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Res. 07221-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2015
OutcomeResultado
The Chamber denied the general challenge to the MEP collective agreement and preserved collective bargaining for employees who do not perform public-management functions, subject to applicable constitutional limits.La Sala declaró sin lugar la acción general contra la Convención Colectiva del MEP y mantuvo la posibilidad de negociación colectiva para quienes no realizan gestión pública, dentro de los límites constitucionales aplicables.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an action seeking the wholesale invalidation of the Ministry of Public Education’s collective bargaining agreement on the ground that it conflicted with Costa Rica’s constitutional public-employment regime. The decision preserves the doctrine that collective bargaining is not prohibited throughout the public sector: it may cover employees who do not participate directly and immediately in public management, subject to the Constitution, budget legality, equality, reasonableness, and proportionality. Identifying which employees perform public-management functions requires a case-specific examination of their actual duties, initially by the Administration and, when disputed, by the ordinary labor courts. Concurring opinions emphasize that freedom of association includes, in principle, the right to bargain collectively and that a categorical exclusion would deprive that right of its essential content. They also explain that collective-agreement provisions have normative force but remain subordinate to higher-ranking law and constitutional principles, particularly when they affect public funds. Thus, public-sector bargaining is permitted, but neither universal nor legally unrestricted.La Sala Constitucional declaró sin lugar la acción que pretendía anular, de manera general, la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública por considerarla incompatible con el régimen constitucional de empleo público. La resolución mantiene el criterio de que la negociación colectiva no está prohibida para todo el sector público: puede beneficiar a trabajadores que no participan directa e inmediatamente en la gestión pública, aunque permanece sujeta a la Constitución, la legalidad presupuestaria y los principios de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. La determinación de cuáles funcionarios realizan gestión pública depende de la naturaleza material de sus funciones y corresponde efectuarla casuísticamente por la Administración y, ante controversia, por la jurisdicción laboral ordinaria. Las notas concurrentes destacan que la libertad sindical comprende, en principio, el derecho a negociar colectivamente y que una exclusión absoluta vaciaría ese derecho de contenido. También aclaran que las cláusulas convencionales conservan carácter normativo, pero no pueden contradecir normas constitucionales ni disponer irregularmente de fondos públicos.
Key excerptExtracto clave
The Political Constitution and the ILO conventions recognize workers’ and public employees’ freedom of association and, consequently, their right to organize freely to obtain and preserve economic, social, or professional benefits (Article 60, first paragraph, of the Constitution). As part of that freedom of association, there is, in principle, a right to bargain collectively and to resolve peacefully any conflicts of interest that arise. A restrictive interpretation of a right must always be limited and confined to its proper scope. Accordingly, to construe narrowly the restriction on actively participating in and benefiting from collective bargaining, I consider that it covers solely and exclusively those public employees who are directly connected with the public management of a public body or entity. The classification and identification of the public employees who participate directly and immediately in public management is a case-specific matter that must be reviewed or supervised by the ordinary labor courts, based on the material nature of their functions, custom, the collective-bargaining instruments themselves, internal regulations, and any other instrument.Nuestra Constitución Política y los convenios de la OIT le reconocen a los trabajadores y funcionarios la libertad sindical y, por consiguiente, el derecho de sindicalizarse libremente para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales (artículo 60, párrafo 1°, de la Constitución). Como parte de esa libertad sindical, se encuentra, de principio, el derecho de negociar colectivamente y de resolver pacíficamente los conflictos de interés que se susciten. Una interpretación restrictiva de un derecho debe, en todo momento ser limitada y reducida a sus justos términos. Por lo anterior, en aras de una interpretación restrictiva de la limitación de participar activamente y ser beneficiario de la negociación colectiva, estimo que la misma cubre, única y exclusivamente, a aquellos funcionarios públicos que se encuentran directamente vinculados a la gestión pública de un órgano o ente público. Ahora bien, la segmentación e identificación de tales funcionarios públicos que participan, directa e inmediatamente, de la gestión pública, es una cuestión casuística que debe ser controlada o fiscalizada por la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en la naturaleza material de las funciones, la costumbre, los propios instrumentos de negociación colectiva, los reglamentos internos y cualquier otro instrumento.
Pull quotesCitas destacadas
"La Constitución no prevé una prohibición expresa en relación a la celebración de convenciones colectivas en el sector público; sólo señala algunas limitaciones respecto del ejercicio de la huelga en servicios públicos, dejando a la ley su definición."
"The Constitution does not expressly prohibit collective agreements in the public sector; it only establishes certain limitations on strikes in public services, leaving their definition to legislation."
Razones adicionales del Magistrado Cruz Castro
"La Constitución no prevé una prohibición expresa en relación a la celebración de convenciones colectivas en el sector público; sólo señala algunas limitaciones respecto del ejercicio de la huelga en servicios públicos, dejando a la ley su definición."
