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Res. 13878-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2015

Res. 13878-2015 Sala ConstitucionalRes. 13878-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150048150007CO* Res. Nº 2015013878 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-004815-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra ANA UREÑA UREÑA, RAÚL UREÑA UREÑA y el ÁREA DE SALUD DE ASERRÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala a las 8:28 horas del 10 de abril de 2015, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que la comunidad de Salitral de Aserrí es abastecida desde 1949 con el agua de la naciente conocida como F6 (Iván Solano), la cual ha sido utilizada por el acueducto de Salitral. Señala que el tanque de almacenamiento principal, las válvulas y el sistema de cloración se encuentran ubicados en la propiedad de los recurridos; históricamente, los miembros del acueducto han ingresado sin problema a la propiedad para dar mantenimiento preventivo y correctivo, con el fin de garantizar la potabilidad del agua. Refiere que el acueducto ha enfrentado una serie de acontecimientos tendientes a la defensa y protección de la naciente que han llevado a fallos del Tribunal Ambiental Administrativo, lo que ha molestado a los recurridos. Indica que en mayo de 2014 ellos obligaron al fontanero a salir del predio mientras estaba en labores propias de mantenimiento y cloración. A solicitud suya, la Directora del Área de Salud de Aserrí intervino como mediadora; tras 5 días se logró un visto bueno precario para permitir al funcionario realizar las labores de mantenimiento. A pesar de ello, uno de sus compañeros fue denunciado posteriormente por el presunto delito de usurpación, proceso que se mantiene abierto. Indica que el fontanero alertó el 4 de abril sobre el hurto de un tubo de 4 pulgadas en el área de los tanques, el cual es vital para mantener el abastecimiento continuo del servicio de agua potable. Se alertó a la Fuerza Pública de San Gabriel, la cual se desplazó junto con un funcionario del acueducto al lugar de los hechos. Explica que todos los ingresos se realizan por el cauce de una quebrada sin nombre. Luego de realizar la respectiva acta de observación policial, ellos fueron interceptados por dos hijos de la recurrida. Estos se molestaron y reiteraron la prohibición de ingresar a la propiedad, manifestando que no se permitía siquiera la reposición del tubo hurtado o la cloración. Por lo expuesto, han tenido problemas de abastecimiento y no han podido clorar el agua, lo que considera una amenaza para la salud pública. Añade que interpusieron la denuncia correspondiente ante el Área Rectora de Salud, pero que desconocen el resultado de la inspección realizada por dicha autoridad. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 11:41 horas del 14 de abril de 2015, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:35 horas del 14 de abril de 2015, el recurrente contesta la prevención.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:55 horas del 22 de abril de 2015, informa bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que efectivamente intervino en junio de 2014 para que la recurrida permitiera el ingreso de los encargados del acueducto. Explica que el acueducto abastece a 105 abonados, aproximadamente 420 personas, y que la captación proviene de una naciente que se encuentra en propiedad de los recurridos y no está registrada por parte del acueducto. Indica que el tanque de almacenamiento en esa propiedad incumple requisitos y recomendaciones para disminuir el riesgo de contaminación. Añade que el 6 de abril de 2015 se recibió la denuncia Nº 090-15 en contra del recurrido, presentada por el recurrente, en calidad de presidente del Acueducto de Salitral de San Gabriel de Aserrí. Señala que en esa misma fecha dos funcionarios del Ministerio de Salud procedieron a realizar inspección ocular en la propiedad mencionada. Manifiesta que se observó un tanque de almacenamiento