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Res. 13884-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150078790007CO* Res. Nº 2015013884 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] , contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y la MUNICIPALIDAD DE OSA.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que desde el mes de marzo del 2015 las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes están realizando labores de dragado en la desembocadura del río Baru, las cuales consisten en extraer grandes cantidades de arena para luego rellenar un brazo del río, sin contar con los permisos respectivos, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante oficio PUT-ING-32-2015, la Unidad Técnica de Gestión Vial y la Unidad de Riesgo de la Municipalidad de Osa, invitaron a la comunidad de Dominical a fin de que estuvieran enterados de las labores que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes pretendían realizar en la zona. (ver informe rendido por el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde de la Municipal de Osa) b. Que previo al inicio de obras se realizaron tres reuniones con la comunidad. La primera se explicó la naturaleza de la obra y se comentó que los permisos ambientales quedaban subsanados por el régimen de excepción por ser una obra incluida en el Plan de Emergencia de la Comisión Nacional de Emergencias, y en las otras dos reuniones se explicó la propuesta ambiental (informe de las autoridades recurridas).
c. En el Diario Oficial La Gaceta No. 218 del miércoles 10 de noviembre del 2010 se publicó decreto de emergencia No. 36252-MP, en el cual “Se declara estado de emergencia nacional la situación provocada por condiciones de temporal y paso de un sistema de baja presión asociado a los efectos indirectos de la tormenta tropical Tomás (…)” en diversas zonas entre las que figura Osa. El artículo 2 del decreto de emergencia citado autoriza que dentro de la declaratoria de emergencia se establecen tres fases a saber: Fase de respuesta, fase de rehabilitación y fase de reconstrucción, como lo es la reconstrucción del dique (ver informe rendido por el MOPT) d. En cumplimiento a la sentencia número 423-2015 de las 9:30 horas del 27 de marzo del 2015 emitida por la Sala Constitucional, la Dirección de Obras Pluviales se encuentra realizando el mantenimiento al cauce del río Barú en la localidad de Dominical, para ampliar el área hidráulica y extraer el material del cauce que obstaculiza el paso de agua. Los trabajos mencionados tienen como objeto permitir el libre paso del agua y sobre todo evitar la formación de remansos aguas arriba (informe de las autoridades recurridas).
e. Que como resultado de la modelación del río Barú, se decidió desplazar a partir del dique existente, paulatinamente la obra de protección con la finalidad de mejorar la capacidad hidráulica del río Barú, catalogándose la obra como una reconstrucción y cumpliendo con lo establecido en el plan de emergencias del Consejo Nacional de Emergencias, por lo que los permisos ambientales quedaban subsanados por el régimen de excepción (informe de las autoridades recurridas).
f. En oficio BRU-ARS-O-ERS-707-2015 las autoridades del Ministerio de Salud señalan que el 03 de julio del 2015, funcionarios de la institución la comunidad de Dominical a fin de inspeccionar la zona, concluyendo que las obras efectuadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrían provocar la acumulación de las aguas que se escurren hacia las propiedades privadas y a su vez ocasionar posibles afectaciones a la salud, tras la generación de malos olores, criaderos de dengue, entre otros; y que no se presentaron ante el Ministerio de Salud los documentos que autorizan la autoridad desarrollada (ver informe del Ministerio de Salud) g. Que por los hechos en cuestión la Procuraduría General de la República presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, lo cual es tramitado bajo expediente número 79-15-01-TAA (informe de las autoridades recurridas).
h. Mediante oficio BRU-ARS-O-ERS-707-2015 del 8 de julio del 2015, el Equipo de Regulación de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Brunca del Ministerio de Salud de Costa Rica indica que en relación a la denuncia interpuesta el pasado 2 de julio del 2015 por la señora Leticia Porras Sánchez se llevó a cabo una inspección en las orillas del río Barú en donde se concluyó: “Es de preocupación de este Ministerio que las puedan provocar la acumulación de las aguas que escurren hacia las propiedades privadas y a su vez ocasionar posibles afectaciones a la salud que van desde la generación de malos olores, propiciar criaderos del dengue y otros vectores, situación que concierne a este Ministerio. Por lo tanto, ésta Área Rectora de Salud procederá a elevar el caso ante la Región Brunca del Ministerio de Salud y otras instancias, para girar los respectivos actos administrativos” (informe de las autoridades recurridas).
