arguedas, Eliécer Murillo Ledezma, Elieth Sánchez Artavia, Hilda Fallas Zúñiga, Jeiner Salazar Zambrana, Luis Humberto Gómez Ordóñez, María José Dondi Ulate, Miguel Barrios Gutiérrez, Mónica Alemán Araya y Tatiana Peralta Boza, solicitan se les tenga como coadyuvantes activos en este asunto. Además, justifican tal petición.
8.- Mediante resolución de las 17:16 hrs. del 10 de marzo del 2015, se amplió el recurso contra el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
9.- Informa bajo juramento Bernardo Jaen Hernández, en su condición de director general del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) (escritos presentados a las 13:48 hrs. y a las 14:39 hrs. del 19 de marzo del 2015), que ese Servicio Nacional de Salud Animal recibió el 22 de enero de 2015, el oficio No. DST-OF-0034-2015, emitido por Jorge Mora Gutiérrez, en su calidad de secretario a.i. del Consejo Nacional de Concesiones, donde se les solicitaba le colaboraran en las acciones de desalojo y reubicación de los animales que se hallaban en el establecimiento denominado Paradero y Zoológico Ecotur, (Lizabus Tours and Adventures Limitada). Cuenta que se justificó en que ese establecimiento estaba ubicado en un terreno del Ministerio de Obras Públicas y Transportes destinado al desarrollo de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín, proyecto declarado de interés público de conformidad con la resolución No. 002372 de las 10:40 hrs. del 20 de noviembre del 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 19, Alcance No. 18, del 28 de enero de 2013. Menciona que en aras de atender la gestión antes señalada, el 23 de enero de 2015, los funcionarios del SENASA, Dr. Danilo Leandro, Dra. Laura Loaiza, Dr. Jorge Rebelo Gaitán y el Técnico Enrique Espinoza, junto con el Lic. Earl Junier, biólogo del MINAE de Limón, realizaron una visita de inspección al establecimiento citado. Dice que lo anterior consta en Hoja de Vista / Orden Sanitaria No. 038336. Apunta que en dicha visita de inspección se logró hacer un censo de los animales que se encontraban, en ese momento, en el establecimiento. Refiere que fue posible verificar que ese establecimiento no contaba con el Certificado Veterinario de Operación (CVO). Cuenta que el censo arrojó los siguientes datos:
NOMBRE Y NOMBRE CIENTIFICO HEMBRAS MACHOS CON CRIA TOTAL Mono Araña Ateles geoffroyl.
2 2 - 4 Mono Cara Blanca Cebus capucinus 1 1 2 Perezoso 2 dedos Chopoepus didactylus 7 5 1 13 Perezoso 3 dedos Bradypus veriegatus 5 3 3 11 Tortugas (en una pileta) - - - 10 Venado Cola Blanca Odocoileus virginianus 1 - - 1 Periquitos Melopsittacus Undulatus - - - 2 Lora Amazona farinosa 1 - - 1 Lapas Rojas Ara macao 1 - - 1 - - - 2 TOTAL DE ANIMALES 57 Cuenta que, adicionalmente, ese Servicio Nacional tuvo conocimiento que a petición realizada por el representante legal del establecimiento a Gladys De Marco, jefa de la Oficina Subregional de Alajuela del Área de Conservación Volcánica Central, se confeccionó el oficio No. SINAC-ACLAC-PVS-O01-2015, emitido por el Lic. Earl Junier Wade, coordinador del Programa de Vida Silvestre de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, a través del cual se autorizó al señor Bernal Lizano, representante legal del citado Paradero y Zoológico, a los efectos de trasladar los animales a una propiedad ubicada en San Miguel de Turrúcares. Apunta que ante los hechos antes descritos, mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 de las 8:00 hrs. del 30 de enero del 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal ordenó, en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la resolución, el despoblamiento de los animales bajo inventario ubicados en ese establecimiento, debiendo realizarse dicha despoblación y traslado con apego a los términos señalados por el MINAE en oficio No. SINAC-ACLAC-PVS-001-2015. Esboza que el Lic. Rafael Ángel Rojas Jiménez, abogado de Bernal Enrique Lizano Conejo, representante del citado establecimiento, solicitó al SENASA, en fecha 13 de febrero del 2015, la ampliación del plazo de cumplimiento de la orden sanitaria girada mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015, a los efectos de que ésta fuese cumplida el 7 de marzo de 2015 y no el 9 de febrero como fue ordenado. Expresa que mediante resolución No. SENASA-DRHC-018-2015 de las 13:00 hrs. del 13 de febrero de 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal amplió el plazo de cumplimiento de la Orden Sanitaria girada mediante la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 para que su cumplimiento ocurriera a más tardar el 4 de marzo de 2015. Aduce que, asimismo, se ordenó a Paradero y Zoológico Ecotur, (Lizabus Tours and Adventures Limitada) presentar los días 20 y 27 de febrero de 2015, informe de los avances del despoblamiento. Menciona que de acuerdo a los informes de avances presentados, así como de las visitas de inspección realizadas los días 23 de febrero de 2015, 25 de febrero de 2015 y 05 de marzo de 2015 (Hojas de Visita/Orden Sanitaria No. 038163, No. 038165 y No. 038281), se ha logrado comprobar que, a la fecha, el establecimiento Paradero y Zoológico Ecotur (Lizabus Tours ande Adventures Limitada) fue despoblado y que no quedan animales silvestres en el centro. Enuncia que sobre lo alegado por el recurrente de que en el Paradero anidan tortugas baulas, especie protegida por Ley y que además existen huevos de esos animales, de acuerdo al inventario antes señalado, las tortugas que se encontraban en el lugar se ubicaban en una pileta, mismas que, a la fecha, han sido trasladadas. Solicita declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso, por cuanto de lo expuesto se desprende que éste carece de interés actual.
