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Res. 01487-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 03/02/2015

Coordinated Protection of Springs from Agricultural ContaminationProtección coordinada de nacientes frente a contaminación agrícola

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered six public authorities to coordinate a definitive solution, within one year, to the sanitary and environmental problem affecting springs near the León Víctor settlement, and ordered the State, AyA, INDER, and the Municipality of Zarcero to pay costs and damages.La Sala ordenó a seis autoridades públicas solucionar coordinadamente, en un año, el problema sanitario y ambiental que afectaba las nacientes cercanas al asentamiento León Víctor, y condenó al Estado, AyA, INDER y la Municipalidad de Zarcero al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo filed on behalf of the Laguna and Palmira rural water associations concerning the sanitary and environmental risk affecting springs near the León Víctor settlement, where crops stood approximately thirty-five meters from water intakes and technical studies had warned of contamination risks. Although several agencies had conducted inspections, prepared studies, issued health orders, and pursued protective measures, the problem remained without a definitive solution. The Chamber ordered INDER, AyA, the Ministry of Health, SENARA, the Municipality of Zarcero, and MINAE to coordinate and take all necessary measures within their respective powers to resolve the problem within one year. It warned the responsible officials of the criminal consequences of noncompliance and ordered the State, AyA, INDER, and the Municipality to pay costs and resulting damages. Two justices dissented, reasoning that review belonged before the administrative courts.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo promovido en favor de las ASADAS de Laguna y Palmira por el riesgo sanitario y ambiental que afectaba las nacientes cercanas al asentamiento León Víctor, donde existían cultivos aproximadamente a treinta y cinco metros de sitios de captación y antecedentes técnicos que advertían peligro de contaminación. Aunque varias instituciones habían efectuado inspecciones, estudios, órdenes sanitarias y gestiones de protección, el problema persistía sin una solución definitiva. La Sala ordenó a INDER, AyA, el Ministerio de Salud, SENARA, la Municipalidad de Zarcero y el MINAE coordinar y adoptar, dentro de sus respectivas competencias, todas las medidas necesarias para resolverlo en el plazo de un año. Advirtió a las autoridades sobre las consecuencias penales del incumplimiento y condenó al Estado, AyA, INDER y la Municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios. Dos magistrados salvaron el voto por considerar que la controversia correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

The application is GRANTED. Ricardo Rodríguez Barquero, in his capacity as Executive President of the Rural Development Institute; Yamilette Astorga Espeleta, in her capacity as Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers; María Elena López Núñez, in her capacity as Minister of Health; Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Acting General Manager of the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service; Alejandro Salas Blanco, in his capacity as Mayor of the Municipality of Zarcero; and Edgar E. Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Minister of Environment and Energy, or whoever may occupy those offices, are ordered, within ONE YEAR from notice of this judgment, to coordinate, take the necessary measures, and issue the appropriate instructions within the scope of their powers and responsibilities so that the reported sanitary and environmental problem affecting the springs near the León Víctor Settlement is definitively resolved. The State, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the Rural Development Institute, and the Municipality of Zarcero are ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this ruling, to be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts.Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Ricardo Rodríguez Barquero, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, Alejandro Salas Blanco, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta resolución, coordinen, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento León Víctor. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto de Desarrollo Rural, y a la Municipalidad de Zarcero, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No se observa contaminación puntual de algún tipo de vertido a las fuentes visitadas; sin embargo, se constata un irrespeto a la zona de protección de la fuente para uso poblacional, por cuanto en algunas de ellas existen cultivos ubicados a una distancia aproximada de 35 metros del sitio de captación."

    "No point-source contamination from any discharge was observed at the springs visited; however, the protection zone for springs used for public supply was found to have been disregarded, because at some of them crops were located approximately 35 meters from the intake site."

    Informe del Ministro de Ambiente y Energía

  • "No se observa contaminación puntual de algún tipo de vertido a las fuentes visitadas; sin embargo, se constata un irrespeto a la zona de protección de la fuente para uso poblacional, por cuanto en algunas de ellas existen cultivos ubicados a una distancia aproximada de 35 metros del sitio de captación."

    Informe del Ministro de Ambiente y Energía

  • "El 16 de junio del 2010 se realizó el levantamiento en campo de las nacientes y se verificó que existe un peligro de contaminación."

    "On June 16, 2010, a field survey of the springs was conducted and the existence of a contamination hazard was verified."

    Informe de SENARA

  • "El 16 de junio del 2010 se realizó el levantamiento en campo de las nacientes y se verificó que existe un peligro de contaminación."

    Informe de SENARA

  • "El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico."

    "The cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment permeates every layer or level of the legal system."

    Voto salvado

  • "El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico."

    Voto salvado

  • "El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo."

    "Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions issued under subconstitutional law, or to receive new evidence for comparison with the material contained in an administrative record."

    Voto salvado

  • "El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo."

    Voto salvado

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at fourteen hours and thirty minutes on tres de febrero de dos mil quince.

Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente número 14-018855-0007-CO, filed by GERARDO ALBERTO SALAZAR QUESADA, identity card 0204480815, ULISES JACOB DEL ROSARIO VALENCIANO SOLIS, identity card 0204410395, on behalf of ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE LAGUNA, legal entity identification number 3002297484, and ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMIRA, legal entity identification number 3002295453, against the INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MINISTERIO DE SALUD, SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO, and MUNICIPALIDAD DE ZARCERO.- Background:

