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Res. 07221-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/05/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: CONVENCIONES COLECTIVAS Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
007221-15. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública.
Res. Nº 2015007221 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos del veinte de mayo del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por OTTO GUEVARA GUTH, mayor, diputado de la Asamblea Legislativa, portador de la cédula de identidad número 01-0544-0893, contra la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y siete minutos del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública. Alega que la norma genera una exclusión de los servidores públicos, de las reglas que informan el derecho colectivo de trabajo que los sujeta a una relación especial de empleo público - relación estatutaria. Alega que el régimen de empleo público establecidos en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política presenta varios atributos que lo distinguen del régimen laboral ordinario, como por ejemplo, la indisponibilidad de las partes del término de la relación y la imposibilidad de las partes de convenir entre ellas las condiciones de la relación. En virtud de que la relación de empleo público se rige por el principio de legalidad, existe una imposibilidad de pactar, a través de una convención colectiva, los derechos y obligaciones de la relación de empleo. Asimismo, menciona que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la sola idea de la negociación como medio idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales de la organización del Estado; que en este campo se introdujeron en los artículos 191 y 192 constitucionales. Del mismo modo, comenta que la Procuraduría General de la República, en reiterados pronunciamientos y dictámenes al respecto, ha sostenido que no existe fundamento jurídico para celebrar convenciones colectivas en el sector público, salvo la excepción hecha en relación con obreros o trabajadores de empresas o servicios económicos del Estado. Igualmente, a criterio del accionante, a la luz del principio de legalidad e indisponibilidad de la relación de empleo público, las condiciones de la relación en este régimen son determinadas por normas y no pueden ser convenidas por las partes mediante contratos individuales o colectivos. Cita la sentencia No. 2000-4453, en la que esta Sala dispuso que "...el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público, lo que elimina la imposibilidad de que la relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos susceptible de negociación entre las partes". Concluye exponiendo que el constituyente realizó, con la aprobación de los artículos 191 y 192 del texto fundamental, una clara diferenciación entre el sector público y privado, que hacen que exista un impedimento constitucional para que las instituciones públicas, como el Ministerio de Educación Pública, en este caso, puedan celebrar convenciones colectivas. Por todo lo anterior, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública de 6 de abril de 2013.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que no será necesario el caso previo pendiente cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, por lo que cuestiona las Convenciones Colectivas con violación de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.
3.- Por resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del 20 de enero de dos mil quince, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Educación Pública.
4.- Mediante oficio DM-0107-01-2015 del 28 de enero de 2015, la Ministra de Educación Pública solicitó la aclaración o dimensionamiento de los alcances de la resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil quince, petición que fue resuelta por la resolución del Presidente a.í. Ernesto Jinesta Lobo de las trece horas treinta y dos minutos del treinta de enero de dos mil quince, en el sentido de que los efectos que tiene el cuestionamiento por inconstitucionalidad en los procesos judiciales y procedimientos administrativos, y que nada obsta para que se inicie y desarrolle el proceso educativo en todas sus dimensiones y se apliquen las normas de la convención impugnada, pues no indica la ministra normas de procedimiento, como tampoco procesos judiciales ni procedimientos administrativos, que requieran dimensionamiento específico.
De igual manera, dentro de la misma resolución, atiende la solicitud del secretario general del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Costarricense del treinta de enero pasado, para tener como parte al mencionado Sindicato, y al que se le otorga la audiencia por quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución. En el mismo sentido, atiende la solicitud de la secretaria general del Sindicato de Trabajadores de Comedores Escolares y Asignaciones Familiares del Ministerio de Educación Pública, por resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil quince, para tener como parte al Sindicato mencionado y se le otorga audiencia por quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución. En ambos casos, se adjunta a la notificación la resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil quince.
5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que la acción es admisible no por el cargo público del accionante, sino por lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque en la materia objeto de análisis no existe una lesión individual y directa en cabeza de persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un interés directo que dé entrada a la acción por vía incidental; además, la trascendencia misma de la regulación convencional en el sector público sobre la actividad político-administrativa y económica del país, admite sostener la existencia de un interés difuso. El punto central de la acción de inconstitucionalidad interpuesta consiste en determinar si es posible negociar convenciones colectivas en el sector público; lo que ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, por lo que estima necesario resumir los antecedentes. Desde el punto de vista de la negociación colectiva en las Administraciones Públicas en el Derecho Internacional, a pesar de que no se han ratificado ciertos instrumentos como los Convenios 151 y 154 de la OIT, sus disposiciones sirven como un importante marco de referencia interpretativo de la legislación o normativa nacional, máxime cuando esta se ha inspirado en los convenios respectivos –como es el caso en examen-, o para aplicar el derecho interno conforme a principios internacionales (un ejemplo es el DE 29576-MTSS del 31 de mayo de 2001, Reglamento para la Negociación de Conveniones Colectivas en el Sector Público, publicado a La Gaceta No. 115 del 15 de junio de 2001). El Convenio 98 de la OIT sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva (1949), aunque no regula la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado –salvo policía y fuerzas armadas (art. 5)- , advierte que no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de sus estatutos. Sugiere la paulatina introducción y extensión del derecho de Negociación Colectiva en el empleo público. El convenio 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública (1978 aún no ratificado por Costa Rica), tomando en cuenta la expansión de los servicios prestados por la Administración Pública en muchos países, de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, así como la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados miembros y las diferentes prácticas aplicadas a dichos Estados en lo que respecta a la naturaleza de la relación de empleo y sus diferenciación con el empleo privado, y pretendiendo reducir al máximo los grupos de empleados públicos excluidos de la libertad de sindicación y de la negociación colectiva, en su artículo 1°, establece que dicho convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la Administración Pública, y que será la legislación nacional la que determine hasta qué punto las garantías previstas en este instrumento se aplican a los empleados de “alto nivel” que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. Y su artículo 7 también promueve el estímulo y el fomento de los procedimientos de negociación voluntaria en el sector público, con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo acorde a las condiciones nacionales. El Convenio No. 154 sobre el Fomento de la Negociación Colectiva (de 1981 aún no ratificado por Costa Rica). Si bien en el artículo 1.1 establece que sus disposiciones se aplican a todas las ramas de actividad económica, en el punto 3) aclara que en lo que se refiere a la Administración Pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación del Convenio. Reitera, que el fomentar la negociación colectiva debe ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Recomendación 156 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública (1978). En los países donde existan procedimientos para el reconocimiento de las organizaciones de empleados con miras a determinar las organizaciones a las que han de atribuirse derecho preferentes o exclusivos para la negociación colectiva de las relaciones de trabajo en la Administración Pública, dicha determinación deberá basarse en criterio objetivos y preestablecidos en la legislación nacional o por otros medios adecuados (artículos 1 y 2). Informe 327, caso 2104, 2002, ante quejas contra el Gobierno de Costa Rica presentadas por SINDEU, SIPROCIMECA y SEC. Se hace mención del contenido de los hallazgos, como del estado actual de cosas en reconocimiento del derecho, especialmente en lo que enfatiza “es imperativo que la legislación reconozca explícita y claramente a través de disposiciones particulares el derecho de las organizaciones de empleados y funcionarios públicos que no ejerzan actividades propias de la administración del Estado de concluir convenciones colectivas. Este derecho sólo podrá denegarse desde el punto de vista de los principios sentados por los órganos de control de la OIT sobre el Convenio 98 a los funcionarios que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, pero no por ejemplo a las personas que trabajan en empresas públicas o en instituciones públicas autónomas”. La negociación colectiva de las organizaciones de funcionarios y empleados públicos es una realidad en los países industrializados y en vías de desarrollo como el nuestro. Si bien el Convenio No. 98, adoptado en 1949, excluía de su campo de aplicación a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, lo cierto es que el Convenio No. 151, aprobado en 1978, dio un paso importante al exigir que los Estados fomenten procedimientos de negociación o cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de sus condiciones de empleo (las categorías que se excluyen son las fuerzas armadas y la policía, como los convenios anteriores, y los “empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos” y “los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial” (OIT, 1985, página 1573) . Poco después, en 1981, se adoptó el Convenio No. 154, que promueve la negociación colectiva tanto en el sector privado como en la Administración Pública (exceptuadas las fuerzas armadas y la policía), con la única salvedad de que en esta la legislación o la práctica nacionales “podrán fijar las modalidades particulares de aplicación (Ibíd., artículo1, pág. 1626). La negociación colectiva en el sector público costarricense que, en otras ocasiones ha señalado la Procuraduría, que transcribe en su informe, concluye que la realidad imperante actualmente en la materia, es que en nuestro país se ha llegado a reconocer la posibilidad de la negociación colectiva en las empresas o servicios económicos del Estado con régimen laboral común, y en la Administración central, en tratándose de servidores que no ejerzan gestión pública (Dictámenes C-371-2008 de 13 de octubre de 2008 y C-21-2010 de 25 de enero de 2010). Cita las sentencias de la Sala Constitucional 1994-0353, 2000-07730, 2000-04453, reseñadas en la sentencia 2006-17438 y 2006-17439. Lo anterior se reitera en la sentencia No. 2013-014499. Así la posibilidad de negociar colectivamente para los servidores que no participan de la gestión pública de la Administración, obreros, trabajadores y empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común –Código de Trabajo-, ha sido legítimamente reconocida en nuestro medio por la Sala Constitucional, incluso en el ámbito municipal y regulada por el D.E. No. 29576-MTSS de 31 de mayo de 2001 (citando en el informe varios dictámenes). Aclara que la facultad de negociar una convención colectiva no es irrestricta, sino que se encuentra sometida a los límites demarcados por la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias en el informe). De ahí que, como Órgano Asesor considera que la convención colectiva no resulta inconstitucional, en el tanto se interprete que van dirigidas a los empleados del Ministerio de Educación Pública que no realizan gestión pública (artículo 3, 4 y 5 de la Convención Colectiva). En todo caso, corresponde a la administración y a los jueces ordinarios determinar si los trabajadores involucrados, según la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho Público o el común, para aplicar o no las convenciones colectivas, según lo establecido por la propia Sala Constitucional. Estima, en consecuencia, que no hay vulneración al Derecho de la Constitución Política.
