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Res. 14051-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2015

Inadmissibility of TSE Consultation on Environmental ReferendumInadmisibilidad de consulta del TSE sobre referéndum ambiental

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Chamber declined the consultation because it fell outside Article 96(c), but directed the TSE to assess possible discrimination and withhold authorization of the referendum if it violated Constitution Article 33.La Sala no evacuó la consulta por exceder el supuesto del artículo 96 inciso c), pero dispuso que el TSE debía valorar la posible discriminación y no autorizar el referéndum si infringía el artículo 33 constitucional.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber declined to answer a consultation submitted by the Supreme Electoral Tribunal concerning a citizen-initiative bill that sought to amend Article 6 of the Organic Environmental Law. The proposal would require the State and municipalities to take one named organization—the Association of United Environmentalist Farmers for the Lung of the World—into account in environmental protection decisions and actions. The Chamber explained that the consultation mechanism under Article 96(c) of the Constitutional Jurisdiction Law permits the TSE, the Supreme Court of Justice, and the Comptroller General to defend their respective constitutional powers against proposed legislation. Because the filing sought resolution of a general constitutional doubt arising during a referendum process, rather than protection of the TSE’s constitutional jurisdiction, it was inadmissible. Nevertheless, the Chamber directed the electoral authority to determine whether the proposal was discriminatory and held that the referendum could not be authorized if the bill violated the equality principle contained in Article 33 of the Constitution.La Sala Constitucional resolvió que no procedía evacuar la consulta formulada por el Tribunal Supremo de Elecciones sobre un proyecto de iniciativa ciudadana que pretendía reformar el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente. La propuesta obligaba al Estado y a las municipalidades a tomar en cuenta específicamente a la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo en las decisiones y acciones de protección ambiental. La Sala explicó que la consulta prevista en el artículo 96 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional solamente permite al TSE, a la Corte Suprema de Justicia y a la Contraloría defender sus respectivas competencias constitucionales frente a proyectos de ley. Como la gestión buscaba resolver una duda general de constitucionalidad surgida durante la tramitación de un referéndum, y no proteger competencias constitucionales del TSE, resultaba inadmisible. Sin embargo, ordenó al órgano electoral valorar si el proyecto era discriminatorio y, si concluía que infringía el principio de igualdad del artículo 33 constitucional, abstenerse de autorizar el referéndum.

