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Res. 13911-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150116040007CO* Res. Nº 2015013911 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo promovido por [NOMBRE 01], mayor, portadora de la cédula de identidad No. [VALOR 01], contra la MUNICIPALIDAD y el ÁREA RECTORA DE SALUD, AMBOS DE BUENOS AIRES DE PUNTARENAS.
Revisados los autos.- Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto, su propiedad se ve afectada por las inundaciones provocadas por la obstrucción de un canal pluvial. Dicha situación fue denunciada el 9 y 10 de julio de 2015 ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Buenos Aires de Puntarenas, respectivamente, sin embargo, a la fecha de interpuesto el presente recurso, no había obtenido ninguna respuesta.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 27 de setiembre de 2012, la recurrente denunció, ante el Ministerio de Salud, que su propiedad se ve inundada debido a la obstrucción de un canal pluvial (ver informe de las Director del Área Rectora de Salud y prueba aportada). 2) El 8 de marzo de 2013, mediante oficio No. BRU-ARS-BA-RQ-0040-2013, se determina que el canal pluvial está obstruido debido a que no existe un mantenimiento oportuno para la eliminación de malezas, escombros, basura, etc., aunado a que unos vecinos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 rellenaron el lote con tierra, obstruyendo aún más dicho canal. Se recomendó a los vecinos la coordinación con la Municipalidad y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de la zona, para la limpieza del canal, en razón de no ser un problema sanitario propiamente dicho (ver informe de las Director del Área Rectora de Salud y prueba aportada). 3) El 31 de enero de 2014, mediante oficio No. BRU-ARS- BA-030-2014, se le remite a la Comisión Municipal de Emergencias de la Municipalidad de Buenos Aires, copia del informe de la inspección realizada (ver informe de las Director del Área Rectora de Salud y prueba aportada). 4) El 12 de enero de 2015, mediante oficio No. 00163-2015-DHR-CV, la Defensoría de los Habitantes de la República traslada, a la Municipalidad de Buenos Aires, la denuncia planteada por la tutelada en relación a la obstrucción del canal pluvial y las consecuentes inundaciones a su propiedad (ver informe del Alcalde de la Municipalidad de Buenos Aires y prueba aportada). 5) El 15 de enero de 2015, mediante oficio No. AMBA-21-2015, el Alcalde de la Municipalidad recurrida, informa de los trabajos realizados para encauzar las aguas con alcantarillas, además se corroboró que las aguas pluviales circulen por los respectivos desagües de las calles frente a la casa de la recurrente (ver informe del Alcalde de la Municipalidad de Buenos Aires y prueba aportada). 6) El 9 de julio de 2015, la amparada nuevamente denunció, ante el Área Rectora de Salud de Buenos Aires de Puntarenas, que su propiedad se inunda debido a la obstrucción del canal pluvial (ver informe de las Director del Área Rectora de Salud y prueba aportada). 7) El 10 de julio de 2015, la amparada denunció los hechos antes citados, ante la Municipalidad de Buenos Aires (copia de documento con sello de recibido aportado por la recurrente). 8) El 13 de agosto de 2015, el Director del Área de Salud de Buenos Aires, mediante oficio No. ARSBA-ERS-496-2015, informa que, como resultado de una nueva inspección, el motivo de la obstrucción del canal pluvial sigue siendo la falta de mantenimiento y las construcciones realizadas por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 los vecinos (ver informe de las Director del Área Rectora de Salud y prueba aportada).
III.- HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: UNICO. Que las autoridades recurridas hayan informado a la recurrente sobre la atención a sus gestiones y específicamente, de las medidas tomadas al respecto.
