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Res. 14638-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/09/2015

Res. 14638-2015 Sala ConstitucionalRes. 14638-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150130920007CO* Res. Nº 2015014638 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de setiembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad [VALOR 01], contra el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Revisados los autos; Redacta <A_GeneroMagistrado [-r2]> <A_Apelli_Magistrados [-r2]>; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que en su condición de Diputado de la República recibe denuncias de carácter público y social de todas las partes del país. Señala que una de ellas es la interrupción al paso peatonal por parte de Interra S.A., en una construcción ubicada en San José, Montes de Oca, a la que se le otorgaron los permisos respectivos por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por medio de la resolución No.0566-2015-SETENA, que consta en expediente administrativo No. DI-13785-2014-SETENA. Alega que la Secretaria recurrida no ha actuado al respecto y ha dejando por la libre, la obstrucción de los pasos peatonales aledaños a dicha edificación. Arguye que el derecho a trasladarse a cualquier punto de la República, se ve afectado en especial relacionado con las personas que tienen alguna discapacidad y adultas mayores, pues para trasladarse debe arriesgar su vida al transitar por la carretera y no por la acera peatonal, lo cual impide la seguridad respectiva y su libre tránsito.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se tramita el expediente No. D1-13785-2015-SETENA correspondiente al proyecto de construcción de un edificio de apartamentos denominado “Solar de Escalante”, ubicado en Montes de Oca, Distrito Mercedes, cuya empresa desarrolladora es INTERRA S.A. (ver informe de la SETENA en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, en adelante, SCGDJ). 2) Dicho proyecto cuenta con la viabilidad ambiental otorgada por la autoridad recurrida mediante resolución No. 566-20158-SETENA de 12 de marzo de 2015 (informe; copia de la resolución en SCGDJ). 3) La Municipalidad de Montes de Oca otorgó el permiso de uso de suelo al proyecto en cuestión condicionado a lo siguiente: “La acera el antejardín y el derecho de vía no pueden ser usados como estacionamiento; la acera y el derecho de vía deben quedar libres de obstáculos; debe respetar los retiros indicados y resguardar las propiedades colindantes; debe de prever los espacios de estacionamiento requeridos según la actividad de interés, con base en el art.47 del reglamento de viabilidad del vigente plan regulador. La acera el antejardín y el derecho de vía no pueden ser usados como estacionamiento” (informe). 4) Con motivo de este amparo, el 7 de setiembre de 2015, una funcionaria del Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA realizó una inspección al proyecto, verificando que estaba cerrado el costado sur de la construcción tanto la acera como el derecho de vía (municipal) (informe, acta de inspección en el SCGDJ). 5) Mediante oficio No. SG-ASA-1017-2015 de 9 de setiembre de 2015, el Secretario Técnico Nacional Ambiental puso en conocimiento del Alcalde de Montes de Oca sobre la inspección realizada al proyecto cuestionado mediante la que se comprobó que éste obstruye la vía municipal; lo anterior, a efecto que se proceda a tomar las medidas correspondientes (ver informe; copia del oficio, copia del reporte de transmisión del fax).

    III.- HECHO NO DEMOSTRADO. De especial importancia para decidir este asunto se tiene como no demostrado el siguiente: ÚNICO.- Que previo al 2 de setiembre de 2015, fecha de interposición del presente amparo, el recurrente hubiere presentado ante la SETENA una denuncia porque el proyecto en cuestión obstruyera el tránsito en la zona.