Razones adicionales del Magistrado Cruz Castro
"La tesis radical según la cual todo funcionario o servidor público se encuentra imposibilitado de participar en las negociaciones colectivas de los conflictos, lo que hace es vaciar de contenido esencial la libertad sindical y, particularmente, el derecho de negociar, respecto de un grupo considerable de personas."
"The radical thesis that every public official or employee is barred from participating in collective bargaining over disputes deprives freedom of association—and particularly the right to bargain—of its essential content for a considerable group of people."
Nota del Magistrado Jinesta Lobo
"La tesis radical según la cual todo funcionario o servidor público se encuentra imposibilitado de participar en las negociaciones colectivas de los conflictos, lo que hace es vaciar de contenido esencial la libertad sindical y, particularmente, el derecho de negociar, respecto de un grupo considerable de personas."
Nota del Magistrado Jinesta Lobo
"Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha se someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política."
"Because it has normative force, a collective agreement forms part of the system of legal sources; its provisions must therefore comply with higher-ranking rules and respect the framework of fundamental rights recognized by the Political Constitution."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha se someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria."
"Collective-agreement provisions must conform to the constitutional rules and principles of equality, nondiscrimination, legality, reasonableness, and proportionality, especially when public funds subject to the principle of budget legality are involved."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
*140194330007CO* Decision No. 2015007221 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine forty a.m. on veinte de mayo del dos mil quince.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by OTTO GUEVARA GUTH, of legal age, member of the Legislative Assembly, holder of identity card number 01-0544-0893, against the Collective Bargaining Agreement (Convención Colectiva) of the Ministerio de Educación Pública.
Background (Resultando):
Likewise, in the same decision, the request submitted on treinta de enero pasado by the Secretary General of the Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Costarricense to recognize that union as a party was granted, and the union was afforded a hearing for fifteen days from service of that decision. Similarly, by a decision issued at ten fifty-five a.m. on cuatro de febrero del dos mil quince, the request of the Secretary General of the Sindicato de Trabajadores de Comedores Escolares y Asignaciones Familiares del Ministerio de Educación Pública to recognize that union as a party was granted, and the union was afforded a hearing for fifteen days from service of that decision. In both cases, the decision issued at fifteen fifty-five hours on veinte de enero de dos mil quince was attached to the notice.
He cites Article 62 of the Political Constitution and Article 54 of the Labor Code (Código de Trabajo), but emphasizes that the constituent assembly sought to protect public employees from the power struggles of the administration in office by safeguarding their rights and their continued tenure regardless of their political affiliation, rather than creating a regime characteristic of authoritarian states, in which an employee does not even have the right to resign from office. He requests that the action be dismissed because the claimant lacks standing, that it be recognized that the Costa Rican legal system permits collective bargaining in the public sector, and that the action be denied.
Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,
Considering:
I.Admissibility. As this Chamber has explained concerning direct standing (legitimación directa) in constitutional challenges (acciones de inconstitucionalidad), the following must be reiterated:
“… Under the first of the circumstances contemplated in paragraph 2 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the challenged rule must not be susceptible to concrete application that would subsequently permit a challenge to the implementing act and its consequent use as the underlying case. The text in question provides that such a challenge is proper when ‘because of the nature of the matter, there is no individual or direct injury’; that is, when, because of that same nature, the injury is collective—the opposite of individual—and indirect. This would include acts that injure the interests of particular groups or corporations as such, rather than directly injuring their individual members. Second, it provides for the possibility of bringing an action in defense of ‘diffuse interests’ (intereses difusos); this concept, whose content has gradually been delineated by the Chamber, may be summarized in the terms used in judgment number 3750-93 of this Tribunal, issued at fifteen hundred hours on thirty July nineteen ninety-three) “...
Diffuse interests (intereses difusos), although difficult to define and even more difficult to identify, cannot under our law—as this Sala has already stated—be merely collective interests (intereses colectivos); neither so diffuse that their ownership (titularidad) is confused with that of the national community as a whole, nor so specific that, in relation to them, particular persons or organized groups are identified or readily identifiable, whose standing (legitimación) would derive not from diffuse interests but from the corporate interests concerning a community as a whole. They are, therefore, individual interests, but at the same time interests dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and who consequently suffer harm, actual or potential, that is more or less the same for everyone. It is therefore rightly said that these are equal interests belonging to groups situated in particular circumstances and, at the same time, to each individual within them.
