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Res. 14554-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/09/2015
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Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 040- Prohibición de la tortura Subtemas:
NO APLICA.
"Este Tribunal se ha ocupado de tutelar los derechos fundamentales de quienes sufren una restricción a su libertad personal. La dignidad del ser humano impone a la autoridad estatal un trato acorde con esa condición, y así lo consigna nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en derivar del artículo artículo 40, de la Constitución Política, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que son legislación plenamente vigentes en nuestro país, por mandato del artículo 7, de la Constitución Política, al haber sido debidamente aprobados y ratificados, que la actividad del Estado no tiene porqué producir transgresiones a los derechos fundamentales, ya que la existencia misma del Estado responde precisamente a la necesidad de satisfacer los problemas colectivos de una comunidad y no al contrario, que implicaría que la sociedad existe para preservar al Estado.
Por esto, no pueden existir en un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos, tratamientos degradantes infringidos a una persona bajo el pretexto de cumplir con una función pública, como lo es entre otras, el resguardo de la seguridad ciudadana (sentencia No. 2012-003294 de las 9:10 hrs. del 9 de marzo de 2012). En este extremo, la Sala verificó que los jóvenes tutelados ingresaron a las celdas del Comando de Puerto Viejo, las cuales, según la Defensora de los recurrentes no reúnen las condiciones mínimas de higiene para la permanencia de los detenidos." Sentencia 14554-15 ... Ver más *150118530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de setiembre de dos mil quince .
Recurso hábeas corpus que se tramita en expediente número 15-011853-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], a favor de [NOMBRE 02], [NOMBRE 03], [NOMBRE 04] contra el PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que el Ministerio Público detuvo a los menores amparados a las 20:00 horas del 8 de agosto de 2015 y se les indagó a las 15:30 horas del 9 de agosto de 2015, siendo que fueron puestos a la orden del Juzgado recurrido pasadas las veinticuatro horas. Además, permanecieron en las celdas de la Fuerza Pública de Río Frío y de Puerto Viejo, Sarapiquí, las cuales no reúnen condiciones de higiene básica, no cuentan con agua, ni colchones, son una especie de "mazmorra" que se ubica en el patio de la delegación y las puertas son de barrotes por donde entran insectos. Estima que los tutelados han sido sometidos a tratos inhumanos y degradantes, que se les ha violentado el debido proceso, por lo que la privación de libertad en la cual permanecen es ilegal y carece de medida cautelar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el plazo de la detención de los amparados.- El artículo 37, de la Constitución Política, dispone que nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de Juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente flagrante pero que en todo caso, deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y de las pruebas que constan en autos, no se acredita que en contra de los amparados se haya vulnerado derecho fundamental alguno en tal sentido, con fundamento en las razones que a continuación se indican. El plazo contemplado en el artículo 37, de la Constitución Política, se refiere al término dentro del cual las autoridades policiales o el Ministerio Público deben poner al imputado a las órdenes de la respectiva autoridad jurisdiccional, es decir que antes del plazo de veinticuatro horas el Ministerio Público se encuentra obligado a gestionar la audiencia de medidas cautelares.
En el sublite, los menores tutelados fueron detenidos y puestos a la orden de la Jueza dentro de las veinticuatro horas que establece nuestra legislación, dado que a las 20:36 horas del 8 de agosto de 2015, los amparados fueron detenidos por oficiales de la Fuerza Pública y a las 22:35 horas el Fiscal de Sarapiquí ordenó continuar con su privación de libertad e ingresarlos a las celdas de la Delegación. De modo, que en horas de la mañana del día siguiente, precisamente a las 10:38 horas del 9 de agosto de 2015, el Fiscal llamó a la Jueza Penal de Turno del Juzgado recurrido, los puso a su disposición y le solicitó señalar audiencia oral para solicitar medidas cautelares en contra de los tutelados, lo que se tiene por cumplido el precepto señalado en el artículo 37, de la Constitución Política. Nótese que, en un plazo menor a las veinticuatro horas, los tutelados fueron puestos a la orden de un Juez competente, quien a partir del momento que tuvo conocimiento de la detención de los menores, convocó a las partes a las 21:00 horas del 9 de agosto de 2015, para realizar la indagatoria.
