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Res. 02307-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/02/2015

Res. 02307-2015 Sala ConstitucionalRes. 02307-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015002307 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-014162-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL PODER EJECUTIVO Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:55 horas del 7 de setiembre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que el artículo 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Nº 9106 del 20 de diciembre de 2012, modificada el 24 de abril de 2013, establece una excepción en cuanto a su aplicación respecto de las especies de interés pesquero o acuícola, en el tanto estas se encuentran reguladas mediante las leyes Nº 7384 del 16 de marzo de 1994 y Nº 8436 del 1 de marzo de 2005. Sin embargo, señala que a lafecha no existe ni en dichas leyes ni en sus reglamentos una lista taxativa que permita determinar cuáles son las especies de interés pesquero o acuícola cuya extracción se autoriza, ni tampoco se han realizado los estudios correspondientes para su determinación. Aduce que la excepción referida solo sería válida y constitucional, si se determinara cuáles son las especies de interés pesquero o acuícola; contrario sensu, al no existir tales instrumentos, no resulta constitucional ningún tipo de pesca en el país por poner en peligro la vida silvestre marina. Manifiesta que el MINAE, el SINAC y el INCOPESCA han actuado dolosamente al otorgar permisos de pesca sin haber reglamentado lo pertinente, situación que constituye una evidente violación al artículo 50 constitucional, el numeral 10 inciso a) y b) de la Convención de la Diversidad Biológica y los principios precautorio y de desarrollo sostenible. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de las 14:48 horas del 10 de setiembre de 2014, se concedió audiencia al Ministro de la Presidencia, al Ministro de Ambiente y Energía, al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía (SINAC) y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:55 horas del 17 de setiembre de 2014, informa bajo juramento Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), que la Ley de Vida Silvestre (Nº 9106) acertadamente estableció una diferencia en cuanto a las actividades pesqueras, pues las especies capturadas, producto de esas actividades son especies silvestres; de ahí que el legislador hiciera tal diferenciación. En cuanto a la inexistencia de una lista taxativa de las especies de interés pesquero, considera absurdo que el recurrente pretenda la determinación de dicha categoría, por cuanto no existe algún arte de pesca que sea totalmente selectivo. Remite a lo dicho por el Lic. Antonio Porras, quien indica que la pesca no puede estar referida a una o varias especies en particular que se denominen de interés pesquero, ya que existe una gran y diversificada cadena trófica y alimenticia que hace que la pesquería de una especie en particular o –lo más usual- de varias especies que comparte un espacio o un periodo de tiempo en la columna, no se pueda referir a un listado de especies de interés pesquero. Prácticamente, la totalidad de las especies involucradas en el ecosistema marino, desde las formas de vida microscópicas hasta las especies de talla comercial, son parte integral de la pesca. De ahí que el legislador optara por evitar que la Ley de Vida Silvestre contuviera u obligara a emitir un listado de las especies de interés pesquero. El informante señala que aun si se hubiera establecido una lista taxativa de especies de interés comercial, toda la diversidad marina resulta de interés, pues todas las especies son parte importante de los ecosistemas que siguen la cadena alimenticia, cuyo consumidor final es el ser humano; la actividad debe ser realizada utilizando artes de pesca responsables y que garanticen la sostenibilidad de los recursos vivos del mar. Acota que la falta de una lista de especies no pone en peligro la vida silvestre marina, pues la Ley de Pesca y Acuicultura fue reglamentada y cada tipo de pesquería tiene regulaciones establecidas; también contiene casos de prohibiciones directas (por ejemplo, relacionadas con las tortugas marinas y las ballenas) claramente definidas. Considera que debe haber acceso democrático a los recursos pesqueros. Concluye que no existe una obligación de establecer una lista taxativa de especies de interés comercial o pesquero, debido a que no se puede aislar una especie en particular y al carácter aleatorio de la pesca. De lo contrario, los pescadores cometerían delitos constantemente, cuando por azar capturasen especies cuya pesca no estuviese permitida expresamente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido mediante correo electrónico a las 9:02 horas del 18 de setiembre de 2014, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que el SINAC es un órgano desconcentrado del MINAE, cuyo propósito es integrar las competencias en materia forestal, de vida silvestre, áreas protegidas y del MINAE, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales. Cita el artículo 7 de la Ley de Biodiversidad y el ordinal 1 párrafo 4º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Manifiesta, con base en el último, que todo lo referente a las especies de interés pesquero son competencia del INCOPESCA; el MINAE y el SINAC únicamente asumen el papel consultivo asignado por la ley. Sin embargo, acota que ello no implica que el manejo pesquero quede exento de la aplicación de los principios ambientales. Por el contrario, es obligación del Estado (particularmente el INCOPESCA) garantizar que la actividad pesquera esté permeada transversalmente por los principios ambientales de la Ley de Pesca y Acuicultura. Señala que el artículo 61 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre no agrega ninguna competencia a las ya existentes, ni le resta alguna al INCOPESCA, porque las especies que están fuera del comercio son fauna marina que no es objeto de pesca y están cubiertas por la definición de vida silvestre y la aplicación de dicha ley. Aclara que el SINAC no ha otorgado ninguna licencia de pesca, pues ello es competencia del INCOPESCA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 9:58 horas del 18 de setiembre de 2014, informa bajo juramento Julio Jurado Fernández, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el mismo sentido que el Ministro de Ambiente y Energía. Agrega que el SINAC ha trabajado en la reglamentación de la Ley de Conservación de Vida Silvestre; no obstante, lo referente al artículo 61 de dicha ley se delegó en el viceministro de aguas y mares por instrucción del Ministro citado. Acota que ello también fue señalado por el Gerente de Vida Silvestre de la Secretaría Ejecutiva del SINAC en el oficio SINAC-DE-VS-079 del 16 de setiembre de 2014. Indica que dicho viceministro remitió el oficio VAM-228-2014 del 30 de abril de 2014 y un CD con todos los insumos desarrollados con el fin de reglamentar el artículo 61.

    6.- Por escrito recibido mediante correo electrónico a las 15:53 horas del 18 de setiembre de 2014, informa bajo juramento Melvin Jiménez Marín, en su condición de Ministro de la Presidencia, en el mismo sentido que el Ministro de Ambiente y Energía. Agrega que en virtud de la naturaleza técnica del recurso, corresponderá al MINAE y al INCOPESCA pronunciarse sobre los aspectos técnicos y de fondo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:33 horas del 10 de octubre de 2014, se apersona al proceso Julián Solano Bentes, para interponer coadyuvancia activa. Reitera los argumentos del recurrente.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:44 horas del 29 de octubre de 2014, se apersona al proceso Carmen Isabel Naranjo Vargas, en su condición de Presidenta dela Asociación Centro de Rescate de Especies Marinas Amenazadas, para interponer coadyuvancia activa. Reitera los argumentos del recurrente. Transcribe el artículo 5 inciso f) de la Ley de Creación del INCOPESCA, según la cual competen a dicho instituto determinar las especies de organismos marinos y de acuicultura que podrán explotarse comercialmente. Cita el Convenio sobre Diversidad Biológica, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO como instrumentos que comprometen a Costa Rica a velar por la pesca responsable.

    9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión preliminar. En el caso concreto, Julián Solano Bentes y Carmen Isabel Naranjo Vargas solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos en este amparo, en vista de que tienen interés en estas diligencias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se aceptan sus gestiones y se les admite como coadyuvantes con la advertencia de que no resultarán directamente afectados por la sentencia, con lo cual, su eficacia no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni les afectará la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerles la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" de la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

    II.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que las autoridades accionadas no han reglamentado el artículo 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre para establecer una lista de las especies de interés pesquero o acuícola.

