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Res. 05625-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Rafael Ángel Rojas Jiménez, mayor, casado en únicas nupcias, abogado, a favor de Lizabus Tours and Adventures Ltda., contra el Ministro de Obras Públicas y Transporte, el Presidente del Directorio del Consejo Nacional de Concesiones, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando:
NOMBRE Y NOMBRE CIENTIFICO HEMBRAS MACHOS CON CRIA TOTAL Mono Araña Ateles geoffroyl.
2 2 - 4 Mono Cara Blanca Cebus capucinus 1 1 2 Perezoso 2 dedos Chopoepus didactylus 7 5 1 13 Perezoso 3 dedos Bradypus veriegatus 5 3 3 11 Tortugas (en una pileta) - - - 10 Venado Cola Blanca Odocoileus virginianus 1 - - 1 Periquitos Melopsittacus Undulatus - - - 2 Lora Amazona farinosa 1 - - 1 Lapas Rojas Ara macao 1 - - 1 - - - 2 TOTAL DE ANIMALES 57 Cuenta que, adicionalmente, ese Servicio Nacional tuvo conocimiento que a petición realizada por el representante legal del establecimiento a Gladys De Marco, jefa de la Oficina Subregional de Alajuela del Área de Conservación Volcánica Central, se confeccionó el oficio No. SINAC-ACLAC-PVS-O01-2015, emitido por el Lic. Earl Junier Wade, coordinador del Programa de Vida Silvestre de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, a través del cual se autorizó al señor Bernal Lizano, representante legal del citado Paradero y Zoológico, a los efectos de trasladar los animales a una propiedad ubicada en San Miguel de Turrúcares.
Apunta que ante los hechos antes descritos, mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 de las 8:00 hrs. del 30 de enero del 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal ordenó, en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la resolución, el despoblamiento de los animales bajo inventario ubicados en ese establecimiento, debiendo realizarse dicha despoblación y traslado con apego a los términos señalados por el MINAE en oficio No. SINAC-ACLAC-PVS-001-2015. Esboza que el Lic. Rafael Ángel Rojas Jiménez, abogado de Bernal Enrique Lizano Conejo, representante del citado establecimiento, solicitó al SENASA, en fecha 13 de febrero del 2015, la ampliación del plazo de cumplimiento de la orden sanitaria girada mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015, a los efectos de que ésta fuese cumplida el 7 de marzo de 2015 y no el 9 de febrero como fue ordenado.
Expresa que mediante resolución No. SENASA-DRHC-018-2015 de las 13:00 hrs. del 13 de febrero de 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal amplió el plazo de cumplimiento de la Orden Sanitaria girada mediante la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 para que su cumplimiento ocurriera a más tardar el 4 de marzo de 2015. Aduce que, asimismo, se ordenó a Paradero y Zoológico Ecotur, (Lizabus Tours and Adventures Limitada) presentar los días 20 y 27 de febrero de 2015, informe de los avances del despoblamiento. Menciona que de acuerdo a los informes de avances presentados, así como de las visitas de inspección realizadas los días 23 de febrero de 2015, 25 de febrero de 2015 y 05 de marzo de 2015 (Hojas de Visita/Orden Sanitaria No. 038163, No. 038165 y No. 038281), se ha logrado comprobar que, a la fecha, el establecimiento Paradero y Zoológico Ecotur (Lizabus Tours ande Adventures Limitada) fue despoblado y que no quedan animales silvestres en el centro.