  1. 1By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 10:02 on 4 de diciembre de 2014, the petitioners filed an amparo proceeding against the Instituto de Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, and Municipalidad de Zarcero. They state that, for several years, the respondent authorities have been aware of the problem created by granting properties to persons near the water sources that supply hundreds of people, as recorded in the Defensoría de los Habitantes report in expediente número 658-23-96. They indicate that the problem arises from situations occurring in the asentamiento León Víctor de Palmira de Alfaro Ruíz. Notwithstanding the foregoing, the respondent authority granted, exclusively for agricultural purposes, properties that are vital to the comprehensive management of water resources, based on discretionary criteria divorced from science and technology.They explain that the land was granted at the authorities’ discretion, without considering the irreversible harm to water resources. They allege that this situation violates, to their detriment, their right enshrined in article 50 of the Constitution. The petitioners request that the petition be granted and that the respondent Institute be ordered to recover the properties located above the aforementioned water sources.
  2. 2By a written submission received at 15:01 on 6 de enero de 2015, Ricardo Rodríguez Barquero, in his capacity as Executive President of the Instituto de Desarrollo Rural, reports under oath that, on 3 de agosto de 1992, at Session 57-92, the Board of Directors acquired the property on which the Asentamiento León Víctor de Palmira de Alfaro Ruiz was established. The acquired area was 62 HA 9868 m2 and was subdivided into 35 parcels, 40 residential lots, and 7 protected areas. The average parcelable area granted was one hectare per family, while most lots in the population center have an area of 300 M2. The reserve areas located within this settlement total 14 Ha 7998 M2. On 16 de agosto de 1993, the Institute’s Board of Directors approved the allocation (adjudicación) of parcels and lots in the Asentamiento El León de Palmira, pursuant to a resolution adopted by that Collegiate Body at its Session 60-93.Subsequently, at Session 33-94, held on 25 de abril de 1994, the allocation, segregation, and conveyance of parcels and lots in the asentamiento El León de Palmira were authorized. It is important to note that the restrictions under ley 2825, which encumbered most of the properties comprising most of the properties, expired on 28 de abril de 2009. Since the establishment of this settlement and through the present, its productive activities have been devoted primarily to vegetable production, with flower cultivation and livestock production occurring on a smaller scale. Likewise, parcels 01 and 07 of that settlement were allocated and legally conveyed on the dates indicated above to the following families: Juan Pedro Rojas Hernández, Soledad Zeledón Lacayo, Walter Rodríguez Zúñiga, and María de los Ángeles Roche Arce. However, those properties reverted to the Institute’s assets, not because of complaints concerning their proximity to drinking-water sources or possible contamination of aquifers (mantos acuíferos), but because the beneficiaries failed to comply with the rules and regulations established by ley de Tierras y Colonización No. 2825.In the case of parcel 07, in response to pressure from the ASADAS of Palmira and Laguna, an internal procedure was considered at the time to exchange a portion of the western sector of parcel 06 of the aforementioned settlement, owned by Herbert Murillo Chacón and María Vargas Vargas, for a section of parcel 07 fronting a public road, which would help increase the buffer and protection area surrounding the drinking-water spring (naciente) managed by the ASADA de Laguna near both properties. However, this proposal could not be implemented because it was determined that the water intake was located within parcel 07. Regarding parcel 01, in article XII of Session 034-96, held on 23 de julio de 1996, the Board of Directors ordered the revocation of the allocation and annulment of the title held by the Rojas Zeledón family. This proceeding was prolonged by a series of appeals filed by the beneficiaries; nevertheless, both the Tribunal Superior Agrario and the Sala Constitucional upheld the administrative act issued by the Board of Directors and rendered the revocation of the allocation final.By resolution número 395S-09-D.M. of 24 de noviembre del 2009, the Ministra de Seguridad Pública ordered the eviction from that parcel. Once parcel 01 became available, in order to help mitigate the apparent risk of contamination of the aquifer located on the western side of parcel 06, and with the approval of the ASADAS and the Mayor of the Municipalidad de Zarcero, as well as the authorization of the Murillo Vargas family, official letter OSG-514-2013 was sent to the advisor of the Dirección Región Central, requesting that the proposal to relocate the owners of parcel 06 to parcel 01 of the asentamiento El León de Palmira be submitted to the Board of Directors. Through official letter ORC-AL-00044-2014, the Legal Advisor of the Dirección Región Central requested that the Board of Directors relocate Herbert Murillo Chacón and Lidia Vargas Vargas from parcel 06 to parcel 01. On 06 de marzo de 2014, in Article 60 of Ordinary Session 008-2014, the Board of Directors accepted the recommendation contained in the aforementioned official letter DRC-AL-00044-1014, and on 19 de marzo del 2014, through official letter OSG-174-2014, the Murillo Vargas family was provided with a transcript of the resolution approved by the Board of Directors in Article 60, Ordinary Session 008-2014.Through official letter OSG-359-2014, the Murillo Vargas family was notified of the date and time when the administrative eviction from parcel 01 would be carried out against Rojas Hernández, so that they could appear at the site and be placed in possession of the property. However, because of the illegal occupant’s objections and refusal to vacate the property, these beneficiaries withdrew from the arrangement because they did not wish to have problems with him. On 30 de setiembre del 2014, the administrative eviction of Rojas Hernández was carried out, and possession was granted to another family from the area, consisting of Mainor Arturo Huertas Durán and Yenny Vanessa Rojas Esquivel, whom the Inder Board of Directors had declared eligible for land-allocation programs under the parcel modality, pursuant to Article 2.8 of Ordinary Session 006-2013, held on 11 de febrero del 2013. The Huertas Rojas family is in a probationary period, and therefore no proceeding has yet been undertaken to request the allocation or lease of this property.It is important to emphasize that the allocations in that settlement were made in 1994 and that, as of today, the restrictions under article 67 of ley 2825 have expired, except for the two properties recovered by the Institute. Consequently, the land is now privately owned because the statutory periods for administratively annulling the allocations have elapsed. Nor were the conditions met to undertake any revocation proceeding while the restrictions were in force, because the remaining properties were used appropriately in accordance with the allocations. He considers MINAET to be the entity with jurisdiction to notify the owners of the properties affected by the delineation (demarcación) of the springs and to install boundary markers in accordance with the perimeter established by the Departamento de Aguas del MINAET. This is consistent with the evidence submitted by the petitioners, which stated that “the area delineated around the three springs does not cover the entirety of the reserve area,” and, as already indicated, that delineation obligation rests with MINAET.It should be noted that the Defensoría de los Habitantes report of 6 de enero de 1998, submitted by the petitioners, stated that, according to the hydrogeological study conducted by the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the settlement area forms part of an aquifer recharge area (área de recarga acuífera) that partially discharges through the sources supplying Laguna and Palmira. It is reiterated that, in its report, the Defensoría recommended that the Ministerio del Ambiente “Delineate the two hundred public meters surrounding the water springs and conduct studies to determine the extent of the aquifer recharge area for its delineation and protection,” because the restrictions on the properties in that settlement have expired and it is the Dirección de Aguas del Minaet that must establish a perimeter with a radius of no less than 200 meters, pursuant to article 31 of the Ley de Aguas. He requests that the petition be dismissed.
  3. 3By a decision issued at nine hours and sixteen minutes on nueve de enero de dos mil quince, the Ministro de Ambiente y Energía, the Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Ministra de Salud, the Director of the Servicio Nacional de Agua y Avenamiento, and the Mayor of the Municipalidad de Alfaro Ruiz were granted a hearing to address the facts presented by the petitioning party.
  4. 4In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:54 hours on 16 de enero de 2015, Edgar E. Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, reports under oath that, according to official letter SINAC-ACAHN-DR-026-2015 issued by the Dirección Regional del Área de Conservación Arenal Huétar Norte, no point-source contamination from any type of discharge was observed at the water sources visited; however, noncompliance with the protection zone (zona de protección) of the water source used for public supply was confirmed, since crops are located at an approximate distance of 35 metros from the intake site (sitio de captación) at some of them. He believes that determining whether those bodies of water are contaminated requires the participation of competent agencies with personnel trained to conduct the relevant analyses. He states that the Contraloría General de la República ordered the then Instituto de Desarrollo Agrario to transfer to the Ministerio de Ambiente y Energía all areas that, because of their conditions, do not qualify for allocation to parcel holders in this and other settlements in the country.He explains that, in connection with the foregoing, a total of six transfer proceedings are pending, in accordance with the protocol established for transferring land from the Instituto de Desarrollo Agrario to the respondent Ministry. He adds that the area to be transferred totals 15 hectáreas y 1140 metros cuadrados. He indicates that the Área de Conservación Arenal Huétar Norte will arrange for the continuation of the proceedings to transfer the specified parcels. Given that the respondent Ministry has acted in strict compliance with the principle of legality, while also complying with the legislation governing the matter, he requests that the petition be dismissed insofar as the actions of the Ministerio de Ambiente y Energía are concerned.
  5. 5In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 21:11 hours on 16 de enero de 2015, Yamilette Astorga Espeleta, in her capacity as Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath that, according to official letter ACAHN-SCH-901-2014, issued on 4 de octubre de 2014 by the Sub-Región San Carlos-Los Chiles del Área de Conservación Arenal Huétar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, the properties affected by the protection area must be appraised before establishing the two-hundred-meter perimeter around the springs (nacientes) located in Palmira. She states that the respondent entity has conducted the field inspections and prepared the corresponding reports in accordance with its authority, and therefore requests that the petition filed be dismissed.
  6. 6In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:52 hours on 16 de enero de 2014, María Elena López Núñez, in her capacity as Ministra de Salud, reports under oath that, according to official letter No. CO-DARS-Z-024-2015 of 14 de enero de 2015, the Dirección del Área Rectora de Salud de Zarcero indicated that the matter has been before the respondent Ministry since the year two thousand because of the alleged contamination of water springs originating from several agricultural parcels and settlements. She adds that, during the visit to the reported location, a sanitary order (orden sanitaria) was served on Asdrúbal Chacón, the owner of the property. He failed to comply with the order, and the relevant complaint was therefore filed with the Ministerio Público, resulting in a change of ownership. She indicates that on 17 de diciembre de 2009, the administrators of the Palmira and Laguna aqueducts filed a complaint with the respondent Ministry.In view of the case history, a meeting was coordinated with officials from the Ministerio de Agricultura y Ganadería, the Instituto de Desarrollo Agrario, the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Acueductos y Alcantarillados, the ASADA, the community, and the local government. She explains that it was agreed at that meeting that the ASADAS and the Municipalidad de Zarcero would request a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) from the Dirección de Aguas, and that the Ministerio de Salud and SENASA would conduct inspections. She states that the tests performed did not show the presence of organochlorine compounds as an indication of agrochemicals in the water sources. She indicates that, despite the negative test results, arrangements were made to relocate the owners of properties near the springs. Nevertheless, it is not known whether the Instituto de Desarrollo Agrario conducted those studies.She considers that the Ministerio de Salud has taken the necessary measures by filing the necessary complaints and issuing the corresponding sanitary orders, and therefore requests that the petition for amparo (recurso de amparo) be dismissed.
  7. 7In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:59 hours on 16 de enero de 2015, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as acting Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, reports under oath that there are water sources near the León Víctor settlement. He indicates that on 16 de junio del 2010 a field survey of the springs was conducted and a risk of contamination was confirmed; consequently, the respondent entity has conducted two studies of the springs near Asentamiento León Víctor. On both occasions, the existing risk of contamination was identified, and various measures for managing the springs with a view to their protection were recommended. He states that in 2010, the Municipalidad de Alfaro Ruiz reported the issue raised by the ASADAS concerning the rural settlements of the Instituto de Desarrollo Rural located near the water intakes, and a hydrogeological study of the Canton was therefore requested.In view of the foregoing, the “Technical Advisory Report for the Laguna and Palmira ASADAS” (“Informe de Asesoría Técnica a las ASADAS Laguna y Palmira”) was prepared, containing a technical assessment of the condition of the springs. In addition, a series of measures to be followed was recommended to the local government, public institutions, and the ASADAS. He requests that the petition be dismissed insofar as the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento is concerned.
  8. 8In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 16:18 hours on 14 de enero de 2015, Alejandro Salas Blanco, in his capacity as Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, reports under oath that the municipality has identified the springs using information provided by the concession-holding ASADAS and by the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. He explains that this information has been entered into the Municipalidad’s Geographic Information System (Sistema de Información Geográfica), and the restrictions established in Article 33 of the Ley Forestal and Article 31 of the Ley de Aguas have been applied.
  9. 9In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 16:17 hours on 15 de enero de 2015, Miguel Zamora Araya, in his capacity as Director Regional del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, reports under oath that, according to a field inspection conducted on the preceding catorce de enero, three intakes for the Palmira aqueduct were identified, all of which are registered in the Registro Nacional de Concesiones. For the Laguna aqueduct, a total of five sources were identified, which are also duly registered. He states that the inspection found no impact on the bodies of water under study from works within the watercourse (obras en cauce), nor was any point-source contamination from any type of discharge identified at the sources visited; however, noncompliance with the protection zone of the sources was observed because cultivated areas were located at an approximate distance of 35 metros from the intake site. He indicates that proceedings are currently under way to transfer land from the Instituto de Desarrollo Agrario to the Ministerio de Ambiente y Energía because some parcels have forest cover (cobertura boscosa). He requests that the petition for amparo be dismissed.
  10. 10In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 14:54 hours on 16 de enero de 2015, José Joaquín Chacón Solano, in his capacity as acting Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, reports under oath that the Dirección registers the sources and informs the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados so that they may be used directly or through an ASADA. He explains that the function of the Dirección de Aguas concerns the regulation and balancing of water resources, including the establishment of specific policies. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, on the other hand, is responsible, as the governing authority for aqueduct and sewerage systems, for intervening in all matters concerning the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary to supply water to communities. He states that on 14 de enero 2015, a field inspection was conducted at the location reported in this petition, confirming the sources used by the Laguna and Palmira ASADAS.Those sources are duly registered under resolution DA-2038-2012-AGUAS-MINAET. He asserts that no point-source contamination from any type of discharge was observed at the sources visited, but noncompliance with the protection zone of sources used for public supply was confirmed because crops are located approximately 35 metros from the intake site. He argues that the ASADAS must ensure compliance with the area designated for the protection of the springs.
  11. 11The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the petition.- The petitioners allege that the Instituto de Desarrollo Rural allocated the parcels of the León Víctor settlement in Palmira de Alfaro Ruiz for cultivation without considering their proximity to water sources and that, to date, the respondent authorities have taken no action to recover those lands, thereby infringing the rights to a healthy environment and to health.

