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Res. 05621-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/04/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-002948-0007-CO, interpuesto por RONALD VARELA ARIAS, cédula de identidad 0602500449, a favor de LA COMUNIDAD DE ARANJUECITO, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y OTROS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La parte recurrente acusa que en el río Aranjuecito, se pretende ejecutar el “Proyecto de Riego San Rafael – Sardinal”, sin considerar el impacto ambiental que causaría en el caudal, por ende en el ecosistema y la salud de los habitantes del lugar. Por lo anterior, se considera vulnerado el artículo 50, de la Constitución Política, además el 9, constitucional, pues los alcances de dicho proyecto no fueron informados a la comunidad.
II.Sobre la legitimación del recurrente. En cuanto a la legitimación de Ronald Varela Arias para accionar ante esta jurisdicción en tutela del derecho a un ambiente sano, aduce que es vecino de la comunidad de Aranjuecito de Puntarenas, y señala que las autoridades administrativas recurridas han lesionado el derecho a un ambiente sano, al aprobar un proyecto de riego en el Río Aranjuecito. De modo que, al tratarse de intereses difusos, cualquier miembro de la comunidad afectada se encuentra legitimado, para acudir a la vía de amparo, en procura de la protección al ambiente (al respecto, ver sentencia número 3705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis).
III.Sobre las coadyuvancias: De conformidad con lo establecido en el artículo 34, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del amparo, pueden presentar una solicitud de coadyuvancia activa. Como los gestionantes Mauricio Álvarez Mora, en su condición de Presidente de la Federación Ecologista para la Conservación y Edgardo Araya Sibaja, en calidad de Diputado, tiene un interés legítimo en el resultado de este amparo, al reclamar que con las actuaciones impugnadas existe una amenaza al ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo supra citado, se les tiene como coadyuvantes, a favor del recurrente.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Dado que se trata de la actuación de varias instituciones recurridas, se procederá a analizar, cada una de ellas en forma independiente.
VI.Sobre la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido, también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia, pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.
VII.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente considera que la aprobación del Proyecto de Riego San Rafael – Sardinal, conlleva una amenaza al ambiente y a la salud de la comunidad de Aranjuecito, pues provocaría una disminución de caudal. De las pruebas aportadas y lo manifestado por las autoridades recurridas, la Sala verifica que el propósito de dicho proyecto es disponer una captación de agua, proveniente del caudal del cauce del Río Aranjuecito, para lo cual, la Asociación de Usuarios de Agua de Aranjuecito, que es el gestor, construirá una línea de conducción de agua, a base de tubería de PVC con diámetros variables para conducir un caudal total de 54.33 l/s, a una latitud 241.352, longitud 451.375, durante el período comprendido entre las seis horas y las catorce horas, para regar un total de 81.25 hectáreas, los doce meses del año. Además, el agua que se tomará, es para llevarla a las diferentes fincas de la zona, con el fin de utilizarla, para riego en frutales, pastos y abrevadero, con lo cual se ayudaría a los productores, a soportar la difícil situación seca en el verano.
Para ello, se tiene por demostrado que el 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Secretaría Técnica Ambiental, el Formulario de Evaluación Ambiental de “Proyecto de Riego San Rafael – Sardinal”, a nombre de la Sociedad de Usuarios de Agua de Aranjuecito. Con fundamento, en los análisis técnicos realizados y aportados al expediente administrativo, entre ellos, el aforo realizado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en el que se expuso que el Río Aranjuecito presentaba un caudal de 11.86 l/s, permaneciendo un remanente para el caudal ecológico, de un cuarenta y tres por ciento, cifra que se estimó que se encontraba por encima del porcentaje que se requiere como mínimo de caudal remanente del río, la Secretaría recurrida mediante la resolución No. 1383-2011-SETENA de las ocho horas treinta y cinco minutos del quince de junio de dos mil once, aprobó la declaración jurada de compromisos ambientales, las matrices de impacto ambiental presentados junto al Formulario D1, y otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de Riego San Rafael -Sardinal, por un plazo de dos años, lo cual fue prorrogado.
