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Res. 02378-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/02/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001162-0007-CO, interpuesto por MARIA DEL CARMEN ARIAS SALAS, cédula de identidad 0108750509, a favor de ASOCIACIÓN DE DESARROLLO BAJO ARIAS CALLE ORLICH, cédula jurídica 3002283864, contra ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acude en amparo porque considera que los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad de San Ramón no tomaron en consideración la zona de protección del Río La Paz, ni las condiciones sociales de conveniencia, factibilidad socioeconómica y planificación urbana.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante oficio de 05 de diciembre de 2014, la recurrente presentó una gestión ante la Municipalidad de San Ramón y ante el grupo Mutual Alajuela (documentación adjunta al libelo de interposición).
b. Mediante oficio Nº MSR-DCU-399-12-2014, de 10 de diciembre de 2014, el Arquitecto de la Sección de Planificación Urbana de la Municipalidad de San Ramón, respondió la gestión de la recurrente (documentación adjunta al libelo de interposición).
c. Mediante oficio Nº C-052-SG-2014, de 11 de diciembre de 2014, la Subgerente General del Grupo Mutual Alajuela –La Vivienda, respondió la gestión de la recurrente (documentación adjunta al libelo de interposición).
d. Ante las autoridades municipales, se tramitaron permisos de construcción aislados para vivienda de interés social, debidamente avalados por el Grupo Mutual Alajuela, y con los requisitos exigidos al efecto (informe de la Alcaldesa y Presidente del Concejo de San Ramón).
e. Se realizó una inspección por parte de las autoridades del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, y se concluyó que se respetó el área de protección –tanto en las viviendas ya construidas como en las proyectadas-; que cada vivienda cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales (tanque séptico y drenajes), sin que se encontrara desfogue de aguas residuales hacia el río (informe de la Alcaldesa y Presidente del Concejo de San Ramón).
f. La Municipalidad de San Ramón ha realizado inspecciones en el sitio, y ha notificado a los propietarios en los únicos tres casos detectados de invasión al derecho de vía, a pesar de que el acceso es por una servidumbre de paso (informe de la Alcaldesa y Presidente del Concejo de San Ramón).
III.Sobre el fondo. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por la recurrente, se impone advertir que no le corresponde a esta Sala conocer el tipo de reclamo que plantea, por ser un asunto de legalidad ordinaria. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de los permisos concedidos por parte la autoridad recurrida; ni menos aún, discernir si la interpretación o criterio legal externado por las autoridades Municipales al conceder los permisos en cuestión se ajusta o no a la normativa legal vigente, o si contravienen o no el Plan Regulador, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En virtud de lo expuesto, deberá la recurrente plantear sus alegatos ante la propia dependencia recurrida a través de los recursos que sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente.
En cuanto al acusado daño ambiental, se desprende de los informes rendidos bajo fe de juramento que la actuación de las autoridades ha sido adecuada, realizando inspecciones y mediciones, así como ordenando los derribos correspondientes cuando ha sido necesario. Desde el punto de vista del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquellos derechos, y en el presente asunto resulta evidente que la Municipalidad recurrida considera ajustada a Derecho la situación actual de las viviendas cuestionadas; por lo que corresponderá a la recurrente, si mantiene alguna inconformidad, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria.
Finalmente, se desprende tanto de la documentación adjunta al libelo de interposición como del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, que las gestiones planteadas por la recurrente fueron debidamente contestadas. Así las cosas, la disconformidad que la amparada pueda tener con la respuesta obtenida no lesiona el derecho de petición invocado, y constituye un asunto de legalidad ordinaria que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía correspondiente de legalidad ordinaria. Por lo expuesto, el amparo debe ser desestimado, como en efecto se declara.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:
V.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-001162-0007-CO, interpuesto por MARIA DEL CARMEN ARIAS SALAS, cédula de identidad 0108750509, a favor de ASOCIACIÓN DE DESARROLLO BAJO ARIAS CALLE ORLICH, cédula jurídica 3002283864, contra ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acude en amparo porque considera que los permisos de construcción otorgados por la Municipalidad de San Ramón no tomaron en consideración la zona de protección del Río La Paz, ni las condiciones sociales de conveniencia, factibilidad socioeconómica y planificación urbana.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante oficio de 05 de diciembre de 2014, la recurrente presentó una gestión ante la Municipalidad de San Ramón y ante el grupo Mutual Alajuela (documentación adjunta al libelo de interposición).
