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Res. 01487-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/02/2015
OutcomeResultado
The Chamber ordered six public authorities to coordinate a definitive solution, within one year, to the sanitary and environmental problem affecting springs near the León Víctor settlement, and ordered the State, AyA, INDER, and the Municipality of Zarcero to pay costs and damages.La Sala ordenó a seis autoridades públicas solucionar coordinadamente, en un año, el problema sanitario y ambiental que afectaba las nacientes cercanas al asentamiento León Víctor, y condenó al Estado, AyA, INDER y la Municipalidad de Zarcero al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed on behalf of the Laguna and Palmira rural water associations concerning the sanitary and environmental risk affecting springs near the León Víctor settlement, where crops stood approximately thirty-five meters from water intakes and technical studies had warned of contamination risks. Although several agencies had conducted inspections, prepared studies, issued health orders, and pursued protective measures, the problem remained without a definitive solution. The Chamber ordered INDER, AyA, the Ministry of Health, SENARA, the Municipality of Zarcero, and MINAE to coordinate and take all necessary measures within their respective powers to resolve the problem within one year. It warned the responsible officials of the criminal consequences of noncompliance and ordered the State, AyA, INDER, and the Municipality to pay costs and resulting damages. Two justices dissented, reasoning that review belonged before the administrative courts.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo promovido en favor de las ASADAS de Laguna y Palmira por el riesgo sanitario y ambiental que afectaba las nacientes cercanas al asentamiento León Víctor, donde existían cultivos aproximadamente a treinta y cinco metros de sitios de captación y antecedentes técnicos que advertían peligro de contaminación. Aunque varias instituciones habían efectuado inspecciones, estudios, órdenes sanitarias y gestiones de protección, el problema persistía sin una solución definitiva. La Sala ordenó a INDER, AyA, el Ministerio de Salud, SENARA, la Municipalidad de Zarcero y el MINAE coordinar y adoptar, dentro de sus respectivas competencias, todas las medidas necesarias para resolverlo en el plazo de un año. Advirtió a las autoridades sobre las consecuencias penales del incumplimiento y condenó al Estado, AyA, INDER y la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios. Dos magistrados salvaron el voto por considerar que la controversia correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
The application is GRANTED. Ricardo Rodríguez Barquero, in his capacity as Executive President of the Rural Development Institute; Yamilette Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers; María Elena López Núñez, in her capacity as Minister of Health; Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Acting General Manager of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service; Alejandro Salas Blanco, in his capacity as Mayor of the Municipality of Zarcero; and Edgar E. Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Minister of Environment and Energy, or whoever may occupy those offices, are ordered, within ONE YEAR from notice of this judgment, to coordinate, take the necessary measures, and issue the appropriate instructions within the scope of their powers and responsibilities so that the reported sanitary and environmental problem affecting the springs near the León Víctor Settlement is definitively resolved. The State, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the Rural Development Institute, and the Municipality of Zarcero are ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts.Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Ricardo Rodríguez Barquero, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, Alejandro Salas Blanco, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta resolución, coordinen, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento León Víctor. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto de Desarrollo Rural, y a la Municipalidad de Zarcero, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Pull quotesCitas destacadas
"No se observa contaminación puntual de algún tipo de vertido a las fuentes visitadas; sin embargo, se constata un irrespeto a la zona de protección de la fuente para uso poblacional, por cuanto en algunas de ellas existen cultivos ubicados a una distancia aproximada de 35 metros del sitio de captación."
"No point-source contamination from any discharge was observed at the springs visited; however, the protection zone for springs used for public supply was found to have been disregarded, because at some of them crops were located approximately 35 meters from the intake site."
Informe del Ministro de Ambiente y Energía
"No se observa contaminación puntual de algún tipo de vertido a las fuentes visitadas; sin embargo, se constata un irrespeto a la zona de protección de la fuente para uso poblacional, por cuanto en algunas de ellas existen cultivos ubicados a una distancia aproximada de 35 metros del sitio de captación."
