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Res. 14550-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/09/2015

Res. 14550-2015 Sala ConstitucionalRes. 14550-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150115900007CO* Res. Nº 2015014550 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de setiembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15- 011590-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido a las 13:15 horas del 5 de agosto de 2015, el accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que planteó una denuncia ante la autoridad recurrida, en contra del Club Campestre Coopeasamblea, situado La Garita de Alajuela. Señala que las actividades que ahí se realizan, producen un alto grado de contaminación sónica, por la música en vivo, karaoke, comparsas, animación de fiestas, entre otros, cualquier día de la semana, pero en su mayoría fines de semana. Explica que el 16 de octubre de 2013 se emitió una orden sanitaria con apercibimiento de clausura contra el local aludido. No obstante lo anterior, indica que la problemática alegada continuó, por lo que el 17 de diciembre denunció esta situación ante el Área de Salud de Alajuela 2. Sin embargo, acusa que no se ha hecho nada al respecto. . Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido el 12 de agosto de 2015, informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que el procedimiento administrativo de apercibimiento de clausura no pudo continuar su curso normal hasta concluir en la aplicación de la medida especial de clausura contenida en el artículo 355 y 356 de la Ley General de Salud, por cuanto el señor Carlos Alberto Guzmán Bonilla, representante de Coopeasamblea, gestionó lo pertinente ante el Tribunal Contencioso Administrativo para que el Ministerio de Salud no pudiera ejecutar la clausura. En este sentido, el 11 de diciembre de 2014, dicho tribunal resolvió suspender de manera inmediata los efectos del oficio CN-AR-A2-2834-2014 (que revocaba el permiso para una actividad que se iba a llevar a cabo en el club Campestre de Coopeasamblea el 12 de diciembre de 2014). Explica que el 24 de febrero del 2015, y en cumplimiento de las funciones propias del cargo, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 emitió el oficio CN-ARS-A2-0426-2015 y CN-ARS-A2-462-2015 de apercibimiento de clausura, debido a que no se cumplía el confinamiento de ruido. Sin embargo, se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; en consecuencia, mediante resolución DRCN-J-293-20l5 de las 13:34 del 20 de marzo del 2015, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte declaró con lugar los alegatos esgrimidos en el recurso y dejó sin efectos los oficios CN-ARS-A2-0426-2015 y CN-ARS-A2-462-2015. Indica que el 30 de abril del 2015, el Área Rectora de Alajuela 2 fue notificada de la decisión de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, por lo que no se ejecutó la clausura del local. Mediante resolución DRCN-J-425-20l5 del 17 de abril de 2015 se resolvió un recurso de adición y aclaración planteado y se indicó que " si los representantes del establecimiento quieren realizar las actividades señaladas deberán solicitar la autorización en el Área Rectora de Salud, cumpliendo con los requisitos que al respecto señala la institución y abstenerse de realizar dichas actividades, mientras no este autorizado." Agrega que el ARS-Alajuela 2 solicitó colaboración a la Fuerza Pública de Turrúcares para que le remitiera cualquier parte policial por ruido proveniente de Coopeasamblea; sin embargo, a la fecha no se ha presentado ninguna. Añade que el 17 de julio de 2015, Coopeasamblea solicitó permiso sanitario de funcionamiento, el cual se otorgó el 23 de julio del 2015 con el Nº 807-2015, haciendo la salvedad de que "no incluye actividades musicales, karaoke, comparsas, bailes, sonido amplificado y actividades similares". El 24 de julio de 2015, Coopeasamblea planteó un recurso de reconsideración contra el oficio CN-ARS-A2-1458-2015 que denegó la autorización para la realización de fiestas con actividades musicales, karaokes, comparsas, uso de sonido amplificado o cualquier otra actividad que se pueda convertir en molestia para los vecinos y que generen contaminación sónica. Indica que dicho recurso está pendiente de resolución por parte de la Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte. Destaca que, a la fecha, el Área Rectora de Alajuela no ha recibido denuncia por ruido proveniente de Coopesamblea.

