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Res. 02412-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/02/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-001447-0007-CO, interpuesto por ADONAY MIGUEL TORRES ARIAS, cédula de identidad 0202870332, ALEJANDRO FERNÁNDEZ CASTRO, cédula de identidad 0206810242, ALICIA DEL CARMEN ROJAS PALMA, cédula de identidad 0204410530, ANA JULIA MAIRENA BERMÚDEZ, cédula de identidad 0602170771, ANA LORENA BERMÚDEZ LEAL, cédula de identidad 0601740703, ANA LORENA NÚÑEZ BOLAÑOS, cédula de identidad 0900740490, BERTA ADILIA ESPINOZA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0502090061, CAROL ANDREA CALVO PARRA, cédula de identidad 0205320149, CLEY ANTONIO SÁNCHEZ BARRANTES, cédula de identidad 0207000937, DANIEL SEGURA AGUILAR, cédula de identidad 0702350402, DAUBE LUIS GÓMEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 0202520302, EDDY MONTALBÁN HERNÁNDEZ, cédula de residencia 155802080426, EDUARDO LUIS FONSECA ARROYO, cédula de identidad 0113630138, ELENA MARGARITA ESPINOZA BARRANTES, cédula de identidad 0204440656, EMER FREDY GÓMEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 0202791187, EVELYN MOYA GÓNZALEZ, cédula de identidad 0205290024, FERNANDO ALBERTO CAMPOS NÚÑEZ, cédula de identidad 0206090864, FERNANDO CAMPOS MADRIGAL, cédula de identidad 0202751415, FRANCISCO JAVIER CABEZAS VÁSQUEZ, cédula de identidad 0206030726, FRANKLIN SOLÓRZANO ALFARO, cédula de identidad 0203910208, FREDDY QUESADA ARIAS, cédula de identidad 0202861424, GABRIELA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ PATIÑO, cédula de identidad 0603860627, GERARDO CARVAJAL CALVO, cédula de identidad 0202430252, GERARDO VICENTE DEL SOCORRO ALVARADO RAMÍREZ, cédula de identidad 0601180506, GIOVANNI GERARDO QUESADA ARIAS, cédula de identidad 0203760385, GIOVANNI RODRÍGUEZ MARÍN, cédula de identidad 0203420895, HELLEN ROCÍO AGUILAR CALDERÓN, cédula de identidad 0602830064, INÉS GABRIELA VARGAS MOLINA, cédula de identidad 0107030323, JASON GERARDO PICADO VEGA, cédula de identidad 0111880938, JEISSON FRANCISCO HERRERA CAMPOS, cédula de identidad 0205570362, JENNIFER DE LOS ÁNGELES NÚÑEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304580147, JENNY MARIANELA QUESADA ARIAS, cédula de identidad 0203770222, JORGE MARIO AZOFEIFA GUZMÁN, cédula de identidad 0204490468, JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ESPINOZA, cédula de identidad 0202440505, JOSÉ GILBERTO RODRÍGUEZ CHAVES, cédula de identidad 0204880197, JOSÉ LUIS SANCHO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0401110881, JOSÉ RICARDO CAMPOS PORRAS, cédula de identidad 0205400003, JUAN CARLOS GONZÁLEZ CABEZAS, cédula de identidad 0204010273, JUAN CARLOS PORTUGUEZ CÉSPEDES, cédula de identidad 0203270819, KATTIA MARÍA HERRA CHAVES, cédula de identidad 0205100900, LESTER JOSUÉ GALLO CAMPOS, cédula de identidad 0117300212, LUIS GERARDO CORELLA OCAMPO, cédula de identidad 0206290983, LUIS JAIRO AGUILAR AGUILAR, cédula de identidad 0206120182, LUIS ROBERTO MONTERO PÉREZ, cédula de identidad 0900220972, MARCO ANTONIO SALAS SOLANO, cédula de identidad 0109490452, MARGARITA DE LA TRINIDAD BARRANTES BOLAÑOS, cédula de identidad 0900220894, MARÍA CRISTINA GARCÍA GUTIÉRREZ, cédula de residencia 155806997536, MARÍA DEL ROSARIO SOTO GUEVARA, cédula de identidad 0203200808, MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ ARAYA, cédula de identidad 0204030204, MARÍA JOSÉ MONTERO ALFARO, cédula de identidad 0207150349, MARÍA LOURDES NAVARRO PADILLA, cédula de identidad 0602410190, MARIANELA MONTOYA OBANDO, cédula de identidad 0205620103, MARIO ALBERTO ZAMORA MURILLO, cédula de identidad 0502480599, MARTA ELENA MOYA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0113750696, MAYCOL ANDRÉS ALFARO SALAS, cédula de identidad 0206130017, MAZIN AMÁN, pasaporte 258453, OLGA HERRERA JIMÉNEZ, cédula de identidad 0202920158, OSCAR GERARDO MONTOYA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0204210323, PABLO ANDRÉS GONZÁLEZ CARBALLO, cédula de identidad 0207180887, PORFIRIO RODRÍGUEZ ROJAS, cédula de identidad 0202820264, RANDALL ALONSO SOTO HERRERA, cédula de identidad 0204880953, RIGOBERTO ALEMÁN ESPINOZA, cédula de identidad 0503120234, RODRIGO CAMPOS PORRAS, cédula de identidad 0202710271, THAMARA QUESADA NÚÑEZ, cédula de identidad 0205910379, WALTER CIRO DE LA TRINIDAD CAMPOS ROJAS, cédula de identidad 0203540261 y YAHIKIRA JESÚS VILLALTA VILLALOBOS, cédula de identidad 0114280922, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que han denunciado un problema de desbordamiento de aguas pluviales y estancamiento de aguas que produce malos olores y sirve de criadero para moscas y zancudos, afectando la salud de los vecinos. Sin embargo, los recurridos no han solucionado el problema indicado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por nota recibida el 4 de junio de 2014, se denunció en el Área Rectora de Salud recurrida el problema de aguas pluviales, estancamiento y malos olores objeto de este recurso. (Ver informe rendido y prueba aportada por las partes).