i. Por resolución No. R-682-15-TAA de las 9:50 horas del 9 de junio del 2015 , el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a la amparada que procediera a aclarar la denuncia, así como suministrar más elementos (informe de las autoridades recurridas).
j. En informe técnico No. DT-063-15 constan los resultados de inspección que realizaron personeros del Tribunal Ambiental Administrativo que se llevó a cabo el 17 de junio del 2015 en la desembocadura del río Barú en la que se concluyó: “1. De acuerdo con información suministrada por el funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y operario de la draga los trabajos que se realizan en ese lugar son por mandato de la Sala Constitucional para salvaguardar bienes inmuebles de vecinos de Dominical. 2. En el recorrido no se encontraron o evidenciaron daños ambientales, más bien son obras físicas para salvaguardar o proteger bienes inmuebles y posiblemente la vida humana en caso de darse un desastre natural. 3. Los trabajos no los esta haciendo personal de la Municipalidad de Osa” (informe de las autoridades recurridas).
k. Por informe BRU-URS-RS-116-2015 del 28 de julio del 2015, la Unidad de la Rectoría de Salud de la Región Brunca concluyó: “El asunto no es competencia material del Ministerio de Salud pues son obras fluviales por cuenta del MOPT y supuestamente obedecen a un plan de intervención de esa entidad. Las previsiones que debieron tomarse y las consecuencias que con ello se genere son su responsabilidad. Además, el caso esta siendo conocido tanto por la Comisión Nacional de Emergencias como por la Sala Constitucional donde se tramita el recurso de amparado número 15-007879-0007-CO” (informe de las autoridades recurridas).
III.- ANTECEDENTE. Esta Sala Constitucional en sentencia número 4283-2015 de las 9:30 horas del 27 de marzo del 2015, resolvió un recurso de amparado en el que ordenó:
“ Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, en contra de la Municipalidad de Osa, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En consecuencia se ordena a JORGE ALBERTO COLE DE LEÓN en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Osa, o a quien ocupe ese cargo, que dentro del plazo de TRES MESES contados a partir de la comunicación de esta sentencia, dictar las medidas respectivas y coordinar lo correspondiente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a efectos de prevenir el riesgo de inundación en la comunidad de Dominical provocadas por el Río Barú cerca de la desembocadura, sin demérito de que con anterioridad a dicho plazo se tomen medidas urgentes y provisionales para mitigar dicho riesgo. Se ordena a IVÁN ANDREY BRENES REYES, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, o a quien ocupe su cargo, conforme a las competencias ordinarias de esa Comisión establecidas en el artículo 14 de la ley número 8488, dictar las resoluciones vinculantes, velar por su cumplimiento, asesorar y coordinar con las entidades que estime conveniente, a fin de prevenir inundaciones en la comunidad de Dominical provocadas por el Río Barú cerca de la desembocadura, a efectos de lograr la ejecución de presupuesto aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 36252-MP. Tales actuaciones deberán ser tomadas en el plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia. Así mismo, se ordena a OSCAR SALGADO PORTUGUÉS y GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ, el primero en su condición de Director y el segundo en su condición de Jefe de Proyectos de la Zona Sur, ambos de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que dentro del plazo de TRES MESES contados a partir de la comunicación de esta sentencia, dictar las medidas respectivas y coordinar lo correspondiente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Municipalidad de Osa a efectos de prevenir el riesgo de inundación en la comunidad de Dominical provocadas por el Río Barú cerca de la desembocadura, sin demérito de que con anterioridad a dicho plazo se tomen medidas urgentes y provisionales para mitigar dicho riesgo y lograr la ejecución de presupuesto aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 36252-MP. Se advierte a JORGE ALBERTO COLE DE LEÓN, IVÁN ANDREY BRENES REYES OSCAR SALGADO PORTUGUÉS y GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ, por su orden, Alcalde de la Municipalidad de Osa, Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Jefe de Proyectos de la Zona Sur de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ocupen sus cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Aguirre, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a JORGE ALBERTO COLE DE LEÓN, IVÁN ANDREY BRENES REYES OSCAR SALGADO PORTUGUÉS y GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ, por su orden, Alcalde de la Municipalidad de Osa, Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Jefe de Proyectos de la Zona Sur de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ocupen sus cargos, de manera personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.” IV.