    3.- Mediante escrito recibido a las 15:50 horas del 13 de agosto de 2015, el recurrente manifiesta que la autoridad accionada se refiere en su informe a hechos distintos a los que motivan este amparo. Aclara que el 17 de diciembre de 2014 interpuso ante la recurrida una queja ya que, pese a que el 14 de octubre de 2013 se dictó un apercibimiento de clausura contra Coopeasamblea, las actividades desautorizadas persistieron y la recurrida no hizo nada al respecto. Esclarece que, en su informe, la recurrida se refiere a una orden de clausura que no puedo ejecutarse por una medida cautelar del Tribunal Contencioso Administrativo; sin embargo, esta orden está fundamentada en un hecho en específico, sea una fiesta que se realizó el 12 de diciembre de 2014, mas no está justificada en los hechos que él denunció el 17 de diciembre de 2015.

    4.-Mediante resolución de las 13:04 horas del 17 de agosto de 2015, se previno al recurrente indicar la dirección exacta de su casa de habitación y la ubicación de esta respecto del Club Campestre Coopeasamblea.

    5.- Mediante escrito incorporado a las 18:02 horas del 19 de agosto de 2015, el recurrente indica que su casa de habitación se ubica en La Garita de Alajuela, Calle Limón, de la entrada, 900 metros al norte, colindante con el Club Campestre Coopeasamblea.

    6.-Mediante resolución de las 09:07 horas del 25 de agosto de 2015, se ampliaron los hechos que se impugnan en el recurso. En consecuencia, se pidió informe al recurrido sobre los hechos esgrimidos por el recurrente en escrito recibido a las 15:50 horas del 13 de agosto de 2015.

    7.- Por escrito recibido a las 14:08 horas del 2 de setiembre de 2015, amplía su informe Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que el 10 de diciembre de 2014 dicha Área Rectora recibió un correo electrónico del recurrente indicando que no estaba de acuerdo con las actividades que se desarrollarían en Coopeasamblea el 12 de diciembre -a pesar de que en su momento las había aceptado-. Expone que en virtud de lo anterior, mediante oficio CN-ARS-A2-2834-2014, se revocó el permiso anteriormente otorgado a Coopeasamblea para realizar fiesta el 12 de diciembre del 2014. Apunta que por oficio CN-ARS-A2-2833-2014 - notificado el 10 de diciembre de 2014- se le indicó al recurrente que la actividad del 12 de diciembre se había revocado. Señala que el 17 de diciembre de 2014, el amparado envió un correo electrónico a la Dirección del Área Rectora de Salud denunciando actividades que generan ruido en Coopeasamblea y adjuntó observación policial donde se refiere: "Coopeasamblea se escucha ruido desde la calle de gente cantando en apariencia karaoke de una fiesta o algo así”. Expone que el 5 de enero de 2015 se recibió en el Área Rectora de Salud Alajuela 2 el recurso de amparo N° 14-019140-007-CO, interpuesto por la Administradora del Centro de Recreo de Coopeasamblea contra el Ministerio de Salud por disconformidad con lo dispuesto en la resolución que revocaba el permiso para actividades musicales en el lugar el 12 de diciembre de 2014. Reitera que ello se debió a que el tutelado retiró el aval que había otorgado con anterioridad para que se realizara la fiesta del 12 de diciembre de 2014. Añade que el 6 de enero del 2015, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Alajuela 2, vía telefónica, explicó al accionante que la actividad del 12 de diciembre se había llevado a cabo con ocasión de una medida cautelar dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, en la cual se ordenó de forma provisional al Ministerio de Salud la suspensión inmediata de los efectos del oficio CN-ARS-A2-2834-2014, que revocaba el permiso para la fiesta aludida. Menciona que la medida cautelar no fue notificada a esta Área Rectora. Agrega que, en dicha conversación, el tutelado también refirió a la Gestora Ambiental que en Coopeasamblea se realizaron actividades después de la fiesta del 12 de diciembre de 2015. Aclara que las oficinas del Área Rectora estuvieron cerradas por vacaciones de fin de año del 19 de diciembre de 2014 al 4 de enero del 2015. El 6 de enero de 2015 el tutelado envió correo electrónico adjuntando la medida cautelar del Tribunal Contencioso Administrativo, de la cual estas oficinas no tenían conocimiento.

