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Res. 13926-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2015

Res. 13926-2015 Sala ConstitucionalRes. 13926-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150119850007CO* Res. Nº 2015013926 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011985-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNION DE TRES RIOS y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE LA UNION DE TRES RIOS.

    Resultando:

    Revisados los autos:

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I .- Objeto del recurso Reclama el recurrente violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud, al derecho de justicia pronta y acceso al expediente pues ha pasado más de un año desde que denunció por primera vez el problema en el predio que se ubica en Concepción de La Unión, que es utilizado por la empresa de autobuses HUVA S.A. como taller y estacionamiento sin permisos aun en horas de la noche. Dice que desde julio del presente año, la empresa en cuestión ha reanudado su actividad sin autorización y sin que las autoridades municipales, ni las del Ministerio de Salud hagan nada al respecto. Agrega que en la Municipalidad no le permiten acceder a la información contenida en el expediente de denuncia.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 08 de diciembre del 2014, ante el Área Rectora de Salud se tramitó la denuncia 14-381 interpuesta por un vecino de Concepción de La Unión (ver informe de Elizabeth Gonzáles Gamboa, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión, visible a folios 1).

    b. El 14 de enero 2015, se llevó a cabo la inspección in situ, por parte del Área de Salud, donde “…no se logra corroborar el hecho denunciado ya que no se observa que esté funcionando un predio de autobuses en el sitio, ni actividades de taller…”, esto suscrito por la funcionaria Diana Vindas, en el informe técnico N° CE-ARS-LU-RS-007-2015. (ver informe de Elizabeth Gonzáles Gamboa, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión, visible a folios 1 y 8).

    c. El 6 de agosto del 2015, ante la Municipalidad de La Unión, se presentó la denuncia de Jesus Manuel Bonilla Barrantes, bajo la solicitud N° 8800905, sobre la utilización del predio como estacionamiento y taller para autobuses, desde el mes de julio 2015 (ver informe de Lidia Garita Rodríguez, en calidad de alcaldesa, y Gilberto Mussio Vargas, en calidad de Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de La Unión, visible a folio 11).

    d. El 12 de agosto del 2015, se realiza una inspección de seguimiento por parte del funcionario del Ministerio de Salud, Eugenio Gonzáles Barboza, que mediante el Informe técnico N° CE-ARS-LU-RS-520-2015, suscribe: “… en el momento de la inspección no se encuentra el predio denunciado en funcionamiento, por lo que se recomienda que el caso se dé por cerrado…” (ver informe de Elizabeth Gonzáles Gamboa, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión, visible a folios 2 y 10).

    e. El 14 de agosto de 2015, mediante el oficio CE-ARS-LU-DA-662-2015 de fecha 12 de agosto del 2015, el Ministerio de Salud notifica la resolución administraba: RES-096-2015, sobre el resultado de las gestiones al Sr. Jesús Manuel Bonilla Barrantes, denunciante de la causa. Se le indica que se desestima la denuncia porque no hay evidencia de la actividad de estacionamiento de buses en el predio indicado (ver informe de Elizabeth Gonzáles Gamboa, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión, visible a folios 2 y 11).

    f. En visita sorpresa, de fecha 18 de agosto del 2015, funcionarios de la Municipalidad de La Unión se presentan al lugar y al constatar la actividad irregular, por falta de permisos, levantan el Acta de Clausura Municipal N° 0301. Encuentran 4 Autobuses y la realización de trabajos mecánicos, sin las respectivas licencias y permisos sanitarios. Por ello, se clausura la actividad, pero se permite el acceso a la propiedad, dado que dentro se ubica una casa de habitación que cuenta con un único acceso (ver informe de Lidia Garita Rodríguez, en calidad de alcaldesa, y Gilberto Mussio Vargas, en calidad de Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de La Unión, visible a folios 3 y 10) III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. El amparado haya gestionado, ante la Municipalidad de La Unión, la solicitud de información.

    IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".

    Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.- CASO CONCRETO. Se aclara en este asunto que este recurso versa sobre nuevos hechos, diferentes, a los que dieron cabida a uno similar resuelto por la sentencia N° 2014010923 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de julio de dos mil catorce, en la que se descartó que la Municipalidad de la Unión recurrida, haya actuado sin la debida diligencia, por permitir la actividad de parqueo y taller de buses en el tanto sí demostró haber resuelto el reclamo y clausurado el lugar, por funcionamiento irregular. En esa oportunidad indicó:

    IV.- CASO CONCRETO: Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que efectivamente por medio de la resolución número 2000-10485 del 24 de noviembre de 2000, esta Sala declaró con lugar un recurso de amparado interpuesto por Jhonny Pérez Vargas y ordenó, tanto a la Municipalidad como a la Dirección Central de Salud, ambas del cantón de La Unión, que realizaran las gestiones pertinentes para regularizar el funcionamiento de un predio que se ubica en Concepción de La Unión y que la empresa de transportes HUVA, Sociedad Anónima, utiliza como taller y estacionamiento. Debido a lo ordenado según lo dispuesto por los accionados en su informe realizaron una serie de acciones, entre ellas en ocasión del oficio ADIS 017019 del 21 de julio de 2009, remitido por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Salitrillos, el Departamento Legal de la Municipalidad recurrida procedió con la clausura del predio cuestionado, por operar sin cumplir con los requisitos exigidos por Ley. Posteriormente, la Asociación amparada formuló la solicitud número 8774804, el día 10 de enero de 2014, con la finalidad de denunciar el parqueo de autobuses, y en consecuencia, la Municipalidad de La Unión, previa constatación en el sitio, le notificó a la representante de la empresa que debía tramitar y obtener permiso patente para predio de autobuses. El señor Alexander Montoya Garita, arrendatario del predio en disputa, gestionó por medio de solicitud número 8775625 del 21 de enero de 2014, que se le otorgara un plazo mayor al concedido por Ley para realizar los trámites necesarios para obtener la patente municipal extrañada. Por medio de oficio MLU-PAT-0168-2014 del 6 de febrero de 2014, el Jefe de Patentes le concedió un plazo adicional de cinco días hábiles al arrendatario del predio, el cual finalizó el día 22 de enero de 2014. Debido a la omisión de realizar el trámite gestionado, la Municipalidad accionada giró orden para clausurar del establecimiento comercial en disputa. Según acta municipal del 6 de febrero de 2014, el Inspector Municipal respectivo clausuró nuevamente el predio objeto de denuncias, al constatar la existencia de siete autobuses y dos microbuses. El día 12 de abril de 2014, la representante legal de la empresa citada, solicitó permiso de funcionamiento ante la Dirección Regional Rectora de Salud Central Este, para la actividad de “estacionamiento de autobuses”, en barrio La Amistad; sin embargo, dicha gestión fue denegada por medio de oficio número CE-ARS-LU-DA-429-2014. El día 25 de abril de 2014, el recurrente presentó una nueva denuncia vía correo electrónico ante la Inspectora de Patentes Municipales, quien gestionó nuevamente la clausura del predio debido a la reactivación de la actividad comercial en dicho predio, pues ese mismo día, dos inspectores municipales se apersonaron al sitio en donde pudieron observar la permanencia de dos autobuses dentro del predio cuestionado -oficio MLU-PAT-550-2014-. Por último, el informe del Alcalde y el Presidente del Concejo, concluye diciendo que el día 28 de abril de 2014, la inspectora municipal a cargo se presentó nuevamente en el terreno en disputa, con la finalidad de emitir el acta de clausura número 0188 –con los sellos respectivos-, por constatar nuevamente la existencia de autobuses en el sitio, sin contar con la respectiva licencia municipal. Como consecuencia, ese mismo día las autoridades accionadas emitieron un acta de desobediencia a la autoridad número 0176 y la Alcaldía planteó una denuncia ante la Fiscalía de la Unión, con la finalidad de que se investigara el presunto delito de desobediencia a lo dispuesto por el ente municipal.