II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the disposition of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:

  • a)At Session 57-92, on 3 de agosto de 1992, the Junta Directiva of the respondent Institute acquired the property on which Asentamiento León Víctor de Palmira de Alfaro Ruiz was established (undisputed fact).
  • b)At Session 33-94, held on 25 de abril de 1994, the Junta Directiva of the respondent Institute authorized the allocation, segregation (segregación), and transfer of parcels and lots in Asentamiento El León de Palmira (see the respondent authority’s report and copies of the documentation submitted).
  • c)The restrictions imposed by ley 2825 on most of the properties comprising Asentamiento El León de Palmira expired on 28 de abril de 2009 (see the respondent authority’s report and copies of the documentation submitted).
  • d)The inhabitants of Asentamiento El León de Palmira have engaged primarily in vegetable production, with flower cultivation and livestock production occurring on a smaller scale (according to the report submitted under oath and the evidence provided by the respondent authority).
  • e)Parcels (parcelas) 01 and 07 of said settlement were awarded and legally titled on the dates previously indicated, but were reverted to institutional assets, not because of their proximity to drinking-water sources, but because of noncompliance with Ley de Tierras y Colonización No. 2825 (see the respondent authority’s report and copy of the documentation submitted).
  • f)In response to pressure from the ASADAS of Palmira and Laguna, the Instituto Agrario intended, with respect to parcel 07, to initiate a procedure to exchange a portion of the western sector of parcel 06 of the aforementioned settlement for a section of parcel 07 fronting a public road, in order to expand the buffer and protection area of the drinking-water spring (naciente); however, this could not be carried out because it was established that the water intake (captación) was located within parcel 07 (see the respondent authority’s report and copy of the documentation submitted).
  • g)With respect to parcel 01, the Junta Directiva of the respondent Instituto, in Article XII of Session 034-96, held on July 23, 1996, ordered the revocation of the award and annulment of title in order to help mitigate the apparent risk of contamination of the aquifer (manto acuífero) located on the western side of parcel 06; and by resolution number 395S-09-D.M. of November 24, 2009, the Ministra de Seguridad Pública ordered the eviction from said parcel (see the respondent authority’s report).
  • h)Once parcel 01 became available, and with the approval of the ASADAS, the Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, and the occupying family’s authorization, the Asesor Legal de la Dirección Región Central, by official letter ORC-AL-00044-2014, requested that the Junta Directiva relocate the occupants of parcel 06 to parcel 01 (see the respondent authority’s report and copy of the documentation submitted).
  • i)On September 30, 2014, the administrative eviction (desalojo administrativo) of the unlawful occupant was carried out, and another family from the area was placed in possession (see the respondent authority’s report and copy of the documentation submitted).
  • j)The Instituto de Desarrollo Rural owns two properties in Asentamiento El León de Palmira as a result of its former beneficiaries’ failure to comply with the provisions of Ley de Tierras y Colonización (according to the report rendered under oath).
  • k)The Contraloría General de la República ordered the then Instituto de Desarrollo Agrario to transfer to the Ministerio de Ambiente y Energía all areas in Asentamiento El León de Palmira that, because of their conditions, do not qualify for award to parcel holders (according to the report rendered under oath).
  • l)A total of six case files are undergoing the transfer process, pursuant to the protocol established for transferring land from the Instituto de Desarrollo Agrario to the Ministerio de Ambiente y Energía (according to the report rendered under oath).
  • m)The area to be transferred by the Instituto de Desarrollo Rural to the Ministerio de Ambiente y Energía totals 15 hectares and 1140 square meters (according to the report rendered under oath).
  • n)On June 23, 2010, an Interinstitutional Commission led by the Ministerio de Salud was created, with the participation of MAG, IDA, MINAE, ICAA, ASADAS, and the local government, to relocate parcel holders living near the springs (see the Ministra de Salud’s report).
  • o)According to official letter No. CO-DARS-Z-024-2015, issued on January 14, 2015 to the Dirección del Área Rectora de Salud de Zarcero, the case has been under review since 2010 because of alleged contamination of water springs originating from various agricultural areas of Asentamiento El León de Palmira (according to evidence submitted by the respondent authority).
  • p)By report DIGH-07555-2010 of October 28, 2010, SENARA conducted a study concerning the problem of contamination of the water sources at Nacientes de Laguna y Palmira, which was forwarded to the monitoring Commission established for that purpose and to the Municipalidad de Alfaro Ruiz (see copy of the documentation submitted by the respondent).
  • q)By report GE-1194-2010 of November 8, 2012, SENARA conducted a study concerning the problem of contamination of the water sources at the springs of the ASADAS of Laguna and Palmira (see copy of the documentation submitted by the respondent).
  • r)According to the inquiry made to the Registro Nacional de Concesiones by the Área de Conservación Arenal Huetar Norte, the water-source intakes are registered in the Registry for use by the ASADAS of Laguna and Palmira (according to evidence submitted by the respondent authority).
  • s)According to a hydrogeological study (estudio hidrogeológico) conducted by the Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, the presence of chlorinated organic compounds as an indication of agrochemicals in the water sources was not established (according to the report rendered under oath).
  • t)On January 14, 2015, the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía verified that the protection zone (zona de protección) for sources intended for public water supply was not being respected, given the existence of cultivated areas located approximately thirty-five meters from the intake site (according to the report rendered under oath and evidence submitted by the respondent authority).

III. Unproven facts. The following facts relevant to this decision are not deemed to have been established

  • a)That the Instituto de Desarrollo Rural conducted the corresponding technical studies of the water springs before delivering the parcels in Asentamiento El León de Palmira.

IV.Merits.- Article 33 of Ley Forestal declares areas surrounding permanent springs to be protection areas, defined by a radius of one hundred meters measured horizontally. Accordingly, that provision is the basic rule governing the use and potential utilization of land surrounding areas near water sources, and it applies both to the public entities administering such land and to private individuals. In addition, Ley de Aguas establishes the duty of public authorities to protect those areas using the means available to them.

V.In the case under review, the Sala deems it established that, beginning on April 25, 1994, the Junta Directiva of the respondent Instituto authorized the award, segregation (segregación), and transfer of parcels in Asentamiento El León de Palmira, and that its inhabitants have devoted themselves primarily to vegetable production, with flower cultivation and livestock production on a smaller scale. At present, those lands are privately owned because the restrictions under Article 67 of ley 2825 have expired. In turn, since 2010, SENARA has verified that there are water springs near the aforementioned settlement that supply the communities of Palmira and Laguna, and that there is a risk of contamination because of agricultural and livestock activities, compounded by the fact that the topographic conditions cause runoff water (aguas de escorrentía) to flow directly into the springs. In both reports, one from 2010 and the other from 2012, SENARA identified the parcels and land located within the springs’ recharge zones (zonas de recarga) and verified that the parcel holders’ activities are conducted less than thirty meters away, within the recharge zone and the protection area for public water-supply sources, whereas Article 31 of Ley de Aguas prescribes two hundred meters.

VI.As a result of the filing of this amparo proceeding (recurso de amparo), officials from the Ministerio de Ambiente y Energía inspected the reported site and did not observe any point-source contamination from any type of discharge into the sources, but they did confirm that the protection zone for the source intended for public water supply was not being respected, because crops are located approximately thirty-five meters from the intake site. It follows from the foregoing that, although the respondent authorities have been fully aware of the threat to the health of the area’s inhabitants and to the right to a healthy environment, due to the settlement’s proximity to the water-supply sources, the respondents have taken no action to remedy the situation. Indeed, the Administration is required to take the measures necessary to preserve the inhabitants’ health and the environment, particularly water resources, and it is therefore its duty to protect the area near the springs in order to prevent possible contamination caused by crop cultivation or the discharge of sewage, based on the technical studies necessary to delimit that protection zone.

Nevertheless, determining the required dimensions of the protection area in relation to the water spring exceeds this Court’s jurisdiction; the Court does warn, however, that the respective studies precisely establishing the protection area and the public or private land affecting it must be conducted or updated immediately. It is unacceptable that, after so many years, the respondent administrations have not coordinated their activities and carried out the corresponding actions to establish measures for protecting the supply sources, such as a topographic survey (levantamiento topográfico) of the springs and delimitation of catchment zones (zonas de captura), and mapping of pollutant loads that could compromise the resource’s quality and endanger the population’s health, among others. Furthermore, protection of the spring does not depend exclusively on the rote application of that distance; rather, the State must protect the environment by giving express effect to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment, which makes its intervention regarding factors capable of disturbing that balance necessary.

