← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 14916-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/09/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*150133600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de setiembre de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por DIDIER CARRANZA RODRIGUEZ, mayor, casado una vez, Abogado y Notario, vecino de San Isidro de Heredia, cédula de identidad número 2-294-150, contra el PLAN REGULADOR PARCIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EL 18 DE JULIO DE 2014, SEGÚN PUBLICACIÓN DE LA GACETA N-138 DEL VIERNES 18 DE JULIO DE 2014.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
Finalmente, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base.
El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Plan Regulador Parcial de la Municipalidad del Guarco, por cuanto incluyó propiedades -como la suya- dentro de la zona protegida sin estarlo y sin que se consultara al MINAE, lo que considera contrario al principio precautorio, al principio de no regresión en materia ambiental, el derecho de información, de participación ciudadana, al desarrollo sostenible y al derecho de propiedad.
Recientemente, en una oportunidad anterior a la que ahora nos ocupa, el aquí accionante, planteó la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en expediente número 15-010346-0007-CO, en los mismos términos en que se plantea esta acción. En esa oportunidad, por sentencia número 12425-2015 de las 09:05 horas del 12 de agosto del 2015, esta Sala se pronunció sobre la misma pretensión del accionante y rechazó de plano la acción con base en los siguientes motivos:
“II.- Sobre el objeto de la acción .- El accionante impugna el Plan Regulador Parcial de la Municipalidad de El Guarco, que entró en vigencia el dieciocho de julio de dos mil catorce, según publicación de La Gaceta número 138 del viernes dieciocho de julio de dos mil catorce, por estimarlo contrario a los principios de participación ciudadana, a la tutela de un ambiente sano y ecológicamente equilibrad y al derecho de propiedad. Alega que, de acuerdo al Plan Regulador impugnado, una finca de su propiedad quedó ubicada dentro de la zona especial de protección sin estarlo; para lo cual aporta una serie de documentos emitidos por la Municipalidad de El Guarco y del Ministerio de Ambiente y Energía.
III.Sobre la inadmisibilidad de la acción en razón del objeto.- En este caso, sobre la posible infracción al artículo 50 de la Constitución Política, el accionante se limita a citar una serie de principios ambientales sin desarrollarlos ni contrastarlos con la norma impugnada. Asimismo, el accionante señala, “a manera de ejemplo, es que mi propiedad Folio Real 153420-000 se incluye dentro de la zona especial de protección otorgándole una serie de limitaciones aduciendo que se encuentra en una zona especial de protección lo cual no es cierto”. El propio accionante, en su escrito de interposición, está indicando que el Plan Regulador contiene una zona de protección -del ambiente- lo cual es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado que la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente.
Sobre el principio de participación ciudadana y el artículo 9 de la Constitución Política, el accionante reconoce, en su escrito de interposición, que la Municipalidad de El Guarco convocó a una audiencia pública y presentó un plan regulador; pero que ese Plan Regulador incorporó una finca de su propiedad dentro de la zona especial de protección sin que la misma esté dentro de dicha zona. El accionante insiste en este punto al señalar que tiene “interés legítimo y personal como dueño y propietario de la Finca Folio Real Cartago 153420-000 que ha sido afectada con ese plan regulador al haberme incluido ese inmueble dentro del área protegida [s]in estarlo” . Posteriormente reitera que su “propiedad Folio Real 153420-000 se incluye dentro de la zona especial de protección otorgándole una serie de limitaciones aduciendo que se encuentra en zona especial de protección lo cual no es cierto y así lo desmiente el Ente Rector que es el Minae ”.