utilizado por la comunidad de San Gabriel de Aserrí que no contaba con tratamiento alguno (desinfección, cloración y otros) hasta hace aproximadamente tres años y el comité que administra el acueducto instaló un clorador sobre el tanque para brindar mejor calidad de agua. Arguye que el comité instaló hace aproximadamente año y medio un tanque de plástico con capacidad de 5000 litros junto al tanque de concreto con el fin de recolectar el agua de rebalse y así aprovecharla. Aclara que la salida de agua del tanque se conectó mediante un tubo a la tubería de la red de distribución. Menciona que durante la visita se constató que parte de la tubería que unía el tanque plástico con la red de distribución fue retirado del lugar (hubo denuncia de hurto) y se colocó un tapón en dicha tubería. Indica que se constató que el tanque de almacenamiento que ha existido por años contaba con agua y la tubería se encontraba en buen estado, por lo que la comunidad de Salitral tenía suministro de agua. Manifiesta que el agua que no está siendo utilizada es la que se rebalsa durante la noche. Expresa que los funcionarios del acueducto no pueden reparar la tubería y aplicar la respectiva cloración necesaria ante la negativa de los recurridos. Refiere al Informe Técnico ARSA-RH-211-2015. Añade que el 20 de abril de 2015 se notificó la orden sanitaria Nº RH-053-2015 a la recurrida Ana Ureña, en la que se le ordena en un plazo inmediato permitir el ingreso a su propiedad para que los encargados del acueducto realizaran los trabajos de reparación, mantenimiento y cloración. Informa que está pendiente la notificación al otro recurrido, pero ya se ha coordinado hora y lugar para su notificación. Comenta que el año anterior se recibió documentación de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), en la cual informaban a la Defensoría de los Habitantes que el sistema de Salitral sería asumido por parte del Acueducto de San Gabriel con fecha de desconexión y traslado de 17 de marzo de 2014. Expresa que el 19 de mayo de 2014, la Subgerenta de Gestión Sistemas Comunales del ICAA indicó a la Unión Nacional de Acueductos Comunales que la directriz de que San Gabriel asumiera el sistema de Salitral quedaba suspendida. Señala que no tienen conocimiento de la resolución, mas saben que la infraestructura del acueducto no cumple con la normativa y pone en riesgo a la población. Indica que el miércoles 8 de abril se solicitó una reunión a la Subgerenta para buscar una solución y se fijó para el 6 de mayo de 2015. Manifiesta que las Autoridades Sanitarias del Área Rectora de Salud de Aserrí han atendido en forma oportuna la denunciada presentada por el recurrente, con las acciones y medidas necesarias. Alega que se atendió con celeridad el asunto; in situ se levantó el acta de inspección RH-237-2015, la cual fundamentó el informe técnico ARSA-RH-211-2015 y este, a su vez, la orden sanitaria RH-053-2015, la cual busca que los funcionarios del acueducto puedan realizar las obras necesarias. Afirma que el Área Rectora de Salud había solicitado coordinación con las autoridades del ICAA para buscar la solución al problema. Solicita que se incluya en el proceso al ICAA para asegurar que se contribuya a solventar los problemas de abastecimiento de agua en Salitral de Aserrí. Considera que no se ha violentado derecho alguno del recurrente. Solicita a la Sala que declare sin lugar este recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:03 horas del 12 de mayo de 2015, se apersona como coadyuvante Edgardo Araya Sibaja, cédula de identidad número 2-0483-0663. Cita los votos Nº 6221-2011 y 4654-2003 de este Tribunal. Afirma que ni el Estado ni los particulares pueden accionar de manera que se tenga como consecuencia la privación del acceso al recurso hídrico de las poblaciones. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    6.- Mediante escrito recibido a las 9:47 horas del 19 de mayo de 2015, el recurrente reitera sus argumentos y señala un medio para notificar al recurrido.