    III.- Sobre la reforma al artículo 1 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. El principal argumento del recurrente es que la inexistencia de una lista de especies de interés pesquero o acuícola, según ordinal 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, impide establecer las excepciones a que hace referencia dicho numeral. Por ello, piensa que todas las especies deberían ser consideradas vida silvestre hasta tanto no exista un lista semejante y que los permisos de pesca otorgados por la Administración atentarían en contra de los fines de dicha ley y el numeral 50 constitucional. Las autoridades recurridas, en particular el representante del INCOPESCA, indican la imposibilidad de confeccionar tal lista debido al carácter aleatorio de la pesca.

    El punto de partida del accionante es el párrafo 4º del artículo 1 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Nº 7317):

    “Artículo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.

    El Estado tendrá como función esencial y prioritaria la aplicación y el cumplimiento de esta ley; asimismo, garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y la reproducción de la vida silvestre sean realizados de forma sostenible.

    Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.

    La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en la Ley N° 7384, de 16 de marzo de 1994, y la N°. 8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca; asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal , N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.

    Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos, Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994, la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las competencias atribuidas al Senasa, por su ley de creación, N.° 8495, de 6 de abril de 2006.” (La negrita es agregada) La Sala nota que la redacción de este artículo y la inclusión del mencionado párrafo fueron producto de la reforma operada mediante la Ley Nº 9106 del 20 de diciembre de 2012. Por ello y a efectos de resolver el sub iudice, es necesario acudir al origen legislativo de la reforma al artículo 1 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Hasta la entrada en vigencia de la ley Nº 9106, ese numeral rezaba:

    “Artículo 1.- La presente Ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna y flora que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional; incluye, también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, la presente Ley y su Reglamento.” La Ley Nº 9106 fue tramitada en el expediente legislativo Nº 17.054 y llevada a la Asamblea Legislativa mediante iniciativa popular. El proyecto primigenio incluía dos artículos que –como veremos- fueron refundidos durante el trámite legislativo en el numeral 1 que hoy conocemos. El proyecto presentado por la iniciativa ciudadana contenía la siguiente redacción:

    “Artículo 1.- Fines y ámbito de esta Ley.- La presente ley establece las regulaciones para la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la Vida Silvestre. El Estado tendrá como una función esencial y prioritaria la aplicación y cumplimiento de esta ley, así mismo garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y reproducción de la Vida Silvestre sean realizados de forma sostenible.

    Además todas aquellas actividades productivas y de infraestructura que realice el ser humano, el estado velará que tenga el menor impacto para la vida silvestre.

    Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, resultantes de usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.

    Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre, se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Ley de Biodiversidad N°7788 de 23 de abril de 1998 y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense.

    Artículo 2.- Concepto de Vida Silvestre.- La vida silvestre está conformada por todos los organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especimenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulada por ley.

    Se exceptúan de esta Ley los recursos marinos pesqueros obtenidos fuera de áreas silvestres protegidas.” (Folios 9 y 10 del expediente legislativo Nº 17.054. El subrayado es agregado).

    La Sala remarca el último párrafo del ordinal 2, el cual establecía una excepción a la aplicación de ese proyecto de ley, en lo referente a los recursos marinos pesqueros obtenidos fuera de las áreas silvestres protegidas.

    Durante el procedimiento legislativo, la redacción de los numerales 1 y 2 del proyecto fue modificada en varias ocasiones, hasta llegar a fusionarse en un solo artículo. Al discutir en la Comisión Permanente Especial de Ambiente una de las mociones de modificación de dichos ordinales, que fue aprobada, el diputado Villalta Florez-Estrada manifestó:

    “…En el tema de la pesca, sí quiero ser muy enfático y aclararlo aquí, porque ha generado muchas dudas. La pesca deportiva no se está prohibiendo en este proyecto de ley, ningún tipo de pesca se está prohibiendo en este proyecto. Primero hay que recordar que la Ley de Vida Silvestre regula la pesca continental.

    La Ley de Pesca y Acuicultura regula la pesca marítima en los mares y la agricultura [sic] en todo el territorio nacional, pero la pesca continental en los ríos del territorio nacional, el caso típico, obviamente la pesca de especies silvestres, de peces que crecen en un río, en una laguna de forma natural, digámoslo así, está regulada en el artículo 61 y siguientes de la Ley vigente de Vida Silvestre.” (Folio 894 del expediente legislativo Nº 17.054. El subrayado es agregado).

    Se extrae de la transcripción que existió plena conciencia a lo interno de la Comisión sobre los diferentes ámbitos de aplicación de la Ley de Pesca y Acuicultura y la Ley de Conservación de Vida Silvestre.

    Sin embargo, la nueva redacción del artículo 1 no había incluido la excepción que contenía el numeral 2 del proyecto original, referida a los recursos marinos pesqueros, lo que podía confundir el ámbito de aplicación de la Ley de Conservación y su conjugación con otras leyes.

    Dicho problema fue observado por el INCOPESCA, cuyo Presidente Ejecutivo, mediante oficio PESJ-402-2012 del 25 de setiembre de 2012, expresó a la Comisión legislativa su negativa al proyecto de texto sustitutivo del expediente legislativo. Concretamente, en torno al punto manifestó:

    “Del análisis completo del texto del Proyecto, este Instituto establece que el mismo por toda una serie de errores e imprecisiones, genera y generaría un conflicto de competencias con otra serie de Leyes vigentes de aplicación en el sector agropecuario o agroalimentario costarricense, como sería la Ley de Creación del INCOPESCA, Nº 7384; la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436 ; la Ley Nº 7064 que incorporala Ley Orgánica y Rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería en todo el sector agropecuario, la Ley de creación del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y otras.

    Entre otros artículos y consideraciones específicas en el texto de la Ley que generarían confusiones, ambigüedades, imprecisiones jurídicas, inseguridad jurídica y conflictos de competencia citamos los siguientes: Artículo 1 fines y ámbitos de la Ley, al establecer la vida silvestre en forma total e integral, conformada por todo organismo viviente abarcando el mar territorial, y la zona económica exclusiva, con lo cual se realiza una intromisión en relación con las especies pesqueras o hidrobiológicas, sean las actividades de pesca comercial que estarían siendo determinadas como vida silvestre y sometiéndolas a toda las regulaciones de esta Ley, violando frontalmente con ello todas las regulaciones contenidas en la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 y la Nº 7384…

    (…)

    Consideramos en forma general que el Proyecto de Ley indicado genera esa confusión y conflicto de competencias al establecer ámbitos de aplicación y definiciones sobre la vida silvestre totalmente generales y ampliativos y en todo el texto de la Ley al no hacer ninguna salvedad ni referencia a las competencias y facultades legales establecidas en otras leyes vigentes, como la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436, y la Ley del SENASA, que regulan materias específicas en relación con la pesca comercial costera y marina y los temas de comercialización de productos cárnicos, calidad e inocuidad y trazabilidad de dichos productos en relación con la Ley del SENASA.

    Sin pretender plantear una modificación y textos alternativos a la problemática evidenciada y a la redacción de los artículos, considera estar [sic] Presidencia Ejecutiva que podría plantearse una posibilidad o alternativa de que esa honorable Comisión valore frente a estas situaciones la posibilidad de incorporar un artículo que expresamente excepciones [sic] de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, las regulaciones contenidas y actividades reguladas en la Ley Nº 7384 de Creación del INCOPESCA y Nº 8436 Ley de Pesca y Acuicultura , así como la Ley de Creación del Servicio Nacional de Salud Animal, entre otras, bajo la redacción que se determine o alguna como la siguiente: ‘La presente Ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en las Leyes Nº 7384 y Nº 8436 y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde al INCOPESCA’.” (Folios 1203 a 1205 del expediente legislativo Nº 17.054. El subrayado es agregado).

    La misiva dirigida por el entonces Presidente Ejecutivo del INCOPESCA a la Comisión legislativa es esclarecedora por muchos motivos. En un primer orden de ideas, se advirtió durante el trámite legislativo que el proyecto del artículo 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre podía generar problemas en su aplicación al difuminar el límite entre ella y la Ley de Pesca y Acuicultura. Se observó, de manera similar a lo expresado por el recurrente, que podría creerse equivocadamente que las especies pesqueras formarían parte de la vida silvestre sometidas a la Ley de Conservación.