    De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de La Unión si han atendido las denuncias incoadas por el gestionante (el 21 de julio de 2009, 10 de enero, 25 y 28 de abril, todos del 2014). Lo que ha implicado la clausura del predio en disputa en varias ocasiones en razón de las inspecciones realizadas por los responsables del Departamento de Patentes de la Municipalidad de La Unión (actas de clausura emitidas el 21 de julio de 2009, 6 de febrero de 2014, 28 de abril de 2014 y el oficio MLU-PAT-550-2014) los cuales establecen que al momento de las inspecciones realizadas, las autoridades accionadas pudieron constatar la permanencia de algunos autobuses en el sitio, pese a no contar con permiso municipal para dichos efectos. De manera que la Municipalidad de La Unión ha atendido cada una de las denuncias interpuesta por el accionante y casi de manera inmediata ha procedido con la clausura del predio en disputa. Inclusive, por último ante la continúa desobediencia a lo dispuesto por los órganos competentes, la Alcaldía recurrida planteó una denuncia ante la Fiscalía de la Unión, con la finalidad de que se investigara la presunto delito de desobediencia a lo dispuesto. Por último, si bien la representante legal de la empresa citada, solicitó permiso de funcionamiento ante la Dirección Regional Rectora de Salud Central Este, para la actividad de “estacionamiento de autobuses”, dicha solicitud fue denegada por parte de la Dirección Regional de la Región Rectora de Salud Central Este. Por lo anterior, se descarta la acusada omisión de acción por parte de las autoridades accionadas en fiscalizar las acciones llevadas a cabo en la finca cuestionada y la lesión al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.” En este asunto, que se presenta aproximadamente un año después de la última denuncia planteada ante la Municipalidad recurrida por los mismos hechos, reclama nuevamente el amparado [NOMBRE 01] que se ha reanudado la actividad de estacionamiento y taller de buses sin permisos en el mismo lugar, a partir de julio del año 2015, que es lo que fuera denunciado los años 2000 y 2014 ante la Municipalidad de La Unión y ante esta Sala (expediente número 14-009077-0007-CO). Coincide en esta oportunidad la Sala con el alegato expuesto por el recurrente, según el cual las autoridades municipales y del Ministerio de Salud han asumido una actitud poco diligente y tolerante al no velar porque las actividades que ya fueron denunciadas en anteriores ocasiones se reanuden bajo las mismas condiciones de ilegalidad, lo que en asunto como el presente, trae aparejado consecuencias negativas en la salud y ambiente de la comunidad en la que habitan los vecinos del lugar en que opera el plantel de autobuses y taller. En efecto, de los informes rendidos por las autoridades recurridas –dados bajo gravedad de juramento, conforme al artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los hechos que se tienen por debidamente acreditados, esta Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de La Unión y el Área Rectora de Salud de La Unión, si bien han atendido las denuncias incoadas por el gestionante (8 de diciembre de 2014, 6 de agosto de 2015, entre otras) y en tales ocasiones, ello ha implicado la clausura del predio por parte de la Municipalidad recurrida, como consecuencia de las inspecciones realizadas por los responsables del Departamento de Patentes de la Municipalidad de La Unión (actas de clausura Municipal N° 0301, emitida el 18 de agosto 2015). No obstante, llama la atención de este Tribunal que han sido varias las denuncias interpuestas por el recurrente y otros vecinos desde el año 2000, por los mismos hechos acaecidos en el mismo, lugar donde se constata la permanencia de algunos autobuses en el sitio y el funcionamiento de taller, pese a no contar con los permisos para dichos efectos. Esto, lleva a concluir que no se ha dado una solución integral al problema por parte de las autoridades administrativas y son las constantes denuncias lo que lleva a tomar algunas medidas por parte de la Municipalidad de la Unión, que han suspendido temporalmente la actividad que afecta los derechos de terceros. La respuesta de las distintas autoridades en este asunto, no ha logrado enervar la conducta irregular de parte del denunciado que reanuda su actuar, pasados los días, sin consecuencias, en el mismo sitio denunciado. De lo dicho, se aprecia una acción ineficiente tanto de parte del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de la Unión ante estos hechos que se conocen desde larga data, y colocan a los recurrentes en una situación de riesgo real. La fiscalización de la actividad que acontece sin licencias municipales, ni permisos sanitarios, son extremos que corresponde corregir en primer lugar a las administraciones públicas recurridas, que al no adoptar las medidas oportunas que el ordenamiento jurídico ofrece, incurren en un actuar ineficiente, vulnerando por un lado el derecho a una justicia pronta y cumplida de los recurrentes, que no encuentran una respuesta que atienda su queja, y que también pone en riesgo la salud de los mismos pues, no se respetan los lineamientos de la salud y urbanidad exigibles para el ejercicio de las distintas actividades sujetas a regulación por parte del Estado. Estima la Sala que los amparados, vecinos de la Unión, merecen una solución integral, perdurable mediante la adopción de medidas eficientes que aseguren que la actividad ilícita no se vuelva a cometer en perjuicio de su bienestar y su salud, lo cual se echa de menos, a pesar de las medidas de clausura de actividades adoptadas en algunas ocasiones a petición de los amparados.

