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Res. 07221-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2015
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Control constitucional: Sentencia desestimatoria Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: CONVENCIONES COLECTIVAS Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
007221-15. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos del veinte de mayo del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por OTTO GUEVARA GUTH, mayor, diputado de la Asamblea Legislativa, portador de la cédula de identidad número 01-0544-0893, contra la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
De igual manera, dentro de la misma resolución, atiende la solicitud del secretario general del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Costarricense del treinta de enero pasado, para tener como parte al mencionado Sindicato, y al que se le otorga la audiencia por quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución. En el mismo sentido, atiende la solicitud de la secretaria general del Sindicato de Trabajadores de Comedores Escolares y Asignaciones Familiares del Ministerio de Educación Pública, por resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil quince, para tener como parte al Sindicato mencionado y se le otorga audiencia por quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución. En ambos casos, se adjunta a la notificación la resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil quince.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. Como lo ha expuesto esta Sala, en cuanto a la legitimación directa en las acciones de inconstitucionalidad, debe reiterarse lo siguiente:
“… De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "…
Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.
Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros.
Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial.
Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa”. (Sentencia No. 2007-01145) Esta Sala tiene claro que el accionante no está legitimado para acudir a la jurisdicción constitucional porque sea diputado, o porque defienda intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, sino, porque, por la naturaleza de la afectación reclamada no existe lesión individual y directa, por lo que se prescinde del asunto base. Por ello, la interposición de la acción se funda en la legitimación que otorga el artículo 75 párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la defensa de los intereses difusos.
II.Objeto de la impugnación. En la acción de inconstitucionalidad, el accionante impugna la totalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública por inconstitucional, dado que dice que no es posible pactar convenciones colectivas en el sector público, es decir, ataca por inconstitucionalidad la norma profesional en general, y no una parte de ella, como normalmente se ha dado en otros casos, en lo que la Sala ha analizado cada reclamo y disposición pertinente. De igual manera, como se trata de una impugnación in abstracto, no es necesario transcribir la norma cuestionada.
III.Sobre el fondo. Lo primero que debe señalar la mayoría de esta Sala, es su jurisprudencia reiterada, en la que ha sostenido que las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad (véase, en ese sentido, las sentencias Nos. 2004-9992, 2006-7261, así como la más reciente la No. 2015-4247 de las nueve horas cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince, entre otras). Las disposiciones convencionales, como disposiciones normativas que son, deben cumplir como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico con los valores, los principios y normas constitucionales; en tal sentido, las cláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos en la legislación laboral, siempre apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, para pasar al meollo del reclamo de la acción de inconstitucionalidad, este radica en determinar si el Estado puede negociar colectivamente con sus trabajadores, empleados o servidores públicos, mejorías en sus derechos y deberes que nacen de una relación estatutaria.
Para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, cabe acudir a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en el tema, como lo señala la Procuraduría General de la República. En efecto, por sentencia No. 2013-14499, este Tribunal establece concretamente cuáles son los límites, el contenido de la negociación colectiva en el sector público, de la siguiente manera:
“V.- Sobre la negociación colectiva en el sector público.- Conforme se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, como tesis de principio, la relación laboral que se establece entre el Estado (en cuenta las Municipalidades) y sus trabajadores se rige por el Derecho Público –y no el Código de Trabajo-, relación que se ha denominado, de empleo público o estatutaria. Ahora bien, se dice que en tesis de principio los trabajadores del Estado están sometidos a un régimen de empleo público porque, se ha hecho una excepción, a saber, los trabajadores que no participan de la gestión pública, por ser trabajadores de empresas estatales. Así se ha establecido que los trabajadores que no participan de la gestión pública, al estar sometidos al derecho común, pueden acudir a los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social previsto en el Código de Trabajo (resolución N° 94-3053) y al arbitraje bajo ciertas limitaciones (resolución N° 92-1696); y pueden celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), aunque también bajo ciertas limitaciones.
Así, la posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración (los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común), ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. El resto de empleados del Estado, que por lo tanto sí participan de la gestión pública (siendo estos en general, no sólo los jerarcas institucionales y órganos de control legal y financiero como dice el representante del Sindicato, sino todos aquellos trabajadores que ejerzan competencias públicas), ni pueden solucionar sus conflictos colectivos de trabajo por la vía del arbitraje (resolución N° 92-1696), ni tampoco pueden celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), siendo inconstitucional la celebración de convenciones colectivas que se celebren en el sector público cuando se trate de personal regido por una relación estatutaria.