In this regard, in judgment number 1250-99 at 11:24 hours on February 19, 1999 (reiterated in Votos Nos. 9773-00 at 9:44 hours on November 3, 2000, 1711-01 at 16:32 hours on February 27, 2001, and 6322-03 at 14:14 hours on July 3, 2003), this Court held as follows: “(...) Prevention seeks to anticipate adverse effects and ensure the protection, conservation, and proper management of resources. Consequently, the governing principle of prevention is based on the need to take and implement every precautionary measure required to prevent or contain possible harm to the environment or human health. Thus, where there is a risk of serious or irreversible harm—or uncertainty in that regard—a precautionary measure must be adopted, including postponement of the activity concerned. This is because, in environmental matters, after-the-fact enforcement is ineffective: once socially harmful biological consequences have occurred, punishment may carry moral significance, but it will hardly compensate for the damage caused to the environment.” In judgment number 3480-03 at 14:02 hours on May 2, 2003, the Sala ruled that “(...) Properly understood, the precautionary principle (principio precautorio) concerns the adoption of measures not when the facts giving rise to risk are unknown, but when there is a lack of certainty as to whether those facts will in fact produce harmful effects on the environment (...)”

VII.- Clearly, in the case at hand, the statements made by the respondent authorities reveal a total lack of inter-administrative coordination and inertia in exercising the powers assigned by the Political Constitution and the law for the protection of springs (nacientes), since, to date, neither the Local Government, the Ministry of Health, ICAA, MINAET, nor the Interinstitutional Commission created for that purpose has undertaken any specific action to solve this problem. The Chamber finds it noteworthy that the Municipalidad de Zarcero claimed that it had identified the springs and included them in the Municipality’s Geographic Information System; the Ministra de Salud stated, by way of justification, that since 2010 they had led the Interinstitutional Commission created for that purpose, yet there is no record of any action since the end of that year; and ICCA asserted that it lacks jurisdiction to resolve the problem, an assertion that is without merit, since the supply of drinking water is one of the most important public services, and the State must therefore guarantee the purity of water intended for human consumption, as well as continuity of its supply, in order to protect users’ well-being.

It should be recalled that Article 2 of the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados authorizes AyA to enter into agreements with community organizations for the administration of water-supply and sewerage systems, since the respondent Institute, as the governing body in this field, is responsible for all matters concerning the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary to supply water to communities. Accordingly, the important point is to reiterate that the respondent authorities have violated the precautionary principle (principio precautorio)—which seeks to prevent or suspend any activity that could adversely affect such management—and have created a threat to the right to health of the area’s inhabitants.

VIII.- Conclusion.- From the foregoing, it follows that human beings cannot be denied the right to a healthy environment and the right to health because the relevant public authorities are unable to address complaints within a reasonable time and effectively exercise the oversight powers and problem-solving authority granted to them by law. Thus, the Administration may not invoke complexity as a pretext to justify excessively lengthy proceedings that tacitly deny governed persons (administrados) the right to receive a prompt response and to obtain swift and effective administrative justice. In parallel, it must be recalled that, with regard to environmental and health protection, the Administration’s duty to provide prompt and full administrative justice is heightened, given the constitutional protection of the environment established in Articles 21 and 50 of the Constitution. Consequently, in the case under consideration, the actions of the respondent parties have clearly been insufficient, thereby rendering them liable for omission in the exercise of those powers.

As a corollary to the foregoing, the appeal must be granted and the respondent public authorities ordered to adopt and implement all relevant actions and measures within the scope of their respective powers so that, within ONE YEAR from notice of this decision, they coordinate with one another, take the necessary measures, and issue the appropriate instructions within the scope of their respective authority and jurisdiction to definitively resolve the reported public-health and environmental problem affecting the springs near Asentamiento León de Palmira.

XI.- DISSENTING OPINION OF JUSTICES JINESTA LOBO AND SALAZAR ALVARADO, DRAFTED BY THE FORMER. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado dissent and would deny the appeal for the following reasons:

  1. 1RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS SUBCONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH AN EXTENSIVE REGULATORY FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution underwent a partial amendment in 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) to introduce, in its second paragraph, as an express and clearly defined fundamental right, the right of “Every person” to enjoy “a healthy and ecologically balanced environment.” Before the 1994 constitutional amendment, this fundamental right had been extensively developed through the progressive and protective case law of this Constitutional Court, based entirely on the existing rules of International Human Rights Law, thereby fostering and establishing the conditions for the partial amendment of Article 50 of the Constitution. Since the partial amendment of Article 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed subconstitutional regulatory framework has been developed to effectively protect the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the third paragraph provided that “The State shall guarantee, defend, and preserve that right”; these constitutional mandates and obligations have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive subconstitutional regulatory framework comprising various laws, regulations, and executive decrees addressing substantive and procedural matters concerning the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.In addition, that subconstitutional body of law has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional mandates and obligations contained in the third paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this body or standard of legality created to develop Article 50 of the Constitution, particular prominence is given to the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente), No. 7554 de 4 de octubre de 1995, which, among other matters, develops and regulates subjects of primary importance such as public participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), environmental protection and improvement in human settlements (Chapter V), land-use planning (ordenamiento territorial) and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (áreas silvestres protegidas) (Chapter VII), marine and coastal resources and wetlands (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of an Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) to protect, defend, and preserve the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).Also prominent within this dense and extensive legislative framework are Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 and its amendments; the Plant Health Protection Law (Ley de Protección Fitosanitaria), No. 7664 de 8 de abril de 1997; the Law on the Concession and Operation of Tourist Marinas (Ley de concesión y operación de marinas turísticas), No. 7744 de 19 de diciembre de 1997; the Biodiversity Law (Ley de Biodiversidad), No. 7788 de 30 de abril de 1998; the Law on Soil Use, Management, and Conservation (Ley de Uso, manejo y conservación de suelos), No. 7779 de 30 de abril de 1998; and, more recently, the Law for Comprehensive Waste Management (Ley para la Gestión Integral de Residuos), No. 8839 de 24 de junio de 2010. Moreover, even before Article 50 of the Constitution was partially amended, sector-specific laws already existed for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Water Law (Ley de Aguas), No. 276 de 27 de agosto de 1942 and its amendments; the General Health Law (Ley General de Salud), No. 5395 de 30 de octubre de 1973 and its amendments; the Animal Health Law (Ley de Salud Animal), No. 6243 de 2 de mayo de 1978; the Wildlife Conservation Law (Ley de Conservación de la Vida Silvestre), No. 7317 de 21 de octubre de 1992 and its amendments; the Hydrocarbons Law (Ley de Hidrocarburos), No. 7399 de 3 de mayo de 1994; and the Law on the Rational Use of Energy (Ley del uso racional de la energía), No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.At the substatutory level, the regulatory framework is even more extensive, with various executive regulations implementing those laws and decrees governing environmental protection, conservation, and defense. At this hierarchical level of protection, one notable example is Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004, the General Regulations on Environmental Impact Assessment Procedures (EIA) (Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)), which comprehensively governs every aspect of environmental impact assessment procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, in order to prevent any environmental harm or damage, as well as their review and environmental feasibility (viabilidad ambiental), subsequent monitoring and oversight, complaints, participation mechanisms, the environmental officer (responsable ambiental), compliance and performance guarantees, and a system of penalties.Also noteworthy is Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007, the Rules of Procedure of the Tribunal Ambiental Administrativo (Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo), which is responsible for hearing and deciding complaints concerning threatened or actual violations of legislation protecting the environment and natural resources and for determining compensation for harm or damage to them.
  2. 2NEED TO DISTINGUISH CONSTITUTIONAL REVIEW (CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD) FROM LEGALITY REVIEW (CONTROL DE LEGALIDAD) IN MATTERS CONCERNING PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The extensive body of subconstitutional law (ordenamiento jurídico infraconstitucional) that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment established in Article 50 of the Constitution, and that seeks to guarantee, protect, and preserve it, requires this Constitutional Court to distinguish, in this area, the scope of constitutional review from that of legality review. With respect to constitutional mechanisms or constitutional questions, as Title IV of the Ley de la Jurisdicción Constitucional calls them—a concept encompassing an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) and constitutional consultation (consulta de constitucionalidad), whether legislative or judicial—the distinction between constitutional review and legality review is clear and unequivocal because, without question, this Constitutional Court has sole and exclusive jurisdiction to hear and decide such matters (Articles 10 of the Constitution and 1°, 2°, subsection b), and 73 to 108 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional).This is the case, for example, when it is alleged that a statutory or regulatory provision is unconstitutional because it violates Article 50, namely, the right to a healthy and ecologically balanced environment and the values and principles underlying that right. The actual difficulty in distinguishing the two spheres of review arises in connection with an amparo proceeding (recurso o proceso de amparo), for several evident reasons: a) the cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment, which permeates every layer or level of the legal system; b) the open texture of constitutional provisions, as a result of which any grievance may appear to be constitutional in nature; and c) the tendency to use amparo proceedings as a substitute for ordinary jurisdiction. Nevertheless, certain criteria may be established, based on Article 7° of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, that distinguish amparo proceedings from other ordinary judicial proceedings.Thus, when a public authority—an administrative entity or body—has intervened with respect to an activity, work, or project by conducting studies, assessments, reports, or evaluations of any kind under the extensive and comprehensive body of subconstitutional law, it is clear that the matter must be brought before the ordinary courts rather than the constitutional jurisdiction. The same applies when a public authority has failed to fulfill obligations imposed on it by statutory or regulatory subconstitutional law concerning protection of the environment and natural resources. Under this interpretation, this Constitutional Court should hear and decide a matter in an amparo proceeding only when no public authority has intervened in the exercise of its oversight or authorization powers and conduct is occurring that potentially or actually infringes the right to a healthy and ecologically balanced environment.In addition, the violation of that right must be evident and manifest or readily ascertainable—without extensive production or taking of evidence—and must also be highly significant or consequential and serious. If a public authority has failed to fulfill the obligations and duties established by subconstitutional law, the matter likewise should not be heard by the constitutional jurisdiction because, in addition to the complaint mechanisms available through administrative channels, the ordinary courts, particularly the administrative-law courts, have sufficient jurisdiction to review public entities’ substantive or procedural omissions. Once a public authority has intervened in the exercise of its statutory and regulatory powers, conducted an administrative proceeding (procedimiento administrativo)—a connected series of administrative actions—and issued administrative acts (actos administrativos), the matter falls outside the scope of constitutional review; the same is true if it fails to fulfill or omits its statutory and regulatory obligations.An amparo proceeding is essentially a summary proceeding (proceso sumario) governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and prompt. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions—proceedings and formal acts reflected and embodied in an administrative record (expediente administrativo)—the matter ceases to fall within amparo jurisdiction because recourse must be had to plenary proceedings (proceso de cognición plenaria), that is, proceedings involving full adjudication that may be conducted only before the ordinary courts. Amparo is not designed to compare or review technical or legal opinions rendered under subconstitutional law, or to receive new evidence for comparison with the evidence contained in an administrative record that has been processed deliberately over an extended period.In short, an amparo proceeding cannot be converted into an ordinary proceeding involving full adjudication (“ordinariarlo”), because doing so distorts its nature and undermines its aims and purposes. Accordingly, when a public authority has intervened by conducting studies, endorsing or approving expert assessments submitted by the interested parties, issuing reports, administrative decisions, permits, licenses, or any other formal administrative act, or, generally, conducting one or more administrative proceedings, an amparo proceeding is not the proper avenue for reviewing such actions; the proper avenue is an administrative-law proceeding (proceso contencioso-administrativo). Administrative intervention that can be verified or established is decisive in determining whether the matter lies at the inherently abstract and open level of constitutionality or at the denser level of legality.Nor should this Constitutional Court hear and decide claims concerning failure to fulfill obligations imposed by the statutory or regulatory framework because powerful and effective instruments are available for that purpose through administrative channels—the sanctions regime, complaints, and the Tribunal Ambiental Administrativo—and, ultimately, through the administrative-law jurisdiction, whose function is to review the legality of administrative action (Article 49 of the Constitution), including substantive or procedural statutory or regulatory omissions. Under the new procedural legislation, that ordinary jurisdiction is now more flexible, expeditious, prompt, plenary, and comprehensive.
  3. 3COROLLARY. For the reasons stated, we consider that this amparo proceeding should have been summarily dismissed in limine litis because it concerns an issue properly subject to legality review. However, because it was not, we consider that the petition should be denied without addressing the merits of the matter, since it is for the ordinary courts—and particularly the administrative-law courts—to determine whether the administrative actions and conduct at issue in the sub lite, whether affirmative or by omission, substantially comply with the body of subconstitutional law protecting, guaranteeing, and preserving the right to a healthy and ecologically balanced environment.