    7.- Mediante escrito recibido a las 12:05 horas del 21 de mayo de 2015, el recurrente reitera sus argumentos y señala un medio para notificar al recurrido.

    8.- Mediante escrito recibido a las 12:05 horas del 21 de mayo de 2015, contesta Ana Ureña Ureña, que no es propietaria ni copropietaria de terreno alguno en el que existan los objetos descritos por el recurrente. Sin embargo, le consta que su hermano Raúl Ureña Ureña es dueño de una finca con la descripción citada que ha sido invadida por un grupo de personas, quienes han dañado las cercas y dispuesto de la propiedad de manera antijurídica, lo que fue llevado al Juzgado Penal. Su hermano le ha pedido que no permita la entrada de desconocidos a su propiedad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    9.- Mediante escrito recibido a las 8:58 horas del 9 de junio de 2015, el recurrente reitera sus argumentos y señala un medio para notificar al recurrido.

    10.- Mediante escrito recibido a las 10:48 horas del 16 de junio de 2015, el recurrente reitera sus argumentos y señala un medio para notificar al recurrido.

    11.- Mediante escrito recibido a las 11:07 horas del 30 de junio de 2015, contesta Raúl Ureña Ureña, que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí tiene su personería vencida desde 2006. A pesar de ello, sus asociados continúan actuando de facto en su nombre, como es el caso del recurrente, quien es uno de sus líderes. Aclara que Salitral es parte del distrito de San Gabriel. Dicho distrito era abastecido por el sistema de cañería vieja; sin embargo, hubo un proceso entre 1996 y 2001 que sacó de operación dicha cañería y la sustituyó por el Sistema de Acueducto Nuevo de San Gabriel. En 2001, un grupo de vecinos de Barrio Salitral instó a los usuarios de esa vecindad a no conectarse al Nuevo Acueducto de San Gabriel de Aserrí, pese a que el barrio mencionado había votado a favor de ser incluido en dicho sistema en 1998. Manifiesta que ese grupo se apoderó de facto y con violencia de una parte del “Sistema Viejo” de 1949 que estaba a punto de ser desconectado por la ASADA de San Gabriel, contraviniendo la normativa respectiva con dicho acto. Indica que ese grupo pretende hacer creer a la Sala que le asiste algún derecho de disponer de áreas de su propiedad privada, pese a estar operando al margen de la ley. Cita el acuerdo Nº 2012-051 del 20 de noviembre de 2012 de la Junta Directiva del ICAA. Desconoce una naciente llamada F6 (Iván Solano). Refiere que presentó formal denuncia contra el Presidente de la Asociación Acueducto Rural Salitral por el delito de usurpación (expediente N° 14-00691-0276-PE). Aunado a ello, el citado acuerdo del ICAA indicó que “este sistema ilegal de Salitral no cuenta con sistema de desinfección”, lo que desmiente el dicho del accionante. Desconoce por qué se ha ingresado a su propiedad, pero estima que se aprovechan de sus ausencias por motivos laborales. No ha permitido el ingreso de grupos ilegales a su propiedad, lo que estima una lesión a sus derechos. Reitera que el acueducto oficial de San Gabriel de Aserrí tiene capacidad para abastecer a todos los pobladores del caserío de Salitral de San Gabriel. El sistema antiguo de acueducto no ha podido ser cerrado como lo dispusieron las entidades encargadas, por la oposición y usurpación del grupo liderado por el recurrente. No le consta que el Tribunal Ambiental Administrativo haya fallado, pues no se le ha comunicado nada al respecto. Desconoce los hechos de mayo de 2014. Considera que las personas que forman la Asociación no son “funcionarios”, pues trabajan al margen de la ley y no provienen de la función pública. Acota que la Asociación no figura como ente legitimado para proveer el servicio de agua potable; al respecto, remite al oficio Nº 8794-2012 DHR del 9 de agosto de 2012 de la Defensoría de los Habitantes, el cual indica que el sistema de salitral ha operado en forma irregular e ilegal y que los informes técnicos del ICAA advierten sobre la contaminación del agua por coniformes fecales y que las características físico-químicas del agua no cumplen con el Reglamento de Calidad de Agua Potable. Explica que no existe un cauce de quebrada en el inmueble o cerca de él. No le consta la amenaza a la salud pública alegada por el recurrente. Aclara que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí no tiene contrato o concesión del Estado, no está autorizada por la ARESEP y fue declarado ilegal por el ICAA. Adjunta el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra el Ministerio de Salud. Transcribe el oficio 08533-2011-DHR de la Defensoría de los Habitantes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    12.- Mediante escrito recibido a las 7:03 horas del 2 de julio de 2015, el accionado Raúl Ureña Ureña aporta prueba.

    13.- Mediante escrito recibido a las 14:23 horas del 11 de agosto de 2015, el recurrente reitera sus argumentos e indica que la acción del recurrido afecta el suministro de agua a la población.

    14.- Mediante resolución de las 14:43 horas del 14 de agosto de 2015, la Sala solicitó prueba para mejor resolver.

    15.- Mediante escrito recibido a las 7:03 horas del 2 de julio de 2015, informa José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que no existe una toma o fuente de agua en la finca Nº 47346, plano SJ-1-1780824-2014; en dicha propiedad existe un tanque de almacenamiento de concreto asentado que abastece de agua a los usuarios del acueducto de Calle Salitral de San Gabriel de Aserrí. Refiere que el ICAA no ha firmado un convenio de delegación con la organización que opera el acueducto de Calle Salitral; actualmente, la institución se encuentra en proceso para integrar ese acueducto con el sistema administrado por la ASADA de San Gabriel de Aserrí y que sea esa Asociación la que opere ambos sistemas en el futuro (acuerdo de Junta Directiva Nº 2012-401). Acota que los acuerdos Nº 2012-401 y 2013-074 de la Junta Directiva se encuentran firmes. Aporta prueba.