10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Sobre las coadyuvancias activas presentadas: Mediante escritos presentados el 26 de febrero, 2, 4 y 6 de marzo del 2015, Edgar Mora Castro, Luis Alejandro Barrantes Sánchez, Isela Ramírez Carvajal, Alejandro Rodríguez Montero, Iliana Quirós Araya, Adriano Ramírez Jerez, Ana Cristina Guier Almanza, Miguel Barrios Gutiérrez, Alejandro Fonseca Rojas, Tatiana Gamboa Freer, Xiomara Esquivel Vargas, Estela Chinchilla Mora, Esteban Andrés Boza Obando, Valeria León Flores, Ignacio Cabrerro Castrillo, María José Rivera Porras, Jaime Arturo Rojas Brenes, Suy Len Wong Ugalde, Guillermo Gabriel Coto Madriz, Rodolfo Fernando Oreamuno Ramírez, Fabián Hidalgo Herrera, Magally Andrea Alemán Araya, Marielos Morice Poveda, Karina Fernández Calderón, Stephanie Carrillo Molina, Marilyn Porras Bermúdez, Boris Jiménez Chaves, Ana Laura Solano Solano, Maritza Elena Arias Arce, Cristina Camacho Chávez, Sandra Peñarete Ramírez, Yuiman Salvador Ramírez Centeno, Erick Saldaña Carranza, Gabriela Rivera Camacho, Manuel Hernández Navarro, Laura Valverde Cuevillas, María José Monterrosa Solís, Marcelo Chinchilla Solís, Tony Nello, Silvia Rivera Camacho, Johana Picado Guier, Winston Norman Scott, Antonio Wells Medina, Allen Alexander Solera Cordero, Diana Araya Rodríguez, Jessica Carolina Méndez Arias, Leda María Méndez Arias, María Elena Fournier Solano, Ronald Duarte Soto, Yerling Ruiz Vásquez, Zayda Cerdas Durán, Lidia Elena Fallas Rodríguez, Vinicio Castillo Serrano, Andrea Barzuna Piedra, Kenneth Rojas Vargas, Sarita Chinchilla Baltodano, Javier Acuña Corrales, Liroy Javier Pérez Pérez, Aracelly Hernández Castillo, Bernal Enrique Lizano Conejo, Daniel Fernando Bonilla Herra, Debora Tissoni Boza, Diana Sevilla Arguedas, Eliécer Murillo Ledezma, Elieth Sánchez Artavia, Hilda Fallas Zúñiga, Jeiner Salazar Zambrana, Luis Humberto Gómez Ordóñez, María José Dondi Ulate, Miguel Barrios Gutiérrez, Mónica Alemán Araya y Tatiana Peralta Boza, solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos en este proceso. Al respecto, este Tribunal considera importante indicar que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En virtud de lo anterior, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas (en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) por cuanto las citadas personas tienen un evidente interés en lo que se resuelva en el presente asunto.
II.- Acerca de la solicitud de vista. El recurrente, en escrito presentado el 3 de marzo del 2015, solicita se señale vista, pero la Sala omite pronunciarse al respecto pues en este acto se procederá a resolver el fondo del presente asunto.
III.- Objeto del recurso. El recurrente alega que SENASA ordenó despoblar por falta de permisos el Refugio de Vida Silvestre “Paradero y Zoológico Ecotur ”, que funciona en una finca que arrienda en Moín de Limón la sociedad amparada, a pesar de que ahí anidan tortugas baulas, protegidas por las Leyes No. 8325 y No. 7906 y el Decreto Ejecutivo No. 28330, y hay huevos de esos quelonios.
IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 22 de enero de 2015, el Servicio Nacional de Salud Animal recibió el oficio No. DST-OF-0034-2015, emitido por Jorge Mora Gutiérrez, secretario a.i. del Consejo Nacional de Concesiones, donde se les solicitaba le colaboraran en las acciones de desalojo y reubicación de los animales que se hallaban en el establecimiento denominado Paradero y Zoológico Ecotur (Lizabus Tours and Adventures Limitada), ubicado en un terreno del Ministerio de Obras Públicas y Transportes destinado al desarrollo de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín, proyecto declarado de interés público (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) b. El 23 de enero de 2015, funcionarios del SENASA, junto al biólogo del MINAE de Limón, realizaron una visita de inspección al establecimiento citado y se logró hacer un censo de los animales que se encontraban en ese momento, siendo un total de 57, incluyendo 10 tortugas que estaban en una pileta (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) c. En la visita del 23 de enero del 2015, se verificó que el establecimiento no contaba con el Certificado Veterinario de Operación (CVO) (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) d. En atención a una petición realizada por el representante legal del establecimiento a Gladys De Marco, jefa de la Oficina Subregional de Alajuela del Área de Conservación Volcánica Central, se confeccionó el oficio No. SINAC-ACLAC-PVS-O01-2015, emitido por el Lic. Earl Junier Wade, coordinador del Programa de Vida Silvestre de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, a través del cual se autorizó al señor Bernal Lizano, representante legal del citado Paradero y Zoológico, el traslado de los animales a una propiedad ubicada en San Miguel de Turrúcares (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) e. Mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 de las 8:00 hrs. del 30 de enero del 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal ordenó, en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la resolución, el despoblamiento de los animales bajo inventario ubicados en ese establecimiento (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) f. El 13 de febrero del 2015, el Lic. Rafael Ángel Rojas Jiménez, abogado de Bernal Enrique Lizano Conejo, representante del citado establecimiento, solicitó al SENASA la ampliación del plazo de cumplimiento de la orden sanitaria girada mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015, a los efectos de que ésta fuese cumplida el 7 de marzo de 2015 y no el 9 de febrero como fue ordenado (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) g. Mediante resolución No. SENASA-DRHC-018-2015 de las 13:00 hrs. del 13 de febrero de 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal amplió el plazo de cumplimiento de la Orden Sanitaria girada mediante la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 para que su cumplimiento ocurriera a más tardar el 4 de marzo de 2015. Asimismo, se ordenó a Paradero y Zoológico Ecotur, (Lizabus Tours and Adventures Limitada) presentar los días 20 y 27 de febrero de 2015, informe de los avances del despoblamiento (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) h. De acuerdo a los informes de avances presentados, así como de las visitas de inspección realizadas los días 23 de febrero de 2015, 25 de febrero de 2015 y 05 de marzo de 2015, se logró comprobar que, a la fecha, el establecimiento Paradero y Zoológico Ecotur (Lizabus Tours ande Adventures Limitada) fue despoblado y que no quedan animales silvestres en el centro, incluyendo las tortugas que antes se ubicaban en una pileta (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) V.- Sobre el fondo. Esta Sala, mediante resolución No. 2015-001854 de las 14:30 hrs. del 10 de febrero del 2015, rechazó de plano el presente recurso en lo referente a la procedencia y legalidad de la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 del 30 de enero de 2015, bajo las siguientes consideraciones “… I.- La Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la SETENA y tampoco puede reemplazarla en la gestión de sus competencias. Por esta razón, no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la resolución SENASA-DRHC-012-2015 del 30 de enero de 2015 se ajusta o no a los hechos y a la normativa legal vigente, pues se trata de un extremo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tómese en cuenta que, según se indica en el oficio antes citado, SENASA estima que la actividad realizada por el refugio de Vida Silvestre Paradero y Zoológico Ecotur carece de certificado veterinario de operación y se lleva a cabo en un bien demanial, propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por todo ello, si el reclamante discrepa de esas valoraciones y estima que el plazo otorgado para desalojar a los animales es irrazonable, deberá plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto, solicitar las medidas cautelares del caso y, eventualmente, hacer valer sus pretensiones.