IV.- […]
V.La Sala aprecia que, en este proceso, lo impugnado por el actor constituye actos concretos y determinados y no una disposición normativa. Sobre este particular, el Tribunal reitera -supra Considerando I- que el objeto de un proceso de inconstitucionalidad no es atender una lesión individual que se alegue, sino, por el contrario, este instrumento tiene como objeto un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas que integran el ordenamiento jurídico sean conformes con el Derecho de la Constitución. El reclamo del accionante se centra en que una finca de su propiedad se encuentra dentro de la zona especial de protección, cuando, a su juicio, no debería estarlo. Además de lo expresado por el accionante sobre este punto, en su escrito de interposición -supra Considerando III-, la prueba que aporta al expediente se refiere únicamente a su situación particular: oficio 092-GDU-2015 del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de El Guarco, por el que se le notifica el rechazo del visado municipal; oficio N-024-GDU-2015, del Departamento de Gestión Urbana de dicha Municipalidad, relativo al uso de suelo de su propiedad; copia del plano número 2015-9369-C que ha intentado visar; copias de informes registrales de las fincas 15420-000 y 232878-000 del Partido de Cartago, ubicadas en La Cangreja de El Guarco; y certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía.
La Sala concluye que se lo reclamado por el accionante no sólo resulta ajeno a las competencias otorgadas a este Tribunal Constitucional, sino que además, implicaría invadir las competencias de otros órganos de la Administración, por lo que deberá el actor, si a bien lo tiene, acudir a la vía administrativa o judicial ordinaria correspondiente a efecto de plantear sus disconformidades, como en efecto lo hizo en el procedimiento que cita. Bajo tales circunstancias, la acción resulta inadmisible en razón de su objeto.”
Ahora bien, como en este caso el accionante reitera su pretensión y plantea -por segunda vez- una acción en exactamente los mismos términos en que había presentado la acción número 15-010346-0007-CO, y al no existir motivos para variar el criterio vertido en esa ocasión; lo procedente es remitir al accionante a lo resuelto en sentencia número 12425-2015 de las 09:05 horas del 12 de agosto del 2015.
En virtud de lo expuesto, se impone remitir al accionante a lo resuelto en sentencia número 12425-2015 de las 09:05 horas del 12 de agosto del 2015, toda vez que, esta acción es una mera reiteración de la que se tramitó en expediente número 15-010346-0007-CO.
Por tanto:
Estése el accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 12425-2015 de las 09:05 horas del 12 de agosto del 2015.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo *B40Y47OVYVEW61*
*150133600007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintitres de setiembre de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por DIDIER CARRANZA RODRIGUEZ, mayor, casado una vez, Abogado y Notario, vecino de San Isidro de Heredia, cédula de identidad número 2-294-150, contra el PLAN REGULADOR PARCIAL DE LA MUNICIPALIDAD DE EL GUARCO QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EL 18 DE JULIO DE 2014, SEGÚN PUBLICACIÓN DE LA GACETA N-138 DEL VIERNES 18 DE JULIO DE 2014.
Resultando:
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar de la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
Finalmente, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base.
El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del Plan Regulador Parcial de la Municipalidad del Guarco, por cuanto incluyó propiedades -como la suya- dentro de la zona protegida sin estarlo y sin que se consultara al MINAE, lo que considera contrario al principio precautorio, al principio de no regresión en materia ambiental, el derecho de información, de participación ciudadana, al desarrollo sostenible y al derecho de propiedad.
Recientemente, en una oportunidad anterior a la que ahora nos ocupa, el aquí accionante, planteó la acción de inconstitucionalidad que se tramitó en expediente número 15-010346-0007-CO, en los mismos términos en que se plantea esta acción. En esa oportunidad, por sentencia número 12425-2015 de las 09:05 horas del 12 de agosto del 2015, esta Sala se pronunció sobre la misma pretensión del accionante y rechazó de plano la acción con base en los siguientes motivos:
“II.- Sobre el objeto de la acción .- El accionante impugna el Plan Regulador Parcial de la Municipalidad de El Guarco, que entró en vigencia el dieciocho de julio de dos mil catorce, según publicación de La Gaceta número 138 del viernes dieciocho de julio de dos mil catorce, por estimarlo contrario a los principios de participación ciudadana, a la tutela de un ambiente sano y ecológicamente equilibrad y al derecho de propiedad. Alega que, de acuerdo al Plan Regulador impugnado, una finca de su propiedad quedó ubicada dentro de la zona especial de protección sin estarlo; para lo cual aporta una serie de documentos emitidos por la Municipalidad de El Guarco y del Ministerio de Ambiente y Energía.