Enuncia que sobre lo alegado por el recurrente de que en el Paradero anidan tortugas baulas, especie protegida por Ley y que además existen huevos de esos animales, de acuerdo al inventario antes señalado, las tortugas que se encontraban en el lugar se ubicaban en una pileta, mismas que, a la fecha, han sido trasladadas. Solicita declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso, por cuanto de lo expuesto se desprende que éste carece de interés actual.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre las coadyuvancias activas presentadas: Mediante escritos presentados el 26 de febrero, 2, 4 y 6 de marzo del 2015, Edgar Mora Castro, Luis Alejandro Barrantes Sánchez, Isela Ramírez Carvajal, Alejandro Rodríguez Montero, Iliana Quirós Araya, Adriano Ramírez Jerez, Ana Cristina Guier Almanza, Miguel Barrios Gutiérrez, Alejandro Fonseca Rojas, Tatiana Gamboa Freer, Xiomara Esquivel Vargas, Estela Chinchilla Mora, Esteban Andrés Boza Obando, Valeria León Flores, Ignacio Cabrerro Castrillo, María José Rivera Porras, Jaime Arturo Rojas Brenes, Suy Len Wong Ugalde, Guillermo Gabriel Coto Madriz, Rodolfo Fernando Oreamuno Ramírez, Fabián Hidalgo Herrera, Magally Andrea Alemán Araya, Marielos Morice Poveda, Karina Fernández Calderón, Stephanie Carrillo Molina, Marilyn Porras Bermúdez, Boris Jiménez Chaves, Ana Laura Solano Solano, Maritza Elena Arias Arce, Cristina Camacho Chávez, Sandra Peñarete Ramírez, Yuiman Salvador Ramírez Centeno, Erick Saldaña Carranza, Gabriela Rivera Camacho, Manuel Hernández Navarro, Laura Valverde Cuevillas, María José Monterrosa Solís, Marcelo Chinchilla Solís, Tony Nello, Silvia Rivera Camacho, Johana Picado Guier, Winston Norman Scott, Antonio Wells Medina, Allen Alexander Solera Cordero, Diana Araya Rodríguez, Jessica Carolina Méndez Arias, Leda María Méndez Arias, María Elena Fournier Solano, Ronald Duarte Soto, Yerling Ruiz Vásquez, Zayda Cerdas Durán, Lidia Elena Fallas Rodríguez, Vinicio Castillo Serrano, Andrea Barzuna Piedra, Kenneth Rojas Vargas, Sarita Chinchilla Baltodano, Javier Acuña Corrales, Liroy Javier Pérez Pérez, Aracelly Hernández Castillo, Bernal Enrique Lizano Conejo, Daniel Fernando Bonilla Herra, Debora Tissoni Boza, Diana Sevilla Arguedas, Eliécer Murillo Ledezma, Elieth Sánchez Artavia, Hilda Fallas Zúñiga, Jeiner Salazar Zambrana, Luis Humberto Gómez Ordóñez, María José Dondi Ulate, Miguel Barrios Gutiérrez, Mónica Alemán Araya y Tatiana Peralta Boza, solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos en este proceso.
Al respecto, este Tribunal considera importante indicar que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En virtud de lo anterior, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas (en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) por cuanto las citadas personas tienen un evidente interés en lo que se resuelva en el presente asunto.
II.Acerca de la solicitud de vista. El recurrente, en escrito presentado el 3 de marzo del 2015, solicita se señale vista, pero la Sala omite pronunciarse al respecto pues en este acto se procederá a resolver el fondo del presente asunto.
III.Objeto del recurso. El recurrente alega que SENASA ordenó despoblar por falta de permisos el Refugio de Vida Silvestre “Paradero y Zoológico Ecotur ”, que funciona en una finca que arrienda en Moín de Limón la sociedad amparada, a pesar de que ahí anidan tortugas baulas, protegidas por las Leyes No. 8325 y No. 7906 y el Decreto Ejecutivo No. 28330, y hay huevos de esos quelonios.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 22 de enero de 2015, el Servicio Nacional de Salud Animal recibió el oficio No. DST-OF-0034-2015, emitido por Jorge Mora Gutiérrez, secretario a.i. del Consejo Nacional de Concesiones, donde se les solicitaba le colaboraran en las acciones de desalojo y reubicación de los animales que se hallaban en el establecimiento denominado Paradero y Zoológico Ecotur (Lizabus Tours and Adventures Limitada), ubicado en un terreno del Ministerio de Obras Públicas y Transportes destinado al desarrollo de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín, proyecto declarado de interés público (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) b. El 23 de enero de 2015, funcionarios del SENASA, junto al biólogo del MINAE de Limón, realizaron una visita de inspección al establecimiento citado y se logró hacer un censo de los animales que se encontraban en ese momento, siendo un total de 57, incluyendo 10 tortugas que estaban en una pileta (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) c. En la visita del 23 de enero del 2015, se verificó que el