Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 14349-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/09/2015

Res. 14349-2015 Sala ConstitucionalRes. 14349-2015 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150122260007CO* Res. Nº 2015014349 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-012226-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra el REGISTRO MINERO DE LADIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido al Fax de la Sala a las 19:15 horas del 16 de agosto de 2015, el accionante interpone recurso de amparo contra la Directora del Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Señala que es ecologista e inspector de Covirena del ministerio recurrido. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2014, mediante oficio AEL-160-2015, planteó ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento dentro del proceso que se tramita en expediente número 3090-90 Tajo Chirripó. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades accionadas se han negado a darle trámite a su gestión. Expone que lo anterior, lo ha dejado en indefensión sobre las gestiones que se han realizado en ese proceso, durante los 8 meses que han transcurrido hasta la fecha. Considera que con lo expuesto se le han violentado sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de la ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 08:25 horas del 18 de agosto de 2015, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Directora del Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, quienes fueron notificados el 24 de agosto de 2015.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:01 horas del 26 de agosto de 2015, informa bajo juramento Róger Ovares Jiménez, en su condición de Jefe a.i. del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. Indica que el 21 de noviembre de 2014, el recurrente requirió que se le tuviese como parte en el expediente número 3090-90 Tajo Chirripó. Indica que mediante resolución Nº 80, se le previno al recurrente que para que se le tuviera como parte del citado expediente, tenía que indicar un interés legítimo, de conformidad con los artículos 275 y 282 de la Ley General de la Administración Pública. Alega que el recurrente incumplió lo solicitado. Manifiesta que, al no indicarse el interés en ese expediente, no es posible notificarle al amparado las gestiones realizadas dentro del caso administrativo. Agrega que aunque no exista un interés legítimo del recurrente, este puede apersonarse al ministerio recurrido y consultar el expediente en cuestión. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido al correo electrónico de la Sala a las 19:39 horas del 26 de agosto de 2015, el recurrente se refiere al informe aportado por el Jefe a.i. del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta que la respuesta que la autoridad recurrida aduce haberle enviado, nunca se le notificó. Indica que el 26 de julio de 2015 reiteró su solicitud mediante oficio AEL-093-2015.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:40 horas del 27 de agosto de 2015, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Alega que, efectivamente, el 21 de noviembre de 2014, el recurrente planteó ante la secretaría recurrida el oficio AEL-160-2015. Indica que dicho oficio fue incorporado al expediente 3090-90 Tajo Chirripó, cuando lo tuvo como apersonado. Manifiesta que desde el apersonamiento del recurrente, no han existido resoluciones que notificar. Relata que no es cierto que al accionante se le haya negado al accionante, el trámite respectivo. Añade que mediante oficio SG-ASA-965-2015 del 25 de agosto de 2015 se le notificó al recurrente sobre su apersonamiento. Reitera que dicho trámite fue incorporado al expediente administrativo desde su ingreso. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido al correo electrónico de la Sala a las 16:28 horas del 27 de agosto de 2015, el recurrente se refiere al informe aportado por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiesta que pese a que la dirección accionada ha emitido varias resoluciones respecto al expediente 3090-90 Tajo Chirripó, tales como la imposición de medidas cautelares, dichas resoluciones no se le han comunicado.

    7.- Mediante resolución de las 10:18 horas del 1º de setiembre de 2015 se solicitó como prueba para mejor resolver al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que indicara si en el expediente administrativo 3090-90 Tajo Chirripó se han dictado resoluciones desde el 21 de noviembre de 2014 (cuando el recurrente planteó el oficio de apersonamiento AEL-160-2015) a la fecha; de ser así, deberá clarificar si las mismas le fueron notificadas al recurrente.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:55 horas del 3 de setiembre de 2015, Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental , contesta la prueba para mejor resolver solicitada. Manifiesta que las resoluciones que genera esta Secretaría son de competencia de la Comisión Plenaria, las cuales se identifican con número de resolución y acuerdo de dicho órgano, por lo tanto, reitera que desde la fecha de apersonamiento del recurrente, la Comisión Plenaria no ha emitido resolución alguna; lo único que está pendiente y próximo de resolverse es una denuncia sobre la cual, por medio de oficio SG-AJ-010-2015, se le dio audiencia al desarrollador a efectos de ejercer su derecho de defensa. Afirma que se emitirá resolución de la Comisión Plenaria para que resuelva lo que corresponda sobre dicha denuncia y se notifique a todas las partes involucradas, incluso al amparado como apersonado en el expediente.