In other words, diffuse interests have a dual nature, since they are both collective—because they are common to the public at large—and individual, and may therefore be asserted as such.” In summary, diffuse interests are those owned by groups of persons who are not formally organized but who are united by a particular social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a particular personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc. In such cases, the interest is dispersed or diluted (diffuse) among an unidentified plurality of persons. In these cases, of course, the challenge (impugnación) that a member of one of these sectors may bring pursuant to paragraph 2° of article 75 must necessarily concern provisions that affect that person in such capacity. This Sala has listed various rights that it has characterized as “diffuse,” including the environment, cultural heritage, protection of the country’s territorial integrity, and the proper management of public spending, among others.
Two clarifications must be made in this regard: first, the aforementioned legal interests (bienes jurídicos) extend beyond the sphere traditionally recognized for diffuse interests, since in principle they concern matters affecting the national community rather than particular groups within it; environmental harm does not affect only the residents of a region or the consumers of a product, but harms or seriously endangers the natural heritage of the entire country and even of Humanity. Likewise, safeguarding the proper management of public funds authorized in the Presupuesto de la República is an interest of all inhabitants of Costa Rica, not merely of any particular group among them. Second, the list provided by the Sala Constitucional is no more than a simple description arising from its duty—as a judicial body—to limit itself to hearing the cases submitted to it; it can in no way be understood to mean that only those rights expressly recognized as diffuse by the Sala may be considered diffuse rights.
Such an interpretation would entail an undesirable reversal of the scope of the rule of law (Estado de Derecho) and its correlative “rights-based State” (Estado de derechos), which—as in the Costa Rican model—proceeds from the premise that limitations on freedoms are what must be expressly stated, because freedoms are inherent in the human condition itself and therefore require no official recognition. Finally, when paragraph 2° of article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional refers to interests “that concern the community as a whole,” it refers to the legal interests explained above—that is, those whose ownership rests with the very holders of sovereignty, each of the inhabitants of the Republic. It does not therefore mean that any person may petition the Sala Constitucional to protect any interests whatsoever through a citizen action (acción popular); rather, every individual may act in defense of those interests that affect the entire national community, and no attempt to provide an exhaustive list is valid in this area either.” (Judgment No. 2007-01145) This Sala is clear that the petitioner (accionante) has standing to petition the constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional) not because he is a deputy, or because he defends interests that concern the community as a whole, but because, given the nature of the alleged harm, there is no individual and direct injury, and the requirement of an underlying case (asunto base) is therefore waived. Accordingly, the filing of the action is based on the standing conferred by article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional for the defense of diffuse interests.
II.Subject matter of the challenge. In the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), the petitioner challenges the Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública in its entirety as unconstitutional, arguing that collective bargaining agreements (convenciones colectivas) cannot be entered into in the public sector; that is, he challenges the professional rule (norma profesional) generally on constitutional grounds, rather than a portion of it, as has ordinarily occurred in other cases in which the Sala has examined each claim and relevant provision. Likewise, because this is an abstract challenge (impugnación in abstracto), it is unnecessary to reproduce the challenged rule.
III.Merits. The first point that the majority of this Sala must note is its settled case law, which has held that the provisions of collective bargaining agreements are subject to constitutional review mechanisms (mecanismos de control de constitucionalidad) (see, to that effect, Judgments Nos. 2004-9992, 2006-7261, as well as the more recent No. 2015-4247 of nine hours five minutes on veinticinco de marzo de dos mil quince, among others). As normative provisions, contractual provisions must comply, like any other rule of the legal system, with constitutional values, principles, and rules; in this regard, clauses may grant benefits exceeding the statutory minimums contained in labor legislation, provided they remain consistent with the principles of reasonableness and proportionality. Turning now to the crux of the claim in the constitutional challenge, it consists in determining whether the State may collectively negotiate with its workers, employees, or public servants improvements to their rights and duties arising from a statutory employment relationship (relación estatutaria).
To resolve this constitutional challenge, reference may be made to the settled case law of this Sala on the matter, as noted by the Procuraduría General de la República. Indeed, in Judgment No. 2013-14499, this Tribunal specifically established the limits and scope of collective bargaining (negociación colectiva) in the public sector as follows:
“V.- Collective bargaining in the public sector.- As follows from the case law of this Sala, as a general principle, the employment relationship established between the State (including the Municipalidades) and its workers is governed by Public Law (Derecho Público)—and not by the Código de Trabajo—a relationship known as public employment (empleo público) or statutory employment. State workers are said, as a general principle, to be subject to a public-employment regime because an exception has been made for workers who do not participate in public administration (gestión pública), as they are employees of State-owned enterprises. It has thus been established that workers who do not participate in public administration, being subject to ordinary law (derecho común), may resort to the procedures for resolving collective disputes of an economic and social nature provided for in the Código de Trabajo (Decision N° 94-3053), and to arbitration subject to certain limitations (Decision N° 92-1696); and may enter into collective bargaining agreements (Decision N° 00-4453), although likewise subject to certain limitations.