Key excerptExtracto clave

II.- On the inadmissibility of the consultation.- Article 96(c) of the Constitutional Jurisdiction Law provides that this Court, through constitutional consultation, shall exercise its advisory jurisdiction “When requested by the Supreme Court of Justice, the Supreme Electoral Tribunal, or the Comptroller General of the Republic, in the case of bills or motions incorporated into them, in whose processing, content, or effects they consider that the principles or rules concerning their respective constitutional jurisdiction have been improperly disregarded, interpreted, or applied.” Consequently, this consultation is provided exclusively to defend the constitutional powers of the Supreme Electoral Tribunal, the Supreme Court of Justice, and the Comptroller General of the Republic against a statutory amendment. Nevertheless, in the matter under review, the consultation does not seek to safeguard the powers conferred on the Supreme Electoral Tribunal by the Constituent Assembly, but to resolve a constitutional doubt held by the TSE during the processing of a referendum. Because the legislature did not contemplate that situation in Article 96(c) of the Constitutional Jurisdiction Law, this constitutional consultation is inadmissible. III.- Furthermore, in Judgment No. 2010-13313 of 4:31 p.m. on August 10, 2010, this Chamber ordered the President of the Supreme Electoral Tribunal “to refrain from engaging in the conduct that warranted granting this appeal.” From this follows the obligation of every member of that Tribunal to examine every legislative proposal submitted to a citizen-initiative referendum, so as to prevent authorization of one affected by discriminatory defects, which would contravene Article 33 of the Constitution. Therefore, in this specific case, the Supreme Electoral Tribunal must conduct the corresponding assessment to determine whether the proposal at issue contravenes Article 33 of the Constitution; if it does, the related referendum may not be authorized.II.- Sobre la inadmisibilidad de la consulta.- El artículo 96 inciso c de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone, que este Tribunal por la vía de la consulta de constitucionalidad, ejercerá la opinión consultiva “Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional”. Por consiguiente, la referida consulta está prevista exclusivamente para la defensa de las competencias constitucionales del Tribunal Supremo de Elecciones la Corte Suprema de Justicia y la Contraloría General de la República ante una reforma legal. No obstante, en el sub examine, el objeto de la consulta no consiste en tutelar las competencias conferidas por el Constituyente al Tribunal Supremo de Elecciones, sino en resolver una duda de constitucionalidad por parte del TSE en la tramitación de un referéndum. Como el legislador no contempló tal situación en el inciso c del numeral 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta consulta de constitucionalidad deviene inadmisible. III.- Por otro lado, en sentencia No. 2010-13313 de las 16:31 horas del 10 de agosto de 2010, esta Sala ordenó al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones “abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este recurso”. De lo anterior se colige la obligación de todos los integrantes de ese Tribunal de examinar todo proyecto legislativo sometido a un referéndum de iniciativa ciudadana a fin de evitar que se autorice uno afectado por un vicio de discriminación, lo que devendría contrario al artículo 33 de la Constitución Política. Ergo, en el caso concreto, al Tribunal Supremo de Elecciones atañe efectuar la valoración respectiva a fin de determinar si el proyecto en cuestión es contrario al numeral 33 de la Ley Fundamental; de serlo no podrá autorizar el referéndum correlacionado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "El derecho al ambiente lo ostenta cada ciudadano y cualquier decisión que tenga un impacto ambiental le concierne a cada habitante del país, por lo que no procede darle prelación en esa toma de decisiones, sin razón particular alguna a una asociación, en detrimento de las demás o de los habitantes de la República."

    "Every citizen holds the right to the environment, and any decision having an environmental impact concerns every inhabitant of the country; therefore, absent any particular justification, one association may not be given priority in such decision-making to the detriment of other associations or the inhabitants of the Republic."

    Resultando 1

  • "El derecho al ambiente lo ostenta cada ciudadano y cualquier decisión que tenga un impacto ambiental le concierne a cada habitante del país, por lo que no procede darle prelación en esa toma de decisiones, sin razón particular alguna a una asociación, en detrimento de las demás o de los habitantes de la República."

    Resultando 1

  • "El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República en la preservación del ambiente."

    "The State and municipalities shall encourage the active and organized participation of the inhabitants of the Republic in preserving the environment."

    Considerando I — texto del proyecto

  • "El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República en la preservación del ambiente."

    Considerando I — texto del proyecto

  • "No ha lugar a evacuar la consulta."

    "The consultation shall not be answered."

    Por tanto

  • "No ha lugar a evacuar la consulta."

    Por tanto

  • "En relación con el proyecto de ley "Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995”, expediente electoral N° 051-Z-2013, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá valorar si el mismo es discriminatorio o no; de serlo no podrá autorizar el referéndum."

    "With respect to the bill entitled “Amendment of Article 6 of Organic Environmental Law No. 7554 of October 4, 1995,” electoral file No. 051-Z-2013, the Supreme Electoral Tribunal must determine whether it is discriminatory; if it is, the Tribunal may not authorize the referendum."

    Por tanto

  • "En relación con el proyecto de ley "Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995”, expediente electoral N° 051-Z-2013, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá valorar si el mismo es discriminatorio o no; de serlo no podrá autorizar el referéndum."

    Por tanto

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Res. 20150014051 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at twelve noon on the fourth of September, two thousand fifteen.

Constitutional inquiry (consulta de constitucionalidad) filed by Luis Antonio Sobrado González, of legal age, married, attorney, holder of identity card number 1-0564-0037, in his capacity as President of the Tribunal Supremo de Elecciones, concerning the bill processed through referendum, “Amendment to Article 6 of Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, of 4 October 1995, La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo,” electoral expediente number 051-Z-2013.