6.- La señora Sonia Marta Mora Escalante, ministra de Educación Pública contesta la audiencia concedida, manifestando que la convención colectiva fue homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 17 de mayo de 2013, y entró en vigencia el 18 de mayo siguiente, hasta el 18 de mayo de 2016. Antes de proseguir, señala que la convención que aquí se discute regula de manera constitutiva las relaciones laborales del MEP como “ente” patronal con 78.000 trabajadores y trabajadoras (la planilla más grande de Centro América) y de sus normas se extraen procedimientos y disposiciones que permiten la ejecución y continuidad del servicio público de educación, que debe llegar sin interrupción a un millón de niños, niñas y adolescentes, incorporados a los procesos educativos que imparte el MEP. Con respeto al criterio de la mayoría de este Tribunal, señala la ministra que considera pertinente mostrar su afinidad hacia la posición que sobre el tema de la impugnabilidad de las convenciones colectivas ante la jurisdicción constitucional tienen los magistrados Jinesta Lobo y Armijo Sancho. Aunado a ello, la doctrina internacional del derecho colectivo del trabajo, considera la negociación colectiva laboral que antecede y produce la convención, como un derecho humano (fundamental); así consta en importantes documentos de la OIT, los convenios 98, 151, 154 y 163, que consagran derechos fundamentales que tienen eficacia y resistencia jurídica superior a la legislación ordinaria, incluso contra normas constitucionales que se le opongan, incluso no ratificados bajo la doctrina del artículo 48 de la Constitución Política. La nulidad de una convención colectiva de trabajo debe resolverse en la vía administrativa-laboral, así como los cuestionamientos que puedan surgir de ella, pero no mediante un control extraordinario de constitucionalidad, según se dijo. De ahí que debe reconsiderarse la admisibilidad de la acción. Estima que la convención colectiva de Trabajo impugnada y que rige para el personal del Ministerio de Educación Pública, con excepción de los funcionarios de autoridad responsables de la conducción y gestión superior del servicio público de educación, respeta los principios constitucionales del empleo público, de disponibilidad presupuestaria y de estabilidad laboral; principalmente el principio de idoneidad demostrada mediante concurso para el nombramiento en un cargo público y los sub principios de publicidad, igualdad de oportunidades y elección del más idóneo, previstos por el propio constituyente, no como limitación de los derechos sociales y laborales colectivos, sino como protección a los trabajadores y trabajadoras del Estado, y de la eficiencia en la función pública, es congruente con la Constitución Política en sus artículos No. 60, 61, 62, 191 y 192, en relación con la convencionalidad internacional, que consagran la negociación colectiva como un derecho fundamental. Pide se rechace la acción, y subsidiariamente, rechazarla por el fondo. En el caso que la Sala considere procedente la acción, pide se dimensionen los efectos de la sentencia para mantener su vigencia hasta la fecha de fenecimiento.
7.- El señor Edgardo Morales Romero, en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Costarricense, manifiesta que lo que se busca al analizar la existencia o no de intereses difusos o colectivos legítimos del accionante, es brindar mecanismos jurisdiccionales de tutela colectiva y nunca eliminar derechos humanos esenciales, como la negociación colectiva- por lo que el accionante Guevara Guth carece de toda legitimación para solicitarlo, por contradecir el principio de progresividad de los derechos humanos y la lógica evolución del estado democrático. La Sala no tiene competencia para conocer por el fondo si proceden o no las convenciones colectivas por disposición de decisiones del propio órgano jurisdiccional. En la acción lo que se impugna es la posibilidad de celebrar convenciones colectivas en el sector público, pero la Sala Constitucional reiteró, en el voto No. 4453-2000, su constitucionalidad; y que es a cada Administración a quien le corresponde determinar cuáles funcionarios públicos pueden negociar colectivamente y cuáles no, y que en caso de duda o de que la Administración lo haga, le corresponde a los Juzgados de Trabajo, y no a la Sala, determinar quién puede negociar y quién no. La Sala mediante voto No. 9690-2000 aclara que no declaró inconstitucionales las convenciones colectivas para algún sector específico de instituciones estatales, sino que esta posibilidad únicamente le está vedada a ciertos servidores públicos, dado que se rigen por una relación de empleo público y la determinación de cuáles son estos servidores le corresponderá a cada uno de los entes públicos y, en última instancia, a los Jueces encargados de dirimir las divergencias que surjan en este campo. Las convenciones colectivas, por su naturaleza laboral, en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución en el artículo 62, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer toda su trascendencia histórica –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, ni desconocer el principio de libre negociación consignado en el Convenio No. 98 de la OIT, obviando los trámites preestablecidos por ella, y que la propia convención prevé plazos y la posibilidad de denuncia para mejorar lo pactado. Las convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. Cita los artículos 62 de la Constitución Política, 54 del Código de Trabajo, pero resalta que los constituyentes pretendían proteger a los empleados públicos de los juegos de poder del gobernante de turno, garantizando sus derechos y la permanencia del empleado en su puesto independientemente de su color político, y no crear un régimen propio de los Estados autoritarios, en donde un empleado ni siguiera tiene el derecho a renunciar a su cargo. Pide se rechace la acción por falta de legitimación del accionante, que el sistema jurídico costarricense permite la negociación colectiva en el sector público, y que se declare sin lugar la acción.
8.- La señora Rosario Ruíz Ruíz, en su condición de secretaria general del Sindicato de Trabajadoras de Comedores Escolares y Asignaciones Familiares y Afines (SITRACOME), manifiesta la importancia histórica que tendrá la resolución de esta acción, y que esa importancia supera lo meramente judicial, para convenirse en un resolución con características políticas, en el sentido del giro que esa resolución le podría dar al sistema u ordenamiento jurídico laboral de este país, y, por supuesto, solicitarle resolver con el cuidado que el tema lo amerita y merece. Señala que el artículo 62 de la Constitución Política no limita ni discrimina entre trabajadores de la empresa privada o la pública, sino que se refiere a la potencia de las convenciones colectivas que se concierten “con arreglo a la ley”. Es ella (la ley) la que dice cómo se pueden concertar las convenciones colectivas. El artículo 54 del Código de Trabajo y el artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil señala que no discrimina sectores, y que cuando se emite el Estatuto de Servicio Civil, este dispone que el Código de Trabajo deberá aplicarse a aquello en que guarde silencio, de modo que al guardar silencio sobre la convención colectiva justa y debidamente interpretado el articulo 62, debemos entender que la convención colectiva está prevista para todos los sectores, incluyendo el público. Reseña al administrativista Eduardo Ortiz Ortiz, sobre la importancia y procedencia de la convenciones colectivas en el régimen democrático, del principio de legalidad entre los administrativistas, que como promotor intelectual de la Ley General de la Administración Pública y se le conoce como el principal exponente costarricense del derecho público, y uno de los más importantes en temas del Derecho Administrativo, de allí que sus argumentaciones, en torno a la negociación colectiva en el sector público, es una de las más autorizadas, y del experto creador de la ley aludida y uno de los más grandes exponentes del derecho público costarricense. Una visión administrativista del tema no es la única autorizada, también está la laboral, y debemos hacer ver que la única institución mundial que proviene del tratado de Versalles (terminación de la primera Guerra Mundial), es la Organización Internacional del Trabajo, y que, por su importancia en el Mundo, ha logrado hacerse respetar en el Concierto de Naciones, tanto así que superó su origen en el sentido de que, a pesar de una segunda guerra mundial, y todo el avatar acontecido desde 1919-1920 a la fecha, se ha mantenido como el órgano rector del trabajo en el mundo; ninguna institución mundial puede decir lo mismo. La Constitución, conforme los artículos 191 y 192 estableció que un Estatuto de Servicio Civil regularía las relaciones entre el Estado y sus servidores, y más correctamente, sus trabajadores y trabajadoras, dejando en manos del legislador determinar ese estatuto, el cual debía dirigirse a garantizar la eficiencia de la administración, bajo criterios de nombramiento de personal a base de idoneidad e inamovilidad relativa. De modo que el Estatuto, en realidad no crea ningún régimen especial, o sea no crea un "régimen estatutario", y más que eso, no crea un régimen de "empleo público" que tenga grandes diferencias con el régimen de empleo del Código de Trabajo. Menos aún, que exista una "indisponibilidad de las partes del término de la relación", porque, tal y como lo aprecia don Eduardo Ortiz Ortiz, se trata, para decirlo de la manera más simple posible, del derecho de la Administración a negociar, y la de los trabajadores a establecer regímenes laborales acordes con los principios públicos mediante negociación y, por supuesto, bajo la idea del modo de ser del Estado Costarricense, de respeto a los derechos al derecho sindical, pues no podría tener un régimen de derecho sindical solo atribuible a los trabajadores del sector privado; el Estado, si quiere que el patrono privado respete al trabajador de ese sector, también debe respetar al trabajador estatal, y no le puede negar los derechos propios de la condición de trabajadores. Sobre el particular, de lo argumentado por el accionante, sobre la indisponibilidad de las partes de darle terminación a la relación laboral, de poder renunciar; la renuncia de un trabajador del Estado es una decisión propia del trabajador, y no existe ninguna indisponibilidad de su parte, él simplemente renuncia y el Estado ni siquiera tiene que aceptar y no puede rechazar la renuncia, a lo sumo la