Thus, the possibility of collective bargaining for workers who do not participate in the Administración’s public administration functions (employees of State enterprises or economic services, entrusted with activities subject to ordinary law) has repeatedly been recognized by this Sala since Judgment number 03053-94, a criterion subsequently reiterated or affirmed in Judgments 2000-07730 and 2000-04453. The remaining State employees, who therefore do participate in public administration (generally including not only institutional officials of the highest rank and legal and financial oversight bodies, as the Sindicato’s representative states, but all workers who exercise public powers (competencias públicas)), may neither resolve their collective labor disputes through arbitration (Decision N° 92-1696) nor enter into collective bargaining agreements (Decision N° 00-4453); collective bargaining agreements entered into in the public sector are unconstitutional when they concern personnel governed by a statutory employment relationship.
This means that collective bargaining cannot be permitted in the public sector, in accordance with constitutional articles 191 and 192. In conclusion, collective bargaining agreements are not entirely prohibited in the public sector; rather, they are permitted only for workers who do not perform public administration functions—that is, those covered by articles 3, 111, and 112 of the Ley General de la Administración Pública. Determining in each specific case which workers are covered by those rules is a matter outside this constitutional jurisdiction and one that falls to legal decision-makers.” The action broadly challenges the Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio de Educación Pública; it is therefore appropriate to decide the matter by reference to the Sala’s prior ruling that State officials are subject to a public-employment regime, except for workers who do not participate in public administration.
To define the circumstances in which the rule applies, it is also necessary to invoke the precedents of the Sala Constitucional holding that each Administración Pública is responsible for determining which officials are covered by the collective bargaining agreement or are eligible to negotiate or enter into such agreements, all in accordance with the criteria of the Administración Pública or the Tribunales de Justicia, as applicable.
IV.Conclusion. For the foregoing reasons, the constitutional challenge is dismissed. Justice Armijo Sancho dissents and summarily rejects the action. Justice Jinesta Lobo files a separate note. Justice Cruz Castro provides additional reasons. Justice Salazar Alvarado files a separate note.
Therefore:
The action is DISMISSED. Justice Armijo Sancho dissents and summarily rejects the action.
Justice Jinesta Lobo files a separate note. Justice Cruz Castro provides additional reasons. Justice Salazar Alvarado files a separate note. Notify the parties.
Gilbert Armijo S.
President Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A Anamari Garro V.
Dissenting opinion of Justice Armijo Sancho With the utmost respect for my colleagues on the Tribunal Constitucional, I disagree with the position adopted by the majority of the Sala in this judgment, whereby the petitioner is deemed to have standing to bring this direct constitutional challenge (acción directa de inconstitucionalidad) against the Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, on the ground that, given the nature of the alleged harm, there is no individual and direct injury.
On the contrary, and after a detailed review of the subject matter of the challenge, namely, the collective bargaining agreement (Convención Colectiva) of the Ministerio de Educación Pública, it is plainly evident that said body of rules, insofar as it establishes rights and obligations not only for the State but also for the employees of the Ministerio de Educación Pública, may give rise to numerous instances of individual and direct application of the challenged provision, all of which may properly be challenged under paragraph 1 of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provides: “To file a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), there must be a matter pending resolution before the courts, including habeas corpus or amparo proceedings, or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), in which such unconstitutionality is invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed.” In this regard, recognizing the petitioner’s standing (legitimación) in this specific case to bring this direct constitutional challenge would be tantamount to allowing a form of citizen action (acción popular) in this area, which is inconsistent with the statutory framework governing constitutional challenges.
As concerns standing, a prior proceeding must exist unless a diffuse or collective (corporate) interest is involved, or unless, by the nature of the matter, no individual or direct injury exists; that is not the case here for the reasons stated.
Accordingly, because the petitioner in this specific case is deemed to lack standing to bring this direct constitutional challenge, I dissent and summarily dismiss it.
Gilbert Armijo S.
Case No. 14-19433 NOTE BY JUSTICE JINESTA LOBO Justice Jinesta Lobo adds the following note Preliminary clarification: First, I must clarify that, in the present matter, because what is being challenged generally and in the abstract is the ability of public officials in the education sector to negotiate collective bargaining agreements, I do not dissent in favor of summary dismissal, since no specific provisions of a collective bargaining agreement or of internal regulations incorporating one are being challenged. Indeed, the subject matter of this constitutional proceeding differs from that of the cases in which I generally vote for summary dismissal.