Background:

  1. 1In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 13:06 on 7 August 2015, the President of the Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) submits an inquiry concerning the bill’s conformity with constitutional law (Derecho de la Constitución). The bill is being processed through the referendum procedure and is entitled “Amendment to Article 6 of Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 of 4 October 1995, La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic),” electoral expediente number 051-Z-2013. He states that the matter has attained the legal viability necessary for a referendum to be called to approve or reject it; however, during the consultation phase for the bill—Article 6.c) of Ley sobre Regulación del Referéndum—various public institutions and authorities have raised doubts concerning the initiative’s constitutionality. He adds that the TSE’s standing (legitimación) to submit this inquiry derives from Article 102, subsection 9, of Constitución Política and Article 96, subsection c), of Ley de la Jurisdicción Constitucional.He states that the bill under electoral expediente number 051-Z-2013 is already legally viable for submission to a referendum. Considering that the organization, direction, and oversight of all acts relating to the referendum fall within the direct jurisdiction of the TSE, he believes that it has the necessary standing to submit the inquiry because it concerns the exercise of powers constitutionally conferred upon it in the processing of a bill—in this case, through a referendum—in which the provisions relating to its constitutional powers might be erroneously interpreted. He indicates that the Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, pursuant to the powers established in Article 6 of Ley sobre Regulación del Referéndum, issued its opinion on the bill under consultation—an amendment to Article 6 of Ley Orgánica del Ambiente—by official letter CON-030-2013-J, stating that it contravenes Constitución Política and human-rights instruments.According to Servicios Técnicos, taking only Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (La Asociación) into account imposes an obligation on the State and the municipalities that creates unequal treatment in relation to the country’s other social organizations, without any public-interest reason justifying such an imposition to the detriment of entities of the same kind. Every citizen holds the right to the environment, and any decision having an environmental impact concerns every inhabitant of the country; therefore, without any particular reason, one association may not be given priority in such decision-making to the detriment of the others or of the inhabitants of the Republic. He adds that, according to Servicios Técnicos, the proposed text violates the human right to environmental protection because Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo would monopolize it, and the proposal is not viable because a registry review of the Asociación’s articles of incorporation does not indicate how many active members it has or what percentage of the Costa Rican population they represent.Servicios Técnicos also finds a violation of the principle of legal certainty (principio de seguridad jurídica), because the proposal does not indicate whether the duty of the State and municipal governments to inform the Asociación of their decisions and actions excludes the other citizens’ right to participate. He states that electoral expediente number 051-Z-2013 contains the following opinions opposing the bill: a) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: violation of the principle of equality because the country’s other environmental groups are disregarded; b) municipalidades de Poás, Acosta, Escazú y Guácimo: violation of the principle of municipal autonomy (principio de la autonomía municipal) by placing the municipalities and the Asociación on equal footing; c) Junta de Protección Social: infringement of Article 9 of Constitución Política by subjecting State and institutional decisions to La Asociación’s position; d) Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica: violation of the principle of equality, given that the environment is a social good and its protection is an inherent right of all persons; e) Contraloría General de la República: the proposal is unnecessary because all citizens’ right to information and participation in decisions concerning environmental protection and improvement is already sufficiently recognized, and it is irrational because it includes one particular campesino association rather than all organizations representative of environmental protection; f) Caja Costarricense de Seguro Social: the amendment imposes an obligation that is dissimilar to that imposed on other social organizations, without any public-interest reason justifying that State duty, and it is therefore contrary to Articles 9 and 33 of Constitución Política; g) Patronato Nacional de la Infancia: environmental matters are of public interest, and the amendment gives preferential treatment to an association that does not represent all Costa Ricans, including minors; and h) Instituto Nacional de Seguros: the bill is ambiguous and silent as to the Asociación’s relevance relative to other organizations that would justify granting it a privilege.He adds that Instituto Mixto de Ayuda Social and Refinería Costarricense de Petróleo stated that they had no observations because the bill bears no relationship to their institutional activities. Finally, he states that Consejo Municipales de los Distritos de Colorado y Lepanto and Consejo Nacional de Producción support the proposed text.
  2. 2Article 9 of Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Chamber, at any time and even upon filing, to summarily dismiss on procedural grounds or on the merits any application brought before it that is manifestly inadmissible, or when it finds sufficient grounds to reject it, or when the application is merely a reiteration or reproduction of an identical or similar prior application that was rejected.

