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Res. 13881-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2015
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*150068160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-006816-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVI VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.-
Resultando:
"...PR1MERO: Con fundamento en lo expuesto en los considerandos de la presente resolución y en la resolución N° 1274-2014 SETENA de las once horas del veintiséis de junio de dos mil catorce emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) que establece una Medida Cautelar de suspensión del acto de otorgamiento de la viabilidad ambiental otorgada mediante la resolución N° l836-2013-SETENA de las 11 horas y 45 minutos del 10 de julio del 2013, esta Dirección de Geología y Minas ordena la inmediata suspensión de labores de destape, de extracción de materiales y quebrado de los mismos, en el área que ocupa el expediente administrativo N° 2753, que es Concesión de Explotación de Cantera, proyecto denominado Tajo Asunción a favor de la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S. A, cédula jurídica número 3-101-395645" .
Afirma que, en ese mismo acto, se ordenó a la Empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A, que presentara un informe de las labores realizadas a la fecha, en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la citada resolución, de conformidad a lo establecido por el artículo 94, del Código de Minería, y se le apercibe que, de conformidad con los artículos 146, y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, debe acatar la orden de suspensión de labores emitida, caso contrario se recurrirá a las autoridades de policía a efecto de hacerla cumplir conforme la Ley. Añade que el 04 de julio de 2014, el señor Gerardo Enrique Arias Cruz, presentó formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución N° 645 de las 14:00 horas del 30 de junio de 2014. Refiere que mediante resolución N° 724 de las 09:25 horas del 30 de julio de 2014, la Dirección de Geología y Minas, declaró sin lugar el recurso de revocatoria, incoado por parte del señor Arias Cruz.
Recalca que mediante memorándum N° DGM-RNM-60-2015 del 29 de enero de 2015, la Licda. Rosa Ovares Alvarado, remitió a la Dirección de Asesoría Jurídica de ese Ministerio, el expediente administrativo N° 2753, a fin de que se resolviera el recurso de apelación en subsidio, interpuesto por parte del señor Arias Cruz. Que el 15 de enero de 2015, el señor Gerardo Enrique Arias Cruz, presentó ante la Dirección de Geología y Minas, formal solicitud de levantamiento de la medida cautelar, dictada por esa dirección, mediante la resolución N° 645 de las 14:00 horas del 30 de junio de 2014. Señala que mediante resolución N° 35 de las 12:00 horas del 28 de enero de 2015, la Dirección de Geología y Minas, resolvió que de previo a dar respuesta a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, presentada por parte del señor Arias Cruz, solicitar a la SETENA, que informara cuál es la vigencia de la medida cautelar dictada mediante resolución N° 1274-2014-SETENA de las 11:00 horas del 26 de junio de 2014.
Asimismo, le informó al señor Arias Cruz, que en ese momento no se podía responder su petición, ya que el expediente administrativo N° 2753, se encontraba en esa fecha en ese despacho ministerial, para resolver el recurso de apelación en subsidio, incoado contra la resolución N° 645 de las 14:00 horas del 30 de junio de 2014. Señala que mediante resolución N° 39-2015-MINAE, de las 09:20 horas del 18 de febrero del 2015, ese Despacho Ministerial, declaró sin lugar el recurso de apelación, presentado por el señor Gerardo Enrique Arias Cruz, contra la resolución número 645 de las 14:00 horas del 30 de junio del 2014. Añade que mediante resolución No. 1091-2015-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental conoció el Incidente de Nulidad, Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, contra la resolución Nº 1274-2014-SETENA, y resolvió acoger el recurso de revocatoria interpuesto por Eco proyecciones del Nuevo Milenio S.A., al no configurarse los presupuestos requeridos para la imposición de una medida cautelar, según los fundamentos de derecho ya indicados y los argumentos esgrimidos por la Comisión Plenaria en el Acuerdo MCP-73-2014.