    VI.- De la Municipalidad de la Unión. De lo dicho, estima esta Sala que las medidas adoptadas en el año 2015, para frenar las actividades sin permisos, en el predio que se usa como parqueo de buses y de taller, implementadas por parte de la Municipalidad de la Unión, han sido tardías, pues no es sino hasta que el amparado plantea la queja a principios de agosto de 2015 que realiza la inspección en el lugar, el día 18 del mismo mes. Tomando en cuenta lo resuelto en la sentencia número 2014-10923 parcialmente transcrita en el Considerando anterior, observa esta Sala que las medidas implementadas en el año 2014 y que se describen esa sentencia, además de que no han dado un resultado duradero, no han impedido que se ponga nuevamente en riesgo la tranquilidad y salud de los vecinos del lugar. No puede válidamente justificar su inercia y escudarse la Municipalidad recurrida en que atiende la situación una vez que los vecinos interponen nuevamente la queja para actuar. En este asunto particular, la reincidencia de los infractores que se atreven a realizar los actos denunciados sin permisos, se debe en gran medida a la inercia de las autoridades públicas para fiscalizar las actividades dentro del cantón y brindar una solución eficiente al problema denunciado. Ya sea adoptando las medidas como las órdenes de clausura, como denunciando los hechos antes las autoridades jurisdiccionales que correspondan contra los infractores, y haciéndose ayudar por la Fuerza Pública, en los casos que así se requiera. Si bien no se puede atribuir un actuar totalmente negligente a la Municipalidad de la Unión recurrida, en este caso, se acredita un resultado adverso y malogrado en la solución efectiva del problema que aqueja a los amparados desde el año 2000, por lo cual procede declararse con lugar el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de la Unión, lo que en efecto se dispone.

    VII. - Del Área de Salud de la Unión . En cuanto el amparo se dirige contra el Área de Salud de la Unión del Ministerio de Salud, del informe dado por la Directora se desprende que ante la denuncia planteada por un vecino, el día 08 de diciembre se llevó una única inspección en enero donde no se constató evidencia de la actividad denunciada. Meses después, decide realizar una nueva inspección de seguimiento al lugar, por parte del funcionario del Ministerio de Salud, Eugenio Gonzáles Barboza, quien, mediante el Informe técnico N° CE-ARS-LU-RS-520-2015, se limita a apuntar de manera escueta que, en el momento de la inspección no se encuentra el predio denunciado en funcionamiento, por lo que recomienda que el caso se dé por cerrado. La recomendación fue acogida el mismo día mediante el oficio CE-ARS-LU-DA-662-2015 del Ministerio de Salud y se notifica al interesado el día 14 del mismo mes, por la resolución administraba: RES-096-2015, en la que se le dice al denunciante el resultado de las gestiones. Observa la Sala que bastó para el Área de Salud recurrida una visita al lugar en enero del presenta año y otra siete meses después, para recomendar desestimar la denuncia, sin tomar en cuenta que no era la primera vez que se evidenciaban los hechos acusados: ya en el año 2010 y en el 2014 se había constatado la actividad legal, que había dado pie al dictado de órdenes de clausura porque se realizaban actividades sin permisos que causan molestias y lesiones a los derechos de los vecinos del lugar. Tal ligereza en el actuar del Ministerio de Salud, para descartar la actividad de estacionamiento de buses y taller en el predio indicado, sin permisos, trajo como consecuencia que no adoptara medidas para impedir el actuar ilícito, que sí fue advertido días después, por funcionarios municipales. Como consecuencia procede acoger el recurso en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud, lo que en efecto se hace.

    VIII.- De la falta de acceso al expediente . No logra desacreditar el amparado el informe de las autoridades municipales que niegan que haya solicitado información sobre lo denunciado, y que le haya sido negada, quedando esta acusación sin el sustento necesario para que sea estimado con lugar este extremo en la sentencia.

    IX. - Conclusión . Lo procedente en este asunto es declarar parcialmente lugar el recurso por violación del principio de justicia pronta y cumplida en relación con el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en los numerales 41 y 50 de la Constitución Política. En cuanto a la violación acusada al derecho de acceso al expediente procede desestimar el recurso, lo que en efecto se dispone.

    X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa el uso indebido de un predio para estacionar autobuses que produce problemas de contaminación, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación de los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Elizabeth Gonzáles Gamboa, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión, a Lidia Garita Rodríguez, en calidad de Alcaldesa, y a Gilberto Mussio Vargas, en calidad de Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ejerzan tales cargos, tomen las medidas oportunas y necesarias para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la sentencia, se tomen las medidas efectivas y se dé el seguimiento necesario, para que se erradique de manera definitiva el problema que supone el predio que funciona como estacionamiento y taller de autobuses, sin licencias municipales, ni permisos sanitarios. Se hace la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Elizabeth Gonzáles Gamboa, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión y Lidia Garita Rodríguez, en calidad de alcaldesa, y Gilberto Mussio Vargas, en calidad de Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ejerzan tales cargos, de manera personal.-El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GZZLNXZWTEW61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150119850007CO* Res. Nº 2015013926 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011985-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01], contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNION DE TRES RIOS y el ÁREA RECTORA DE SALUD DE LA UNION DE TRES RIOS.