Our Constitución Política and the OIT conventions recognize freedom of association (libertad sindical) for workers and public officials and, consequently, the right to organize freely in unions in order to obtain and preserve economic, social, or professional benefits (Article 60, paragraph 1, of the Constitution). Freedom of association includes, in principle, the right to bargain collectively (negociar colectivamente) and to resolve peacefully any conflicts of interest that may arise. The radical position that every public official or employee is barred from participating in collective bargaining over disputes strips freedom of association—and particularly the right to bargain—of its essential content with respect to a considerable group of people. A restrictive interpretation of a right must at all times be limited and confined to its proper scope. Accordingly, for purposes of interpreting narrowly the restriction on actively participating in and benefiting from collective bargaining (negociación colectiva), I consider that it applies solely and exclusively to those public officials who are directly involved in the public administration (gestión pública) of a public body or entity.
Nevertheless, even in that exceptional circumstance, such public officials must have an effective opportunity to resolve collective disputes (conflictos colectivos) peacefully, promptly, expeditiously, and effectively through other mechanisms, and the legal system must provide them with such instruments. The classification and identification of those public officials who participate directly and immediately in public administration is, however, a case-specific matter that must be reviewed or supervised by the ordinary labor courts, based on the substantive nature of their duties, custom, the collective-bargaining instruments themselves, internal regulations, and any other instrument.
Ernesto Jinesta L.
Case No. 14-019433-0007-CO Additional Reasons of Justice Cruz Castro -In addition to the reasons stated in the majority opinion, which denies this constitutional challenge, I set forth several additional reasons, consistent with my opinion in vote number 2013-014499 of dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil trece, in which I stated, in summary, the following:
1-The Constitution does not expressly prohibit entering into collective bargaining agreements in the public sector; it merely establishes certain limitations on the exercise of the right to strike in public services, leaving their definition to legislation. Under constitutional law, the existence of freedom of association and collective bargaining does not depend on the existence of an employment relationship, but requires only the existence of labor unions.
2-Adopting the substance of the arguments previously expressed by Justice Carlos Arguedas in a similar matter, in vote 2000-4453, I consider that collective bargaining agreements may be entered into throughout the public sector, without distinction, subject to certain limitations but not to their complete elimination, as the majority opinion assumes. Although the Costa Rican Constitución Política does not provide for the possibility of regulating specific aspects of the right to collective bargaining, including other components of freedom of association, it is beyond dispute that the very characteristics of public employment require such regulation. However, as held in Spain, those specific aspects cannot entail the elimination of a fundamental right such as the ability to enter into collective bargaining agreements.
3-The approach set forth in these additional reasons is consistent with the position of the OIT supervisory bodies, since the conclusions reached by the Misión de Asistencia Técnica de OIT that visited Costa Rica in 2001 highlighted the inconsistencies arising from the exclusion of collective bargaining in Costa Rica’s public sector and concluded as follows:
“…Under these circumstances, the mission considered it highly likely that these decisions of the Sala Constitucional had placed Costa Rica in breach of Convention No. 98 with respect to the right to collective bargaining in the public sector, since it permits the exclusion from its scope only of public servants engaged in the administration of the State (Article 6).” (...) “The mission emphasizes that, as matters currently stand, the problems just mentioned are the most serious and urgent and that, unless they are resolved promptly, the normal exercise of trade-union rights would not be guaranteed, since it is not sufficient for legislation to prohibit anti-union acts if the procedures for remedying such conduct are ineffective because of excessive delay; nor can trade-union rights in the public sector be said to be effectively recognized if the right to collective bargaining in that public sector is denied to broad categories of workers covered by Convention No. 98, since labor unions are formed primarily for the very purpose of bargaining collectively, and denying them that right is tantamount to eliminating one of their principal reasons for existing…” (OIT. 2001. Informe de Misión de Asistencia Técnica de OIT a Costa Rica).
Based on the arguments I have set forth, I believe that this constitutional court still has unfinished business regarding recognition of the right of all public-sector workers to enter into collective bargaining agreements, without disregarding, of course, the nuances and adjustments required by each type of work. It is noteworthy that collective bargaining agreements are virtually unthinkable in the private sector and do not form part of living law (derecho viviente); meanwhile, in the public sector, limitations have been imposed on the basis of reasoning that is inconsistent with the constitutional text itself. These factual and legal limitations demonstrate the profound asymmetry in the employment relationships currently existing in Costa Rican society. Collective bargaining agreements have become a privilege recognized only in certain sectors of the State.
Fernando Cruz C.
Note by Justice Salazar Alvarado Although I concur with the opinion denying this challenge for the reasons stated therein, with respect to collective bargaining agreements (Convenciones Colectivas de Trabajo), I consider it appropriate to add the following: In Title V, Social Rights and Guarantees, Article 62 of the Constitución Política grants collective bargaining agreements entered into in accordance with the law between employers and legally organized labor unions the force of an occupational law (fuerza de ley profesional); their purpose is to regulate the conditions under which work is to be performed and other matters relating thereto (Article 54 of the Código de Trabajo). This fundamental human right, recognized by the Organización Internacional del Trabajo (Convention 98), may be exercised in both private-sector employment and public employment, provided that public employees do not perform public-administration functions.