Estima que son apreciaciones subjetivas del señor Levy Virgo, cuando alega que las dependencias recurridas no han tomado medidas en ese caso. Agrega que la SETENA ha evaluado y conocido el Proyecto Tajo La Asunción, como técnicamente corresponde y la Dirección de Geología y Minas, ha conocido lo relativo a la concesión minera, al amparo del Código de Minería y su Reglamento. Agregan que el hecho de remitir correos electrónicos con denuncias al Despacho Ministerial y a la Dirección Jurídica, de parte del señor Levy Virgo, no significa que deban atender de forma personal tales gestiones. Sin embargo, las mismas han sido atendidas por quien corresponde técnica y jurídicamente, y en claro respeto del procedimiento administrativo, consagrado por ley. Recalca que si los resultados de dicho procedimiento administrativo no son del agrado del señor Machore, no significa que haya habido desatención o de alguna manera violación a sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitan que se declare sin lugar el recurso
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que el 16 de marzo de 2015, solicitó al Ministro recurrido resolver la diferencia de criterios jurídicos expresados por el Departamento legal de SETENA y la Comisión Plenaria de la Setena, en relación con la viabilidad ambiental del proyecto minero "Tajo la Asunción" y a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Además que, no se han realizado acciones de protección o coordinación con institución alguna para definir las acciones necesarias para resolver la oposición del ICCA en contra de la resolución número 1836-2013-SETENA de las 11:45 horas del 10 de julio de 2013, siendo que, no es posible entregar la viabilidad a un proyecto que amenaza al Río Banano, que es afluente que surte el agua para la población de Limón.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Cuestión de previo.- De previo a analizar el fondo del asunto - por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental, donde se solicitó al Ministro recurrido resolver la diferencia de criterios jurídicos expresados por el Departamento Legal de SETENA y la Comisión Plenaria de la Setena, en relación con la viabilidad ambiental del proyecto minero "Tajo La Asunción" y a la fecha, no ha recibido respuesta alguna.
Además, que no se han realizado acciones de protección o coordinación con institución alguna para definir las acciones necesarias para resolver la oposición del ICCA, en contra de la resolución número 1836-2013-SETENA de las 11:45 horas del 10 de julio de 2013. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
IV.Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todas las personas, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.Sobre la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad (en igual sentido ver la sentencia 2015-001658 de las 9:05 horas del 6 de febrero de 2015).
VI.Sobre el fondo.- El recurrente estimó que la falta de emisión de un criterio jurídico por parte del Ministro recurrido, era lesivo de lo propugnado por los ordinales 41 y 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala acredita la lesión al artículo 41 Constitucional, pues a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, no se tiene por demostrado que el Ministro recurrido haya brindado y notificado una respuesta a la solicitud efectuada por el tutelado, desde el 16 de marzo de 2015. De manera, que a la fecha que interpuso el presente recurso de amparo han transcurrido cinco meses y el amparado desconoce la respuesta a su gestión, por lo que en cuanto dicho extremo se declara con lugar el recurso. Nótese, que la Sala valora únicamente la falta de respuesta concreta y precisa al citado oficio, y dado que se trata de una resolución acerca de la divergencia de criterios técnicos, no le compete emitir acto alguno, por ser un asunto de legalidad.
De manera que, dado que la Secretaría Técnica Ambiental, es el órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, que tiene como fin armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos, y analizar las evaluaciones de impacto ambiental junto con la prueba relacionada, lo correspondiente es que la divergencia de criterio técnico jurídico entre los departamentos, debe ser analizada, dentro del mismo expediente en que se emitió la resolución 1091-2015-SETENA del 8 de mayo de 2015, tal y como consta en autos. De modo, que si el recurrente considera que hubo algún error en la apreciación del dictamen jurídico y la resolución del asunto, será en dicha sede y/o mediante los recursos administrativos respectivos que, el amparado podrá exponer, si a bien lo tiene, sus alegatos.
VII.En cuanto al reclamo acerca la lesión al artículo 50, de la Constitución Política.- El recurrente considera lesiva para el ambiente, que la Secretaría Técnica Ambiental haya dado la viabilidad ambiental y levantado las medidas cautelares al proyecto "Tajo La Asunción", pese a que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados les había presentado un informe "Análisis del recurso hídrico y el proyecto Tajo Asunción", con fecha de noviembre de 2014, en el que concluyó que las actividades e impactos del Tajo Asunción, se ubican dentro de zonas ambientalmente frágiles (cauce y zonas de protección del Río Banano), lo que ponen en riesgo el recurso hídrico, dado que provoca daños ambientales irreparables e incompatibles con el manejo sostenible de la cuenca del Río Banano y por ende, al proyecto del ICAA para el abastecimiento del agua potable, a la población de la ciudad de Limón.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado que por resolución número 1274-20 14-SETENA, de las 11:00 horas del 26 de junio de 2014, la Comisión Plenaria de la SETENA, declaró con lugar el recurso de nulidad, interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados basado en el informe citado, y estableció como medida cautelar la suspensión del acto de otorgamiento de la viabilidad ambiental al Tajo Asunción. Luego, en la resolución número 1091-2015-SETENA del 8 de mayo de 2015, la Secretaría citada conoció el Incidente de Nulidad, Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, contra la resolución número 1274-2014- SETENA, interpuesto por Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A., y dispuso levantar la medida cautelar impuesta en la resolución 1274-2014 SETENA y desistir de la apertura del Órgano Director para determinar la posible nulidad de la viabilidad ambiental del proyecto otorgada mediante resolución 1836-2011 SETENA, hasta tanto no se resuelvan las gestiones pendientes.