    Resultando:

    Revisados los autos:

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I .- Objeto del recurso Reclama el recurrente violación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a la salud, al derecho de justicia pronta y acceso al expediente pues ha pasado más de un año desde que denunció por primera vez el problema en el predio que se ubica en Concepción de La Unión, que es utilizado por la empresa de autobuses HUVA S.A. como taller y estacionamiento sin permisos aun en horas de la noche. Dice que desde julio del presente año, la empresa en cuestión ha reanudado su actividad sin autorización y sin que las autoridades municipales, ni las del Ministerio de Salud hagan nada al respecto. Agrega que en la Municipalidad no le permiten acceder a la información contenida en el expediente de denuncia.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 08 de diciembre del 2014, ante el Área Rectora de Salud se tramitó la denuncia 14-381 interpuesta por un vecino de Concepción de La Unión (ver informe de Elizabeth Gonzáles Gamboa, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión, visible a folios 1).

    b. El 14 de enero 2015, se llevó a cabo la inspección in situ, por parte del Área de Salud, donde “…no se logra corroborar el hecho denunciado ya que no se observa que esté funcionando un predio de autobuses en el sitio, ni actividades de taller…”, esto suscrito por la funcionaria Diana Vindas, en el informe técnico N° CE-ARS-LU-RS-007-2015. (ver informe de Elizabeth Gonzáles Gamboa, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión, visible a folios 1 y 8).

    c. El 6 de agosto del 2015, ante la Municipalidad de La Unión, se presentó la denuncia de Jesus Manuel Bonilla Barrantes, bajo la solicitud N° 8800905, sobre la utilización del predio como estacionamiento y taller para autobuses, desde el mes de julio 2015 (ver informe de Lidia Garita Rodríguez, en calidad de alcaldesa, y Gilberto Mussio Vargas, en calidad de Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de La Unión, visible a folio 11).

    d. El 12 de agosto del 2015, se realiza una inspección de seguimiento por parte del funcionario del Ministerio de Salud, Eugenio Gonzáles Barboza, que mediante el Informe técnico N° CE-ARS-LU-RS-520-2015, suscribe: “… en el momento de la inspección no se encuentra el predio denunciado en funcionamiento, por lo que se recomienda que el caso se dé por cerrado…” (ver informe de Elizabeth Gonzáles Gamboa, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión, visible a folios 2 y 10).

    e. El 14 de agosto de 2015, mediante el oficio CE-ARS-LU-DA-662-2015 de fecha 12 de agosto del 2015, el Ministerio de Salud notifica la resolución administraba: RES-096-2015, sobre el resultado de las gestiones al Sr. Jesús Manuel Bonilla Barrantes, denunciante de la causa. Se le indica que se desestima la denuncia porque no hay evidencia de la actividad de estacionamiento de buses en el predio indicado (ver informe de Elizabeth Gonzáles Gamboa, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión, visible a folios 2 y 11).

    f. En visita sorpresa, de fecha 18 de agosto del 2015, funcionarios de la Municipalidad de La Unión se presentan al lugar y al constatar la actividad irregular, por falta de permisos, levantan el Acta de Clausura Municipal N° 0301. Encuentran 4 Autobuses y la realización de trabajos mecánicos, sin las respectivas licencias y permisos sanitarios. Por ello, se clausura la actividad, pero se permite el acceso a la propiedad, dado que dentro se ubica una casa de habitación que cuenta con un único acceso (ver informe de Lidia Garita Rodríguez, en calidad de alcaldesa, y Gilberto Mussio Vargas, en calidad de Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de La Unión, visible a folios 3 y 10) III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. El amparado haya gestionado, ante la Municipalidad de La Unión, la solicitud de información.

    IV.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:

    “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:

    "El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".

    Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.- CASO CONCRETO. Se aclara en este asunto que este recurso versa sobre nuevos hechos, diferentes, a los que dieron cabida a uno similar resuelto por la sentencia N° 2014010923 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de julio de dos mil catorce, en la que se descartó que la Municipalidad de la Unión recurrida, haya actuado sin la debida diligencia, por permitir la actividad de parqueo y taller de buses en el tanto sí demostró haber resuelto el reclamo y clausurado el lugar, por funcionamiento irregular. En esa oportunidad indicó:

    IV.- CASO CONCRETO: Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que efectivamente por medio de la resolución número 2000-10485 del 24 de noviembre de 2000, esta Sala declaró con lugar un recurso de amparado interpuesto por Jhonny Pérez Vargas y ordenó, tanto a la Municipalidad como a la Dirección Central de Salud, ambas del cantón de La Unión, que realizaran las gestiones pertinentes para regularizar el funcionamiento de un predio que se ubica en Concepción de La Unión y que la empresa de transportes HUVA, Sociedad Anónima, utiliza como taller y estacionamiento. Debido a lo ordenado según lo dispuesto por los accionados en su informe realizaron una serie de acciones, entre ellas en ocasión del oficio ADIS 017019 del 21 de julio de 2009, remitido por el Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de Salitrillos, el Departamento Legal de la Municipalidad recurrida procedió con la clausura del predio cuestionado, por operar sin cumplir con los requisitos exigidos por Ley. Posteriormente, la Asociación amparada formuló la solicitud número 8774804, el día 10 de enero de 2014, con la finalidad de denunciar el parqueo de autobuses, y en consecuencia, la Municipalidad de La Unión, previa constatación en el sitio, le notificó a la representante de la empresa que debía tramitar y obtener permiso patente para predio de autobuses. El señor Alexander Montoya Garita, arrendatario del predio en disputa, gestionó por medio de solicitud número 8775625 del 21 de enero de 2014, que se le otorgara un plazo mayor al concedido por Ley para realizar los trámites necesarios para obtener la patente municipal extrañada. Por medio de oficio MLU-PAT-0168-2014 del 6 de febrero de 2014, el Jefe de Patentes le concedió un plazo adicional de cinco días hábiles al arrendatario del predio, el cual finalizó el día 22 de enero de 2014. Debido a la omisión de realizar el trámite gestionado, la Municipalidad accionada giró orden para clausurar del establecimiento comercial en disputa. Según acta municipal del 6 de febrero de 2014, el Inspector Municipal respectivo clausuró nuevamente el predio objeto de denuncias, al constatar la existencia de siete autobuses y dos microbuses. El día 12 de abril de 2014, la representante legal de la empresa citada, solicitó permiso de funcionamiento ante la Dirección Regional Rectora de Salud Central Este, para la actividad de “estacionamiento de autobuses”, en barrio La Amistad; sin embargo, dicha gestión fue denegada por medio de oficio número CE-ARS-LU-DA-429-2014. El día 25 de abril de 2014, el recurrente presentó una nueva denuncia vía correo electrónico ante la Inspectora de Patentes Municipales, quien gestionó nuevamente la clausura del predio debido a la reactivación de la actividad comercial en dicho predio, pues ese mismo día, dos inspectores municipales se apersonaron al sitio en donde pudieron observar la permanencia de dos autobuses dentro del predio cuestionado -oficio MLU-PAT-550-2014-. Por último, el informe del Alcalde y el Presidente del Concejo, concluye diciendo que el día 28 de abril de 2014, la inspectora municipal a cargo se presentó nuevamente en el terreno en disputa, con la finalidad de emitir el acta de clausura número 0188 –con los sellos respectivos-, por constatar nuevamente la existencia de autobuses en el sitio, sin contar con la respectiva licencia municipal. Como consecuencia, ese mismo día las autoridades accionadas emitieron un acta de desobediencia a la autoridad número 0176 y la Alcaldía planteó una denuncia ante la Fiscalía de la Unión, con la finalidad de que se investigara el presunto delito de desobediencia a lo dispuesto por el ente municipal.

