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Res. 02349-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/02/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-000650-0007-CO, interpuesto por LUIS FRANCISCO SALAZAR ÁLVAREZ, cédula de identidad 0106300973, contra la MUNICIPALIDAD DE MORA, el MINISTERIO DE SALUD y el SISTEMA NACIONAL DE SALUD ANIMAL.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que en el mes de agosto de 2014, interpuso denuncia contra una porqueriza, debido a que produce malos olores, moscas, ante el Ministerio de Salud y en SENASA, y a la fecha no han realizado acto alguno para proteger la contaminación y la salud de los habitantes.
II.Referente al conocimiento de este caso por lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Esta Sala ha establecido que los casos donde se aduce lesión al principio de justicia pronta administrativa deben de ser atendidos en la vía de legalidad, propiamente en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, este Tribunal Constitucional se aboca a su conocimiento por considerar que está de por medio el derecho a la salud y a un ambiente sano. De modo que, para no prolongar el conocimiento de esta causa, por las circunstancias y retrasos supuestamente presentados por parte de las autoridades recurridas, se procede a conocerlo.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo.- El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La salud pública y la protección del ambiente, son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En el caso bajo estudio, cabe señalar que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), número 8495, en su artículo 5, establece que "corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante el SENASA, la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal".
Dicha Ley, establece una serie de funciones y medidas que son de aplicación obligatoria para el SENASA y de acatamiento obligatorio para los administrados, por razones de interés público y con la finalidad de proteger el ambiente, la salud de las personas y los animales. A su vez, en el artículo 6, de la citada ley, se dispone que cuando en el ejercicio de las competencias establecidas, se involucren aspectos relacionados con la protección de la salud pública, el SENASA deberá actuar en estricta colaboración y coordinación con el Ministerio de Salud. Así las cosas, dado que en el sublite, se encuentran involucrados diferentes autoridades, lo procedente es analizar la actuación de cada una de ellas en forma independiente.
Así las cosas, las autoridades del Ministerio recurrido actuaron de conformidad a sus competencias, le brindaron seguimiento periódico a la situación denunciada, realizaron las inspecciones al sitio y en virtud de las condiciones físico sanitarias y falta de permisos encontrados, trasladaron la denuncia al SENASA y recomendaron la clausura de la granja. En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra que la recurrida haya lesionado los derechos a la salud y al ambiente del recurrente y demás vecinos, por cuanto se avocó en forma eficiente y de conformidad con sus obligaciones, a llevar a cabo las actuaciones necesarias en procura de una solución integral a la problemática de salud pública, en este caso, mediante la coordinación conjunta con el SENASA, institución involucrada en la atención y solución del problema.
En ese contexto, no aprecia la Sala que el Servicio Nacional de Salud Animal, haya incumplido sus deberes de protección de la salud y el ambiente, toda vez que ha tomado las medidas necesarias para atender la denuncia presentada por el recurrente.
V.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida.- En la especie, el recurrente alega que el 30 de junio de 2014, interpuso una queja en el Área Rectora de Salud de Mora-Palmichal, por olores y contaminación de fuentes de agua, por parte de una granja porcina ubicada en Jaris de Mora y a la fecha, no ha recibido respuesta. Además, que el 22 de agosto de 2014, también interpuso una denuncia en igual sentido ante el SENASA y a la fecha, ambas autoridades no han brindado ni notificado respuesta alguna. Efectivamente, el tutelado lleva razón en sus alegatos, pues ni los informe rendidos bajo juramento ni en la documentación aportada, la Sala verifica que las gestiones aducidas hayan sido respondidas, pese a que en ambas gestiones indicó lugar para recibir notificaciones. Así las cosas, las autoridades recurridas han lesionado el derecho establecido en el artículo 41, de la Constitución Política, dado que ha transcurrido más de seis meses aproximadamente, desde que presentó las denuncias y no ha recibido respuesta. En Consecuencia, en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso.
Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación a causa del depósito de desechos, malos olores y generación de plagas que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50, de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una empresa de cría de cerdos que resulta lesiva para la salud pública, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por violación al artículo 41, de la Constitución Política. Se ordena a Luz Cuadra Morales y a Gilberto Venegas Alfaro, por su orden Directora del Área Rectora de Salud de Mora y Director Regional Central Sur del Servicio Nacional de Salud Animal, o a quienes ejerzan tales cargos, que en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan la denuncia interpuesta por el recurrente, ante sus representadas, en fecha 30 de junio y 22 de agosto, ambos del 2014. En los demás extremos se declara sin lugar. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a a Luz Cuadra Morales y a Gilberto Venegas Alfaro, por su orden Directora del Área Rectora de Salud de Mora y Director Regional Central Sur del Servicio Nacional de Salud Animal, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Hernández y Hernández López ponen notas separadas.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-000650-0007-CO, interpuesto por LUIS FRANCISCO SALAZAR ÁLVAREZ, cédula de identidad 0106300973, contra la MUNICIPALIDAD DE MORA, el MINISTERIO DE SALUD y el SISTEMA NACIONAL DE SALUD ANIMAL.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que en el mes de agosto de 2014, interpuso denuncia contra una porqueriza, debido a que produce malos olores, moscas, ante el Ministerio de Salud y en SENASA, y a la fecha no han realizado acto alguno para proteger la contaminación y la salud de los habitantes.
