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Res. 14554-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/09/2015
OutcomeResultado
The Chamber rejected the unlawful-detention claim but held that conditions in the Puerto Viejo cells violated dignity and health, ordering the State to compensate the resulting harm.La Sala rechazó la alegada detención ilegal, pero declaró que las condiciones sanitarias de las celdas de Puerto Viejo vulneraron la dignidad y la salud, y condenó al Estado a indemnizar los daños.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted a habeas corpus petition filed on behalf of three minors detained in Sarapiquí. It rejected the claim of unlawful detention because the youths were placed at the disposal of the competent judge within the twenty-four-hour period required by Article 37 of the Constitution. The Chamber clarified that this deadline requires authorities to report the detention and place the accused under judicial authority, but does not necessarily require the initial judicial examination to occur within the same period. It also found that postponing the proceeding was justified by the minors’ best interests. Nevertheless, the Chamber held that sanitary conditions in the Puerto Viejo police cells—including no direct access to drinking water, concrete sleeping platforms, a broken toilet, and no vector-control measures—violated the detainees’ dignity and health. It ordered the State to compensate the resulting harm and directed the authorities to obtain basic items necessary for dignified overnight detention.La Sala Constitucional resolvió parcialmente con lugar un hábeas corpus promovido en favor de tres menores detenidos en Sarapiquí. Desestimó el alegato de privación ilegal de libertad porque los jóvenes fueron puestos a disposición de la jueza competente dentro de las veinticuatro horas exigidas por el artículo 37 constitucional. Aclaró que ese plazo obliga a comunicar la detención y poner al imputado a la orden judicial, pero no exige necesariamente que la declaración indagatoria se realice dentro del mismo lapso. Además, consideró justificado postergar la diligencia para proteger el interés superior de los menores. Sin embargo, declaró que las condiciones sanitarias de las celdas policiales de Puerto Viejo —sin acceso directo a agua potable, con camas de cemento, un sanitario quebrado y sin control de vectores— lesionaron la dignidad y la salud de los detenidos. Condenó al Estado a indemnizar los daños y ordenó gestionar implementos mínimos para una permanencia nocturna digna.
Key excerptExtracto clave
In that context, from a constitutional perspective, it is contrary to human dignity for persons deprived of liberty in cells—whether at Public Force stations, Judicial Investigation Agency facilities, or even penitentiaries—to endure conditions incompatible with human dignity; it was established that the protected persons spent the night in the cells of the Puerto Viejo station, which was not a suitable place for that purpose. The petition is partially granted with respect to the sanitary conditions under which the protected persons were detained at the Puerto Viejo Command Police Station of the Ministry of Public Security. The State is ordered to pay the damages caused, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts. In all other respects, the petition is denied.En ese contexto, desde la perspectiva constitucional resulta contrario a la dignidad humana, que las personas privadas de libertad en celdas, ya sea en las Delegaciones de la Fuerza Pública o del Organismo de Investigación Judicial, o incluso en los centros penitenciarios, tengan que soportar condiciones incompatibles con la dignidad humana; pues se tuvo por acreditado que los amparados pernoctaron en las celdas de la Delegación de Puerto Viejo, siendo un lugar no apto para ello. Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a las condiciones sanitarias en que permanecieron detenidos los amparados en la Delegación Policial del Comando de Puerto Viejo del Ministerio de Seguridad Pública. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"La dignidad del ser humano impone a la autoridad estatal un trato acorde con esa condición, y así lo consigna nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos."
"Human dignity requires state authorities to provide treatment consistent with that status, as established by our Constitution and international human-rights treaties."
Considerando IV
"La dignidad del ser humano impone a la autoridad estatal un trato acorde con esa condición, y así lo consigna nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos."
Considerando IV
"Por esto, no pueden existir en un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos, tratamientos degradantes infringidos a una persona bajo el pretexto de cumplir con una función pública, como lo es entre otras, el resguardo de la seguridad ciudadana."