Lo cual implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. En conclusión, las convenciones colectivas no están del todo prohibidas en el sector público, sino que están permitidas únicamente en el caso de los trabajadores que no desempeñan gestión pública, es decir, aquellos cobijados en los artículos 3, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. Siendo, la determinación en cada caso concreto de cuáles trabajadores están cobijados en dichas normas, una cuestión ajena a esta jurisdicción constitucional y que corresponde a los operadores del derecho”.
La acción impugna, en forma genérica, la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, de manera que procede resolver con remisión a lo ya resuelto por la Sala, de que los funcionarios del Estado están sometidos a un régimen de empleo público, salvo los trabajadores que no participan de la gestión pública. Para definir los supuestos de aplicación de la norma, resulta necesario invocar también los precedentes de la Sala Constitucional, en el sentido de que corresponde a cada Administración Pública definir cuáles son esos funcionarios cubiertos por la convención colectiva o con posibilidad de negociar o pactar este tipo de convenciones colectivas, todo conforme a los criterios de la Administración Pública, o la de los Tribunales de Justicia, según la decisión que corresponda.
IV.Conclusión. Por lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad se declara sin lugar. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción. El magistrado Jinesta Lobo pone nota. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR la acción. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción.
El magistrado Jinesta Lobo pone nota. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a las partes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A Anamari Garro V.
Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho Con el mayor respeto para mis compañeros del Tribunal Constitucional, discrepo del criterio sostenido por la mayoría de la Sala en esta sentencia, en cuya virtud se considera legitimado al actor para plantear esa acción directa de inconstitucionalidad contra de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, al considerarse que por la naturaleza de la afectación reclamada no existe lesión individual y directa.
Por el contrario, y tras revisar detalladamente el objeto de la impugnación, es decir, la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, a todas luces es evidente que dicho cuerpo normativo, en cuanto estipula derechos y obligaciones no solo para el Estado, sino también para los servidores del Ministerio de Educación Pública, puede dar lugar a múltiples supuestos de aplicación individual y directa de la norma impugnada, todo lo cual bien puede ser impugnado con arreglo a las disposiciones del párrafo 1º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuya razón: “Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado”.
En este sentido, si se reconoce la legitimación en el caso concreto del actor para promover esta acción directa de inconstitucionalidad, ello equivale a admitir una especie de acción popular en esta materia, lo cual no se ajusta al diseño positivo de la acción de inconstitucionalidad, en cuya razón, en lo que atañe a la legitimación, es preciso la existencia del asunto previo, a menos que concurra un interés difuso o colectivo (corporativo), o se trate de un caso en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa, lo que no ocurre en la especie por las razones mencionadas.
De esta forma, al considerarse en el caso concreto que el actor no está legitimado para plantear esta acción directa de inconstitucionalidad, salvo el voto y la rechazo de plano.
Gilbert Armijo S.
NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO El Magistrado Jinesta Lobo pone nota Aclaración previa: En primer término, debo aclarar, que en el presente asunto, al impugnarse, de modo general y abstracto, la posibilidad de negociar convenciones colectivas, por los funcionarios públicos del sector educativo, no salvo el voto disponiendo un rechazo de plano, dado que, no se impugnan cláusulas concretas de una Convención Colectiva o de un Reglamento interno que recepte una. En efecto, el objeto de este proceso de constitucionalidad es diferente a los que suelen plantearse en los supuestos en que rechazo de plano.
Nuestra Constitución Política y los convenios de la OIT le reconocen a los trabajadores y funcionarios la libertad sindical y, por consiguiente, el derecho de sindicalizarse libremente para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales (artículo 60, párrafo 1°, de la Constitución). Como parte de esa libertad sindical, se encuentra, de principio, el derecho de negociar colectivamente y de resolver pacíficamente los conflictos de interés que se susciten. La tesis radical según la cual todo funcionario o servidor público se encuentra imposibilitado de participar en las negociaciones colectivas de los conflictos, lo que hace es vaciar de contenido esencial la libertad sindical y, particularmente, el derecho de negociar, respecto de un grupo considerable de personas. Una interpretación restrictiva de un derecho debe, en todo momento ser limitada y reducida a sus justos términos.