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en cumplimiento a la sentencia número 423-2015 de las 9:30 horas del 27 de marzo del 2015 emitida por la Sala Constitucional, la Dirección de Obras Pluviales se encuentra realizando el mantenimiento al cauce del río Barú en la localidad de Dominical, para ampliar el área hidráulica y extraer el material del cauce que obstaculiza el paso de agua. Los trabajos mencionados tienen como objeto permitir el libre paso del agua y sobre todo evitar la formación de remansos aguas arriba. En este sentido las obras de dragado o canalización del río Barú han sido llevadas a cabo por la Dirección de Obras Pluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, las cuáles no requieren de autorización alguna por parte de las autoridades del Ministerio de Salud. Por otra parte, se constata que por los hechos en cuestión la Procuraduría General de la República presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, lo cual es tramitado bajo expediente número 79-15-01-TAA. Además, se acredita que en informe técnico No. DT-063-15 constan los resultados de inspección que realizaron personeros del Tribunal Ambiental Administrativo que se llevó a cabo el 17 de junio del 2015 en la desembocadura del río Barú en la que se concluyó: “1. De acuerdo con información suministrada por el funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y operario de la draga los trabajos que se realizan en ese lugar son por mandato de la Sala Constitucional para salvaguardar bienes inmuebles de vecinos de Dominical. 2. En el recorrido no se encontraron o evidenciaron daños ambientales, más bien son obras físicas para salvaguardar o proteger bienes inmuebles y posiblemente la vida humana en caso de darse un desastre natural. 3. Los trabajos no los esta haciendo personal de la Municipalidad de Osa”. Así las cosas, la determinación de si las obras en cuestión han provocado una afectación significativa al ambiente es un extremo que deberá ser analizado y resuelto en la jurisdicción del Tribunal Ambiental Administrativo, motivo por el cual en cuanto a tales autoridades se descarta la infracción de algún derecho fundamental, motivo por el cual el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena.
V.- Por otra parte, se constata que en oficio BRU-ARS-O-ERS-707-2015 del 8 de julio del 2015, el Equipo de Regulación de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Brunca del Ministerio de Salud de Costa Rica indica que en relación a la denuncia interpuesta el pasado 2 de julio del 2015 por la señora Leticia Porras Sánchez se llevó a cabo una inspección en las orillas del río Barú en donde se concluyó: “Es de preocupación de este Ministerio que las puedan provocar la acumulación de las aguas que escurren hacia las propiedades privadas y a su vez ocasionar posibles afectaciones a la salud que van desde la generación de malos olores, propiciar criaderos del dengue y otros vectores, situación que concierne a este Ministerio. Por lo tanto, ésta Área Rectora de Salud procederá a elevar el caso ante la Región Brunca del Ministerio de Salud y otras instancias, para girar los respectivos actos administrativos. Posteriormente, en informe BRU-URS-RS-116-2015 del 28 de julio del 2015, la Unidad de la Rectoría de Salud de la Región Brunca concluyó: “El asunto no es competencia material del Ministerio de Salud pues son obras fluviales por cuenta del MOPT y supuestamente obedecen a un plan de intervención de esa entidad. Las previsiones que debieron tomarse y las consecuencias que con ello se genere son su responsabilidad. Además, el caso esta siendo conocido tanto por la Comisión Nacional de Emergencias como por la Sala Constitucional donde se tramita el recurso de amparado número 15-007879-0007-CO”. Además, en su informe bajo juramento el Director de la Dirección y Administración Regional Región Brunca indicó que no se ha girado orden sanitaria, efectivamente, la acumulación en la margen derecha del río de material extraído del mismo, obstruye el cauce normal y natural de las aguas pluviales con los riesgos no solo de inundaciones sino de generación de vectores. Nótese que a pesar de que existe un riesgo las autoridades del Ministerio de Salud no han girado las instrucciones para hacer cumplir la normativa vigente y se obligue al presunto infractor a brindar una solución. Lo anterior, evidencia que el problema no ha sido solucionado de forma definitiva, sino que, por el contrario, persiste, con la evidente lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Así las cosas, más allá de las inspecciones realizadas para verificar las condiciones del dragado en la desembocadura del río Barú, no se desprende del expediente ninguna otra actuación por parte de las autoridades del Ministerio de Salud para dar solución integral y efectiva al problema denunciado, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado, como en efecto se ordena.
VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas por la manera en que se está laborando en la desembocadura del Río Barú, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se aduce que la integridad física y salud de los vecinos del lugar corre peligro debido a los trabajos que se están llevando a cabo en la desembocadura del Río Barú, lo que constituye una excepción a mi posición en esta materia.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Christian Valverde Alpízar en su condición de Director de la Dirección y Administración Regional de la Región Brunca del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ocupe ese cargo, que en el plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de forma coordinada tomar las medidas requeridas según su competencia a fin de resolver, de manera definitiva, el problema de salud pública ocasionado en la desembocadura del río Barú. Se advierte a la autoridad recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a las demás autoridades recurridas se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado consignan nota. Notifíquese la presente a Christian Valverde Alpízar en su condición de Director de la Dirección y Administración Regional de la Región Brunca del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ocupe ese cargo. EN FORMA PERSONAL.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XUOEFJAELGM61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150078790007CO* Res. Nº 2015013884 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] , contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y la MUNICIPALIDAD DE OSA.
Resultando:
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que desde el mes de marzo del 2015 las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes están realizando labores de dragado en la desembocadura del río Baru, las cuales consisten en extraer grandes cantidades de arena para luego rellenar un brazo del río, sin contar con los permisos respectivos, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante oficio PUT-ING-32-2015, la Unidad Técnica de Gestión Vial y la Unidad de Riesgo de la Municipalidad de Osa, invitaron a la comunidad de Dominical a fin de que estuvieran enterados de las labores que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes pretendían realizar en la zona. (ver informe rendido por el Presidente del Concejo Municipal y el Alcalde de la Municipal de Osa) b. Que previo al inicio de obras se realizaron tres reuniones con la comunidad. La primera se explicó la naturaleza de la obra y se comentó que los permisos ambientales quedaban subsanados por el régimen de excepción por ser una obra incluida en el Plan de Emergencia de la Comisión Nacional de Emergencias, y en las otras dos reuniones se explicó la propuesta ambiental (informe de las autoridades recurridas).
c. En el Diario Oficial La Gaceta No. 218 del miércoles 10 de noviembre del 2010 se publicó decreto de emergencia No. 36252-MP, en el cual “Se declara estado de emergencia nacional la situación provocada por condiciones de temporal y paso de un sistema de baja presión asociado a los efectos indirectos de la tormenta tropical Tomás (…)” en diversas zonas entre las que figura Osa. El artículo 2 del decreto de emergencia citado autoriza que dentro de la declaratoria de emergencia se establecen tres fases a saber: Fase de respuesta, fase de rehabilitación y fase de reconstrucción, como lo es la reconstrucción del dique (ver informe rendido por el MOPT) d. En cumplimiento a la sentencia número 423-2015 de las 9:30 horas del 27 de marzo del 2015 emitida por la Sala Constitucional, la Dirección de Obras Pluviales se encuentra realizando el mantenimiento al cauce del río Barú en la localidad de Dominical, para ampliar el área hidráulica y extraer el material del cauce que obstaculiza el paso de agua. Los trabajos mencionados tienen como objeto permitir el libre paso del agua y sobre todo evitar la formación de remansos aguas arriba (informe de las autoridades recurridas).