Therefore:

The petition is GRANTED. Ricardo Rodríguez Barquero, in his capacity as Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural; Yamilette Astorga Espeleta, in her capacity as Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; María Elena López Núñez, in her capacity as Ministra de Salud; Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento; Alejandro Salas Blanco, in his capacity as Alcalde de la Municipalidad de Zarcero; and Edgar E. Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered, within ONE YEAR from notice of this decision, to coordinate, take the necessary measures, and issue the appropriate instructions within the scope of their authority and powers so that a definitive solution is reached for the reported public-health and environmental problem affecting the springs (nacientes) near Asentamiento León Víctor.

Ricardo Rodríguez Barquero, in his capacity as Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural; Yamilette Astorga Espeleta, in her capacity as Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; María Elena López Núñez, in her capacity as Ministra de Salud; Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento; Alejandro Salas Blanco, in his capacity as Alcalde de la Municipalidad de Zarcero; and Edgar E. Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, or whoever may hold those offices in their stead, are hereby warned that failure to comply with this order will constitute the offense of disobedience and that, pursuant to Article 71 of the Ley de esta jurisdicción, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that the person must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Instituto de Desarrollo Rural, and the Municipalidad de Zarcero are ordered to pay the costs and damages arising from the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-law courts. This decision shall be personally served on Ricardo Rodríguez Barquero, in his capacity as Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural; Yamilette Astorga Espeleta, in her capacity as Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; María Elena López Núñez, in her capacity as Ministra de Salud; Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, in his capacity as Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento; Alejandro Salas Blanco, in his capacity as Alcalde de la Municipalidad de Zarcero; and Edgar E. Gutiérrez Espeleta, in his capacity as Ministro de Ambiente y Energía, or whoever may hold those offices in their stead. Justices Jinesta Lobo and Salazar Alvarado dissent and would deny the petition.

Ernesto Jinesta L.

Acting President Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Aracelly Pacheco S.

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del tres de febrero de dos mil quince.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 14-018855-0007-CO, interpuesto por GERARDO ALBERTO SALAZAR QUESADA, cédula de identidad 0204480815, ULISES JACOB DEL ROSARIO VALENCIANO SOLIS, cédula de identidad 0204410395, a favor de ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE LAGUNA, cédula jurídica 3002297484 y la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMIRA, cédula jurídica 3002295453, contra el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MINISTERIO DE SALUD, SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS RIEGO Y AVENAMIENTO y la MUNICIPALIDAD DE ZARCERO.-

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:02 horas del 4 de diciembre de 2014, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto de Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Energía, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de Salud, Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento y la Municipalidad de Zarcero. Manifiestan que desde hace varios años, los recurridos tienen conocimiento del problema que constituye el entregar propiedades a personas cerca de las fuentes de agua de donde se abastecen centenares de personas, como así consta en el informe de la Defensoría de los Habitantes en el expediente número 658-23-96. Señalan que la problemática se genera por situaciones que ocurren en el asentamiento León Víctor de Palmira de Alfaro Ruíz. No obstante lo anterior, la autoridad recurrida entregó con fines totalmente agrícolas, propiedades vitales para poder hacer una gestión integral del recurso hídrico, con base en criterios discrecionales alejados de la ciencia y la tecnología. en cuenta los daños irreversibles al recurso hídrico. Alegan que dicha situación lesiona en su perjuicio su derecho contemplado en el artículo 50, Constitucional. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar y se ordene al Instituto recurrido recuperar las fincas que se encuentran ubicadas arriba de las fuentes de agua citadas.
  2. 2Por escrito recibido a las 15:01 horas del 6 de enero de 2015, informa bajo juramento Ricardo Rodríguez Barquero, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, que el 3 de agosto de 1992, la Junta Directiva la Sesión 57-92, adquirió la finca donde se constituyó el Asentamiento León Víctor de Palmira de Alfaro Ruiz. El área adquirida fue de 62 HA 9868 m2, segregándose en 35 parcelas, 40 lotes para vivienda y 7 áreas de protección. El área parcelable promedio que se otorgó fue de una hectárea por familia, mientras que los lotes del centro de población, en su mayoría, poseen un área de 300 M2. Las áreas de reserva que se encuentran insertas dentro de este asentamiento en total suman 14 Ha 7998 M2. El 16 de agosto de 1993, la Junta Directiva del Instituto, aprobó la adjudicación de parcelas y lotes en el Asentamiento El León de Palmira, según acuerdo de ese Órgano Colegiado en su Sesión 60-93.Posteriormente, en la Sesión 33-94, celebrada el 25 de abril de 1994, se autorizó la adjudicación, segregación y traspaso de parcelas y-lotes en el asentamiento El León de Palmira. Es importante indicar, que las limitación de la ley 2825, que pesaban sobre la mayoría de los predios que conforman la mayoría de los predios, finalizaron el 28 de abril de 2009. Las actividades productivas que se implementan en este asentamiento, desde sus inicios y hasta la fecha, han estado orientadas a la producción de hortalizas en un alto porcentaje, existiendo en menor escala, la siembra de flores y producción pecuaria. Asimismo, las parcelas 01 y 07, de dicho asentamiento fueron adjudicadas y legalizadas en las fechas anteriormente señaladas, a favor de las familias: Juan Pedro Rojas Hernández, Soledad Zeledón Lacayo, Walter Rodríguez Zúñiga, y María de los Ángeles Roche Arce. Sin embargo, dichos inmuebles fueron revertidos a patrimonio institucional, no por denuncias atribuibles a su cercanía con fuentes de agua potable o posible contaminación de mantos acuíferos, sino por el incumplimiento de los administrados en las normas y reglamentos que establece la ley de Tierras y Colonización No. 2825.En el caso de la parcela 07, se pretendió en su oportunidad, ante la presión de las ASADAS de Palmira y Laguna, propiciar un procedimiento interno que pretendía permutar una porción del sector oeste de la parcela 06 del citado asentamiento, propiedad de los señores Herbert Murillo Chacón y María Vargas Vargas, por una sección frente a calle pública de la parcela 07, lo que coadyuvaría a incrementar el área de amortiguamiento y protección de la naciente de agua potable que administra la ASADA de Laguna, cercana a ambos inmuebles. Sin embargo; esta propuesta no se pudo materializar, pues se constató que la captación de agua estaba inserta en la parcela 07. Referente a la parcela 01, la Junta Directiva en el artículo XII de la Sesión 034-96, celebrada 23 de julio de 1996, dispuso la revocatoria de adjudicación y nulidad de título en contra de la familia Rojas Zeledón. Este proceso se prolongó ante una serie de recursos que interpusieron los administrados; no obstante; tanto el Tribunal Superior Agrario como la Sala Constitucional confirmaron el acto administrativo dictado por la Junta Directiva y dejaron firme la revocatoria de adjudicación.Mediante resolución número 395S-09-D.M. del 24 de noviembre del 2009, la Ministra de Seguridad Pública, ordenó el desalojo de dicha parcela. Al estar disponible la parcela 01, en aras de contribuir a mitigar el aparente riesgo de contaminación del manto acuífero que se localiza en el costado oeste de la parcela 06, y con el aval de las ASADAS, el Alcalde de la Municipalidad de Zarcero y con la autorización de la familia Murillo Vargas, remitió al asesor de la Dirección Región Central el oficio OSG-514-2013, la solicitud para que elevara a la Junta Directiva la propuesta de reubicación de los propietarios de la parcela 06 a la parcela 01 del asentamiento El León de Palmira. Mediante oficio ORC-AL-00044-2014, el Asesor Legal de la Dirección Región Central, le solicitó a la Junta Directiva la reubicación de los señores Herbert Murillo Chacón y Lidia Vargas Vargas de la parcela 06, a la parcela 01.El 06 de marzo de 2014, la Junta Directiva en su Artículo 60, de la Sesión Ordinaria 008-2014, acogió la recomendación contenida en el oficio DRC-AL-00044-1014 citado y el 19 de marzo del 2014, mediante el oficio OSG-174-2014, se le entregó a la familia Murillo Vargas la transcripción del acuerdo aprobado por Junta Directiva en su Artículo 60, Sesión Ordinaria 008-2014. Mediante el oficio OSG-359-2014, se le comunicó a la familia Murillo Vargas la fecha y hora en que se iba a ejecutar el trámite de desalojo administrativo de la parcela 01, en contra del señor Rojas Hernández, para que se apersonaran al lugar y proceder a ponerlos en posesión del inmueble. No obstante, ante los reclamos del ocupante ilegal y la negativa de desocupar el bien, estos administrados se retractan de la opción, pues no deseaban tener problemas con este señor. El 30 de setiembre del 2014, se materializó el desalojo administrativo en contra de Rojas Hernández, y se puso en posesión a la otra familia de la zona, conformada por Mainor Arturo Huertas Durán y Yenny Vanessa Rojas Esquivel, a quienes la Junta Directiva del Inder había declarado elegibles en los programas de dotación de tierras, en la modalidad de parcela, según

