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Res. 14349-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/09/2015
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*150122260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-012226-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra el REGISTRO MINERO DE LADIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal ; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Arguye el recurrente que mediante oficios AEL-160-2015 recibido el 21 de noviembre de 2014 y AEL-093-2015 del 26 de julio de 2015, planteó ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento dentro del expediente administrativo 3090-90 Tajo Chirripó; no obstante, a la fecha, no le han dado respuesta, lo que violenta su derecho a la información y a ser parte en el proceso dicho. Además, señala que no se le han notificado las resoluciones dictadas en el expediente de marras luego de haber planteado el apersonamiento citado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante oficio AEL-160-2015 del 13 de noviembre de 2014, recibido el 21 de ese mes, el recurrente interpuso ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento en el expediente administrativo Nº 3090-90 Tajo Chirripó (hecho incontrovertido).
b. Por resolución Nº 80 del 26 de febrero de 2015, notificada el 2 de marzo de 2015 al fax señalado por el recurrente, la dirección recurrida le previno al recurrente que indicara el interés legítimo para ser parte en el expediente citado (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).
c. En oficio SG-ASA-965-2015 del 25 de agosto de 2015, notificado el 26 de agosto de 2015 al recurrente, la secretaría recurrida respondió el oficio planteado el 21 de noviembre de 2014 y tuvo como parte al amparado en el expediente en mención. Además, en dicho oficio le indicó que los documentos originales firmados digitalmente estaban a disposición de él en la dirección http://www.setena.go.cr/docs/ , en la cual debía ser verificado el interesado. Igualmente se le indicó que un original impreso y firmado se archivaría como pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA, y los documentos firmados físicamente constaban en el expediente administrativo para cualquier verificación (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).
d. Desde la fecha de interpuesto el apersonamiento del recurrente, no se ha emitido resolución alguna en el expediente mencionado (informe de la autoridad recurrida y expediente aportado).
e. Actualmente, en el expediente de marras está pendiente de resolverse una denuncia sobre la cual, por medio de oficio SG-AJ-010-2015, se le dio audiencia al desarrollador a efectos de ejercer su derecho de defensa (informe de la autoridad recurrida).
a. Que las autoridades recurridas hayan recibido el oficio AEL-093-2015 del 26 de julio de 2015, en el cual el recurrente reiteró su solicitud del 21 de noviembre de 2014.
IV.Sobre el caso concreto.- En el sub lite, reclama el tutelado que mediante oficio AEL-160-2015 del 13 de noviembre de 2014, recibido el 21 de ese mes, interpuso ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento dentro del expediente administrativo 3090-90 Tajo Chirripó; no obstante, a la fecha, los recurridos no le han respondido. Además, alega que no se le han notificado las resoluciones dictadas en el expediente de marras luego de haber planteado el apersonamiento citado. Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento así como de las pruebas aportadas se desprende que, efectivamente, por oficio recibido el 21 de noviembre de 2014, el recurrente solicitó ser parte en el expediente de marras; sin embargo, no se acredita que las autoridades recurridas hayan recibido el oficio AEL-093-2015 del 26 de julio de 2015, en el cual, según el recurrente, reiteró su solicitud del 21 de noviembre de 2014.
Además, se tiene que por medio de la resolución Nº 80 del 26 de febrero de 2015, notificada el 2 de marzo de 2015 al fax señalado por el recurrente, la Dirección de Geología y Minas le previno al tutelado que indicara el interés legítimo para ser parte en el expediente citado. No obstante, mediante oficio SG-ASA-965-2015 del 25 de agosto de 2015, notificado el 26 de agosto de 2015 al recurrente, SETENA respondió el oficio planteado el 21 de noviembre de 2014 y tuvo como parte al amparado en el expediente aludido. También, en dicho oficio SETENA le indicó al promovente que los documentos originales firmados digitalmente estaban a su disposición en la dirección http://www.setena.go.cr/docs/ , y los documentos firmados físicamente constaban en el expediente administrativo, el cual estaba en custodia de SETENA para cualquier consulta. Igualmente, de los autos se desprende, que luego de planteado el apersonamiento del recurrente, no se han dictado resoluciones en el expediente administrativo mencionado.