Posterior a dicho permiso, el Desarrollador gestionó ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, una solicitud de concesión de aprovechamiento de agua del Río Aranjuecito, para uso en riego, que se realizaría en propiedad de la sociedad Agroforestales de Sardina S.A. En virtud del procedimiento administrativo instaurado para tal efecto, dicha autoridad confeccionó los edictos correspondientes para efectos de terceros y la publicación se realizó el dieciocho, diecinueve y veinte de mayo, todos del dos mil once, y se otorgó un plazo de un mes para que se presentara las oposiciones correspondientes. Al no presentarse objeción alguna y siendo que se verificó la viabilidad ambiental, la Dirección accionada dictó la resolución 108-2013, del veintinueve abril de dos mil trece, en la que aprobó un aprovechamiento del caudal bajo las siguientes condiciones: fuente: Río Aranjuecito, caudal asignado; 54.33l/s, latitud 241.352, longitud 451.375, Propietario donde se captará Agroforestales de Sardinal uso agropecuario, período de horario comprendido entre las seis horas y las catorce horas uso, para regar un total de 81.25 hectáreas, los doce meses del año.
Así las cosas, de lo expuesto, la Sala no encuentra que dicho proyecto amenace al ambiental y a la salud de los miembros de la comunidad de Aranjuecito y alrededores, pues según lo manifestado bajo la fe de juramento por las autoridades especialistas en la materia, el porcentaje mínimo de caudal en el río Aranjuecito, una vez que se dé la toma del líquido, debe ser mayor al cinco por ciento, siendo que a la fecha, el caudal mínimo, es equivalente al diez por ciento, por lo que no consta que con tal disminución, se afecte el ecosistema, ni la movilización de todos los agentes a través del río, ni la cantidad de agua disponible para el consumo humano. Ahora bien, nótese que las autoridades recurridas son responsables y garantes de la que la Asociación recurrida cumplirá de forma íntegra con los requerimientos establecidos, todas las regulaciones técnicas legales -ambientales y el incumplimiento de ello, acarrea sanciones, tales como la anulación de la concesión de agua y la viabilidad ambiental.
En el sublite, no consta que con dicho proyecto se vaya a disminuir de tal forma el caudal del río, que afecte la naturaleza, y ecosistema de la zona y por ende, lesione la salud de las personas, aunado a que el proyecto aún se encuentra en etapa constructiva, y si se realiza un manejo adecuado de acuerdo a los lineamientos establecidos, tampoco debería surgir dicha problemática. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego, en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el de la salud, lo que interesa para este Tribunal, es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos, y en el presente asunto resulta evidente que el proyecto cuestionado se encuentra ajustado a Derecho, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá al recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria.
Así las cosas, procede desestimar el recurso, puesto que no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, ni que demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente; y porque la verificación del cumplimiento de la normativa que rige la materia ambiental no corresponde a este Tribunal.
VIII.Sobre la alegada violación a la vida y la salud pública. En este caso, del escrito de interposición del recurso no se desprende con claridad la afectación aludida por el recurrente, pues únicamente indica que la concesión otorgada a la Asociación accionada afecta a habitantes de Arajuencito, que lo constituyen cien habitantes, y que dejaría sin agua a los finqueros de dicha zona, así como eliminaría su disfrute recreacional, sin sustentar suficientemente cómo ocurre dicha violación. En consecuencia se impone desestimar este extremo del amparo.