Ahora bien, dado que no fue posible llevar a cabo las diligencias procesales a la hora prevista, no se acreditó que haya sido responsabilidad del Juzgado, sino que la Defensora no avisó su presencia y no fue hasta las 23:00 horas, que la Jueza tuvo conocimiento de su apersonamiento. Dada las altas horas de la noche, y en protección del interés del menor, la Defensora fue quien solicitó aplazar la indagatoria de los menores, por lo que la Jueza la fijó para las 10:00 horas del 10 de agosto de 2015. En ese momento, la autoridad judicial dejó en libertad al menor Moisés Campos Miranda, de catorce años de edad, pues se encontraba con su madre, y a los otros dos, estimó que debido a que no contaban con apoyo familiar, eran vecinos del ofendido, la gravedad de los delitos que se les imputaban y la posible evasión de la justicia, ordenó su detención, hasta tanto no se llevara a cabo la indagatoria y la audiencia de medidas cautelares.
En esta materia, debe tenerse en cuenta que, según lo ha dicho la Sala en anteriores ocasiones, lo que resulta urgente y apremiante es que se cumpla con el deber de poner al detenido a la orden de la autoridad judicial competente dentro del plazo de veinticuatro horas; plazo que si bien puede reducirse a su mínima expresión, no implica indefectiblemente, que el detenido deba ser indagado dentro de ese lapso (ver en ese sentido sentencia número 2007-005259 de las 16:32 horas del 18 de abril del 2007, la 2011-012605 de las 15:56 horas del 20 de setiembre de 2011 y recientemente la 2015-001146 de las 14:45 del 27 de enero de 2015). En relación con este punto, resulta claro que el interés superior del menor prevalece ante las diligencias procesales que se puedan requerir, siendo que una vez, que los menores de edad fueron puesto a la orden del Juez a las 10:38 horas del 9 de agosto, a las 10:00 horas, del día siguiente, se les tomó declaración, es decir dentro del plazo de las veinticuatro horas, establecido en el artículo 81, de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por lo que, en este sentido el acto resulta acorde al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales. Con base en lo expuesto, procede desestimar el recurso, en cuanto este extremo, como en efecto se ordena.
IV.Sobre las condiciones de las celdas del Comando de la Fuerza Pública del Puerto Viejo.- Este Tribunal se ha ocupado de tutelar los derechos fundamentales de quienes sufren una restricción a su libertad personal. La dignidad del ser humano impone a la autoridad estatal un trato acorde con esa condición, y así lo consigna nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en derivar del artículo artículo 40, de la Constitución Política, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que son legislación plenamente vigentes en nuestro país, por mandato del artículo 7, de la Constitución Política, al haber sido debidamente aprobados y ratificados, que la actividad del Estado no tiene porqué producir transgresiones a los derechos fundamentales, ya que la existencia misma del Estado responde precisamente a la necesidad de satisfacer los problemas colectivos de una comunidad y no al contrario, que implicaría que la sociedad existe para preservar al Estado.
Por esto, no pueden existir en un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos, tratamientos degradantes infringidos a una persona bajo el pretexto de cumplir con una función pública, como lo es entre otras, el resguardo de la seguridad ciudadana (sentencia No. 2012-003294 de las 9:10 hrs. del 9 de marzo de 2012). En este extremo, la Sala verificó que los jóvenes tutelados ingresaron a las celdas del Comando de Puerto Viejo, las cuales, según la Defensora de los recurrentes no reúnen las condiciones mínimas de higiene para la permanencia de los detenidos. Debido a ello, el Ministerio de Salud realizó una inspección in situ, como prueba para mejor resolver y acreditó que dicho aposento consiste en una estructura con dos celdas de cemento en paredes, piso y cielo raso, cada una con una ventana con barrotes de metal y portones de metal reforzados. Ambas celdas, cuentan en su interior con un tipo de camas de cemento sin espumas, y cada celda con un sanitario con pared hasta cierta altura, no llegan hasta el cielo raso.