    9.- Por memorial incorporado al expediente digital a las 8:45 horas del 7 de setiembre de 2015, el recurrente se refiere al escrito aportado el 3 de setiembre de 2015 por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Indica que la denuncia de su interés fue tramitada ante la Directora del Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas, instancia que se ha negado a reconocer su apersonamiento. Solicita que se le ordene a este Dirección recurrida resolver el apersonamiento indicado y notificar las resoluciones emanadas en el expediente de marras.

    10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal ; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Arguye el recurrente que mediante oficios AEL-160-2015 recibido el 21 de noviembre de 2014 y AEL-093-2015 del 26 de julio de 2015, planteó ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento dentro del expediente administrativo 3090-90 Tajo Chirripó; no obstante, a la fecha, no le han dado respuesta, lo que violenta su derecho a la información y a ser parte en el proceso dicho. Además, señala que no se le han notificado las resoluciones dictadas en el expediente de marras luego de haber planteado el apersonamiento citado.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Mediante oficio AEL-160-2015 del 13 de noviembre de 2014, recibido el 21 de ese mes, el recurrente interpuso ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento en el expediente administrativo Nº 3090-90 Tajo Chirripó (hecho incontrovertido).

    b. Por resolución Nº 80 del 26 de febrero de 2015, notificada el 2 de marzo de 2015 al fax señalado por el recurrente, la dirección recurrida le previno al recurrente que indicara el interés legítimo para ser parte en el expediente citado (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    c. En oficio SG-ASA-965-2015 del 25 de agosto de 2015, notificado el 26 de agosto de 2015 al recurrente, la secretaría recurrida respondió el oficio planteado el 21 de noviembre de 2014 y tuvo como parte al amparado en el expediente en mención. Además, en dicho oficio le indicó que los documentos originales firmados digitalmente estaban a disposición de él en la dirección http://www.setena.go.cr/docs/ , en la cual debía ser verificado el interesado. Igualmente se le indicó que un original impreso y firmado se archivaría como pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA, y los documentos firmados físicamente constaban en el expediente administrativo para cualquier verificación (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    d. Desde la fecha de interpuesto el apersonamiento del recurrente, no se ha emitido resolución alguna en el expediente mencionado (informe de la autoridad recurrida y expediente aportado).

    e. Actualmente, en el expediente de marras está pendiente de resolverse una denuncia sobre la cual, por medio de oficio SG-AJ-010-2015, se le dio audiencia al desarrollador a efectos de ejercer su derecho de defensa (informe de la autoridad recurrida).

    III.-Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho:

    a. Que las autoridades recurridas hayan recibido el oficio AEL-093-2015 del 26 de julio de 2015, en el cual el recurrente reiteró su solicitud del 21 de noviembre de 2014.