e. Que como resultado de la modelación del río Barú, se decidió desplazar a partir del dique existente, paulatinamente la obra de protección con la finalidad de mejorar la capacidad hidráulica del río Barú, catalogándose la obra como una reconstrucción y cumpliendo con lo establecido en el plan de emergencias del Consejo Nacional de Emergencias, por lo que los permisos ambientales quedaban subsanados por el régimen de excepción (informe de las autoridades recurridas).
f. En oficio BRU-ARS-O-ERS-707-2015 las autoridades del Ministerio de Salud señalan que el 03 de julio del 2015, funcionarios de la institución la comunidad de Dominical a fin de inspeccionar la zona, concluyendo que las obras efectuadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrían provocar la acumulación de las aguas que se escurren hacia las propiedades privadas y a su vez ocasionar posibles afectaciones a la salud, tras la generación de malos olores, criaderos de dengue, entre otros; y que no se presentaron ante el Ministerio de Salud los documentos que autorizan la autoridad desarrollada (ver informe del Ministerio de Salud) g. Que por los hechos en cuestión la Procuraduría General de la República presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, lo cual es tramitado bajo expediente número 79-15-01-TAA (informe de las autoridades recurridas).
h. Mediante oficio BRU-ARS-O-ERS-707-2015 del 8 de julio del 2015, el Equipo de Regulación de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Brunca del Ministerio de Salud de Costa Rica indica que en relación a la denuncia interpuesta el pasado 2 de julio del 2015 por la señora Leticia Porras Sánchez se llevó a cabo una inspección en las orillas del río Barú en donde se concluyó: “Es de preocupación de este Ministerio que las puedan provocar la acumulación de las aguas que escurren hacia las propiedades privadas y a su vez ocasionar posibles afectaciones a la salud que van desde la generación de malos olores, propiciar criaderos del dengue y otros vectores, situación que concierne a este Ministerio. Por lo tanto, ésta Área Rectora de Salud procederá a elevar el caso ante la Región Brunca del Ministerio de Salud y otras instancias, para girar los respectivos actos administrativos” (informe de las autoridades recurridas).
i. Por resolución No. R-682-15-TAA de las 9:50 horas del 9 de junio del 2015 , el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó a la amparada que procediera a aclarar la denuncia, así como suministrar más elementos (informe de las autoridades recurridas).
j. En informe técnico No. DT-063-15 constan los resultados de inspección que realizaron personeros del Tribunal Ambiental Administrativo que se llevó a cabo el 17 de junio del 2015 en la desembocadura del río Barú en la que se concluyó: “1. De acuerdo con información suministrada por el funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y operario de la draga los trabajos que se realizan en ese lugar son por mandato de la Sala Constitucional para salvaguardar bienes inmuebles de vecinos de Dominical. 2. En el recorrido no se encontraron o evidenciaron daños ambientales, más bien son obras físicas para salvaguardar o proteger bienes inmuebles y posiblemente la vida humana en caso de darse un desastre natural. 3. Los trabajos no los esta haciendo personal de la Municipalidad de Osa” (informe de las autoridades recurridas).
k. Por informe BRU-URS-RS-116-2015 del 28 de julio del 2015, la Unidad de la Rectoría de Salud de la Región Brunca concluyó: “El asunto no es competencia material del Ministerio de Salud pues son obras fluviales por cuenta del MOPT y supuestamente obedecen a un plan de intervención de esa entidad. Las previsiones que debieron tomarse y las consecuencias que con ello se genere son su responsabilidad. Además, el caso esta siendo conocido tanto por la Comisión Nacional de Emergencias como por la Sala Constitucional donde se tramita el recurso de amparado número 15-007879-0007-CO” (informe de las autoridades recurridas).