Una de las celdas tiene un sanitario de concreto y en la otra, un sanitario de losa quebrada. No hay abastecimiento de agua dentro de las celdas, pero si hay un tubo fuera de las mismas donde, según los oficiales, se les suministra agua cuando alguno de los custodiados lo solicita. Tampoco se observaron mecanismos para el control de vectores. En ese contexto, desde la perspectiva constitucional resulta contrario a la dignidad humana, que las personas privadas de libertad en celdas, ya sea en las Delegaciones de la Fuerza Pública o del Organismo de Investigación Judicial, o incluso en los centros penitenciarios, tengan que soportar condiciones incompatibles con la dignidad humana; pues se tuvo por acreditado que los amparados pernoctaron en las celdas de la Delegación de Puerto Viejo, siendo un lugar no apto para ello. Precisamente, es un calabozo que no tiene acceso directo al agua potable, las camas son de cemento y los servicios sanitarios se encuentran en mal.
Bajo esta inteligencia, este Tribunal observa que, en la especie, la negligencia del Ministerio de Seguridad Pública en mantener las celdas bajo esas condiciones, vulneró no solo el derecho a la dignidad, sino, también, el derecho a la salud, de los tutelados, y de todas las personas privadas de libertad que deben de permanecer en esas celdas, que no se encuentran obligadas a soportar tales condiciones. Debe tener muy presente el Ministerio de Seguridad Pública, que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo su tutela, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos (véase en se sentido la sentencia número 2014-19023). Por consiguiente, en cuanto este extremo se declara con lugar para efectos indemnizatorios, porque los amparados fueron trasladados y/o liberados.
No obstante, tome nota la parte recurrida, que deberá gestionar ante las autoridades competentes los implementos mínimos necesarios que debe brindar a los privados de libertad que tengan que pernoctar en las celdas de dicha Delegación, por el motivo que sea, tales como cobija y un colchón o similar para que duerman en forma digna.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a las condiciones sanitarias en que permanecieron detenidos los amparados en la Delegación Policial del Comando de Puerto Viejo del Ministerio de Seguridad Pública. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
*GOIZSZMLR8O61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 040- Prohibición de la tortura Subtemas:
NO APLICA.
"Este Tribunal se ha ocupado de tutelar los derechos fundamentales de quienes sufren una restricción a su libertad personal. La dignidad del ser humano impone a la autoridad estatal un trato acorde con esa condición, y así lo consigna nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en derivar del artículo artículo 40, de la Constitución Política, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que son legislación plenamente vigentes en nuestro país, por mandato del artículo 7, de la Constitución Política, al haber sido debidamente aprobados y ratificados, que la actividad del Estado no tiene porqué producir transgresiones a los derechos fundamentales, ya que la existencia misma del Estado responde precisamente a la necesidad de satisfacer los problemas colectivos de una comunidad y no al contrario, que implicaría que la sociedad existe para preservar al Estado.
Por esto, no pueden existir en un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos, tratamientos degradantes infringidos a una persona bajo el pretexto de cumplir con una función pública, como lo es entre otras, el resguardo de la seguridad ciudadana (sentencia No. 2012-003294 de las 9:10 hrs. del 9 de marzo de 2012). En este extremo, la Sala verificó que los jóvenes tutelados ingresaron a las celdas del Comando de Puerto Viejo, las cuales, según la Defensora de los recurrentes no reúnen las condiciones mínimas de higiene para la permanencia de los detenidos." Sentencia 14554-15 ... Ver más *150118530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de setiembre de dos mil quince .