    IV.-Sobre el caso concreto.- En el sub lite, reclama el tutelado que mediante oficio AEL-160-2015 del 13 de noviembre de 2014, recibido el 21 de ese mes, interpuso ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento dentro del expediente administrativo 3090-90 Tajo Chirripó; no obstante, a la fecha, los recurridos no le han respondido. Además, alega que no se le han notificado las resoluciones dictadas en el expediente de marras luego de haber planteado el apersonamiento citado. Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento así como de las pruebas aportadas se desprende que, efectivamente, por oficio recibido el 21 de noviembre de 2014, el recurrente solicitó ser parte en el expediente de marras; sin embargo, no se acredita que las autoridades recurridas hayan recibido el oficio AEL-093-2015 del 26 de julio de 2015, en el cual, según el recurrente, reiteró su solicitud del 21 de noviembre de 2014. Además, se tiene que por medio de la resolución Nº 80 del 26 de febrero de 2015, notificada el 2 de marzo de 2015 al fax señalado por el recurrente, la Dirección de Geología y Minas le previno al tutelado que indicara el interés legítimo para ser parte en el expediente citado. No obstante, mediante oficio SG-ASA-965-2015 del 25 de agosto de 2015, notificado el 26 de agosto de 2015 al recurrente, SETENA respondió el oficio planteado el 21 de noviembre de 2014 y tuvo como parte al amparado en el expediente aludido. También, en dicho oficio SETENA le indicó al promovente que los documentos originales firmados digitalmente estaban a su disposición en la dirección http://www.setena.go.cr/docs/ , y los documentos firmados físicamente constaban en el expediente administrativo, el cual estaba en custodia de SETENA para cualquier consulta. Igualmente, de los autos se desprende, que luego de planteado el apersonamiento del recurrente, no se han dictado resoluciones en el expediente administrativo mencionado. En la especie, la Sala verifica la lesión a los derechos fundamentales del tutelado por las siguientes razones. Primeramente, de conformidad con los artículos 105 de la Ley de Biodiversidad y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, el recurrente se encuentra legitimado para ejercer la acción popular y ser parte dentro del expediente citado por discutirse en él un tema de carácter ambiental. Por ello, el hecho de que mediante resolución Nº 80 del 26 de febrero de 2015 la Dirección de Geología y Minas le previniera al recurrente que indicara el interés legítimo para apersonarse al proceso, es a todas luces violatorio de sus derechos constitucionales. En segundo lugar, pese a haber transcurrido 9 meses desde que el promovente interpuso el oficio AEL-160-2015, no fue sino hasta el 26 de agosto de 2015, es decir, con ocasión de la notificación de este amparo (24 de agosto de 2015), que SETENA solventó lo resuelto por la Dirección de Geología y Minas y tuvo como parte al tutelado en el expediente ambiental aludido, a fin de notificarle las resoluciones futuras; plazo que resulta lesivo de los derechos del recurrente. Empero, observa este Tribunal que respecto a la disconformidad del amparado en cuanto a que el recurrido no le ha notificado resolución alguna dictada en el expediente 3090-90, de los autos se tiene por acreditado, que luego de haber sido planteado el apersonamiento por parte del recurrente, no se ha emanado resolución alguna en tal asunto. En adición, de lo explicado en el oficio SG-ASA-965-2015 se desprende que los documentos originales firmados digitalmente, se encuentran a disposición del amparado en una dirección web, mientras que los firmados físicamente están en el expediente administrativo, el cual puede consultarse en la SETENA. Corolario de lo expuesto, la Sala constata la lesión a los derechos constitucionales del petente, solo por la denegatoria de apersonamiento del promovente por parte de la dirección recurrida y la falta de resolución oportuna del oficio en cuestión por parte de SETENA. Ergo, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la denegatoria y la falta de resolución oportuna del apersonamiento planteado el 21 de noviembre de 2015. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *56ELUCDIBJM61*

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150122260007CO* Res. Nº 2015014349 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-012226-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra el REGISTRO MINERO DE LADIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido al Fax de la Sala a las 19:15 horas del 16 de agosto de 2015, el accionante interpone recurso de amparo contra la Directora del Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía y el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Señala que es ecologista e inspector de Covirena del ministerio recurrido. Manifiesta que el 21 de noviembre de 2014, mediante oficio AEL-160-2015, planteó ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento dentro del proceso que se tramita en expediente número 3090-90 Tajo Chirripó. Alega que a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades accionadas se han negado a darle trámite a su gestión. Expone que lo anterior, lo ha dejado en indefensión sobre las gestiones que se han realizado en ese proceso, durante los 8 meses que han transcurrido hasta la fecha. Considera que con lo expuesto se le han violentado sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de la ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 08:25 horas del 18 de agosto de 2015, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Directora del Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía y Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, quienes fueron notificados el 24 de agosto de 2015.

    3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:01 horas del 26 de agosto de 2015, informa bajo juramento Róger Ovares Jiménez, en su condición de Jefe a.i. del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. Indica que el 21 de noviembre de 2014, el recurrente requirió que se le tuviese como parte en el expediente número 3090-90 Tajo Chirripó. Indica que mediante resolución Nº 80, se le previno al recurrente que para que se le tuviera como parte del citado expediente, tenía que indicar un interés legítimo, de conformidad con los artículos 275 y 282 de la Ley General de la Administración Pública. Alega que el recurrente incumplió lo solicitado. Manifiesta que, al no indicarse el interés en ese expediente, no es posible notificarle al amparado las gestiones realizadas dentro del caso administrativo. Agrega que aunque no exista un interés legítimo del recurrente, este puede apersonarse al ministerio recurrido y consultar el expediente en cuestión. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido al correo electrónico de la Sala a las 19:39 horas del 26 de agosto de 2015, el recurrente se refiere al informe aportado por el Jefe a.i. del Registro Nacional Minero de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta que la respuesta que la autoridad recurrida aduce haberle enviado, nunca se le notificó. Indica que el 26 de julio de 2015 reiteró su solicitud mediante oficio AEL-093-2015.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:40 horas del 27 de agosto de 2015, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental Alega que, efectivamente, el 21 de noviembre de 2014, el recurrente planteó ante la secretaría recurrida el oficio AEL-160-2015. Indica que dicho oficio fue incorporado al expediente 3090-90 Tajo Chirripó, cuando lo tuvo como apersonado. Manifiesta que desde el apersonamiento del recurrente, no han existido resoluciones que notificar. Relata que no es cierto que al accionante se le haya negado al accionante, el trámite respectivo. Añade que mediante oficio SG-ASA-965-2015 del 25 de agosto de 2015 se le notificó al recurrente sobre su apersonamiento. Reitera que dicho trámite fue incorporado al expediente administrativo desde su ingreso. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido al correo electrónico de la Sala a las 16:28 horas del 27 de agosto de 2015, el recurrente se refiere al informe aportado por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Manifiesta que pese a que la dirección accionada ha emitido varias resoluciones respecto al expediente 3090-90 Tajo Chirripó, tales como la imposición de medidas cautelares, dichas resoluciones no se le han comunicado.