establecimiento no contaba con el Certificado Veterinario de Operación (CVO) (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) d. En atención a una petición realizada por el representante legal del establecimiento a Gladys De Marco, jefa de la Oficina Subregional de Alajuela del Área de Conservación Volcánica Central, se confeccionó el oficio No. SINAC-ACLAC-PVS-O01-2015, emitido por el Lic. Earl Junier Wade, coordinador del Programa de Vida Silvestre de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, a través del cual se autorizó al señor Bernal Lizano, representante legal del citado Paradero y Zoológico, el traslado de los animales a una propiedad ubicada en San Miguel de Turrúcares (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) e. Mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 de las 8:00 hrs. del 30 de enero del 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal ordenó, en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la resolución, el despoblamiento de los animales bajo inventario ubicados en ese establecimiento (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) f. El 13 de febrero del 2015, el Lic. Rafael Ángel Rojas Jiménez, abogado de Bernal Enrique Lizano Conejo, representante del citado establecimiento, solicitó al SENASA la ampliación del plazo de cumplimiento de la orden sanitaria girada mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015, a los efectos de que ésta fuese cumplida el 7 de marzo de 2015 y no el 9 de febrero como fue ordenado (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) g. Mediante resolución No. SENASA-DRHC-018-2015 de las 13:00 hrs. del 13 de febrero de 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal amplió el plazo de cumplimiento de la Orden Sanitaria girada mediante la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 para que su cumplimiento ocurriera a más tardar el 4 de marzo de 2015.
Asimismo, se ordenó a Paradero y Zoológico Ecotur, (Lizabus Tours and Adventures Limitada) presentar los días 20 y 27 de febrero de 2015, informe de los avances del despoblamiento (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) h. De acuerdo a los informes de avances presentados, así como de las visitas de inspección realizadas los días 23 de febrero de 2015, 25 de febrero de 2015 y 05 de marzo de 2015, se logró comprobar que, a la fecha, el establecimiento Paradero y Zoológico Ecotur (Lizabus Tours ande Adventures Limitada) fue despoblado y que no quedan animales silvestres en el centro, incluyendo las tortugas que antes se ubicaban en una pileta (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada)
V.Sobre el fondo. Esta Sala, mediante resolución No. 2015-001854 de las 14:30 hrs. del 10 de febrero del 2015, rechazó de plano el presente recurso en lo referente a la procedencia y legalidad de la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 del 30 de enero de 2015, bajo las siguientes consideraciones
“… I.- La Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la SETENA y tampoco puede reemplazarla en la gestión de sus competencias. Por esta razón, no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la resolución SENASA-DRHC-012-2015 del 30 de enero de 2015 se ajusta o no a los hechos y a la normativa legal vigente, pues se trata de un extremo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tómese en cuenta que, según se indica en el oficio antes citado, SENASA estima que la actividad realizada por el refugio de Vida Silvestre Paradero y Zoológico Ecotur carece de certificado veterinario de operación y se lleva a cabo en un bien demanial, propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por todo ello, si el reclamante discrepa de esas valoraciones y estima que el plazo otorgado para desalojar a los animales es irrazonable, deberá plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto, solicitar las medidas cautelares del caso y, eventualmente, hacer valer sus pretensiones.
II.Sin embargo, el recurrente alega que en la finca de Moín de Limón en que ha funcionado el refugio de Vida Silvestre Paradero y Zoológico Ecotur, la Administración piensa construir una terminal de contenedores, a sabiendas de que allí anidan tortugas baulas —p r o t e g i d a s por las leyes 8325 y 7906 y el Decreto Ejecutivo 2 8 3 3 0 — y hay huevos de esos quelonios. En virtud de lo expuesto anteriormente, se impone rechazar de plano este recurso en lo tocante a la procedencia y legalidad de la resolución SENASA-DRHC-012-2015, y darle curso al amparo en lo relativo a la supuesta violación del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado…”.