Informe del Ministro de Ambiente y Energía
"El 16 de junio del 2010 se realizó el levantamiento en campo de las nacientes y se verificó que existe un peligro de contaminación."
"On June 16, 2010, a field survey of the springs was conducted and the existence of a contamination hazard was verified."
Informe de SENARA
"El 16 de junio del 2010 se realizó el levantamiento en campo de las nacientes y se verificó que existe un peligro de contaminación."
Informe de SENARA
"El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico."
"The cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment permeates every layer or level of the legal system."
Voto salvado
"El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico."
Voto salvado
"El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo."
"Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions issued under subconstitutional law, or to receive new evidence for comparison with the material contained in an administrative record."
Voto salvado
"El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo."
Voto salvado
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and thirty minutes on tres de febrero de dos mil quince.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 14-018855-0007-CO, filed by GERARDO ALBERTO SALAZAR QUESADA, identity card 0204480815, ULISES JACOB DEL ROSARIO VALENCIANO SOLIS, identity card 0204410395, on behalf of ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE LAGUNA, legal entity identification number 3002297484, and ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMIRA, legal entity identification number 3002295453, against the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MINISTERIO DE SALUD, SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO, and MUNICIPALIDAD DE ZARCERO.- Background:
Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the petition.- The petitioners allege that the Instituto de Desarrollo Rural allocated the parcels of the León Víctor settlement in Palmira de Alfaro Ruiz for cultivation without considering their proximity to water sources and that, to date, the respondent authorities have taken no action to recover those lands, thereby infringing the rights to a healthy environment and to health.
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
IV.Merits.- Article 33 of Ley Forestal declares areas surrounding permanent springs to be protection areas, defined by a radius of one hundred meters measured horizontally. Accordingly, that provision is the basic rule governing the use and potential utilization of land surrounding areas near water sources, and it applies both to the public entities administering such land and to private individuals. In addition, Ley de Aguas establishes the duty of public authorities to protect those areas using the means available to them.
V.In the case under review, the Sala deems it established that, beginning on April 25, 1994, the Junta Directiva of the respondent Instituto authorized the award, segregation (segregación), and transfer of parcels in Asentamiento El León de Palmira, and that its inhabitants have devoted themselves primarily to vegetable production, with flower cultivation and livestock production on a smaller scale. At present, those lands are privately owned because the restrictions under Article 67 of ley 2825 have expired. In turn, since 2010, SENARA has verified that there are water springs near the aforementioned settlement that supply the communities of Palmira and Laguna, and that there is a risk of contamination because of agricultural and livestock activities, compounded by the fact that the topographic conditions cause runoff water (aguas de escorrentía) to flow directly into the springs. In both reports, one from 2010 and the other from 2012, SENARA identified the parcels and land located within the springs’ recharge zones (zonas de recarga) and verified that the parcel holders’ activities are conducted less than thirty meters away, within the recharge zone and the protection area for public water-supply sources, whereas Article 31 of Ley de Aguas prescribes two hundred meters.
VI.As a result of the filing of this amparo proceeding (recurso de amparo), officials from the Ministerio de Ambiente y Energía inspected the reported site and did not observe any point-source contamination from any type of discharge into the sources, but they did confirm that the protection zone for the source intended for public water supply was not being respected, because crops are located approximately thirty-five meters from the intake site. It follows from the foregoing that, although the respondent authorities have been fully aware of the threat to the health of the area’s inhabitants and to the right to a healthy environment, due to the settlement’s proximity to the water-supply sources, the respondents have taken no action to remedy the situation. Indeed, the Administration is required to take the measures necessary to preserve the inhabitants’ health and the environment, particularly water resources, and it is therefore its duty to protect the area near the springs in order to prevent possible contamination caused by crop cultivation or the discharge of sewage, based on the technical studies necessary to delimit that protection zone.