Artículo 2.8 de la Sesión Ordinaria 006-2013, celebrada el 11 de febrero del 2013. La familia Huertas Rojas se encuentra en período de prueba, por lo que aún no se ha realizado ningún procedimiento para solicitar la asignación o arriendo de este predio. Es importante recalcar, que las adjudicaciones que se realizaron en dicho asentamiento, se realizaron en el año 1994, y que para el día de hoy, las limitaciones del artículo 67, de la ley 2825 se encuentran vencidas. salvo los dos inmuebles recuperados por el Instituto, por lo que actualmente los terrenos son propiedad privada, pues ya transcurrieron los plazos legales para que administrativamente sea anulada la adjudicación. Tampoco se presentaron las condiciones para realizar proceso alguno de revocatoria, durante el período de vigencia de las limitaciones, por cuanto el resto de los inmuebles se les dieron un uso adecuado, de conformidad a las adjudicaciones.

Considera que es el MINAET, la entidad competente para notificar a los propietarios de los predios afectados por la demarcación de las nacientes, así como la instalación de los mojones de conformidad con el perímetro establecido por el Departamento de Aguas del MINAET. Lo anterior, de conformidad a la prueba que los recurrentes aportan, en la que se indicó que "el espacio demarcado en las tres nacientes no cubre la totalidad del área de reserva", y tal obligación de demarcación como ya se dijo, le corresponde al MINAET. Nótese que en el informe de la Defensoría de los Habitantes de 6 de enero de 1998, aportado por los recurrentes, se señaló que de acuerdo con el estudio hidrogeológico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la zona del asentamiento conforma parte de un área de recarga acuífera que se descarga parcialmente a través de los fuentes que abastecen a Laguna y Palmira.