    De lo expuesto, la Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de La Unión si han atendido las denuncias incoadas por el gestionante (el 21 de julio de 2009, 10 de enero, 25 y 28 de abril, todos del 2014). Lo que ha implicado la clausura del predio en disputa en varias ocasiones en razón de las inspecciones realizadas por los responsables del Departamento de Patentes de la Municipalidad de La Unión (actas de clausura emitidas el 21 de julio de 2009, 6 de febrero de 2014, 28 de abril de 2014 y el oficio MLU-PAT-550-2014) los cuales establecen que al momento de las inspecciones realizadas, las autoridades accionadas pudieron constatar la permanencia de algunos autobuses en el sitio, pese a no contar con permiso municipal para dichos efectos. De manera que la Municipalidad de La Unión ha atendido cada una de las denuncias interpuesta por el accionante y casi de manera inmediata ha procedido con la clausura del predio en disputa. Inclusive, por último ante la continúa desobediencia a lo dispuesto por los órganos competentes, la Alcaldía recurrida planteó una denuncia ante la Fiscalía de la Unión, con la finalidad de que se investigara la presunto delito de desobediencia a lo dispuesto. Por último, si bien la representante legal de la empresa citada, solicitó permiso de funcionamiento ante la Dirección Regional Rectora de Salud Central Este, para la actividad de “estacionamiento de autobuses”, dicha solicitud fue denegada por parte de la Dirección Regional de la Región Rectora de Salud Central Este. Por lo anterior, se descarta la acusada omisión de acción por parte de las autoridades accionadas en fiscalizar las acciones llevadas a cabo en la finca cuestionada y la lesión al artículo 50 de la Constitución Política. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.” En este asunto, que se presenta aproximadamente un año después de la última denuncia planteada ante la Municipalidad recurrida por los mismos hechos, reclama nuevamente el amparado [NOMBRE 01] que se ha reanudado la actividad de estacionamiento y taller de buses sin permisos en el mismo lugar, a partir de julio del año 2015, que es lo que fuera denunciado los años 2000 y 2014 ante la Municipalidad de La Unión y ante esta Sala (expediente número 14-009077-0007-CO). Coincide en esta oportunidad la Sala con el alegato expuesto por el recurrente, según el cual las autoridades municipales y del Ministerio de Salud han asumido una actitud poco diligente y tolerante al no velar porque las actividades que ya fueron denunciadas en anteriores ocasiones se reanuden bajo las mismas condiciones de ilegalidad, lo que en asunto como el presente, trae aparejado consecuencias negativas en la salud y ambiente de la comunidad en la que habitan los vecinos del lugar en que opera el plantel de autobuses y taller. En efecto, de los informes rendidos por las autoridades recurridas –dados bajo gravedad de juramento, conforme al artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con los hechos que se tienen por debidamente acreditados, esta Sala comprueba que las autoridades de la Municipalidad de La Unión y el Área Rectora de Salud de La Unión, si bien han atendido las denuncias incoadas por el gestionante (8 de diciembre de 2014, 6 de agosto de 2015, entre otras) y en tales ocasiones, ello ha implicado la clausura del predio por parte de la Municipalidad recurrida, como consecuencia de las inspecciones realizadas por los responsables del Departamento de Patentes de la Municipalidad de La Unión (actas de clausura Municipal N° 0301, emitida el 18 de agosto 2015). No obstante, llama la atención de este Tribunal que han sido varias las denuncias interpuestas por el recurrente y otros vecinos desde el año 2000, por los mismos hechos acaecidos en el mismo, lugar donde se constata la permanencia de algunos autobuses en el sitio y el funcionamiento de taller, pese a no contar con los permisos para dichos efectos. Esto, lleva a concluir que no se ha dado una solución integral al problema por parte de las autoridades administrativas y son las constantes denuncias lo que lleva a tomar algunas medidas por parte de la Municipalidad de la Unión, que han suspendido temporalmente la actividad que afecta los derechos de terceros. La respuesta de las distintas autoridades en este asunto, no ha logrado enervar la conducta irregular de parte del denunciado que reanuda su actuar, pasados los días, sin consecuencias, en el mismo sitio denunciado. De lo dicho, se aprecia una acción ineficiente tanto de parte del Ministerio de Salud como de la Municipalidad de la Unión ante estos hechos que se conocen desde larga data, y colocan a los recurrentes en una situación de riesgo real. La fiscalización de la actividad que acontece sin licencias municipales, ni permisos sanitarios, son extremos que corresponde corregir en primer lugar a las administraciones públicas recurridas, que al no adoptar las medidas oportunas que el ordenamiento jurídico ofrece, incurren en un actuar ineficiente, vulnerando por un lado el derecho a una justicia pronta y cumplida de los recurrentes, que no encuentran una respuesta que atienda su queja, y que también pone en riesgo la salud de los mismos pues, no se respetan los lineamientos de la salud y urbanidad exigibles para el ejercicio de las distintas actividades sujetas a regulación por parte del Estado. Estima la Sala que los amparados, vecinos de la Unión, merecen una solución integral, perdurable mediante la adopción de medidas eficientes que aseguren que la actividad ilícita no se vuelva a cometer en perjuicio de su bienestar y su salud, lo cual se echa de menos, a pesar de las medidas de clausura de actividades adoptadas en algunas ocasiones a petición de los amparados.