    16.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Admisibilidad. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, se admite el recurso para su estudio, pues los recurridos Ureña Ureña podrían encontrarse en una posición de poder que haría que los remedios jurisdiccionales comunes fueran tardíos e insuficientes, razón por la cual se debe analizar el fondo del amparo.

    II.- Sobre la solicitud de coadyuvancia. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la sentencia 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). En el caso de marras, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Edgardo Araya Sibaja y tiene por hechas sus manifestaciones.

    III.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que los recurridos Ureña Ureña impiden el ingreso de personas a su propiedad para realizar labores de mantenimiento en el tanque de almacenamiento que se encuentra en ella, lo que afecta la cantidad y calidad del suministro de agua.

    IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El accionado Raúl Ureña Ureña es propietario de la finca Nº 47346, donde se ubica el tanque de almacenamiento del sistema de acueducto de Calle Salitral de San Gabriel de Aserrí. (Hecho incontrovertido).
    • b)Mediante acuerdo Nº 2012-401 del 13 de noviembre de 2012, la Junta Directiva del ICAA resolvió asumir el sistema ilegal del acueducto y alcantarillado sanitario de las comunidades de Calle Salitral y Barrio Corazón de Jesús y delegar dicho sistema a la ASADA de San Gabriel de Aserrí, la cual debía asumir el abastecimiento de los usuarios de la comunidad de Salitral. (Ver prueba aportada).
    • c)Mediante acuerdo Nº 2013-074 del 19 de febrero de 2013, la Junta Directiva del ICAA rechazó el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el Presidente de la Asociación Acueducto de Salitral en contra del acuerdo anterior. (Ver prueba aportada).
    • d)La Asociación Acueducto de Salitral carece de convenio de delegación con el ICAA para operar el acueducto de Calle Salitral de San Gabriel. (Ver informes rendidos y prueba aportada).
    • e)El 6 de abril de 2015, representantes de dicha Asociación –entre ellos el recurrente- presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aserrí por los hechos objeto del amparo. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • f)Mediante orden sanitaria Nº ARSA-RH-053-2015, el Área recurrida ordenó a los recurridos que permitieran el ingreso a la propiedad para realizar los trabajos de reparación, mantenimiento y cloración. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • g)Mediante resolución DR-CS-2662-2015 del 30 de junio de 2015, el Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur declaró con lugar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio promovido por el recurrido Raúl Ureña Ureña y, en consecuencia, anuló la orden sanitaria Nº ARSA-RH-053-2015. Además, ordenó al Área Rectora de Salud de Aserrí realizar las coordinaciones interinstitucionales con el ICAA y la Municipalidad para que asuman la administración del sistema de distribución de agua. (Ver prueba aportada).