En dicha resolución se indicó, entre otras cosas, que cuando se otorgó la viabilidad ambiental al Tajo, no existía propuesta para llevar a cabo el proyecto del ICAA, que el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto contempla medidas de erosión y sedimentación, tomando consciencia de que el agua como recurso debía ser protegido. Asimismo, SETENA acotó, que el área de aprovechamiento para el tajo se encuentra fuera de la zona protectora del Río Banano, pues se ubica a dos kilómetros del cauce, lo cual no fue contemplado en el informe AJ-482-2014 de la Dirección Legal; e informó, que se han realizado las inspecciones y seguimientos correspondientes. Por otra parte, al momento de valorar el estudio de impacto ambiental y otorgar la viabilidad a este proyecto en el 2013, dentro de la Comisión Plenaria de la SETENA participó un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien en ese momento no manifestó disconformidad alguna.
No fue sino un año después que dicho órgano se opuso al mismo con base en un proyecto por desarrollar, del cual no se había tenido noticia en el momento de aprobación del citado Estudio de Impacto Ambiental. En razón de lo expuesto por las partes y de la prueba que consta en autos, esta Sala no tiene por demostrada una actuación arbitraria u omisiva por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en relación con el proyecto La Asunción que hayan causado una amenaza al ambiente. En su lugar, este Tribunal constata que el informe del ICAA fue sometido a estudio por parte de SETENA, y esta tomó la resolución que estimó procedente. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos.
Así las cosas, resulta evidente se han adoptado las medidas drásticas de paralización y suspensión del permiso cuando ha sido necesario, siendo que mediante resolución número 1187-2015 SETENA de las 11:55 horas del 25 de mayo de 2015, la Secretaría dejó sin efecto la resolución número 1836-2013, en la que se le otorgó viabilidad ambiental al proyecto Tajo Asunción, ante el incumplimiento del desarrollador de requisito de eficacia y se ordenó el archivo del expediente. Corresponderá entonces al recurrente, o bien el ICAA, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto por la SETENA, demostrar el daño o amenaza acusada en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria. Así las cosas, la Sala no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, ni que demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente, por lo que debe desestimarse el amparo, en cuanto este extremo.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa la posible contaminación de las nacientes de agua que abastecen a la comunidad de Limón y alrededores, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso; no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al artículo 41, de la Constitución Política. Se ordena a Edgar E. Gutiérrez Ezpeleta y Carla Murillo Solano, en sus respectivas calidades de Ministro y de Directora a.i de la Dirección Jurídica, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen dichos cargos, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva y comunique la respuesta a la gestión planteada por el recurrente, el 16 de marzo de 2015. Se le advierte a la recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifiquese a Edgar E. Gutiérrez Ezpeleta y Carla Murillo Solano, en sus respectivas calidades de Ministro y de Directora a.i. de la Dirección Jurídica, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía o a quienes ocupen dichos cargos, EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
*J3QMGOINBNM61*
*150068160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-006816-0007-CO, interpuesto por MARCO LEVI VIRGO, cédula de identidad 0700690314, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.-
Resultando:
"...PR1MERO: Con fundamento en lo expuesto en los considerandos de la presente resolución y en la resolución N° 1274-2014 SETENA de las once horas del veintiséis de junio de dos mil catorce emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) que establece una Medida Cautelar de suspensión del acto de otorgamiento de la viabilidad ambiental otorgada mediante la resolución N° l836-2013-SETENA de las 11 horas y 45 minutos del 10 de julio del 2013, esta Dirección de Geología y Minas ordena la inmediata suspensión de labores de destape, de extracción de materiales y quebrado de los mismos, en el área que ocupa el expediente administrativo N° 2753, que es Concesión de Explotación de Cantera, proyecto denominado Tajo Asunción a favor de la sociedad Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S. A, cédula jurídica número 3-101-395645" .