IX.Sobre la alegada violación al principio de participación ciudadana. Este Tribunal ha potenciado el derecho que tienen los ciudadanos de participar en aquellos asuntos que sean de su interés y que involucren la afectación al ambiente. En reiterados pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la relevancia constitucional de la aplicación de mecanismos específicos de participación ciudadana, como por ejemplo, el caso del referéndum, plebiscito y cabildos regulados en el artículo 13, del Código Municipal, la imposición de tarifas de servicios de transporte público estatuido en el numeral 36, de la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, la participación en materia ambiental –capítulo II de Ley Orgánica del Ambiente-, y la audiencia en Planes Reguladores, del ordinal 17, de la Ley de Planificación Urbana. En el caso que interesa – otorgamiento de concesión de aprovechamiento de aguas públicas-, la Ley de Aguas No. 276, contempla un mecanismo de participación ciudadana a través de la publicación de tres edictos en el diario oficial, en el que se otorga el plazo de un mes a partir de la primera publicación, a aquellas personas que deseen presentar observaciones u oposiciones.
En caso de presentarse oposiciones, el Ministerio del Ambiente y Energía las debe poner en conocimiento del solicitante de la concesión (artículos 179 y 180, de la Ley de Aguas). Del mismo modo, el artículo 178, señala que toda solicitud sobre el aprovechamiento de las aguas debe incluir los nombres de los propietarios servidos por el mismo caudal en predios inferiores. Ahora bien, del estudio de los autos se tiene por acreditado, que el procedimiento de solicitud de concesión de aprovechamiento agua solicitado por la Asociación accionada cumplió los requerimientos que garantizan el principio de participación ciudadana. En primer término, consta que presentó la declaración de los propietarios u ocupantes de predios inferiores y colindantes al río Aranjuecito, del proyecto de aprovechamiento de agua. De igual forma, la Dirección de Aguas del MINAE publicó los edictos correspondientes en el Diario Oficial La Gaceta, los días 18,19 y 20 de mayo de 2011, sin que se planteara oposición alguna dentro del plazo correspondiente.
Por otro lado, la SETENA destacó que el impacto ambiental del proyecto es catalogado como bajo y no obstante, la Asociación accionada mantuvo reuniones con vecinos de las comunidades de Sardinal, Guacimal, San Rafael y Aranjuecito, pero estos últimos, no se interesaron en participar, pues se encuentran ubicados en una zona más alta que el resto de las comunidades. Pese a lo anterior, en el mes de febrero de dos mil nueve, y de junio de dos mil diez, se llevaron a cabo, reuniones con los vecinos, siendo que en noviembre de dos mil catorce, la Asociación accionada convocó a una reunión, en la que participó el recurrente, y se comunicó a los vecinos de Aranjuecito, la información referente a la concesión de caudal otorgada. Además, no consta que en la Dirección de Aguas del Ministerio accionado, o en el de SETENA, alguna persona física o jurídica haya presentando oposición alguna al proyecto de captación de agua del cauce del Río Aranjuecito, para uso agropecuario.
Visto lo anterior, no lleva razón el recurrente al reclamar la violación al principio de participación ciudadana de los vecinos de Aranjuecito, toda vez que, como se pudo comprobar, este fue garantizado mediante los instrumentos establecidos por el legislador en la Ley de Aguas, por lo que el hecho de que no se hubiera realizado una consulta o audiencia pública, como reclama el recurrente, no tiene la virtud de lesionar sus derechos fundamentales, de ahí que se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo
X.Conclusión. De lo expuesto, se comprueba que en este caso no se ha producido una violación al derecho a la salud o a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; tampoco se observan infracciones a otros derechos constitucionales en las actuaciones de los recurridos. Por lo anteriormente dicho, el amparo debe declararse sin lugar, bajo la advertencia a los accionados de continuar ejerciendo eficientemente sus labores de supervisión y de mantener informada a esta Sala de sus actuaciones.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50, constitucional:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para analizar a profundidad el reclamo que plantean los interesados respecto de la concesión de agua y su posible afectación a río y las zonas aledañas.- Ese tema, invoclucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López, pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de abril de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-002948-0007-CO, interpuesto por RONALD VARELA ARIAS, cédula de identidad 0602500449, a favor de LA COMUNIDAD DE ARANJUECITO, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL Y OTROS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La parte recurrente acusa que en el río Aranjuecito, se pretende ejecutar el “Proyecto de Riego San Rafael – Sardinal”, sin considerar el impacto ambiental que causaría en el caudal, por ende en el ecosistema y la salud de los habitantes del lugar. Por lo anterior, se considera vulnerado el artículo 50, de la Constitución Política, además el 9, constitucional, pues los alcances de dicho proyecto no fueron informados a la comunidad.