    8.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 23:01 horas del 2 de setiembre de 2015, el recurrente reitera sus alegatos previamente esgrimidos.

    9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones y términos legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El accionante alega que en el Centro de Recreo Coopeasamblea -contiguo a su casa de habitación- se realizan actividades que producen un alto grado de contaminación sónica (música en vivo, karaoke, comparsas y animación de fiestas). Explica que el 16 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 emitió una orden sanitaria con apercibimiento de clausura contra este local por la generación de ruido. No obstante lo anterior, indica que la problemática alegada continuó, por lo que el 17 de diciembre de 2014 planteó una queja ante esta Área Rectora. Sin embargo, acusa que dicha dependencia del Ministerio de Salud no ha resuelto nada al respecto.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Por oficio CN-ARS-A2-1471-2013 del 16 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 advirtió al Centro de Recreo Coopeasamblea que debía abstenerse de programar actividades que fueran fuente de contaminación sónica, de lo contrario se procedería a la clausura del local (véase prueba aportada); b. Mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2014, el recurrente denunció ante el Área de Salud de Alajuela 2 que, pese al apercibimiento de clausura, Coopeasamblea había continuado realizando actividades generadoras de contaminación sónica (véase prueba aportada e informe rendido); c. Mediante resolución DR-CN-J-293-2015 de las 13:34 horas del 20 de marzo de 2015, el Ministerio de Salud reiteró a Coopeasamblea “la orden de no programar música en vivo, karaoke o similares, por cuanto no cuenta con condiciones de confinamiento para el ruido que genera” (véase prueba aportada); d. Mediante oficio CN-ARS-A2-1328-2015 del 26 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 solicitó a la Fuerza Pública de Turrúcares “los informes del año 2015 de inspecciones realizadas a Coopeasamblea con respecto a denuncias por bulla” (véase prueba aportada); e. El 23 de julio de 2015, el Ministerio recurrido expidió Permiso de Funcionamiento para el Centro de Recreo Coopeasamblea, el cual indica “no incluye actividades musicales, karaoke, comparsas, bailes, sonido amplificado y actividades similares”(véase prueba aportada).

    III.- Hecho no probado. No se estima, como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:

    a. Que al recurrente se le haya contestado la denuncia recibida desde el 17 de diciembre de 2014 por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2.

    IV.-Sobre el caso concreto. El accionante alega que en el Centro de Recreo Coopeasamblea -contiguo a su casa de habitación- se realizan actividades que producen un alto grado de contaminación sónica (música en vivo, karaoke, comparsas y animación de fiestas). Explica que el 16 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 emitió una orden sanitaria con apercibimiento de clausura contra este local por la generación de ruido. No obstante lo anterior, indica que la problemática alegada continuó, por lo que el 17 de diciembre de 2014 planteó una queja ante esta Área Rectora. Sin embargo, acusa que dicha dependencia del Ministerio de Salud no ha resuelto nada al respecto.

    En efecto, de los elementos habidos en autos, se desprende que por oficio CN-ARS-A2-1471-2013 del 16 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 advirtió al Centro Campestre Coopeasamblea que debía abstenerse de programar actividades que fueran “fuente de ruido”, de lo contrario se procedería a la clausura del local. Posteriormente, mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2014, el recurrente denunció ante esta Área de Salud que, pese a los apercibimientos realizados, Coopeasamblea continuaba realizando actividades generadoras de contaminación sónica.

    De las pruebas aportadas al expediente se aprecia que el Área de Salud recurrida ha realizado acciones tendentes a que Coopeasamblea respete la prohibición de no generar contaminación sónica. En este sentido, mediante resolución DR-CN-J-293-2015 de las 13:34 horas del 20 de marzo de 2015, se le reiteró al centro de recreo “la orden de no programar música en vivo, karaoke o similares, por cuanto no cuenta con condiciones de confinamiento para el ruido que genera” Asimismo, por oficio CN-ARS-A2-1328-2015 del 26 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 solicitó a la Fuerza Pública de Turrúcares “los informes del año 2015 de inspecciones realizadas a Coopeasamblea con respecto a denuncias por bulla”. También se denota que el 23 de julio de 2015, el Ministerio de Salud renovó el Permiso de Funcionamiento para Coopeasamblea, en el que claramente se lee: “no incluye actividades musicales, karaoke, comparsas, bailes, sonido amplificado y actividades similares”.

