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Res. 14051-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/09/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta legislativa facultativa Control constitucional: Rechazo de plano Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: ELECTORAL Subtemas:
NO APLICA.
Tema: CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA Subtemas:
NO APLICA.
“Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo” expediente electoral número 051-Z-2013.
Res. 20150014051 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas del cuatro de setiembre de dos mil quince.
Consulta de constitucionalidad promovida por Luis Antonio Sobrado González, mayor, casado, abogado, con cédula de identidad número 1-0564-0037, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones; sobre el proyecto de ley tramitado por la vía del referéndum “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo” expediente electoral número 051-Z-2013.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:06 horas del 7 de agosto de 2015, el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) plantea consulta sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución del proyecto de ley tramitado por la vía referendaria y denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995, La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)”, expediente electoral número 051-Z-2013. Precisa que ese asunto ha alcanzado la viabilidad jurídica para convocar a referéndum su aprobación o improbación; sin embargo, diversas instituciones y autoridades públicas han expuesto, en la fase de consulta del proyecto -artículo 6.c) de la Ley sobre Regulación del Referéndum-, dudas sobre la constitucionalidad de la iniciativa. Añade que la legitimación del TSE para formular la presente consulta deriva del artículo 102 inciso 9 de la Constitución Política y el artículo 96 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Manifiesta que el proyecto de ley, seguido bajo el expediente electoral número 051-Z-2013, ya posee viabilidad jurídica para ser convocado a referéndum. Estima, tomando en consideración que la organización, dirección y fiscalización de todos los actos relativos al referéndum es competencia directa del TSE, que posee la legitimación necesaria para plantear la consulta, debido a que se trata del ejercicio de competencias que le han sido atribuidas constitucionalmente en la tramitación de un proyecto de ley, en este caso vía referéndum, en el que pudieran interpretarse equivocadamente las normas relativas a sus competencias constitucionales. Indica que el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las atribuciones establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, por oficio CON-030-2013-J se pronunció sobre el proyecto de ley consultado -reforma al artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente-, señalando que contraviene la Constitución Política e instrumentos en la materia de derechos humanos. Según Servicios Técnicos, el tener en cuenta solo a la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (La Asociación), comporta una obligación para el Estado y las municipalidades que resulta desigual en relación con las demás organizaciones sociales del país, sin que exista una razón de interés público que justifique esa imposición en detrimento de entidades del mismo género. El derecho al ambiente lo ostenta cada ciudadano y cualquier decisión que tenga un impacto ambiental le concierne a cada habitante del país, por lo que no procede darle prelación en esa toma de decisiones, sin razón particular alguna a una asociación, en detrimento de las demás o de los habitantes de la República. Agrega que según Servicios Técnicos, el texto propuesto violenta el derecho humano a la protección al ambiente porque sería monopolizado por la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo y la propuesta no es viable, ya que al realizarse un análisis registral del acta constitutiva de la Asociación, no se indica cuántos miembros activos posee y qué porcentaje representan de la población costarricense. Para Servicios Técnicos también se transgrede el principio de seguridad jurídica, dado que no se indica si el deber del Estado y de los ayuntamientos de informar de sus decisiones y acciones a la Asociación excluye el derecho de participación de los demás ciudadanos. Precisa que en el expediente electoral número 051-Z-2013, constan los siguientes criterios en contra del proyecto de ley: a) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: violación al principio de igualdad por dejar de lado a los demás grupos ambientalistas del país; b) municipalidades de Poás, Acosta, Escazú y Guácimo: violación al principio de la autonomía municipal, al colocar en igualdad de condiciones a las municipalidades y a la Asociación; c) Junta de Protección Social: lesión al artículo 9 constitucional, al sujetar las decisiones del Estado e institucionales a la posición de La Asociación; d) Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica: violación al principio de igualdad, dado que el ambiente es un bien social y protegerlo es un derecho inherente a todas las personas; e) Contraloría General de la República: propuesta es innecesaria al estar suficientemente reconocido el derecho a la información y participación de todos los ciudadanos en las decisiones de protección y mejora ambiental e irracional, al incluirse a una asociación campesina en particular y no a todas aquellas que son representativas para la protección del ambiente; f) Caja Costarricense de Seguro Social: reforma impone una obligación que resulta disímil con respecto a otras organizaciones sociales, sin que exista una razón o interés público que justifique ese deber estatal, por lo que es contraria a los artículos 9 y 33 constitucionales; g) Patronato Nacional de la Infancia: tema ambiental es de interés público y la reforma le da un trato preferente a una asociación que no representa a la totalidad de los costarricenses, incluyendo a las personas menores de edad; y h) Instituto Nacional de Seguros: proyecto de ley es ambiguo y omiso en cuanto a la relevancia de la asociación sobre las demás organizaciones que justifique el otorgamiento de un privilegio. Añade que el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Refinería Costarricense de Petróleo indicaron no tener observaciones al no tener el proyecto ninguna relación con el accionar institucional. Finalmente, manifiesta que los Consejo Municipales de los Distritos de Colorado y Lepanto, así como el Consejo Nacional de Producción, apoyan el texto propuesto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Sobre el objeto.- El Tribunal Supremo de Elecciones formula consulta de constitucionalidad sobre el proyecto de ley que se tramita vía referéndum de iniciativa ciudadana -expediente electoral número 051-Z-2013-, que dispone:
“Reforma del artículo 6 de la ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente Artículo Único.- Se reforma el artículo 6 de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. El texto dirá:
“Artículo 6.- Participación de los habitantes.