Nevertheless, determining the required dimensions of the protection area in relation to the water spring exceeds this Court’s jurisdiction; the Court does warn, however, that the respective studies precisely establishing the protection area and the public or private land affecting it must be conducted or updated immediately. It is unacceptable that, after so many years, the respondent administrations have not coordinated their activities and carried out the corresponding actions to establish measures for protecting the supply sources, such as a topographic survey (levantamiento topográfico) of the springs and delimitation of catchment zones (zonas de captura), and mapping of pollutant loads that could compromise the resource’s quality and endanger the population’s health, among others. Furthermore, protection of the spring does not depend exclusively on the rote application of that distance; rather, the State must protect the environment by giving express effect to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, which makes its intervention regarding factors capable of disturbing that balance necessary.
In this regard, in judgment number 1250-99 at 11:24 hours on February 19, 1999 (reiterated in Votos Nos. 9773-00 at 9:44 hours on November 3, 2000, 1711-01 at 16:32 hours on February 27, 2001, and 6322-03 at 14:14 hours on July 3, 2003), this Court held as follows: “(...) Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the governing principle of prevention is based on the need to take and implement every precautionary measure required to prevent or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned. This is because, in environmental matters, after-the-fact enforcement is ineffective: once socially harmful biological consequences have occurred, punishment may carry moral significance, but it will hardly compensate for the damage caused to the environment.” In judgment number 3480-03 at 14:02 hours on May 2, 2003, the Sala ruled that “(...) Properly understood, the precautionary principle (principio precautorio) concerns the adoption of measures not when the facts giving rise to risk are unknown, but when there is a lack of certainty as to whether those facts will in fact produce harmful effects on the environment (...)”
VII.- Clearly, in the case at hand, the statements made by the respondent authorities reveal a total lack of inter-administrative coordination and inertia in exercising the powers assigned by the Political Constitution and the law for the protection of springs (nacientes), since, to date, neither the Local Government, the Ministry of Health, ICAA, MINAET, nor the Interinstitutional Commission created for that purpose has undertaken any specific action to solve this problem. The Chamber finds it noteworthy that the Municipalidad de Zarcero claimed that it had identified the springs and included them in the Municipality’s Geographic Information System; the Ministra de Salud stated, by way of justification, that since 2010 they had led the Interinstitutional Commission created for that purpose, yet there is no record of any action since the end of that year; and ICCA asserted that it lacks jurisdiction to resolve the problem, an assertion that is without merit, since the supply of drinking water is one of the most important public services, and the State must therefore guarantee the purity of water intended for human consumption, as well as continuity of its supply, in order to protect users’ well-being.
It should be recalled that Article 2 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados authorizes AyA to enter into agreements with community organizations for the administration of water-supply and sewerage systems, since the respondent Institute, as the governing body in this field, is responsible for all matters concerning the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary to supply water to communities. Accordingly, the important point is to reiterate that the respondent authorities have violated the precautionary principle (principio precautorio)—which seeks to prevent or suspend any activity that could adversely affect such management—and have created a threat to the right to health of the area’s inhabitants.
VIII.- Conclusion.- From the foregoing, it follows that human beings cannot be denied the right to a healthy environment and the right to health because the relevant public authorities are unable to address complaints within a reasonable time and effectively exercise the oversight powers and problem-solving authority granted to them by law. Thus, the Administration may not invoke complexity as a pretext to justify excessively lengthy proceedings that tacitly deny governed persons (administrados) the right to receive a prompt response and to obtain swift and effective administrative justice. In parallel, it must be recalled that, with regard to environmental and health protection, the Administration’s duty to provide prompt and full administrative justice is heightened, given the constitutional protection of the environment established in Articles 21 and 50 of the Constitution. Consequently, in the case under consideration, the actions of the respondent parties have clearly been insufficient, thereby rendering them liable for omission in the exercise of those powers.