Sobre el punto acerca del cual se dispuso dar curso, que es en tutela de las tortugas baulas que, según se argumentó, anidan en el Paradero citado, así como los huevos de esos quelonios, se tiene de los autos que, efectivamente, ahí se encontraban 10 tortugas, las cuales estaban en una pileta. Sin que se especifique sí habían o no huevos de éstas como asegura el recurrente. Acerca de ello, el gestionante argumentó que “SENASA ni tiene especialistas dedicados las 24 horas del día a alimentar, cuidar y dar seguridad a los animales, ni tiene a su alcance nidos de huevos de tortuga baula, que sólo anidan en la playa, y que no tenemos la mínima idea, donde se van a ubicar. SENASA no cuenta con centros en la playa para mantener los huevos de tortuga”. Al respecto, el director general de SENASA informó, entre otros extremos, que de acuerdo a los informes de avances presentados, así como de las visitas de inspección realizadas los días 23 y 25 de febrero, 5 de marzo, todos del 2015, se logró comprobar que, a la fecha, el establecimiento Paradero y Zoológico Ecotur fue despoblado y no quedan animales silvestres en el centro, incluyendo las tortugas que antes se ubicaban en una pileta.
Por tal razón, se considera irrelevante entrar a determinar si ha habido por parte de SENASA alguna inobservancia en la protección de los quelonios que pernoctaban en el citado Paradero, por cuanto éstas, así como el resto de animales, ya no se encuentran en el sitio en cuestión. Aparte de que en la visita del 23 de enero del 2015, se verificó que el establecimiento no contaba con el Certificado Veterinario de Operación (CVO).
VI.Conclusión. En mérito de lo dicho, se considera que, en el caso particular, no existe trasgresión alguna a los derechos fundamentales del tutelado o la sociedad amparada, sin que tampoco le corresponda a este Tribunal entrar a revisar la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 del 30 de enero de 2015, pues, como se indicó supra, ello es un extremo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ende, el recurso se declara sin lugar.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:
VIII.Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “ denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Rafael Ángel Rojas Jiménez, mayor, casado en únicas nupcias, abogado, a favor de Lizabus Tours and Adventures Ltda., contra el Ministro de Obras Públicas y Transporte, el Presidente del Directorio del Consejo Nacional de Concesiones, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando:
NOMBRE Y NOMBRE CIENTIFICO HEMBRAS MACHOS CON CRIA TOTAL Mono Araña Ateles geoffroyl.
2 2 - 4 Mono Cara Blanca Cebus capucinus 1 1 2 Perezoso 2 dedos Chopoepus didactylus 7 5 1 13 Perezoso 3 dedos Bradypus veriegatus 5 3 3 11 Tortugas (en una pileta) - - - 10 Venado Cola Blanca Odocoileus virginianus 1 - - 1 Periquitos Melopsittacus Undulatus - - - 2 Lora Amazona farinosa 1 - - 1 Lapas Rojas Ara macao 1 - - 1 - - - 2 TOTAL DE ANIMALES 57 Cuenta que, adicionalmente, ese Servicio Nacional tuvo conocimiento que a petición realizada por el representante legal del establecimiento a Gladys De Marco, jefa de la Oficina Subregional de Alajuela del Área de Conservación Volcánica Central, se confeccionó el oficio No. SINAC-ACLAC-PVS-O01-2015, emitido por el Lic. Earl Junier Wade, coordinador del Programa de Vida Silvestre de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, a través del cual se autorizó al señor Bernal Lizano, representante legal del citado Paradero y Zoológico, a los efectos de trasladar los animales a una propiedad ubicada en San Miguel de Turrúcares.
Apunta que ante los hechos antes descritos, mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 de las 8:00 hrs. del 30 de enero del 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal ordenó, en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la resolución, el despoblamiento de los animales bajo inventario ubicados en ese establecimiento, debiendo realizarse dicha despoblación y traslado con apego a los términos señalados por el MINAE en oficio No. SINAC-ACLAC-PVS-001-2015. Esboza que el Lic. Rafael Ángel Rojas Jiménez, abogado de Bernal Enrique Lizano Conejo, representante del citado establecimiento, solicitó al SENASA, en fecha 13 de febrero del 2015, la ampliación del plazo de cumplimiento de la orden sanitaria girada mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015, a los efectos de que ésta fuese cumplida el 7 de marzo de 2015 y no el 9 de febrero como fue ordenado.