Por lo anterior, en aras de una interpretación restrictiva de la limitación de participar activamente y ser beneficiario de la negociación colectiva, estimo que la misma cubre, única y exclusivamente, a aquellos funcionarios públicos que se encuentran directamente vinculados a la gestión pública de un órgano o ente público. Empero, incluso, en tal supuesto excepcional, tales funcionarios públicos deben tener la posibilidad efectiva de solucionar de manera pacífica, rápida, expedita y efectiva, a través de otros mecanismos, los conflictos colectivos y el ordenamiento jurídico debe brindarles tales instrumentos. Ahora bien, la segmentación e identificación de tales funcionarios públicos que participan, directa e inmediatamente, de la gestión pública, es una cuestión casuística que debe ser controlada o fiscalizada por la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en la naturaleza material de las funciones, la costumbre, los propios instrumentos de negociación colectiva, los reglamentos internos y cualquier otro instrumento.
Ernesto Jinesta L.
Razones adicionales del Magistrado Cruz Castro -Además de las razones expresadas en el voto de mayoría, que declara sin lugar esta acción de inconstitucionalidad, expongo alguna razones adicionales, en el mismo sentido en que lo hice en el voto número 2013-014499 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil trece, cuando indiqué, en síntesis, lo siguiente:
1-La Constitución no prevé una prohibición expresa en relación a la celebración de convenciones colectivas en el sector público; sólo señala algunas limitaciones respecto del ejercicio de la huelga en servicios públicos, dejando a la ley su definición. La existencia de la libertad sindical y de la negociación colectiva no depende, según el derecho de la constitución, de la existencia de una relación laboral, sino que sólo requiere la existencia de los sindicatos.
2-Tomando la esencia de los argumentos que ya había expresado el magistrado Carlos Arguedas en un asunto similar, en el voto 2000-4453, estimo que en el sector público, sin distinciones, pueden celebrarse convenciones colectivas, sin desconocer, algunas limitaciones, pero no la supresión total como se asume en el voto de mayoría. Si bien la Constitución Política costarricense no establece la posibilidad de regular particularidades del derecho a la negociación colectiva, incluyendo otros componentes de la libertad sindical, es indudable que las mismas características del empleo público así lo requieren, pero, tal como se resolvió en España, estas particularidades no pueden implicar la supresión de un derecho fundamental como es la posibilidad de celebrar convenciones colectivas.
3- El enfoque que contiene estas razones adicionales, coincide con la posición de los órganos de Control de la OIT, pues conforme a las conclusiones obtenidas por la Misión de Asistencia Técnica de OIT que visitó Costa Rica en el año 2001, destacó las inconsistencias que se presentan con la exclusión de la negociación colectiva en el sector público costarricense, concluyendo en los siguientes términos:
“…En estas condiciones, la misión estimó que era muy probable que estos pronunciamientos de la Sala Constitucional hayan situado a Costa Rica en una situación de infracción del Convenio núm. 98 en lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público, ya que sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6).” (...) “La misión subraya que en el estado actual, los problemas que se acaban de mencionar son los más graves y urgentes y que si no se solucionan pronto el ejercicio normal de los derechos sindicales no estaría asegurado ya que no basta con que la legislación prohíba los actos antisindicales si los procedimientos de reparación de tales conductas no son eficaces debido a una lentitud excesiva ni puede hablarse de reconocimiento efectivo de los derechos sindicales en el sector público si se niega el derecho de negociación colectiva en dicho sector público a grandes categorías de trabajadores cubiertas por el Convenio núm. 98 ya que si las organizaciones sindicales se constituyen es sobre todo precisamente para negociar colectivamente y vedarles este derecho equivale a suprimir una de sus principales razones de ser…” (OIT. 2001. Informe de Misión de Asistencia Técnica de OIT a Costa Rica).
Conforme a los argumentos que he expuesto, estimo que este tribunal constitucional tiene una asignatura pendiente en el reconocimiento del derecho que tienen todos los trabajadores del sector público a celebrar convenciones colectivas, sin desconocer, por supuesto, los matices y modulaciones que cada actividad laboral requiera. Es interesante destacar que en el sector privado las convenciones colectivas son impensables, no son parte del derecho viviente; por otra parte, en el sector público, hay limitaciones impuestas conforme a razonamientos que no se ajustan al mismo texto constitucional. Estas limitaciones, fácticas y jurídicas, evidencian la grave asimetría que existe en las relaciones laborales vigentes en la sociedad costarricense. Las convenciones colectivas se convierten en un privilegio que sólo tiene reconocimiento en algunos sectores del Estado.
Fernando Cruz C.
Nota del Magistrado Salazar Alvarado Si bien coincido con el voto, que declara sin lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, estos últimos, no realicen gestión pública.
Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha se someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.- Luis Fdo. Salazar A Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia desestimatoria Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: CONVENCIONES COLECTIVAS Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
007221-15. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos del veinte de mayo del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por OTTO GUEVARA GUTH, mayor, diputado de la Asamblea Legislativa, portador de la cédula de identidad número 01-0544-0893, contra la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
De igual manera, dentro de la misma resolución, atiende la solicitud del secretario general del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Costarricense del treinta de enero pasado, para tener como parte al mencionado Sindicato, y al que se le otorga la audiencia por quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución. En el mismo sentido, atiende la solicitud de la secretaria general del Sindicato de Trabajadores de Comedores Escolares y Asignaciones Familiares del Ministerio de Educación Pública, por resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil quince, para tener como parte al Sindicato mencionado y se le otorga audiencia por quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución. En ambos casos, se adjunta a la notificación la resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil quince.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. Como lo ha expuesto esta Sala, en cuanto a la legitimación directa en las acciones de inconstitucionalidad, debe reiterarse lo siguiente:
“… De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "…
Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.
Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros.
Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial.
Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa”. (Sentencia No. 2007-01145) Esta Sala tiene claro que el accionante no está legitimado para acudir a la jurisdicción constitucional porque sea diputado, o porque defienda intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, sino, porque, por la naturaleza de la afectación reclamada no existe lesión individual y directa, por lo que se prescinde del asunto base. Por ello, la interposición de la acción se funda en la legitimación que otorga el artículo 75 párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la defensa de los intereses difusos.
II.Objeto de la impugnación. En la acción de inconstitucionalidad, el accionante impugna la totalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública por inconstitucional, dado que dice que no es posible pactar convenciones colectivas en el sector público, es decir, ataca por inconstitucionalidad la norma profesional en general, y no una parte de ella, como normalmente se ha dado en otros casos, en lo que la Sala ha analizado cada reclamo y disposición pertinente. De igual manera, como se trata de una impugnación in abstracto, no es necesario transcribir la norma cuestionada.
III.Sobre el fondo. Lo primero que debe señalar la mayoría de esta Sala, es su jurisprudencia reiterada, en la que ha sostenido que las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad (véase, en ese sentido, las sentencias Nos. 2004-9992, 2006-7261, así como la más reciente la No. 2015-4247 de las nueve horas cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince, entre otras). Las disposiciones convencionales, como disposiciones normativas que son, deben cumplir como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico con los valores, los principios y normas constitucionales; en tal sentido, las cláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos en la legislación laboral, siempre apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, para pasar al meollo del reclamo de la acción de inconstitucionalidad, este radica en determinar si el Estado puede negociar colectivamente con sus trabajadores, empleados o servidores públicos, mejorías en sus derechos y deberes que nacen de una relación estatutaria.
Para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, cabe acudir a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en el tema, como lo señala la Procuraduría General de la República. En efecto, por sentencia No. 2013-14499, este Tribunal establece concretamente cuáles son los límites, el contenido de la negociación colectiva en el sector público, de la siguiente manera:
“V.- Sobre la negociación colectiva en el sector público.- Conforme se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, como tesis de principio, la relación laboral que se establece entre el Estado (en cuenta las Municipalidades) y sus trabajadores se rige por el Derecho Público –y no el Código de Trabajo-, relación que se ha denominado, de empleo público o estatutaria. Ahora bien, se dice que en tesis de principio los trabajadores del Estado están sometidos a un régimen de empleo público porque, se ha hecho una excepción, a saber, los trabajadores que no participan de la gestión pública, por ser trabajadores de empresas estatales. Así se ha establecido que los trabajadores que no participan de la gestión pública, al estar sometidos al derecho común, pueden acudir a los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social previsto en el Código de Trabajo (resolución N° 94-3053) y al arbitraje bajo ciertas limitaciones (resolución N° 92-1696); y pueden celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), aunque también bajo ciertas limitaciones.
Así, la posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración (los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común), ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. El resto de empleados del Estado, que por lo tanto sí participan de la gestión pública (siendo estos en general, no sólo los jerarcas institucionales y órganos de control legal y financiero como dice el representante del Sindicato, sino todos aquellos trabajadores que ejerzan competencias públicas), ni pueden solucionar sus conflictos colectivos de trabajo por la vía del arbitraje (resolución N° 92-1696), ni tampoco pueden celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), siendo inconstitucional la celebración de convenciones colectivas que se celebren en el sector público cuando se trate de personal regido por una relación estatutaria.