    Sin embargo, no consta elemento alguno en el expediente que permita vislumbrar que la autoridad recurrida haya informado al recurrente sobre estas y otras acciones que haya tomado, o tomará, en aras de que Coopeasamblea no trasgreda el permiso de funcionamiento que le fue otorgado y que cumpla la advertencia de abstenerse de programar actividades que sean fuente de contaminación sónica. En este sentido, se echa de menos que la accionada haya atendido la denuncia incoada por el amparado. Lo anterior, pese a haber trascurrido 9 meses desde su interposición.

    Ahora bien, si lo que pretende el tutelado es que esta Sala ordene la clausura del establecimiento aludido, conviene aclarar que ello resulta ser impropio de esta vía sumaria constitucional; por lo que, si a bien lo tiene, deberá plantear sus disconformidades en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria correspondiente. Tampoco compete a esta Sala determinar cuáles son las acciones pertinentes y adecuadas a fin de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de Salud a la luz de las condiciones particulares del caso (clausura del local, inspecciones in situ, advertencias, entre otras).

    En mérito de lo expuesto, no se acredita que la autoridad recurrida haya atendido la denuncia ambiental interpuesta por el amparado desde el 17 de diciembre de 2014. En consecuencia, se aprecia una dilación irrazonable e injustificada por parte del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 que violenta el derecho del recurrente a una justicia pronta y cumplida en vía administrativa. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    V.- Nota Separada de la Magistrada Hernández López En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas por contaminación sónica, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el plazo de 5 días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, atienda la denuncia interpuesta por el recurrente el 17 de diciembre de 2014. Todo lo anterior se dicta con la advertencia de que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UXG1G8FOAQC61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150115900007CO* Res. Nº 2015014550 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintidos de setiembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15- 011590-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido a las 13:15 horas del 5 de agosto de 2015, el accionante interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud. Manifiesta que planteó una denuncia ante la autoridad recurrida, en contra del Club Campestre Coopeasamblea, situado La Garita de Alajuela. Señala que las actividades que ahí se realizan, producen un alto grado de contaminación sónica, por la música en vivo, karaoke, comparsas, animación de fiestas, entre otros, cualquier día de la semana, pero en su mayoría fines de semana. Explica que el 16 de octubre de 2013 se emitió una orden sanitaria con apercibimiento de clausura contra el local aludido. No obstante lo anterior, indica que la problemática alegada continuó, por lo que el 17 de diciembre denunció esta situación ante el Área de Salud de Alajuela 2. Sin embargo, acusa que no se ha hecho nada al respecto. . Solicita que se declare con lugar el recurso.