b. Mediante oficio Nº MSR-DCU-399-12-2014, de 10 de diciembre de 2014, el Arquitecto de la Sección de Planificación Urbana de la Municipalidad de San Ramón, respondió la gestión de la recurrente (documentación adjunta al libelo de interposición).
c. Mediante oficio Nº C-052-SG-2014, de 11 de diciembre de 2014, la Subgerente General del Grupo Mutual Alajuela –La Vivienda, respondió la gestión de la recurrente (documentación adjunta al libelo de interposición).
d. Ante las autoridades municipales, se tramitaron permisos de construcción aislados para vivienda de interés social, debidamente avalados por el Grupo Mutual Alajuela, y con los requisitos exigidos al efecto (informe de la Alcaldesa y Presidente del Concejo de San Ramón).
e. Se realizó una inspección por parte de las autoridades del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, y se concluyó que se respetó el área de protección –tanto en las viviendas ya construidas como en las proyectadas-; que cada vivienda cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales (tanque séptico y drenajes), sin que se encontrara desfogue de aguas residuales hacia el río (informe de la Alcaldesa y Presidente del Concejo de San Ramón).
f. La Municipalidad de San Ramón ha realizado inspecciones en el sitio, y ha notificado a los propietarios en los únicos tres casos detectados de invasión al derecho de vía, a pesar de que el acceso es por una servidumbre de paso (informe de la Alcaldesa y Presidente del Concejo de San Ramón).
III.Sobre el fondo. En relación con los alegatos y pretensiones expuestas por la recurrente, se impone advertir que no le corresponde a esta Sala conocer el tipo de reclamo que plantea, por ser un asunto de legalidad ordinaria. Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no le compete revisar la procedencia de los permisos concedidos por parte la autoridad recurrida; ni menos aún, discernir si la interpretación o criterio legal externado por las autoridades Municipales al conceder los permisos en cuestión se ajusta o no a la normativa legal vigente, o si contravienen o no el Plan Regulador, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En virtud de lo expuesto, deberá la recurrente plantear sus alegatos ante la propia dependencia recurrida a través de los recursos que sean aplicables de conformidad con lo dispuesto en el Código Municipal, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente.
En cuanto al acusado daño ambiental, se desprende de los informes rendidos bajo fe de juramento que la actuación de las autoridades ha sido adecuada, realizando inspecciones y mediciones, así como ordenando los derribos correspondientes cuando ha sido necesario. Desde el punto de vista del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquellos derechos, y en el presente asunto resulta evidente que la Municipalidad recurrida considera ajustada a Derecho la situación actual de las viviendas cuestionadas; por lo que corresponderá a la recurrente, si mantiene alguna inconformidad, demostrar el daño acusado en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria.
Finalmente, se desprende tanto de la documentación adjunta al libelo de interposición como del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, que las gestiones planteadas por la recurrente fueron debidamente contestadas. Así las cosas, la disconformidad que la amparada pueda tener con la respuesta obtenida no lesiona el derecho de petición invocado, y constituye un asunto de legalidad ordinaria que debe ser planteado, discutido y resuelto ante la vía correspondiente de legalidad ordinaria. Por lo expuesto, el amparo debe ser desestimado, como en efecto se declara.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional:
V.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado dan razones diferentes en cuanto a la violación al artículo 50 constitucional. La Magistrada Hernández López pone nota separada.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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