← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 14607-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/09/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150129520007CO* Res. Nº 2015014607 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad No. [VALOR 01]; contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
Revisados los autos; Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia planteada por un procedimiento ambiental, que presuntamente podría afectar a los vecinos de la Urbanización La Gacela.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, por oficio No. Cl-059-2014 del 30 de junio de 2014, el Coordinador del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Tibás, recomendó a la Directora de Gestión Urbana, realizar una inspección con los profesionales correspondientes y los vecinos, para valorar la intervención del municipio en trabajos que se están gestionando realizar en la Urbanización La Gacela, a fin de mitigar el peligro de derrumbe de las casas, por el embate de las escorrentía de la quebrada rivera. Sin embargo, dice que a la fecha de interposición del amparo, el recurrido no ha procedido conforme a la recomendación, pese a que en el caso de otros vecinos, sí se han realizado las inspecciones pertinentes.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 17 de junio de 2014, el recurrente solicitó a la Municipalidad de Tibás, realizar unos estudios que recomendó la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la Urbanización La Gacela que colinda con la quebrada Rivera (los autos).
2. Mediante el oficio No. CI-059-2014 del 30 de junio de 2014, el Coordinador del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Tibás, recomendó a la Directora de Gestión Urbana, realizar una inspección para valorar la intervención del municipio, debido a unas mejoras que solicitan los vecinos de la Urbanización La Gacela, se realicen al cauce del río donde colindan las viviendas (los autos).
3. El 8 de julio de 2014, la autoridad recurrida, comunicó al recurrente el oficio No. CI-059-2014 del 30 de junio de 2014 (los autos).
4. Actualmente no existe ningún trabajo planificado de intervención de la Municipalidad de Tibás, en la Urbanización La Gacela (los autos).
5. La Dirección Urbana, y los Departamentos de Catastro, Gestión Ambiental, Geografía e Ingeniería, todas de la Municipalidad de Tibás, han dado seguimiento y realizado informes respecto a la situación de la Urbanización La Gacela, desde tiempo atrás, en cumplimiento al debido proceso y la disposición de recursos, lo que no ha sido favorable para el recurrente (los autos).
6. Por oficio No. CI-080-2015 del 8 de julio de 2015, el Coordinador de Catastro, envió a la Directora Urbana, el informe de inspección realizado en la zona que interesa al recurrente, indicándose las anomalías encontradas, y siendo la principal, la construcción de ampliaciones hacia la quebrada, invadiendo zona de protección y terreno municipal (los autos).
7. El 31 de agosto de 2015, el recurrente interpuso el presente amparo (los autos).
IV.- CASO CONCRETO. Del estudio de los autos y de la prueba aportada al expediente, esta Sala observa que el recurso debe declararse con lugar, como se explicará de seguido. En el informe rendido por la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- se desprende que mediante el oficio No. CI-059-2014 del 30 de junio de 2014, el Coordinador del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Tibás, recomendó a la Directora de Gestión Urbana, realizar una inspección para valorar la intervención del municipio, debido a unas mejoras que solicitan los vecinos de la Urbanización La Gacela, se realicen al cauce del río donde colindan las viviendas, lo cual le fue comunicado al recurrente el 8 de julio de 2014. De igual manera, del informe rendido bajo juramento, se colige que actualmente no existe ningún trabajo planificado de intervención de la Municipalidad de Tibás, en dicha Urbanización, empero desde tiempo atrás, la Dirección Urbana, y los Departamentos de Catastro, Gestión Ambiental, Geografía e Ingeniería, todas de esa municipalidad, han dado seguimiento y realizado informes respecto a la situación de la citada Urbanización, en cumplimiento al debido proceso y la disposición de recursos, lo que no ha sido favorable para el recurrente. Así como también, indicó el recurrido, que por oficio No. CI-080-2015 del 8 de julio de 2015, el Coordinador de Catastro, envió a la Directora Urbana, el informe de inspección realizado en la zona que interesa al recurrente, indicándose las anomalías encontradas, y siendo la principal, la construcción de ampliaciones hacia la quebrada, invadiendo zona de protección y terreno municipal. Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la situación planteada respecto la Urbanización La Gacela, por la supuesta afectación por la quebrada Rivera, es atendida desde tiempo atrás por la municipalidad accionada. No obstante, se colige que la inspección recomendada en el oficio CI-059-2014 del 30 de junio de 2014, fue atendida, realizada y comunicada a la Directora Urbana, mediante el oficio No. CI-080-2015 del 8 de julio de 2015, por el Coordinador de Catastro, indicándose las anomalías encontradas, y siendo la principal, la construcción de ampliaciones hacia la quebrada, invadiendo zona de protección y terreno municipal, actuación que se dio, con anterioridad a la interposición del presente amparo -31 de agosto de 2015-. Sin embargo, este Tribunal colige que el oficio No. CI-080-2015 del 8 de julio de 2015, no ha sido notificado al recurrente. Por consiguiente, se estima que, efectivamente, se ha producido la alegada infracción al artículo 41 constitucional, por cuanto, ese derecho incluye la comunicación a la persona interesada, del resultado de la gestión, dentro de un plazo razonable. En ese sentido, debe indicarse que no es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, pues la persona que ha hecho la respectiva gestión, no conoce la respuesta, y hasta que el interesado sea comunicado sobre lo resuelto, es que va a conocer la actuación administrativa. Así las cosas, sin la debida comunicación no se cumple con la garantía contenida en el artículo 41 de la Constitución Política.
V.- COROLARIO. De lo expuesto, se impone acoger el recurso conforme se dispone en la parte dispositiva de esta sentencia.- VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso por infracción al artículo 41 de la Constitución Política. Se le ordena a Ronald Camacho Esquivel, en su condición de Coordinador de Catastro de la Municipalidad de Tibás, o a quien ocupe el cargo, que tome las medidas que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se notifique al recurrente, el oficio No. CI-080-2015 del 8 de julio de 2015. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida, en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WQHJLT7UIPS61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150129520007CO* Res. Nº 2015014607 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad No. [VALOR 01]; contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
Revisados los autos; Redacta la Magistrada Salas Torres; y,
Considerando:
I.- SOBRE LA EXCEPCIÓN AL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia planteada por un procedimiento ambiental, que presuntamente podría afectar a los vecinos de la Urbanización La Gacela.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, por oficio No. Cl-059-2014 del 30 de junio de 2014, el Coordinador del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Tibás, recomendó a la Directora de Gestión Urbana, realizar una inspección con los profesionales correspondientes y los vecinos, para valorar la intervención del municipio en trabajos que se están gestionando realizar en la Urbanización La Gacela, a fin de mitigar el peligro de derrumbe de las casas, por el embate de las escorrentía de la quebrada rivera. Sin embargo, dice que a la fecha de interposición del amparo, el recurrido no ha procedido conforme a la recomendación, pese a que en el caso de otros vecinos, sí se han realizado las inspecciones pertinentes.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El 17 de junio de 2014, el recurrente solicitó a la Municipalidad de Tibás, realizar unos estudios que recomendó la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en la Urbanización La Gacela que colinda con la quebrada Rivera (los autos).
2. Mediante el oficio No. CI-059-2014 del 30 de junio de 2014, el Coordinador del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Tibás, recomendó a la Directora de Gestión Urbana, realizar una inspección para valorar la intervención del municipio, debido a unas mejoras que solicitan los vecinos de la Urbanización La Gacela, se realicen al cauce del río donde colindan las viviendas (los autos).
3. El 8 de julio de 2014, la autoridad recurrida, comunicó al recurrente el oficio No. CI-059-2014 del 30 de junio de 2014 (los autos).
4. Actualmente no existe ningún trabajo planificado de intervención de la Municipalidad de Tibás, en la Urbanización La Gacela (los autos).
5. La Dirección Urbana, y los Departamentos de Catastro, Gestión Ambiental, Geografía e Ingeniería, todas de la Municipalidad de Tibás, han dado seguimiento y realizado informes respecto a la situación de la Urbanización La Gacela, desde tiempo atrás, en cumplimiento al debido proceso y la disposición de recursos, lo que no ha sido favorable para el recurrente (los autos).