El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República en la preservación del ambiente; para ello, deberá tomar en cuenta a la Asociación de Campesinos Ambientalista Unidos por el Pulmón del Mundo, cédula jurídica N.° 3-002-644950, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente”.
Rige a partir de su publicación”.
Considera el consultante, que al estar de por medio el ejercicio, la interpretación y aplicación de normas relativas a las competencias constitucionalmente asignadas al Tribunal Supremo de Elecciones -artículo 102 inciso 9) constitucional- y teniendo en cuenta las dudas sobre la conformidad del proyecto de ley con el Derecho de la Constitución que han sido expuestas por diversas instituciones y autoridades públicas consultadas en la tramitación de esta iniciativa, se encuentra legitimado y habilitado para plantear esta consulta, en virtud de lo prescrito por el artículo 96 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: y que está de por medio la tramitación de un proyecto de ley en el que pudieran interpretarse, equivocadamente, las normas relativas a sus competencias constitucionales. Sobre el fondo del proyecto de ley, reproduce las razones de inconstitucionalidad que hizo el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, así como diversas instituciones consultadas. Añade que se lesiona el artículo 33 de la Constitución Política, ya que el tener en cuenta únicamente a la Asociación, comporta una obligación para el Estado y las municipalidades que resulta desigual en relación con las demás organizaciones sociales del país, sin que exista una razón o interés público que lo justifique. Asimismo, dado que el derecho al ambiente lo ostenta cada ciudadano y que cualquier decisión que tenga un impacto ambiental le concierne a cada habitante del país, no procede darle prelación en esa toma de decisiones, sin razón particular alguna, a la Asociación, en detrimento de las demás asociaciones o habitantes de la República. Por último, estima que el proyecto no toma en cuenta que el ambiente es un derecho humano en donde no es factible darle a una persona o grupo un trato diferenciado y preferencial con exclusión del resto de personas y asociaciones.
II.- Sobre la inadmisibilidad de la consulta.- El artículo 96 inciso c de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone, que este Tribunal por la vía de la consulta de constitucionalidad, ejercerá la opinión consultiva “Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional”. Por consiguiente, la referida consulta está prevista exclusivamente para la defensa de las competencias constitucionales del Tribunal Supremo de Elecciones la Corte Suprema de Justicia y la Contraloría General de la República ante una reforma legal. No obstante, en el sub examine, el objeto de la consulta no consiste en tutelar las competencias conferidas por el Constituyente al Tribunal Supremo de Elecciones, sino en resolver una duda de constitucionalidad por parte del TSE en la tramitación de un referéndum. Como el legislador no contempló tal situación en el inciso c del numeral 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta consulta de constitucionalidad deviene inadmisible.