"For this reason, in a State governed by the rule of law and respectful of human rights, degrading treatment cannot be inflicted upon a person under the pretext of performing a public function, including the protection of public security."
Considerando IV
"Por esto, no pueden existir en un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos, tratamientos degradantes infringidos a una persona bajo el pretexto de cumplir con una función pública, como lo es entre otras, el resguardo de la seguridad ciudadana."
Considerando IV
"Debe tener muy presente el Ministerio de Seguridad Pública, que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo su tutela, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos."
"The Ministry of Public Security must remain fully mindful that all its actions must be governed by the utmost respect for the dignity of persons who, because of various circumstances, are under its custody but do not thereby lose their status as human beings."
Considerando IV
"Debe tener muy presente el Ministerio de Seguridad Pública, que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo su tutela, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos."
Considerando IV
"Lo que resulta urgente y apremiante es que se cumpla con el deber de poner al detenido a la orden de la autoridad judicial competente dentro del plazo de veinticuatro horas; plazo que si bien puede reducirse a su mínima expresión, no implica indefectiblemente, que el detenido deba ser indagado dentro de ese lapso."
"What is urgent and imperative is compliance with the duty to place the detainee at the disposal of the competent judicial authority within twenty-four hours; although that period may be reduced to the shortest possible time, it does not necessarily mean that the detainee must be judicially examined within that same period."
Considerando III
"Lo que resulta urgente y apremiante es que se cumpla con el deber de poner al detenido a la orden de la autoridad judicial competente dentro del plazo de veinticuatro horas; plazo que si bien puede reducirse a su mínima expresión, no implica indefectiblemente, que el detenido deba ser indagado dentro de ese lapso."
Considerando III
Full documentDocumento completo
*150118530007CO* *150118530007CO* Decision No. 2015014554 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours thirty minutes on the twenty-second of September of two thousand fifteen.
Habeas corpus petition (recurso hábeas corpus) processed under case number 15-011853-0007-CO, filed by [NOMBRE 01] on behalf of [NOMBRE 02], [NOMBRE 03], and [NOMBRE 04], against the PODER JUDICIAL and the MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.- Findings of Fact (Resultando):
Magistrate Salazar Alvarado drafts the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the petition.- The petitioner alleges that the Ministerio Público detained the protected minors at 20:00 hours on 8 August 2015 and questioned them as accused persons (indagó) at 15:30 hours on 9 August 2015, and that they were placed at the disposal of the respondent Court after more than twenty-four hours had elapsed. In addition, they remained in the cells of the Fuerza Pública in Río Frío and Puerto Viejo, Sarapiquí, which do not meet basic hygiene standards, have neither water nor mattresses, and are a kind of “dungeon” located in the delegation’s yard, with barred doors through which insects enter. She considers that the protected minors were subjected to inhuman and degrading treatment and that their right to due process (debido proceso) was violated, such that their continuing deprivation of liberty (privación de libertad) is unlawful and unsupported by any precautionary measure (medida cautelar).
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
III.Regarding the period of detention of the protected parties.- Article 37 of the Constitución Política provides that no one may be detained without verified grounds indicating that the person has committed an offense and without a written order from a Judge or an authority responsible for public order, except in the case of a fugitive or an offender caught in the act; in all cases, however, the person must be brought before a competent judge within the mandatory period of twenty-four hours. The report submitted by the respondent authority, which was given under oath following due warning of the consequences established in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and the evidence contained in the record do not establish that any fundamental right of the protected parties was violated in this respect, for the reasons set forth below. The period established in Article 37 of the Constitución Política refers to the time within which the police authorities or the Ministerio Público must place the accused (imputado) at the disposal of the respective judicial authority; that is, before the twenty-four-hour period expires, the Ministerio Público is required to request a hearing on precautionary measures.