II.- Sin embargo, el recurrente alega que en la finca de Moín de Limón en que ha funcionado el refugio de Vida Silvestre Paradero y Zoológico Ecotur, la Administración piensa construir una terminal de contenedores, a sabiendas de que allí anidan tortugas baulas —p r o t e g i d a s por las leyes 8325 y 7906 y el Decreto Ejecutivo 2 8 3 3 0 — y hay huevos de esos quelonios. En virtud de lo expuesto anteriormente, se impone rechazar de plano este recurso en lo tocante a la procedencia y legalidad de la resolución SENASA-DRHC-012-2015, y darle curso al amparo en lo relativo a la supuesta violación del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado…”.
Sobre el punto acerca del cual se dispuso dar curso, que es en tutela de las tortugas baulas que, según se argumentó, anidan en el Paradero citado, así como los huevos de esos quelonios, se tiene de los autos que, efectivamente, ahí se encontraban 10 tortugas, las cuales estaban en una pileta. Sin que se especifique sí habían o no huevos de éstas como asegura el recurrente. Acerca de ello, el gestionante argumentó que “SENASA ni tiene especialistas dedicados las 24 horas del día a alimentar, cuidar y dar seguridad a los animales, ni tiene a su alcance nidos de huevos de tortuga baula, que sólo anidan en la playa, y que no tenemos la mínima idea, donde se van a ubicar. SENASA no cuenta con centros en la playa para mantener los huevos de tortuga”. Al respecto, el director general de SENASA informó, entre otros extremos, que de acuerdo a los informes de avances presentados, así como de las visitas de inspección realizadas los días 23 y 25 de febrero, 5 de marzo, todos del 2015, se logró comprobar que, a la fecha, el establecimiento Paradero y Zoológico Ecotur fue despoblado y no quedan animales silvestres en el centro, incluyendo las tortugas que antes se ubicaban en una pileta. Por tal razón, se considera irrelevante entrar a determinar si ha habido por parte de SENASA alguna inobservancia en la protección de los quelonios que pernoctaban en el citado Paradero, por cuanto éstas, así como el resto de animales, ya no se encuentran en el sitio en cuestión. Aparte de que en la visita del 23 de enero del 2015, se verificó que el establecimiento no contaba con el Certificado Veterinario de Operación (CVO).
VI.- Conclusión. En mérito de lo dicho, se considera que, en el caso particular, no existe trasgresión alguna a los derechos fundamentales del tutelado o la sociedad amparada, sin que tampoco le corresponda a este Tribunal entrar a revisar la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 del 30 de enero de 2015, pues, como se indicó supra, ello es un extremo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ende, el recurso se declara sin lugar.
VII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.- Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “ denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015005625 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Rafael Ángel Rojas Jiménez, mayor, casado en únicas nupcias, abogado, a favor de Lizabus Tours and Adventures Ltda., contra el Ministro de Obras Públicas y Transporte, el Presidente del Directorio del Consejo Nacional de Concesiones, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 hrs. del 5 de febrero del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministro de Obras Públicas y Transporte, el Presidente del Directorio del Consejo Nacional de Concesiones y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y expresa que el 2 de febrero del 2015 se recibió en el Refugio de Vida Silvestre “Paradero y Zoológico Ecotur”, administrado por la sociedad amparada, la resolución No. SENASA-DRHC- 012-2015 del 30 de enero de 2015, en la que se le ordenaba despoblar, por falta de permisos, una finca que Lizabus Tous and Adventures S.A. arrienda en Moín de Limón. Alega que, según SENASA, dicha finca fue expropiada a su arrendante para construir una terminal de contenedores allí. Sin embargo, denuncia que en ese Paradero anidan tortugas baulas, protegidas por las Leyes No. 8325 y No. 7906 y el Decreto Ejecutivo No. 28330, y hay huevos de esos quelonios.