IV.- ACLARACIÓN. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia de carácter ambiental, como lo es el desbordamiento de aguas pluviales, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
V.- CASO CONCRETO. Del estudio del elenco de hechos probados, así como del estudio de la prueba aportada y de los informes rendidos por las autoridades recurridas -bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, se observa que los hechos alegados por la recurrente - relacionados a la inundación de su predio debido a la obstrucción del canal pluvial- , no se han generado debido a omisiones, actuaciones arbitrarias o mal ejecutadas por parte de las autoridades accionadas, sino más bien han sido ocasionados por los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 vecinos de la zona, incluida la propia amparada, quienes sin contar previamente con los permisos respectivos y sin respetar la normativa vigente, han obstaculizado el canal pluvial, ubicado en sus propiedades, afectando el cauce de salida de las aguas pluviales hacia una laguna destinada para tal efecto. Ante tales circunstancias, observa esta Sala que las autoridades recurridas no son responsables de la situación alegada en el presente asunto, por el contrario, las autoridades, tanto del Área Rectora de Salud como de la Municipalidad de Buenos Aires, han realizado las inspecciones y actuaciones materiales respectivas dentro de sus competencias. Por otro lado, en cuanto a la falta de respuesta a las gestiones realizadas por la tutelada, no se tiene por demostrado que las autoridades recurridas, hayan dado respuesta a las gestiones presentadas por la recurrente el 9 y 10 de julio de 2015, ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Buenos Aires, respectivamente. En este contexto, se impone declarar con lugar el recurso, ante la omisión de respuesta que se acusa, para que las autoridades recurridas pongan en conocimiento de la recurrente las actuaciones que realizaron y las medidas que se deben adoptar en el caso concreto por parte de los propios vecinos involucrados.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Randall Bejarano Campos y a Carlos Luis Mora Vargas, en su respectiva condición de Director del Área Rectora de Salud y Alcalde Municipal, ambos de Buenos Aires de Puntarenas, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos que tomen las medidas de su competencia, para que en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, comuniquen a la recurrente sobre la atención brindada a las gestiones presentadas el 9 y 10 de julio de 2015. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Municipalidad de Buenos Aires al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Randall Bejarano Campos y a Carlos Luis Mora Vargas, en su condición, respectivamente, de Director del Área Rectora de Salud y Alcalde Municipal, ambos de Buenos Aires, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H47P5JLZ0GZA61* Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150116040007CO* Res. Nº 2015013911 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo promovido por [NOMBRE 01], mayor, portadora de la cédula de identidad No. [VALOR 01], contra la MUNICIPALIDAD y el ÁREA RECTORA DE SALUD, AMBOS DE BUENOS AIRES DE PUNTARENAS.
Revisados los autos.- Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente solicita el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto, su propiedad se ve afectada por las inundaciones provocadas por la obstrucción de un canal pluvial. Dicha situación fue denunciada el 9 y 10 de julio de 2015 ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Buenos Aires de Puntarenas, respectivamente, sin embargo, a la fecha de interpuesto el presente recurso, no había obtenido ninguna respuesta.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 27 de setiembre de 2012, la recurrente denunció, ante el Ministerio de Salud, que su propiedad se ve inundada debido a la obstrucción de un canal pluvial (ver informe de las Director del Área Rectora de Salud y prueba aportada). 2) El 8 de marzo de 2013, mediante oficio No. BRU-ARS-BA-RQ-0040-2013, se determina que el canal pluvial está obstruido debido a que no existe un mantenimiento oportuno para la eliminación de malezas, escombros, basura, etc., aunado a que unos vecinos Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 rellenaron el lote con tierra, obstruyendo aún más dicho canal. Se recomendó a los vecinos la coordinación con la Municipalidad y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes de la zona, para la limpieza del canal, en razón de no ser un problema sanitario propiamente dicho (ver informe de las Director del Área Rectora de Salud y prueba aportada). 3) El 31 de enero de 2014, mediante oficio No. BRU-ARS- BA-030-2014, se le remite a la Comisión Municipal de Emergencias de la Municipalidad de Buenos Aires, copia del informe de la inspección realizada (ver informe de las Director del Área Rectora de Salud y prueba aportada). 