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Res. 13878-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
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*150048150007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-004815-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra ANA UREÑA UREÑA, RAÚL UREÑA UREÑA y el ÁREA DE SALUD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Admisibilidad. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, se admite el recurso para su estudio, pues los recurridos Ureña Ureña podrían encontrarse en una posición de poder que haría que los remedios jurisdiccionales comunes fueran tardíos e insuficientes, razón por la cual se debe analizar el fondo del amparo.
II.Sobre la solicitud de coadyuvancia. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la sentencia 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). En el caso de marras, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Edgardo Araya Sibaja y tiene por hechas sus manifestaciones.
III.Objeto del recurso. El recurrente acusa que los recurridos Ureña Ureña impiden el ingreso de personas a su propiedad para realizar labores de mantenimiento en el tanque de almacenamiento que se encuentra en ella, lo que afecta la cantidad y calidad del suministro de agua.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que los accionados, quienes son propietarios de un inmueble donde se encuentran tanque de almacenamiento de agua, impiden el ingreso de los funcionarios del Acueducto de Salitral, lo que afecta el suministro de agua a la comunidad de Salitral. El accionante pretende que se autorice a los personeros del Acueducto de Salitral a ingresar a dicha propiedad. Tras analizar la prueba aportada al expediente, la Sala procede a declarar sin lugar el recurso con base en los siguientes argumentos. Según consta en autos, la Asociación Acueducto de Salitral carece de convenio de delegación con el ICAA para operar el acueducto referido. De hecho, la administración de ese acueducto fue delegada a ASADA de San Gabriel de Aserrí mediante el acuerdo Nº 2012-401 del 13 de noviembre de 2012 de la Junta Directiva del ICAA, lo que fue confirmado mediante el acuerdo Nº 2013-074 del 19 de febrero de 2013 de esa autoridad.
De ahí que el recurrente y la Asociación Acueducto Rural de Salitral carezcan de potestad para operar legalmente el referido acueducto, lo que incluiría también la realización de labores de mantenimiento del tanque de almacenamiento ubicado en la propiedad del accionado Ureña Ureña. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota el Área Rectora de Salud de Aserrí y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados de que deben velar por que el suministro de agua de la comunidad de Salitral cumpla los estándares de calidad y cantidad normativamente establecidos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota Área Rectora de Salud de Aserrí y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados de lo dicho en el último considerando de esta sentencia.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
*AAAAAAAAAAA61*
*150048150007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-004815-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra ANA UREÑA UREÑA, RAÚL UREÑA UREÑA y el ÁREA DE SALUD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Admisibilidad. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, se admite el recurso para su estudio, pues los recurridos Ureña Ureña podrían encontrarse en una posición de poder que haría que los remedios jurisdiccionales comunes fueran tardíos e insuficientes, razón por la cual se debe analizar el fondo del amparo.
II.Sobre la solicitud de coadyuvancia. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la sentencia 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). En el caso de marras, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Edgardo Araya Sibaja y tiene por hechas sus manifestaciones.
III.Objeto del recurso. El recurrente acusa que los recurridos Ureña Ureña impiden el ingreso de personas a su propiedad para realizar labores de mantenimiento en el tanque de almacenamiento que se encuentra en ella, lo que afecta la cantidad y calidad del suministro de agua.
IV.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
V.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que los accionados, quienes son propietarios de un inmueble donde se encuentran tanque de almacenamiento de agua, impiden el ingreso de los funcionarios del Acueducto de Salitral, lo que afecta el suministro de agua a la comunidad de Salitral. El accionante pretende que se autorice a los personeros del Acueducto de Salitral a ingresar a dicha propiedad. Tras analizar la prueba aportada al expediente, la Sala procede a declarar sin lugar el recurso con base en los siguientes argumentos. Según consta en autos, la Asociación Acueducto de Salitral carece de convenio de delegación con el ICAA para operar el acueducto referido. De hecho, la administración de ese acueducto fue delegada a ASADA de San Gabriel de Aserrí mediante el acuerdo Nº 2012-401 del 13 de noviembre de 2012 de la Junta Directiva del ICAA, lo que fue confirmado mediante el acuerdo Nº 2013-074 del 19 de febrero de 2013 de esa autoridad.
De ahí que el recurrente y la Asociación Acueducto Rural de Salitral carezcan de potestad para operar legalmente el referido acueducto, lo que incluiría también la realización de labores de mantenimiento del tanque de almacenamiento ubicado en la propiedad del accionado Ureña Ureña. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota el Área Rectora de Salud de Aserrí y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados de que deben velar por que el suministro de agua de la comunidad de Salitral cumpla los estándares de calidad y cantidad normativamente establecidos.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota Área Rectora de Salud de Aserrí y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados de lo dicho en el último considerando de esta sentencia.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
*AAAAAAAAAAA61*
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