Recurso hábeas corpus que se tramita en expediente número 15-011853-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], a favor de [NOMBRE 02], [NOMBRE 03], [NOMBRE 04] contra el PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que el Ministerio Público detuvo a los menores amparados a las 20:00 horas del 8 de agosto de 2015 y se les indagó a las 15:30 horas del 9 de agosto de 2015, siendo que fueron puestos a la orden del Juzgado recurrido pasadas las veinticuatro horas. Además, permanecieron en las celdas de la Fuerza Pública de Río Frío y de Puerto Viejo, Sarapiquí, las cuales no reúnen condiciones de higiene básica, no cuentan con agua, ni colchones, son una especie de "mazmorra" que se ubica en el patio de la delegación y las puertas son de barrotes por donde entran insectos. Estima que los tutelados han sido sometidos a tratos inhumanos y degradantes, que se les ha violentado el debido proceso, por lo que la privación de libertad en la cual permanecen es ilegal y carece de medida cautelar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el plazo de la detención de los amparados.- El artículo 37, de la Constitución Política, dispone que nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de Juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente flagrante pero que en todo caso, deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y de las pruebas que constan en autos, no se acredita que en contra de los amparados se haya vulnerado derecho fundamental alguno en tal sentido, con fundamento en las razones que a continuación se indican. El plazo contemplado en el artículo 37, de la Constitución Política, se refiere al término dentro del cual las autoridades policiales o el Ministerio Público deben poner al imputado a las órdenes de la respectiva autoridad jurisdiccional, es decir que antes del plazo de veinticuatro horas el Ministerio Público se encuentra obligado a gestionar la audiencia de medidas cautelares.
En el sublite, los menores tutelados fueron detenidos y puestos a la orden de la Jueza dentro de las veinticuatro horas que establece nuestra legislación, dado que a las 20:36 horas del 8 de agosto de 2015, los amparados fueron detenidos por oficiales de la Fuerza Pública y a las 22:35 horas el Fiscal de Sarapiquí ordenó continuar con su privación de libertad e ingresarlos a las celdas de la Delegación. De modo, que en horas de la mañana del día siguiente, precisamente a las 10:38 horas del 9 de agosto de 2015, el Fiscal llamó a la Jueza Penal de Turno del Juzgado recurrido, los puso a su disposición y le solicitó señalar audiencia oral para solicitar medidas cautelares en contra de los tutelados, lo que se tiene por cumplido el precepto señalado en el artículo 37, de la Constitución Política. Nótese que, en un plazo menor a las veinticuatro horas, los tutelados fueron puestos a la orden de un Juez competente, quien a partir del momento que tuvo conocimiento de la detención de los menores, convocó a las partes a las 21:00 horas del 9 de agosto de 2015, para realizar la indagatoria.
Ahora bien, dado que no fue posible llevar a cabo las diligencias procesales a la hora prevista, no se acreditó que haya sido responsabilidad del Juzgado, sino que la Defensora no avisó su presencia y no fue hasta las 23:00 horas, que la Jueza tuvo conocimiento de su apersonamiento. Dada las altas horas de la noche, y en protección del interés del menor, la Defensora fue quien solicitó aplazar la indagatoria de los menores, por lo que la Jueza la fijó para las 10:00 horas del 10 de agosto de 2015. En ese momento, la autoridad judicial dejó en libertad al menor Moisés Campos Miranda, de catorce años de edad, pues se encontraba con su madre, y a los otros dos, estimó que debido a que no contaban con apoyo familiar, eran vecinos del ofendido, la gravedad de los delitos que se les imputaban y la posible evasión de la justicia, ordenó su detención, hasta tanto no se llevara a cabo la indagatoria y la audiencia de medidas cautelares.
En esta materia, debe tenerse en cuenta que, según lo ha dicho la Sala en anteriores ocasiones, lo que resulta urgente y apremiante es que se cumpla con el deber de poner al detenido a la orden de la autoridad judicial competente dentro del plazo de veinticuatro horas; plazo que si bien puede reducirse a su mínima expresión, no implica indefectiblemente, que el detenido deba ser indagado dentro de ese lapso (ver en ese sentido sentencia número 2007-005259 de las 16:32 horas del 18 de abril del 2007, la 2011-012605 de las 15:56 horas del 20 de setiembre de 2011 y recientemente la 2015-001146 de las 14:45 del 27 de enero de 2015). En relación con este punto, resulta claro que el interés superior del menor prevalece ante las diligencias procesales que se puedan requerir, siendo que una vez, que los menores de edad fueron puesto a la orden del Juez a las 10:38 horas del 9 de agosto, a las 10:00 horas, del día siguiente, se les tomó declaración, es decir dentro del plazo de las veinticuatro horas, establecido en el artículo 81, de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por lo que, en este sentido el acto resulta acorde al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales. Con base en lo expuesto, procede desestimar el recurso, en cuanto este extremo, como en efecto se ordena.