En la especie, la Sala verifica la lesión a los derechos fundamentales del tutelado por las siguientes razones. Primeramente, de conformidad con los artículos 105 de la Ley de Biodiversidad y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, el recurrente se encuentra legitimado para ejercer la acción popular y ser parte dentro del expediente citado por discutirse en él un tema de carácter ambiental. Por ello, el hecho de que mediante resolución Nº 80 del 26 de febrero de 2015 la Dirección de Geología y Minas le previniera al recurrente que indicara el interés legítimo para apersonarse al proceso, es a todas luces violatorio de sus derechos constitucionales. En segundo lugar, pese a haber transcurrido 9 meses desde que el promovente interpuso el oficio AEL-160-2015, no fue sino hasta el 26 de agosto de 2015, es decir, con ocasión de la notificación de este amparo (24 de agosto de 2015), que SETENA solventó lo resuelto por la Dirección de Geología y Minas y tuvo como parte al tutelado en el expediente ambiental aludido, a fin de notificarle las resoluciones futuras; plazo que resulta lesivo de los derechos del recurrente.
Empero, observa este Tribunal que respecto a la disconformidad del amparado en cuanto a que el recurrido no le ha notificado resolución alguna dictada en el expediente 3090-90, de los autos se tiene por acreditado, que luego de haber sido planteado el apersonamiento por parte del recurrente, no se ha emanado resolución alguna en tal asunto. En adición, de lo explicado en el oficio SG-ASA-965-2015 se desprende que los documentos originales firmados digitalmente, se encuentran a disposición del amparado en una dirección web, mientras que los firmados físicamente están en el expediente administrativo, el cual puede consultarse en la SETENA. Corolario de lo expuesto, la Sala constata la lesión a los derechos constitucionales del petente, solo por la denegatoria de apersonamiento del promovente por parte de la dirección recurrida y la falta de resolución oportuna del oficio en cuestión por parte de SETENA. Ergo, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la denegatoria y la falta de resolución oportuna del apersonamiento planteado el 21 de noviembre de 2015. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*56ELUCDIBJM61*
*150122260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-012226-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra el REGISTRO MINERO DE LADIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGIA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal ; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Arguye el recurrente que mediante oficios AEL-160-2015 recibido el 21 de noviembre de 2014 y AEL-093-2015 del 26 de julio de 2015, planteó ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento dentro del expediente administrativo 3090-90 Tajo Chirripó; no obstante, a la fecha, no le han dado respuesta, lo que violenta su derecho a la información y a ser parte en el proceso dicho. Además, señala que no se le han notificado las resoluciones dictadas en el expediente de marras luego de haber planteado el apersonamiento citado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. Mediante oficio AEL-160-2015 del 13 de noviembre de 2014, recibido el 21 de ese mes, el recurrente interpuso ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento en el expediente administrativo Nº 3090-90 Tajo Chirripó (hecho incontrovertido).
b. Por resolución Nº 80 del 26 de febrero de 2015, notificada el 2 de marzo de 2015 al fax señalado por el recurrente, la dirección recurrida le previno al recurrente que indicara el interés legítimo para ser parte en el expediente citado (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).
c. En oficio SG-ASA-965-2015 del 25 de agosto de 2015, notificado el 26 de agosto de 2015 al recurrente, la secretaría recurrida respondió el oficio planteado el 21 de noviembre de 2014 y tuvo como parte al amparado en el expediente en mención. Además, en dicho oficio le indicó que los documentos originales firmados digitalmente estaban a disposición de él en la dirección http://www.setena.go.cr/docs/ , en la cual debía ser verificado el interesado. Igualmente se le indicó que un original impreso y firmado se archivaría como pieza del expediente administrativo que se encuentra en custodia de la SETENA, y los documentos firmados físicamente constaban en el expediente administrativo para cualquier verificación (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).
d. Desde la fecha de interpuesto el apersonamiento del recurrente, no se ha emitido resolución alguna en el expediente mencionado (informe de la autoridad recurrida y expediente aportado).
e. Actualmente, en el expediente de marras está pendiente de resolverse una denuncia sobre la cual, por medio de oficio SG-AJ-010-2015, se le dio audiencia al desarrollador a efectos de ejercer su derecho de defensa (informe de la autoridad recurrida).
a. Que las autoridades recurridas hayan recibido el oficio AEL-093-2015 del 26 de julio de 2015, en el cual el recurrente reiteró su solicitud del 21 de noviembre de 2014.