2.- Mediante resolución de las 9:35 hrs. del 12 de febrero del 2015, se dispuso que de conformidad con lo resuelto en sentencia No. 2015-001854 de las 14:30 hrs. del 10 de febrero pasado, dar curso al amparo, únicamente, en relación con el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
3.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de secretario general de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (escrito presentado a las 15:17 hrs. del 23 de febrero del 2015), que sobre la expropiación del inmueble esa Secretaria no ha tenido participación alguna ni con relación al paradero, sin embargo; en apego al principio de coordinación y respeto a las competencias institucionales, mediante oficio No. SG-002-2015-SETENA, se solicitó informe al Consejo Nacional de Concesiones del MOPT, a lo que el Ministro, Carlos Segnini Villalobos, indicó lo que transcribe. Expresa que en vista de lo argumentado por el representante del MOPT, el recurrente no lleva razón. Menciona que en cuanto a las actuaciones de SETENA, es claro el señor Ministro en enumerarlas y detallarlas en lo que corresponde, especialmente, en el manejo del tema de los quelonios y todas las medidas adoptadas a fin de mitigar y prevenir los daños. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento Carlos Segnini Villalobos, en su condición de ministro de Obras Públicas y Transportes y presidente del Directorio del Consejo Nacional de Concesiones (escrito presentado a las 16:54 hrs. del 23 de febrero del 2015), que el Consejo Nacional de Concesiones realizó todo el proceso de expropiación mediante el expediente No. 2012-27, de la finca No. 7-48998-000 indicada por el recurrente, la cual pertenecía a Eastern Investments Sociedad Anónima, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495 y sus reformas. Menciona que el representante legal de la empresa amparada es el señor Bernal Lizano Conejo, a quien el Consejo Nacional de Concesiones, mediante oficio No. DFLP-OF-0095-2013 del 31 de enero del 2013, le notificó la resolución de declaratoria de interés público del terreno a adquirir por parte del Estado, sin que el señor Lizano Conejo indicara o aportara el supuesto contrato de alquiler que su empresa tenía con la propietaria del inmueble. Apunta que el Consejo Nacional de Concesiones, mediante la empresa IJL lngeniería Jorge Lizano y Asociados, realizó la gestoría sobre los terrenos por adquirir necesarios para la construcción de las obras de la Terminal de Contenedores de Moín, dentro de las cuales se encontraba la finca en cuestión. Cuenta que al llegar al terreno, el único ocupante era el señor Lizano Conejo, quien nunca hizo mención al supuesto contrato de alquiler, sino que dijo ser el representante legal de Eastern Investment, situación que luego se corroboró era falsa. Aduce que dicha declaración fue tomada por los personeros de la empresa contratada lJL lngeniería Jorge Lizano y Asociados en visita realizada al sitio el 1 de agosto del 20l2 y la cual fue firmada, en aquella oportunidad, por el señor Bernal Lizano Concejo. Aduce que una vez ubicados los verdaderos representantes de la empresa Eastern Investments Sociedad Anónima, dueños del terreno, indicaron a los funcionarios del Consejo Nacional de Concesiones y de la empresa encargada de la gestoría, que ellos tenían un acuerdo privado con el señor Lizano de que explotara la finca con su actividad comercial turística a cambio del resguardo de la finca. Enuncia que, sin embargo; el contrato de alquiler nunca fue mencionado ni por los propietarios ni por el actor. Manifiesta que, a la fecha, la finca pertenece al Estado, según consta en el Registro Inmobiliario del Registro Nacional, bajo la finca No. 7-48998-000, la cual fue adquirida por compra directa a Eastern lnvestments Sociedad Anónima, pagando el monto del avalúo administrativo por una suma de ¢495.858.840.08. Manifiesta que en fecha 13 de febrero del 2012, la Presidenta de la República, el Ministro de Obras Públicas y Transportes y Presidente del Consejo Nacional de Concesiones (en su doble condición), el Ministro de Hacienda, el Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, los representantes de APM Terminales Moín S.A. (sociedad concesionaria) y APM Terminales Central América B.V. (adjudicataria), suscriben el contrato consolidado con las Adendas I y 2 del "Contrato de Concesión de Obra Pública con Servicio Público para el diseño, financiamiento, construcción, explotación y mantenimiento de la Terminal de Contenedores de Moín, en adelante denominado el "Contrato de Concesión". Comenta que no es cierto que en el terreno en el que se encuentra el Refugio de Vida Silvestre Paradero y Zoológico Ecotur la administración piense construir la Terminal de Contenedores de Moín. Expresa que de conformidad con el inciso II) de la cláusula 4.l.l del contrato antes citado, la Administración Concedente del Proyecto debe entregar a la empresa concesionaria, un área de trabajo de diez hectáreas utilizables, libre de vicios legales aparentes, con acceso a la carretera, con frente de agua, durante la etapa de construcción, con las condiciones necesarias para la instalación de: campamentos, plantel de trabajo, fabricación, almacenamiento de materiales y equipo, oficinas previo al inicio de las obras constructivas del Proyecto. Informa que dentro del área que el Estado se encuentra comprometido a entregar al concesionario para el inicio de las obras se encuentra la finca en cuestión, propiedad del Estado, la cual es de vital importancia para el inicio de las obras constructivas. Enuncia que, asimismo, a partir de la página 532 del Estudio de Impacto Ambiental, aprobado por SETENA, puntos 8.3.3. l .5.2. l. y siguientes, se señalan que los resultados de estudios de tortugas marinas y especies documentadas en Playa Moín, a saber: "Los monitoreos diurnas y nocturnos permitieron comprobar que de las cuatro especies de tortugas marinas pueden localizarse en las playas y las aguas del litoral Caribe de Costa Rica (D. coriacea, C mydas, C. caretta, E. umbricata), tres presentan anidamiento en la zona de estudio, y tienen presencia en las aguas en la bahía de Moín y zonas adyacentes. Las especies registradas fueron la Tortuga Baula (D. coriacea), la Tortuga Verde (C mydas) y la Tortuga Carey (E. imbricata), siendo este mismo, el orden de abundancia en la playa referente a