IV.Sobre las condiciones de las celdas del Comando de la Fuerza Pública del Puerto Viejo.- Este Tribunal se ha ocupado de tutelar los derechos fundamentales de quienes sufren una restricción a su libertad personal. La dignidad del ser humano impone a la autoridad estatal un trato acorde con esa condición, y así lo consigna nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en derivar del artículo artículo 40, de la Constitución Política, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que son legislación plenamente vigentes en nuestro país, por mandato del artículo 7, de la Constitución Política, al haber sido debidamente aprobados y ratificados, que la actividad del Estado no tiene porqué producir transgresiones a los derechos fundamentales, ya que la existencia misma del Estado responde precisamente a la necesidad de satisfacer los problemas colectivos de una comunidad y no al contrario, que implicaría que la sociedad existe para preservar al Estado.
Por esto, no pueden existir en un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos, tratamientos degradantes infringidos a una persona bajo el pretexto de cumplir con una función pública, como lo es entre otras, el resguardo de la seguridad ciudadana (sentencia No. 2012-003294 de las 9:10 hrs. del 9 de marzo de 2012). En este extremo, la Sala verificó que los jóvenes tutelados ingresaron a las celdas del Comando de Puerto Viejo, las cuales, según la Defensora de los recurrentes no reúnen las condiciones mínimas de higiene para la permanencia de los detenidos. Debido a ello, el Ministerio de Salud realizó una inspección in situ, como prueba para mejor resolver y acreditó que dicho aposento consiste en una estructura con dos celdas de cemento en paredes, piso y cielo raso, cada una con una ventana con barrotes de metal y portones de metal reforzados. Ambas celdas, cuentan en su interior con un tipo de camas de cemento sin espumas, y cada celda con un sanitario con pared hasta cierta altura, no llegan hasta el cielo raso.
Una de las celdas tiene un sanitario de concreto y en la otra, un sanitario de losa quebrada. No hay abastecimiento de agua dentro de las celdas, pero si hay un tubo fuera de las mismas donde, según los oficiales, se les suministra agua cuando alguno de los custodiados lo solicita. Tampoco se observaron mecanismos para el control de vectores. En ese contexto, desde la perspectiva constitucional resulta contrario a la dignidad humana, que las personas privadas de libertad en celdas, ya sea en las Delegaciones de la Fuerza Pública o del Organismo de Investigación Judicial, o incluso en los centros penitenciarios, tengan que soportar condiciones incompatibles con la dignidad humana; pues se tuvo por acreditado que los amparados pernoctaron en las celdas de la Delegación de Puerto Viejo, siendo un lugar no apto para ello. Precisamente, es un calabozo que no tiene acceso directo al agua potable, las camas son de cemento y los servicios sanitarios se encuentran en mal.
Bajo esta inteligencia, este Tribunal observa que, en la especie, la negligencia del Ministerio de Seguridad Pública en mantener las celdas bajo esas condiciones, vulneró no solo el derecho a la dignidad, sino, también, el derecho a la salud, de los tutelados, y de todas las personas privadas de libertad que deben de permanecer en esas celdas, que no se encuentran obligadas a soportar tales condiciones. Debe tener muy presente el Ministerio de Seguridad Pública, que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo su tutela, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos (véase en se sentido la sentencia número 2014-19023). Por consiguiente, en cuanto este extremo se declara con lugar para efectos indemnizatorios, porque los amparados fueron trasladados y/o liberados.
No obstante, tome nota la parte recurrida, que deberá gestionar ante las autoridades competentes los implementos mínimos necesarios que debe brindar a los privados de libertad que tengan que pernoctar en las celdas de dicha Delegación, por el motivo que sea, tales como cobija y un colchón o similar para que duerman en forma digna.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a las condiciones sanitarias en que permanecieron detenidos los amparados en la Delegación Policial del Comando de Puerto Viejo del Ministerio de Seguridad Pública. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
*GOIZSZMLR8O61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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