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que los accionados, quienes son propietarios de un inmueble donde se encuentran tanque de almacenamiento de agua, impiden el ingreso de los funcionarios del Acueducto de Salitral, lo que afecta el suministro de agua a la comunidad de Salitral. El accionante pretende que se autorice a los personeros del Acueducto de Salitral a ingresar a dicha propiedad. Tras analizar la prueba aportada al expediente, la Sala procede a declarar sin lugar el recurso con base en los siguientes argumentos. Según consta en autos, la Asociación Acueducto de Salitral carece de convenio de delegación con el ICAA para operar el acueducto referido. De hecho, la administración de ese acueducto fue delegada a ASADA de San Gabriel de Aserrí mediante el acuerdo Nº 2012-401 del 13 de noviembre de 2012 de la Junta Directiva del ICAA, lo que fue confirmado mediante el acuerdo Nº 2013-074 del 19 de febrero de 2013 de esa autoridad. De ahí que el recurrente y la Asociación Acueducto Rural de Salitral carezcan de potestad para operar legalmente el referido acueducto, lo que incluiría también la realización de labores de mantenimiento del tanque de almacenamiento ubicado en la propiedad del accionado Ureña Ureña. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota el Área Rectora de Salud de Aserrí y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados de que deben velar por que el suministro de agua de la comunidad de Salitral cumpla los estándares de calidad y cantidad normativamente establecidos.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota Área Rectora de Salud de Aserrí y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados de lo dicho en el último considerando de esta sentencia.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150048150007CO* Res. Nº 2015013878 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-004815-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad número [VALOR 01], contra ANA UREÑA UREÑA, RAÚL UREÑA UREÑA y el ÁREA DE SALUD DE ASERRÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Sala a las 8:28 horas del 10 de abril de 2015, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que la comunidad de Salitral de Aserrí es abastecida desde 1949 con el agua de la naciente conocida como F6 (Iván Solano), la cual ha sido utilizada por el acueducto de Salitral. Señala que el tanque de almacenamiento principal, las válvulas y el sistema de cloración se encuentran ubicados en la propiedad de los recurridos; históricamente, los miembros del acueducto han ingresado sin problema a la propiedad para dar mantenimiento preventivo y correctivo, con el fin de garantizar la potabilidad del agua. Refiere que el acueducto ha enfrentado una serie de acontecimientos tendientes a la defensa y protección de la naciente que han llevado a fallos del Tribunal Ambiental Administrativo, lo que ha molestado a los recurridos. Indica que en mayo de 2014 ellos obligaron al fontanero a salir del predio mientras estaba en labores propias de mantenimiento y cloración. A solicitud suya, la Directora del Área de Salud de Aserrí intervino como mediadora; tras 5 días se logró un visto bueno precario para permitir al funcionario realizar las labores de mantenimiento. A pesar de ello, uno de sus compañeros fue denunciado posteriormente por el presunto delito de usurpación, proceso que se mantiene abierto. Indica que el fontanero alertó el 4 de abril sobre el hurto de un tubo de 4 pulgadas en el área de los tanques, el cual es vital para mantener el abastecimiento continuo del servicio de agua potable. Se alertó a la Fuerza Pública de San Gabriel, la cual se desplazó junto con un funcionario del acueducto al lugar de los hechos. Explica que todos los ingresos se realizan por el cauce de una quebrada sin nombre. Luego de realizar la respectiva acta de observación policial, ellos fueron interceptados por dos hijos de la recurrida. Estos se molestaron y reiteraron la prohibición de ingresar a la propiedad, manifestando que no se permitía siquiera la reposición del tubo hurtado o la cloración. Por lo expuesto, han tenido problemas de abastecimiento y no han podido clorar el agua, lo que considera una amenaza para la salud pública. Añade que interpusieron la denuncia correspondiente ante el Área Rectora de Salud, pero que desconocen el resultado de la inspección realizada por dicha autoridad. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de las 11:41 horas del 14 de abril de 2015, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:35 horas del 14 de abril de 2015, el recurrente contesta la prevención.