Justice Rueda Leal is the authoring justice; and, Grounds:

I.Concerning the subject matter.- Tribunal Supremo de Elecciones submits a constitutional inquiry concerning the bill being processed through a citizen-initiated referendum—electoral expediente number 051-Z-2013—which provides:

“Amendment to Article 6 of ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente Sole Article.- Article 6 of Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, of 4 October 1995, is amended. The text shall read:

“Article 6.- Participation of the inhabitants.

The State and the municipalities shall promote the active and organized participation of the inhabitants of the Republic in preserving the environment; to that end, they shall take Asociación de Campesinos Ambientalista Unidos por el Pulmón del Mundo, legal entity identification number N.° 3-002-644950, into account in decisions and actions intended to protect and improve the environment.” Effective upon publication.” The requesting party considers that, because the exercise, interpretation, and application of provisions relating to the powers constitutionally assigned to Tribunal Supremo de Elecciones—Article 102, subsection 9), of Constitución Política—are at issue, and in view of the doubts raised by various public institutions and authorities consulted during the processing of this initiative regarding the bill’s conformity with constitutional law, it has standing and authority to submit this inquiry pursuant to Article 96, subsection c), of Ley de la Jurisdicción Constitucional; and that the processing of a bill in which the provisions relating to its constitutional powers might be erroneously interpreted is at issue.

Regarding the merits of the bill, it reproduces the grounds of unconstitutionality presented by Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa and by various institutions consulted. It adds that Article 33 of Constitución Política is infringed because taking only the Asociación into account imposes an obligation on the State and the municipalities that creates unequal treatment in relation to the country’s other social organizations, without any reason or public interest justifying it. Furthermore, because every citizen holds the right to the environment and any decision having an environmental impact concerns every inhabitant of the country, the Asociación may not, without any particular reason, be given priority in such decision-making to the detriment of the Republic’s other associations or inhabitants. Lastly, it considers that the bill fails to recognize that the environment is a human right in respect of which one person or group cannot be given differentiated and preferential treatment to the exclusion of all other persons and associations.

II.Concerning the inadmissibility of the inquiry.- Article 96, subsection c), of Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that, through a constitutional inquiry, this Court shall exercise its advisory jurisdiction (opinión consultiva): “When requested by Corte Suprema de Justicia, Tribunal Supremo de Elecciones, or Contraloría General de la República, in the case of bills or motions incorporated into them, in whose processing, content, or effects they consider that the principles or provisions relating to their respective constitutional jurisdiction have been improperly disregarded, interpreted, or applied.” Consequently, that inquiry is provided exclusively to safeguard the constitutional jurisdiction of Tribunal Supremo de Elecciones, Corte Suprema de Justicia, and Contraloría General de la República from statutory amendment. However, in the matter under consideration (sub examine), the purpose of the inquiry is not to protect the powers conferred upon Tribunal Supremo de Elecciones by the Constituent Assembly, but rather to resolve a constitutional doubt held by the TSE in the processing of a referendum. Because the legislature did not contemplate such a situation in subsection c) of Article 96 of Ley de la Jurisdicción Constitucional, this constitutional inquiry is inadmissible.