As a corollary to the foregoing, the appeal must be granted and the respondent public authorities ordered to adopt and implement all relevant actions and measures within the scope of their respective powers so that, within ONE YEAR from notice of this decision, they coordinate with one another, take the necessary measures, and issue the appropriate instructions within the scope of their respective authority and jurisdiction to definitively resolve the reported public-health and environmental problem affecting the springs near Asentamiento León de Palmira.
XI.- DISSENTING OPINION OF JUSTICES JINESTA LOBO AND SALAZAR ALVARADO, DRAFTED BY THE FORMER. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado dissent and would deny the appeal for the following reasons:
Therefore:
The petition is GRANTED. Ricardo Rodríguez Barquero, in his capacity as Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural; Yamilette Astorga Espeleta, in her capacity as Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; María Elena López Núñez, in her capacity as Ministra de Salud; Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento; Alejandro Salas Blanco, in his capacity as Alcalde de la Municipalidad de Zarcero; and Edgar E. Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered, within ONE YEAR from notice of this decision, to coordinate, take the necessary measures, and issue the appropriate instructions within the scope of their authority and powers so that a definitive solution is reached for the reported public-health and environmental problem affecting the springs (nacientes) near Asentamiento León Víctor.
Ricardo Rodríguez Barquero, in his capacity as Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural; Yamilette Astorga Espeleta, in her capacity as Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; María Elena López Núñez, in her capacity as Ministra de Salud; Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento; Alejandro Salas Blanco, in his capacity as Alcalde de la Municipalidad de Zarcero; and Edgar E. Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, or whoever may hold those offices in their stead, are hereby warned that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta jurisdicción, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Instituto de Desarrollo Rural, and the Municipalidad de Zarcero are ordered to pay the costs and damages arising from the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-law courts. This decision shall be personally served on Ricardo Rodríguez Barquero, in his capacity as Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural; Yamilette Astorga Espeleta, in her capacity as Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; María Elena López Núñez, in her capacity as Ministra de Salud; Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento; Alejandro Salas Blanco, in his capacity as Alcalde de la Municipalidad de Zarcero; and Edgar E. Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, or whoever may hold those offices in their stead. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado dissent and would deny the petition.
Ernesto Jinesta L.
Acting President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-018855-0007-CO, interpuesto por GERARDO ALBERTO SALAZAR QUESADA, cédula de identidad 0204480815, ULISES JACOB DEL ROSARIO VALENCIANO SOLIS, cédula de identidad 0204410395, a favor de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE LAGUNA, cédula jurídica 3002297484 y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMIRA, cédula jurídica 3002295453, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MINISTERIO DE SALUD, SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO y la MUNICIPALIDAD DE ZARCERO.-
Resultando:
Artículo 2.8 de la Sesión Ordinaria 006-2013, celebrada el 11 de febrero del 2013. La familia Huertas Rojas se encuentra en período de prueba, por lo que aún no se ha realizado ningún procedimiento para solicitar la asignación o arriendo de este predio. Es importante recalcar, que las adjudicaciones que se realizaron en dicho asentamiento, se realizaron en el año 1994, y que para el día de hoy, las limitaciones del artículo 67, de la ley 2825 se encuentran vencidas. salvo los dos inmuebles recuperados por el Instituto, por lo que actualmente los terrenos son propiedad privada, pues ya transcurrieron los plazos legales para que administrativamente sea anulada la adjudicación. Tampoco se presentaron las condiciones para realizar proceso alguno de revocatoria, durante el período de vigencia de las limitaciones, por cuanto el resto de los inmuebles se les dieron un uso adecuado, de conformidad a las adjudicaciones.