IV.Sobre el caso concreto.- En el sub lite, reclama el tutelado que mediante oficio AEL-160-2015 del 13 de noviembre de 2014, recibido el 21 de ese mes, interpuso ante las autoridades recurridas un incidente de apersonamiento dentro del expediente administrativo 3090-90 Tajo Chirripó; no obstante, a la fecha, los recurridos no le han respondido. Además, alega que no se le han notificado las resoluciones dictadas en el expediente de marras luego de haber planteado el apersonamiento citado. Al respecto, de los informes rendidos bajo juramento así como de las pruebas aportadas se desprende que, efectivamente, por oficio recibido el 21 de noviembre de 2014, el recurrente solicitó ser parte en el expediente de marras; sin embargo, no se acredita que las autoridades recurridas hayan recibido el oficio AEL-093-2015 del 26 de julio de 2015, en el cual, según el recurrente, reiteró su solicitud del 21 de noviembre de 2014.
Además, se tiene que por medio de la resolución Nº 80 del 26 de febrero de 2015, notificada el 2 de marzo de 2015 al fax señalado por el recurrente, la Dirección de Geología y Minas le previno al tutelado que indicara el interés legítimo para ser parte en el expediente citado. No obstante, mediante oficio SG-ASA-965-2015 del 25 de agosto de 2015, notificado el 26 de agosto de 2015 al recurrente, SETENA respondió el oficio planteado el 21 de noviembre de 2014 y tuvo como parte al amparado en el expediente aludido. También, en dicho oficio SETENA le indicó al promovente que los documentos originales firmados digitalmente estaban a su disposición en la dirección http://www.setena.go.cr/docs/ , y los documentos firmados físicamente constaban en el expediente administrativo, el cual estaba en custodia de SETENA para cualquier consulta. Igualmente, de los autos se desprende, que luego de planteado el apersonamiento del recurrente, no se han dictado resoluciones en el expediente administrativo mencionado.
En la especie, la Sala verifica la lesión a los derechos fundamentales del tutelado por las siguientes razones. Primeramente, de conformidad con los artículos 105 de la Ley de Biodiversidad y 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, el recurrente se encuentra legitimado para ejercer la acción popular y ser parte dentro del expediente citado por discutirse en él un tema de carácter ambiental. Por ello, el hecho de que mediante resolución Nº 80 del 26 de febrero de 2015 la Dirección de Geología y Minas le previniera al recurrente que indicara el interés legítimo para apersonarse al proceso, es a todas luces violatorio de sus derechos constitucionales. En segundo lugar, pese a haber transcurrido 9 meses desde que el promovente interpuso el oficio AEL-160-2015, no fue sino hasta el 26 de agosto de 2015, es decir, con ocasión de la notificación de este amparo (24 de agosto de 2015), que SETENA solventó lo resuelto por la Dirección de Geología y Minas y tuvo como parte al tutelado en el expediente ambiental aludido, a fin de notificarle las resoluciones futuras; plazo que resulta lesivo de los derechos del recurrente.
Empero, observa este Tribunal que respecto a la disconformidad del amparado en cuanto a que el recurrido no le ha notificado resolución alguna dictada en el expediente 3090-90, de los autos se tiene por acreditado, que luego de haber sido planteado el apersonamiento por parte del recurrente, no se ha emanado resolución alguna en tal asunto. En adición, de lo explicado en el oficio SG-ASA-965-2015 se desprende que los documentos originales firmados digitalmente, se encuentran a disposición del amparado en una dirección web, mientras que los firmados físicamente están en el expediente administrativo, el cual puede consultarse en la SETENA. Corolario de lo expuesto, la Sala constata la lesión a los derechos constitucionales del petente, solo por la denegatoria de apersonamiento del promovente por parte de la dirección recurrida y la falta de resolución oportuna del oficio en cuestión por parte de SETENA. Ergo, se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo por la denegatoria y la falta de resolución oportuna del apersonamiento planteado el 21 de noviembre de 2015. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Rosa María Abdelnour G.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Alicia Salas T.
*56ELUCDIBJM61*
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