Expresa que mediante resolución No. SENASA-DRHC-018-2015 de las 13:00 hrs. del 13 de febrero de 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal amplió el plazo de cumplimiento de la Orden Sanitaria girada mediante la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 para que su cumplimiento ocurriera a más tardar el 4 de marzo de 2015. Aduce que, asimismo, se ordenó a Paradero y Zoológico Ecotur, (Lizabus Tours and Adventures Limitada) presentar los días 20 y 27 de febrero de 2015, informe de los avances del despoblamiento. Menciona que de acuerdo a los informes de avances presentados, así como de las visitas de inspección realizadas los días 23 de febrero de 2015, 25 de febrero de 2015 y 05 de marzo de 2015 (Hojas de Visita/Orden Sanitaria No. 038163, No. 038165 y No. 038281), se ha logrado comprobar que, a la fecha, el establecimiento Paradero y Zoológico Ecotur (Lizabus Tours ande Adventures Limitada) fue despoblado y que no quedan animales silvestres en el centro.
Enuncia que sobre lo alegado por el recurrente de que en el Paradero anidan tortugas baulas, especie protegida por Ley y que además existen huevos de esos animales, de acuerdo al inventario antes señalado, las tortugas que se encontraban en el lugar se ubicaban en una pileta, mismas que, a la fecha, han sido trasladadas. Solicita declarar sin lugar en todos sus extremos el recurso, por cuanto de lo expuesto se desprende que éste carece de interés actual.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre las coadyuvancias activas presentadas: Mediante escritos presentados el 26 de febrero, 2, 4 y 6 de marzo del 2015, Edgar Mora Castro, Luis Alejandro Barrantes Sánchez, Isela Ramírez Carvajal, Alejandro Rodríguez Montero, Iliana Quirós Araya, Adriano Ramírez Jerez, Ana Cristina Guier Almanza, Miguel Barrios Gutiérrez, Alejandro Fonseca Rojas, Tatiana Gamboa Freer, Xiomara Esquivel Vargas, Estela Chinchilla Mora, Esteban Andrés Boza Obando, Valeria León Flores, Ignacio Cabrerro Castrillo, María José Rivera Porras, Jaime Arturo Rojas Brenes, Suy Len Wong Ugalde, Guillermo Gabriel Coto Madriz, Rodolfo Fernando Oreamuno Ramírez, Fabián Hidalgo Herrera, Magally Andrea Alemán Araya, Marielos Morice Poveda, Karina Fernández Calderón, Stephanie Carrillo Molina, Marilyn Porras Bermúdez, Boris Jiménez Chaves, Ana Laura Solano Solano, Maritza Elena Arias Arce, Cristina Camacho Chávez, Sandra Peñarete Ramírez, Yuiman Salvador Ramírez Centeno, Erick Saldaña Carranza, Gabriela Rivera Camacho, Manuel Hernández Navarro, Laura Valverde Cuevillas, María José Monterrosa Solís, Marcelo Chinchilla Solís, Tony Nello, Silvia Rivera Camacho, Johana Picado Guier, Winston Norman Scott, Antonio Wells Medina, Allen Alexander Solera Cordero, Diana Araya Rodríguez, Jessica Carolina Méndez Arias, Leda María Méndez Arias, María Elena Fournier Solano, Ronald Duarte Soto, Yerling Ruiz Vásquez, Zayda Cerdas Durán, Lidia Elena Fallas Rodríguez, Vinicio Castillo Serrano, Andrea Barzuna Piedra, Kenneth Rojas Vargas, Sarita Chinchilla Baltodano, Javier Acuña Corrales, Liroy Javier Pérez Pérez, Aracelly Hernández Castillo, Bernal Enrique Lizano Conejo, Daniel Fernando Bonilla Herra, Debora Tissoni Boza, Diana Sevilla Arguedas, Eliécer Murillo Ledezma, Elieth Sánchez Artavia, Hilda Fallas Zúñiga, Jeiner Salazar Zambrana, Luis Humberto Gómez Ordóñez, María José Dondi Ulate, Miguel Barrios Gutiérrez, Mónica Alemán Araya y Tatiana Peralta Boza, solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos en este proceso.