Lo cual implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. En conclusión, las convenciones colectivas no están del todo prohibidas en el sector público, sino que están permitidas únicamente en el caso de los trabajadores que no desempeñan gestión pública, es decir, aquellos cobijados en los artículos 3, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. Siendo, la determinación en cada caso concreto de cuáles trabajadores están cobijados en dichas normas, una cuestión ajena a esta jurisdicción constitucional y que corresponde a los operadores del derecho”.
La acción impugna, en forma genérica, la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, de manera que procede resolver con remisión a lo ya resuelto por la Sala, de que los funcionarios del Estado están sometidos a un régimen de empleo público, salvo los trabajadores que no participan de la gestión pública. Para definir los supuestos de aplicación de la norma, resulta necesario invocar también los precedentes de la Sala Constitucional, en el sentido de que corresponde a cada Administración Pública definir cuáles son esos funcionarios cubiertos por la convención colectiva o con posibilidad de negociar o pactar este tipo de convenciones colectivas, todo conforme a los criterios de la Administración Pública, o la de los Tribunales de Justicia, según la decisión que corresponda.
IV.Conclusión. Por lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad se declara sin lugar. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción. El magistrado Jinesta Lobo pone nota. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR la acción. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción.
El magistrado Jinesta Lobo pone nota. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a las partes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A Anamari Garro V.
Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho Con el mayor respeto para mis compañeros del Tribunal Constitucional, discrepo del criterio sostenido por la mayoría de la Sala en esta sentencia, en cuya virtud se considera legitimado al actor para plantear esa acción directa de inconstitucionalidad contra de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, al considerarse que por la naturaleza de la afectación reclamada no existe lesión individual y directa.
Por el contrario, y tras revisar detalladamente el objeto de la impugnación, es decir, la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, a todas luces es evidente que dicho cuerpo normativo, en cuanto estipula derechos y obligaciones no solo para el Estado, sino también para los servidores del Ministerio de Educación Pública, puede dar lugar a múltiples supuestos de aplicación individual y directa de la norma impugnada, todo lo cual bien puede ser impugnado con arreglo a las disposiciones del párrafo 1º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuya razón: “Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado”.
En este sentido, si se reconoce la legitimación en el caso concreto del actor para promover esta acción directa de inconstitucionalidad, ello equivale a admitir una especie de acción popular en esta materia, lo cual no se ajusta al diseño positivo de la acción de inconstitucionalidad, en cuya razón, en lo que atañe a la legitimación, es preciso la existencia del asunto previo, a menos que concurra un interés difuso o colectivo (corporativo), o se trate de un caso en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa, lo que no ocurre en la especie por las razones mencionadas.
De esta forma, al considerarse en el caso concreto que el actor no está legitimado para plantear esta acción directa de inconstitucionalidad, salvo el voto y la rechazo de plano.
Gilbert Armijo S.
NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO El Magistrado Jinesta Lobo pone nota Aclaración previa: En primer término, debo aclarar, que en el presente asunto, al impugnarse, de modo general y abstracto, la posibilidad de negociar convenciones colectivas, por los funcionarios públicos del sector educativo, no salvo el voto disponiendo un rechazo de plano, dado que, no se impugnan cláusulas concretas de una Convención Colectiva o de un Reglamento interno que recepte una. En efecto, el objeto de este proceso de constitucionalidad es diferente a los que suelen plantearse en los supuestos en que rechazo de plano.
Nuestra Constitución Política y los convenios de la OIT le reconocen a los trabajadores y funcionarios la libertad sindical y, por consiguiente, el derecho de sindicalizarse libremente para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales (artículo 60, párrafo 1°, de la Constitución). Como parte de esa libertad sindical, se encuentra, de principio, el derecho de negociar colectivamente y de resolver pacíficamente los conflictos de interés que se susciten. La tesis radical según la cual todo funcionario o servidor público se encuentra imposibilitado de participar en las negociaciones colectivas de los conflictos, lo que hace es vaciar de contenido esencial la libertad sindical y, particularmente, el derecho de negociar, respecto de un grupo considerable de personas. Una interpretación restrictiva de un derecho debe, en todo momento ser limitada y reducida a sus justos términos.