III.- Por otro lado, en sentencia No. 2010-13313 de las 16:31 horas del 10 de agosto de 2010, esta Sala ordenó al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones “abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este recurso”. De lo anterior se colige la obligación de todos los integrantes de ese Tribunal de examinar todo proyecto legislativo sometido a un referéndum de iniciativa ciudadana a fin de evitar que se autorice uno afectado por un vicio de discriminación, lo que devendría contrario al artículo 33 de la Constitución Política. Ergo, en el caso concreto, al Tribunal Supremo de Elecciones atañe efectuar la valoración respectiva a fin de determinar si el proyecto en cuestión es contrario al numeral 33 de la Ley Fundamental; de serlo no podrá autorizar el referéndum correlacionado.
IV.- Nota del Magistrado Armijo Sancho.- Concuerdo en que la consulta debe ser desestimada al no encontrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 96 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, reitero que el Tribunal Supremo de Elecciones es el único competente para pronunciarse sobre la materia electoral, tal y como lo expuse en mi voto disidente de la sentencia número 2010-013313, a la que aquí se hace referencia.
V.- Nota del Magistrado Castillo Víquez.- Si bien declaré sin lugar el antecedente que se cita en esta sentencia, avalo el argumento que se esgrime, en el sentido de que el TSE, a la luz de la jurisprudencia y los precedentes de esta Sala, debe determinar si el proyecto de ley, que se pretende someter a referéndum, violenta o no el principio de igualdad, a pesar que mantengo la tesis de que las materias excluidas de la consulta popular son taxativas y, por ende, solo los proyectos de ley que se subsumen en estas, no pueden ser objeto de referéndum.
Por tanto:
No ha lugar a evacuar la consulta. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen notas separadas. En relación con el proyecto de ley "Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995”, expediente electoral N° 051-Z-2013, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá valorar si el mismo es discriminatorio o no; de serlo no podrá autorizar el referéndum.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Consulta legislativa facultativa Control constitucional: Rechazo de plano Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: ELECTORAL Subtemas:
NO APLICA.
Tema: CONSULTA LEGISLATIVA FACULTATIVA Subtemas:
NO APLICA.
“Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo” expediente electoral número 051-Z-2013.
Res. 20150014051 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las doce horas del cuatro de setiembre de dos mil quince.
Consulta de constitucionalidad promovida por Luis Antonio Sobrado González, mayor, casado, abogado, con cédula de identidad número 1-0564-0037, en su condición de Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones; sobre el proyecto de ley tramitado por la vía del referéndum “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente n.° 7554, de 4 de octubre de 1995 La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo” expediente electoral número 051-Z-2013.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:06 horas del 7 de agosto de 2015, el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones (TSE) plantea consulta sobre la conformidad con el Derecho de la Constitución del proyecto de ley tramitado por la vía referendaria y denominado “Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995, La Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (sic)”, expediente electoral número 051-Z-2013. Precisa que ese asunto ha alcanzado la viabilidad jurídica para convocar a referéndum su aprobación o improbación; sin embargo, diversas instituciones y autoridades públicas han expuesto, en la fase de consulta del proyecto -artículo 6.c) de la Ley sobre Regulación del Referéndum-, dudas sobre la constitucionalidad de la iniciativa. Añade que la legitimación del TSE para formular la presente consulta deriva del artículo 102 inciso 9 de la Constitución Política y el artículo 96 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Manifiesta que el proyecto de ley, seguido bajo el expediente electoral número 051-Z-2013, ya posee viabilidad jurídica para ser convocado a referéndum. Estima, tomando en consideración que la organización, dirección y fiscalización de todos los actos relativos al referéndum es competencia directa del TSE, que posee la legitimación necesaria para plantear la consulta, debido a que se trata del ejercicio de competencias que le han sido atribuidas constitucionalmente en la tramitación de un proyecto de ley, en este caso vía referéndum, en el que pudieran interpretarse equivocadamente las normas relativas a sus competencias constitucionales. Indica que el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, de acuerdo con las atribuciones