III.Furthermore, in Judgment No. 2010-13313 issued at 16:31 on 10 de agosto de 2010, this Chamber ordered the President of the Tribunal Supremo de Elecciones “to refrain from engaging in the conduct that warranted granting this appeal.” It follows from the foregoing that all members of that Tribunal are obligated to examine every legislative bill submitted to a citizen-initiative referendum (referéndum de iniciativa ciudadana), in order to prevent authorization of a bill affected by a defect of discrimination (vicio de discriminación), which would be contrary to Article 33 of the Political Constitution (Constitución Política). Therefore, in this specific case, it is incumbent upon the Tribunal Supremo de Elecciones to conduct the corresponding assessment to determine whether the bill in question is contrary to provision 33 of the Fundamental Law (Ley Fundamental); if so, it may not authorize the related referendum.

IV.Separate Opinion of Magistrate Armijo Sancho.- I agree that the request for review (consulta) must be dismissed because it does not fall within the circumstance provided for in Article 96(c) of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Nevertheless, I reiterate that the Tribunal Supremo de Elecciones has exclusive jurisdiction to rule on electoral matters, as I explained in my dissenting opinion (voto disidente) in Judgment number 2010-013313, which is referenced herein.

V.Separate Opinion of Magistrate Castillo Víquez.- Although I rejected the precedent cited in this judgment, I endorse the argument presented, namely that, in light of the case law (jurisprudencia) and precedents of this Chamber, the TSE must determine whether the bill intended to be submitted to a referendum violates the principle of equality (principio de igualdad), notwithstanding that I maintain the position that the matters excluded from popular consultation (consulta popular) are exhaustive and that, consequently, only bills falling within those matters may not be submitted to a referendum.

Por tanto:

The request for review shall not be answered. Magistrates Armijo Sancho and Castillo Víquez issue separate opinions. With respect to the bill “Amendment to Article 6 of Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995,” electoral case file (expediente electoral) N° 051-Z-2013, the Tribunal Supremo de Elecciones shall assess whether or not it is discriminatory; if it is, it may not authorize the referendum.- Gilbert Armijo S.

President Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Nancy Hernández L Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.

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Res. 20150014051 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas del cuatro de setiembre de dos mil quince.