Afirma que, en ese mismo acto, se ordenó a la Empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A, que presentara un informe de las labores realizadas a la fecha, en un plazo de 20 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de la citada resolución, de conformidad a lo establecido por el artículo 94, del Código de Minería, y se le apercibe que, de conformidad con los artículos 146, y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, debe acatar la orden de suspensión de labores emitida, caso contrario se recurrirá a las autoridades de policía a efecto de hacerla cumplir conforme la Ley. Añade que el 04 de julio de 2014, el señor Gerardo Enrique Arias Cruz, presentó formal recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la resolución N° 645 de las 14:00 horas del 30 de junio de 2014. Refiere que mediante resolución N° 724 de las 09:25 horas del 30 de julio de 2014, la Dirección de Geología y Minas, declaró sin lugar el recurso de revocatoria, incoado por parte del señor Arias Cruz.
Recalca que mediante memorándum N° DGM-RNM-60-2015 del 29 de enero de 2015, la Licda. Rosa Ovares Alvarado, remitió a la Dirección de Asesoría Jurídica de ese Ministerio, el expediente administrativo N° 2753, a fin de que se resolviera el recurso de apelación en subsidio, interpuesto por parte del señor Arias Cruz. Que el 15 de enero de 2015, el señor Gerardo Enrique Arias Cruz, presentó ante la Dirección de Geología y Minas, formal solicitud de levantamiento de la medida cautelar, dictada por esa dirección, mediante la resolución N° 645 de las 14:00 horas del 30 de junio de 2014. Señala que mediante resolución N° 35 de las 12:00 horas del 28 de enero de 2015, la Dirección de Geología y Minas, resolvió que de previo a dar respuesta a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, presentada por parte del señor Arias Cruz, solicitar a la SETENA, que informara cuál es la vigencia de la medida cautelar dictada mediante resolución N° 1274-2014-SETENA de las 11:00 horas del 26 de junio de 2014.
Asimismo, le informó al señor Arias Cruz, que en ese momento no se podía responder su petición, ya que el expediente administrativo N° 2753, se encontraba en esa fecha en ese despacho ministerial, para resolver el recurso de apelación en subsidio, incoado contra la resolución N° 645 de las 14:00 horas del 30 de junio de 2014. Señala que mediante resolución N° 39-2015-MINAE, de las 09:20 horas del 18 de febrero del 2015, ese Despacho Ministerial, declaró sin lugar el recurso de apelación, presentado por el señor Gerardo Enrique Arias Cruz, contra la resolución número 645 de las 14:00 horas del 30 de junio del 2014. Añade que mediante resolución No. 1091-2015-SETENA, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental conoció el Incidente de Nulidad, Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, contra la resolución Nº 1274-2014-SETENA, y resolvió acoger el recurso de revocatoria interpuesto por Eco proyecciones del Nuevo Milenio S.A., al no configurarse los presupuestos requeridos para la imposición de una medida cautelar, según los fundamentos de derecho ya indicados y los argumentos esgrimidos por la Comisión Plenaria en el Acuerdo MCP-73-2014.
Estima que son apreciaciones subjetivas del señor Levy Virgo, cuando alega que las dependencias recurridas no han tomado medidas en ese caso. Agrega que la SETENA ha evaluado y conocido el Proyecto Tajo La Asunción, como técnicamente corresponde y la Dirección de Geología y Minas, ha conocido lo relativo a la concesión minera, al amparo del Código de Minería y su Reglamento. Agregan que el hecho de remitir correos electrónicos con denuncias al Despacho Ministerial y a la Dirección Jurídica, de parte del señor Levy Virgo, no significa que deban atender de forma personal tales gestiones. Sin embargo, las mismas han sido atendidas por quien corresponde técnica y jurídicamente, y en claro respeto del procedimiento administrativo, consagrado por ley. Recalca que si los resultados de dicho procedimiento administrativo no son del agrado del señor Machore, no significa que haya habido desatención o de alguna manera violación a sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitan que se declare sin lugar el recurso
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que el 16 de marzo de 2015, solicitó al Ministro recurrido resolver la diferencia de criterios jurídicos expresados por el Departamento legal de SETENA y la Comisión Plenaria de la Setena, en relación con la viabilidad ambiental del proyecto minero "Tajo la Asunción" y a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Además que, no se han realizado acciones de protección o coordinación con institución alguna para definir las acciones necesarias para resolver la oposición del ICCA en contra de la resolución número 1836-2013-SETENA de las 11:45 horas del 10 de julio de 2013, siendo que, no es posible entregar la viabilidad a un proyecto que amenaza al Río Banano, que es afluente que surte el agua para la población de Limón.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Cuestión de previo.- De previo a analizar el fondo del asunto - por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una situación de índole ambiental, donde se solicitó al Ministro recurrido resolver la diferencia de criterios jurídicos expresados por el Departamento Legal de SETENA y la Comisión Plenaria de la Setena, en relación con la viabilidad ambiental del proyecto minero "Tajo La Asunción" y a la fecha, no ha recibido respuesta alguna.