establecidas en el artículo 6 de la Ley sobre Regulación del Referéndum, por oficio CON-030-2013-J se pronunció sobre el proyecto de ley consultado -reforma al artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente-, señalando que contraviene la Constitución Política e instrumentos en la materia de derechos humanos. Según Servicios Técnicos, el tener en cuenta solo a la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo (La Asociación), comporta una obligación para el Estado y las municipalidades que resulta desigual en relación con las demás organizaciones sociales del país, sin que exista una razón de interés público que justifique esa imposición en detrimento de entidades del mismo género. El derecho al ambiente lo ostenta cada ciudadano y cualquier decisión que tenga un impacto ambiental le concierne a cada habitante del país, por lo que no procede darle prelación en esa toma de decisiones, sin razón particular alguna a una asociación, en detrimento de las demás o de los habitantes de la República. Agrega que según Servicios Técnicos, el texto propuesto violenta el derecho humano a la protección al ambiente porque sería monopolizado por la Asociación de Campesinos Ambientalistas Unidos por el Pulmón del Mundo y la propuesta no es viable, ya que al realizarse un análisis registral del acta constitutiva de la Asociación, no se indica cuántos miembros activos posee y qué porcentaje representan de la población costarricense. Para Servicios Técnicos también se transgrede el principio de seguridad jurídica, dado que no se indica si el deber del Estado y de los ayuntamientos de informar de sus decisiones y acciones a la Asociación excluye el derecho de participación de los demás ciudadanos. Precisa que en el expediente electoral número 051-Z-2013, constan los siguientes criterios en contra del proyecto de ley: a) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: violación al principio de igualdad por dejar de lado a los demás grupos ambientalistas del país; b) municipalidades de Poás, Acosta, Escazú y Guácimo: violación al principio de la autonomía municipal, al colocar en igualdad de condiciones a las municipalidades y a la Asociación; c) Junta de Protección Social: lesión al artículo 9 constitucional, al sujetar las decisiones del Estado e institucionales a la posición de La Asociación; d) Junta de Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica: violación al principio de igualdad, dado que el ambiente es un bien social y protegerlo es un derecho inherente a todas las personas; e) Contraloría General de la República: propuesta es innecesaria al estar suficientemente reconocido el derecho a la información y participación de todos los ciudadanos en las decisiones de protección y mejora ambiental e irracional, al incluirse a una asociación campesina en particular y no a todas aquellas que son representativas para la protección del ambiente; f) Caja Costarricense de Seguro Social: reforma impone una obligación que resulta disímil con respecto a otras organizaciones sociales, sin que exista una razón o interés público que justifique ese deber estatal, por lo que es contraria a los artículos 9 y 33 constitucionales; g) Patronato Nacional de la Infancia: tema ambiental es de interés público y la reforma le da un trato preferente a una asociación que no representa a la totalidad de los costarricenses, incluyendo a las personas menores de edad; y h) Instituto Nacional de Seguros: proyecto de ley es ambiguo y omiso en cuanto a la relevancia de la asociación sobre las demás organizaciones que justifique el otorgamiento de un privilegio. Añade que el Instituto Mixto de Ayuda Social y la Refinería Costarricense de Petróleo indicaron no tener observaciones al no tener el proyecto ninguna relación con el accionar institucional. Finalmente, manifiesta que los Consejo Municipales de los Distritos de Colorado y Lepanto, así como el Consejo Nacional de Producción, apoyan el texto propuesto.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Sobre el objeto.- El Tribunal Supremo de Elecciones formula consulta de constitucionalidad sobre el proyecto de ley que se tramita vía referéndum de iniciativa ciudadana -expediente electoral número 051-Z-2013-, que dispone:
“Reforma del artículo 6 de la ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente Artículo Único.- Se reforma el artículo 6 de la Ley N.° 7554, Ley Orgánica del Ambiente, de 4 de octubre de 1995. El texto dirá:
“Artículo 6.- Participación de los habitantes.
El Estado y las municipalidades, fomentarán la participación activa y organizada de los habitantes de la República en la preservación del ambiente; para ello, deberá tomar en cuenta a la Asociación de Campesinos Ambientalista Unidos por el Pulmón del Mundo, cédula jurídica N.° 3-002-644950, en la toma de decisiones y acciones tendientes a proteger y mejorar el ambiente”.
Rige a partir de su publicación”.