Administración puede hacer lo mismo que cualquier patrono: cobrarle al trabajador o la trabajadora el preaviso si no lo dio, pero no podría negarse a aceptar la renuncia, porque sería convertir al trabajador o a la trabajadora en un esclavo o un "siervo de la gleba" moderno. En cuanto a la supuesta "imposibilidad de las partes de convenir entre ellas las condiciones de la relación", esto no es cierto, nótese que si el Estatuto de Servicio Civil utiliza muchos términos y derechos laborales, esto se debe al tipo de modelo de servicio civil que se ha escogido, nótese por otra parte que "servicio civil" no se opone a la relación de trabajo, se opone al "servicio militar", y conceptos como "relación en un régimen de empleo", en realidad es equivalente a "relación de trabajo", no hay nada diferente, hay un patrono (el Estado). El artículo 11 de la Constitucional, uno de los pocos que existe incólume desde que se promulgó la Constitución Política, nunca ha inhibido la suscripción y ratificación de convenios como el 87 o el 98, o el 135 de la OIT, dan suficiente posibilidad para negociar sin distinción, tanto en el sector privado como en el público, y si además el artículo 72 de la Constitución Política dice que los derechos sociales son irrenunciables, y son, a fin de cuenta, los trabajadores y trabajadoras quienes ostentan esos derechos sociales, cómo es que se pretende que no los tienen. No es cierto que el régimen o empleo público esté predeterminado en el artículo 11 constitucional y 11 de la LGAP, pues, en realidad, lo que hace es extender ad infinitum el concepto de principio de legalidad; lo que dice es que la Administración solo puede actuar en determinado sentido si hay una norma que así lo autorice, dice la acción que "las convenciones colectivas en el Sector Público no pueden asimilarse a las contrataciones privadas en el Sector Privado", y de hecho esto es así, el citado "Reglamento para la negociación de convenciones colectivas en el Sector Público" establece un tipo de negociación que es diferente en el sector Público y de hecho, es un procedimiento administrativo lo que se lleva para su negociación. Primero ocurre una propuesta del sindicato, esa propuesta se lleva al seno de una comisión, que se denomina Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público. El hecho de que no se haya ratificado el Convenio 151 (actualmente en trámite de ratificación) no obsta para que se pretenda limitar o imposibilitar la negociación colectiva en el sector público, de hecho el Convenio 98 de la OIT, señala, sin distingo alguno, que "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". Pide rechazar la acción.
9.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 28, 29 y 30 del Boletín Judicial, de los días 10, 11 y 12 de febrero de 2014.
10.- Mediante los respectivos escritos, la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, el Directorio de la Asociación de Educadores y Educadoras, el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social e Instituciones Afines, Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, el Directorio de la Asociación de Educadores y Educadoras, el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social e Instituciones Afines, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional, así como la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social, solicitan a la Sala se les tenga como coadyuvantes pasivos de la acción. Por resolución de las de diez horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de marzo del dos mil quince, esta Sala les tiene como coadyuvantes pasivos de la acción, teniendo por acreditado que sus gestiones fueron presentadas dentro del plazo legal. Se advierte a los interesados que, -en cuanto a los efectos de la coadyuvancia- al no ser el coadyuvante parte principal del proceso, no lo resultaran directamente perjudicados o beneficiados por la sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no alcanza al coadyuvante de manera directa e inmediata, ni le afecta cosa juzgada, no le alcanzan tampoco los efectos inmediatos de ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso, lo que si puede afectarle, pero no por su condición de coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto erga omnes del pronunciamiento. La sentencia en materia constitucional, no beneficia particularmente a nadie, ni siquiera al actor; es en el juicio previo donde esto puede ser reconocido.
11.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
12.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad. Como lo ha expuesto esta Sala, en cuanto a la legitimación directa en las acciones de inconstitucionalidad, debe reiterarse lo siguiente:
“… De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa”. (Sentencia No. 2007-01145) Esta Sala tiene claro que el accionante no está legitimado para acudir a la jurisdicción constitucional porque sea diputado, o porque defienda intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, sino, porque, por la naturaleza de la afectación reclamada no existe lesión individual y directa, por lo que se prescinde del asunto base. Por ello, la interposición de la acción se funda en la legitimación que otorga el artículo 75 párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la defensa de los intereses difusos.
II.- Objeto de la impugnación. En la acción de inconstitucionalidad, el accionante impugna la totalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública por inconstitucional, dado que dice que no es posible pactar convenciones colectivas en el sector público, es decir, ataca por inconstitucionalidad la norma profesional en general, y no una parte de ella, como normalmente se ha dado en otros casos, en lo que la Sala ha analizado cada reclamo y disposición pertinente. De igual manera, como se trata de una impugnación in abstracto, no es necesario transcribir la norma cuestionada.
III.- Sobre el fondo. Lo primero que debe señalar la mayoría de esta Sala, es su jurisprudencia reiterada, en la que ha sostenido que las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad (véase, en ese sentido, las sentencias Nos. 2004-9992, 2006-7261, así como la más reciente la No. 2015-4247 de las nueve horas cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince, entre otras). Las disposiciones convencionales, como disposiciones normativas que son, deben cumplir como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico con los valores, los principios y normas constitucionales; en tal sentido, las cláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos en la legislación laboral, siempre apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, para pasar al meollo del reclamo de la acción de inconstitucionalidad, este radica en determinar si el Estado puede negociar colectivamente con sus trabajadores, empleados o servidores públicos, mejorías en sus derechos y deberes que nacen de una relación estatutaria. Para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, cabe acudir a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en el tema, como lo señala la Procuraduría General de la República. En efecto, por sentencia No. 2013-14499, este Tribunal establece concretamente cuáles son los límites, el contenido de la negociación colectiva en el sector público, de la siguiente manera:
“V.- Sobre la negociación colectiva en el sector público.- Conforme se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, como tesis de principio, la relación laboral que se establece entre el Estado (en cuenta las Municipalidades) y sus trabajadores se rige por el Derecho Público –y no el Código de Trabajo-, relación que se ha denominado, de empleo público o estatutaria. Ahora bien, se dice que en tesis de principio los trabajadores del Estado están sometidos a un régimen de empleo público porque, se ha hecho una excepción, a saber, los trabajadores que no participan de la gestión pública, por ser trabajadores de empresas estatales. Así se ha establecido que los trabajadores que no participan de la gestión pública, al estar sometidos al derecho común, pueden acudir a los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social previsto en el Código de Trabajo (resolución N° 94-3053) y al arbitraje bajo ciertas limitaciones (resolución N° 92-1696); y pueden celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), aunque también bajo ciertas limitaciones. Así, la posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración (los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común), ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. El resto de empleados del Estado, que por lo tanto sí participan de la gestión pública (siendo estos en general, no sólo los jerarcas institucionales y órganos de control legal y financiero como dice el representante del Sindicato, sino todos aquellos trabajadores que ejerzan competencias públicas), ni pueden solucionar sus conflictos colectivos de trabajo por la vía del arbitraje (resolución N° 92-1696), ni tampoco pueden celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), siendo inconstitucional la celebración de convenciones colectivas que se celebren en el sector público cuando se trate de personal regido por una relación estatutaria. Lo cual implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. En conclusión, las convenciones colectivas no están del todo prohibidas en el sector público, sino que están permitidas únicamente en el caso de los trabajadores que no desempeñan gestión pública, es decir, aquellos cobijados en los artículos 3, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. Siendo, la determinación en cada caso concreto de cuáles trabajadores están cobijados en dichas normas, una cuestión ajena a esta jurisdicción constitucional y que corresponde a los operadores del derecho”.
La acción impugna, en forma genérica, la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, de manera que procede resolver con remisión a lo ya resuelto por la Sala, de que los funcionarios del Estado están sometidos a un régimen de empleo público, salvo los trabajadores que no participan de la gestión pública. Para definir los supuestos de aplicación de la norma, resulta necesario invocar también los precedentes de la Sala Constitucional, en el sentido de que corresponde a cada Administración Pública definir cuáles son esos funcionarios cubiertos por la convención colectiva o con posibilidad de negociar o pactar este tipo de convenciones colectivas, todo conforme a los criterios de la Administración Pública, o la de los Tribunales de Justicia, según la decisión que corresponda.