Because such agreements have normative force, they form part of the hierarchy of sources of law and, accordingly, their provisions must be subject to rules of higher hierarchical rank and must respect the framework of fundamental rights enshrined in our Constitución Política. Collective bargaining agreements are therefore subject to constitutional law (Derecho de la Constitución); thus, their contractual provisions (cláusulas convencionales) must comply with the constitutional rules and principles of equality, the prohibition of discrimination, legality, reasonableness, and proportionality, particularly when public funds subject to the principle of budgetary legality (principio de legalidad presupuestaria) are involved. In such cases, this Sala must safeguard the constitutional order in accordance with its jurisdiction.- Luis Fdo. Salazar A
*140194330007CO* DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos del veinte de mayo del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por OTTO GUEVARA GUTH, mayor, diputado de la Asamblea Legislativa, portador de la cédula de identidad número 01-0544-0893, contra la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
De igual manera, dentro de la misma resolución, atiende la solicitud del secretario general del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Costarricense del treinta de enero pasado, para tener como parte al mencionado Sindicato, y al que se le otorga la audiencia por quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución. En el mismo sentido, atiende la solicitud de la secretaria general del Sindicato de Trabajadores de Comedores Escolares y Asignaciones Familiares del Ministerio de Educación Pública, por resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil quince, para tener como parte al Sindicato mencionado y se le otorga audiencia por quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución. En ambos casos, se adjunta a la notificación la resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil quince.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. Como lo ha expuesto esta Sala, en cuanto a la legitimación directa en las acciones de inconstitucionalidad, debe reiterarse lo siguiente:
“… De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "…
Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas.
Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros.
Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial.
Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa”. (Sentencia No. 2007-01145) Esta Sala tiene claro que el accionante no está legitimado para acudir a la jurisdicción constitucional porque sea diputado, o porque defienda intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, sino, porque, por la naturaleza de la afectación reclamada no existe lesión individual y directa, por lo que se prescinde del asunto base. Por ello, la interposición de la acción se funda en la legitimación que otorga el artículo 75 párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la defensa de los intereses difusos.
II.Objeto de la impugnación. En la acción de inconstitucionalidad, el accionante impugna la totalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública por inconstitucional, dado que dice que no es posible pactar convenciones colectivas en el sector público, es decir, ataca por inconstitucionalidad la norma profesional en general, y no una parte de ella, como normalmente se ha dado en otros casos, en lo que la Sala ha analizado cada reclamo y disposición pertinente. De igual manera, como se trata de una impugnación in abstracto, no es necesario transcribir la norma cuestionada.
III.Sobre el fondo. Lo primero que debe señalar la mayoría de esta Sala, es su jurisprudencia reiterada, en la que ha sostenido que las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad (véase, en ese sentido, las sentencias Nos. 2004-9992, 2006-7261, así como la más reciente la No. 2015-4247 de las nueve horas cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince, entre otras). Las disposiciones convencionales, como disposiciones normativas que son, deben cumplir como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico con los valores, los principios y normas constitucionales; en tal sentido, las cláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos en la legislación laboral, siempre apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, para pasar al meollo del reclamo de la acción de inconstitucionalidad, este radica en determinar si el Estado puede negociar colectivamente con sus trabajadores, empleados o servidores públicos, mejorías en sus derechos y deberes que nacen de una relación estatutaria.
Para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, cabe acudir a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en el tema, como lo señala la Procuraduría General de la República. En efecto, por sentencia No. 2013-14499, este Tribunal establece concretamente cuáles son los límites, el contenido de la negociación colectiva en el sector público, de la siguiente manera:
“V.- Sobre la negociación colectiva en el sector público.- Conforme se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, como tesis de principio, la relación laboral que se establece entre el Estado (en cuenta las Municipalidades) y sus trabajadores se rige por el Derecho Público –y no el Código de Trabajo-, relación que se ha denominado, de empleo público o estatutaria. Ahora bien, se dice que en tesis de principio los trabajadores del Estado están sometidos a un régimen de empleo público porque, se ha hecho una excepción, a saber, los trabajadores que no participan de la gestión pública, por ser trabajadores de empresas estatales. Así se ha establecido que los trabajadores que no participan de la gestión pública, al estar sometidos al derecho común, pueden acudir a los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social previsto en el Código de Trabajo (resolución N° 94-3053) y al arbitraje bajo ciertas limitaciones (resolución N° 92-1696); y pueden celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), aunque también bajo ciertas limitaciones.