    Otra acotación que puede hacerse es que la reforma fue propuesta por el INCOPESCA para proteger sus competencias, los intereses pesqueros y acuícolas, y mantener una delimitación clara en el ámbito de aplicación de las leyes. En otras palabras, la nota enviada por el INCOPESCA no tenía la finalidad de imponer a dicho instituto la obligación de determinar con claridad las especies de interés pesquero o acuícola, como pretende el recurrente, sino procurar que el ámbito de aplicación de la Ley de Pesca y Acuicultura y la de Creación del INCOPESCA permaneciera incólume con el nuevo proyecto de Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

    La Sala subraya que el texto propuesto por el INCOPESCA fue acogido por la Comisión legislativa de manera casi literal y es, de esa manera, el texto legal que conocemos actualmente. De ahí la importancia de su historia legislativa.

    V.- Sobre las especies de interés pesquero y acuícola. El tema medular de este recurso de amparo es establecer si el artículo 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre impone la obligación al INCOPESCA de determinar las especies de interés pesquero y acuícola. Como se manifestó en el acápite precedente, el origen legislativo de la norma permite descartar que el citado artículo establezca directamente una obligación al INCOPESCA, pues más bien se trató de una propuesta de dicho instituto para proteger sus competencias y excluir la actividad pesquera y acuícola del campo de acción de la Ley de Conservación.

    Puede sumarse al razonamiento expuesto que el artículo 122 de dicha ley excluye nuevamente y de manera genérica la actividad pesquera marítima de su ámbito de aplicación:

    “Artículo 122.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicadas al ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas o enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes. (…)” (El subrayado es agregado).

    Por otro lado, la literalidad del artículo 1 de cita remite a la regulación contenida en las leyes Nº 7384 (Ley de Creación del INCOPESCA) y Nº 8436 (Ley de Pesca y Acuicultura).

    Ahora bien, si se acude a dichas normas, surge un motivo adicional para rechazar el argumento del recurrente, al menos en la amplitud pretendida. Efectivamente, el “interés pesquero y acuícola” constituye una categoría genérica, dentro de la cual se pueden incluir otras subcategorías. Debido a ello, existen normas que regulan de manera particular la situación de ciertas especies, las cuales deben incluirse entre aquellas de interés pesquero o acuícola. En palabras más claras, algunas de las especies de interés pesquero o acuícola ya fueron enunciadas de forma expresa por el ordenamiento, por lo que carece de sentido imponerle al INCOPESCA el deber de listarlas.

    En cuanto a la legislación específica para ciertas especies, se pueden citar los casos del atún (artículo 49 y siguientes), sardina (ordinal 66 y siguientes), camarón (numeral 45 y siguientes), pez vela, marlin azul, marlin negro, marlin rallado y sábalo (artículo 76), cuya pesca está expresamente autorizadas por la Ley de Pesca y Acuicultura y, por ende, formarían parte de las especies de “interés pesquero y acuícola” que señala la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Lo anterior claro está condicionado a que ciertas especies se encuentran especialmente protegidas, sea por norma legal (por ejemplo, el ordinal 39 de la Ley de Pesca y Acuicultura), convencional (verbigracia, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres), o merced a resoluciones judiciales, verbigracia en cuanto al tipo de arte de pesca Así, es patente que ciertas subcategorías de las especies de interés pesquero y acuícola han quedado reguladas legalmente y, por ello, no se puede argüir que de la reforma del numeral 1 de dicha ley inexorablemente emergiera una obligación al INCOPESCA en el sentido pretendido por el accionante.

    Hasta este punto, la Sala arriba a concluir que el artículo 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre no impone directamente a los recurridos el deber de reglamentar cuáles constituyen las especies de interés pesquero o acuícola que señala dicha norma. Por el contrario, ella solo remite a las leyes Nº 7384 (Ley de Creación del INCOPESCA) y Nº 8436 (Ley de Pesca y Acuicultura), para delimitar su propio ámbito de aplicación.

    VI.- Sobre las funciones del INCOPESCA. La remisión que realiza el ordinal 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre a las leyes Nº 7384 (Ley de Creación del INCOPESCA) y Nº 8436 (Ley de Pesca y Acuicultura) conlleva no solo consecuencias sistemáticas de estas últimas sobre la primera, sino también el necesario desarrollo de las normas remitidas, con el fin de brindar seguridad jurídica y dotar a la norma remitente de operatividad plena.

    Asimismo, es menester pronunciarse sobre las declaraciones del representante del INCOPESCA en cuanto a la imposibilidad de elaborar listas de especies. En su informe, el Presidente Ejecutivo de dicho instituto manifestó que “…no es válido afirmar que exista una obligación para establecer una lista taxativa de especies de interés comercial o pesquero, para que quede autorizada su extracción excluyendo a las demás…”.

    Dicha manifestación difiere de las previsiones normativas, toda vez que la Ley de Creación del INCOPESCA claramente señala:

    “ARTICULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

    (…)

    • f)Determinar las especies de organismos marinos y de acuicultura que podrán explotarse comercialmente. (…)” Por tanto, la determinación de las especies comerciales no solo es posible, sino que está estipulada legalmente como una de las atribuciones del INCOPESCA.

    Al conjugar ambas disposiciones -el numeral 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y el transcrito anteriormente- cabe cuestionarse, como lo hace el informante del INCOPESCA, si lo pescadores que capturen un pez que se encuentre fuera de esa lista estarían incurriendo en un ilícito.

    En aras de lograr claridad en el tema, es menester formular las siguientes precisiones.

    Primeramente, se debe explicar el objetivo del artículo 5 mencionado, lo que únicamente es posible si se acude al entramado normativo en materia de pesca.

    Es verdad, como manifiesta el representante del INCOPESCA, que existe cierto margen de azar en la actividad pesquera, pues el pescador nunca sabrá con certeza la variedad de especies qué irá a capturar al momento de la pesca. Empero y como se explicará a continuación, un objetivo que ha impregnado transversalmente las leyes Nº 8436 y Nº 7384 es la necesidad de disminuir el carácter azaroso de la captura mediante investigación científica e innovación técnica, sin perjuicio de otros objetivos conexos como la conservación de especies y la determinación de zonas protegidas. De esta manera, se pretende reducir el impacto negativo de la actividad pesquera en el ambiente y hacer de ella una actividad sostenible, lo que a la postre redundará en beneficio de los mismos pescadores. Nótese lo que señala la normativa al respecto:

    “Artículo 1º-La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad.” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    “Artículo 9º- (…)

    …Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de conformidad con las leyes vigentes, el Ministerio deberá consultar el criterio del INCOPESCA, acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en estas zonas.

    La opinión que el INCOPESCA externe deberá estar fundamentada en criterios técnicos, sociales y económicos, científicos y ecológicos, y ser emitida dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recibida la consulta.” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    “Artículo 10.-La autoridad ejecutora de esta Ley, debidamente fundamentada en criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá limitar la extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca dentro de la jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la conservación de la especie o el recurso acuático.” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    “Artículo 14.-Las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las siguientes:

    • a)Ejecutar las políticas relativas a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros y acuícolas, de acuerdo con las necesidades nacionales. (…)” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    “Artículo 20.-Para desarrollar las a ctividades de investigación científica y tecnológica, el INCOPESCA contará con el apoyo de las instituciones públicas y las privadas, nacionales o extranjeras, que voluntariamente lo ofrezcan y tengan capacidad para desarrollar investigaciones científico-tecnológicas o de los recursos acuáticos pesqueros y las comunidades pesqueras y acuícolas.” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    “Artículo 21.-El INCOPESCA definirá los objetivos, las políticas y los requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos y acuícolas, que comprenderán la flora y fauna acuáticas, la evaluación de impactos de origen terrestre sobre las zonas costeras, la tecnología de pesca acuática marina, los ecosistemas costeros y cualquier otro recurso importante en el área de investigación.