Consulta de constitucionalidad promovida por Luis Antonio Sobrado González, mayor, casado, abogado, con cédula de identidad número 1-0564-0037, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones; sobre el proyecto de ley tramitado por la vía del referéndum “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo” expediente electoral número 051-Z-2013.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:06 horas del 7 de agosto de 2015, el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) plantea consulta sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución del proyecto de ley tramitado por la vía referendaria y denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995, La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)”, expediente electoral número 051-Z-2013. Precisa que ese asunto ha alcanzado la viabilidad jurídica para convocar a referéndum su aprobación o improbación; sin embargo, diversas instituciones y autoridades públicas han Referéndum-, dudas sobre la constitucionalidad de la iniciativa. Añade que la legitimación del TSE para formular la presente consulta deriva del artículo 102 inciso 9 de la Constitución Política y el artículo 96 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.Manifiesta que el proyecto de ley, seguido bajo el expediente electoral número 051-Z-2013, ya posee viabilidad jurídica para ser convocado a referéndum. Estima, tomando en consideración que la organización, dirección y fiscalización de todos los actos relativos al referéndum es competencia directa del TSE, que posee la legitimación necesaria para plantear la consulta, debido a que se trata del ejercicio de competencias que le han sido atribuidas constitucionalmente en la tramitación de un proyecto de ley, en este caso vía referéndum, en el que pudieran interpretarse equivocadamente las normas relativas a sus competencias constitucionales. Indica que el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las atribuciones establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, por oficio CON-030-2013-J se pronunció sobre el proyecto de ley consultado -reforma al artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente-, señalando que contraviene la Constitución Política e instrumentos en la materia de derechos humanos.Según Servicios Técnicos, el tener en cuenta solo a la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (La Asociación), comporta una obligación para el Estado y las municipalidades que resulta desigual en relación con las demás organizaciones sociales del país, sin que exista una razón de interés público que justifique esa imposición en detrimento de entidades del mismo género. El derecho al ambiente lo ostenta cada ciudadano y cualquier decisión que tenga un impacto ambiental le concierne a cada habitante del país, por lo que no procede darle prelación en esa toma de decisiones, sin razón particular alguna a una asociación, en detrimento de las demás o de los habitantes de la República. Agrega que según Servicios Técnicos, el texto propuesto violenta el derecho humano a la protección al ambiente porque sería monopolizado por la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo y la propuesta no es viable, ya que al realizarse un análisis registral del acta constitutiva de la Asociación, no se indica cuántos miembros activos posee y qué porcentaje representan de la población costarricense.Para Servicios Técnicos también se transgrede el principio de seguridad jurídica, dado que no se indica si el deber del Estado y de los ayuntamientos de informar de sus decisiones y acciones a la Asociación excluye el derecho de participación de los demás ciudadanos. Precisa que en el contra del proyecto de ley: a) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: violación al principio de igualdad por dejar de lado a los demás grupos ambientalistas del país; b) municipalidades de Poás, Acosta, Escazú y Guácimo: violación al principio de la autonomía municipal, al colocar en igualdad de condiciones a las municipalidades y a la Asociación; c) Junta de Protección Social: lesión al artículo 9 constitucional, al sujetar las decisiones del Estado e institucionales a la posición de La Asociación; d) Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica: violación al principio de igualdad, dado que el ambiente es un bien social y protegerlo es un derecho inherente a todas las personas; e) Contraloría General de la República: propuesta es innecesaria al estar suficientemente reconocido el derecho a la información y participación de todos los ciudadanos en las decisiones de protección y mejora ambiental e irracional, al incluirse a una asociación campesina en particular y no a todas aquellas que son representativas para la protección del ambiente; f) Caja Costarricense de Seguro Social: reforma impone una obligación que resulta disímil con respecto a otras organizaciones sociales, sin que exista una razón o interés público que justifique ese deber estatal, por lo que es contraria a los artículos 9 y 33 constitucionales; g) Patronato Nacional de la Infancia: tema ambiental es de interés público y la reforma le da un trato preferente a una asociación que no representa a la totalidad de los costarricenses, incluyendo a las personas menores de edad; y h) Instituto Nacional de Seguros: proyecto de ley es ambiguo y omiso en cuanto a la relevancia de la asociación sobre las demás organizaciones que justifique el otorgamiento de un privilegio.Añade que el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Refinería Costarricense de Petróleo indicaron no tener observaciones al no tener el proyecto ninguna relación con el accionar institucional. Finalmente, manifiesta que los Consejo Municipales de los Distritos de Colorado y Lepanto, así como el Consejo Nacional de Producción, apoyan el texto propuesto.
  2. 2El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.Sobre el objeto.- El Tribunal Supremo de Elecciones formula consulta de constitucionalidad sobre el proyecto de ley que se tramita vía referéndum de iniciativa ciudadana -expediente electoral número 051-Z-2013-, que dispone:

“Reforma del artículo 6 de la ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente Artículo Único.- Se reforma el artículo 6 de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. El texto dirá:

“Artículo 6.- Participación de los habitantes.

El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República en la preservación del ambiente; para ello, deberá tomar en cuenta a la Asociación de Campesinos Ambientalista Unidos por el Pulmón del Mundo, cédula jurídica N.° 3-002-644950, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente”.

Rige a partir de su publicación”.

Considera el consultante, que al estar de por medio el ejercicio, la interpretación y aplicación de normas relativas a las competencias constitucionalmente asignadas al Tribunal Supremo de Elecciones -artículo 102 inciso 9) constitucional- y teniendo en cuenta las dudas sobre la conformidad del proyecto de ley con el Derecho de la Constitución que han sido expuestas por diversas instituciones y autoridades públicas consultadas en la tramitación de esta iniciativa, se encuentra legitimado y habilitado para plantear esta consulta, en virtud de lo prescrito por el artículo 96 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: y que está de por medio la tramitación de un proyecto de ley en el que pudieran interpretarse, equivocadamente, las normas relativas a sus competencias constitucionales. Sobre el fondo del proyecto de ley, reproduce las razones de inconstitucionalidad que hizo el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, así como diversas instituciones consultadas.