    2.- Mediante escrito recibido el 12 de agosto de 2015, informa bajo juramento Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que el procedimiento administrativo de apercibimiento de clausura no pudo continuar su curso normal hasta concluir en la aplicación de la medida especial de clausura contenida en el artículo 355 y 356 de la Ley General de Salud, por cuanto el señor Carlos Alberto Guzmán Bonilla, representante de Coopeasamblea, gestionó lo pertinente ante el Tribunal Contencioso Administrativo para que el Ministerio de Salud no pudiera ejecutar la clausura. En este sentido, el 11 de diciembre de 2014, dicho tribunal resolvió suspender de manera inmediata los efectos del oficio CN-AR-A2-2834-2014 (que revocaba el permiso para una actividad que se iba a llevar a cabo en el club Campestre de Coopeasamblea el 12 de diciembre de 2014). Explica que el 24 de febrero del 2015, y en cumplimiento de las funciones propias del cargo, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 emitió el oficio CN-ARS-A2-0426-2015 y CN-ARS-A2-462-2015 de apercibimiento de clausura, debido a que no se cumplía el confinamiento de ruido. Sin embargo, se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; en consecuencia, mediante resolución DRCN-J-293-20l5 de las 13:34 del 20 de marzo del 2015, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte declaró con lugar los alegatos esgrimidos en el recurso y dejó sin efectos los oficios CN-ARS-A2-0426-2015 y CN-ARS-A2-462-2015. Indica que el 30 de abril del 2015, el Área Rectora de Alajuela 2 fue notificada de la decisión de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte, por lo que no se ejecutó la clausura del local. Mediante resolución DRCN-J-425-20l5 del 17 de abril de 2015 se resolvió un recurso de adición y aclaración planteado y se indicó que " si los representantes del establecimiento quieren realizar las actividades señaladas deberán solicitar la autorización en el Área Rectora de Salud, cumpliendo con los requisitos que al respecto señala la institución y abstenerse de realizar dichas actividades, mientras no este autorizado." Agrega que el ARS-Alajuela 2 solicitó colaboración a la Fuerza Pública de Turrúcares para que le remitiera cualquier parte policial por ruido proveniente de Coopeasamblea; sin embargo, a la fecha no se ha presentado ninguna. Añade que el 17 de julio de 2015, Coopeasamblea solicitó permiso sanitario de funcionamiento, el cual se otorgó el 23 de julio del 2015 con el Nº 807-2015, haciendo la salvedad de que "no incluye actividades musicales, karaoke, comparsas, bailes, sonido amplificado y actividades similares". El 24 de julio de 2015, Coopeasamblea planteó un recurso de reconsideración contra el oficio CN-ARS-A2-1458-2015 que denegó la autorización para la realización de fiestas con actividades musicales, karaokes, comparsas, uso de sonido amplificado o cualquier otra actividad que se pueda convertir en molestia para los vecinos y que generen contaminación sónica. Indica que dicho recurso está pendiente de resolución por parte de la Dirección Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte. Destaca que, a la fecha, el Área Rectora de Alajuela no ha recibido denuncia por ruido proveniente de Coopesamblea.

    3.- Mediante escrito recibido a las 15:50 horas del 13 de agosto de 2015, el recurrente manifiesta que la autoridad accionada se refiere en su informe a hechos distintos a los que motivan este amparo. Aclara que el 17 de diciembre de 2014 interpuso ante la recurrida una queja ya que, pese a que el 14 de octubre de 2013 se dictó un apercibimiento de clausura contra Coopeasamblea, las actividades desautorizadas persistieron y la recurrida no hizo nada al respecto. Esclarece que, en su informe, la recurrida se refiere a una orden de clausura que no puedo ejecutarse por una medida cautelar del Tribunal Contencioso Administrativo; sin embargo, esta orden está fundamentada en un hecho en específico, sea una fiesta que se realizó el 12 de diciembre de 2014, mas no está justificada en los hechos que él denunció el 17 de diciembre de 2015.

    4.-Mediante resolución de las 13:04 horas del 17 de agosto de 2015, se previno al recurrente indicar la dirección exacta de su casa de habitación y la ubicación de esta respecto del Club Campestre Coopeasamblea.

    5.- Mediante escrito incorporado a las 18:02 horas del 19 de agosto de 2015, el recurrente indica que su casa de habitación se ubica en La Garita de Alajuela, Calle Limón, de la entrada, 900 metros al norte, colindante con el Club Campestre Coopeasamblea.

    6.-Mediante resolución de las 09:07 horas del 25 de agosto de 2015, se ampliaron los hechos que se impugnan en el recurso. En consecuencia, se pidió informe al recurrido sobre los hechos esgrimidos por el recurrente en escrito recibido a las 15:50 horas del 13 de agosto de 2015.