II.Sobre la legitimación del recurrente. En cuanto a la legitimación de Ronald Varela Arias para accionar ante esta jurisdicción en tutela del derecho a un ambiente sano, aduce que es vecino de la comunidad de Aranjuecito de Puntarenas, y señala que las autoridades administrativas recurridas han lesionado el derecho a un ambiente sano, al aprobar un proyecto de riego en el Río Aranjuecito. De modo que, al tratarse de intereses difusos, cualquier miembro de la comunidad afectada se encuentra legitimado, para acudir a la vía de amparo, en procura de la protección al ambiente (al respecto, ver sentencia número 3705-93 de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis).
III.Sobre las coadyuvancias: De conformidad con lo establecido en el artículo 34, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las personas que tengan un interés legítimo en el resultado del amparo, pueden presentar una solicitud de coadyuvancia activa. Como los gestionantes Mauricio Álvarez Mora, en su condición de Presidente de la Federación Ecologista para la Conservación y Edgardo Araya Sibaja, en calidad de Diputado, tiene un interés legítimo en el resultado de este amparo, al reclamar que con las actuaciones impugnadas existe una amenaza al ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero, del artículo supra citado, se les tiene como coadyuvantes, a favor del recurrente.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Dado que se trata de la actuación de varias instituciones recurridas, se procederá a analizar, cada una de ellas en forma independiente.
VI.Sobre la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido, también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia, pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad.
VII.Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, el recurrente considera que la aprobación del Proyecto de Riego San Rafael – Sardinal, conlleva una amenaza al ambiente y a la salud de la comunidad de Aranjuecito, pues provocaría una disminución de caudal. De las pruebas aportadas y lo manifestado por las autoridades recurridas, la Sala verifica que el propósito de dicho proyecto es disponer una captación de agua, proveniente del caudal del cauce del Río Aranjuecito, para lo cual, la Asociación de Usuarios de Agua de Aranjuecito, que es el gestor, construirá una línea de conducción de agua, a base de tubería de PVC con diámetros variables para conducir un caudal total de 54.33 l/s, a una latitud 241.352, longitud 451.375, durante el período comprendido entre las seis horas y las catorce horas, para regar un total de 81.25 hectáreas, los doce meses del año. Además, el agua que se tomará, es para llevarla a las diferentes fincas de la zona, con el fin de utilizarla, para riego en frutales, pastos y abrevadero, con lo cual se ayudaría a los productores, a soportar la difícil situación seca en el verano.
Para ello, se tiene por demostrado que el 3 de diciembre de 2010, se recibió en la Secretaría Técnica Ambiental, el Formulario de Evaluación Ambiental de “Proyecto de Riego San Rafael – Sardinal”, a nombre de la Sociedad de Usuarios de Agua de Aranjuecito. Con fundamento, en los análisis técnicos realizados y aportados al expediente administrativo, entre ellos, el aforo realizado por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, en el que se expuso que el Río Aranjuecito presentaba un caudal de 11.86 l/s, permaneciendo un remanente para el caudal ecológico, de un cuarenta y tres por ciento, cifra que se estimó que se encontraba por encima del porcentaje que se requiere como mínimo de caudal remanente del río, la Secretaría recurrida mediante la resolución No. 1383-2011-SETENA de las ocho horas treinta y cinco minutos del quince de junio de dos mil once, aprobó la declaración jurada de compromisos ambientales, las matrices de impacto ambiental presentados junto al Formulario D1, y otorgó la viabilidad ambiental al proyecto de Riego San Rafael -Sardinal, por un plazo de dos años, lo cual fue prorrogado.