In the case at bar (sublite), the protected minors were detained and placed at the disposal of the Judge within the twenty-four hours established by our legislation, since at 20:36 on 8 de agosto de 2015, the protected parties were detained by officers of Fuerza Pública, and at 22:35 the Fiscal de Sarapiquí ordered that their deprivation of liberty (privación de libertad) continue and that they be placed in the cells at the Delegación. Thus, during the morning of the following day, specifically at 10:38 on 9 de agosto de 2015, the Prosecutor called the Judge on criminal-duty assignment at the respondent Court, placed them at her disposal, and requested that she schedule an oral hearing to seek precautionary measures against the protected minors; the requirement set forth in Article 37 of the Constitución Política is therefore deemed satisfied. It should be noted that, within a period of less than twenty-four hours, the protected minors were placed at the disposal of a competent Judge, who, upon learning of their detention, summoned the parties for 21:00 on 9 de agosto de 2015 to conduct the preliminary examination.
Although it was not possible to carry out the procedural steps at the scheduled time, the evidence did not establish that this was the Court’s responsibility; rather, the Public Defender failed to announce her presence, and it was not until 23:00 that the Judge learned that she had appeared. Given the late hour and in protection of the best interests of the minor (interés superior del menor), it was the Public Defender who requested that the minors’ preliminary examination be postponed, and the Judge therefore scheduled it for 10:00 on 10 de agosto de 2015. At that time, the judicial authority released the minor Moisés Campos Miranda, fourteen years of age, because he was with his mother. As to the other two minors, the Judge found that, because they lacked family support, were neighbors of the victim, were charged with serious offenses, and might evade justice, their detention should continue until the preliminary examination and the hearing on precautionary measures could be held.
In this area, it must be borne in mind that, as the Sala has stated on prior occasions, what is urgent and imperative is compliance with the duty to place the detainee at the disposal of the competent judicial authority within the twenty-four-hour period. Although that period may be reduced to the shortest possible duration, it does not necessarily mean that the detainee must undergo a preliminary examination within that period (see, to that effect, judgment number 2007-005259 at 16:32 on 18 de abril del 2007, 2011-012605 at 15:56 on 20 de setiembre de 2011, and, recently, 2015-001146 at 14:45 on 27 de enero de 2015). In relation to this point, it is clear that the best interests of the minor prevail over any procedural steps that may be required. Once the minors had been placed at the disposal of the Judge at 10:38 on 9 de agosto, their statements were taken at 10:00 on the following day, that is, within the twenty-four-hour period established in Article 81 of the Ley de Justicia Penal Juvenil.
Accordingly, in this respect, the act is consistent with the legal system and constitutional principles. Based on the foregoing, the appeal (recurso) must be dismissed as to this claim, as is hereby ordered.
IV.On the conditions of the holding cells at the Puerto Viejo Public Force Command.- This Court has undertaken to protect the fundamental rights (derechos fundamentales) of those whose personal liberty is restricted. Human dignity requires State authorities to provide treatment consistent with that status, as established by our Political Constitution and the International Human Rights Treaties. The Chamber’s case law has consistently derived from Article 40 of the Political Constitution, the American Convention on Human Rights, and the International Covenant on Civil and Political Rights—treaties that constitute fully effective law in our country by mandate of Article 7 of the Political Constitution, having been duly approved and ratified—that State activity must not result in violations of fundamental rights, because the very existence of the State responds precisely to the need to address the collective problems of a community, and not the reverse, which would imply that society exists to preserve the State.
Accordingly, in a rule-of-law State (Estado de Derecho) that respects human rights, there can be no degrading treatment inflicted upon a person under the pretext of performing a public function, such as, among others, safeguarding public safety (judgment No. 2012-003294 of 9:10 hrs. on 9 de marzo de 2012). On this issue, the Chamber verified that the protected youths (jóvenes tutelados) were placed in the holding cells at the Puerto Viejo Command, which, according to counsel for the petitioners, do not meet the minimum hygienic conditions required for detainees to remain there. Consequently, the Ministry of Health conducted an on-site inspection as evidence to facilitate adjudication (prueba para mejor resolver) and confirmed that the room consists of a structure containing two cells with cement walls, floors, and ceilings, each with a barred window and reinforced metal doors. Both cells contain cement sleeping platforms without foam mattresses, and each cell has a toilet enclosed by a wall extending only to a certain height and not reaching the ceiling.