    Para tales efectos, coordinará con las instituciones universitarias, los colegios universitarios y otras instancias que tengan la experiencia, el conocimiento y la tecnología de pesca acuática necesarios para realizar esas investigaciones.” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    Puede observarse de manera diáfana que la investigación científica y tecnológica, en materia pesquera y acuícola, es un eje que al menos desde el punto de vista normativo, guía el desarrollo de esas actividades. Dicho tema se encuentra estrechamente ligado a la capacitación del sector pesquero y acuícola, a efectos de llevar a la práctica los resultados de las investigaciones científicas y el avance tecnológico.

    “Artículo 14.-Las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las siguientes: (…)

    • c)Realizar campañas de divulgación e información de los programas de desarrollo en ejecución en el sector pesquero.

    (…)

    Artículo 23.-La autoridad ejecutora coordinará con el INA el desarrollo, el diseño y la planificación de las acciones formativas para el sector pesquero y acuícola, sea en la formación inicial, la habilitación, el aprendizaje, la complementación, o el asesoramiento y la asistencia en materia de pesca a personas físicas o jurídicas.

    Artículo 25.- La capacitación en el sector pesquero y acuícola deberá vincularse con la extracción, la comercialización y el procesamiento de recursos pesqueros, la producción, en particular la de alimentos de origen acuático para el consumo humano. El propósito esencial será incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar, proteger e incrementar la flora yfauna acuáticas en cualquiera de sus estados.” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    No en vano, la Junta Directiva del INCOPESCA tiene una Comisión Nacional Consultiva de Pesca para que le recomiende sobre “…la aplicación de las técnicas y los métodos de pesca y acuicultura más eficientes, para el manejo equilibrado de los recursos del mar.” (Artículo 25 de la Ley de Creación del INCOPESCA) y una Comisión de Coordinación Científico Técnica, con amplias atribuciones en la materia:

    “ARTICULO 29.- La Comisión de Coordinación Científico Técnica tendrá las siguientes atribuciones:

    • a)Dictaminar los asuntos que requieran del pronunciamiento científico técnico, como ente asesor de la Junta Directiva y del Presidente Ejecutivo.
    • b)Promover la coordinación de los programas de investigación científica y tecnológica del Instituto, con los de otros organismos nacionales e internacionales especializados.
    • c)Evaluar y recomendar políticas referentes a la protección y la explotación sostenible de los recursos marinos; las evaluaciones de impacto ambiental y de factibilidad que requieran del aval del Instituto.

    ch) Asesorar en los programas de divulgación y capacitación científica y tecnológica para los pescadores.

    • d)Desarrollar los programas de investigación necesarios relacionados con las ciencias de pesca y acuicultura y supervisar los sistemas de censo e inventario de los recursos marítimos nacionales.” (Ley de Creación del INCOPESCA) El vínculo simbiótico entre la investigación científica y técnica y la actividad pesquera y acuícola llega al punto de que la segunda contribuye con el financiamiento de la primera; naturalmente, el beneficio es mutuo, pues la actividad pesquera percibirá los frutos de los resultados de las investigaciones y estudios en esa materia:

    “Artículo 51.-Del producto que se obtenga por los cánones por concepto de registro y licencia de pesca de los barcos atuneros con bandera extranjera, así como de las multas y los comisos generados por la pesca que realicen esos barcos en aguas de jurisdicción costarricense, le corresponderá:

    • a)Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad de Costa Rica (UCR), para financiar el funcionamiento, la docencia, la acción social y la investigación del Centro Regional Universitario con sede en Puntarenas.
    • b)Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad Nacional (UNA), para financiar el funcionamiento de la carrera de Biología Marina de su Escuela de Ciencias Biológicas, cuya sede estará en la ciudad de Puntarenas o sus alrededores; también para el establecimiento, el desarrollo y la protección de un sistema de reservas científicas, marinas y terrestres en el Golfo de Nicoya y las zonas adyacentes.” (Ley de Pesca y Acuicultura).

    Así las cosas, tampoco es de sorprender que el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola deba seguir la tónica de la ley, en lo referente a la investigación técnica y científica:

    “Artículo 3º-El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado en las siguientes disposiciones: (…)

    • d)El establecimiento de las condiciones que propicien el desarrollo de la flota pesquera nacional, previo estudio técnico, científico y económico. (…)
    • i)El fomento de la investigación tecnológica para la utilización de los recursos acuáticos. (…)
    • l)La promoción de programas de investigación, información y capacitación para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca y la acuicultura. (…)” (El subrayado es agregado).

    Por último, la Sala también observa que la necesidad de establecer una lista de especies objetivo de pesca tampoco está alejada de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y de la Acuicultura (Decreto Nº 37587-MAG), el cual señala entre las metas para la pesca oceánica:

    “5.1 Para el Año 2, se definen los recursos de pesca objetivo en áreas concretas dentro de la Zona Económica Exclusiva, según los componentes ecosistémicos relevantes y los criterios de manejo para el aprovechamiento sostenible.” Se puede decir a manera de conclusión que la determinación, con base en estudios idóneos, de las especies comerciales objeto de pesca contribuye a orientar dicha actividad de manera que la explotación del recurso marino se realice sosteniblemente. La inserción exitosa de la ciencia y la tecnología en la actividad pesquera (técnicas, áreas, especies, tamaños, períodos, etc.) y, no menos importante, la difusión de dicho conocimiento contribuyen a que el resultado de la actividad sea cada vez menos azaroso, y, de ese modo, a que se reduzca la pesca incidental y se preserve el ambiente.

    Precisamente, esta situación provoca que esta Sala declare con lugar el amparo, toda vez que la omisión de determinar las especies de organismos marinos y de acuicultura que podrán explotarse comercialmente, vulnera directamente uno de los bienes constitucionales tutelados en el ordinal 50 de la Constitución Política: el ambiente. Tal omisión resulta incluso más grave, si tomamos en consideración que la mencionada obligación emergió a la vida jurídica desde el 29 de marzo de 1994, cuando entró en vigencia la ley número 7384, es decir, hace más de dos décadas.

    Retomando las declaraciones del INCOPESCA, en el sentido de que una lista semejante estaría “…condenando a los pescadores a cometer constantes delitos contra el sistema jurídico, cuando por la suerte derivada del azar capture una especie que no esté expresamente permitida…”, se aclara que la determinación de las especies comerciales tiene principalmente el fin señalado, es decir, servir de derrotero a la actividad pesquera y acuícola. Como se indicó, el artículo 122 de la Ley de Conservación excluye expresamente de su campo de acción el ejercicio de la pesca en el mar, por lo que no se infieren las consecuencias jurídicas apuntadas.