Además, que no se han realizado acciones de protección o coordinación con institución alguna para definir las acciones necesarias para resolver la oposición del ICCA, en contra de la resolución número 1836-2013-SETENA de las 11:45 horas del 10 de julio de 2013. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
IV.Sobre el Derecho Fundamental a un Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado. La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todas las personas, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. El Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado, por lo que tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
V.Sobre la competencia constitucional en materia ambiental. Tal y como ha sido reiterado en la jurisprudencia de esta Sala, la competencia constitucional en materia ambiental no puede extenderse al punto en que se convierta en un verificador de los criterios técnicos vertidos en las normas o por las autoridades administrativas en materia ambiental, sino que se limita a constatar si las dependencias estatales competentes han cumplido la obligación que les impone el artículo 50, de la Constitución Política, de asumir una actuación responsable y oportuna respecto a la protección del ambiente. Se ha sostenido también, que la procedencia del recurso de amparo está condicionada a que se acredite la existencia de una perturbación o amenaza a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece.
Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad (en igual sentido ver la sentencia 2015-001658 de las 9:05 horas del 6 de febrero de 2015).
VI.Sobre el fondo.- El recurrente estimó que la falta de emisión de un criterio jurídico por parte del Ministro recurrido, era lesivo de lo propugnado por los ordinales 41 y 50 de la Constitución Política. Al respecto, la Sala acredita la lesión al artículo 41 Constitucional, pues a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, no se tiene por demostrado que el Ministro recurrido haya brindado y notificado una respuesta a la solicitud efectuada por el tutelado, desde el 16 de marzo de 2015. De manera, que a la fecha que interpuso el presente recurso de amparo han transcurrido cinco meses y el amparado desconoce la respuesta a su gestión, por lo que en cuanto dicho extremo se declara con lugar el recurso. Nótese, que la Sala valora únicamente la falta de respuesta concreta y precisa al citado oficio, y dado que se trata de una resolución acerca de la divergencia de criterios técnicos, no le compete emitir acto alguno, por ser un asunto de legalidad.
De manera que, dado que la Secretaría Técnica Ambiental, es el órgano de desconcentración máxima del Ministerio del Ambiente y Energía, que tiene como fin armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos, y analizar las evaluaciones de impacto ambiental junto con la prueba relacionada, lo correspondiente es que la divergencia de criterio técnico jurídico entre los departamentos, debe ser analizada, dentro del mismo expediente en que se emitió la resolución 1091-2015-SETENA del 8 de mayo de 2015, tal y como consta en autos. De modo, que si el recurrente considera que hubo algún error en la apreciación del dictamen jurídico y la resolución del asunto, será en dicha sede y/o mediante los recursos administrativos respectivos que, el amparado podrá exponer, si a bien lo tiene, sus alegatos.
VII.En cuanto al reclamo acerca la lesión al artículo 50, de la Constitución Política.- El recurrente considera lesiva para el ambiente, que la Secretaría Técnica Ambiental haya dado la viabilidad ambiental y levantado las medidas cautelares al proyecto "Tajo La Asunción", pese a que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados les había presentado un informe "Análisis del recurso hídrico y el proyecto Tajo Asunción", con fecha de noviembre de 2014, en el que concluyó que las actividades e impactos del Tajo Asunción, se ubican dentro de zonas ambientalmente frágiles (cauce y zonas de protección del Río Banano), lo que ponen en riesgo el recurso hídrico, dado que provoca daños ambientales irreparables e incompatibles con el manejo sostenible de la cuenca del Río Banano y por ende, al proyecto del ICAA para el abastecimiento del agua potable, a la población de la ciudad de Limón.