4) El 12 de enero de 2015, mediante oficio No. 00163-2015-DHR-CV, la Defensoría de los Habitantes de la República traslada, a la Municipalidad de Buenos Aires, la denuncia planteada por la tutelada en relación a la obstrucción del canal pluvial y las consecuentes inundaciones a su propiedad (ver informe del Alcalde de la Municipalidad de Buenos Aires y prueba aportada). 5) El 15 de enero de 2015, mediante oficio No. AMBA-21-2015, el Alcalde de la Municipalidad recurrida, informa de los trabajos realizados para encauzar las aguas con alcantarillas, además se corroboró que las aguas pluviales circulen por los respectivos desagües de las calles frente a la casa de la recurrente (ver informe del Alcalde de la Municipalidad de Buenos Aires y prueba aportada). 6) El 9 de julio de 2015, la amparada nuevamente denunció, ante el Área Rectora de Salud de Buenos Aires de Puntarenas, que su propiedad se inunda debido a la obstrucción del canal pluvial (ver informe de las Director del Área Rectora de Salud y prueba aportada). 7) El 10 de julio de 2015, la amparada denunció los hechos antes citados, ante la Municipalidad de Buenos Aires (copia de documento con sello de recibido aportado por la recurrente). 8) El 13 de agosto de 2015, el Director del Área de Salud de Buenos Aires, mediante oficio No. ARSBA-ERS-496-2015, informa que, como resultado de una nueva inspección, el motivo de la obstrucción del canal pluvial sigue siendo la falta de mantenimiento y las construcciones realizadas por Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 los vecinos (ver informe de las Director del Área Rectora de Salud y prueba aportada).
III.- HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: UNICO. Que las autoridades recurridas hayan informado a la recurrente sobre la atención a sus gestiones y específicamente, de las medidas tomadas al respecto.
IV.- ACLARACIÓN. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia de carácter ambiental, como lo es el desbordamiento de aguas pluviales, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
V.- CASO CONCRETO. Del estudio del elenco de hechos probados, así como del estudio de la prueba aportada y de los informes rendidos por las autoridades recurridas -bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que implica-, se observa que los hechos alegados por la recurrente - relacionados a la inundación de su predio debido a la obstrucción del canal pluvial- , no se han generado debido a omisiones, actuaciones arbitrarias o mal ejecutadas por parte de las autoridades accionadas, sino más bien han sido ocasionados por los Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 vecinos de la zona, incluida la propia amparada, quienes sin contar previamente con los permisos respectivos y sin respetar la normativa vigente, han obstaculizado el canal pluvial, ubicado en sus propiedades, afectando el cauce de salida de las aguas pluviales hacia una laguna destinada para tal efecto. Ante tales circunstancias, observa esta Sala que las autoridades recurridas no son responsables de la situación alegada en el presente asunto, por el contrario, las autoridades, tanto del Área Rectora de Salud como de la Municipalidad de Buenos Aires, han realizado las inspecciones y actuaciones materiales respectivas dentro de sus competencias. Por otro lado, en cuanto a la falta de respuesta a las gestiones realizadas por la tutelada, no se tiene por demostrado que las autoridades recurridas, hayan dado respuesta a las gestiones presentadas por la recurrente el 9 y 10 de julio de 2015, ante el Área Rectora de Salud y la Municipalidad de Buenos Aires, respectivamente. En este contexto, se impone declarar con lugar el recurso, ante la omisión de respuesta que se acusa, para que las autoridades recurridas pongan en conocimiento de la recurrente las actuaciones que realizaron y las medidas que se deben adoptar en el caso concreto por parte de los propios vecinos involucrados.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Randall Bejarano Campos y a Carlos Luis Mora Vargas, en su respectiva condición de Director del Área Rectora de Salud y Alcalde Municipal, ambos de Buenos Aires de Puntarenas, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos que tomen las medidas de su competencia, para que en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, comuniquen a la recurrente sobre la atención brindada a las gestiones presentadas el 9 y 10 de julio de 2015. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la Municipalidad de Buenos Aires al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Randall Bejarano Campos y a Carlos Luis Mora Vargas, en su condición, respectivamente, de Director del Área Rectora de Salud y Alcalde Municipal, ambos de Buenos Aires, o a quienes en su lugar ocupen esos puestos, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *H47P5JLZ0GZA61* Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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