    VI.- De la Municipalidad de la Unión. De lo dicho, estima esta Sala que las medidas adoptadas en el año 2015, para frenar las actividades sin permisos, en el predio que se usa como parqueo de buses y de taller, implementadas por parte de la Municipalidad de la Unión, han sido tardías, pues no es sino hasta que el amparado plantea la queja a principios de agosto de 2015 que realiza la inspección en el lugar, el día 18 del mismo mes. Tomando en cuenta lo resuelto en la sentencia número 2014-10923 parcialmente transcrita en el Considerando anterior, observa esta Sala que las medidas implementadas en el año 2014 y que se describen esa sentencia, además de que no han dado un resultado duradero, no han impedido que se ponga nuevamente en riesgo la tranquilidad y salud de los vecinos del lugar. No puede válidamente justificar su inercia y escudarse la Municipalidad recurrida en que atiende la situación una vez que los vecinos interponen nuevamente la queja para actuar. En este asunto particular, la reincidencia de los infractores que se atreven a realizar los actos denunciados sin permisos, se debe en gran medida a la inercia de las autoridades públicas para fiscalizar las actividades dentro del cantón y brindar una solución eficiente al problema denunciado. Ya sea adoptando las medidas como las órdenes de clausura, como denunciando los hechos antes las autoridades jurisdiccionales que correspondan contra los infractores, y haciéndose ayudar por la Fuerza Pública, en los casos que así se requiera. Si bien no se puede atribuir un actuar totalmente negligente a la Municipalidad de la Unión recurrida, en este caso, se acredita un resultado adverso y malogrado en la solución efectiva del problema que aqueja a los amparados desde el año 2000, por lo cual procede declararse con lugar el recurso en cuanto se dirige contra la Municipalidad de la Unión, lo que en efecto se dispone.

    VII. - Del Área de Salud de la Unión . En cuanto el amparo se dirige contra el Área de Salud de la Unión del Ministerio de Salud, del informe dado por la Directora se desprende que ante la denuncia planteada por un vecino, el día 08 de diciembre se llevó una única inspección en enero donde no se constató evidencia de la actividad denunciada. Meses después, decide realizar una nueva inspección de seguimiento al lugar, por parte del funcionario del Ministerio de Salud, Eugenio Gonzáles Barboza, quien, mediante el Informe técnico N° CE-ARS-LU-RS-520-2015, se limita a apuntar de manera escueta que, en el momento de la inspección no se encuentra el predio denunciado en funcionamiento, por lo que recomienda que el caso se dé por cerrado. La recomendación fue acogida el mismo día mediante el oficio CE-ARS-LU-DA-662-2015 del Ministerio de Salud y se notifica al interesado el día 14 del mismo mes, por la resolución administraba: RES-096-2015, en la que se le dice al denunciante el resultado de las gestiones. Observa la Sala que bastó para el Área de Salud recurrida una visita al lugar en enero del presenta año y otra siete meses después, para recomendar desestimar la denuncia, sin tomar en cuenta que no era la primera vez que se evidenciaban los hechos acusados: ya en el año 2010 y en el 2014 se había constatado la actividad legal, que había dado pie al dictado de órdenes de clausura porque se realizaban actividades sin permisos que causan molestias y lesiones a los derechos de los vecinos del lugar. Tal ligereza en el actuar del Ministerio de Salud, para descartar la actividad de estacionamiento de buses y taller en el predio indicado, sin permisos, trajo como consecuencia que no adoptara medidas para impedir el actuar ilícito, que sí fue advertido días después, por funcionarios municipales. Como consecuencia procede acoger el recurso en cuanto se dirige contra el Ministerio de Salud, lo que en efecto se hace.

    VIII.- De la falta de acceso al expediente . No logra desacreditar el amparado el informe de las autoridades municipales que niegan que haya solicitado información sobre lo denunciado, y que le haya sido negada, quedando esta acusación sin el sustento necesario para que sea estimado con lugar este extremo en la sentencia.

    IX. - Conclusión . Lo procedente en este asunto es declarar parcialmente lugar el recurso por violación del principio de justicia pronta y cumplida en relación con el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en los numerales 41 y 50 de la Constitución Política. En cuanto a la violación acusada al derecho de acceso al expediente procede desestimar el recurso, lo que en efecto se dispone.

    X.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa el uso indebido de un predio para estacionar autobuses que produce problemas de contaminación, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación de los artículos 41 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a Elizabeth Gonzáles Gamboa, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión, a Lidia Garita Rodríguez, en calidad de Alcaldesa, y a Gilberto Mussio Vargas, en calidad de Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ejerzan tales cargos, tomen las medidas oportunas y necesarias para que dentro del plazo de quince días, contado a partir de la notificación de la sentencia, se tomen las medidas efectivas y se dé el seguimiento necesario, para que se erradique de manera definitiva el problema que supone el predio que funciona como estacionamiento y taller de autobuses, sin licencias municipales, ni permisos sanitarios. Se hace la advertencia que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Unión y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Elizabeth Gonzáles Gamboa, en calidad de Directora del Área Rectora de Salud de la Unión y Lidia Garita Rodríguez, en calidad de alcaldesa, y Gilberto Mussio Vargas, en calidad de Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de La Unión, o a quienes ejerzan tales cargos, de manera personal.-El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GZZLNXZWTEW61*

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