IV.- Conclusión. Por lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad se declara sin lugar. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción. El magistrado Jinesta Lobo pone nota. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR la acción. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción.
El magistrado Jinesta Lobo pone nota. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a las partes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A Anamari Garro V.
Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho Con el mayor respeto para mis compañeros del Tribunal Constitucional, discrepo del criterio sostenido por la mayoría de la Sala en esta sentencia, en cuya virtud se considera legitimado al actor para plantear esa acción directa de inconstitucionalidad contra de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, al considerarse que por la naturaleza de la afectación reclamada no existe lesión individual y directa.
Por el contrario, y tras revisar detalladamente el objeto de la impugnación, es decir, la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, a todas luces es evidente que dicho cuerpo normativo, en cuanto estipula derechos y obligaciones no solo para el Estado, sino también para los servidores del Ministerio de Educación Pública, puede dar lugar a múltiples supuestos de aplicación individual y directa de la norma impugnada, todo lo cual bien puede ser impugnado con arreglo a las disposiciones del párrafo 1º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuya razón: “Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado”.
En este sentido, si se reconoce la legitimación en el caso concreto del actor para promover esta acción directa de inconstitucionalidad, ello equivale a admitir una especie de acción popular en esta materia, lo cual no se ajusta al diseño positivo de la acción de inconstitucionalidad, en cuya razón, en lo que atañe a la legitimación, es preciso la existencia del asunto previo, a menos que concurra un interés difuso o colectivo (corporativo), o se trate de un caso en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa, lo que no ocurre en la especie por las razones mencionadas.
De esta forma, al considerarse en el caso concreto que el actor no está legitimado para plantear esta acción directa de inconstitucionalidad, salvo el voto y la rechazo de plano.
Gilbert Armijo S.
NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO El Magistrado Jinesta Lobo pone nota Aclaración previa: En primer término, debo aclarar, que en el presente asunto, al impugnarse, de modo general y abstracto, la posibilidad de negociar convenciones colectivas, por los funcionarios públicos del sector educativo, no salvo el voto disponiendo un rechazo de plano, dado que, no se impugnan cláusulas concretas de una Convención Colectiva o de un Reglamento interno que recepte una. En efecto, el objeto de este proceso de constitucionalidad es diferente a los que suelen plantearse en los supuestos en que rechazo de plano.
Nuestra Constitución Política y los convenios de la OIT le reconocen a los trabajadores y funcionarios la libertad sindical y, por consiguiente, el derecho de sindicalizarse libremente para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales (artículo 60, párrafo 1°, de la Constitución). Como parte de esa libertad sindical, se encuentra, de principio, el derecho de negociar colectivamente y de resolver pacíficamente los conflictos de interés que se susciten. La tesis radical según la cual todo funcionario o servidor público se encuentra imposibilitado de participar en las negociaciones colectivas de los conflictos, lo que hace es vaciar de contenido esencial la libertad sindical y, particularmente, el derecho de negociar, respecto de un grupo considerable de personas. Una interpretación restrictiva de un derecho debe, en todo momento ser limitada y reducida a sus justos términos. Por lo anterior, en aras de una interpretación restrictiva de la limitación de participar activamente y ser beneficiario de la negociación colectiva, estimo que la misma cubre, única y exclusivamente, a aquellos funcionarios públicos que se encuentran directamente vinculados a la gestión pública de un órgano o ente público. Empero, incluso, en tal supuesto excepcional, tales funcionarios públicos deben tener la posibilidad efectiva de solucionar de manera pacífica, rápida, expedita y efectiva, a través de otros mecanismos, los conflictos colectivos y el ordenamiento jurídico debe brindarles tales instrumentos. Ahora bien, la segmentación e identificación de tales funcionarios públicos que participan, directa e inmediatamente, de la gestión pública, es una cuestión casuística que debe ser controlada o fiscalizada por la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en la naturaleza material de las funciones, la costumbre, los propios instrumentos de negociación colectiva, los reglamentos internos y cualquier otro instrumento.
Ernesto Jinesta L.
Razones adicionales del Magistrado Cruz Castro -Además de las razones expresadas en el voto de mayoría, que declara sin lugar esta acción de inconstitucionalidad, expongo alguna razones adicionales, en el mismo sentido en que lo hice en el voto número 2013-014499 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil trece, cuando indiqué, en síntesis, lo siguiente:
1-La Constitución no prevé una prohibición expresa en relación a la celebración de convenciones colectivas en el sector público; sólo señala algunas limitaciones respecto del ejercicio de la huelga en servicios públicos, dejando a la ley su definición. La existencia de la libertad sindical y de la negociación colectiva no depende, según el derecho de la constitución, de la existencia de una relación laboral, sino que sólo requiere la existencia de los sindicatos.
2-Tomando la esencia de los argumentos que ya había expresado el magistrado Carlos Arguedas en un asunto similar, en el voto 2000-4453, estimo que en el sector público, sin distinciones, pueden celebrarse convenciones colectivas, sin desconocer, algunas limitaciones, pero no la supresión total como se asume en el voto de mayoría. Si bien la Constitución Política costarricense no establece la posibilidad de regular particularidades del derecho a la negociación colectiva, incluyendo otros componentes de la libertad sindical, es indudable que las mismas características del empleo público así lo requieren, pero, tal como se resolvió en España, estas particularidades no pueden implicar la supresión de un derecho fundamental como es la posibilidad de celebrar convenciones colectivas.
3- El enfoque que contiene estas razones adicionales, coincide con la posición de los órganos de Control de la OIT, pues conforme a las conclusiones obtenidas por la Misión de Asistencia Técnica de OIT que visitó Costa Rica en el año 2001, destacó las inconsistencias que se presentan con la exclusión de la negociación colectiva en el sector público costarricense, concluyendo en los siguientes términos:
“…En estas condiciones, la misión estimó que era muy probable que estos pronunciamientos de la Sala Constitucional hayan situado a Costa Rica en una situación de infracción del Convenio núm. 98 en lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público, ya que sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6).” (...) “La misión subraya que en el estado actual, los problemas que se acaban de mencionar son los más graves y urgentes y que si no se solucionan pronto el ejercicio normal de los derechos sindicales no estaría asegurado ya que no basta con que la legislación prohíba los actos antisindicales si los procedimientos de reparación de tales conductas no son eficaces debido a una lentitud excesiva ni puede hablarse de reconocimiento efectivo de los derechos sindicales en el sector público si se niega el derecho de negociación colectiva en dicho sector público a grandes categorías de trabajadores cubiertas por el Convenio núm. 98 ya que si las organizaciones sindicales se constituyen es sobre todo precisamente para negociar colectivamente y vedarles este derecho equivale a suprimir una de sus principales razones de ser…” (OIT. 2001. Informe de Misión de Asistencia Técnica de OIT a Costa Rica).
Conforme a los argumentos que he expuesto, estimo que este tribunal constitucional tiene una asignatura pendiente en el reconocimiento del derecho que tienen todos los trabajadores del sector público a celebrar convenciones colectivas, sin desconocer, por supuesto, los matices y modulaciones que cada actividad laboral requiera. Es interesante destacar que en el sector privado las convenciones colectivas son impensables, no son parte del derecho viviente; por otra parte, en el sector público, hay limitaciones impuestas conforme a razonamientos que no se ajustan al mismo texto constitucional. Estas limitaciones, fácticas y jurídicas, evidencian la grave asimetría que existe en las relaciones laborales vigentes en la sociedad costarricense. Las convenciones colectivas se convierten en un privilegio que sólo tiene reconocimiento en algunos sectores del Estado.
Fernando Cruz C.
Nota del Magistrado Salazar Alvarado Si bien coincido con el voto, que declara sin lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, estos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha se someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.- Luis Fdo. Salazar A Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Control constitucional: Sentencia desestimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: CONVENCIONES COLECTIVAS Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
007221-15. CONVENCIÓN COLECTIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública.