One cell has a concrete toilet, while the other has a broken porcelain toilet. There is no water supply inside the cells, although there is a pipe outside them from which, according to the officers, water is provided whenever a person in custody requests it. Nor were any vector-control mechanisms observed. In that context, from a constitutional perspective, it is contrary to human dignity for persons deprived of liberty (personas privadas de libertad) in holding cells—whether at Public Force stations, Judicial Investigation Agency facilities, or even correctional facilities—to endure conditions incompatible with human dignity; it was established that the petitioners spent the night in the cells at the Puerto Viejo Police Station, a place unsuitable for that purpose. Specifically, it is a holding cell without direct access to potable water, the beds are made of cement, and the sanitary facilities are in poor condition.
Under this reasoning, the Court finds that, in this case, the Ministry of Public Security’s negligence in maintaining the cells under such conditions violated not only the petitioners’ right to dignity but also their right to health, as well as that of all persons deprived of liberty who must remain in those cells and are not required to endure such conditions. The Ministry of Public Security must remain keenly aware that all its actions must be governed by the utmost respect for the dignity of persons who, because of various circumstances in life, are currently in its custody but do not thereby lose their status as human beings (see, to that effect, judgment number 2014-19023). Accordingly, this claim is granted for compensation purposes, because the petitioners were transferred and/or released. Nevertheless, the respondent party is hereby advised that it must apply to the competent authorities for the minimum necessary items that must be provided to persons deprived of liberty who, for whatever reason, must spend the night in the cells of that Police Station, such as a blanket and a mattress or similar item so that they may sleep with dignity.
Por tanto:
The petition for constitutional relief (recurso) is partially granted with respect to the sanitary conditions under which the petitioners remained detained at the Police Station of the Puerto Viejo Command of the Ministry of Public Security. The State is ordered to pay the damages caused, which shall be determined during enforcement of the judgment in contentious-administrative proceedings (vía contencioso administrativa). In all other respects, the petition is denied.
Gilbert Armijo S.
President Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
*GOIZSZMLR8O61* CASE FILE N° 15-011853-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700.
www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
*150118530007CO* *150118530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de setiembre de dos mil quince .
Recurso hábeas corpus que se tramita en el PODER JUDICIAL y el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- La recurrente alega que el Ministerio Público detuvo a los menores amparados a las 20:00 horas del 8 de agosto de 2015 y se les indagó a las 15:30 horas del 9 de agosto de 2015, siendo que fueron puestos a la orden del Juzgado recurrido pasadas las veinticuatro horas. Además, permanecieron en las celdas de la Fuerza Pública de Río Frío y de Puerto Viejo, Sarapiquí, las cuales no reúnen condiciones de higiene básica, no cuentan con agua, ni colchones, son una especie de "mazmorra" que se ubica en el patio de la delegación y las puertas son de barrotes por donde entran insectos. Estima que los tutelados han sido sometidos a tratos inhumanos y degradantes, que se les ha violentado el debido proceso, por lo que la privación de libertad en la cual permanecen es ilegal y carece de medida cautelar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el plazo de la detención de los amparados.- El artículo 37, de la Constitución Política, dispone que nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de Juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente flagrante pero que en todo caso, deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Del informe rendido por la autoridad recurrida, el cual es dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y de las pruebas que constan en autos, no se acredita que en contra de los amparados se haya vulnerado derecho fundamental alguno en tal sentido, con fundamento en las razones que a continuación se indican. El plazo contemplado en el artículo 37, de la Constitución Política, se refiere al término dentro del cual las autoridades policiales o el Ministerio Público deben poner al imputado a las órdenes de la respectiva autoridad jurisdiccional, es decir que antes del plazo de veinticuatro horas el Ministerio Público se encuentra obligado a gestionar la audiencia de medidas cautelares.