    VII.- En mérito de los razonamientos expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 50 de la Constitución Política, dada la omisión de determinar las especies de organismos marinos y de acuicultura susceptibles de explotación comercial. En vista de que tal obligación recae en el INCOPESCA, la condenatoria atañe únicamente a este ente.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en contra del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Se ordena a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ejerza ese cargo, ejecutar las acciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que dentro del plazo de DOCE MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se determinen las especies de organismos marinos y de acuicultura que podrán explotarse comercialmente, todo conforme al artículo 5 inciso f) de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que la autoridad recurrida podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015002307 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil quince.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 14-014162-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0203650227, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL PODER EJECUTIVO Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:55 horas del 7 de setiembre de 2014, el recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que el artículo 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, Nº 9106 del 20 de diciembre de 2012, modificada el 24 de abril de 2013, establece una excepción en cuanto a su aplicación respecto de las especies de interés pesquero o acuícola, en el tanto estas se encuentran reguladas mediante las leyes Nº 7384 del 16 de marzo de 1994 y Nº 8436 del 1 de marzo de 2005. Sin embargo, señala que a lafecha no existe ni en dichas leyes ni en sus reglamentos una lista taxativa que permita determinar cuáles son las especies de interés pesquero o acuícola cuya extracción se autoriza, ni tampoco se han realizado los estudios correspondientes para su determinación. Aduce que la excepción referida solo sería válida y constitucional, si se determinara cuáles son las especies de interés pesquero o acuícola; contrario sensu, al no existir tales instrumentos, no resulta constitucional ningún tipo de pesca en el país por poner en peligro la vida silvestre marina. Manifiesta que el MINAE, el SINAC y el INCOPESCA han actuado dolosamente al otorgar permisos de pesca sin haber reglamentado lo pertinente, situación que constituye una evidente violación al artículo 50 constitucional, el numeral 10 inciso a) y b) de la Convención de la Diversidad Biológica y los principios precautorio y de desarrollo sostenible. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Mediante resolución de las 14:48 horas del 10 de setiembre de 2014, se concedió audiencia al Ministro de la Presidencia, al Ministro de Ambiente y Energía, al Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía (SINAC) y al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:55 horas del 17 de setiembre de 2014, informa bajo juramento Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), que la Ley de Vida Silvestre (Nº 9106) acertadamente estableció una diferencia en cuanto a las actividades pesqueras, pues las especies capturadas, producto de esas actividades son especies silvestres; de ahí que el legislador hiciera tal diferenciación. En cuanto a la inexistencia de una lista taxativa de las especies de interés pesquero, considera absurdo que el recurrente pretenda la determinación de dicha categoría, por cuanto no existe algún arte de pesca que sea totalmente selectivo. Remite a lo dicho por el Lic. Antonio Porras, quien indica que la pesca no puede estar referida a una o varias especies en particular que se denominen de interés pesquero, ya que existe una gran y diversificada cadena trófica y alimenticia que hace que la pesquería de una especie en particular o –lo más usual- de varias especies que comparte un espacio o un periodo de tiempo en la columna, no se pueda referir a un listado de especies de interés pesquero. Prácticamente, la totalidad de las especies involucradas en el ecosistema marino, desde las formas de vida microscópicas hasta las especies de talla comercial, son parte integral de la pesca. De ahí que el legislador optara por evitar que la Ley de Vida Silvestre contuviera u obligara a emitir un listado de las especies de interés pesquero. El informante señala que aun si se hubiera establecido una lista taxativa de especies de interés comercial, toda la diversidad marina resulta de interés, pues todas las especies son parte importante de los ecosistemas que siguen la cadena alimenticia, cuyo consumidor final es el ser humano; la actividad debe ser realizada utilizando artes de pesca responsables y que garanticen la sostenibilidad de los recursos vivos del mar. Acota que la falta de una lista de especies no pone en peligro la vida silvestre marina, pues la Ley de Pesca y Acuicultura fue reglamentada y cada tipo de pesquería tiene regulaciones establecidas; también contiene casos de prohibiciones directas (por ejemplo, relacionadas con las tortugas marinas y las ballenas) claramente definidas. Considera que debe haber acceso democrático a los recursos pesqueros. Concluye que no existe una obligación de establecer una lista taxativa de especies de interés comercial o pesquero, debido a que no se puede aislar una especie en particular y al carácter aleatorio de la pesca. De lo contrario, los pescadores cometerían delitos constantemente, cuando por azar capturasen especies cuya pesca no estuviese permitida expresamente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido mediante correo electrónico a las 9:02 horas del 18 de setiembre de 2014, informa bajo juramento Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que el SINAC es un órgano desconcentrado del MINAE, cuyo propósito es integrar las competencias en materia forestal, de vida silvestre, áreas protegidas y del MINAE, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales. Cita el artículo 7 de la Ley de Biodiversidad y el ordinal 1 párrafo 4º de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Manifiesta, con base en el último, que todo lo referente a las especies de interés pesquero son competencia del INCOPESCA; el MINAE y el SINAC únicamente asumen el papel consultivo asignado por la ley. Sin embargo, acota que ello no implica que el manejo pesquero quede exento de la aplicación de los principios ambientales. Por el contrario, es obligación del Estado (particularmente el INCOPESCA) garantizar que la actividad pesquera esté permeada transversalmente por los principios ambientales de la Ley de Pesca y Acuicultura. Señala que el artículo 61 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre no agrega ninguna competencia a las ya existentes, ni le resta alguna al INCOPESCA, porque las especies que están fuera del comercio son fauna marina que no es objeto de pesca y están cubiertas por la definición de vida silvestre y la aplicación de dicha ley. Aclara que el SINAC no ha otorgado ninguna licencia de pesca, pues ello es competencia del INCOPESCA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax a las 9:58 horas del 18 de setiembre de 2014, informa bajo juramento Julio Jurado Fernández, en su condición de Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el mismo sentido que el Ministro de Ambiente y Energía. Agrega que el SINAC ha trabajado en la reglamentación de la Ley de Conservación de Vida Silvestre; no obstante, lo referente al artículo 61 de dicha ley se delegó en el viceministro de aguas y mares por instrucción del Ministro citado. Acota que ello también fue señalado por el Gerente de Vida Silvestre de la Secretaría Ejecutiva del SINAC en el oficio SINAC-DE-VS-079 del 16 de setiembre de 2014. Indica que dicho viceministro remitió el oficio VAM-228-2014 del 30 de abril de 2014 y un CD con todos los insumos desarrollados con el fin de reglamentar el artículo 61.

    6.- Por escrito recibido mediante correo electrónico a las 15:53 horas del 18 de setiembre de 2014, informa bajo juramento Melvin Jiménez Marín, en su condición de Ministro de la Presidencia, en el mismo sentido que el Ministro de Ambiente y Energía. Agrega que en virtud de la naturaleza técnica del recurso, corresponderá al MINAE y al INCOPESCA pronunciarse sobre los aspectos técnicos y de fondo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:33 horas del 10 de octubre de 2014, se apersona al proceso Julián Solano Bentes, para interponer coadyuvancia activa. Reitera los argumentos del recurrente.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:44 horas del 29 de octubre de 2014, se apersona al proceso Carmen Isabel Naranjo Vargas, en su condición de Presidenta dela Asociación Centro de Rescate de Especies Marinas Amenazadas, para interponer coadyuvancia activa. Reitera los argumentos del recurrente. Transcribe el artículo 5 inciso f) de la Ley de Creación del INCOPESCA, según la cual competen a dicho instituto determinar las especies de organismos marinos y de acuicultura que podrán explotarse comercialmente. Cita el Convenio sobre Diversidad Biológica, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO como instrumentos que comprometen a Costa Rica a velar por la pesca responsable.

    9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Cuestión preliminar. En el caso concreto, Julián Solano Bentes y Carmen Isabel Naranjo Vargas solicitaron que se les tuviera como coadyuvantes activos en este amparo, en vista de que tienen interés en estas diligencias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se aceptan sus gestiones y se les admite como coadyuvantes con la advertencia de que no resultarán directamente afectados por la sentencia, con lo cual, su eficacia no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni les afectará la condición de cosa juzgada del pronunciamiento, aunque en materia de amparo pueda favorecerles la eficacia de lo resuelto, debido al carácter de "erga omnes" de la jurisprudencia y precedentes de la jurisdicción constitucional (artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

    II.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que las autoridades accionadas no han reglamentado el artículo 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre para establecer una lista de las especies de interés pesquero o acuícola.

    III.- Sobre la reforma al artículo 1 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. El principal argumento del recurrente es que la inexistencia de una lista de especies de interés pesquero o acuícola, según ordinal 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, impide establecer las excepciones a que hace referencia dicho numeral. Por ello, piensa que todas las especies deberían ser consideradas vida silvestre hasta tanto no exista un lista semejante y que los permisos de pesca otorgados por la Administración atentarían en contra de los fines de dicha ley y el numeral 50 constitucional. Las autoridades recurridas, en particular el representante del INCOPESCA, indican la imposibilidad de confeccionar tal lista debido al carácter aleatorio de la pesca.