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:55 horas del 22 de abril de 2015, informa bajo juramento Carolina Umaña Cisneros, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aserrí, que efectivamente intervino en junio de 2014 para que la recurrida permitiera el ingreso de los encargados del acueducto. Explica que el acueducto abastece a 105 abonados, aproximadamente 420 personas, y que la captación proviene de una naciente que se encuentra en propiedad de los recurridos y no está registrada por parte del acueducto. Indica que el tanque de almacenamiento en esa propiedad incumple requisitos y recomendaciones para disminuir el riesgo de contaminación. Añade que el 6 de abril de 2015 se recibió la denuncia Nº 090-15 en contra del recurrido, presentada por el recurrente, en calidad de presidente del Acueducto de Salitral de San Gabriel de Aserrí. Señala que en esa misma fecha dos funcionarios del Ministerio de Salud procedieron a realizar inspección ocular en la propiedad mencionada. Manifiesta que se observó un tanque de almacenamiento utilizado por la comunidad de San Gabriel de Aserrí que no contaba con tratamiento alguno (desinfección, cloración y otros) hasta hace aproximadamente tres años y el comité que administra el acueducto instaló un clorador sobre el tanque para brindar mejor calidad de agua. Arguye que el comité instaló hace aproximadamente año y medio un tanque de plástico con capacidad de 5000 litros junto al tanque de concreto con el fin de recolectar el agua de rebalse y así aprovecharla. Aclara que la salida de agua del tanque se conectó mediante un tubo a la tubería de la red de distribución. Menciona que durante la visita se constató que parte de la tubería que unía el tanque plástico con la red de distribución fue retirado del lugar (hubo denuncia de hurto) y se colocó un tapón en dicha tubería. Indica que se constató que el tanque de almacenamiento que ha existido por años contaba con agua y la tubería se encontraba en buen estado, por lo que la comunidad de Salitral tenía suministro de agua. Manifiesta que el agua que no está siendo utilizada es la que se rebalsa durante la noche. Expresa que los funcionarios del acueducto no pueden reparar la tubería y aplicar la respectiva cloración necesaria ante la negativa de los recurridos. Refiere al Informe Técnico ARSA-RH-211-2015. Añade que el 20 de abril de 2015 se notificó la orden sanitaria Nº RH-053-2015 a la recurrida Ana Ureña, en la que se le ordena en un plazo inmediato permitir el ingreso a su propiedad para que los encargados del acueducto realizaran los trabajos de reparación, mantenimiento y cloración. Informa que está pendiente la notificación al otro recurrido, pero ya se ha coordinado hora y lugar para su notificación. Comenta que el año anterior se recibió documentación de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), en la cual informaban a la Defensoría de los Habitantes que el sistema de Salitral sería asumido por parte del Acueducto de San Gabriel con fecha de desconexión y traslado de 17 de marzo de 2014. Expresa que el 19 de mayo de 2014, la Subgerenta de Gestión Sistemas Comunales del ICAA indicó a la Unión Nacional de Acueductos Comunales que la directriz de que San Gabriel asumiera el sistema de Salitral quedaba suspendida. Señala que no tienen conocimiento de la resolución, mas saben que la infraestructura del acueducto no cumple con la normativa y pone en riesgo a la población. Indica que el miércoles 8 de abril se solicitó una reunión a la Subgerenta para buscar una solución y se fijó para el 6 de mayo de 2015. Manifiesta que las Autoridades Sanitarias del Área Rectora de Salud de Aserrí han atendido en forma oportuna la denunciada presentada por el recurrente, con las acciones y medidas necesarias. Alega que se atendió con celeridad el asunto; in situ se levantó el acta de inspección RH-237-2015, la cual fundamentó el informe técnico ARSA-RH-211-2015 y este, a su vez, la orden sanitaria RH-053-2015, la cual busca que los funcionarios del acueducto puedan realizar las obras necesarias. Afirma que el Área Rectora de Salud había solicitado coordinación con las autoridades del ICAA para buscar la solución al problema. Solicita que se incluya en el proceso al ICAA para asegurar que se contribuya a solventar los problemas de abastecimiento de agua en Salitral de Aserrí. Considera que no se ha violentado derecho alguno del recurrente. Solicita a la Sala que declare sin lugar este recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:03 horas del 12 de mayo de 2015, se apersona como coadyuvante Edgardo Araya Sibaja, cédula de identidad número 2-0483-0663. Cita los votos Nº 6221-2011 y 4654-2003 de este Tribunal. Afirma que ni el Estado ni los particulares pueden accionar de manera que se tenga como consecuencia la privación del acceso al recurso hídrico de las poblaciones. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