Al respecto, la Sala tiene por demostrado que por resolución número 1274-20 14-SETENA, de las 11:00 horas del 26 de junio de 2014, la Comisión Plenaria de la SETENA, declaró con lugar el recurso de nulidad, interpuesto por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados basado en el informe citado, y estableció como medida cautelar la suspensión del acto de otorgamiento de la viabilidad ambiental al Tajo Asunción. Luego, en la resolución número 1091-2015-SETENA del 8 de mayo de 2015, la Secretaría citada conoció el Incidente de Nulidad, Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio, contra la resolución número 1274-2014- SETENA, interpuesto por Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A., y dispuso levantar la medida cautelar impuesta en la resolución 1274-2014 SETENA y desistir de la apertura del Órgano Director para determinar la posible nulidad de la viabilidad ambiental del proyecto otorgada mediante resolución 1836-2011 SETENA, hasta tanto no se resuelvan las gestiones pendientes.
En dicha resolución se indicó, entre otras cosas, que cuando se otorgó la viabilidad ambiental al Tajo, no existía propuesta para llevar a cabo el proyecto del ICAA, que el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto contempla medidas de erosión y sedimentación, tomando consciencia de que el agua como recurso debía ser protegido. Asimismo, SETENA acotó, que el área de aprovechamiento para el tajo se encuentra fuera de la zona protectora del Río Banano, pues se ubica a dos kilómetros del cauce, lo cual no fue contemplado en el informe AJ-482-2014 de la Dirección Legal; e informó, que se han realizado las inspecciones y seguimientos correspondientes. Por otra parte, al momento de valorar el estudio de impacto ambiental y otorgar la viabilidad a este proyecto en el 2013, dentro de la Comisión Plenaria de la SETENA participó un representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien en ese momento no manifestó disconformidad alguna.
No fue sino un año después que dicho órgano se opuso al mismo con base en un proyecto por desarrollar, del cual no se había tenido noticia en el momento de aprobación del citado Estudio de Impacto Ambiental. En razón de lo expuesto por las partes y de la prueba que consta en autos, esta Sala no tiene por demostrada una actuación arbitraria u omisiva por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en relación con el proyecto La Asunción que hayan causado una amenaza al ambiente. En su lugar, este Tribunal constata que el informe del ICAA fue sometido a estudio por parte de SETENA, y esta tomó la resolución que estimó procedente. Desde el punto de vista de los derechos que están en juego en relación con este tema, como son el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el derecho a la salud, lo que interesa para este Tribunal es que el Estado realmente asuma una política de protección y garantía efectiva del ejercicio de aquéllos derechos.
Así las cosas, resulta evidente se han adoptado las medidas drásticas de paralización y suspensión del permiso cuando ha sido necesario, siendo que mediante resolución número 1187-2015 SETENA de las 11:55 horas del 25 de mayo de 2015, la Secretaría dejó sin efecto la resolución número 1836-2013, en la que se le otorgó viabilidad ambiental al proyecto Tajo Asunción, ante el incumplimiento del desarrollador de requisito de eficacia y se ordenó el archivo del expediente. Corresponderá entonces al recurrente, o bien el ICAA, si mantiene alguna inconformidad con lo dispuesto por la SETENA, demostrar el daño o amenaza acusada en la vía administrativa o en la jurisdicción común, por ser la verificación del cumplimiento de parámetros técnicos, materia de legalidad ordinaria. Así las cosas, la Sala no se constata actuación u omisión alguna que amenace o violente los derechos fundamentales del recurrente, ni que demuestre la existencia de un daño grave e irreversible al ambiente, por lo que debe desestimarse el amparo, en cuanto este extremo.-
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa la posible contaminación de las nacientes de agua que abastecen a la comunidad de Limón y alrededores, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.NOTA SEPARADA LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso; no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al artículo 41, de la Constitución Política. Se ordena a Edgar E. Gutiérrez Ezpeleta y Carla Murillo Solano, en sus respectivas calidades de Ministro y de Directora a.i de la Dirección Jurídica, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen dichos cargos, que en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, resuelva y comunique la respuesta a la gestión planteada por el recurrente, el 16 de marzo de 2015. Se le advierte a la recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
En los demás extremos, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifiquese a Edgar E. Gutiérrez Ezpeleta y Carla Murillo Solano, en sus respectivas calidades de Ministro y de Directora a.i. de la Dirección Jurídica, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía o a quienes ocupen dichos cargos, EN FORMA PERSONAL. Los Magistrados Hernández López y Salazar Alvarado ponen nota.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
*J3QMGOINBNM61*
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