    7.- Mediante resolución de las 10:18 horas del 1º de setiembre de 2015 se solicitó como prueba para mejor resolver al Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental que indicara si en el expediente administrativo 3090-90 Tajo Chirripó se han dictado resoluciones desde el 21 de noviembre de 2014 (cuando el recurrente planteó el oficio de apersonamiento AEL-160-2015) a la fecha; de ser así, deberá clarificar si las mismas le fueron notificadas al recurrente.

    8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:55 horas del 3 de setiembre de 2015, Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental , contesta la prueba para mejor resolver solicitada. Manifiesta que las resoluciones que genera esta Secretaría son de competencia de la Comisión Plenaria, las cuales se identifican con número de resolución y acuerdo de dicho órgano, por lo tanto, reitera que desde la fecha de apersonamiento del recurrente, la Comisión Plenaria no ha emitido resolución alguna; lo único que está pendiente y próximo de resolverse es una denuncia sobre la cual, por medio de oficio SG-AJ-010-2015, se le dio audiencia al desarrollador a efectos de ejercer su derecho de defensa. Afirma que se emitirá resolución de la Comisión Plenaria para que resuelva lo que corresponda sobre dicha denuncia y se notifique a todas las partes involucradas, incluso al amparado como apersonado en el expediente.

    9.- Por memorial incorporado al expediente digital a las 8:45 horas del 7 de setiembre de 2015, el recurrente se refiere al escrito aportado el 3 de setiembre de 2015 por el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Indica que la denuncia de su interés fue tramitada ante la Directora del Registro Minero de la Dirección de Geología y Minas, instancia que se ha negado a reconocer su apersonamiento. Solicita que se le ordene a este Dirección recurrida resolver el apersonamiento indicado y notificar las resoluciones emanadas en el expediente de marras.

    10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal ; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Arguye el recurrente que mediante oficios AEL-160-2015 recibido el 21 de noviembre de 2014 y AEL-093-2015 del 26 de julio de 2015, planteó ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento dentro del expediente administrativo 3090-90 Tajo Chirripó; no obstante, a la fecha, no le han dado respuesta, lo que violenta su derecho a la información y a ser parte en el proceso dicho. Además, señala que no se le han notificado las resoluciones dictadas en el expediente de marras luego de haber planteado el apersonamiento citado.

    II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Mediante oficio AEL-160-2015 del 13 de noviembre de 2014, recibido el 21 de ese mes, el recurrente interpuso ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento en el expediente administrativo Nº 3090-90 Tajo Chirripó (hecho incontrovertido).

    b. Por resolución Nº 80 del 26 de febrero de 2015, notificada el 2 de marzo de 2015 al fax señalado por el recurrente, la dirección recurrida le previno al recurrente que indicara el interés legítimo para ser parte en el expediente citado (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    c. En oficio SG-ASA-965-2015 del 25 de agosto de 2015, notificado el 26 de agosto de 2015 al recurrente, la secretaría recurrida respondió el oficio planteado el 21 de noviembre de 2014 y tuvo como parte al amparado en el expediente en mención. Además, en dicho oficio le indicó que los documentos originales firmados digitalmente estaban a disposición de él en la dirección http://www.setena.go.cr/docs/ , en la cual debía ser verificado el interesado. Igualmente se le indicó que un original impreso y firmado se archivaría como pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA, y los documentos firmados físicamente constaban en el expediente administrativo para cualquier verificación (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    d. Desde la fecha de interpuesto el apersonamiento del recurrente, no se ha emitido resolución alguna en el expediente mencionado (informe de la autoridad recurrida y expediente aportado).

    e. Actualmente, en el expediente de marras está pendiente de resolverse una denuncia sobre la cual, por medio de oficio SG-AJ-010-2015, se le dio audiencia al desarrollador a efectos de ejercer su derecho de defensa (informe de la autoridad recurrida).