    6.- Mediante escrito recibido a las 9:47 horas del 19 de mayo de 2015, el recurrente reitera sus argumentos y señala un medio para notificar al recurrido.

    7.- Mediante escrito recibido a las 12:05 horas del 21 de mayo de 2015, el recurrente reitera sus argumentos y señala un medio para notificar al recurrido.

    8.- Mediante escrito recibido a las 12:05 horas del 21 de mayo de 2015, contesta Ana Ureña Ureña, que no es propietaria ni copropietaria de terreno alguno en el que existan los objetos descritos por el recurrente. Sin embargo, le consta que su hermano Raúl Ureña Ureña es dueño de una finca con la descripción citada que ha sido invadida por un grupo de personas, quienes han dañado las cercas y dispuesto de la propiedad de manera antijurídica, lo que fue llevado al Juzgado Penal. Su hermano le ha pedido que no permita la entrada de desconocidos a su propiedad. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    9.- Mediante escrito recibido a las 8:58 horas del 9 de junio de 2015, el recurrente reitera sus argumentos y señala un medio para notificar al recurrido.

    10.- Mediante escrito recibido a las 10:48 horas del 16 de junio de 2015, el recurrente reitera sus argumentos y señala un medio para notificar al recurrido.

    11.- Mediante escrito recibido a las 11:07 horas del 30 de junio de 2015, contesta Raúl Ureña Ureña, que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí tiene su personería vencida desde 2006. A pesar de ello, sus asociados continúan actuando de facto en su nombre, como es el caso del recurrente, quien es uno de sus líderes. Aclara que Salitral es parte del distrito de San Gabriel. Dicho distrito era abastecido por el sistema de cañería vieja; sin embargo, hubo un proceso entre 1996 y 2001 que sacó de operación dicha cañería y la sustituyó por el Sistema de Acueducto Nuevo de San Gabriel. En 2001, un grupo de vecinos de Barrio Salitral instó a los usuarios de esa vecindad a no conectarse al Nuevo Acueducto de San Gabriel de Aserrí, pese a que el barrio mencionado había votado a favor de ser incluido en dicho sistema en 1998. Manifiesta que ese grupo se apoderó de facto y con violencia de una parte del “Sistema Viejo” de 1949 que estaba a punto de ser desconectado por la ASADA de San Gabriel, contraviniendo la normativa respectiva con dicho acto. Indica que ese grupo pretende hacer creer a la Sala que le asiste algún derecho de disponer de áreas de su propiedad privada, pese a estar operando al margen de la ley. Cita el acuerdo Nº 2012-051 del 20 de noviembre de 2012 de la Junta Directiva del ICAA. Desconoce una naciente llamada F6 (Iván Solano). Refiere que presentó formal denuncia contra el Presidente de la Asociación Acueducto Rural Salitral por el delito de usurpación (expediente N° 14-00691-0276-PE). Aunado a ello, el citado acuerdo del ICAA indicó que “este sistema ilegal de Salitral no cuenta con sistema de desinfección”, lo que desmiente el dicho del accionante. Desconoce por qué se ha ingresado a su propiedad, pero estima que se aprovechan de sus ausencias por motivos laborales. No ha permitido el ingreso de grupos ilegales a su propiedad, lo que estima una lesión a sus derechos. Reitera que el acueducto oficial de San Gabriel de Aserrí tiene capacidad para abastecer a todos los pobladores del caserío de Salitral de San Gabriel. El sistema antiguo de acueducto no ha podido ser cerrado como lo dispusieron las entidades encargadas, por la oposición y usurpación del grupo liderado por el recurrente. No le consta que el Tribunal Ambiental Administrativo haya fallado, pues no se le ha comunicado nada al respecto. Desconoce los hechos de mayo de 2014. Considera que las personas que forman la Asociación no son “funcionarios”, pues trabajan al margen de la ley y no provienen de la función pública. Acota que la Asociación no figura como ente legitimado para proveer el servicio de agua potable; al respecto, remite al oficio Nº 8794-2012 DHR del 9 de agosto de 2012 de la Defensoría de los Habitantes, el cual indica que el sistema de salitral ha operado en forma irregular e ilegal y que los informes técnicos del ICAA advierten sobre la contaminación del agua por coniformes fecales y que las características físico-químicas del agua no cumplen con el Reglamento de Calidad de Agua Potable. Explica que no existe un cauce de quebrada en el inmueble o cerca de él. No le consta la amenaza a la salud pública alegada por el recurrente. Aclara que la Asociación del Acueducto Rural de Salitral de San Gabriel de Aserrí no tiene contrato o concesión del Estado, no está autorizada por la ARESEP y fue declarado ilegal por el ICAA. Adjunta el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria contra el Ministerio de Salud. Transcribe el oficio 08533-2011-DHR de la Defensoría de los Habitantes. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    12.- Mediante escrito recibido a las 7:03 horas del 2 de julio de 2015, el accionado Raúl Ureña Ureña aporta prueba.

    13.- Mediante escrito recibido a las 14:23 horas del 11 de agosto de 2015, el recurrente reitera sus argumentos e indica que la acción del recurrido afecta el suministro de agua a la población.

    14.- Mediante resolución de las 14:43 horas del 14 de agosto de 2015, la Sala solicitó prueba para mejor resolver.

    15.- Mediante escrito recibido a las 7:03 horas del 2 de julio de 2015, informa José Alberto Moya Segura, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que no existe una toma o fuente de agua en la finca Nº 47346, plano SJ-1-1780824-2014; en dicha propiedad existe un tanque de almacenamiento de concreto asentado que abastece de agua a los usuarios del acueducto de Calle Salitral de San Gabriel de Aserrí. Refiere que el ICAA no ha firmado un convenio de delegación con la organización que opera el acueducto de Calle Salitral; actualmente, la institución se encuentra en proceso para integrar ese acueducto con el sistema administrado por la ASADA de San Gabriel de Aserrí y que sea esa Asociación la que opere ambos sistemas en el futuro (acuerdo de Junta Directiva Nº 2012-401). Acota que los acuerdos Nº 2012-401 y 2013-074 de la Junta Directiva se encuentran firmes. Aporta prueba.