    El punto de partida del accionante es el párrafo 4º del artículo 1 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre (Nº 7317):

    “Artículo 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por el conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y las aguas jurisdiccionales y que no requieren el cuidado del ser humano para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulados por ley. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta ley y su reglamento.

    El Estado tendrá como función esencial y prioritaria la aplicación y el cumplimiento de esta ley; asimismo, garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y la reproducción de la vida silvestre sean realizados de forma sostenible.

    Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.

    La presente ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en la Ley N° 7384, de 16 de marzo de 1994, y la N°. 8436, de 1 de marzo de 2005, y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a Incopesca; asimismo, no aplicará a las especies forestales, los viveros, los procesos de reforestación, el manejo y la conservación de bosques y los sistemas agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal , N° 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.

    Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos, Ley N.º 7416, de 30 de junio de 1994, la Ley de Biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las competencias atribuidas al Senasa, por su ley de creación, N.° 8495, de 6 de abril de 2006.” (La negrita es agregada) La Sala nota que la redacción de este artículo y la inclusión del mencionado párrafo fueron producto de la reforma operada mediante la Ley Nº 9106 del 20 de diciembre de 2012. Por ello y a efectos de resolver el sub iudice, es necesario acudir al origen legislativo de la reforma al artículo 1 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre. Hasta la entrada en vigencia de la ley Nº 9106, ese numeral rezaba:

    “Artículo 1.- La presente Ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna y flora que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional; incluye, también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, la presente Ley y su Reglamento.” La Ley Nº 9106 fue tramitada en el expediente legislativo Nº 17.054 y llevada a la Asamblea Legislativa mediante iniciativa popular. El proyecto primigenio incluía dos artículos que –como veremos- fueron refundidos durante el trámite legislativo en el numeral 1 que hoy conocemos. El proyecto presentado por la iniciativa ciudadana contenía la siguiente redacción:

    “Artículo 1.- Fines y ámbito de esta Ley.- La presente ley establece las regulaciones para la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la Vida Silvestre. El Estado tendrá como una función esencial y prioritaria la aplicación y cumplimiento de esta ley, así mismo garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y reproducción de la Vida Silvestre sean realizados de forma sostenible.

    Además todas aquellas actividades productivas y de infraestructura que realice el ser humano, el estado velará que tenga el menor impacto para la vida silvestre.

    Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, resultantes de usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.

    Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre, se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Ley de Biodiversidad N°7788 de 23 de abril de 1998 y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense.

    Artículo 2.- Concepto de Vida Silvestre.- La vida silvestre está conformada por todos los organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especimenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulada por ley.

    Se exceptúan de esta Ley los recursos marinos pesqueros obtenidos fuera de áreas silvestres protegidas.” (Folios 9 y 10 del expediente legislativo Nº 17.054. El subrayado es agregado).

    La Sala remarca el último párrafo del ordinal 2, el cual establecía una excepción a la aplicación de ese proyecto de ley, en lo referente a los recursos marinos pesqueros obtenidos fuera de las áreas silvestres protegidas.

    Durante el procedimiento legislativo, la redacción de los numerales 1 y 2 del proyecto fue modificada en varias ocasiones, hasta llegar a fusionarse en un solo artículo. Al discutir en la Comisión Permanente Especial de Ambiente una de las mociones de modificación de dichos ordinales, que fue aprobada, el diputado Villalta Florez-Estrada manifestó:

    “…En el tema de la pesca, sí quiero ser muy enfático y aclararlo aquí, porque ha generado muchas dudas. La pesca deportiva no se está prohibiendo en este proyecto de ley, ningún tipo de pesca se está prohibiendo en este proyecto. Primero hay que recordar que la Ley de Vida Silvestre regula la pesca continental.

    La Ley de Pesca y Acuicultura regula la pesca marítima en los mares y la agricultura [sic] en todo el territorio nacional, pero la pesca continental en los ríos del territorio nacional, el caso típico, obviamente la pesca de especies silvestres, de peces que crecen en un río, en una laguna de forma natural, digámoslo así, está regulada en el artículo 61 y siguientes de la Ley vigente de Vida Silvestre.” (Folio 894 del expediente legislativo Nº 17.054. El subrayado es agregado).

    Se extrae de la transcripción que existió plena conciencia a lo interno de la Comisión sobre los diferentes ámbitos de aplicación de la Ley de Pesca y Acuicultura y la Ley de Conservación de Vida Silvestre.

    Sin embargo, la nueva redacción del artículo 1 no había incluido la excepción que contenía el numeral 2 del proyecto original, referida a los recursos marinos pesqueros, lo que podía confundir el ámbito de aplicación de la Ley de Conservación y su conjugación con otras leyes.

    Dicho problema fue observado por el INCOPESCA, cuyo Presidente Ejecutivo, mediante oficio PESJ-402-2012 del 25 de setiembre de 2012, expresó a la Comisión legislativa su negativa al proyecto de texto sustitutivo del expediente legislativo. Concretamente, en torno al punto manifestó:

    “Del análisis completo del texto del Proyecto, este Instituto establece que el mismo por toda una serie de errores e imprecisiones, genera y generaría un conflicto de competencias con otra serie de Leyes vigentes de aplicación en el sector agropecuario o agroalimentario costarricense, como sería la Ley de Creación del INCOPESCA, Nº 7384; la Ley de Pesca y Acuicultura, Nº 8436 ; la Ley Nº 7064 que incorporala Ley Orgánica y Rectoría del Ministerio de Agricultura y Ganadería en todo el sector agropecuario, la Ley de creación del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y otras.

    Entre otros artículos y consideraciones específicas en el texto de la Ley que generarían confusiones, ambigüedades, imprecisiones jurídicas, inseguridad jurídica y conflictos de competencia citamos los siguientes: Artículo 1 fines y ámbitos de la Ley, al establecer la vida silvestre en forma total e integral, conformada por todo organismo viviente abarcando el mar territorial, y la zona económica exclusiva, con lo cual se realiza una intromisión en relación con las especies pesqueras o hidrobiológicas, sean las actividades de pesca comercial que estarían siendo determinadas como vida silvestre y sometiéndolas a toda las regulaciones de esta Ley, violando frontalmente con ello todas las regulaciones contenidas en la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 y la Nº 7384…

    (…)

    Consideramos en forma general que el Proyecto de Ley indicado genera esa confusión y conflicto de competencias al establecer ámbitos de aplicación y definiciones sobre la vida silvestre totalmente generales y ampliativos y en todo el texto de la Ley al no hacer ninguna salvedad ni referencia a las competencias y facultades legales establecidas en otras leyes vigentes, como la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436, y la Ley del SENASA, que regulan materias específicas en relación con la pesca comercial costera y marina y los temas de comercialización de productos cárnicos, calidad e inocuidad y trazabilidad de dichos productos en relación con la Ley del SENASA.

    Sin pretender plantear una modificación y textos alternativos a la problemática evidenciada y a la redacción de los artículos, considera estar [sic] Presidencia Ejecutiva que podría plantearse una posibilidad o alternativa de que esa honorable Comisión valore frente a estas situaciones la posibilidad de incorporar un artículo que expresamente excepciones [sic] de la aplicación de lo dispuesto en esta Ley, las regulaciones contenidas y actividades reguladas en la Ley Nº 7384 de Creación del INCOPESCA y Nº 8436 Ley de Pesca y Acuicultura , así como la Ley de Creación del Servicio Nacional de Salud Animal, entre otras, bajo la redacción que se determine o alguna como la siguiente: ‘La presente Ley no se aplicará a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica se establecen en las Leyes Nº 7384 y Nº 8436 y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde al INCOPESCA’.” (Folios 1203 a 1205 del expediente legislativo Nº 17.054. El subrayado es agregado).