Posterior a dicho permiso, el Desarrollador gestionó ante la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, una solicitud de concesión de aprovechamiento de agua del Río Aranjuecito, para uso en riego, que se realizaría en propiedad de la sociedad Agroforestales de Sardina S.A. En virtud del procedimiento administrativo instaurado para tal efecto, dicha autoridad confeccionó los edictos correspondientes para efectos de terceros y la publicación se realizó el dieciocho, diecinueve y veinte de mayo, todos del dos mil once, y se otorgó un plazo de un mes para que se presentara las oposiciones correspondientes. Al no presentarse objeción alguna y siendo que se verificó la viabilidad ambiental, la Dirección accionada dictó la resolución 108-2013, del veintinueve abril de dos mil trece, en la que aprobó un aprovechamiento del caudal bajo las siguientes condiciones: fuente: Río Aranjuecito, caudal asignado; 54.33l/s, latitud 241.352, longitud 451.375, Propietario donde se captará Agroforestales de Sardinal uso agropecuario, período de horario comprendido entre las seis horas y las catorce horas uso, para regar un total de 81.25 hectáreas, los doce meses del año.
Así las cosas, de lo expuesto, la Sala no encuentra que dicho proyecto amenace al ambiental y a la salud de los miembros de la comunidad de Aranjuecito y alrededores, pues según lo manifestado bajo la fe de juramento por las autoridades especialistas en la materia, el porcentaje mínimo de caudal en el río Aranjuecito, una vez que se dé la toma del líquido, debe ser mayor al cinco por ciento, siendo que a la fecha, el caudal mínimo, es equivalente al diez por ciento, por lo que no consta que con tal disminución, se afecte el ecosistema, ni la movilización de todos los agentes a través del río, ni la cantidad de agua disponible para el consumo humano. Ahora bien, nótese que las autoridades recurridas son responsables y garantes de la que la Asociación recurrida cumplirá de forma íntegra con los requerimientos establecidos, todas las regulaciones técnicas legales -ambientales y el incumplimiento de ello, acarrea sanciones, tales como la anulación de la concesión de agua y la viabilidad ambiental.
En el sublite, no consta que con dicho proyecto se vaya a disminuir de tal forma el caudal del río, que afecte la naturaleza, y ecosistema de la zona y por ende, lesione la salud de las personas, aunado a que el proyecto aún se encuentra en etapa constructiva, y si se realiza un manejo adecuado de acuerdo a los lineamientos establecidos, tampoco debería surgir dicha problemática. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego, en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el de la salud, lo que interesa para este Tribunal, es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos, y en el presente asunto resulta evidente que el proyecto cuestionado se encuentra ajustado a Derecho, tanto en un nivel meramente legal como en el nivel técnico operacional, por lo que corresponderá al recurrente, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria.
Así las cosas, procede desestimar el recurso, puesto que no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, ni que demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente; y porque la verificación del cumplimiento de la normativa que rige la materia ambiental no corresponde a este Tribunal.
VIII.Sobre la alegada violación a la vida y la salud pública. En este caso, del escrito de interposición del recurso no se desprende con claridad la afectación aludida por el recurrente, pues únicamente indica que la concesión otorgada a la Asociación accionada afecta a habitantes de Arajuencito, que lo constituyen cien habitantes, y que dejaría sin agua a los finqueros de dicha zona, así como eliminaría su disfrute recreacional, sin sustentar suficientemente cómo ocurre dicha violación. En consecuencia se impone desestimar este extremo del amparo.