b. Por nota recibida el 4 de junio de 2014, se denunció en el Área Rectora de Salud recurrida el problema de aguas pluviales y negras objeto de este recurso. (Ver informe rendido y prueba aportada por las partes).
c. El 11 de febrero de 2015, se realizó inspección en el lugar y determinó que había conexiones de bajantes pluviales al alcantarillado sanitario. Igualmente, aguas residuales eran conducidas al alcantarillado pluvial, lo que podía ocasionar malos olores. Asimismo, el diámetro del tubo principal de la red sanitaria del sector de Canoas que discurre de norte a sur es de 6 pulgadas; este recibe un tubo proveniente de este a oeste que es de 10 pulgadas del sector “Calle Los Adoquines”, lo que causa un rebalse de aguas por los ceniceros. Dichas aguas se unen a las pluviales, aumentando los malos olores en el sitio. (Ver informes rendidos y prueba aportada).
III.Jurisprudencia constitucional. Dos puntos concurren en el objeto de este proceso. Por un lado, la coordinación administrativa y, por otro, el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, la Sala ha manifestado:
“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano.
Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)” (Resolución Nº 3404-2005 de las 18:29 horas del 29 de marzo de 2005) “IV.-DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio.
Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
«...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».” (Resolución 2008-9042 de las 18:41horas del 29 de mayo de 2008)
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes reclaman un problema de estancamiento de aguas y malos olores en la localidad de El Llano de Alajuela. En cuanto a los recurridos, ellos se achacan recíprocamente la competencia en la solución del problema, el cual pudo ser corroborado. Según la inspección realizada el 11 de febrero de 2015 con motivo de este proceso, la causa de la situación denunciada pueden ser conexiones irregulares a los alcantarillados y la diferencia de diámetro entre los tubos de la red sanitaria en el sector. Así pues, se reconoce que el reclamo presentado por los accionantes tiene sustento fáctico.
En cuanto a las competencias de los recurridos, la Sala ha mantenido constantemente la postura de que los problemas de coordinación que surjan a lo interno de la Administración no deben perjudicar a los administrados, en virtud del principio de coordinación administrativa mencionado en el acápite anterior. A efectos de esta resolución, el Tribunal tuvo por acreditado que la problemática había sido denunciada en ambas instancias, Municipalidad de Alajuela y Ministerio de Salud, sin que ninguna de ellas le brindara solución. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ordena a las partes recurridas realizar las actuaciones pertinentes a fin de solucionar el problema apuntado por los recurrentes.
Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación debido al desbordamiento y estancamiento de aguas y a la generación de malos olores y plagas, que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un “botadero” de basura en el que se depositan sustancias tóxicas para la salud, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, Roberto Hernán Thompson Chacón y Roy Delgado Alpízar, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, Alcalde y Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos puestos, que coordinen, giren las órdenes y realicen las actuaciones necesarias para que, en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, se solucione el problema de estancamiento de aguas y malos olores que afecta a los recurrentes. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Jaime Gutiérrez Rodríguez, Roberto Hernán Thompson Chacón y Roy Delgado Alpízar, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, Alcalde y Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos puestos. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-001447-0007-CO, interpuesto por ADONAY MIGUEL TORRES ARIAS, cédula de identidad 0202870332, ALEJANDRO FERNÁNDEZ CASTRO, cédula de identidad 0206810242, ALICIA DEL CARMEN ROJAS PALMA, cédula de identidad 0204410530, ANA JULIA MAIRENA BERMÚDEZ, cédula de identidad 0602170771, ANA LORENA BERMÚDEZ LEAL, cédula de identidad 0601740703, ANA LORENA NÚÑEZ BOLAÑOS, cédula de identidad 0900740490, BERTA ADILIA ESPINOZA GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0502090061, CAROL ANDREA CALVO PARRA, cédula de identidad 0205320149, CLEY ANTONIO SÁNCHEZ BARRANTES, cédula de identidad 0207000937, DANIEL SEGURA AGUILAR, cédula de identidad 0702350402, DAUBE LUIS GÓMEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 0202520302, EDDY MONTALBÁN HERNÁNDEZ, cédula de residencia 155802080426, EDUARDO LUIS FONSECA ARROYO, cédula de identidad 0113630138, ELENA MARGARITA ESPINOZA BARRANTES, cédula de identidad 0204440656, EMER FREDY GÓMEZ ÁLVAREZ, cédula de identidad 0202791187, EVELYN MOYA GÓNZALEZ, cédula de identidad 0205290024, FERNANDO ALBERTO CAMPOS NÚÑEZ, cédula de identidad 0206090864, FERNANDO CAMPOS MADRIGAL, cédula de identidad 0202751415, FRANCISCO JAVIER CABEZAS VÁSQUEZ, cédula de identidad 0206030726, FRANKLIN SOLÓRZANO ALFARO, cédula de identidad 0203910208, FREDDY QUESADA ARIAS, cédula de identidad 0202861424, GABRIELA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ PATIÑO, cédula de identidad 0603860627, GERARDO CARVAJAL CALVO, cédula de identidad 0202430252, GERARDO VICENTE DEL SOCORRO ALVARADO RAMÍREZ, cédula de identidad 0601180506, GIOVANNI GERARDO QUESADA ARIAS, cédula de identidad 0203760385, GIOVANNI RODRÍGUEZ MARÍN, cédula de identidad 0203420895, HELLEN ROCÍO AGUILAR CALDERÓN, cédula de identidad 0602830064, INÉS GABRIELA VARGAS MOLINA, cédula de identidad 0107030323, JASON GERARDO PICADO VEGA, cédula de identidad 0111880938, JEISSON FRANCISCO HERRERA CAMPOS, cédula de identidad 0205570362, JENNIFER DE LOS ÁNGELES NÚÑEZ JIMÉNEZ, cédula de identidad 0304580147, JENNY MARIANELA QUESADA ARIAS, cédula de identidad 0203770222, JORGE MARIO AZOFEIFA GUZMÁN, cédula de identidad 0204490468, JOSÉ ANTONIO GUILLÉN ESPINOZA, cédula de identidad 0202440505, JOSÉ GILBERTO RODRÍGUEZ CHAVES, cédula de identidad 0204880197, JOSÉ LUIS SANCHO HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0401110881, JOSÉ RICARDO CAMPOS PORRAS, cédula de identidad 0205400003, JUAN CARLOS GONZÁLEZ CABEZAS, cédula de identidad 0204010273, JUAN CARLOS PORTUGUEZ CÉSPEDES, cédula de identidad 0203270819, KATTIA MARÍA HERRA CHAVES, cédula de identidad 0205100900, LESTER JOSUÉ GALLO CAMPOS, cédula de identidad 0117300212, LUIS GERARDO CORELLA OCAMPO, cédula de identidad 0206290983, LUIS JAIRO AGUILAR AGUILAR, cédula de identidad 0206120182, LUIS ROBERTO MONTERO PÉREZ, cédula de identidad 0900220972, MARCO ANTONIO SALAS SOLANO, cédula de identidad 0109490452, MARGARITA DE LA TRINIDAD BARRANTES BOLAÑOS, cédula de identidad 0900220894, MARÍA CRISTINA GARCÍA GUTIÉRREZ, cédula de residencia 155806997536, MARÍA DEL ROSARIO SOTO GUEVARA, cédula de identidad 0203200808, MARÍA ISABEL GUTIÉRREZ ARAYA, cédula de identidad 0204030204, MARÍA JOSÉ MONTERO ALFARO, cédula de identidad 0207150349, MARÍA LOURDES NAVARRO PADILLA, cédula de identidad 0602410190, MARIANELA MONTOYA OBANDO, cédula de identidad 0205620103, MARIO ALBERTO ZAMORA MURILLO, cédula de identidad 0502480599, MARTA ELENA MOYA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0113750696, MAYCOL ANDRÉS ALFARO SALAS, cédula de identidad 0206130017, MAZIN AMÁN, pasaporte 258453, OLGA HERRERA JIMÉNEZ, cédula de identidad 0202920158, OSCAR GERARDO MONTOYA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0204210323, PABLO ANDRÉS GONZÁLEZ CARBALLO, cédula de identidad 0207180887, PORFIRIO RODRÍGUEZ ROJAS, cédula de identidad 0202820264, RANDALL ALONSO SOTO HERRERA, cédula de identidad 0204880953, RIGOBERTO ALEMÁN ESPINOZA, cédula de identidad 0503120234, RODRIGO CAMPOS PORRAS, cédula de identidad 0202710271, THAMARA QUESADA NÚÑEZ, cédula de identidad 0205910379, WALTER CIRO DE LA TRINIDAD CAMPOS ROJAS, cédula de identidad 0203540261 y YAHIKIRA JESÚS VILLALTA VILLALOBOS, cédula de identidad 0114280922, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que han denunciado un problema de desbordamiento de aguas pluviales y estancamiento de aguas que produce malos olores y sirve de criadero para moscas y zancudos, afectando la salud de los vecinos. Sin embargo, los recurridos no han solucionado el problema indicado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Por nota recibida el 4 de junio de 2014, se denunció en el Área Rectora de Salud recurrida el problema de aguas pluviales, estancamiento y malos olores objeto de este recurso. (Ver informe rendido y prueba aportada por las partes).