    La misiva dirigida por el entonces Presidente Ejecutivo del INCOPESCA a la Comisión legislativa es esclarecedora por muchos motivos. En un primer orden de ideas, se advirtió durante el trámite legislativo que el proyecto del artículo 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre podía generar problemas en su aplicación al difuminar el límite entre ella y la Ley de Pesca y Acuicultura. Se observó, de manera similar a lo expresado por el recurrente, que podría creerse equivocadamente que las especies pesqueras formarían parte de la vida silvestre sometidas a la Ley de Conservación.

    Otra acotación que puede hacerse es que la reforma fue propuesta por el INCOPESCA para proteger sus competencias, los intereses pesqueros y acuícolas, y mantener una delimitación clara en el ámbito de aplicación de las leyes. En otras palabras, la nota enviada por el INCOPESCA no tenía la finalidad de imponer a dicho instituto la obligación de determinar con claridad las especies de interés pesquero o acuícola, como pretende el recurrente, sino procurar que el ámbito de aplicación de la Ley de Pesca y Acuicultura y la de Creación del INCOPESCA permaneciera incólume con el nuevo proyecto de Ley de Conservación de la Vida Silvestre.

    La Sala subraya que el texto propuesto por el INCOPESCA fue acogido por la Comisión legislativa de manera casi literal y es, de esa manera, el texto legal que conocemos actualmente. De ahí la importancia de su historia legislativa.

    V.- Sobre las especies de interés pesquero y acuícola. El tema medular de este recurso de amparo es establecer si el artículo 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre impone la obligación al INCOPESCA de determinar las especies de interés pesquero y acuícola. Como se manifestó en el acápite precedente, el origen legislativo de la norma permite descartar que el citado artículo establezca directamente una obligación al INCOPESCA, pues más bien se trató de una propuesta de dicho instituto para proteger sus competencias y excluir la actividad pesquera y acuícola del campo de acción de la Ley de Conservación.

    Puede sumarse al razonamiento expuesto que el artículo 122 de dicha ley excluye nuevamente y de manera genérica la actividad pesquera marítima de su ámbito de aplicación:

    “Artículo 122.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicadas al ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas o enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes. (…)” (El subrayado es agregado).

    Por otro lado, la literalidad del artículo 1 de cita remite a la regulación contenida en las leyes Nº 7384 (Ley de Creación del INCOPESCA) y Nº 8436 (Ley de Pesca y Acuicultura).

    Ahora bien, si se acude a dichas normas, surge un motivo adicional para rechazar el argumento del recurrente, al menos en la amplitud pretendida. Efectivamente, el “interés pesquero y acuícola” constituye una categoría genérica, dentro de la cual se pueden incluir otras subcategorías. Debido a ello, existen normas que regulan de manera particular la situación de ciertas especies, las cuales deben incluirse entre aquellas de interés pesquero o acuícola. En palabras más claras, algunas de las especies de interés pesquero o acuícola ya fueron enunciadas de forma expresa por el ordenamiento, por lo que carece de sentido imponerle al INCOPESCA el deber de listarlas.

    En cuanto a la legislación específica para ciertas especies, se pueden citar los casos del atún (artículo 49 y siguientes), sardina (ordinal 66 y siguientes), camarón (numeral 45 y siguientes), pez vela, marlin azul, marlin negro, marlin rallado y sábalo (artículo 76), cuya pesca está expresamente autorizadas por la Ley de Pesca y Acuicultura y, por ende, formarían parte de las especies de “interés pesquero y acuícola” que señala la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Lo anterior claro está condicionado a que ciertas especies se encuentran especialmente protegidas, sea por norma legal (por ejemplo, el ordinal 39 de la Ley de Pesca y Acuicultura), convencional (verbigracia, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres), o merced a resoluciones judiciales, verbigracia en cuanto al tipo de arte de pesca Así, es patente que ciertas subcategorías de las especies de interés pesquero y acuícola han quedado reguladas legalmente y, por ello, no se puede argüir que de la reforma del numeral 1 de dicha ley inexorablemente emergiera una obligación al INCOPESCA en el sentido pretendido por el accionante.

    Hasta este punto, la Sala arriba a concluir que el artículo 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre no impone directamente a los recurridos el deber de reglamentar cuáles constituyen las especies de interés pesquero o acuícola que señala dicha norma. Por el contrario, ella solo remite a las leyes Nº 7384 (Ley de Creación del INCOPESCA) y Nº 8436 (Ley de Pesca y Acuicultura), para delimitar su propio ámbito de aplicación.

    VI.- Sobre las funciones del INCOPESCA. La remisión que realiza el ordinal 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre a las leyes Nº 7384 (Ley de Creación del INCOPESCA) y Nº 8436 (Ley de Pesca y Acuicultura) conlleva no solo consecuencias sistemáticas de estas últimas sobre la primera, sino también el necesario desarrollo de las normas remitidas, con el fin de brindar seguridad jurídica y dotar a la norma remitente de operatividad plena.

    Asimismo, es menester pronunciarse sobre las declaraciones del representante del INCOPESCA en cuanto a la imposibilidad de elaborar listas de especies. En su informe, el Presidente Ejecutivo de dicho instituto manifestó que “…no es válido afirmar que exista una obligación para establecer una lista taxativa de especies de interés comercial o pesquero, para que quede autorizada su extracción excluyendo a las demás…”.

    Dicha manifestación difiere de las previsiones normativas, toda vez que la Ley de Creación del INCOPESCA claramente señala:

    “ARTICULO 5.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

    (…)

    • f)Determinar las especies de organismos marinos y de acuicultura que podrán explotarse comercialmente. (…)” Por tanto, la determinación de las especies comerciales no solo es posible, sino que está estipulada legalmente como una de las atribuciones del INCOPESCA.

    Al conjugar ambas disposiciones -el numeral 1 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y el transcrito anteriormente- cabe cuestionarse, como lo hace el informante del INCOPESCA, si lo pescadores que capturen un pez que se encuentre fuera de esa lista estarían incurriendo en un ilícito.

    En aras de lograr claridad en el tema, es menester formular las siguientes precisiones.

    Primeramente, se debe explicar el objetivo del artículo 5 mencionado, lo que únicamente es posible si se acude al entramado normativo en materia de pesca.

    Es verdad, como manifiesta el representante del INCOPESCA, que existe cierto margen de azar en la actividad pesquera, pues el pescador nunca sabrá con certeza la variedad de especies qué irá a capturar al momento de la pesca. Empero y como se explicará a continuación, un objetivo que ha impregnado transversalmente las leyes Nº 8436 y Nº 7384 es la necesidad de disminuir el carácter azaroso de la captura mediante investigación científica e innovación técnica, sin perjuicio de otros objetivos conexos como la conservación de especies y la determinación de zonas protegidas. De esta manera, se pretende reducir el impacto negativo de la actividad pesquera en el ambiente y hacer de ella una actividad sostenible, lo que a la postre redundará en beneficio de los mismos pescadores. Nótese lo que señala la normativa al respecto:

    “Artículo 1º-La presente Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad.” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    “Artículo 9º- (…)

    …Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de conformidad con las leyes vigentes, el Ministerio deberá consultar el criterio del INCOPESCA, acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en estas zonas.

    La opinión que el INCOPESCA externe deberá estar fundamentada en criterios técnicos, sociales y económicos, científicos y ecológicos, y ser emitida dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recibida la consulta.” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    “Artículo 10.-La autoridad ejecutora de esta Ley, debidamente fundamentada en criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá limitar la extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca dentro de la jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la conservación de la especie o el recurso acuático.” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    “Artículo 14.-Las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las siguientes:

    • a)Ejecutar las políticas relativas a las investigaciones científicas y técnicas de los recursos pesqueros y acuícolas, de acuerdo con las necesidades nacionales. (…)” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    “Artículo 20.-Para desarrollar las a ctividades de investigación científica y tecnológica, el INCOPESCA contará con el apoyo de las instituciones públicas y las privadas, nacionales o extranjeras, que voluntariamente lo ofrezcan y tengan capacidad para desarrollar investigaciones científico-tecnológicas o de los recursos acuáticos pesqueros y las comunidades pesqueras y acuícolas.” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    “Artículo 21.-El INCOPESCA definirá los objetivos, las políticas y los requerimientos de las investigaciones científicas y técnicas referidas a los recursos vivos marinos y acuícolas, que comprenderán la flora y fauna acuáticas, la evaluación de impactos de origen terrestre sobre las zonas costeras, la tecnología de pesca acuática marina, los ecosistemas costeros y cualquier otro recurso importante en el área de investigación.