Así, la posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración (los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común), ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. El resto de empleados del Estado, que por lo tanto sí participan de la gestión pública (siendo estos en general, no sólo los jerarcas institucionales y órganos de control legal y financiero como dice el representante del Sindicato, sino todos aquellos trabajadores que ejerzan competencias públicas), ni pueden solucionar sus conflictos colectivos de trabajo por la vía del arbitraje (resolución N° 92-1696), ni tampoco pueden celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), siendo inconstitucional la celebración de convenciones colectivas que se celebren en el sector público cuando se trate de personal regido por una relación estatutaria.
Lo cual implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. En conclusión, las convenciones colectivas no están del todo prohibidas en el sector público, sino que están permitidas únicamente en el caso de los trabajadores que no desempeñan gestión pública, es decir, aquellos cobijados en los artículos 3, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. Siendo, la determinación en cada caso concreto de cuáles trabajadores están cobijados en dichas normas, una cuestión ajena a esta jurisdicción constitucional y que corresponde a los operadores del derecho”.
La acción impugna, en forma genérica, la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, de manera que procede resolver con remisión a lo ya resuelto por la Sala, de que los funcionarios del Estado están sometidos a un régimen de empleo público, salvo los trabajadores que no participan de la gestión pública. Para definir los supuestos de aplicación de la norma, resulta necesario invocar también los precedentes de la Sala Constitucional, en el sentido de que corresponde a cada Administración Pública definir cuáles son esos funcionarios cubiertos por la convención colectiva o con posibilidad de negociar o pactar este tipo de convenciones colectivas, todo conforme a los criterios de la Administración Pública, o la de los Tribunales de Justicia, según la decisión que corresponda.
IV.Conclusión. Por lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad se declara sin lugar. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción. El magistrado Jinesta Lobo pone nota. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR la acción. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción.
El magistrado Jinesta Lobo pone nota. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a las partes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A Anamari Garro V.
Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho Con el mayor respeto para mis compañeros del Tribunal Constitucional, discrepo del criterio sostenido por la mayoría de la Sala en esta sentencia, en cuya virtud se considera legitimado al actor para plantear esa acción directa de inconstitucionalidad contra de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, al considerarse que por la naturaleza de la afectación reclamada no existe lesión individual y directa.
Por el contrario, y tras revisar detalladamente el objeto de la impugnación, es decir, la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, a todas luces es evidente que dicho cuerpo normativo, en cuanto estipula derechos y obligaciones no solo para el Estado, sino también para los servidores del Ministerio de Educación Pública, puede dar lugar a múltiples supuestos de aplicación individual y directa de la norma impugnada, todo lo cual bien puede ser impugnado con arreglo a las disposiciones del párrafo 1º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuya razón: “Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado”.
En este sentido, si se reconoce la legitimación en el caso concreto del actor para promover esta acción directa de inconstitucionalidad, ello equivale a admitir una especie de acción popular en esta materia, lo cual no se ajusta al diseño positivo de la acción de inconstitucionalidad, en cuya razón, en lo que atañe a la legitimación, es preciso la existencia del asunto previo, a menos que concurra un interés difuso o colectivo (corporativo), o se trate de un caso en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa, lo que no ocurre en la especie por las razones mencionadas.
De esta forma, al considerarse en el caso concreto que el actor no está legitimado para plantear esta acción directa de inconstitucionalidad, salvo el voto y la rechazo de plano.
Gilbert Armijo S.
No. 14-19433 NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO El Magistrado Jinesta Lobo pone nota Aclaración previa: En primer término, debo aclarar, que en el presente asunto, al impugnarse, de modo general y abstracto, la posibilidad de negociar convenciones colectivas, por los funcionarios públicos del sector educativo, no salvo el voto disponiendo un rechazo de plano, dado que, no se impugnan cláusulas concretas de una Convención Colectiva o de un Reglamento interno que recepte una. En efecto, el objeto de este proceso de constitucionalidad es diferente a los que suelen plantearse en los supuestos en que rechazo de plano.
Nuestra Constitución Política y los convenios de la OIT le reconocen a los trabajadores y funcionarios la libertad sindical y, por consiguiente, el derecho de sindicalizarse libremente para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales (artículo 60, párrafo 1°, de la Constitución). Como parte de esa libertad sindical, se encuentra, de principio, el derecho de negociar colectivamente y de resolver pacíficamente los conflictos de interés que se susciten. La tesis radical según la cual todo funcionario o servidor público se encuentra imposibilitado de participar en las negociaciones colectivas de los conflictos, lo que hace es vaciar de contenido esencial la libertad sindical y, particularmente, el derecho de negociar, respecto de un grupo considerable de personas. Una interpretación restrictiva de un derecho debe, en todo momento ser limitada y reducida a sus justos términos.