la actividad de anidación”. Asevera que como consta en el Estudio de Impacto Ambiental, las tortugas marinas anidan en el área de playa (zona arenosa), desde la zona de marca alta hasta aproximadamente 10 metros tierra adentro. Dice que El Paradero, se ubica a más de 100 metros tierra adentro de la playa y zona arenosa -separada de la playa adicionalmente por una calle municipal y la línea del tren-, por lo que no es cierto que las tortugas marinas anidan en el Paradero, sino, solamente, en las zonas de playa que se apuntan en el Estudio, según el gráfico anterior. Menciona que, asimismo, se señaló en el Estudio de Impacto Ambiental que: "Es inminente dejar claro que cualquier actividad en la fase constructiva y operativa del proyecto (e. g toma de materiales de préstamo, dragado, construcción de dique, rompeolas, entre otras), que se ejecute en coincidencia temporal y espacial con esta especie debe de tomar en cuenta acciones que atenúen y compensen los impactos. Con respecto a la distribución espacial del anidamiento total en playa Moín se observa una merma de este hacia la zona del Proyecto (mojones 153-157). Esta condición muy probablemente se debe a los impactos actuales y documentados acá coma la emisión de luz blanca hacia la playa, los disturbios por presencia humana, las actividades en la zona marina y las actividades de recolección de huevos que afectan el comportamiento anidatorio de manera negativa (Witherington y Martín 2003). Es importante recordar que las actividades de colecta de huevos que suceden de manera continua sobre un área de playa eliminarán el anidamiento en esa zona después de varias años, particularmente porque estos reptiles tienen como atributo biológico el retorno a playa natal con ciertos niveles de fidelidad". Manifiesta que, además, se pudo documentar científicamente según "Los datos colectados con evidencia de saqueo demostraron que la depredación antrópica en Playa Moín es la amenaza más importante (Figura VIII-73)”. Apunta que más del 90% de los nidos evaluados mostró indicios de saqueo con excavación de la cámara de incubación, exposición de cáscaras, pisoteo y remoción con destrucción de la cámara de incubación. Dice que, por tema de abundancia, los nidos de Baula fueron los más afectados, pero el único de Carey llevó el mismo destino. Señala que en la figura Vlll-73 se ven las cáscaras de huevos expuestas en la superficie como indicio del saqueo de nidadas de tortuga marina en playa Moín. Informa que cabe destacar también que el EIA demostró que la densidad de anidamiento en el área inmediata a Paradero es menor al 10% del total de la playa (Matina-Moín) debido a los impactos antes referidos. Expresa que por todo lo anterior, y cumpliendo a cabalidad con los lineamientos que establece el Reglamento de Evaluación de Impactos Ambientales de la SETENA, la empresa desarrolladora se comprometió a las siguientes actividades preventivas, mitigatorias y compensatorias, siendo que se citan de todos los programas aceptados en la viabilidad ambiental, específicamente, en cuanto a tortugas marinas (página 594 del anexo único, capítulos revisados) los siguientes, a manera de ejemplo: l. Programa de Educación Ambiental: Implementación de un plan de educación ambiental general orientada a especies de animales amenazados, tales como, las tortugas marinas, manatíes, delfines y ballenas, que habitan las áreas circundantes. EI plan tocará temas como hábitats, protección, zonas de alimentación y crianza, anidamiento, reproducción, valor ecológico y comercial, aspectos legales. 2. Programa de Conservación de Tortugas: Establecer un programa de conservación de tortugas marinas que incluya: un Centro de Rescate y Rehabilitación con personal permanente, un programa de vigilancia de la playa de Moín desde Matina hasta la Terminal y un vivero de incubación. 3. Programa de Arrecifes Artificiales: Se propone la creación de arrecifes artificiales como medida de compensación por los efectos negativos de la Terminal Portuaria sobre la pesca artesanal en Moín. Esta última medida afectara positivamente el ecosistema crítico de la tortuga carey, la especie críticamente en peligro de extinción, según el libro rojo de vida silvestre de Costa Rica, y ayudara a mejorar su estado de conservación. Además todas las acciones se enfocaran a incrementar la eclosión de huevos, la liberación de neonatos y la protección de hembras animadoras, que hoy día sin proyecto no se hace; pero que además permitirá recuperar las poblaciones de una manera sostenible, y consistente cumpliendo así con el principio constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Comenta que el 30 de enero del 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), comunicó al señor Lizano Conejo la resolución No. DRHC-0l2-2015 de las 8:00 hrs. del 30 de enero del 2015, mediante la cual se ordenó el despoblamiento de los animales inventariados en el terreno ocupado por la empresa Lizabus Tours and Adventures Ltada, en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación al señor Lizano Conejo. Apunta que dicho plazo fue ampliado por la autoridad competente mediante resolución No. SENASA-DRHC-018-2015 de las 13:00 hrs. del 13 de febrero del 2015 hasta el 4 de marzo del 2015, caso contrario la Autoridad Sanitaria procedería al decomiso de los animales, una vez vencido el plazo para el despoblamiento. Declara que el señor Bernal Lizano Concejo, en representación de Lizabus Tours and Adventures Limitada, interpuso una solicitud de medida cautelar dando los mismos alegatos expuestos en el presente recurso de amparo, entre otras cosas, el cual fue rechazado por el Tribunal Contencioso Administrativo a las 9:15 hrs. del 17 de febrero del 2015. Argumenta que es más que evidente que el recurrente está buscando por todos los medios posibles extender su estadía en el lugar, situación que no es posible que se extienda por más tiempo, ya que perjudicaría enormemente al Estado, pues lo colocaría en un incumplimiento contractual con la empresa concesionaria del proyecto al no poderle entregar un terreno que ya es propiedad del Estado, pero que aun se encuentra ocupado por un particular que no tiene ni ha demostrado con pruebas contundentes tener derecho alguno a permanecer en el sitio. Solicita declarar sin lugar el recurso por no existir prueba suficiente que respalde el dicho del recurrente.