Añade que se lesiona el artículo 33 de la Constitución Política, ya que el tener en cuenta únicamente a la Asociación, comporta una obligación para el Estado y las municipalidades que resulta desigual en relación con las demás organizaciones sociales del país, sin que exista una razón o interés público que lo justifique. Asimismo, dado que el derecho al ambiente lo ostenta cada ciudadano y que cualquier decisión que tenga un impacto ambiental le concierne a cada habitante del país, no procede darle prelación en esa toma de decisiones, sin razón particular alguna, a la Asociación, en detrimento de las demás asociaciones o habitantes de la República. Por último, estima que el proyecto no toma en cuenta que el ambiente es un derecho humano en donde no es factible darle a una persona o grupo un trato diferenciado y preferencial con exclusión del resto de personas y asociaciones.

II.Sobre la inadmisibilidad de la consulta.- El artículo 96 inciso c de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone, que este Tribunal por la vía de la consulta de constitucionalidad, ejercerá la opinión consultiva “Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional”. Por consiguiente, la referida consulta está prevista exclusivamente para la defensa de las competencias constitucionales del Tribunal Supremo de Elecciones la Corte Suprema de Justicia y la Contraloría General de la República ante una reforma legal. No obstante, en el sub examine, el objeto de la consulta no consiste en tutelar las competencias conferidas por el Constituyente al Tribunal Supremo de Elecciones, sino en resolver una duda de constitucionalidad por parte del TSE en la tramitación de un referéndum. Como el legislador no contempló tal situación en el inciso c del numeral 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta consulta de constitucionalidad deviene inadmisible.

III.Por otro lado, en sentencia No. 2010-13313 de las 16:31 horas del 10 de agosto de 2010, esta Sala ordenó al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones “abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este recurso”. De lo anterior se colige la obligación de todos los integrantes de ese Tribunal de examinar todo proyecto legislativo sometido a un referéndum de iniciativa ciudadana a fin de evitar que se autorice uno afectado por un vicio de discriminación, lo que devendría contrario al artículo 33 de la Constitución Política. Ergo, en el caso concreto, al Tribunal Supremo de Elecciones atañe efectuar la valoración respectiva a fin de determinar si el proyecto en cuestión es contrario al numeral 33 de la Ley Fundamental; de serlo no podrá autorizar el referéndum correlacionado.

IV.Nota del Magistrado Armijo Sancho.- Concuerdo en que la consulta debe ser desestimada al no encontrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 96 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, reitero que el Tribunal Supremo de Elecciones es el único competente para pronunciarse sobre la materia electoral, tal y como lo expuse en mi voto disidente de la sentencia número 2010-013313, a la que aquí se hace referencia.

V.Nota del Magistrado Castillo Víquez.- Si bien declaré sin lugar el antecedente que se cita en esta sentencia, avalo el argumento que se esgrime, en el sentido de que el TSE, a la luz de la jurisprudencia y los precedentes de esta Sala, debe determinar si el proyecto de ley, que se pretende someter a referéndum, violenta o no el principio de igualdad, a pesar que mantengo la tesis de que las materias excluidas de la consulta popular son taxativas y, por ende, solo los proyectos de ley que se subsumen en estas, no pueden ser objeto de referéndum.

Por tanto:

No ha lugar a evacuar la consulta. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen notas separadas. En relación con el proyecto de ley "Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995”, expediente electoral N° 051-Z-2013, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá valorar si el mismo es discriminatorio o no; de serlo no podrá autorizar el referéndum.- Gilbert Armijo S.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Paul Rueda L. Nancy Hernández L Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.

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