IX.Sobre la alegada violación al principio de participación ciudadana. Este Tribunal ha potenciado el derecho que tienen los ciudadanos de participar en aquellos asuntos que sean de su interés y que involucren la afectación al ambiente. En reiterados pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la relevancia constitucional de la aplicación de mecanismos específicos de participación ciudadana, como por ejemplo, el caso del referéndum, plebiscito y cabildos regulados en el artículo 13, del Código Municipal, la imposición de tarifas de servicios de transporte público estatuido en el numeral 36, de la Ley Reguladora de los Servicios Públicos, la participación en materia ambiental –capítulo II de Ley Orgánica del Ambiente-, y la audiencia en Planes Reguladores, del ordinal 17, de la Ley de Planificación Urbana. En el caso que interesa – otorgamiento de concesión de aprovechamiento de aguas públicas-, la Ley de Aguas No. 276, contempla un mecanismo de participación ciudadana a través de la publicación de tres edictos en el diario oficial, en el que se otorga el plazo de un mes a partir de la primera publicación, a aquellas personas que deseen presentar observaciones u oposiciones.
En caso de presentarse oposiciones, el Ministerio del Ambiente y Energía las debe poner en conocimiento del solicitante de la concesión (artículos 179 y 180, de la Ley de Aguas). Del mismo modo, el artículo 178, señala que toda solicitud sobre el aprovechamiento de las aguas debe incluir los nombres de los propietarios servidos por el mismo caudal en predios inferiores. Ahora bien, del estudio de los autos se tiene por acreditado, que el procedimiento de solicitud de concesión de aprovechamiento agua solicitado por la Asociación accionada cumplió los requerimientos que garantizan el principio de participación ciudadana. En primer término, consta que presentó la declaración de los propietarios u ocupantes de predios inferiores y colindantes al río Aranjuecito, del proyecto de aprovechamiento de agua. De igual forma, la Dirección de Aguas del MINAE publicó los edictos correspondientes en el Diario Oficial La Gaceta, los días 18,19 y 20 de mayo de 2011, sin que se planteara oposición alguna dentro del plazo correspondiente.
Por otro lado, la SETENA destacó que el impacto ambiental del proyecto es catalogado como bajo y no obstante, la Asociación accionada mantuvo reuniones con vecinos de las comunidades de Sardinal, Guacimal, San Rafael y Aranjuecito, pero estos últimos, no se interesaron en participar, pues se encuentran ubicados en una zona más alta que el resto de las comunidades. Pese a lo anterior, en el mes de febrero de dos mil nueve, y de junio de dos mil diez, se llevaron a cabo, reuniones con los vecinos, siendo que en noviembre de dos mil catorce, la Asociación accionada convocó a una reunión, en la que participó el recurrente, y se comunicó a los vecinos de Aranjuecito, la información referente a la concesión de caudal otorgada. Además, no consta que en la Dirección de Aguas del Ministerio accionado, o en el de SETENA, alguna persona física o jurídica haya presentando oposición alguna al proyecto de captación de agua del cauce del Río Aranjuecito, para uso agropecuario.
Visto lo anterior, no lleva razón el recurrente al reclamar la violación al principio de participación ciudadana de los vecinos de Aranjuecito, toda vez que, como se pudo comprobar, este fue garantizado mediante los instrumentos establecidos por el legislador en la Ley de Aguas, por lo que el hecho de que no se hubiera realizado una consulta o audiencia pública, como reclama el recurrente, no tiene la virtud de lesionar sus derechos fundamentales, de ahí que se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo
X.Conclusión. De lo expuesto, se comprueba que en este caso no se ha producido una violación al derecho a la salud o a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; tampoco se observan infracciones a otros derechos constitucionales en las actuaciones de los recurridos. Por lo anteriormente dicho, el amparo debe declararse sin lugar, bajo la advertencia a los accionados de continuar ejerciendo eficientemente sus labores de supervisión y de mantener informada a esta Sala de sus actuaciones.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50, constitucional:
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para analizar a profundidad el reclamo que plantean los interesados respecto de la concesión de agua y su posible afectación a río y las zonas aledañas.- Ese tema, invoclucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López, pone nota.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ricardo Madrigal J.
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