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Res. 14638-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/09/2015
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SummaryResumen
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*150130920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad [VALOR 01], contra el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Revisados los autos; Redacta <A_GeneroMagistrado [-r2]> <A_Apelli_Magistrados [-r2]>; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente aduce que en su condición de Diputado de la República recibe denuncias de carácter público y social de todas las partes del país. Señala que una de ellas es la interrupción al paso peatonal por parte de Interra S.A., en una construcción ubicada en San José, Montes de Oca, a la que se le otorgaron los permisos respectivos por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por medio de la resolución No.0566-2015-SETENA, que consta en expediente administrativo No. DI-13785-2014-SETENA. Alega que la Secretaria recurrida no ha actuado al respecto y ha dejando por la libre, la obstrucción de los pasos peatonales aledaños a dicha edificación. Arguye que el derecho a trasladarse a cualquier punto de la República, se ve afectado en especial relacionado con las personas que tienen alguna discapacidad y adultas mayores, pues para trasladarse debe arriesgar su vida al transitar por la carretera y no por la acera peatonal, lo cual impide la seguridad respectiva y su libre tránsito.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De especial importancia para decidir este asunto se tiene como no demostrado el siguiente: ÚNICO.- Que previo al 2 de setiembre de 2015, fecha de interposición del presente amparo, el recurrente hubiere presentado ante la SETENA una denuncia porque el proyecto en cuestión obstruyera el tránsito en la zona.
Partiendo del elenco de hechos probados, considera este Tribunal que no puede imputarse a la autoridad recurrida actuación u omisión ilegítima en perjuicio de los derechos invocados por el recurrente. En efecto, el alegato del actor se centra en la obstrucción de una vía aledaña al proyecto que se desarrolla en San Pedro de Montes de Oca, el cual, según se acreditó, sí cuenta con la viabilidad ambiental correspondiente. No obstante, no quedó demostrado que de previo a la interposición del presente amparo, el recurrente hubiere presentado la respectiva denuncia ante la SETENA como para sostener que esa entidad hubiere incurrido en inactividad administrativa al no haberle dado trámite. En todo caso, al tener conocimiento de la situación denunciada por medio del auto de curso del amparo, el 7 de setiembre de 2015 la autoridad recurrida realizó una inspección al proyecto en cuestión, en la que pudo comprobarse la obstrucción de la vía municipal.
De ahí que, mediante oficio No. SG-ASA-1017-2015 de 9 de setiembre de 2015, el Secretario Técnico Nacional Ambiental informó al Alcalde de Montes de Oca de esa circunstancia para que tomara las medidas que correspondan conforme sus competencias establecidas en el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, tomando en consideración las funciones atribuidas a la SETENA en la Ley Orgánica del Ambiente No. 215 y que esa entidad no había recibido una denuncia previa relacionada con los hechos, directamente, acusados en el amparo, no encuentra esta Sala que la accionada hubiere incurrido en una conducta ilegítima. Ahora bien, como ya se dijo, por tratarse de la obstrucción de una vía municipal, la SETENA dio traslado a la Municipalidad de Montes de Oca —la que no fue recurrida por el actor en el sub lite— para que tomara las medidas administrativas procedentes. Así las cosas, en criterio de este Tribunal el amparo debe ser declarado sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
*PRXHHHCF2GO61*
*150130920007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], portador de la cédula de identidad [VALOR 01], contra el SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Revisados los autos; Redacta <A_GeneroMagistrado [-r2]> <A_Apelli_Magistrados [-r2]>; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente aduce que en su condición de Diputado de la República recibe denuncias de carácter público y social de todas las partes del país. Señala que una de ellas es la interrupción al paso peatonal por parte de Interra S.A., en una construcción ubicada en San José, Montes de Oca, a la que se le otorgaron los permisos respectivos por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por medio de la resolución No.0566-2015-SETENA, que consta en expediente administrativo No. DI-13785-2014-SETENA. Alega que la Secretaria recurrida no ha actuado al respecto y ha dejando por la libre, la obstrucción de los pasos peatonales aledaños a dicha edificación. Arguye que el derecho a trasladarse a cualquier punto de la República, se ve afectado en especial relacionado con las personas que tienen alguna discapacidad y adultas mayores, pues para trasladarse debe arriesgar su vida al transitar por la carretera y no por la acera peatonal, lo cual impide la seguridad respectiva y su libre tránsito.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
De especial importancia para decidir este asunto se tiene como no demostrado el siguiente: ÚNICO.- Que previo al 2 de setiembre de 2015, fecha de interposición del presente amparo, el recurrente hubiere presentado ante la SETENA una denuncia porque el proyecto en cuestión obstruyera el tránsito en la zona.
Partiendo del elenco de hechos probados, considera este Tribunal que no puede imputarse a la autoridad recurrida actuación u omisión ilegítima en perjuicio de los derechos invocados por el recurrente. En efecto, el alegato del actor se centra en la obstrucción de una vía aledaña al proyecto que se desarrolla en San Pedro de Montes de Oca, el cual, según se acreditó, sí cuenta con la viabilidad ambiental correspondiente. No obstante, no quedó demostrado que de previo a la interposición del presente amparo, el recurrente hubiere presentado la respectiva denuncia ante la SETENA como para sostener que esa entidad hubiere incurrido en inactividad administrativa al no haberle dado trámite. En todo caso, al tener conocimiento de la situación denunciada por medio del auto de curso del amparo, el 7 de setiembre de 2015 la autoridad recurrida realizó una inspección al proyecto en cuestión, en la que pudo comprobarse la obstrucción de la vía municipal.
De ahí que, mediante oficio No. SG-ASA-1017-2015 de 9 de setiembre de 2015, el Secretario Técnico Nacional Ambiental informó al Alcalde de Montes de Oca de esa circunstancia para que tomara las medidas que correspondan conforme sus competencias establecidas en el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, tomando en consideración las funciones atribuidas a la SETENA en la Ley Orgánica del Ambiente No. 215 y que esa entidad no había recibido una denuncia previa relacionada con los hechos, directamente, acusados en el amparo, no encuentra esta Sala que la accionada hubiere incurrido en una conducta ilegítima. Ahora bien, como ya se dijo, por tratarse de la obstrucción de una vía municipal, la SETENA dio traslado a la Municipalidad de Montes de Oca —la que no fue recurrida por el actor en el sub lite— para que tomara las medidas administrativas procedentes. Así las cosas, en criterio de este Tribunal el amparo debe ser declarado sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
*PRXHHHCF2GO61*
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