En el sublite, los menores tutelados fueron detenidos y puestos a la orden de la Jueza dentro de las veinticuatro horas que establece nuestra legislación, dado que a las 20:36 horas del 8 de agosto de 2015, los amparados fueron detenidos por oficiales de la Fuerza Pública y a las 22:35 horas el Fiscal de Sarapiquí ordenó continuar con su privación de libertad e ingresarlos a las celdas de la Delegación. De modo, que en horas de la mañana del día siguiente, precisamente a las 10:38 horas del 9 de agosto de 2015, el Fiscal llamó a la Jueza Penal de Turno del Juzgado recurrido, los puso a su disposición y le solicitó señalar audiencia oral para solicitar medidas cautelares en contra de los tutelados, lo que se tiene por cumplido el precepto señalado en el artículo 37, de la Constitución Política. Nótese que, en un plazo menor a las veinticuatro horas, los tutelados fueron puestos a la orden de un Juez competente, quien a partir del momento que tuvo conocimiento de la detención de los menores, convocó a las partes a las 21:00 horas del 9 de agosto de 2015, para realizar la indagatoria.
Ahora bien, dado que no fue posible llevar a cabo las diligencias procesales a la hora prevista, no se acreditó que haya sido responsabilidad del Juzgado, sino que la Defensora no avisó su presencia y no fue hasta las 23:00 horas, que la Jueza tuvo conocimiento de su apersonamiento. Dada las altas horas de la noche, y en protección del interés del menor, la Defensora fue quien solicitó aplazar la indagatoria de los menores, por lo que la Jueza la fijó para las 10:00 horas del 10 de agosto de 2015. En ese momento, la autoridad judicial dejó en libertad al menor Moisés Campos Miranda, de catorce años de edad, pues se encontraba con su madre, y a los otros dos, estimó que debido a que no contaban con apoyo familiar, eran vecinos del ofendido, la gravedad de los delitos que se les imputaban y la posible evasión de la justicia, ordenó su detención, hasta tanto no se llevara a cabo la indagatoria y la audiencia de medidas cautelares.
En esta materia, debe tenerse en cuenta que, según lo ha dicho la Sala en anteriores ocasiones, lo que resulta urgente y apremiante es que se cumpla con el deber de poner al detenido a la orden de la autoridad judicial competente dentro del plazo de veinticuatro horas; plazo que si bien puede reducirse a su mínima expresión, no implica indefectiblemente, que el detenido deba ser indagado dentro de ese lapso (ver en ese sentido sentencia número 2007-005259 de las 16:32 horas del 18 de abril del 2007, la 2011-012605 de las 15:56 horas del 20 de setiembre de 2011 y recientemente la 2015-001146 de las 14:45 del 27 de enero de 2015). En relación con este punto, resulta claro que el interés superior del menor prevalece ante las diligencias procesales que se puedan requerir, siendo que una vez, que los menores de edad fueron puesto a la orden del Juez a las 10:38 horas del 9 de agosto, a las 10:00 horas, del día siguiente, se les tomó declaración, es decir dentro del plazo de las veinticuatro horas, establecido en el artículo 81, de la Ley de Justicia Penal Juvenil, por lo que, en este sentido el acto resulta acorde al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales. Con base en lo expuesto, procede desestimar el recurso, en cuanto este extremo, como en efecto se ordena.