Considera el consultante, que al estar de por medio el ejercicio, la interpretación y aplicación de normas relativas a las competencias constitucionalmente asignadas al Tribunal Supremo de Elecciones -artículo 102 inciso 9) constitucional- y teniendo en cuenta las dudas sobre la conformidad del proyecto de ley con el Derecho de la Constitución que han sido expuestas por diversas instituciones y autoridades públicas consultadas en la tramitación de esta iniciativa, se encuentra legitimado y habilitado para plantear esta consulta, en virtud de lo prescrito por el artículo 96 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: y que está de por medio la tramitación de un proyecto de ley en el que pudieran interpretarse, equivocadamente, las normas relativas a sus competencias constitucionales. Sobre el fondo del proyecto de ley, reproduce las razones de inconstitucionalidad que hizo el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, así como diversas instituciones consultadas. Añade que se lesiona el artículo 33 de la Constitución Política, ya que el tener en cuenta únicamente a la Asociación, comporta una obligación para el Estado y las municipalidades que resulta desigual en relación con las demás organizaciones sociales del país, sin que exista una razón o interés público que lo justifique. Asimismo, dado que el derecho al ambiente lo ostenta cada ciudadano y que cualquier decisión que tenga un impacto ambiental le concierne a cada habitante del país, no procede darle prelación en esa toma de decisiones, sin razón particular alguna, a la Asociación, en detrimento de las demás asociaciones o habitantes de la República. Por último, estima que el proyecto no toma en cuenta que el ambiente es un derecho humano en donde no es factible darle a una persona o grupo un trato diferenciado y preferencial con exclusión del resto de personas y asociaciones.
II.- Sobre la inadmisibilidad de la consulta.- El artículo 96 inciso c de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone, que este Tribunal por la vía de la consulta de constitucionalidad, ejercerá la opinión consultiva “Cuando lo soliciten la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones o la Contraloría General de la República, si se tratare de proyectos de ley o de mociones incorporadas a ellos, en cuya tramitación, contenido o efectos estimaren como indebidamente ignorados, interpretados o aplicados los principios o normas relativos a su respectiva competencia constitucional”. Por consiguiente, la referida consulta está prevista exclusivamente para la defensa de las competencias constitucionales del Tribunal Supremo de Elecciones la Corte Suprema de Justicia y la Contraloría General de la República ante una reforma legal. No obstante, en el sub examine, el objeto de la consulta no consiste en tutelar las competencias conferidas por el Constituyente al Tribunal Supremo de Elecciones, sino en resolver una duda de constitucionalidad por parte del TSE en la tramitación de un referéndum. Como el legislador no contempló tal situación en el inciso c del numeral 96 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta consulta de constitucionalidad deviene inadmisible.
III.- Por otro lado, en sentencia No. 2010-13313 de las 16:31 horas del 10 de agosto de 2010, esta Sala ordenó al Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones “abstenerse de incurrir en las conductas que dieron mérito para acoger este recurso”. De lo anterior se colige la obligación de todos los integrantes de ese Tribunal de examinar todo proyecto legislativo sometido a un referéndum de iniciativa ciudadana a fin de evitar que se autorice uno afectado por un vicio de discriminación, lo que devendría contrario al artículo 33 de la Constitución Política. Ergo, en el caso concreto, al Tribunal Supremo de Elecciones atañe efectuar la valoración respectiva a fin de determinar si el proyecto en cuestión es contrario al numeral 33 de la Ley Fundamental; de serlo no podrá autorizar el referéndum correlacionado.
IV.- Nota del Magistrado Armijo Sancho.- Concuerdo en que la consulta debe ser desestimada al no encontrarse dentro del supuesto previsto en el artículo 96 inciso c) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, reitero que el Tribunal Supremo de Elecciones es el único competente para pronunciarse sobre la materia electoral, tal y como lo expuse en mi voto disidente de la sentencia número 2010-013313, a la que aquí se hace referencia.
V.- Nota del Magistrado Castillo Víquez.- Si bien declaré sin lugar el antecedente que se cita en esta sentencia, avalo el argumento que se esgrime, en el sentido de que el TSE, a la luz de la jurisprudencia y los precedentes de esta Sala, debe determinar si el proyecto de ley, que se pretende someter a referéndum, violenta o no el principio de igualdad, a pesar que mantengo la tesis de que las materias excluidas de la consulta popular son taxativas y, por ende, solo los proyectos de ley que se subsumen en estas, no pueden ser objeto de referéndum.
Por tanto:
No ha lugar a evacuar la consulta. Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen notas separadas. En relación con el proyecto de ley "Reforma del artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 de 4 de octubre de 1995”, expediente electoral N° 051-Z-2013, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá valorar si el mismo es discriminatorio o no; de serlo no podrá autorizar el referéndum.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Nancy Hernández L Luis Fdo. Salazar A. Alicia Salas T.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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