Res. Nº 2015007221 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta minutos del veinte de mayo del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por OTTO GUEVARA GUTH, mayor, diputado de la Asamblea Legislativa, portador de la cédula de identidad número 01-0544-0893, contra la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas treinta y siete minutos del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública. Alega que la norma genera una exclusión de los servidores públicos, de las reglas que informan el derecho colectivo de trabajo que los sujeta a una relación especial de empleo público - relación estatutaria. Alega que el régimen de empleo público establecidos en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política presenta varios atributos que lo distinguen del régimen laboral ordinario, como por ejemplo, la indisponibilidad de las partes del término de la relación y la imposibilidad de las partes de convenir entre ellas las condiciones de la relación. En virtud de que la relación de empleo público se rige por el principio de legalidad, existe una imposibilidad de pactar, a través de una convención colectiva, los derechos y obligaciones de la relación de empleo. Asimismo, menciona que, según la jurisprudencia de este Tribunal, la sola idea de la negociación como medio idóneo para revisar y aprobar las condiciones del empleo público, riñe con los postulados esenciales de la organización del Estado; que en este campo se introdujeron en los artículos 191 y 192 constitucionales. Del mismo modo, comenta que la Procuraduría General de la República, en reiterados pronunciamientos y dictámenes al respecto, ha sostenido que no existe fundamento jurídico para celebrar convenciones colectivas en el sector público, salvo la excepción hecha en relación con obreros o trabajadores de empresas o servicios económicos del Estado. Igualmente, a criterio del accionante, a la luz del principio de legalidad e indisponibilidad de la relación de empleo público, las condiciones de la relación en este régimen son determinadas por normas y no pueden ser convenidas por las partes mediante contratos individuales o colectivos. Cita la sentencia No. 2000-4453, en la que esta Sala dispuso que "...el servidor del régimen de empleo público se encuentra en relación a la Administración, en un estado de sujeción; ella puede imponer unilateralmente las condiciones de la organización y prestación del servicio para garantizar el bien público, lo que elimina la imposibilidad de que la relación sea considerada desde una perspectiva de equivalencia de derechos susceptible de negociación entre las partes". Concluye exponiendo que el constituyente realizó, con la aprobación de los artículos 191 y 192 del texto fundamental, una clara diferenciación entre el sector público y privado, que hacen que exista un impedimento constitucional para que las instituciones públicas, como el Ministerio de Educación Pública, en este caso, puedan celebrar convenciones colectivas. Por todo lo anterior, solicita se declare la inconstitucionalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública de 6 de abril de 2013.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que no será necesario el caso previo pendiente cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, por lo que cuestiona las Convenciones Colectivas con violación de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.
3.- Por resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del 20 de enero de dos mil quince, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Educación Pública.
4.- Mediante oficio DM-0107-01-2015 del 28 de enero de 2015, la Ministra de Educación Pública solicitó la aclaración o dimensionamiento de los alcances de la resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil quince, petición que fue resuelta por la resolución del Presidente a.í. Ernesto Jinesta Lobo de las trece horas treinta y dos minutos del treinta de enero de dos mil quince, en el sentido de que los efectos que tiene el cuestionamiento por inconstitucionalidad en los procesos judiciales y procedimientos administrativos, y que nada obsta para que se inicie y desarrolle el proceso educativo en todas sus dimensiones y se apliquen las normas de la convención impugnada, pues no indica la ministra normas de procedimiento, como tampoco procesos judiciales ni procedimientos administrativos, que requieran dimensionamiento específico.
De igual manera, dentro de la misma resolución, atiende la solicitud del secretario general del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Costarricense del treinta de enero pasado, para tener como parte al mencionado Sindicato, y al que se le otorga la audiencia por quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución. En el mismo sentido, atiende la solicitud de la secretaria general del Sindicato de Trabajadores de Comedores Escolares y Asignaciones Familiares del Ministerio de Educación Pública, por resolución de las diez horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de febrero del dos mil quince, para tener como parte al Sindicato mencionado y se le otorga audiencia por quince días, contados a partir de la notificación de esta resolución. En ambos casos, se adjunta a la notificación la resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil quince.
5.- La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que la acción es admisible no por el cargo público del accionante, sino por lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque en la materia objeto de análisis no existe una lesión individual y directa en cabeza de persona alguna, que permita afirmar la titularidad de un interés directo que dé entrada a la acción por vía incidental; además, la trascendencia misma de la regulación convencional en el sector público sobre la actividad político-administrativa y económica del país, admite sostener la existencia de un interés difuso. El punto central de la acción de inconstitucionalidad interpuesta consiste en determinar si es posible negociar convenciones colectivas en el sector público; lo que ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría, por lo que estima necesario resumir los antecedentes. Desde el punto de vista de la negociación colectiva en las Administraciones Públicas en el Derecho Internacional, a pesar de que no se han ratificado ciertos instrumentos como los Convenios 151 y 154 de la OIT, sus disposiciones sirven como un importante marco de referencia interpretativo de la legislación o normativa nacional, máxime cuando esta se ha inspirado en los convenios respectivos –como es el caso en examen-, o para aplicar el derecho interno conforme a principios internacionales (un ejemplo es el DE 29576-MTSS del 31 de mayo de 2001, Reglamento para la Negociación de Conveniones Colectivas en el Sector Público, publicado a La Gaceta No. 115 del 15 de junio de 2001). El Convenio 98 de la OIT sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva (1949), aunque no regula la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado –salvo policía y fuerzas armadas (art. 5)- , advierte que no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de sus estatutos. Sugiere la paulatina introducción y extensión del derecho de Negociación Colectiva en el empleo público. El convenio 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública (1978 aún no ratificado por Costa Rica), tomando en cuenta la expansión de los servicios prestados por la Administración Pública en muchos países, de la necesidad de que existan sanas relaciones laborales entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, así como la gran diversidad de los sistemas políticos, sociales y económicos de los Estados miembros y las diferentes prácticas aplicadas a dichos Estados en lo que respecta a la naturaleza de la relación de empleo y sus diferenciación con el empleo privado, y pretendiendo reducir al máximo los grupos de empleados públicos excluidos de la libertad de sindicación y de la negociación colectiva, en su artículo 1°, establece que dicho convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la Administración Pública, y que será la legislación nacional la que determine hasta qué punto las garantías previstas en este instrumento se aplican a los empleados de “alto nivel” que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. Y su artículo 7 también promueve el estímulo y el fomento de los procedimientos de negociación voluntaria en el sector público, con el objeto de reglamentar las condiciones de empleo acorde a las condiciones nacionales. El Convenio No. 154 sobre el Fomento de la Negociación Colectiva (de 1981 aún no ratificado por Costa Rica). Si bien en el artículo 1.1 establece que sus disposiciones se aplican a todas las ramas de actividad económica, en el punto 3) aclara que en lo que se refiere a la Administración Pública, la legislación o la práctica nacionales podrán fijar modalidades particulares de aplicación del Convenio. Reitera, que el fomentar la negociación colectiva debe ser objeto de consultas previas y, cuando sea posible, de acuerdos entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Recomendación 156 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública (1978). En los países donde existan procedimientos para el reconocimiento de las organizaciones de empleados con miras a determinar las organizaciones a las que han de atribuirse derecho preferentes o exclusivos para la negociación colectiva de las relaciones de trabajo en la Administración Pública, dicha determinación deberá basarse en criterio objetivos y preestablecidos en la legislación nacional o por otros medios adecuados (artículos 1 y 2). Informe 327, caso 2104, 2002, ante quejas contra el Gobierno de Costa Rica presentadas por SINDEU, SIPROCIMECA y SEC. Se hace mención del contenido de los hallazgos, como del estado actual de cosas en reconocimiento del derecho, especialmente en lo que enfatiza “es imperativo que la legislación reconozca explícita y claramente a través de disposiciones particulares el derecho de las organizaciones de empleados y funcionarios públicos que no ejerzan actividades propias de la administración del Estado de concluir convenciones colectivas. Este derecho sólo podrá denegarse desde el punto de vista de los principios sentados por los órganos de control de la OIT sobre el Convenio 98 a los funcionarios que trabajan en los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, pero no por ejemplo a las personas que trabajan en empresas públicas o en instituciones públicas autónomas”. La negociación colectiva de las organizaciones de funcionarios y empleados públicos es una realidad en los países industrializados y en vías de desarrollo como el nuestro. Si bien el Convenio No. 98, adoptado en 1949, excluía de su campo de aplicación a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, lo cierto es que el Convenio No. 151, aprobado en 1978, dio un paso importante al exigir que los Estados fomenten procedimientos de negociación o cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de sus condiciones de empleo (las categorías que se excluyen son las fuerzas armadas y la policía, como los convenios anteriores, y los “empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos” y “los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial” (OIT, 1985, página 1573) . Poco después, en 1981, se adoptó el Convenio No. 154, que promueve la negociación colectiva tanto en el sector privado como en la Administración Pública (exceptuadas las fuerzas armadas y la policía), con la única salvedad de que en esta la legislación o la práctica nacionales “podrán fijar las modalidades particulares de aplicación (Ibíd., artículo1, pág. 1626). La negociación colectiva en el sector público costarricense que, en otras ocasiones ha señalado la Procuraduría, que transcribe en su informe, concluye que la realidad imperante actualmente en la materia, es que en nuestro país se ha llegado a reconocer la posibilidad de la negociación colectiva en las empresas o servicios económicos del Estado con régimen laboral común, y en la Administración central, en tratándose de servidores que no ejerzan gestión pública (Dictámenes C-371-2008 de 13 de octubre de 2008 y C-21-2010 de 25 de enero de 2010). Cita las sentencias de la Sala Constitucional 1994-0353, 2000-07730, 2000-04453, reseñadas en la sentencia 2006-17438 y 2006-17439. Lo anterior se reitera en la sentencia No. 2013-014499. Así la posibilidad de negociar colectivamente para los servidores que no participan de la gestión pública de la Administración, obreros, trabajadores y empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común –Código de Trabajo-, ha sido legítimamente reconocida en nuestro medio por la Sala Constitucional, incluso en el ámbito municipal y regulada por el D.E. No. 29576-MTSS de 31 de mayo de 2001 (citando en el informe varios dictámenes). Aclara que la facultad de negociar una convención colectiva no es irrestricta, sino que se encuentra sometida a los límites demarcados por la jurisprudencia constitucional (cita las sentencias en el informe). De ahí que, como Órgano Asesor considera que la convención colectiva no resulta inconstitucional, en el tanto se interprete que van dirigidas a los empleados del Ministerio de Educación Pública que no realizan gestión pública (artículo 3, 4 y 5 de la Convención Colectiva). En todo caso, corresponde a la administración y a los jueces ordinarios determinar si los trabajadores involucrados, según la naturaleza de las funciones que cumplen o cumplían, están regulados por el Derecho Público o el común, para aplicar o no las convenciones colectivas, según lo establecido por la propia Sala Constitucional. Estima, en consecuencia, que no hay vulneración al Derecho de la Constitución Política.