5.- Por escritos recibidos a las 14:54 hrs., a las 16:26 hrs., a las 16:24 hrs., a las 16:37 hrs., a las 16:40 hrs. a las 20:25 hrs. y a las 21:11 hrs. del 26 de febrero del 2015 y a las 8:23 hrs. del 2 de marzo del 2015, Edgar Mora Castro, Luis Alejandro Barrantes Sánchez, Isela Ramírez Carvajal, Alejandro Rodríguez Montero, Iliana Quirós Araya, Adriano Ramírez Jerez, Ana Cristina Guier Almanza, Miguel Barrios Gutiérrez, Alejandro Fonseca Rojas, Tatiana Gamboa Freer, Xiomara Esquivel Vargas, Estela Chinchilla Mora, Esteban Andrés Boza Obando, Valeria León Flores, Ignacio Cabrerro Castrillo, María José Rivera Porras, Jaime Arturo Rojas Brenes, Suy Len Wong Ugalde, Guillermo Gabriel Coto Madriz, Rodolfo Fernando Oreamuno Ramírez, Fabián Hidalgo Herrera, Magally Andrea Alemán Araya, Marielos Morice Poveda, Karina Fernández Calderón, Stephanie Carrillo Molina, Marilyn Porras Bermúdez, Boris Jiménez Chaves, Ana Laura Solano Solano, Maritza Elena Arias Arce, Cristina Camacho Chávez, Sandra Peñarete Ramírez, Yuiman Salvador Ramírez Centeno, Erick Saldaña Carranza, Gabriela Rivera Camacho, Manuel Hernández Navarro, Laura Valverde Cuevillas, María José Monterrosa Solís, Marcelo Chinchilla Solís, Tony Nello, Silvia Rivera Camacho, Johana Picado Guier y Winston Norman Scott, solicitan se les tenga como coadyuvantes activos en este asunto. Además, justifican tal petición.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:32 hrs. del 3 de marzo del 2015, el recurrente objeta los informes rendidos por las autoridades recurridas y solicita se señale hora y fecha para una vista con el pleno de la Sala.
7.- Por escritos recibidos a las 11:40 hrs. del 4 de marzo del 2015 y a las 15:00 hrs. del 6 de marzo del 2015, Antonio Wells Medina, Allen Alexander Solera Cordero, Diana Araya Rodríguez, Jessica Carolina Méndez Arias, Leda María Méndez Arias, María Elena Fournier Solano, Ronald Duarte Soto, Yerling Ruiz Vásquez, Zayda Cerdas Durán, Lidia Elena Fallas Rodríguez, Vinicio Castillo Serrano, Andrea Barzuna Piedra, Kenneth Rojas Vargas, Sarita Chinchilla Baltodano, Javier Acuña Corrales, Liroy Javier Pérez Pérez, Aracelly Hernández Castillo, Bernal Enrique Lizano Conejo, Daniel Fernando Bonilla Herra, Debora Tissoni Boza, Diana Sevilla Arguedas, Eliécer Murillo Ledezma, Elieth Sánchez Artavia, Hilda Fallas Zúñiga, Jeiner Salazar Zambrana, Luis Humberto Gómez Ordóñez, María José Dondi Ulate, Miguel Barrios Gutiérrez, Mónica Alemán Araya y Tatiana Peralta Boza, solicitan se les tenga como coadyuvantes activos en este asunto. Además, justifican tal petición.
8.- Mediante resolución de las 17:16 hrs. del 10 de marzo del 2015, se amplió el recurso contra el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
9.- Informa bajo juramento Bernardo Jaen Hernández, en su condición de director general del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) (escritos presentados a las 13:48 hrs. y a las 14:39 hrs. del 19 de marzo del 2015), que ese Servicio Nacional de Salud Animal recibió el 22 de enero de 2015, el oficio No. DST-OF-0034-2015, emitido por Jorge Mora Gutiérrez, en su calidad de secretario a.i. del Consejo Nacional de Concesiones, donde se les solicitaba le colaboraran en las acciones de desalojo y reubicación de los animales que se hallaban en el establecimiento denominado Paradero y Zoológico Ecotur, (Lizabus Tours and Adventures Limitada). Cuenta que se justificó en que ese establecimiento estaba ubicado en un terreno del Ministerio de Obras Públicas y Transportes destinado al desarrollo de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín, proyecto declarado de interés público de conformidad con la resolución No. 002372 de las 10:40 hrs. del 20 de noviembre del 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 19, Alcance No. 18, del 28 de enero de 2013. Menciona que en aras de atender la gestión antes señalada, el 23 de enero de 2015, los funcionarios del SENASA, Dr. Danilo Leandro, Dra. Laura Loaiza, Dr. Jorge Rebelo Gaitán y el Técnico Enrique Espinoza, junto con el Lic. Earl Junier, biólogo del MINAE de Limón, realizaron una visita de inspección al establecimiento citado. Dice que lo anterior consta en Hoja de Vista / Orden Sanitaria No. 038336. Apunta que en dicha visita de inspección se logró hacer un censo de los animales que se encontraban, en ese momento, en el establecimiento. Refiere que fue posible verificar que ese establecimiento no contaba con el Certificado Veterinario de Operación (CVO). Cuenta que el censo arrojó los siguientes datos:
NOMBRE Y NOMBRE CIENTIFICO HEMBRAS MACHOS CON CRIA TOTAL Mono Araña Ateles geoffroyl.