Por lo anterior, en aras de una interpretación restrictiva de la limitación de participar activamente y ser beneficiario de la negociación colectiva, estimo que la misma cubre, única y exclusivamente, a aquellos funcionarios públicos que se encuentran directamente vinculados a la gestión pública de un órgano o ente público. Empero, incluso, en tal supuesto excepcional, tales funcionarios públicos deben tener la posibilidad efectiva de solucionar de manera pacífica, rápida, expedita y efectiva, a través de otros mecanismos, los conflictos colectivos y el ordenamiento jurídico debe brindarles tales instrumentos. Ahora bien, la segmentación e identificación de tales funcionarios públicos que participan, directa e inmediatamente, de la gestión pública, es una cuestión casuística que debe ser controlada o fiscalizada por la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en la naturaleza material de las funciones, la costumbre, los propios instrumentos de negociación colectiva, los reglamentos internos y cualquier otro instrumento.
Ernesto Jinesta L.
Razones adicionales del Magistrado Cruz Castro -Además de las razones expresadas en el voto de mayoría, que declara sin lugar esta acción de inconstitucionalidad, expongo alguna razones adicionales, en el mismo sentido en que lo hice en el voto número 2013-014499 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil trece, cuando indiqué, en síntesis, lo siguiente:
1-La Constitución no prevé una prohibición expresa en relación a la celebración de convenciones colectivas en el sector público; sólo señala algunas limitaciones respecto del ejercicio de la huelga en servicios públicos, dejando a la ley su definición. La existencia de la libertad sindical y de la negociación colectiva no depende, según el derecho de la constitución, de la existencia de una relación laboral, sino que sólo requiere la existencia de los sindicatos.
2-Tomando la esencia de los argumentos que ya había expresado el magistrado Carlos Arguedas en un asunto similar, en el voto 2000-4453, estimo que en el sector público, sin distinciones, pueden celebrarse convenciones colectivas, sin desconocer, algunas limitaciones, pero no la supresión total como se asume en el voto de mayoría. Si bien la Constitución Política costarricense no establece la posibilidad de regular particularidades del derecho a la negociación colectiva, incluyendo otros componentes de la libertad sindical, es indudable que las mismas características del empleo público así lo requieren, pero, tal como se resolvió en España, estas particularidades no pueden implicar la supresión de un derecho fundamental como es la posibilidad de celebrar convenciones colectivas.
3- El enfoque que contiene estas razones adicionales, coincide con la posición de los órganos de Control de la OIT, pues conforme a las conclusiones obtenidas por la Misión de Asistencia Técnica de OIT que visitó Costa Rica en el año 2001, destacó las inconsistencias que se presentan con la exclusión de la negociación colectiva en el sector público costarricense, concluyendo en los siguientes términos:
“…En estas condiciones, la misión estimó que era muy probable que estos pronunciamientos de la Sala Constitucional hayan situado a Costa Rica en una situación de infracción del Convenio núm. 98 en lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público, ya que sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6).” (...) “La misión subraya que en el estado actual, los problemas que se acaban de mencionar son los más graves y urgentes y que si no se solucionan pronto el ejercicio normal de los derechos sindicales no estaría asegurado ya que no basta con que la legislación prohíba los actos antisindicales si los procedimientos de reparación de tales conductas no son eficaces debido a una lentitud excesiva ni puede hablarse de reconocimiento efectivo de los derechos sindicales en el sector público si se niega el derecho de negociación colectiva en dicho sector público a grandes categorías de trabajadores cubiertas por el Convenio núm. 98 ya que si las organizaciones sindicales se constituyen es sobre todo precisamente para negociar colectivamente y vedarles este derecho equivale a suprimir una de sus principales razones de ser…” (OIT. 2001. Informe de Misión de Asistencia Técnica de OIT a Costa Rica).
Conforme a los argumentos que he expuesto, estimo que este tribunal constitucional tiene una asignatura pendiente en el reconocimiento del derecho que tienen todos los trabajadores del sector público a celebrar convenciones colectivas, sin desconocer, por supuesto, los matices y modulaciones que cada actividad laboral requiera. Es interesante destacar que en el sector privado las convenciones colectivas son impensables, no son parte del derecho viviente; por otra parte, en el sector público, hay limitaciones impuestas conforme a razonamientos que no se ajustan al mismo texto constitucional. Estas limitaciones, fácticas y jurídicas, evidencian la grave asimetría que existe en las relaciones laborales vigentes en la sociedad costarricense. Las convenciones colectivas se convierten en un privilegio que sólo tiene reconocimiento en algunos sectores del Estado.
Fernando Cruz C.
Nota del Magistrado Salazar Alvarado Si bien coincido con el voto, que declara sin lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, estos últimos, no realicen gestión pública.
Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha se someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.- Luis Fdo. Salazar A
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