6.- La señora Sonia Marta Mora Escalante, ministra de Educación Pública contesta la audiencia concedida, manifestando que la convención colectiva fue homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 17 de mayo de 2013, y entró en vigencia el 18 de mayo siguiente, hasta el 18 de mayo de 2016. Antes de proseguir, señala que la convención que aquí se discute regula de manera constitutiva las relaciones laborales del MEP como “ente” patronal con 78.000 trabajadores y trabajadoras (la planilla más grande de Centro América) y de sus normas se extraen procedimientos y disposiciones que permiten la ejecución y continuidad del servicio público de educación, que debe llegar sin interrupción a un millón de niños, niñas y adolescentes, incorporados a los procesos educativos que imparte el MEP. Con respeto al criterio de la mayoría de este Tribunal, señala la ministra que considera pertinente mostrar su afinidad hacia la posición que sobre el tema de la impugnabilidad de las convenciones colectivas ante la jurisdicción constitucional tienen los magistrados Jinesta Lobo y Armijo Sancho. Aunado a ello, la doctrina internacional del derecho colectivo del trabajo, considera la negociación colectiva laboral que antecede y produce la convención, como un derecho humano (fundamental); así consta en importantes documentos de la OIT, los convenios 98, 151, 154 y 163, que consagran derechos fundamentales que tienen eficacia y resistencia jurídica superior a la legislación ordinaria, incluso contra normas constitucionales que se le opongan, incluso no ratificados bajo la doctrina del artículo 48 de la Constitución Política. La nulidad de una convención colectiva de trabajo debe resolverse en la vía administrativa-laboral, así como los cuestionamientos que puedan surgir de ella, pero no mediante un control extraordinario de constitucionalidad, según se dijo. De ahí que debe reconsiderarse la admisibilidad de la acción. Estima que la convención colectiva de Trabajo impugnada y que rige para el personal del Ministerio de Educación Pública, con excepción de los funcionarios de autoridad responsables de la conducción y gestión superior del servicio público de educación, respeta los principios constitucionales del empleo público, de disponibilidad presupuestaria y de estabilidad laboral; principalmente el principio de idoneidad demostrada mediante concurso para el nombramiento en un cargo público y los sub principios de publicidad, igualdad de oportunidades y elección del más idóneo, previstos por el propio constituyente, no como limitación de los derechos sociales y laborales colectivos, sino como protección a los trabajadores y trabajadoras del Estado, y de la eficiencia en la función pública, es congruente con la Constitución Política en sus artículos No. 60, 61, 62, 191 y 192, en relación con la convencionalidad internacional, que consagran la negociación colectiva como un derecho fundamental. Pide se rechace la acción, y subsidiariamente, rechazarla por el fondo. En el caso que la Sala considere procedente la acción, pide se dimensionen los efectos de la sentencia para mantener su vigencia hasta la fecha de fenecimiento.
7.- El señor Edgardo Morales Romero, en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Costarricense, manifiesta que lo que se busca al analizar la existencia o no de intereses difusos o colectivos legítimos del accionante, es brindar mecanismos jurisdiccionales de tutela colectiva y nunca eliminar derechos humanos esenciales, como la negociación colectiva- por lo que el accionante Guevara Guth carece de toda legitimación para solicitarlo, por contradecir el principio de progresividad de los derechos humanos y la lógica evolución del estado democrático. La Sala no tiene competencia para conocer por el fondo si proceden o no las convenciones colectivas por disposición de decisiones del propio órgano jurisdiccional. En la acción lo que se impugna es la posibilidad de celebrar convenciones colectivas en el sector público, pero la Sala Constitucional reiteró, en el voto No. 4453-2000, su constitucionalidad; y que es a cada Administración a quien le corresponde determinar cuáles funcionarios públicos pueden negociar colectivamente y cuáles no, y que en caso de duda o de que la Administración lo haga, le corresponde a los Juzgados de Trabajo, y no a la Sala, determinar quién puede negociar y quién no. La Sala mediante voto No. 9690-2000 aclara que no declaró inconstitucionales las convenciones colectivas para algún sector específico de instituciones estatales, sino que esta posibilidad únicamente le está vedada a ciertos servidores públicos, dado que se rigen por una relación de empleo público y la determinación de cuáles son estos servidores le corresponderá a cada uno de los entes públicos y, en última instancia, a los Jueces encargados de dirimir las divergencias que surjan en este campo. Las convenciones colectivas, por su naturaleza laboral, en el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución en el artículo 62, en lo que respecta a su contenido, no debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretenden los accionantes, por cuanto sería desconocer toda su trascendencia histórica –el conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, ni desconocer el principio de libre negociación consignado en el Convenio No. 98 de la OIT, obviando los trámites preestablecidos por ella, y que la propia convención prevé plazos y la posibilidad de denuncia para mejorar lo pactado. Las convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente establecidos. Cita los artículos 62 de la Constitución Política, 54 del Código de Trabajo, pero resalta que los constituyentes pretendían proteger a los empleados públicos de los juegos de poder del gobernante de turno, garantizando sus derechos y la permanencia del empleado en su puesto independientemente de su color político, y no crear un régimen propio de los Estados autoritarios, en donde un empleado ni siguiera tiene el derecho a renunciar a su cargo. Pide se rechace la acción por falta de legitimación del accionante, que el sistema jurídico costarricense permite la negociación colectiva en el sector público, y que se declare sin lugar la acción.
8.- La señora Rosario Ruíz Ruíz, en su condición de secretaria general del Sindicato de Trabajadoras de Comedores Escolares y Asignaciones Familiares y Afines (SITRACOME), manifiesta la importancia histórica que tendrá la resolución de esta acción, y que esa importancia supera lo meramente judicial, para convenirse en un resolución con características políticas, en el sentido del giro que esa resolución le podría dar al sistema u ordenamiento jurídico laboral de este país, y, por supuesto, solicitarle resolver con el cuidado que el tema lo amerita y merece. Señala que el artículo 62 de la Constitución Política no limita ni discrimina entre trabajadores de la empresa privada o la pública, sino que se refiere a la potencia de las convenciones colectivas que se concierten “con arreglo a la ley”. Es ella (la ley) la que dice cómo se pueden concertar las convenciones colectivas. El artículo 54 del Código de Trabajo y el artículo 51 del Estatuto de Servicio Civil señala que no discrimina sectores, y que cuando se emite el Estatuto de Servicio Civil, este dispone que el Código de Trabajo deberá aplicarse a aquello en que guarde silencio, de modo que al guardar silencio sobre la convención colectiva justa y debidamente interpretado el articulo 62, debemos entender que la convención colectiva está prevista para todos los sectores, incluyendo el público. Reseña al administrativista Eduardo Ortiz Ortiz, sobre la importancia y procedencia de la convenciones colectivas en el régimen democrático, del principio de legalidad entre los administrativistas, que como promotor intelectual de la Ley General de la Administración Pública y se le conoce como el principal exponente costarricense del derecho público, y uno de los más importantes en temas del Derecho Administrativo, de allí que sus argumentaciones, en torno a la negociación colectiva en el sector público, es una de las más autorizadas, y del experto creador de la ley aludida y uno de los más grandes exponentes del derecho público costarricense. Una visión administrativista del tema no es la única autorizada, también está la laboral, y debemos hacer ver que la única institución mundial que proviene del tratado de Versalles (terminación de la primera Guerra Mundial), es la Organización Internacional del Trabajo, y que, por su importancia en el Mundo, ha logrado hacerse respetar en el Concierto de Naciones, tanto así que superó su origen en el sentido de que, a pesar de una segunda guerra mundial, y todo el avatar acontecido desde 1919-1920 a la fecha, se ha mantenido como el órgano rector del trabajo en el mundo; ninguna institución mundial puede decir lo mismo. La Constitución, conforme los artículos 191 y 192 estableció que un Estatuto de Servicio Civil regularía las relaciones entre el Estado y sus servidores, y más correctamente, sus trabajadores y trabajadoras, dejando en manos del legislador determinar ese estatuto, el cual debía dirigirse a garantizar la eficiencia de la administración, bajo criterios de nombramiento de personal a base de idoneidad e inamovilidad relativa. De modo que el Estatuto, en realidad no crea ningún régimen especial, o sea no crea un "régimen estatutario", y más que eso, no crea un régimen de "empleo público" que tenga grandes diferencias con el régimen de empleo del Código de Trabajo. Menos aún, que exista una "indisponibilidad de las partes del término de la relación", porque, tal y como lo aprecia don Eduardo Ortiz Ortiz, se trata, para decirlo de la manera más simple posible, del derecho de la Administración a negociar, y la de los trabajadores a establecer regímenes laborales acordes con los principios públicos mediante negociación y, por supuesto, bajo la idea del modo de ser del Estado Costarricense, de respeto a los derechos al derecho sindical, pues no podría tener un régimen de derecho sindical solo atribuible a los trabajadores del sector privado; el Estado, si quiere que el patrono privado respete al trabajador de ese sector, también debe respetar al trabajador estatal, y no le puede negar los derechos propios de la condición de trabajadores. Sobre el particular, de lo argumentado por el accionante, sobre la indisponibilidad de las partes de darle terminación a la relación laboral, de poder renunciar; la renuncia de un trabajador del Estado es una decisión propia del trabajador, y no existe ninguna indisponibilidad de su parte, él simplemente renuncia y el Estado ni siquiera tiene que aceptar y no puede rechazar la renuncia, a lo sumo la Administración puede hacer lo mismo que cualquier patrono: cobrarle al trabajador o la trabajadora el preaviso si no lo dio, pero no podría negarse a aceptar la renuncia, porque sería convertir al trabajador o a la trabajadora en un esclavo o un "siervo de la gleba" moderno. En cuanto a la supuesta "imposibilidad de las partes de convenir entre ellas las condiciones de la relación", esto no es cierto, nótese que si el Estatuto de Servicio Civil utiliza muchos términos y derechos laborales, esto se debe al tipo de modelo de servicio civil que se ha escogido, nótese por otra parte que "servicio civil" no se opone a la relación de trabajo, se opone al "servicio militar", y conceptos como "relación en un régimen de empleo", en realidad es equivalente a "relación de trabajo", no hay nada diferente, hay un patrono (el Estado). El artículo 11 de la Constitucional, uno de los pocos que existe incólume desde que se promulgó la Constitución Política, nunca ha inhibido la suscripción y ratificación de convenios como el 87 o el 98, o el 135 de la OIT, dan suficiente posibilidad para negociar sin distinción, tanto en el sector privado como en el público, y si además el artículo 72 de la Constitución Política dice que los derechos sociales son irrenunciables, y son, a fin de cuenta, los trabajadores y trabajadoras quienes ostentan esos derechos sociales, cómo es que se pretende que no los tienen. No es cierto que el régimen o empleo público esté predeterminado en el artículo 11 constitucional y 11 de la LGAP, pues, en realidad, lo que hace es extender ad infinitum el concepto de principio de legalidad; lo que dice es que la Administración solo puede actuar en determinado sentido si hay una norma que así lo autorice, dice la acción que "las convenciones colectivas en el Sector Público no pueden asimilarse a las contrataciones privadas en el Sector Privado", y de hecho esto es así, el citado "Reglamento para la negociación de convenciones colectivas en el Sector Público" establece un tipo de negociación que es diferente en el sector Público y de hecho, es un procedimiento administrativo lo que se lleva para su negociación. Primero ocurre una propuesta del sindicato, esa propuesta se lleva al seno de una comisión, que se denomina Comisión de Políticas para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público. El hecho de que no se haya ratificado el Convenio 151 (actualmente en trámite de ratificación) no obsta para que se pretenda limitar o imposibilitar la negociación colectiva en el sector público, de hecho el Convenio 98 de la OIT, señala, sin distingo alguno, que "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". Pide rechazar la acción.
9.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 28, 29 y 30 del Boletín Judicial, de los días 10, 11 y 12 de febrero de 2014.
10.- Mediante los respectivos escritos, la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, el Directorio de la Asociación de Educadores y Educadoras, el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social e Instituciones Afines, Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza, el Directorio de la Asociación de Educadores y Educadoras, el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense de Seguro Social e Instituciones Afines, el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional, así como la Unión Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social, solicitan a la Sala se les tenga como coadyuvantes pasivos de la acción. Por resolución de las de diez horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de marzo del dos mil quince, esta Sala les tiene como coadyuvantes pasivos de la acción, teniendo por acreditado que sus gestiones fueron presentadas dentro del plazo legal. Se advierte a los interesados que, -en cuanto a los efectos de la coadyuvancia- al no ser el coadyuvante parte principal del proceso, no lo resultaran directamente perjudicados o beneficiados por la sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no alcanza al coadyuvante de manera directa e inmediata, ni le afecta cosa juzgada, no le alcanzan tampoco los efectos inmediatos de ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte principal en el proceso, lo que si puede afectarle, pero no por su condición de coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto erga omnes del pronunciamiento. La sentencia en materia constitucional, no beneficia particularmente a nadie, ni siquiera al actor; es en el juicio previo donde esto puede ser reconocido.
11.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
12.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Sobre la admisibilidad. Como lo ha expuesto esta Sala, en cuanto a la legitimación directa en las acciones de inconstitucionalidad, debe reiterarse lo siguiente:
“… De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. Dispone el texto en cuestión que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa", es decir, cuando por esa misma naturaleza, la lesión sea colectiva (antónimo de individual) e indirecta. Sería el caso de actos que lesionen los intereses de determinados grupos o corporaciones en cuanto tales, y no propiamente de sus miembros en forma directa. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter" En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República. No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa”. (Sentencia No. 2007-01145) Esta Sala tiene claro que el accionante no está legitimado para acudir a la jurisdicción constitucional porque sea diputado, o porque defienda intereses que atañen a la colectividad en su conjunto, sino, porque, por la naturaleza de la afectación reclamada no existe lesión individual y directa, por lo que se prescinde del asunto base. Por ello, la interposición de la acción se funda en la legitimación que otorga el artículo 75 párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para la defensa de los intereses difusos.
II.- Objeto de la impugnación. En la acción de inconstitucionalidad, el accionante impugna la totalidad de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública por inconstitucional, dado que dice que no es posible pactar convenciones colectivas en el sector público, es decir, ataca por inconstitucionalidad la norma profesional en general, y no una parte de ella, como normalmente se ha dado en otros casos, en lo que la Sala ha analizado cada reclamo y disposición pertinente. De igual manera, como se trata de una impugnación in abstracto, no es necesario transcribir la norma cuestionada.
III.- Sobre el fondo. Lo primero que debe señalar la mayoría de esta Sala, es su jurisprudencia reiterada, en la que ha sostenido que las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo están sujetas a los mecanismos de control de constitucionalidad (véase, en ese sentido, las sentencias Nos. 2004-9992, 2006-7261, así como la más reciente la No. 2015-4247 de las nueve horas cinco minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince, entre otras). Las disposiciones convencionales, como disposiciones normativas que son, deben cumplir como cualquier otra norma del ordenamiento jurídico con los valores, los principios y normas constitucionales; en tal sentido, las cláusulas pueden conceder márgenes superiores a los mínimos legales contenidos en la legislación laboral, siempre apegados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, para pasar al meollo del reclamo de la acción de inconstitucionalidad, este radica en determinar si el Estado puede negociar colectivamente con sus trabajadores, empleados o servidores públicos, mejorías en sus derechos y deberes que nacen de una relación estatutaria. Para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, cabe acudir a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en el tema, como lo señala la Procuraduría General de la República. En efecto, por sentencia No. 2013-14499, este Tribunal establece concretamente cuáles son los límites, el contenido de la negociación colectiva en el sector público, de la siguiente manera:
“V.- Sobre la negociación colectiva en el sector público.- Conforme se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, como tesis de principio, la relación laboral que se establece entre el Estado (en cuenta las Municipalidades) y sus trabajadores se rige por el Derecho Público –y no el Código de Trabajo-, relación que se ha denominado, de empleo público o estatutaria. Ahora bien, se dice que en tesis de principio los trabajadores del Estado están sometidos a un régimen de empleo público porque, se ha hecho una excepción, a saber, los trabajadores que no participan de la gestión pública, por ser trabajadores de empresas estatales. Así se ha establecido que los trabajadores que no participan de la gestión pública, al estar sometidos al derecho común, pueden acudir a los procedimientos de resolución de los conflictos colectivos de carácter económico y social previsto en el Código de Trabajo (resolución N° 94-3053) y al arbitraje bajo ciertas limitaciones (resolución N° 92-1696); y pueden celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), aunque también bajo ciertas limitaciones. Así, la posibilidad de negociar colectivamente para los trabajadores que no participan de la gestión pública de la Administración (los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho común), ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala a partir de la sentencia número 03053-94, criterio que reitera o ratifica después en las sentencias 2000-07730 y 2000-04453. El resto de empleados del Estado, que por lo tanto sí participan de la gestión pública (siendo estos en general, no sólo los jerarcas institucionales y órganos de control legal y financiero como dice el representante del Sindicato, sino todos aquellos trabajadores que ejerzan competencias públicas), ni pueden solucionar sus conflictos colectivos de trabajo por la vía del arbitraje (resolución N° 92-1696), ni tampoco pueden celebrar convenciones colectivas (resolución N° 00-4453), siendo inconstitucional la celebración de convenciones colectivas que se celebren en el sector público cuando se trate de personal regido por una relación estatutaria. Lo cual implica que no se pueda tolerar la negociación colectiva en el sector público, de conformidad con los artículos 191 y 192 constitucionales. En conclusión, las convenciones colectivas no están del todo prohibidas en el sector público, sino que están permitidas únicamente en el caso de los trabajadores que no desempeñan gestión pública, es decir, aquellos cobijados en los artículos 3, 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. Siendo, la determinación en cada caso concreto de cuáles trabajadores están cobijados en dichas normas, una cuestión ajena a esta jurisdicción constitucional y que corresponde a los operadores del derecho”.