Se reitera, que en el informe de la Defensoría, le recomendó al Ministerio del Ambiente "Delimitar los doscientos metro públicos circundantes de las nacientes de agua y realizar los estudios que determinen la extensión del área de recarga acuífera para su demarcatoria y protección", por cuanto las limitaciones en dicho asiento se encuentran vencidas y es a la Dirección de Aguas del Minaet, a quien le corresponde proceder con la limitación de un perímetro no menor de 200 metros de radio, según el artículo 31 de la Ley de Aguas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  1. 3Mediante resolución de las nueve horas y dieciséis minutos del nueve de enero de dos mil quince, se concedió audiencia al Ministro de Ambiente y Energía, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a la Ministra de Salud, al Director del Servicio Nacional de Agua y Avenamiento y al Alcalde de la Municipalidad de Alfaro Ruiz, para que se refieran a los hechos expuestos por la parte recurrente.
  2. 4Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:54 horas del 16 de enero de 2015, informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que según el oficio SINAC-ACAHN-DR-026-2015 emitido por la Dirección Regional del Área de Conservación Arenal Huétar Norte, no se observa contaminación puntual de algún tipo de vertido a las fuentes visitadas; sin embargo, se constata un irrespeto a la zona de protección de la fuente para uso poblacional, por cuanto en algunas de ellas existen cultivos ubicados a una distancia aproximada de 35 metros del sitio de captación. Estima que para establecer si existe contaminación de dichos cuerpos de agua es necesaria la participación de organismos competentes que cuenten con el personal capacitado para realizar los análisis pertinentes. Señala que la Contraloría General de la República ordenó al entonces Instituto de Desarrollo Agrario el traspaso al Ministerio de Ambiente y Energía de todas aquellas áreas que por sus condiciones no califican para ser adjudicadas a parceleros en éste y otros asentamientos del país. traspaso de tierras del Instituto de Desarrollo Agrario al Ministerio recurrido.Agrega que el área por traspasar corresponde a un total de 15 hectáreas y 1140 metros cuadrados. Indica que el Área de Conservación Arenal Huétar Norte gestionará la continuación del trámite de traslado de las parcelas señaladas. En vista de que el Ministerio recurrido ha actuado en estricto apego al principio de legalidad, cumpliendo además con la legislación que rige la materia, solicita se declare sin lugar el recurso en lo concerniente a lo actuado por el Ministerio de Ambiente y Energía.
  3. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:11 horas del 16 de enero de 2015, informa bajo juramento Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que según el oficio ACAHN-SCH-901-2014, emitido el 4 de octubre de 2014, por la Sub-Región San Carlos-Los Chiles del Área de Conservación Arenal Huétar Norte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, debe realizarse un avalúo a las propiedades afectadas por el área de protección previo a realizar el retiro de los doscientos metros de perímetro en cuanto a las nacientes ubicadas en Palmira. Señala que la entidad recurrida ha realizado las inspecciones de campo y ha elaborado los informes correspondientes, acorde a sus competencias, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso planteado.
  4. 6Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 14:52 horas del 16 de enero de 2014, informa bajo juramento María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, que según el oficio No. CO-DARS-Z-024-2015 del 14 de enero de 2015, la Dirección del Área Rectora de Salud de Zarcero, indicó que el caso se encuentra en manos del Ministerio recurrido desde el año dos mil, debido a la supuesta contaminación de nacientes de agua, originadas por varias parcelas y asentamientos agrícolas. Añade que al realizar la visita al lugar denunciado, se notificó la orden sanitaria a Asdrúbal Chacón, propietario del inmueble. El mismo no cumplió con la ordenanza, por lo que se interpuso la denuncia pertinente ante el Ministerio Público y se logró el cambio de propietario. Indica que el 17 de diciembre de 2009, los administradores de los acueductos de Palmira y Laguna presentaron una denuncia ante el Ministerio recurrido, por lo que tomando en cuenta los antecedentes del caso, se procedió a coordinar una reunión con funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto de Desarrollo Agrario, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Acueductos y Alcantarillados, la ASADA, la comunidad y el gobierno local.Explica que en dicha reunión se acordó solicitar un estudio hidrogeológico a la Dirección de Aguas por parte de las ASADAS y la Municipalidad de Zarcero, además de visitas de inspección a cargo del Ministerio de Salud y de SENASA. Señala que los exámenes realizados no demostraron la existencia de órganos clorados como indicio de la presencia de agroquímicos en las fuentes de agua. Indica que a pesar de obtener un resultado negativo en los exámenes realizados, se coordinó la reubicación de los propietarios de inmuebles cercanos a las nacientes. No obstante, se desconoce si el Instituto de Desarrollo Agrario realizó dichos estudios. Estima que el Ministerio de Salud ha tomado las medidas necesarias; interponiendo las denuncias necesarias y girando las órdenes sanitarias correspondientes, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto.
  5. 7Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 15:59 horas del 16 de enero de 2015, informa bajo juramento Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente General a.i. del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, que existen fuentes de agua cerca del asentamiento León Víctor. Indica que el 16 de junio del 2010 se realizó el levantamiento en campo de las nacientes y se verificó que existe un peligro de contaminación, por lo que la entidad recurrida ha realizado dos estudios de las nacientes cercanas al Asentamiento León Víctor. En ambas ocasiones, se ha indicado el riesgo de contaminación existente, por lo que se han recomendado diversas medidas para el manejo de las nacientes con vistas a su protección. Señala que en el 2010, la Municipalidad de Alfaro Ruiz informa sobre la problemática manifestada por las ASADAS, en relación a los asentamientos campesinos del Instituto de Desarrollo Rural, en cercanía de las tomas de agua, por lo que se solicitó la realización de un estudio hidrogeológico del Cantón.En vista de lo anterior, se procedió a realizar el “Informe de Asesoría Técnica a las ASADAS Laguna y Palmira”, en el cual se realizó una valoración técnica del estado de las nacientes. Además, se recomendó al gobierno local, a las instituciones públicas y a las ASADAS una serie de medidas a seguir. Solicita se declare sin lugar el recurso, en cuanto a lo que concierne al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.
  6. 8Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 16:18 horas del 14 de enero de 2015, informa bajo juramento Alejandro Salas Blanco, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, que el municipio ha procedido a identificar las nacientes mediante la información proporcionada por las ASADAS concesionarias, al igual que por la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Explica que dicha información ha sido incluida al Sistema de Información Geográfica de la Municipalidad, y se han aplicado las restricciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal y el artículo 31 de la Ley de Aguas.
  7. 9Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 16:17 horas del 15 de enero de 2015, informa bajo juramento Miguel Zamora Araya, en su condición de Director Regional del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, que según inspección de campo realizada el catorce de enero anterior, se identificaron tres captaciones para el acueducto de Palmira, mismas que se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Concesiones. Para el acueducto de Laguna, se identificaron un total de cinco fuentes, las cuales también se encuentran debidamente inscritas. Señala que en la inspección realizada no se determinó afectación alguna por obras en cauce a los cuerpos de agua en estudio, ni tampoco se puntualizó contaminación de algún tipo de vertido en las fuentes visitadas; sin embargo, sí se observó el irrespeto a la zona de protección de las fuentes, dado que las áreas de cultivo se encontraban a una distancia aproximada de 35 metros del sitio de captación. Indica que actualmente existe un trámite de traspaso de tierras del Instituto de Desarrollo Agrario al Ministerio de Ambiente y Energía, ya que algunos terrenos se encuentran cubiertos de bosque. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo interpuesto.
  8. 10Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las 14:54 horas del 16 de enero de 2015, informa bajo juramento José Joaquín Chacón Solano, en su condición de Director a.i. de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, que la Dirección realiza un acto de inscripción de las fuentes que informa al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para la utilización directa o a través de una ASADA. Explica que la función de la Dirección de Aguas versa en la regulación y el balance del recurso hídrico, estableciendo las políticas particulares. Por otra parte, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde, como ente rector en materia de los sistemas de acueducto y alcantarillado, intervenir en todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones.Señala que el 14 de enero 2015, se procedió a realizar inspección de campo al lugar denunciado en el presente recurso, constatándose que las fuentes aprovechadas por las ASADAS de Laguna y de Palmira. Dichas fuentes se encuentran debidamente inscritas bajo la resolución DA-2038-2012-AGUAS-MINAET. Aduce que no se observó contaminación puntual por algún tipo de vertido en las fuentes visitadas, pero se verificó el irrespeto a la zona de protección de las fuentes para uso poblacional, ya que existen cultivos ubicados a una distancia de 35 metros aproximadamente del sitio de captación. Arguye que las ASADAS deben velar por el respeto al área correspondiente para la protección de las nacientes.
  9. 11En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso.- Los recurrentes alegan que el Instituto de Desarrollo Rural entregó las parcelas del asentamiento León Víctor de Palmira de Alfaro Ruiz para ser cultivadas y no tomó en consideración la cercanía con fuentes de agua, siendo que a la fecha, las autoridades recurridas no han realizado acto alguno para recuperar dichas tierras, lo cual lesiona el derecho al ambiente y a la salud.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)En la Sesión 57-92, del 3 de agosto de 1992, la Junta Directiva del Instituto recurrido, adquirió la finca donde se constituyó el Asentamiento León Víctor de Palmira de Alfaro Ruiz (hecho incontrovertido).
  • b)En la Sesión 33-94, celebrada el 25 de abril de 1994, la Junta Directiva del Instituto recurrido autorizó la adjudicación, segregación y traspaso de parcelas y-lotes en el Asentamiento El León de Palmira (ver informe de la autoridad recurrida y copia de documentación aportada).
  • c)Las limitación de la ley 2825, que pesaban sobre la mayoría de los predios que conforman el Asentamiento El León de Palmira, finalizaron el 28 de abril de 2009 (ver informe de la autoridad recurrida y copia de documentación aportada).
  • d)Los habitantes del Asentamiento El León de Palmira se han dedicado a la producción de hortalizas en un alto porcentaje, existiendo en menor escala la siembra de flores y producción pecuaria (según informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada por la autoridad recurrida).
  • e)Las parcelas 01 y 07, de dicho asentamiento fueron adjudicadas y legalizadas en las fechas anteriormente señaladas, pero fueron revertidos a patrimonio institucional, no por su cercanía con fuentes de agua potable, sino por el incumplimiento a la ley de Tierras y Colonización No. 2825 (ver informe de la autoridad recurrida y copia de documentación aportada).
  • f)El Instituto Agrario pretendió con la parcela 07, ante la presión de las ASADAS de Palmira y Laguna, propiciar un procedimiento para permutar una porción del sector oeste de la parcela 06 del citado asentamiento, por una sección frente a calle pública de la parcela 07, para incrementar el área de amortiguamiento y protección de la naciente de agua potable, pero no se pudo materializar, pues se constató que la captación de agua estaba inserta en la parcela 07 (ver informe de la autoridad recurrida y copia de documentación aportada).
  • g)A la parcela 01, la Junta Directiva del Instituto recurrido, en el artículo XII de la Sesión 034-96, celebrada 23 de julio de 1996, dispuso la revocatoria de adjudicación y nulidad de título en aras de contribuir a mitigar el aparente riesgo de contaminación del manto acuífero que se localiza en el costado oeste de la parcela 06, y mediante resolución número 395S-09-D.M. del 24 de noviembre del 2009, la Ministra de Seguridad Pública, ordenó el desalojo de dicha parcela (ver informe de la autoridad recurrida).
  • h)Al estar disponible la parcela 01, y con el aval de las ASADAS, el Alcalde de la Municipalidad de Zarcero y con la autorización de la familia ocupante, mediante oficio ORC-AL-00044-2014, el Asesor Legal de la Dirección Región Central, le solicitó a la Junta Directiva la reubicación de los ocupantes de la parcela 06, a la parcela 01 (ver informe de la autoridad recurrida y copia de documentación aportada).
  • i)El 30 de setiembre del 2014, se materializó el desalojo administrativo en contra de ocupante ilegal, y se puso en posesión a otra familia de la zona (ver informe de la autoridad recurrida y copia de documentación aportada).
  • j)El Instituto de Desarrollo Rural posee dos inmuebles en el Asentamiento El León de Palmira, producto del incumplimiento de sus antiguos beneficiarios a lo estipulado en la Ley de Tierras y Colonización (según informe rendido bajo fe de juramento).
  • k)La Contraloría General de la República ordenó al entonces Instituto de Desarrollo Agrario el traspaso al Ministerio de Ambiente y Energía de todas aquellas áreas que por sus condiciones no califican para ser adjudicadas a parceleros, en el Asentamiento El León de Palmira (según informe rendido bajo fe de juramento).
  • l)Existe un total de seis expedientes en trámite de traspaso, según el protocolo establecido para el traspaso de tierras del Instituto de Desarrollo Agrario al Ministerio de Ambiente y Energía (según informe rendido bajo fe de juramento).
  • m)El área por traspasar por parte del Instituto de Desarrollo Rural al Ministerio de Ambiente y Energía corresponde a un total de 15 hectáreas y 1140 metros cuadrados (según informe rendido bajo fe de juramento).
  • n)El 23 de junio de 2010, se creó una Comisión Interinstitucional liderada por el Ministerio de Salud, con la participación del MAG, IDA, MINAE, ICAA, ASADAS y Gobierno local para reubicar a los parceleros cercanos a las nacientes (ver informe de la Ministra de Salud) o) Según el oficio No. CO-DARS-Z-024-2015, emitido el 14 de enero de 2015 a Dirección del Área Rectora de Salud de Zarcero, el caso se encuentra en estudio desde el año 2010, por supuesta contaminación de nacientes de agua, originadas por distintas zonas agrícolas del Asentamiento El León de Palmira (según prueba aportada por la autoridad recurrida).
  • p)Mediante informe DIGH-07555-2010 del 28 de octubre de 2010, el SENARA realizó un estudio en relación con la problemática de contaminación de fuentes de agua de las Nacientes de Laguna y Palmira, el cual fue remitido a la Comisión de seguimiento instaurada al efecto y a la Municipalidad de Alfaro Ruiz (ver copia de la documentación aportada por la recurrida).
  • q)Mediante informe GE-1194-2010 del 8 de noviembre de 2012, SENARA realizó un estudio sobre la problemática de contaminación de fuentes de aguas de las nacientes de las ASADAS de Laguna y Palmira (ver copia de la documentación aportada por la recurrida).
  • r)Según la consulta realizada al Registro Nacional de Concesiones por parte del Área de Conservación Arenal Huetar Norte, las captaciones de las fuentes de agua se encuentran inscritas en el Registro para su aprovechamiento por parte de las ASADAS de Laguna y de Palmira (según prueba aportada por la autoridad recurrida).
  • s)Según estudio hidrogeológico realizado por parte de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, no se demuestra la existencia de órganos clorados como indicio de la presencia de agroquímicos en las fuentes de agua (según informe rendido bajo fe de juramento).
  • t)El 14 de enero de 2015, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía-, verificó que existe un irrespeto a la zona de protección de las fuentes para uso poblacional dada la existencia de áreas de cultivo ubicadas a una distancia aproximada de treinta y cinco metros del sitio de captación (según informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada por la autoridad recurrida).

III. Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución

  • a)Que el Instituto de Desarrollo Rural haya realizado los estudios técnicos correspondientes a las nacientes de agua, previo a la entrega de las parcelas del Asentamiento El León de Palmira.

IV.Sobre el fondo.- El artículo 33, de la Ley Forestal, declara entre las áreas de protección, las que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal. De allí que dicha norma, es la básica que regula el uso y posible aprovechamiento de los terrenos que bordean los terrenos cercanos a las fuentes de agua, lo que rige tanto para los entes públicos que lo administran como para los particulares. A lo anterior, se suma la Ley de Aguas que señala, el deber de las autoridades públicas de proteger dichas zonas, por los medios que tengan a su alcance.

V.En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado, que desde el 25 de abril de 1994, la Junta Directiva del Instituto recurrido autorizó la adjudicación, segregación y traspaso de parcelas en el asentamiento El León de Palmira, siendo que sus habitantes se han dedicado a la producción de hortalizas en un alto porcentaje, en menor escala la siembra de flores y producción pecuaria. A la fecha, dichos terrenos son propiedad privada, pues las limitaciones del artículo 67, de la ley 2825, se encuentran vencidas. A su vez, desde el año 2010, el SENARA verificó que existen nacientes de agua cerca del citado Asentamiento, las que abastece a los poblados de Palmira y Laguna y que hay peligro de contaminación, por la existencia de actividades agropecuarias, aunado que las condiciones topográficas provocan que las aguas de escorrentería, lleguen directamente a las nacientes. En ambos informes, a saber uno del 2010 y el otro del 2012, el SENARA ubicó las parcelas y terrenos que se encuentran dentro de las zonas de recarga de las nacientes y verificaron que las actividades de los parceleros se desarrollan a menos de treinta metros, dentro la zona de recarga y dentro del área de protección a fuentes de abastecimiento público, siendo que lo dispuesto por el artículo 31, de la Ley de Aguas, es doscientos metros.

VI.En virtud de la interposición del presente recurso de amparo, funcionarios del Ministerio de Ambiente y Energía inspeccionaron el sitio denunciado y no observaron una contaminación puntual de algún tipo de vertido a las fuentes, pero si constataron el irrespeto a la zona de protección de la fuente, para uso poblacional, por cuanto existen cultivos ubicados a una distancia aproximada de treinta y cinco metros del sitio de captación. De lo anterior, se deduce que pese a que las autoridades recurridas han tenido pleno conocimiento de la amenaza que existe para la salud de los habitantes de la zona y la amenaza al derecho a un ambiente sano, en razón de la cercanía del Asentamiento con las fuentes de abastecimiento de agua, las partes recurridas no han realizado acto alguno para remediar la situación. Efectivamente, la Administración se encuentra en la obligación de tomar las medidas necesarias para preservar la salud de los habitantes y el ambiente, especialmente el recurso hídrico, por lo que es su deber proteger el área cercana de las nacientes con el propósito de evitar una posible contaminación a causa de la siembras de cultivos o el desfogüe de aguas negras, con fundamento en los estudios técnicos necesarios que delimiten dicha zona de protección.

No obstante, excede la competencia de este Tribunal determinar qué dimensión debe tener el área de protección con relación a la naciente de agua, pero sí advierte que de forma inmediata se debe hacer o actualizar los estudios respectivos que establezcan con precisión el área de protección, los terrenos públicos o privados que la afecten. No es posible que luego de tantos años, las administraciones recurridas no hayan coordinado las actividades y ejecutados los actos correspondientes para establecer las medidas para la protección de las fuentes de abastecimiento, tales como un levantamiento topográfico de las nacientes y delimitación de zonas de captura, mapeo de cargas contaminantes que pueden comprometer la calidad del recurso y ser un peligro para la salud de la población, entre otras. Además, la protección de la naciente no depende, exclusivamente, de la aplicación ritual de tal distancia sino que el Estado debe proteger el ambiente dando contenido expreso al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que hace necesaria su intervención sobre los factores que pueden alterar su equilibrio.

Al respecto, en la sentencia número 1250-99 de las 11:24 horas del 19 de febrero de 1999 (reiterado en los Votos Nos. 9773-00 de las 9:44 horas del 3 de noviembre del 2000, 1711-01 de las 16:32 horas del 27 de febrero del 2001 y 6322-03 de las 14:14 horas del 3 de julio del 2003), este Tribunal estimó lo siguiente: “(...) La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible –o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados en el ambiente".

En la sentencia número 3480-03 de las 14:02 horas del 2 de mayo del 2003, la Sala dispuso que “(...) Bien entendido el principio precautorio, el mismo se refiere a la adopción de medidas no ante el desconocimiento de hechos generadores de riesgo, sino ante la carencia de certeza respecto de que tales hechos efectivamente producirán efectos nocivos en el ambiente (...)”

VII.Evidentemente, en el sublite de lo dicho por las autoridades recurridas revelan una total descoordinación inter- administrativa e inercia en el ejercicio de la competencias asignadas por la Constitución Política y la ley para la protección de las nacientes, pues a la fecha, no se ha determinado por parte del Gobierno Local ni el Ministerio de Salud, ni el ICAA, ni el MINAET, ni la Comisión Interinstitucional creada al efecto, ninguna actuación concreta para solucionar este problema. Llama la atención a la Sala, que la Municipalidad de Zarcero alegó que identificaron las nacientes y las incluyeron en el Sistema Geográfica de la Municipalidad, la Ministra de Salud justificó que desde el 2010, lideran la Comisión Intersintitucional creada al efecto, pero desde finales de ese año no consta ninguna actuación; el ICCA señaló que no es competente para la solución del problema, lo cual no lleva razón, pues uno de los servicios públicos de mayor relevancia es el del suministro de agua potable, por lo que el Estado debe garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, con el fin de proteger la integridad de los usuarios. recuérdese que el artículo 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración de sistemas de acueductos y alcantarillados, ello por cuanto el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable de todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones.

A la sazón, lo importantes es retiterar que las autoridades recurridas, han lesionado el principio precautorio -que pretende evitar o suspender cualquier actividad que pueda incidir negativamente en dicha gestión y la amenaza al derecho a la salud de los habitantes de la zona.

VIII.Conclusión.- De lo expuesto, se concluye que no se puede aceptar que a los seres humanos se les niegue el derecho a un ambiente sano, el derecho a la salud, debido a la incapacidad de las autoridades públicas correspondientes para atender las denuncias dentro de un tiempo razonable y ejercer efectivamente las potestades de vigilancia y la solución a los problemas otorgadas por ley. Así las cosas, bajo la excusa de la complejidad, la Administración no puede tampoco escudarse para dar pie a procedimientos exageradamente largos, con los cuales se niegue tácitamente el derecho de los administrados a obtener una respuesta pronta, a obtener una justicia administrativa célere y efectiva. Paralelamente a esto, debe recordarse que en materia de protección ambiental y la salud, el deber para la Administración de impartir una justicia administrativa pronta y cumplida se encuentra reforzada, dada la tutela constitucional al ambiente establecida en los artículos 21 y 50 de la Carta Magna.

En consecuencia, en el caso bajo estudio, las partes recurridas han sido claramente insuficientes, incurriendo así en responsabilidad por omisión en el ejercicio de esas potestades. Como corolario de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades públicas recurridas, adoptar y ejecutar todas las acciones y medidas pertinentes dentro del ámbito de la esfera de sus competencias, para que en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la comunicación de esta resolución, coordinen entre sí, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento León de Palmira.

XI. VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y SALAZAR ALVARADO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO

Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso por las razones siguientes:

  1. 1DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
  2. 2NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible,
  3. 3COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarnos en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Por tanto:

Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Ricardo Rodríguez Barquero, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, Alejandro Salas Blanco, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos, que en el plazo de UN AÑO contado a partir de la comunicación de esta resolución, coordinen, tomen las medidas necesarias y giren las instrucciones respectivas dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias, para que se solucione definitivamente el problema sanitario y ambiental denunciado que afecta las nacientes cercanas al Asentamiento León Víctor.

Se le advierte a Ricardo Rodríguez Barquero, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, Alejandro Salas Blanco, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos que, de no acatar la orden dicha incurrirán en el delito de desobediencia y que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Instituto de Desarrollo Rural, y a la Municipalidad de Zarcero, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal esta resolución a Ricardo Rodríguez Barquero, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Rural, a Yamilette Astorga Espeleta, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, María Elena López Núñez, en su condición de Ministra de Salud, Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, Alejandro Salas Blanco, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Zarcero, así como a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía o a quienes en sus lugares ocupen tales cargos. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

Ernesto Jinesta L.

Presidente a.i Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Aracelly Pacheco S.

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones

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      This document cites

      • Ley 276 Water Law
      • Ley 2825 Land and Colonization Law
      • Ley 7575 Forestry Law

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      • Ley 276 Ley de Aguas
      • Ley 2825 Ley de Tierras y Colonización
      • Ley 7575 Ley Forestal

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