IV.Sobre las condiciones de las celdas del Comando de la Fuerza Pública del Puerto Viejo.- Este Tribunal se ha ocupado de tutelar los derechos fundamentales de quienes sufren una restricción a su libertad personal. La dignidad del ser humano impone a la autoridad estatal un trato acorde con esa condición, y así lo consigna nuestra Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. La jurisprudencia de la Sala ha sido constante en derivar del artículo artículo 40, de la Constitución Política, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que son legislación plenamente vigentes en nuestro país, por mandato del artículo 7, de la Constitución Política, al haber sido debidamente aprobados y ratificados, que la actividad del Estado no tiene porqué producir transgresiones a los derechos fundamentales, ya que la existencia misma del Estado responde precisamente a la necesidad de satisfacer los problemas colectivos de una comunidad y no al contrario, que implicaría que la sociedad existe para preservar al Estado.
Por esto, no pueden existir en un Estado de Derecho, respetuoso de los derechos humanos, tratamientos degradantes infringidos a una persona bajo el pretexto de cumplir con una función pública, como lo es entre otras, el resguardo de la seguridad ciudadana (sentencia No. 2012-003294 de las 9:10 hrs. del 9 de marzo de 2012). En este extremo, la Sala verificó que los jóvenes tutelados ingresaron a las celdas del Comando de Puerto Viejo, las cuales, según la Defensora de los recurrentes no reúnen las condiciones mínimas de higiene para la permanencia de los detenidos. Debido a ello, el Ministerio de Salud realizó una inspección in situ, como prueba para mejor resolver y acreditó que dicho aposento consiste en una estructura con dos celdas de cemento en paredes, piso y cielo raso, cada una con una ventana con barrotes de metal y portones de metal reforzados. Ambas celdas, cuentan en su interior con un tipo de camas de cemento sin espumas, y cada celda con un sanitario con pared hasta cierta altura, no llegan hasta el cielo raso.
Una de las celdas tiene un sanitario de concreto y en la otra, un sanitario de losa quebrada. No hay abastecimiento de agua dentro de las celdas, pero si hay un tubo fuera de las mismas donde, según los oficiales, se les suministra agua cuando alguno de los custodiados lo solicita. Tampoco se observaron mecanismos para el control de vectores. En ese contexto, desde la perspectiva constitucional resulta contrario a la dignidad humana, que las personas privadas de libertad en celdas, ya sea en las Delegaciones de la Fuerza Pública o del Organismo de Investigación Judicial, o incluso en los centros penitenciarios, tengan que soportar condiciones incompatibles con la dignidad humana; pues se tuvo por acreditado que los amparados pernoctaron en las celdas de la Delegación de Puerto Viejo, siendo un lugar no apto para ello. Precisamente, es un calabozo que no tiene acceso directo al agua potable, las camas son de cemento y los servicios sanitarios se encuentran en mal.
Bajo esta inteligencia, este Tribunal observa que, en la especie, la negligencia del Ministerio de Seguridad Pública en mantener las celdas bajo esas condiciones, vulneró no solo el derecho a la dignidad, sino, también, el derecho a la salud, de los tutelados, y de todas las personas privadas de libertad que deben de permanecer en esas celdas, que no se encuentran obligadas a soportar tales condiciones. Debe tener muy presente el Ministerio de Seguridad Pública, que toda su actuación debe estar regida por el más absoluto respeto a la dignidad de las personas, quienes, por diversas circunstancias de la vida se encuentran actualmente bajo su tutela, pero que no por ello pierden su condición de seres humanos (véase en se sentido la sentencia número 2014-19023). Por consiguiente, en cuanto este extremo se declara con lugar para efectos indemnizatorios, porque los amparados fueron trasladados y/o liberados.
No obstante, tome nota la parte recurrida, que deberá gestionar ante las autoridades competentes los implementos mínimos necesarios que debe brindar a los privados de libertad que tengan que pernoctar en las celdas de dicha Delegación, por el motivo que sea, tales como cobija y un colchón o similar para que duerman en forma digna.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto a las condiciones sanitarias en que permanecieron detenidos los amparados en la Delegación Policial del Comando de Puerto Viejo del Ministerio de Seguridad Pública. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
*GOIZSZMLR8O61* www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
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