III.- ANTECEDENTE. Esta Sala Constitucional en sentencia número 4283-2015 de las 9:30 horas del 27 de marzo del 2015, resolvió un recurso de amparado en el que ordenó:
“ Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, únicamente, en contra de la Municipalidad de Osa, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En consecuencia se ordena a JORGE ALBERTO COLE DE LEÓN en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Osa, o a quien ocupe ese cargo, que dentro del plazo de TRES MESES contados a partir de la comunicación de esta sentencia, dictar las medidas respectivas y coordinar lo correspondiente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a efectos de prevenir el riesgo de inundación en la comunidad de Dominical provocadas por el Río Barú cerca de la desembocadura, sin demérito de que con anterioridad a dicho plazo se tomen medidas urgentes y provisionales para mitigar dicho riesgo. Se ordena a IVÁN ANDREY BRENES REYES, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, o a quien ocupe su cargo, conforme a las competencias ordinarias de esa Comisión establecidas en el artículo 14 de la ley número 8488, dictar las resoluciones vinculantes, velar por su cumplimiento, asesorar y coordinar con las entidades que estime conveniente, a fin de prevenir inundaciones en la comunidad de Dominical provocadas por el Río Barú cerca de la desembocadura, a efectos de lograr la ejecución de presupuesto aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 36252-MP. Tales actuaciones deberán ser tomadas en el plazo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia. Así mismo, se ordena a OSCAR SALGADO PORTUGUÉS y GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ, el primero en su condición de Director y el segundo en su condición de Jefe de Proyectos de la Zona Sur, ambos de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que dentro del plazo de TRES MESES contados a partir de la comunicación de esta sentencia, dictar las medidas respectivas y coordinar lo correspondiente con la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y la Municipalidad de Osa a efectos de prevenir el riesgo de inundación en la comunidad de Dominical provocadas por el Río Barú cerca de la desembocadura, sin demérito de que con anterioridad a dicho plazo se tomen medidas urgentes y provisionales para mitigar dicho riesgo y lograr la ejecución de presupuesto aprobada mediante el Decreto Ejecutivo No. 36252-MP. Se advierte a JORGE ALBERTO COLE DE LEÓN, IVÁN ANDREY BRENES REYES OSCAR SALGADO PORTUGUÉS y GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ, por su orden, Alcalde de la Municipalidad de Osa, Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Jefe de Proyectos de la Zona Sur de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ocupen sus cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Osa al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Municipalidad de Aguirre, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a JORGE ALBERTO COLE DE LEÓN, IVÁN ANDREY BRENES REYES OSCAR SALGADO PORTUGUÉS y GERARDO VARGAS RODRÍGUEZ, por su orden, Alcalde de la Municipalidad de Osa, Presidente de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos Director de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Jefe de Proyectos de la Zona Sur de la Dirección de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ocupen sus cargos, de manera personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.” IV.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en cumplimiento a la sentencia número 423-2015 de las 9:30 horas del 27 de marzo del 2015 emitida por la Sala Constitucional, la Dirección de Obras Pluviales se encuentra realizando el mantenimiento al cauce del río Barú en la localidad de Dominical, para ampliar el área hidráulica y extraer el material del cauce que obstaculiza el paso de agua. Los trabajos mencionados tienen como objeto permitir el libre paso del agua y sobre todo evitar la formación de remansos aguas arriba. En este sentido las obras de dragado o canalización del río Barú han sido llevadas a cabo por la Dirección de Obras Pluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, las cuáles no requieren de autorización alguna por parte de las autoridades del Ministerio de Salud. Por otra parte, se constata que por los hechos en cuestión la Procuraduría General de la República presentó una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, lo cual es tramitado bajo expediente número 79-15-01-TAA. Además, se acredita que en informe técnico No. DT-063-15 constan los resultados de inspección que realizaron personeros del Tribunal Ambiental Administrativo que se llevó a cabo el 17 de junio del 2015 en la desembocadura del río Barú en la que se concluyó: “1. De acuerdo con información suministrada por el funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y operario de la draga los trabajos que se realizan en ese lugar son por mandato de la Sala Constitucional para salvaguardar bienes inmuebles de vecinos de Dominical. 2. En el recorrido no se encontraron o evidenciaron daños ambientales, más bien son obras físicas para salvaguardar o proteger bienes inmuebles y posiblemente la vida humana en caso de darse un desastre natural. 3. Los trabajos no los esta haciendo personal de la Municipalidad de Osa”. Así las cosas, la determinación de si las obras en cuestión han provocado una afectación significativa al ambiente es un extremo que deberá ser analizado y resuelto en la jurisdicción del Tribunal Ambiental Administrativo, motivo por el cual en cuanto a tales autoridades se descarta la infracción de algún derecho fundamental, motivo por el cual el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se ordena.