    7.- Por escrito recibido a las 14:08 horas del 2 de setiembre de 2015, amplía su informe Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, que el 10 de diciembre de 2014 dicha Área Rectora recibió un correo electrónico del recurrente indicando que no estaba de acuerdo con las actividades que se desarrollarían en Coopeasamblea el 12 de diciembre -a pesar de que en su momento las había aceptado-. Expone que en virtud de lo anterior, mediante oficio CN-ARS-A2-2834-2014, se revocó el permiso anteriormente otorgado a Coopeasamblea para realizar fiesta el 12 de diciembre del 2014. Apunta que por oficio CN-ARS-A2-2833-2014 - notificado el 10 de diciembre de 2014- se le indicó al recurrente que la actividad del 12 de diciembre se había revocado. Señala que el 17 de diciembre de 2014, el amparado envió un correo electrónico a la Dirección del Área Rectora de Salud denunciando actividades que generan ruido en Coopeasamblea y adjuntó observación policial donde se refiere: "Coopeasamblea se escucha ruido desde la calle de gente cantando en apariencia karaoke de una fiesta o algo así”. Expone que el 5 de enero de 2015 se recibió en el Área Rectora de Salud Alajuela 2 el recurso de amparo N° 14-019140-007-CO, interpuesto por la Administradora del Centro de Recreo de Coopeasamblea contra el Ministerio de Salud por disconformidad con lo dispuesto en la resolución que revocaba el permiso para actividades musicales en el lugar el 12 de diciembre de 2014. Reitera que ello se debió a que el tutelado retiró el aval que había otorgado con anterioridad para que se realizara la fiesta del 12 de diciembre de 2014. Añade que el 6 de enero del 2015, la Gestora Ambiental del Área Rectora de Alajuela 2, vía telefónica, explicó al accionante que la actividad del 12 de diciembre se había llevado a cabo con ocasión de una medida cautelar dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, en la cual se ordenó de forma provisional al Ministerio de Salud la suspensión inmediata de los efectos del oficio CN-ARS-A2-2834-2014, que revocaba el permiso para la fiesta aludida. Menciona que la medida cautelar no fue notificada a esta Área Rectora. Agrega que, en dicha conversación, el tutelado también refirió a la Gestora Ambiental que en Coopeasamblea se realizaron actividades después de la fiesta del 12 de diciembre de 2015. Aclara que las oficinas del Área Rectora estuvieron cerradas por vacaciones de fin de año del 19 de diciembre de 2014 al 4 de enero del 2015. El 6 de enero de 2015 el tutelado envió correo electrónico adjuntando la medida cautelar del Tribunal Contencioso Administrativo, de la cual estas oficinas no tenían conocimiento.

    8.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 23:01 horas del 2 de setiembre de 2015, el recurrente reitera sus alegatos previamente esgrimidos.

    9.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones y términos legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El accionante alega que en el Centro de Recreo Coopeasamblea -contiguo a su casa de habitación- se realizan actividades que producen un alto grado de contaminación sónica (música en vivo, karaoke, comparsas y animación de fiestas). Explica que el 16 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 emitió una orden sanitaria con apercibimiento de clausura contra este local por la generación de ruido. No obstante lo anterior, indica que la problemática alegada continuó, por lo que el 17 de diciembre de 2014 planteó una queja ante esta Área Rectora. Sin embargo, acusa que dicha dependencia del Ministerio de Salud no ha resuelto nada al respecto.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. Por oficio CN-ARS-A2-1471-2013 del 16 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 advirtió al Centro de Recreo Coopeasamblea que debía abstenerse de programar actividades que fueran fuente de contaminación sónica, de lo contrario se procedería a la clausura del local (véase prueba aportada); b. Mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2014, el recurrente denunció ante el Área de Salud de Alajuela 2 que, pese al apercibimiento de clausura, Coopeasamblea había continuado realizando actividades generadoras de contaminación sónica (véase prueba aportada e informe rendido); c. Mediante resolución DR-CN-J-293-2015 de las 13:34 horas del 20 de marzo de 2015, el Ministerio de Salud reiteró a Coopeasamblea “la orden de no programar música en vivo, karaoke o similares, por cuanto no cuenta con condiciones de confinamiento para el ruido que genera” (véase prueba aportada); d. Mediante oficio CN-ARS-A2-1328-2015 del 26 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 solicitó a la Fuerza Pública de Turrúcares “los informes del año 2015 de inspecciones realizadas a Coopeasamblea con respecto a denuncias por bulla” (véase prueba aportada); e. El 23 de julio de 2015, el Ministerio recurrido expidió Permiso de Funcionamiento para el Centro de Recreo Coopeasamblea, el cual indica “no incluye actividades musicales, karaoke, comparsas, bailes, sonido amplificado y actividades similares”(véase prueba aportada).