    IV.- CASO CONCRETO. Partiendo del elenco de hechos probados, considera este Tribunal que no puede imputarse a la autoridad recurrida actuación u omisión ilegítima en perjuicio de los derechos invocados por el recurrente. En efecto, el alegato del actor se centra en la obstrucción de una vía aledaña al proyecto que se desarrolla en San Pedro de Montes de Oca, el cual, según se acreditó, sí cuenta con la viabilidad ambiental correspondiente. No obstante, no quedó demostrado que de previo a la interposición del presente amparo, el recurrente hubiere presentado la respectiva denuncia ante la SETENA como para sostener que esa entidad hubiere incurrido en inactividad administrativa al no haberle dado trámite. En todo caso, al tener conocimiento de la situación denunciada por medio del auto de curso del amparo, el 7 de setiembre de 2015 la autoridad recurrida realizó una inspección al proyecto en cuestión, en la que pudo comprobarse la obstrucción de la vía municipal. De ahí que, mediante oficio No. SG-ASA-1017-2015 de 9 de setiembre de 2015, el Secretario Técnico Nacional Ambiental informó al Alcalde de Montes de Oca de esa circunstancia para que tomara las medidas que correspondan conforme sus competencias establecidas en el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, tomando en consideración las funciones atribuidas a la SETENA en la Ley Orgánica del Ambiente No. 215 y que esa entidad no había recibido una denuncia previa relacionada con los hechos, directamente, acusados en el amparo, no encuentra esta Sala que la accionada hubiere incurrido en una conducta ilegítima. Ahora bien, como ya se dijo, por tratarse de la obstrucción de una vía municipal, la SETENA dio traslado a la Municipalidad de Montes de Oca —la que no fue recurrida por el actor en el sub lite— para que tomara las medidas administrativas procedentes. Así las cosas, en criterio de este Tribunal el amparo debe ser declarado sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PRXHHHCF2GO61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150130920007CO* Res. Nº 2015014638 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de setiembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad [VALOR 01], contra el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Revisados los autos; Redacta <A_GeneroMagistrado [-r2]> <A_Apelli_Magistrados [-r2]>; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce que en su condición de Diputado de la República recibe denuncias de carácter público y social de todas las partes del país. Señala que una de ellas es la interrupción al paso peatonal por parte de Interra S.A., en una construcción ubicada en San José, Montes de Oca, a la que se le otorgaron los permisos respectivos por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por medio de la resolución No.0566-2015-SETENA, que consta en expediente administrativo No. DI-13785-2014-SETENA. Alega que la Secretaria recurrida no ha actuado al respecto y ha dejando por la libre, la obstrucción de los pasos peatonales aledaños a dicha edificación. Arguye que el derecho a trasladarse a cualquier punto de la República, se ve afectado en especial relacionado con las personas que tienen alguna discapacidad y adultas mayores, pues para trasladarse debe arriesgar su vida al transitar por la carretera y no por la acera peatonal, lo cual impide la seguridad respectiva y su libre tránsito.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) Ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se tramita el expediente No. D1-13785-2015-SETENA correspondiente al proyecto de construcción de un edificio de apartamentos denominado “Solar de Escalante”, ubicado en Montes de Oca, Distrito Mercedes, cuya empresa desarrolladora es INTERRA S.A. (ver informe de la SETENA en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, en adelante, SCGDJ). 2) Dicho proyecto cuenta con la viabilidad ambiental otorgada por la autoridad recurrida mediante resolución No. 566-20158-SETENA de 12 de marzo de 2015 (informe; copia de la resolución en SCGDJ). 3) La Municipalidad de Montes de Oca otorgó el permiso de uso de suelo al proyecto en cuestión condicionado a lo siguiente: “La acera el antejardín y el derecho de vía no pueden ser usados como estacionamiento; la acera y el derecho de vía deben quedar libres de obstáculos; debe respetar los retiros indicados y resguardar las propiedades colindantes; debe de prever los espacios de estacionamiento requeridos según la actividad de interés, con base en el art.47 del reglamento de viabilidad del vigente plan regulador. La acera el antejardín y el derecho de vía no pueden ser usados como estacionamiento” (informe). 4) Con motivo de este amparo, el 7 de setiembre de 2015, una funcionaria del Departamento de Evaluación Ambiental de la SETENA realizó una inspección al proyecto, verificando que estaba cerrado el costado sur de la construcción tanto la acera como el derecho de vía (municipal) (informe, acta de inspección en el SCGDJ). 5) Mediante oficio No. SG-ASA-1017-2015 de 9 de setiembre de 2015, el Secretario Técnico Nacional Ambiental puso en conocimiento del Alcalde de Montes de Oca sobre la inspección realizada al proyecto cuestionado mediante la que se comprobó que éste obstruye la vía municipal; lo anterior, a efecto que se proceda a tomar las medidas correspondientes (ver informe; copia del oficio, copia del reporte de transmisión del fax).

    III.- HECHO NO DEMOSTRADO. De especial importancia para decidir este asunto se tiene como no demostrado el siguiente: ÚNICO.- Que previo al 2 de setiembre de 2015, fecha de interposición del presente amparo, el recurrente hubiere presentado ante la SETENA una denuncia porque el proyecto en cuestión obstruyera el tránsito en la zona.

    IV.- CASO CONCRETO. Partiendo del elenco de hechos probados, considera este Tribunal que no puede imputarse a la autoridad recurrida actuación u omisión ilegítima en perjuicio de los derechos invocados por el recurrente. En efecto, el alegato del actor se centra en la obstrucción de una vía aledaña al proyecto que se desarrolla en San Pedro de Montes de Oca, el cual, según se acreditó, sí cuenta con la viabilidad ambiental correspondiente. No obstante, no quedó demostrado que de previo a la interposición del presente amparo, el recurrente hubiere presentado la respectiva denuncia ante la SETENA como para sostener que esa entidad hubiere incurrido en inactividad administrativa al no haberle dado trámite. En todo caso, al tener conocimiento de la situación denunciada por medio del auto de curso del amparo, el 7 de setiembre de 2015 la autoridad recurrida realizó una inspección al proyecto en cuestión, en la que pudo comprobarse la obstrucción de la vía municipal. De ahí que, mediante oficio No. SG-ASA-1017-2015 de 9 de setiembre de 2015, el Secretario Técnico Nacional Ambiental informó al Alcalde de Montes de Oca de esa circunstancia para que tomara las medidas que correspondan conforme sus competencias establecidas en el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, tomando en consideración las funciones atribuidas a la SETENA en la Ley Orgánica del Ambiente No. 215 y que esa entidad no había recibido una denuncia previa relacionada con los hechos, directamente, acusados en el amparo, no encuentra esta Sala que la accionada hubiere incurrido en una conducta ilegítima. Ahora bien, como ya se dijo, por tratarse de la obstrucción de una vía municipal, la SETENA dio traslado a la Municipalidad de Montes de Oca —la que no fue recurrida por el actor en el sub lite— para que tomara las medidas administrativas procedentes. Así las cosas, en criterio de este Tribunal el amparo debe ser declarado sin lugar el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Alicia Salas T.

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