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Res. 13928-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2015

Res. 13928-2015 Sala ConstitucionalRes. 13928-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150120060007CO* Res. Nº 2015013928 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por JORGE ALCIDES ABARCA BLANCO, cédula de identidad número 6-179-136, a favor de INVERSIONES DORADAS ALTA VISTA SAN VITO, S.A., cédula jurídica 3101378866, contra la MINISTRO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI) Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala a las 8:55 horas del 12 de agosto de 2015, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que la sociedad tutelada es propietaria de una finca inscrita a folio real número 0330471000, con un área de 32326 metros cuadrados. Señala que presentó en diciembre de 2014 una solicitud formal para la corta y aprovechamiento de árboles en la oficina de Área de Conservación de Osa. Afirma que dicha solicitud incluía la modalidad de permiso pequeño (10 árboles) maderables variedad, 9 árboles cedro amargo y uno de iguano (el cual se encuentra caído), mismos que se encuentran en terrenos de uso agropecuario. Afirma que 7 meses después se le notificó que, según la Ley 6172, se necesitaba la autorización de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Abrojo Montezuma. Expone que si bien la finca en cuestión está dentro de territorio indígena, con limitaciones desde 1982, la misma fue adquirida válidamente mucho tiempo antes de constituirse la reserva. Alega que se le está causando gran perjuicio, puesto que no se han considerado sus derechos a la propiedad privada, válidamente adquiridos. Explica que la reubicación de propietarios y poseedores de buena fe en otras tierras similares es un hecho que nunca se ha dado en su propiedad. Arguye que la finca en cuestión fue adquirida de forma lícita y que cuenta con escritura pública y plano castrado. Menciona que mientras no haya aprobación de dicha solicitud, el desarrollo productivo del inmueble se ve limitado, dejándole en desventaja para el aprovechamiento de sus recursos. Aduce que el procedimiento que se ha seguido es el de expropiación e indemnización, de forma sui generis , pese a que la expropiación se debe realizar de conformidad con la Ley del Instituto de Tierras y Colonizaciones (ITCO). Manifiesta que las instituciones encargadas de ese trámite se basaron en un Decreto Ejecutivo anterior a la Ley Indígena que creó una comisión con el fin de que se encargara de los trámites de recuperación, y 35 años después de aprobada la Ley, no se ha hecho efectiva. Agrega que el área donde están los árboles maderables en cuestión no se encuentra en áreas de bosques primarios o secundarios; tampoco hay nacientes de agua. Señala que dichos árboles tampoco se encuentran en peligro de extinción, como para que se le negara el permiso. Estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de la ley y que se anule la denegatoria de la gestión planteada ante el Ministerio de Ambiente y Energía.

    2.- Mediante resolución de las 14:49 horas del 13 de agosto de 2015 se le dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:54 horas del 20 de agosto de 2015, informa bajo juramento Anastasio Espinoza Madrigal, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, que efectivamente, las tierras dentro de las reservas indígenas tienen limitaciones por la Ley 6172 (ley de creación de CONAI). Manifiesta que no le consta que la sociedad amparada hubiera adquirido dichas tierras antes de la creación de la reserva. Alega que según estudio de registro realizado, se desprende que la sociedad tutelada adquirió dicho inmueble en 2005 y las limitaciones de los territorios de las reservas indígenas se dan a partir de 1977. Por lo anterior, estima que la adquisición de la propiedad en cuestión es nula según lo establecido en los artículos 3 y 5 la Ley Indígena. Considera que el tema es de legalidad. Acota que el acto impugnado fue emitido por el SINAC e indica que el recurrente deberá apegarse a los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Indígena. Considera que el acto emitido por el órgano competente se encuentra ajustado a derecho y conforme a la normativa vigente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, informa bajo juramento Walter Mora Leiva, en su condición de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural, que el instituto recurrido no ha tenido injerencia alguna en los hechos. Agrega que no le corresponde aprobar o improbar solicitudes de permiso para la corta de árboles. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido al Fax de la Sala a las 14:48 horas del 24 de agosto de 2015, informa bajo juramento Etilma Morales Mora, en su condición de Directora del Área de Conservación Osa, que el 5 de marzo de 2015 recibió una solicitud para la corta y el aprovechamiento de árboles por parte del recurrente. Indica que el 7 de marzo de 2015, mediante oficio 0483-2015, se le asignó el expediente OS-OS03-PP-01-00017-2015 al Técnico para que realizara la inspección y la evaluación de campo correspondiente. Señala que el 8 de marzo de 2015 se concluyó que no era recomendable la corta ni aprovechamiento de 10 árboles, debido a que se encontraban ubicados en terrenos de la Reserva Indígena Arrojo Montezuma. Expone que se le informó mediante oficio ACOSA-DRT-DF-0597-2015 del 27 de abril de 2015 al Presidente de la Asociación de Desarrollo Indígena de Abrojo Montezuma acerca de la solicitud del recurrente. Agrega que se le solicitó mediante oficio ACOSA-DRT-DF-0598-2015 del 27 de abril de 2015 al Departamento de Estudios Territoriales del CONAI información respecto a la ubicación del inmueble en cuestión. Explica que mediante oficio ACOSA-DRT-DF-0599-2015 del 27 de abril de 2015 se le informó al recurrente que se estaban tramitando las gestiones pertinentes. Manifiesta que mediante oficio CEDET-010-2015 del 28 de marzo de 2015, recibido ante la Dirección recurrida el 28 de abril de 2015, el Jefe del Departamento de Estudios Territoriales el CONAI indicó que el inmueble efectivamente se encontraba dentro de territorio indígena. Acota que mediante oficio SINAC-ACOSA-DRT-DF-952-2015 del 7 de julio de 2015 se le notificó al petente que tenía que apegarse a lo establecido en la ley 6172. Agrega que según oficio ACOSA-DRT-DF-511-2015, los árboles marcados con el número del 1 al 9 en el plano catastrado se encuentran en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, excepto el árbol número 10 que no está en terreno agropecuario y no tiene bosque. Sostiene que según el Decreto Ejecutivo N° 27800-MINAE, les corresponde a las Reservas Indígenas “… el control del aprovechamiento el recurso forestal, canalizando el trámite de los permisos para la eliminación y/o aprovechamiento de árboles , en terrenos sin cobertura boscosa…”. Indica que mediante oficio ACOSA-DRT-DF-0952-2015 se solicitó al recurrente que se ajustara a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 27800-MINAE y al 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, con el fin de continuar con la solicitud planteada. Alega que a la fecha, el recurrente no ha cumplido con los requisitos indicados, por lo que corresponderá rechazar el trámite. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 horas del 25 de agosto de 2015, se aportó prueba documental al expediente.

    7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que se limita su derecho a la propiedad, pues la Administración recurrida le indicó que necesitaba el visto bueno de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Abrojo Montezuma para la corta de unos árboles que se encuentran en un inmueble de la tutelada. Se le indicó que dicho terreno pertenece a una reserva indígena. Sin embargo, la sociedad amparada adquirió el inmueble en cuestión de manera lícita, antes de que se construyera reserva indígena.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 5 de marzo de 2015, la empresa amparada presentó una solicitud de permiso de corta de árboles en la finca matrícula número 33471-000 ante el SINAC. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    b. Mediante oficio ACOSA-DRT-DF-0599-2015 del 27 de abril de 2015 se informó al recurrente que se estaban tramitando las gestiones pertinentes, visto que parte de la propiedad se encontraba dentro de la Reserva Indígena Abrojo Montezuma. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    c. Mediante oficio SINAC-ACOSA-DRT-DF-952-2015 del 7 de julio de 2015 se comunicó al accionante que debía apegarse a la Ley Indígena Nº 6172 y a los Reglamentos Nº 27800-MINAE y 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, a fin de continuar con la solicitud planteada. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    III.- Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente plantea que se restringe su derecho a la propiedad, pues la Administración recurrida le indicó que necesitaba la autorización de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Abrojo Montezuma para la aprobación de su solicitud de corta de árboles, toda vez que el inmueble se encontraba en una reserva indígena. Tras analizar los autos, la Sala observa que el oficio SINAC-ACOSA-DRT-DF-952-2015 del 7 de julio de 2015 no constituía un rechazo a la solicitud de corta planteada a nombre de la empresa amparada, sino que requería el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, relacionada tanto con el uso de los recursos en tierras ubicadas dentro de reservas indígenas como con la evaluación de impacto ambiental. La Sala no es competente para determinar los requisitos necesarios para aprobar la solicitud de la sociedad tutelada, por tratarse de un tema de legalidad. Obsérvese que la pretensión del recurrente es la anulación del oficio citado, materia que es de legalidad, pues no podría la Sala sustituir a la Administración y proceder a avalar la solicitud de corta de árboles. Por otro lado, la parte recurrida indicó que la sociedad amparada había adquirido la propiedad en 2005, por lo que el traspaso del inmueble eventualmente sería nulo o estaría afectado por las limitaciones establecidas por la Ley Indígena. El punto refuerza que el objeto planteado es materia de legalidad, ya que no podría la Sala entrar a analizar la validez del referido traspaso, lo que incidiría asimismo en situación jurídica del inmueble. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LJI4MWUNWTK61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150120060007CO* Res. Nº 2015013928 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por JORGE ALCIDES ABARCA BLANCO, cédula de identidad número 6-179-136, a favor de INVERSIONES DORADAS ALTA VISTA SAN VITO, S.A., cédula jurídica 3101378866, contra la MINISTRO DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, LA COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS (CONAI) Y EL INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala a las 8:55 horas del 12 de agosto de 2015, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que la sociedad tutelada es propietaria de una finca inscrita a folio real número 0330471000, con un área de 32326 metros cuadrados. Señala que presentó en diciembre de 2014 una solicitud formal para la corta y aprovechamiento de árboles en la oficina de Área de Conservación de Osa. Afirma que dicha solicitud incluía la modalidad de permiso pequeño (10 árboles) maderables variedad, 9 árboles cedro amargo y uno de iguano (el cual se encuentra caído), mismos que se encuentran en terrenos de uso agropecuario. Afirma que 7 meses después se le notificó que, según la Ley 6172, se necesitaba la autorización de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Abrojo Montezuma. Expone que si bien la finca en cuestión está dentro de territorio indígena, con limitaciones desde 1982, la misma fue adquirida válidamente mucho tiempo antes de constituirse la reserva. Alega que se le está causando gran perjuicio, puesto que no se han considerado sus derechos a la propiedad privada, válidamente adquiridos. Explica que la reubicación de propietarios y poseedores de buena fe en otras tierras similares es un hecho que nunca se ha dado en su propiedad. Arguye que la finca en cuestión fue adquirida de forma lícita y que cuenta con escritura pública y plano castrado. Menciona que mientras no haya aprobación de dicha solicitud, el desarrollo productivo del inmueble se ve limitado, dejándole en desventaja para el aprovechamiento de sus recursos. Aduce que el procedimiento que se ha seguido es el de expropiación e indemnización, de forma sui generis , pese a que la expropiación se debe realizar de conformidad con la Ley del Instituto de Tierras y Colonizaciones (ITCO). Manifiesta que las instituciones encargadas de ese trámite se basaron en un Decreto Ejecutivo anterior a la Ley Indígena que creó una comisión con el fin de que se encargara de los trámites de recuperación, y 35 años después de aprobada la Ley, no se ha hecho efectiva. Agrega que el área donde están los árboles maderables en cuestión no se encuentra en áreas de bosques primarios o secundarios; tampoco hay nacientes de agua. Señala que dichos árboles tampoco se encuentran en peligro de extinción, como para que se le negara el permiso. Estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de la ley y que se anule la denegatoria de la gestión planteada ante el Ministerio de Ambiente y Energía.

    2.- Mediante resolución de las 14:49 horas del 13 de agosto de 2015 se le dio curso al amparo.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:54 horas del 20 de agosto de 2015, informa bajo juramento Anastasio Espinoza Madrigal, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, que efectivamente, las tierras dentro de las reservas indígenas tienen limitaciones por la Ley 6172 (ley de creación de CONAI). Manifiesta que no le consta que la sociedad amparada hubiera adquirido dichas tierras antes de la creación de la reserva. Alega que según estudio de registro realizado, se desprende que la sociedad tutelada adquirió dicho inmueble en 2005 y las limitaciones de los territorios de las reservas indígenas se dan a partir de 1977. Por lo anterior, estima que la adquisición de la propiedad en cuestión es nula según lo establecido en los artículos 3 y 5 la Ley Indígena. Considera que el tema es de legalidad. Acota que el acto impugnado fue emitido por el SINAC e indica que el recurrente deberá apegarse a los artículos 2, 6 y 7 de la Ley Indígena. Considera que el acto emitido por el órgano competente se encuentra ajustado a derecho y conforme a la normativa vigente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:20 horas del 21 de agosto de 2015, informa bajo juramento Walter Mora Leiva, en su condición de Gerente General del Instituto de Desarrollo Rural, que el instituto recurrido no ha tenido injerencia alguna en los hechos. Agrega que no le corresponde aprobar o improbar solicitudes de permiso para la corta de árboles. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido al Fax de la Sala a las 14:48 horas del 24 de agosto de 2015, informa bajo juramento Etilma Morales Mora, en su condición de Directora del Área de Conservación Osa, que el 5 de marzo de 2015 recibió una solicitud para la corta y el aprovechamiento de árboles por parte del recurrente. Indica que el 7 de marzo de 2015, mediante oficio 0483-2015, se le asignó el expediente OS-OS03-PP-01-00017-2015 al Técnico para que realizara la inspección y la evaluación de campo correspondiente. Señala que el 8 de marzo de 2015 se concluyó que no era recomendable la corta ni aprovechamiento de 10 árboles, debido a que se encontraban ubicados en terrenos de la Reserva Indígena Arrojo Montezuma. Expone que se le informó mediante oficio ACOSA-DRT-DF-0597-2015 del 27 de abril de 2015 al Presidente de la Asociación de Desarrollo Indígena de Abrojo Montezuma acerca de la solicitud del recurrente. Agrega que se le solicitó mediante oficio ACOSA-DRT-DF-0598-2015 del 27 de abril de 2015 al Departamento de Estudios Territoriales del CONAI información respecto a la ubicación del inmueble en cuestión. Explica que mediante oficio ACOSA-DRT-DF-0599-2015 del 27 de abril de 2015 se le informó al recurrente que se estaban tramitando las gestiones pertinentes. Manifiesta que mediante oficio CEDET-010-2015 del 28 de marzo de 2015, recibido ante la Dirección recurrida el 28 de abril de 2015, el Jefe del Departamento de Estudios Territoriales el CONAI indicó que el inmueble efectivamente se encontraba dentro de territorio indígena. Acota que mediante oficio SINAC-ACOSA-DRT-DF-952-2015 del 7 de julio de 2015 se le notificó al petente que tenía que apegarse a lo establecido en la ley 6172. Agrega que según oficio ACOSA-DRT-DF-511-2015, los árboles marcados con el número del 1 al 9 en el plano catastrado se encuentran en terrenos de uso agropecuario y sin bosque, excepto el árbol número 10 que no está en terreno agropecuario y no tiene bosque. Sostiene que según el Decreto Ejecutivo N° 27800-MINAE, les corresponde a las Reservas Indígenas “… el control del aprovechamiento el recurso forestal, canalizando el trámite de los permisos para la eliminación y/o aprovechamiento de árboles , en terrenos sin cobertura boscosa…”. Indica que mediante oficio ACOSA-DRT-DF-0952-2015 se solicitó al recurrente que se ajustara a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 27800-MINAE y al 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, con el fin de continuar con la solicitud planteada. Alega que a la fecha, el recurrente no ha cumplido con los requisitos indicados, por lo que corresponderá rechazar el trámite. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:42 horas del 25 de agosto de 2015, se aportó prueba documental al expediente.

    7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que se limita su derecho a la propiedad, pues la Administración recurrida le indicó que necesitaba el visto bueno de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Abrojo Montezuma para la corta de unos árboles que se encuentran en un inmueble de la tutelada. Se le indicó que dicho terreno pertenece a una reserva indígena. Sin embargo, la sociedad amparada adquirió el inmueble en cuestión de manera lícita, antes de que se construyera reserva indígena.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 5 de marzo de 2015, la empresa amparada presentó una solicitud de permiso de corta de árboles en la finca matrícula número 33471-000 ante el SINAC. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    b. Mediante oficio ACOSA-DRT-DF-0599-2015 del 27 de abril de 2015 se informó al recurrente que se estaban tramitando las gestiones pertinentes, visto que parte de la propiedad se encontraba dentro de la Reserva Indígena Abrojo Montezuma. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    c. Mediante oficio SINAC-ACOSA-DRT-DF-952-2015 del 7 de julio de 2015 se comunicó al accionante que debía apegarse a la Ley Indígena Nº 6172 y a los Reglamentos Nº 27800-MINAE y 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, a fin de continuar con la solicitud planteada. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    III.- Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente plantea que se restringe su derecho a la propiedad, pues la Administración recurrida le indicó que necesitaba la autorización de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena Abrojo Montezuma para la aprobación de su solicitud de corta de árboles, toda vez que el inmueble se encontraba en una reserva indígena. Tras analizar los autos, la Sala observa que el oficio SINAC-ACOSA-DRT-DF-952-2015 del 7 de julio de 2015 no constituía un rechazo a la solicitud de corta planteada a nombre de la empresa amparada, sino que requería el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa, relacionada tanto con el uso de los recursos en tierras ubicadas dentro de reservas indígenas como con la evaluación de impacto ambiental. La Sala no es competente para determinar los requisitos necesarios para aprobar la solicitud de la sociedad tutelada, por tratarse de un tema de legalidad. Obsérvese que la pretensión del recurrente es la anulación del oficio citado, materia que es de legalidad, pues no podría la Sala sustituir a la Administración y proceder a avalar la solicitud de corta de árboles. Por otro lado, la parte recurrida indicó que la sociedad amparada había adquirido la propiedad en 2005, por lo que el traspaso del inmueble eventualmente sería nulo o estaría afectado por las limitaciones establecidas por la Ley Indígena. El punto refuerza que el objeto planteado es materia de legalidad, ya que no podría la Sala entrar a analizar la validez del referido traspaso, lo que incidiría asimismo en situación jurídica del inmueble. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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