Considera que es el MINAET, la entidad competente para notificar a los propietarios de los predios afectados por la demarcación de las nacientes, así como la instalación de los mojones de conformidad con el perímetro establecido por el Departamento de Aguas del MINAET. Lo anterior, de conformidad a la prueba que los recurrentes aportan, en la que se indicó que "el espacio demarcado en las tres nacientes no cubre la totalidad del área de reserva", y tal obligación de demarcación como ya se dijo, le corresponde al MINAET. Nótese que en el informe de la Defensoría de los Habitantes de 6 de enero de 1998, aportado por los recurrentes, se señaló que de acuerdo con el estudio hidrogeológico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la zona del asentamiento conforma parte de un área de recarga acuífera que se descarga parcialmente a través de los fuentes que abastecen a Laguna y Palmira.
Se reitera, que en el informe de la Defensoría, le recomendó al Ministerio del Ambiente "Delimitar los doscientos metro públicos circundantes de las nacientes de agua y realizar los estudios que determinen la extensión del área de recarga acuífera para su demarcatoria y protección", por cuanto las limitaciones en dicho asiento se encuentran vencidas y es a la Dirección de Aguas del Minaet, a quien le corresponde proceder con la limitación de un perímetro no menor de 200 metros de radio, según el artículo 31 de la Ley de Aguas. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que el Instituto de Desarrollo Rural entregó las parcelas del asentamiento León Víctor de Palmira de Alfaro Ruiz para ser cultivadas y no tomó en consideración la cercanía con fuentes de agua, siendo que a la fecha, las autoridades recurridas no han realizado acto alguno para recuperar dichas tierras, lo cual lesiona el derecho al ambiente y a la salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el fondo.- El artículo 33, de la Ley Forestal, declara entre las áreas de protección, las que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. De allí que dicha norma, es la básica que regula el uso y posible aprovechamiento de los terrenos que bordean los terrenos cercanos a las fuentes de agua, lo que rige tanto para los entes públicos que lo administran como para los particulares. A lo anterior, se suma la Ley de Aguas que señala, el deber de las autoridades públicas de proteger dichas zonas, por los medios que tengan a su alcance.
V.En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado, que desde el 25 de abril de 1994, la Junta Directiva del Instituto recurrido autorizó la adjudicación, segregación y traspaso de parcelas en el asentamiento El León de Palmira, siendo que sus habitantes se han dedicado a la producción de hortalizas en un alto porcentaje, en menor escala la siembra de flores y producción pecuaria. A la fecha, dichos terrenos son propiedad privada, pues las limitaciones del artículo 67, de la ley 2825, se encuentran vencidas. A su vez, desde el año 2010, el SENARA verificó que existen nacientes de agua cerca del citado Asentamiento, las que abastece a los poblados de Palmira y Laguna y que hay peligro de contaminación, por la existencia de actividades agropecuarias, aunado que las condiciones topográficas provocan que las aguas de escorrentería, lleguen directamente a las nacientes. En ambos informes, a saber uno del 2010 y el otro del 2012, el SENARA ubicó las parcelas y terrenos que se encuentran dentro de las zonas de recarga de las nacientes y verificaron que las actividades de los parceleros se desarrollan a menos de treinta metros, dentro la zona de recarga y dentro del área de protección a fuentes de abastecimiento público, siendo que lo dispuesto por el artículo 31, de la Ley de Aguas, es doscientos metros.
VI.En virtud de la interposición del presente recurso de amparo, funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía inspeccionaron el sitio denunciado y no observaron una contaminación puntual de algún tipo de vertido a las fuentes, pero si constataron el irrespeto a la zona de protección de la fuente, para uso poblacional, por cuanto existen cultivos ubicados a una distancia aproximada de treinta y cinco metros del sitio de captación. De lo anterior, se deduce que pese a que las autoridades recurridas han tenido pleno conocimiento de la amenaza que existe para la salud de los habitantes de la zona y la amenaza al derecho a un ambiente sano, en razón de la cercanía del Asentamiento con las fuentes de abastecimiento de agua, las partes recurridas no han realizado acto alguno para remediar la situación. Efectivamente, la Administración se encuentra en la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar la salud de los habitantes y el ambiente, especialmente el recurso hídrico, por lo que es su deber proteger el área cercana de las nacientes con el propósito de evitar una posible contaminación a causa de la siembras de cultivos o el desfogüe de aguas negras, con fundamento en los estudios técnicos necesarios que delimiten dicha zona de protección.