Al respecto, este Tribunal considera importante indicar que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso uniéndose a las pretensiones de alguna de las partes principales. En virtud de lo anterior, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso, pero al no ser actor principal, no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerle la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" que tiene la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En este caso, la Sala procede a admitir las coadyuvancias presentadas (en los términos del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) por cuanto las citadas personas tienen un evidente interés en lo que se resuelva en el presente asunto.
II.Acerca de la solicitud de vista. El recurrente, en escrito presentado el 3 de marzo del 2015, solicita se señale vista, pero la Sala omite pronunciarse al respecto pues en este acto se procederá a resolver el fondo del presente asunto.
III.Objeto del recurso. El recurrente alega que SENASA ordenó despoblar por falta de permisos el Refugio de Vida Silvestre “Paradero y Zoológico Ecotur ”, que funciona en una finca que arrienda en Moín de Limón la sociedad amparada, a pesar de que ahí anidan tortugas baulas, protegidas por las Leyes No. 8325 y No. 7906 y el Decreto Ejecutivo No. 28330, y hay huevos de esos quelonios.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 22 de enero de 2015, el Servicio Nacional de Salud Animal recibió el oficio No. DST-OF-0034-2015, emitido por Jorge Mora Gutiérrez, secretario a.i. del Consejo Nacional de Concesiones, donde se les solicitaba le colaboraran en las acciones de desalojo y reubicación de los animales que se hallaban en el establecimiento denominado Paradero y Zoológico Ecotur (Lizabus Tours and Adventures Limitada), ubicado en un terreno del Ministerio de Obras Públicas y Transportes destinado al desarrollo de la Nueva Terminal de Contenedores de Moín, proyecto declarado de interés público (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) b. El 23 de enero de 2015, funcionarios del SENASA, junto al biólogo del MINAE de Limón, realizaron una visita de inspección al establecimiento citado y se logró hacer un censo de los animales que se encontraban en ese momento, siendo un total de 57, incluyendo 10 tortugas que estaban en una pileta (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) c. En la visita del 23 de enero del 2015, se verificó que el establecimiento no contaba con el Certificado Veterinario de Operación (CVO) (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) d. En atención a una petición realizada por el representante legal del establecimiento a Gladys De Marco, jefa de la Oficina Subregional de Alajuela del Área de Conservación Volcánica Central, se confeccionó el oficio No. SINAC-ACLAC-PVS-O01-2015, emitido por el Lic. Earl Junier Wade, coordinador del Programa de Vida Silvestre de Conservación La Amistad Caribe del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, a través del cual se autorizó al señor Bernal Lizano, representante legal del citado Paradero y Zoológico, el traslado de los animales a una propiedad ubicada en San Miguel de Turrúcares (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) e. Mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 de las 8:00 hrs. del 30 de enero del 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal ordenó, en un término de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la resolución, el despoblamiento de los animales bajo inventario ubicados en ese establecimiento (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) f. El 13 de febrero del 2015, el Lic. Rafael Ángel Rojas Jiménez, abogado de Bernal Enrique Lizano Conejo, representante del citado establecimiento, solicitó al SENASA la ampliación del plazo de cumplimiento de la orden sanitaria girada mediante resolución No. SENASA-DRHC-012-2015, a los efectos de que ésta fuese cumplida el 7 de marzo de 2015 y no el 9 de febrero como fue ordenado (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) g. Mediante resolución No. SENASA-DRHC-018-2015 de las 13:00 hrs. del 13 de febrero de 2015, la Dirección Regional Huetar Caribe del Servicio Nacional de Salud Animal amplió el plazo de cumplimiento de la Orden Sanitaria girada mediante la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 para que su cumplimiento ocurriera a más tardar el 4 de marzo de 2015.