V.- Por otra parte, se constata que en oficio BRU-ARS-O-ERS-707-2015 del 8 de julio del 2015, el Equipo de Regulación de la Salud de la Dirección Regional de Rectoría de Salud Brunca del Ministerio de Salud de Costa Rica indica que en relación a la denuncia interpuesta el pasado 2 de julio del 2015 por la señora Leticia Porras Sánchez se llevó a cabo una inspección en las orillas del río Barú en donde se concluyó: “Es de preocupación de este Ministerio que las puedan provocar la acumulación de las aguas que escurren hacia las propiedades privadas y a su vez ocasionar posibles afectaciones a la salud que van desde la generación de malos olores, propiciar criaderos del dengue y otros vectores, situación que concierne a este Ministerio. Por lo tanto, ésta Área Rectora de Salud procederá a elevar el caso ante la Región Brunca del Ministerio de Salud y otras instancias, para girar los respectivos actos administrativos. Posteriormente, en informe BRU-URS-RS-116-2015 del 28 de julio del 2015, la Unidad de la Rectoría de Salud de la Región Brunca concluyó: “El asunto no es competencia material del Ministerio de Salud pues son obras fluviales por cuenta del MOPT y supuestamente obedecen a un plan de intervención de esa entidad. Las previsiones que debieron tomarse y las consecuencias que con ello se genere son su responsabilidad. Además, el caso esta siendo conocido tanto por la Comisión Nacional de Emergencias como por la Sala Constitucional donde se tramita el recurso de amparado número 15-007879-0007-CO”. Además, en su informe bajo juramento el Director de la Dirección y Administración Regional Región Brunca indicó que no se ha girado orden sanitaria, efectivamente, la acumulación en la margen derecha del río de material extraído del mismo, obstruye el cauce normal y natural de las aguas pluviales con los riesgos no solo de inundaciones sino de generación de vectores. Nótese que a pesar de que existe un riesgo las autoridades del Ministerio de Salud no han girado las instrucciones para hacer cumplir la normativa vigente y se obligue al presunto infractor a brindar una solución. Lo anterior, evidencia que el problema no ha sido solucionado de forma definitiva, sino que, por el contrario, persiste, con la evidente lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Así las cosas, más allá de las inspecciones realizadas para verificar las condiciones del dragado en la desembocadura del río Barú, no se desprende del expediente ninguna otra actuación por parte de las autoridades del Ministerio de Salud para dar solución integral y efectiva al problema denunciado, motivo por el cual en cuanto a dicha autoridad el recurso debe ser estimado, como en efecto se ordena.
VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción pues se hace referencia a la existencia de una amenaza a la integridad y salud de las personas por la manera en que se está laborando en la desembocadura del Río Barú, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se aduce que la integridad física y salud de los vecinos del lugar corre peligro debido a los trabajos que se están llevando a cabo en la desembocadura del Río Barú, lo que constituye una excepción a mi posición en esta materia.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Christian Valverde Alpízar en su condición de Director de la Dirección y Administración Regional de la Región Brunca del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ocupe ese cargo, que en el plazo máximo de UN MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan de forma coordinada tomar las medidas requeridas según su competencia a fin de resolver, de manera definitiva, el problema de salud pública ocasionado en la desembocadura del río Barú. Se advierte a la autoridad recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En cuanto a las demás autoridades recurridas se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que serán liquidados en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Salazar Alvarado consignan nota. Notifíquese la presente a Christian Valverde Alpízar en su condición de Director de la Dirección y Administración Regional de la Región Brunca del Ministerio de Salud, o a quién en su lugar ocupe ese cargo. EN FORMA PERSONAL.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XUOEFJAELGM61*
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