III.Sobre la inadmisibilidad de la acción en razón del objeto.- En este caso, sobre la posible infracción al artículo 50 de la Constitución Política, el accionante se limita a citar una serie de principios ambientales sin desarrollarlos ni contrastarlos con la norma impugnada. Asimismo, el accionante señala, “a manera de ejemplo, es que mi propiedad Folio Real 153420-000 se incluye dentro de la zona especial de protección otorgándole una serie de limitaciones aduciendo que se encuentra en una zona especial de protección lo cual no es cierto”. El propio accionante, en su escrito de interposición, está indicando que el Plan Regulador contiene una zona de protección -del ambiente- lo cual es acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que ha reiterado que la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente.
Sobre el principio de participación ciudadana y el artículo 9 de la Constitución Política, el accionante reconoce, en su escrito de interposición, que la Municipalidad de El Guarco convocó a una audiencia pública y presentó un plan regulador; pero que ese Plan Regulador incorporó una finca de su propiedad dentro de la zona especial de protección sin que la misma esté dentro de dicha zona. El accionante insiste en este punto al señalar que tiene “interés legítimo y personal como dueño y propietario de la Finca Folio Real Cartago 153420-000 que ha sido afectada con ese plan regulador al haberme incluido ese inmueble dentro del área protegida [s]in estarlo” . Posteriormente reitera que su “propiedad Folio Real 153420-000 se incluye dentro de la zona especial de protección otorgándole una serie de limitaciones aduciendo que se encuentra en zona especial de protección lo cual no es cierto y así lo desmiente el Ente Rector que es el Minae ”.
IV.- […]
V.La Sala aprecia que, en este proceso, lo impugnado por el actor constituye actos concretos y determinados y no una disposición normativa. Sobre este particular, el Tribunal reitera -supra Considerando I- que el objeto de un proceso de inconstitucionalidad no es atender una lesión individual que se alegue, sino, por el contrario, este instrumento tiene como objeto un interés general de que los actos sujetos al derecho público y las normas que integran el ordenamiento jurídico sean conformes con el Derecho de la Constitución. El reclamo del accionante se centra en que una finca de su propiedad se encuentra dentro de la zona especial de protección, cuando, a su juicio, no debería estarlo. Además de lo expresado por el accionante sobre este punto, en su escrito de interposición -supra Considerando III-, la prueba que aporta al expediente se refiere únicamente a su situación particular: oficio 092-GDU-2015 del Departamento de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de El Guarco, por el que se le notifica el rechazo del visado municipal; oficio N-024-GDU-2015, del Departamento de Gestión Urbana de dicha Municipalidad, relativo al uso de suelo de su propiedad; copia del plano número 2015-9369-C que ha intentado visar; copias de informes registrales de las fincas 15420-000 y 232878-000 del Partido de Cartago, ubicadas en La Cangreja de El Guarco; y certificación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía.
La Sala concluye que se lo reclamado por el accionante no sólo resulta ajeno a las competencias otorgadas a este Tribunal Constitucional, sino que además, implicaría invadir las competencias de otros órganos de la Administración, por lo que deberá el actor, si a bien lo tiene, acudir a la vía administrativa o judicial ordinaria correspondiente a efecto de plantear sus disconformidades, como en efecto lo hizo en el procedimiento que cita. Bajo tales circunstancias, la acción resulta inadmisible en razón de su objeto.”
Ahora bien, como en este caso el accionante reitera su pretensión y plantea -por segunda vez- una acción en exactamente los mismos términos en que había presentado la acción número 15-010346-0007-CO, y al no existir motivos para variar el criterio vertido en esa ocasión; lo procedente es remitir al accionante a lo resuelto en sentencia número 12425-2015 de las 09:05 horas del 12 de agosto del 2015.
En virtud de lo expuesto, se impone remitir al accionante a lo resuelto en sentencia número 12425-2015 de las 09:05 horas del 12 de agosto del 2015, toda vez que, esta acción es una mera reiteración de la que se tramitó en expediente número 15-010346-0007-CO.
Por tanto:
Estése el accionante a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 12425-2015 de las 09:05 horas del 12 de agosto del 2015.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo *B40Y47OVYVEW61*
Document not found. Documento no encontrado.