Asimismo, se ordenó a Paradero y Zoológico Ecotur, (Lizabus Tours and Adventures Limitada) presentar los días 20 y 27 de febrero de 2015, informe de los avances del despoblamiento (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada) h. De acuerdo a los informes de avances presentados, así como de las visitas de inspección realizadas los días 23 de febrero de 2015, 25 de febrero de 2015 y 05 de marzo de 2015, se logró comprobar que, a la fecha, el establecimiento Paradero y Zoológico Ecotur (Lizabus Tours ande Adventures Limitada) fue despoblado y que no quedan animales silvestres en el centro, incluyendo las tortugas que antes se ubicaban en una pileta (informe del director general de SENASA y prueba documental aportada)
V.Sobre el fondo. Esta Sala, mediante resolución No. 2015-001854 de las 14:30 hrs. del 10 de febrero del 2015, rechazó de plano el presente recurso en lo referente a la procedencia y legalidad de la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 del 30 de enero de 2015, bajo las siguientes consideraciones
“… I.- La Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la SETENA y tampoco puede reemplazarla en la gestión de sus competencias. Por esta razón, no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la resolución SENASA-DRHC-012-2015 del 30 de enero de 2015 se ajusta o no a los hechos y a la normativa legal vigente, pues se trata de un extremo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Tómese en cuenta que, según se indica en el oficio antes citado, SENASA estima que la actividad realizada por el refugio de Vida Silvestre Paradero y Zoológico Ecotur carece de certificado veterinario de operación y se lleva a cabo en un bien demanial, propiedad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Por todo ello, si el reclamante discrepa de esas valoraciones y estima que el plazo otorgado para desalojar a los animales es irrazonable, deberá plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia discutir el fondo del asunto, solicitar las medidas cautelares del caso y, eventualmente, hacer valer sus pretensiones.
II.Sin embargo, el recurrente alega que en la finca de Moín de Limón en que ha funcionado el refugio de Vida Silvestre Paradero y Zoológico Ecotur, la Administración piensa construir una terminal de contenedores, a sabiendas de que allí anidan tortugas baulas —p r o t e g i d a s por las leyes 8325 y 7906 y el Decreto Ejecutivo 2 8 3 3 0 — y hay huevos de esos quelonios. En virtud de lo expuesto anteriormente, se impone rechazar de plano este recurso en lo tocante a la procedencia y legalidad de la resolución SENASA-DRHC-012-2015, y darle curso al amparo en lo relativo a la supuesta violación del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado…”.
Sobre el punto acerca del cual se dispuso dar curso, que es en tutela de las tortugas baulas que, según se argumentó, anidan en el Paradero citado, así como los huevos de esos quelonios, se tiene de los autos que, efectivamente, ahí se encontraban 10 tortugas, las cuales estaban en una pileta. Sin que se especifique sí habían o no huevos de éstas como asegura el recurrente. Acerca de ello, el gestionante argumentó que “SENASA ni tiene especialistas dedicados las 24 horas del día a alimentar, cuidar y dar seguridad a los animales, ni tiene a su alcance nidos de huevos de tortuga baula, que sólo anidan en la playa, y que no tenemos la mínima idea, donde se van a ubicar. SENASA no cuenta con centros en la playa para mantener los huevos de tortuga”. Al respecto, el director general de SENASA informó, entre otros extremos, que de acuerdo a los informes de avances presentados, así como de las visitas de inspección realizadas los días 23 y 25 de febrero, 5 de marzo, todos del 2015, se logró comprobar que, a la fecha, el establecimiento Paradero y Zoológico Ecotur fue despoblado y no quedan animales silvestres en el centro, incluyendo las tortugas que antes se ubicaban en una pileta.
Por tal razón, se considera irrelevante entrar a determinar si ha habido por parte de SENASA alguna inobservancia en la protección de los quelonios que pernoctaban en el citado Paradero, por cuanto éstas, así como el resto de animales, ya no se encuentran en el sitio en cuestión. Aparte de que en la visita del 23 de enero del 2015, se verificó que el establecimiento no contaba con el Certificado Veterinario de Operación (CVO).
VI.Conclusión. En mérito de lo dicho, se considera que, en el caso particular, no existe trasgresión alguna a los derechos fundamentales del tutelado o la sociedad amparada, sin que tampoco le corresponda a este Tribunal entrar a revisar la resolución No. SENASA-DRHC-012-2015 del 30 de enero de 2015, pues, como se indicó supra, ello es un extremo de legalidad ordinaria que debe dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por ende, el recurso se declara sin lugar.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:
VIII.Nota separada de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “ denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
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