No obstante, excede la competencia de este Tribunal determinar qué dimensión debe tener el área de protección con relación a la naciente de agua, pero sí advierte que de forma inmediata se debe hacer o actualizar los estudios respectivos que establezcan con precisión el área de protección, los terrenos públicos o privados que la afecten. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas no hayan coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección de las fuentes de abastecimiento, tales como un levantamiento topográfico de las nacientes y delimitación de zonas de captura, mapeo de cargas contaminantes que pueden comprometer la calidad del recurso y ser un peligro para la salud de la población, entre otras. Además, la protección de la naciente no depende, exclusivamente, de la aplicación ritual de tal distancia sino que el Estado debe proteger el ambiente dando contenido expreso al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que hace necesaria su intervención sobre los factores que pueden alterar su equilibrio.
Al respecto, en la sentencia número 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente".
En la sentencia número 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”
VII.Evidentemente, en el sublite de lo dicho por las autoridades recurridas revelan una total descoordinación inter- administrativa e inercia en el ejercicio de la competencias asignadas por la Constitución Política y la ley para la protección de las nacientes, pues a la fecha, no se ha determinado por parte del Gobierno Local ni el Ministerio de Salud, ni el ICAA, ni el MINAET, ni la Comisión Interinstitucional creada al efecto, ninguna actuación concreta para solucionar este problema. Llama la atención a la Sala, que la Municipalidad de Zarcero alegó que identificaron las nacientes y las incluyeron en el Sistema Geográfica de la Municipalidad, la Ministra de Salud justificó que desde el 2010, lideran la Comisión Intersintitucional creada al efecto, pero desde finales de ese año no consta ninguna actuación; el ICCA señaló que no es competente para la solución del problema, lo cual no lleva razón, pues uno de los servicios públicos de mayor relevancia es el del suministro de agua potable, por lo que el Estado debe garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, con el fin de proteger la integridad de los usuarios. recuérdese que el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración de sistemas de acueductos y alcantarillados, ello por cuanto el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable de todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones.
A la sazón, lo importantes es retiterar que las autoridades recurridas, han lesionado el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión y la amenaza al derecho a la salud de los habitantes de la zona.
VIII.Conclusión.- De lo expuesto, se concluye que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para atender las denuncias dentro de un tiempo razonable y ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. Así las cosas, bajo la excusa de la complejidad, la Administración no puede tampoco escudarse para dar pie a procedimientos exageradamente largos, con los cuales se niegue tácitamente el derecho de los administrados a obtener una respuesta pronta, a obtener una justicia administrativa célere y efectiva. Paralelamente a esto, debe recordarse que en materia de protección ambiental y la salud, el deber para la Administración de impartir una justicia administrativa pronta y cumplida se encuentra reforzada, dada la tutela constitucional al ambiente establecida en los artículos 21 y 50 de la Carta Magna.
En consecuencia, en el caso bajo estudio, las partes recurridas han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades públicas recurridas, adoptar y ejecutar todas las acciones y medidas pertinentes dentro del ámbito de la esfera de sus competencias, para que en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la comunicación de esta resolución, coordinen entre sí, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento León de Palmira.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Ricardo Rodríguez Barquero, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, Alejandro Salas Blanco, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta resolución, coordinen, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento León Víctor.
Se le advierte a Ricardo Rodríguez Barquero, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, Alejandro Salas Blanco, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos que, de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto de Desarrollo Rural, y a la Municipalidad de Zarcero, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Ricardo Rodríguez Barquero, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, Alejandro Salas Blanco, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
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