    III.-Hecho no probado. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho:

    a. Que las autoridades recurridas hayan recibido el oficio AEL-093-2015 del 26 de julio de 2015, en el cual el recurrente reiteró su solicitud del 21 de noviembre de 2014.

    IV.-Sobre el caso concreto.- En el sub lite, reclama el tutelado que mediante oficio AEL-160-2015 del 13 de noviembre de 2014, recibido el 21 de ese mes, interpuso ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento dentro del expediente administrativo 3090-90 Tajo Chirripó; no obstante, a la fecha, los recurridos no le han respondido. Además, alega que no se le han notificado las resoluciones dictadas en el expediente de marras luego de haber planteado el apersonamiento citado. Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento así como de las pruebas aportadas se desprende que, efectivamente, por oficio recibido el 21 de noviembre de 2014, el recurrente solicitó ser parte en el expediente de marras; sin embargo, no se acredita que las autoridades recurridas hayan recibido el oficio AEL-093-2015 del 26 de julio de 2015, en el cual, según el recurrente, reiteró su solicitud del 21 de noviembre de 2014. Además, se tiene que por medio de la resolución Nº 80 del 26 de febrero de 2015, notificada el 2 de marzo de 2015 al fax señalado por el recurrente, la Dirección de Geología y Minas le previno al tutelado que indicara el interés legítimo para ser parte en el expediente citado. No obstante, mediante oficio SG-ASA-965-2015 del 25 de agosto de 2015, notificado el 26 de agosto de 2015 al recurrente, SETENA respondió el oficio planteado el 21 de noviembre de 2014 y tuvo como parte al amparado en el expediente aludido. También, en dicho oficio SETENA le indicó al promovente que los documentos originales firmados digitalmente estaban a su disposición en la dirección http://www.setena.go.cr/docs/ , y los documentos firmados físicamente constaban en el expediente administrativo, el cual estaba en custodia de SETENA para cualquier consulta. Igualmente, de los autos se desprende, que luego de planteado el apersonamiento del recurrente, no se han dictado resoluciones en el expediente administrativo mencionado. En la especie, la Sala verifica la lesión a los derechos fundamentales del tutelado por las siguientes razones. Primeramente, de conformidad con los artículos 105 de la Ley de Biodiversidad y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, el recurrente se encuentra legitimado para ejercer la acción popular y ser parte dentro del expediente citado por discutirse en él un tema de carácter ambiental. Por ello, el hecho de que mediante resolución Nº 80 del 26 de febrero de 2015 la Dirección de Geología y Minas le previniera al recurrente que indicara el interés legítimo para apersonarse al proceso, es a todas luces violatorio de sus derechos constitucionales. En segundo lugar, pese a haber transcurrido 9 meses desde que el promovente interpuso el oficio AEL-160-2015, no fue sino hasta el 26 de agosto de 2015, es decir, con ocasión de la notificación de este amparo (24 de agosto de 2015), que SETENA solventó lo resuelto por la Dirección de Geología y Minas y tuvo como parte al tutelado en el expediente ambiental aludido, a fin de notificarle las resoluciones futuras; plazo que resulta lesivo de los derechos del recurrente. Empero, observa este Tribunal que respecto a la disconformidad del amparado en cuanto a que el recurrido no le ha notificado resolución alguna dictada en el expediente 3090-90, de los autos se tiene por acreditado, que luego de haber sido planteado el apersonamiento por parte del recurrente, no se ha emanado resolución alguna en tal asunto. En adición, de lo explicado en el oficio SG-ASA-965-2015 se desprende que los documentos originales firmados digitalmente, se encuentran a disposición del amparado en una dirección web, mientras que los firmados físicamente están en el expediente administrativo, el cual puede consultarse en la SETENA. Corolario de lo expuesto, la Sala constata la lesión a los derechos constitucionales del petente, solo por la denegatoria de apersonamiento del promovente por parte de la dirección recurrida y la falta de resolución oportuna del oficio en cuestión por parte de SETENA. Ergo, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la denegatoria y la falta de resolución oportuna del apersonamiento planteado el 21 de noviembre de 2015. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

    Fernando Castillo V.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Rosa María Abdelnour G.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *56ELUCDIBJM61*

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