6. Por oficio No. CI-080-2015 del 8 de julio de 2015, el Coordinador de Catastro, envió a la Directora Urbana, el informe de inspección realizado en la zona que interesa al recurrente, indicándose las anomalías encontradas, y siendo la principal, la construcción de ampliaciones hacia la quebrada, invadiendo zona de protección y terreno municipal (los autos).
7. El 31 de agosto de 2015, el recurrente interpuso el presente amparo (los autos).
IV.- CASO CONCRETO. Del estudio de los autos y de la prueba aportada al expediente, esta Sala observa que el recurso debe declararse con lugar, como se explicará de seguido. En el informe rendido por la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- se desprende que mediante el oficio No. CI-059-2014 del 30 de junio de 2014, el Coordinador del Departamento de Catastro de la Municipalidad de Tibás, recomendó a la Directora de Gestión Urbana, realizar una inspección para valorar la intervención del municipio, debido a unas mejoras que solicitan los vecinos de la Urbanización La Gacela, se realicen al cauce del río donde colindan las viviendas, lo cual le fue comunicado al recurrente el 8 de julio de 2014. De igual manera, del informe rendido bajo juramento, se colige que actualmente no existe ningún trabajo planificado de intervención de la Municipalidad de Tibás, en dicha Urbanización, empero desde tiempo atrás, la Dirección Urbana, y los Departamentos de Catastro, Gestión Ambiental, Geografía e Ingeniería, todas de esa municipalidad, han dado seguimiento y realizado informes respecto a la situación de la citada Urbanización, en cumplimiento al debido proceso y la disposición de recursos, lo que no ha sido favorable para el recurrente. Así como también, indicó el recurrido, que por oficio No. CI-080-2015 del 8 de julio de 2015, el Coordinador de Catastro, envió a la Directora Urbana, el informe de inspección realizado en la zona que interesa al recurrente, indicándose las anomalías encontradas, y siendo la principal, la construcción de ampliaciones hacia la quebrada, invadiendo zona de protección y terreno municipal. Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la situación planteada respecto la Urbanización La Gacela, por la supuesta afectación por la quebrada Rivera, es atendida desde tiempo atrás por la municipalidad accionada. No obstante, se colige que la inspección recomendada en el oficio CI-059-2014 del 30 de junio de 2014, fue atendida, realizada y comunicada a la Directora Urbana, mediante el oficio No. CI-080-2015 del 8 de julio de 2015, por el Coordinador de Catastro, indicándose las anomalías encontradas, y siendo la principal, la construcción de ampliaciones hacia la quebrada, invadiendo zona de protección y terreno municipal, actuación que se dio, con anterioridad a la interposición del presente amparo -31 de agosto de 2015-. Sin embargo, este Tribunal colige que el oficio No. CI-080-2015 del 8 de julio de 2015, no ha sido notificado al recurrente. Por consiguiente, se estima que, efectivamente, se ha producido la alegada infracción al artículo 41 constitucional, por cuanto, ese derecho incluye la comunicación a la persona interesada, del resultado de la gestión, dentro de un plazo razonable. En ese sentido, debe indicarse que no es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, pues la persona que ha hecho la respectiva gestión, no conoce la respuesta, y hasta que el interesado sea comunicado sobre lo resuelto, es que va a conocer la actuación administrativa. Así las cosas, sin la debida comunicación no se cumple con la garantía contenida en el artículo 41 de la Constitución Política.
V.- COROLARIO. De lo expuesto, se impone acoger el recurso conforme se dispone en la parte dispositiva de esta sentencia.- VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso por infracción al artículo 41 de la Constitución Política. Se le ordena a Ronald Camacho Esquivel, en su condición de Coordinador de Catastro de la Municipalidad de Tibás, o a quien ocupe el cargo, que tome las medidas que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de TRES DÍAS contado a partir de la notificación de esta sentencia, se notifique al recurrente, el oficio No. CI-080-2015 del 8 de julio de 2015. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la autoridad recurrida, en forma personal.- Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WQHJLT7UIPS61*
Document not found. Documento no encontrado.