II.Referente al conocimiento de este caso por lesión al artículo 41 de la Constitución Política. Esta Sala ha establecido que los casos donde se aduce lesión al principio de justicia pronta administrativa deben de ser atendidos en la vía de legalidad, propiamente en la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, este Tribunal Constitucional se aboca a su conocimiento por considerar que está de por medio el derecho a la salud y a un ambiente sano. De modo que, para no prolongar el conocimiento de esta causa, por las circunstancias y retrasos supuestamente presentados por parte de las autoridades recurridas, se procede a conocerlo.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo.- El Estado debe respetar el derecho de los individuos, pero también debe velar por el bienestar de la comunidad. La salud pública y la protección del ambiente, son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89, de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En el caso bajo estudio, cabe señalar que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), número 8495, en su artículo 5, establece que "corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante el SENASA, la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal".
Dicha Ley, establece una serie de funciones y medidas que son de aplicación obligatoria para el SENASA y de acatamiento obligatorio para los administrados, por razones de interés público y con la finalidad de proteger el ambiente, la salud de las personas y los animales. A su vez, en el artículo 6, de la citada ley, se dispone que cuando en el ejercicio de las competencias establecidas, se involucren aspectos relacionados con la protección de la salud pública, el SENASA deberá actuar en estricta colaboración y coordinación con el Ministerio de Salud. Así las cosas, dado que en el sublite, se encuentran involucrados diferentes autoridades, lo procedente es analizar la actuación de cada una de ellas en forma independiente.
Así las cosas, las autoridades del Ministerio recurrido actuaron de conformidad a sus competencias, le brindaron seguimiento periódico a la situación denunciada, realizaron las inspecciones al sitio y en virtud de las condiciones físico sanitarias y falta de permisos encontrados, trasladaron la denuncia al SENASA y recomendaron la clausura de la granja. En virtud de lo anterior, la Sala no encuentra que la recurrida haya lesionado los derechos a la salud y al ambiente del recurrente y demás vecinos, por cuanto se avocó en forma eficiente y de conformidad con sus obligaciones, a llevar a cabo las actuaciones necesarias en procura de una solución integral a la problemática de salud pública, en este caso, mediante la coordinación conjunta con el SENASA, institución involucrada en la atención y solución del problema.
En ese contexto, no aprecia la Sala que el Servicio Nacional de Salud Animal, haya incumplido sus deberes de protección de la salud y el ambiente, toda vez que ha tomado las medidas necesarias para atender la denuncia presentada por el recurrente.
V.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida.- En la especie, el recurrente alega que el 30 de junio de 2014, interpuso una queja en el Área Rectora de Salud de Mora-Palmichal, por olores y contaminación de fuentes de agua, por parte de una granja porcina ubicada en Jaris de Mora y a la fecha, no ha recibido respuesta. Además, que el 22 de agosto de 2014, también interpuso una denuncia en igual sentido ante el SENASA y a la fecha, ambas autoridades no han brindado ni notificado respuesta alguna. Efectivamente, el tutelado lleva razón en sus alegatos, pues ni los informe rendidos bajo juramento ni en la documentación aportada, la Sala verifica que las gestiones aducidas hayan sido respondidas, pese a que en ambas gestiones indicó lugar para recibir notificaciones. Así las cosas, las autoridades recurridas han lesionado el derecho establecido en el artículo 41, de la Constitución Política, dado que ha transcurrido más de seis meses aproximadamente, desde que presentó las denuncias y no ha recibido respuesta. En Consecuencia, en cuanto este extremo se declara sin lugar el recurso.
Los suscritos Magistrados aclaran que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remiten a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación a causa del depósito de desechos, malos olores y generación de plagas que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo harán así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50, de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una empresa de cría de cerdos que resulta lesiva para la salud pública, y así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.-
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente por violación al artículo 41, de la Constitución Política. Se ordena a Luz Cuadra Morales y a Gilberto Venegas Alfaro, por su orden Directora del Área Rectora de Salud de Mora y Director Regional Central Sur del Servicio Nacional de Salud Animal, o a quienes ejerzan tales cargos, que en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación de esta sentencia, resuelvan la denuncia interpuesta por el recurrente, ante sus representadas, en fecha 30 de junio y 22 de agosto, ambos del 2014. En los demás extremos se declara sin lugar. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a a Luz Cuadra Morales y a Gilberto Venegas Alfaro, por su orden Directora del Área Rectora de Salud de Mora y Director Regional Central Sur del Servicio Nacional de Salud Animal, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo, Salazar Hernández y Hernández López ponen notas separadas.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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