La acción impugna, en forma genérica, la Convención Colectiva de Trabajo del Ministerio de Educación Pública, de manera que procede resolver con remisión a lo ya resuelto por la Sala, de que los funcionarios del Estado están sometidos a un régimen de empleo público, salvo los trabajadores que no participan de la gestión pública. Para definir los supuestos de aplicación de la norma, resulta necesario invocar también los precedentes de la Sala Constitucional, en el sentido de que corresponde a cada Administración Pública definir cuáles son esos funcionarios cubiertos por la convención colectiva o con posibilidad de negociar o pactar este tipo de convenciones colectivas, todo conforme a los criterios de la Administración Pública, o la de los Tribunales de Justicia, según la decisión que corresponda.
IV.- Conclusión. Por lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad se declara sin lugar. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción. El magistrado Jinesta Lobo pone nota. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR la acción. El magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción.
El magistrado Jinesta Lobo pone nota. El magistrado Cruz Castro da razones adicionales. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese a las partes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A Anamari Garro V.
Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho Con el mayor respeto para mis compañeros del Tribunal Constitucional, discrepo del criterio sostenido por la mayoría de la Sala en esta sentencia, en cuya virtud se considera legitimado al actor para plantear esa acción directa de inconstitucionalidad contra de la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, al considerarse que por la naturaleza de la afectación reclamada no existe lesión individual y directa.
Por el contrario, y tras revisar detalladamente el objeto de la impugnación, es decir, la Convención Colectiva del Ministerio de Educación Pública, a todas luces es evidente que dicho cuerpo normativo, en cuanto estipula derechos y obligaciones no solo para el Estado, sino también para los servidores del Ministerio de Educación Pública, puede dar lugar a múltiples supuestos de aplicación individual y directa de la norma impugnada, todo lo cual bien puede ser impugnado con arreglo a las disposiciones del párrafo 1º del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuya razón: “Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado”.
En este sentido, si se reconoce la legitimación en el caso concreto del actor para promover esta acción directa de inconstitucionalidad, ello equivale a admitir una especie de acción popular en esta materia, lo cual no se ajusta al diseño positivo de la acción de inconstitucionalidad, en cuya razón, en lo que atañe a la legitimación, es preciso la existencia del asunto previo, a menos que concurra un interés difuso o colectivo (corporativo), o se trate de un caso en que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa, lo que no ocurre en la especie por las razones mencionadas.
De esta forma, al considerarse en el caso concreto que el actor no está legitimado para plantear esta acción directa de inconstitucionalidad, salvo el voto y la rechazo de plano.
Gilbert Armijo S.
NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO El Magistrado Jinesta Lobo pone nota Aclaración previa: En primer término, debo aclarar, que en el presente asunto, al impugnarse, de modo general y abstracto, la posibilidad de negociar convenciones colectivas, por los funcionarios públicos del sector educativo, no salvo el voto disponiendo un rechazo de plano, dado que, no se impugnan cláusulas concretas de una Convención Colectiva o de un Reglamento interno que recepte una. En efecto, el objeto de este proceso de constitucionalidad es diferente a los que suelen plantearse en los supuestos en que rechazo de plano.
Nuestra Constitución Política y los convenios de la OIT le reconocen a los trabajadores y funcionarios la libertad sindical y, por consiguiente, el derecho de sindicalizarse libremente para obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales (artículo 60, párrafo 1°, de la Constitución). Como parte de esa libertad sindical, se encuentra, de principio, el derecho de negociar colectivamente y de resolver pacíficamente los conflictos de interés que se susciten. La tesis radical según la cual todo funcionario o servidor público se encuentra imposibilitado de participar en las negociaciones colectivas de los conflictos, lo que hace es vaciar de contenido esencial la libertad sindical y, particularmente, el derecho de negociar, respecto de un grupo considerable de personas. Una interpretación restrictiva de un derecho debe, en todo momento ser limitada y reducida a sus justos términos. Por lo anterior, en aras de una interpretación restrictiva de la limitación de participar activamente y ser beneficiario de la negociación colectiva, estimo que la misma cubre, única y exclusivamente, a aquellos funcionarios públicos que se encuentran directamente vinculados a la gestión pública de un órgano o ente público. Empero, incluso, en tal supuesto excepcional, tales funcionarios públicos deben tener la posibilidad efectiva de solucionar de manera pacífica, rápida, expedita y efectiva, a través de otros mecanismos, los conflictos colectivos y el ordenamiento jurídico debe brindarles tales instrumentos. Ahora bien, la segmentación e identificación de tales funcionarios públicos que participan, directa e inmediatamente, de la gestión pública, es una cuestión casuística que debe ser controlada o fiscalizada por la jurisdicción ordinaria laboral, con fundamento en la naturaleza material de las funciones, la costumbre, los propios instrumentos de negociación colectiva, los reglamentos internos y cualquier otro instrumento.
Ernesto Jinesta L.
Razones adicionales del Magistrado Cruz Castro -Además de las razones expresadas en el voto de mayoría, que declara sin lugar esta acción de inconstitucionalidad, expongo alguna razones adicionales, en el mismo sentido en que lo hice en el voto número 2013-014499 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil trece, cuando indiqué, en síntesis, lo siguiente:
1-La Constitución no prevé una prohibición expresa en relación a la celebración de convenciones colectivas en el sector público; sólo señala algunas limitaciones respecto del ejercicio de la huelga en servicios públicos, dejando a la ley su definición. La existencia de la libertad sindical y de la negociación colectiva no depende, según el derecho de la constitución, de la existencia de una relación laboral, sino que sólo requiere la existencia de los sindicatos.
2-Tomando la esencia de los argumentos que ya había expresado el magistrado Carlos Arguedas en un asunto similar, en el voto 2000-4453, estimo que en el sector público, sin distinciones, pueden celebrarse convenciones colectivas, sin desconocer, algunas limitaciones, pero no la supresión total como se asume en el voto de mayoría. Si bien la Constitución Política costarricense no establece la posibilidad de regular particularidades del derecho a la negociación colectiva, incluyendo otros componentes de la libertad sindical, es indudable que las mismas características del empleo público así lo requieren, pero, tal como se resolvió en España, estas particularidades no pueden implicar la supresión de un derecho fundamental como es la posibilidad de celebrar convenciones colectivas.
3- El enfoque que contiene estas razones adicionales, coincide con la posición de los órganos de Control de la OIT, pues conforme a las conclusiones obtenidas por la Misión de Asistencia Técnica de OIT que visitó Costa Rica en el año 2001, destacó las inconsistencias que se presentan con la exclusión de la negociación colectiva en el sector público costarricense, concluyendo en los siguientes términos:
“…En estas condiciones, la misión estimó que era muy probable que estos pronunciamientos de la Sala Constitucional hayan situado a Costa Rica en una situación de infracción del Convenio núm. 98 en lo que respecta al derecho de negociación colectiva en el sector público, ya que sólo permite excluir de su campo de aplicación a los funcionarios públicos en la administración del Estado (artículo 6).” (...) “La misión subraya que en el estado actual, los problemas que se acaban de mencionar son los más graves y urgentes y que si no se solucionan pronto el ejercicio normal de los derechos sindicales no estaría asegurado ya que no basta con que la legislación prohíba los actos antisindicales si los procedimientos de reparación de tales conductas no son eficaces debido a una lentitud excesiva ni puede hablarse de reconocimiento efectivo de los derechos sindicales en el sector público si se niega el derecho de negociación colectiva en dicho sector público a grandes categorías de trabajadores cubiertas por el Convenio núm. 98 ya que si las organizaciones sindicales se constituyen es sobre todo precisamente para negociar colectivamente y vedarles este derecho equivale a suprimir una de sus principales razones de ser…” (OIT. 2001. Informe de Misión de Asistencia Técnica de OIT a Costa Rica).
Conforme a los argumentos que he expuesto, estimo que este tribunal constitucional tiene una asignatura pendiente en el reconocimiento del derecho que tienen todos los trabajadores del sector público a celebrar convenciones colectivas, sin desconocer, por supuesto, los matices y modulaciones que cada actividad laboral requiera. Es interesante destacar que en el sector privado las convenciones colectivas son impensables, no son parte del derecho viviente; por otra parte, en el sector público, hay limitaciones impuestas conforme a razonamientos que no se ajustan al mismo texto constitucional. Estas limitaciones, fácticas y jurídicas, evidencian la grave asimetría que existe en las relaciones laborales vigentes en la sociedad costarricense. Las convenciones colectivas se convierten en un privilegio que sólo tiene reconocimiento en algunos sectores del Estado.
Fernando Cruz C.
Nota del Magistrado Salazar Alvarado Si bien coincido con el voto, que declara sin lugar esta acción, por las razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo, considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54, del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público, siempre y cuando, estos últimos, no realicen gestión pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho, por lo que, su clausulado, ha se someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus competencias.- Luis Fdo. Salazar A Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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