    Para tales efectos, coordinará con las instituciones universitarias, los colegios universitarios y otras instancias que tengan la experiencia, el conocimiento y la tecnología de pesca acuática necesarios para realizar esas investigaciones.” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    Puede observarse de manera diáfana que la investigación científica y tecnológica, en materia pesquera y acuícola, es un eje que al menos desde el punto de vista normativo, guía el desarrollo de esas actividades. Dicho tema se encuentra estrechamente ligado a la capacitación del sector pesquero y acuícola, a efectos de llevar a la práctica los resultados de las investigaciones científicas y el avance tecnológico.

    “Artículo 14.-Las atribuciones del INCOPESCA, además de las ordenadas en la Ley Nº 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, serán las siguientes: (…)

    • c)Realizar campañas de divulgación e información de los programas de desarrollo en ejecución en el sector pesquero.

    (…)

    Artículo 23.-La autoridad ejecutora coordinará con el INA el desarrollo, el diseño y la planificación de las acciones formativas para el sector pesquero y acuícola, sea en la formación inicial, la habilitación, el aprendizaje, la complementación, o el asesoramiento y la asistencia en materia de pesca a personas físicas o jurídicas.

    Artículo 25.- La capacitación en el sector pesquero y acuícola deberá vincularse con la extracción, la comercialización y el procesamiento de recursos pesqueros, la producción, en particular la de alimentos de origen acuático para el consumo humano. El propósito esencial será incrementar la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar, proteger e incrementar la flora yfauna acuáticas en cualquiera de sus estados.” (Ley de Pesca y Acuicultura. El subrayado es agregado).

    No en vano, la Junta Directiva del INCOPESCA tiene una Comisión Nacional Consultiva de Pesca para que le recomiende sobre “…la aplicación de las técnicas y los métodos de pesca y acuicultura más eficientes, para el manejo equilibrado de los recursos del mar.” (Artículo 25 de la Ley de Creación del INCOPESCA) y una Comisión de Coordinación Científico Técnica, con amplias atribuciones en la materia:

    “ARTICULO 29.- La Comisión de Coordinación Científico Técnica tendrá las siguientes atribuciones:

    • a)Dictaminar los asuntos que requieran del pronunciamiento científico técnico, como ente asesor de la Junta Directiva y del Presidente Ejecutivo.
    • b)Promover la coordinación de los programas de investigación científica y tecnológica del Instituto, con los de otros organismos nacionales e internacionales especializados.
    • c)Evaluar y recomendar políticas referentes a la protección y la explotación sostenible de los recursos marinos; las evaluaciones de impacto ambiental y de factibilidad que requieran del aval del Instituto.

    ch) Asesorar en los programas de divulgación y capacitación científica y tecnológica para los pescadores.

    • d)Desarrollar los programas de investigación necesarios relacionados con las ciencias de pesca y acuicultura y supervisar los sistemas de censo e inventario de los recursos marítimos nacionales.” (Ley de Creación del INCOPESCA) El vínculo simbiótico entre la investigación científica y técnica y la actividad pesquera y acuícola llega al punto de que la segunda contribuye con el financiamiento de la primera; naturalmente, el beneficio es mutuo, pues la actividad pesquera percibirá los frutos de los resultados de las investigaciones y estudios en esa materia:

    “Artículo 51.-Del producto que se obtenga por los cánones por concepto de registro y licencia de pesca de los barcos atuneros con bandera extranjera, así como de las multas y los comisos generados por la pesca que realicen esos barcos en aguas de jurisdicción costarricense, le corresponderá:

    • a)Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad de Costa Rica (UCR), para financiar el funcionamiento, la docencia, la acción social y la investigación del Centro Regional Universitario con sede en Puntarenas.
    • b)Un veinticinco por ciento (25%) a la Universidad Nacional (UNA), para financiar el funcionamiento de la carrera de Biología Marina de su Escuela de Ciencias Biológicas, cuya sede estará en la ciudad de Puntarenas o sus alrededores; también para el establecimiento, el desarrollo y la protección de un sistema de reservas científicas, marinas y terrestres en el Golfo de Nicoya y las zonas adyacentes.” (Ley de Pesca y Acuicultura).

    Así las cosas, tampoco es de sorprender que el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola deba seguir la tónica de la ley, en lo referente a la investigación técnica y científica:

    “Artículo 3º-El Estado elaborará el Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola, basado en las siguientes disposiciones: (…)

    • d)El establecimiento de las condiciones que propicien el desarrollo de la flota pesquera nacional, previo estudio técnico, científico y económico. (…)
    • i)El fomento de la investigación tecnológica para la utilización de los recursos acuáticos. (…)
    • l)La promoción de programas de investigación, información y capacitación para el desarrollo y fortalecimiento de la pesca y la acuicultura. (…)” (El subrayado es agregado).

    Por último, la Sala también observa que la necesidad de establecer una lista de especies objetivo de pesca tampoco está alejada de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca y de la Acuicultura (Decreto Nº 37587-MAG), el cual señala entre las metas para la pesca oceánica:

    “5.1 Para el Año 2, se definen los recursos de pesca objetivo en áreas concretas dentro de la Zona Económica Exclusiva, según los componentes ecosistémicos relevantes y los criterios de manejo para el aprovechamiento sostenible.” Se puede decir a manera de conclusión que la determinación, con base en estudios idóneos, de las especies comerciales objeto de pesca contribuye a orientar dicha actividad de manera que la explotación del recurso marino se realice sosteniblemente. La inserción exitosa de la ciencia y la tecnología en la actividad pesquera (técnicas, áreas, especies, tamaños, períodos, etc.) y, no menos importante, la difusión de dicho conocimiento contribuyen a que el resultado de la actividad sea cada vez menos azaroso, y, de ese modo, a que se reduzca la pesca incidental y se preserve el ambiente.

    Precisamente, esta situación provoca que esta Sala declare con lugar el amparo, toda vez que la omisión de determinar las especies de organismos marinos y de acuicultura que podrán explotarse comercialmente, vulnera directamente uno de los bienes constitucionales tutelados en el ordinal 50 de la Constitución Política: el ambiente. Tal omisión resulta incluso más grave, si tomamos en consideración que la mencionada obligación emergió a la vida jurídica desde el 29 de marzo de 1994, cuando entró en vigencia la ley número 7384, es decir, hace más de dos décadas.

    Retomando las declaraciones del INCOPESCA, en el sentido de que una lista semejante estaría “…condenando a los pescadores a cometer constantes delitos contra el sistema jurídico, cuando por la suerte derivada del azar capture una especie que no esté expresamente permitida…”, se aclara que la determinación de las especies comerciales tiene principalmente el fin señalado, es decir, servir de derrotero a la actividad pesquera y acuícola. Como se indicó, el artículo 122 de la Ley de Conservación excluye expresamente de su campo de acción el ejercicio de la pesca en el mar, por lo que no se infieren las consecuencias jurídicas apuntadas.

    VII.- En mérito de los razonamientos expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al artículo 50 de la Constitución Política, dada la omisión de determinar las especies de organismos marinos y de acuicultura susceptibles de explotación comercial. En vista de que tal obligación recae en el INCOPESCA, la condenatoria atañe únicamente a este ente.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso solo en contra del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Se ordena a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ejerza ese cargo, ejecutar las acciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que dentro del plazo de DOCE MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se determinen las especies de organismos marinos y de acuicultura que podrán explotarse comercialmente, todo conforme al artículo 5 inciso f) de la Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que la autoridad recurrida podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

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