b. Por nota recibida el 4 de junio de 2014, se denunció en el Área Rectora de Salud recurrida el problema de aguas pluviales y negras objeto de este recurso. (Ver informe rendido y prueba aportada por las partes).
c. El 11 de febrero de 2015, se realizó inspección en el lugar y determinó que había conexiones de bajantes pluviales al alcantarillado sanitario. Igualmente, aguas residuales eran conducidas al alcantarillado pluvial, lo que podía ocasionar malos olores. Asimismo, el diámetro del tubo principal de la red sanitaria del sector de Canoas que discurre de norte a sur es de 6 pulgadas; este recibe un tubo proveniente de este a oeste que es de 10 pulgadas del sector “Calle Los Adoquines”, lo que causa un rebalse de aguas por los ceniceros. Dichas aguas se unen a las pluviales, aumentando los malos olores en el sitio. (Ver informes rendidos y prueba aportada).
III.Jurisprudencia constitucional. Dos puntos concurren en el objeto de este proceso. Por un lado, la coordinación administrativa y, por otro, el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Al respecto, la Sala ha manifestado:
“(…) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano.
Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma (…)” (Resolución Nº 3404-2005 de las 18:29 horas del 29 de marzo de 2005) “IV.-DERECHO A LA SALUD Y EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE SANO. La salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política, así como a través de la normativa internacional. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio.
Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. Esta disposición constitucional se complementa por lo establecido en el numeral 11 del «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». Asimismo, en relación con las obligaciones que tienen las autoridades públicas de garantizar el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia No.180-98 de 16:24 hrs. del 13 de enero de 1998 dispuso:
«...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que, además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social».” (Resolución 2008-9042 de las 18:41horas del 29 de mayo de 2008)
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, los recurrentes reclaman un problema de estancamiento de aguas y malos olores en la localidad de El Llano de Alajuela. En cuanto a los recurridos, ellos se achacan recíprocamente la competencia en la solución del problema, el cual pudo ser corroborado. Según la inspección realizada el 11 de febrero de 2015 con motivo de este proceso, la causa de la situación denunciada pueden ser conexiones irregulares a los alcantarillados y la diferencia de diámetro entre los tubos de la red sanitaria en el sector. Así pues, se reconoce que el reclamo presentado por los accionantes tiene sustento fáctico.
En cuanto a las competencias de los recurridos, la Sala ha mantenido constantemente la postura de que los problemas de coordinación que surjan a lo interno de la Administración no deben perjudicar a los administrados, en virtud del principio de coordinación administrativa mencionado en el acápite anterior. A efectos de esta resolución, el Tribunal tuvo por acreditado que la problemática había sido denunciada en ambas instancias, Municipalidad de Alajuela y Ministerio de Salud, sin que ninguna de ellas le brindara solución. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ordena a las partes recurridas realizar las actuaciones pertinentes a fin de solucionar el problema apuntado por los recurrentes.
Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación debido al desbordamiento y estancamiento de aguas y a la generación de malos olores y plagas, que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de un “botadero” de basura en el que se depositan sustancias tóxicas para la salud, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, Roberto Hernán Thompson Chacón y Roy Delgado Alpízar, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, Alcalde y Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos puestos, que coordinen, giren las órdenes y realicen las actuaciones necesarias para que, en el plazo de SEIS MESES contado a partir de la notificación de esta resolución, se solucione el problema de estancamiento de aguas y malos olores que afecta a los recurrentes. Se advierte a la parte recurrida que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Alajuela y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a Jaime Gutiérrez Rodríguez, Roberto Hernán Thompson Chacón y Roy Delgado Alpízar, por su orden Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, Alcalde y Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, o a quienes ocupen esos puestos. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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