    III.- Hecho no probado. No se estima, como debidamente demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto:

    a. Que al recurrente se le haya contestado la denuncia recibida desde el 17 de diciembre de 2014 por el Área Rectora de Salud de Alajuela 2.

    IV.-Sobre el caso concreto. El accionante alega que en el Centro de Recreo Coopeasamblea -contiguo a su casa de habitación- se realizan actividades que producen un alto grado de contaminación sónica (música en vivo, karaoke, comparsas y animación de fiestas). Explica que el 16 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 emitió una orden sanitaria con apercibimiento de clausura contra este local por la generación de ruido. No obstante lo anterior, indica que la problemática alegada continuó, por lo que el 17 de diciembre de 2014 planteó una queja ante esta Área Rectora. Sin embargo, acusa que dicha dependencia del Ministerio de Salud no ha resuelto nada al respecto.

    En efecto, de los elementos habidos en autos, se desprende que por oficio CN-ARS-A2-1471-2013 del 16 de octubre de 2013, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 advirtió al Centro Campestre Coopeasamblea que debía abstenerse de programar actividades que fueran “fuente de ruido”, de lo contrario se procedería a la clausura del local. Posteriormente, mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2014, el recurrente denunció ante esta Área de Salud que, pese a los apercibimientos realizados, Coopeasamblea continuaba realizando actividades generadoras de contaminación sónica.

    De las pruebas aportadas al expediente se aprecia que el Área de Salud recurrida ha realizado acciones tendentes a que Coopeasamblea respete la prohibición de no generar contaminación sónica. En este sentido, mediante resolución DR-CN-J-293-2015 de las 13:34 horas del 20 de marzo de 2015, se le reiteró al centro de recreo “la orden de no programar música en vivo, karaoke o similares, por cuanto no cuenta con condiciones de confinamiento para el ruido que genera” Asimismo, por oficio CN-ARS-A2-1328-2015 del 26 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela 2 solicitó a la Fuerza Pública de Turrúcares “los informes del año 2015 de inspecciones realizadas a Coopeasamblea con respecto a denuncias por bulla”. También se denota que el 23 de julio de 2015, el Ministerio de Salud renovó el Permiso de Funcionamiento para Coopeasamblea, en el que claramente se lee: “no incluye actividades musicales, karaoke, comparsas, bailes, sonido amplificado y actividades similares”.

    Sin embargo, no consta elemento alguno en el expediente que permita vislumbrar que la autoridad recurrida haya informado al recurrente sobre estas y otras acciones que haya tomado, o tomará, en aras de que Coopeasamblea no trasgreda el permiso de funcionamiento que le fue otorgado y que cumpla la advertencia de abstenerse de programar actividades que sean fuente de contaminación sónica. En este sentido, se echa de menos que la accionada haya atendido la denuncia incoada por el amparado. Lo anterior, pese a haber trascurrido 9 meses desde su interposición.

    Ahora bien, si lo que pretende el tutelado es que esta Sala ordene la clausura del establecimiento aludido, conviene aclarar que ello resulta ser impropio de esta vía sumaria constitucional; por lo que, si a bien lo tiene, deberá plantear sus disconformidades en la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria correspondiente. Tampoco compete a esta Sala determinar cuáles son las acciones pertinentes y adecuadas a fin de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio de Salud a la luz de las condiciones particulares del caso (clausura del local, inspecciones in situ, advertencias, entre otras).

    En mérito de lo expuesto, no se acredita que la autoridad recurrida haya atendido la denuncia ambiental interpuesta por el amparado desde el 17 de diciembre de 2014. En consecuencia, se aprecia una dilación irrazonable e injustificada por parte del Área Rectora de Salud de Alajuela 2 que violenta el derecho del recurrente a una justicia pronta y cumplida en vía administrativa. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso.

    V.- Nota Separada de la Magistrada Hernández López En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas por contaminación sónica, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en el plazo de 5 días contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, atienda la denuncia interpuesta por el recurrente el 17 de diciembre de 2014. Todo lo anterior se dicta con la advertencia de que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta día multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este pronunciamiento a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Alajuela 2, o a quien en su lugar ocupe el cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UXG1G8FOAQC61*

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