Por lo anterior, en aras de una interpretación restrictiva de la limitación de participar activamente y ser beneficiario de la negociación colectiva, estimo que la misma cubre, única y exclusivamente, a aquellos funcionarios públicos que se encuentran directamente vinculados a la gestión pública de un órgano o ente público. Empero, incluso, en tal supuesto excepcional, tales funcionarios públicos deben tener la posibilidad efectiva de solucionar de manera pacífica, rápida, expedita y efectiva, a través de otros mecanismos, los conflictos colectivos y el ordenamiento jurídico debe brindarles tales instrumentos. Ahora bien, la segmentación e identificación de tales funcionarios públicos que participan, directa e inmediatamente, de la gestión pública, es una cuestión casuística que debe ser controlada o fiscalizada por la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en la naturaleza material de las funciones, la costumbre, los propios instrumentos de negociación colectiva, los reglamentos internos y cualquier otro instrumento.
Ernesto Jinesta L.
Razones adicionales del Magistrado Cruz Castro -Además de las razones expresadas en el voto de mayoría, que declara sin lugar esta acción de inconstitucionalidad, expongo alguna razones adicionales, en el mismo sentido en que lo hice en el voto número 2013-014499 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil trece, cuando indiqué, en síntesis, lo siguiente:
1-La Constitución no prevé una prohibición expresa en relación a la celebración de convenciones colectivas en el sector público; sólo señala algunas limitaciones respecto del ejercicio de la huelga en servicios públicos, dejando a la ley su definición. La existencia de la libertad sindical y de la negociación colectiva no depende, según el derecho de la constitución, de la existencia de una relación laboral, sino que sólo requiere la existencia de los sindicatos.
2-Tomando la esencia de los argumentos que ya había expresado el magistrado Carlos Arguedas en un asunto similar, en el voto 2000-4453, estimo que en el sector público, sin distinciones, pueden celebrarse convenciones colectivas, sin desconocer, algunas limitaciones, pero no la supresión total como se asume en el voto de mayoría. Si bien la Constitución Política costarricense no establece la posibilidad de regular particularidades del derecho a la negociación colectiva, incluyendo otros componentes de la libertad sindical, es indudable que las mismas características del empleo público así lo requieren, pero, tal como se resolvió en España, estas particularidades no pueden implicar la supresión de un derecho fundamental como es la posibilidad de celebrar convenciones colectivas.
3- El enfoque que contiene estas razones adicionales, coincide con la posición de los órganos de Control de la OIT, pues conforme a las conclusiones obtenidas por la Misión de Asistencia Técnica de OIT que visitó Costa Rica en el año 2001, destacó las inconsistencias que se presentan con la exclusión de la negociación colectiva en el sector público costarricense, concluyendo en los siguientes términos:
“…En estas condiciones, la misión estimó que era muy probable que estos pronunciamientos de la Sala Constitucional hayan situado a Costa Rica en una situación de infracción del Convenio núm. 98 en lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público, ya que sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6).” (...) “La misión subraya que en el estado actual, los problemas que se acaban de mencionar son los más graves y urgentes y que si no se solucionan pronto el ejercicio normal de los derechos sindicales no estaría asegurado ya que no basta con que la legislación prohíba los actos antisindicales si los procedimientos de reparación de tales conductas no son eficaces debido a una lentitud excesiva ni puede hablarse de reconocimiento efectivo de los derechos sindicales en el sector público si se niega el derecho de negociación colectiva en dicho sector público a grandes categorías de trabajadores cubiertas por el Convenio núm. 98 ya que si las organizaciones sindicales se constituyen es sobre todo precisamente para negociar colectivamente y vedarles este derecho equivale a suprimir una de sus principales razones de ser…” (OIT. 2001. Informe de Misión de Asistencia Técnica de OIT a Costa Rica).
Conforme a los argumentos que he expuesto, estimo que este tribunal constitucional tiene una asignatura pendiente en el reconocimiento del derecho que tienen todos los trabajadores del sector público a celebrar convenciones colectivas, sin desconocer, por supuesto, los matices y modulaciones que cada actividad laboral requiera. Es interesante destacar que en el sector privado las convenciones colectivas son impensables, no son parte del derecho viviente; por otra parte, en el sector público, hay limitaciones impuestas conforme a razonamientos que no se ajustan al mismo texto constitucional. Estas limitaciones, fácticas y jurídicas, evidencian la grave asimetría que existe en las relaciones laborales vigentes en la sociedad costarricense. Las convenciones colectivas se convierten en un privilegio que sólo tiene reconocimiento en algunos sectores del Estado.
Fernando Cruz C.
Nota del Magistrado Salazar Alvarado Si bien coincido con el voto, que declara sin lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, estos últimos, no realicen gestión pública.
Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha se someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.- Luis Fdo. Salazar A Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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