    16.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Admisibilidad. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. En ese particular, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula bajo qué supuestos es admisible el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, es decir, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), de la misma Ley. En el caso concreto, se admite el recurso para su estudio, pues los recurridos Ureña Ureña podrían encontrarse en una posición de poder que haría que los remedios jurisdiccionales comunes fueran tardíos e insuficientes, razón por la cual se debe analizar el fondo del amparo.

    II.- Sobre la solicitud de coadyuvancia. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la sentencia 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). En el caso de marras, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Edgardo Araya Sibaja y tiene por hechas sus manifestaciones.

    III.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que los recurridos Ureña Ureña impiden el ingreso de personas a su propiedad para realizar labores de mantenimiento en el tanque de almacenamiento que se encuentra en ella, lo que afecta la cantidad y calidad del suministro de agua.

    IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El accionado Raúl Ureña Ureña es propietario de la finca Nº 47346, donde se ubica el tanque de almacenamiento del sistema de acueducto de Calle Salitral de San Gabriel de Aserrí. (Hecho incontrovertido).
    • b)Mediante acuerdo Nº 2012-401 del 13 de noviembre de 2012, la Junta Directiva del ICAA resolvió asumir el sistema ilegal del acueducto y alcantarillado sanitario de las comunidades de Calle Salitral y Barrio Corazón de Jesús y delegar dicho sistema a la ASADA de San Gabriel de Aserrí, la cual debía asumir el abastecimiento de los usuarios de la comunidad de Salitral. (Ver prueba aportada).
    • c)Mediante acuerdo Nº 2013-074 del 19 de febrero de 2013, la Junta Directiva del ICAA rechazó el recurso de revocatoria y apelación en subsidio interpuesto por el Presidente de la Asociación Acueducto de Salitral en contra del acuerdo anterior. (Ver prueba aportada).
    • d)La Asociación Acueducto de Salitral carece de convenio de delegación con el ICAA para operar el acueducto de Calle Salitral de San Gabriel. (Ver informes rendidos y prueba aportada).
    • e)El 6 de abril de 2015, representantes de dicha Asociación –entre ellos el recurrente- presentaron una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Aserrí por los hechos objeto del amparo. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • f)Mediante orden sanitaria Nº ARSA-RH-053-2015, el Área recurrida ordenó a los recurridos que permitieran el ingreso a la propiedad para realizar los trabajos de reparación, mantenimiento y cloración. (Ver informe rendido y prueba aportada).
    • g)Mediante resolución DR-CS-2662-2015 del 30 de junio de 2015, el Director Regional de la Rectoría de Salud Central Sur declaró con lugar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio promovido por el recurrido Raúl Ureña Ureña y, en consecuencia, anuló la orden sanitaria Nº ARSA-RH-053-2015. Además, ordenó al Área Rectora de Salud de Aserrí realizar las coordinaciones interinstitucionales con el ICAA y la Municipalidad para que asuman la administración del sistema de distribución de agua. (Ver prueba aportada).

    V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa que los accionados, quienes son propietarios de un inmueble donde se encuentran tanque de almacenamiento de agua, impiden el ingreso de los funcionarios del Acueducto de Salitral, lo que afecta el suministro de agua a la comunidad de Salitral. El accionante pretende que se autorice a los personeros del Acueducto de Salitral a ingresar a dicha propiedad. Tras analizar la prueba aportada al expediente, la Sala procede a declarar sin lugar el recurso con base en los siguientes argumentos. Según consta en autos, la Asociación Acueducto de Salitral carece de convenio de delegación con el ICAA para operar el acueducto referido. De hecho, la administración de ese acueducto fue delegada a ASADA de San Gabriel de Aserrí mediante el acuerdo Nº 2012-401 del 13 de noviembre de 2012 de la Junta Directiva del ICAA, lo que fue confirmado mediante el acuerdo Nº 2013-074 del 19 de febrero de 2013 de esa autoridad. De ahí que el recurrente y la Asociación Acueducto Rural de Salitral carezcan de potestad para operar legalmente el referido acueducto, lo que incluiría también la realización de labores de mantenimiento del tanque de almacenamiento ubicado en la propiedad del accionado Ureña Ureña. En mérito de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. Tomen nota el Área Rectora de Salud de Aserrí y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados de que deben velar por que el suministro de agua de la comunidad de Salitral cumpla los estándares de calidad y cantidad normativamente establecidos.

    VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota Área Rectora de Salud de Aserrí y el Instituto de Acueductos y Alcantarillados de lo dicho en el último considerando de esta sentencia.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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