2 2 - 4 Mono Cara Blanca Cebus capucinus 1 1 2 Perezoso 2 dedos Chopoepus didactylus 7 5 1 13 Perezoso 3 dedos Bradypus veriegatus 5 3 3 11 Tortugas (en una pileta) - - - 10 Venado Cola Blanca Odocoileus virginianus 1 - - 1 Periquitos Melopsittacus Undulatus - - - 2 Lora Amazona farinosa 1 - - 1 Lapas Rojas Ara macao 1 - - 1 - - - 2 TOTAL DE ANIMALES 57 Cuenta que, adicionalmente, ese Servicio Nacional tuvo conocimiento que a petición realizada por el representante legal del establecimiento a Gladys De Marco, jefa de la Oficina Subregional de Alajuela del Área de Conservación Volcánica Central, se confeccionó el oficio No. SINAC-ACLAC-PVS-O01-2015, emitido por el Lic. Earl Junier Wade, coordinador del Programa de Vida Silvestre de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, a través del cual se autorizó al señor Bernal Lizano, representante legal del citado Paradero y Zoológico, a los efectos de trasladar los animales a una propiedad ubicada en San Miguel de Turrúcares. Apunta que ante los hechos antes descritos, mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 de las 8:00 hrs. del 30 de enero del 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal ordenó, en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la resolución, el despoblamiento de los animales bajo inventario ubicados en ese establecimiento, debiendo realizarse dicha despoblación y traslado con apego a los términos señalados por el MINAE en oficio No. SINAC-ACLAC-PVS-001-2015. Esboza que el Lic. Rafael Ángel Rojas Jiménez, abogado de Bernal Enrique Lizano Conejo, representante del citado establecimiento, solicitó al SENASA, en fecha 13 de febrero del 2015, la ampliación del plazo de cumplimiento de la orden sanitaria girada mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015, a los efectos de que ésta fuese cumplida el 7 de marzo de 2015 y no el 9 de febrero como fue ordenado. Expresa que mediante resolución No. SENASA-DRHC-018-2015 de las 13:00 hrs. del 13 de febrero de 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal amplió el plazo de cumplimiento de la Orden Sanitaria girada mediante la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 para que su cumplimiento ocurriera a más tardar el 4 de marzo de 2015. Aduce que, asimismo, se ordenó a Paradero y Zoológico Ecotur, (Lizabus Tours and Adventures Limitada) presentar los días 20 y 27 de febrero de 2015, informe de los avances del despoblamiento. Menciona que de acuerdo a los informes de avances presentados, así como de las visitas de inspección realizadas los días 23 de febrero de 2015, 25 de febrero de 2015 y 05 de marzo de 2015 (Hojas de Visita/Orden Sanitaria No. 038163, No. 038165 y No. 038281), se ha logrado comprobar que, a la fecha, el establecimiento Paradero y Zoológico Ecotur (Lizabus Tours ande Adventures Limitada) fue despoblado y que no quedan animales silvestres en el centro. Enuncia que sobre lo alegado por el recurrente de que en el Paradero anidan tortugas baulas, especie protegida por Ley y que además existen huevos de esos animales, de acuerdo al inventario antes señalado, las tortugas que se encontraban en el lugar se ubicaban en una pileta, mismas que, a la fecha, han sido trasladadas. Solicita declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso, por cuanto de lo expuesto se desprende que éste carece de interés actual.
10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Sobre las coadyuvancias activas presentadas: Mediante escritos presentados el 26 de febrero, 2, 4 y 6 de marzo del 2015, Edgar Mora Castro, Luis Alejandro Barrantes Sánchez, Isela Ramírez Carvajal, Alejandro Rodríguez Montero, Iliana Quirós Araya, Adriano Ramírez Jerez, Ana Cristina Guier Almanza, Miguel Barrios Gutiérrez, Alejandro Fonseca Rojas, Tatiana Gamboa Freer, Xiomara Esquivel Vargas, Estela Chinchilla Mora, Esteban Andrés Boza Obando, Valeria León Flores, Ignacio Cabrerro Castrillo, María José Rivera Porras, Jaime Arturo Rojas Brenes, Suy Len Wong Ugalde, Guillermo Gabriel Coto Madriz, Rodolfo Fernando Oreamuno Ramírez, Fabián Hidalgo Herrera, Magally Andrea Alemán Araya, Marielos Morice Poveda, Karina Fernández Calderón, Stephanie Carrillo Molina, Marilyn Porras Bermúdez, Boris Jiménez Chaves, Ana Laura Solano Solano, Maritza Elena Arias Arce, Cristina Camacho Chávez, Sandra Peñarete Ramírez, Yuiman Salvador Ramírez Centeno, Erick Saldaña Carranza, Gabriela Rivera Camacho, Manuel Hernández Navarro, Laura Valverde Cuevillas, María José Monterrosa Solís, Marcelo Chinchilla Solís, Tony Nello, Silvia Rivera Camacho, Johana Picado Guier, Winston Norman Scott, Antonio Wells Medina, Allen Alexander Solera Cordero, Diana Araya Rodríguez, Jessica Carolina Méndez Arias, Leda María Méndez Arias, María Elena Fournier Solano, Ronald Duarte Soto, Yerling Ruiz Vásquez, Zayda Cerdas Durán, Lidia Elena Fallas Rodríguez, Vinicio Castillo Serrano, Andrea Barzuna Piedra, Kenneth Rojas Vargas, Sarita Chinchilla Baltodano, Javier Acuña Corrales, Liroy Javier Pérez Pérez, Aracelly Hernández Castillo, Bernal Enrique Lizano Conejo, Daniel Fernando Bonilla Herra, Debora Tissoni Boza, Diana Sevilla Arguedas, Eliécer Murillo Ledezma, Elieth Sánchez Artavia, Hilda Fallas Zúñiga, Jeiner Salazar Zambrana, Luis Humberto Gómez Ordóñez, María José Dondi Ulate, Miguel Barrios Gutiérrez, Mónica Alemán Araya y Tatiana Peralta Boza, solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos en este proceso. Al respecto, este Tribunal considera importante indicar que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En virtud de lo anterior, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas (en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) por cuanto las citadas personas tienen un evidente interés en lo que se resuelva en el presente asunto.
II.- Acerca de la solicitud de vista. El recurrente, en escrito presentado el 3 de marzo del 2015, solicita se señale vista, pero la Sala omite pronunciarse al respecto pues en este acto se procederá a resolver el fondo del presente asunto.
III.- Objeto del recurso. El recurrente alega que SENASA ordenó despoblar por falta de permisos el Refugio de Vida Silvestre “Paradero y Zoológico Ecotur ”, que funciona en una finca que arrienda en Moín de Limón la sociedad amparada, a pesar de que ahí anidan tortugas baulas, protegidas por las Leyes No. 8325 y No. 7906 y el Decreto Ejecutivo No. 28330, y hay huevos de esos quelonios.
IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 22 de enero de 2015, el Servicio Nacional de Salud Animal recibió el oficio No. DST-OF-0034-2015, emitido por Jorge Mora Gutiérrez, secretario a.i. del Consejo Nacional de Concesiones, donde se les solicitaba le colaboraran en las acciones de desalojo y reubicación de los animales que se hallaban en el establecimiento denominado Paradero y Zoológico Ecotur (Lizabus Tours and Adventures Limitada), ubicado en un terreno del Ministerio de Obras Públicas y Transportes destinado al desarrollo de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín, proyecto declarado de interés público (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) b. El 23 de enero de 2015, funcionarios del SENASA, junto al biólogo del MINAE de Limón, realizaron una visita de inspección al establecimiento citado y se logró hacer un censo de los animales que se encontraban en ese momento, siendo un total de 57, incluyendo 10 tortugas que estaban en una pileta (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) c. En la visita del 23 de enero del 2015, se verificó que el establecimiento no contaba con el Certificado Veterinario de Operación (CVO) (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) d. En atención a una petición realizada por el representante legal del establecimiento a Gladys De Marco, jefa de la Oficina Subregional de Alajuela del Área de Conservación Volcánica Central, se confeccionó el oficio No. SINAC-ACLAC-PVS-O01-2015, emitido por el Lic. Earl Junier Wade, coordinador del Programa de Vida Silvestre de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, a través del cual se autorizó al señor Bernal Lizano, representante legal del citado Paradero y Zoológico, el traslado de los animales a una propiedad ubicada en San Miguel de Turrúcares (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) e. Mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 de las 8:00 hrs. del 30 de enero del 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal ordenó, en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la resolución, el despoblamiento de los animales bajo inventario ubicados en ese establecimiento (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) f. El 13 de febrero del 2015, el Lic. Rafael Ángel Rojas Jiménez, abogado de Bernal Enrique Lizano Conejo, representante del citado establecimiento, solicitó al SENASA la ampliación del plazo de cumplimiento de la orden sanitaria girada mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015, a los efectos de que ésta fuese cumplida el 7 de marzo de 2015 y no el 9 de febrero como fue ordenado (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) g. Mediante resolución No. SENASA-DRHC-018-2015 de las 13:00 hrs. del 13 de febrero de 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal amplió el plazo de cumplimiento de la Orden Sanitaria girada mediante la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 para que su cumplimiento ocurriera a más tardar el 4 de marzo de 2015. Asimismo, se ordenó a Paradero y Zoológico Ecotur, (Lizabus Tours and Adventures Limitada) presentar los días 20 y 27 de febrero de 2015, informe de los avances del despoblamiento (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) h. De acuerdo a los informes de avances presentados, así como de las visitas de inspección realizadas los días 23 de febrero de 2015, 25 de febrero de 2015 y 05 de marzo de 2015, se logró comprobar que, a la fecha, el establecimiento Paradero y Zoológico Ecotur (Lizabus Tours ande Adventures Limitada) fue despoblado y que no quedan animales silvestres en el centro, incluyendo las tortugas que antes se ubicaban en una pileta (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) V.- Sobre el fondo. Esta Sala, mediante resolución No. 2015-001854 de las 14:30 hrs. del 10 de febrero del 2015, rechazó de plano el presente recurso en lo referente a la procedencia y legalidad de la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 del 30 de enero de 2015, bajo las siguientes consideraciones “… I.- La Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la SETENA y tampoco puede reemplazarla en la gestión de sus competencias. Por esta razón, no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la resolución SENASA-DRHC-012-2015 del 30 de enero de 2015 se ajusta o no a los hechos y a la normativa legal vigente, pues se trata de un extremo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tómese en cuenta que, según se indica en el oficio antes citado, SENASA estima que la actividad realizada por el refugio de Vida Silvestre Paradero y Zoológico Ecotur carece de certificado veterinario de operación y se lleva a cabo en un bien demanial, propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por todo ello, si el reclamante discrepa de esas valoraciones y estima que el plazo otorgado para desalojar a los animales es irrazonable, deberá plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto, solicitar las medidas cautelares del caso y, eventualmente, hacer valer sus pretensiones.
II.- Sin embargo, el recurrente alega que en la finca de Moín de Limón en que ha funcionado el refugio de Vida Silvestre Paradero y Zoológico Ecotur, la Administración piensa construir una terminal de contenedores, a sabiendas de que allí anidan tortugas baulas —p r o t e g i d a s por las leyes 8325 y 7906 y el Decreto Ejecutivo 2 8 3 3 0 — y hay huevos de esos quelonios. En virtud de lo expuesto anteriormente, se impone rechazar de plano este recurso en lo tocante a la procedencia y legalidad de la resolución SENASA-DRHC-012-2015, y darle curso al amparo en lo relativo a la supuesta violación del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado…”.
Sobre el punto acerca del cual se dispuso dar curso, que es en tutela de las tortugas baulas que, según se argumentó, anidan en el Paradero citado, así como los huevos de esos quelonios, se tiene de los autos que, efectivamente, ahí se encontraban 10 tortugas, las cuales estaban en una pileta. Sin que se especifique sí habían o no huevos de éstas como asegura el recurrente. Acerca de ello, el gestionante argumentó que “SENASA ni tiene especialistas dedicados las 24 horas del día a alimentar, cuidar y dar seguridad a los animales, ni tiene a su alcance nidos de huevos de tortuga baula, que sólo anidan en la playa, y que no tenemos la mínima idea, donde se van a ubicar. SENASA no cuenta con centros en la playa para mantener los huevos de tortuga”. Al respecto, el director general de SENASA informó, entre otros extremos, que de acuerdo a los informes de avances presentados, así como de las visitas de inspección realizadas los días 23 y 25 de febrero, 5 de marzo, todos del 2015, se logró comprobar que, a la fecha, el establecimiento Paradero y Zoológico Ecotur fue despoblado y no quedan animales silvestres en el centro, incluyendo las tortugas que antes se ubicaban en una pileta. Por tal razón, se considera irrelevante entrar a determinar si ha habido por parte de SENASA alguna inobservancia en la protección de los quelonios que pernoctaban en el citado Paradero, por cuanto éstas, así como el resto de animales, ya no se encuentran en el sitio en cuestión. Aparte de que en la visita del 23 de enero del 2015, se verificó que el establecimiento no contaba con el Certificado Veterinario de Operación (CVO).
VI.- Conclusión. En mérito de lo dicho, se considera que, en el caso particular, no existe trasgresión alguna a los derechos fundamentales del tutelado o la sociedad amparada, sin que tampoco le corresponda a este Tribunal entrar a revisar la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 del 30 de enero de 2015, pues, como se indicó supra, ello es un extremo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ende, el recurso se declara sin lugar.
VII.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.- Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “ denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
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