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Res. 11654-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150095480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-009548-0007-CO, interpuesto por RICARDO JIMÉNEZ GARCÍA, cédula de identidad 0103890540, mayor, contra el MINISTRO Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente reclama que las aceras que se están construyendo de forma complementaria al proyecto del paso a desnivel que se está desarrollando en la rotonda de Paso Ancho, en algunos tramos de sus perímetros, no cuentan con las condiciones mínimas establecidos en las leyes que regulan la materia, lo cual pone en riesgo su integridad física y la de todos los peatones que por ahí deben transitar, con la clara violación a los derechos que como ciudadanos tienen de disfrutar una vida de mejor calidad. Lo anterior, en detrimento de las personas con capacidades especiales, no videntes o adultos mayores-. Considera violentados sus derechos.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El proyecto denominado Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación Ruta Nacional No.39, se localiza en la intersección de las rutas nacionales No. 39 Carretera de Circunvalación y 213 Radial Paso Ancho en el sector suroeste de la ciudad de San José –Distrito 11 San Sebastián, cantón: 1 San José, Provincia: 1 San José- (ver documentación); b. El proyecto incluye la construcción del paso subterráneo en el sentido este-oeste, en los carriles de la Carretera de Circunvalación (Ruta Nacional No. 39), construcción que se realizará a 6 (seis) carriles, para un total aproximado de derecho de vía de 23.06 (veintitrés coma cero seis) metros, con una longitud de 410,00 (cuatrocientos diez) metros en cuanto al paso inferior y una altura libre mínima de 5.50 (cinco coma cincuenta) metros (altura medida desde el nivel inferior de las vigas de los puentes a construir sobre la Carretera de Circunvalación existente (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento); c. El proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación Ruta Nacional No.39, contempla la construcción de los 2 pasos a desnivel sobre el paso subterráneo que forman parte de la rotonda actual, la construcción de las 4) rampas definitiva de acceso de la Carretera de Circunvalación hacia la Ruta Nacional No. 213 y viceversa, así como el resto de obras a construir en la intersección (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento); d. El proyecto inició su ejecución el día 16 de setiembre del año 2014, según consta en el comunicado de aprobación de fecha 11 de setiembre de 2014, emitido mediante oficio UE-20l4-2455, suscrito por el Director de la Unidad Ejecutora del PIV-L y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, respectivamente, y la orden de servicio número 11 de fecha 11 de setiembre del año 2014 (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento); e. El Contratista del proyecto ha cumplido con los anchos de acera exigidos por ley en las áreas del proyecto ya ejecutadas, pues pese a que la responsabilidad de la construcción de las aceras es del propietario cuyo frente limita con el Derecho de vía; dentro de la contratación Licitación Pública Internacional No. 2012LI-000020-0DE00, Proyecto.
"Contratación del Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la carretera de Circunvalación, “Ruta Nacional No. 39” se ha incluyó la construcción de las aceras dentro de los limites del proyecto según lo dispuesto en la Ley No. 7600 "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" y su Reglamento (Decreto No. 26831 Publicado en La Gaceta No. 75 del 24-4-98), así como la legislación nacional aplicable (ver Sección VL Requisitos de las Obras Cláusula 4, Información Complementaria, Subcláusula 4.11 Obligaciones Complementarias del Contratista e informe rendido bajo fe juramento); f. Las aceras construidas hasta el momento en el proyecto en cuestión cumplen con el ancho estipulado en la Ley No. 7600, (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento);
a. que desde que se emitió la orden de inicio del proyecto y hasta la fecha de interposición de este recurso -1° de julio de 2015-, el recurrente haya planteado en sede administrativa queja, denuncia, consulta o comunicación alguna, sobre el proyecto Paso a Desnivel Paso Ancho (ver oficio número UE-DCPA-002-201 5-0250, de fecha 9 de julio de 2015, suscrito por el Gerente de Proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación, Ruta Nacional No. 39);
IV.Sobre el caso concreto. - El fondo del asunto se concentra en determinar si resulta cierto que en el Proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación, Ruta Nacional No. 39, se contempla o no la construcción de aceras con las medidas legales mínimas dispuestas para el tránsito de peatones, en especial de personas con capacidades especiales, no videntes o adultos mayores (por violación de las disposiciones de la Ley 7600) y una amenaza al derecho a la vida de los transeúntes. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que efectivamente el proyecto inició su ejecución el día 16 de setiembre del año 2014, y dentro de las estipulaciones -Sección VL Requisitos de las Obras Cláusula 4, Información Complementaria, Subcláusula 4.11 Obligaciones Complementarias del Contratista-, el Contratista se comprometió a entregar el proyecto con los anchos de acera exigidos por ley en las áreas del proyecto ya ejecutadas, lo cual efectivamente ha hecho, pues pese a que la responsabilidad de la construcción de las aceras es del propietario cuyo frente limita con el Derecho de vía; dentro de la contratación Licitación Pública Internacional No. 2012LI-000020-0DE00, Proyecto.
"Contratación del Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la carretera de Circunvalación, “Ruta Nacional No. 39” se incluyó la construcción de las aceras dentro de los limites del proyecto según lo dispuesto en la Ley No. 7600 y su Reglamento, así como la legislación nacional aplicable. De igual forma, lleva razón el Director Ejecutivo del CONAVI al indicar que desde que se emitió la orden de inicio del proyecto y hasta la fecha de interposición de este recurso -1° de julio de 2015-, el recurrente no ha planteado en sede administrativa queja, denuncia, consulta o comunicación alguna, sobre el proyecto Paso a Desnivel Paso Ancho, y por otra parte, no se ha aportado elemento alguno que permita acreditar que los anchos de acera no cumplen con los parámetros de la Ley No. 7600, aunado al hecho de que a la zona a la que hace alusión el accionante en su escrito de interposición, el lindero suroeste del Megasuper y el lindero norte de la parte posterior de la Fábrica de Ropa Picaros, no se ha terminado de construir aún las aceras y los tramos de acera ya construidos al oeste del acceso sur de Megasuper y en la calle marginal que comunica con el Barrio Los Geranios, las cuales se ha verificado que cumplen con la Ley No. 7600, por lo que no es posible tener por acreditado como presume el recurrente infracción alguna en este sentido. Debido a lo expuesto, esta sala descarta la violación de derechos fundamentales alegada. Por las razones expuestas, el recurso debe desestimarse, como al efecto se declara.
El juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos.
Por esa razón, el presente asunto lo desestimo, por no haberse verificado quebranto alguno al parámetro de Constitucionalidad, a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad o a la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600 le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir ( ratio decidendi).
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que estimo que la labor de esta Sala, al revisar las conductas de los sujetos públicos o privados en un recurso de amparo, consiste en valorar si aquellas son conformes o no con el Derecho de la Constitución o los instrumentos de Derecho Internacional Público vigentes en el ordenamiento costarricense, o con leyes que, por sus particulares características, se consideren que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad. De modo, que es improcedente, en esta jurisdicción, acudir a la ley común para contrastar si una determinada conducta es conforme o no con los preceptos que esa ley impone, pues esto es labor propia del juez de legalidad. Así, cuando lo que se aduce en un caso es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o humanos de las personas con capacidades diferentes, la Sala debe aplicar, exclusivamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones sobre Derechos Humanos.
En virtud de ello, declaro sin lugar este recurso, por considerar que las acciones y omisiones acusadas no son contrarias al parámetro de constitucionalidad, a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, sin tomar en cuenta lo que prescribe la Ley N° 7600 en relación con esta materia, la cual solo corresponde citar, en esta sede, como ejemplo reforzador del análisis sobre el parámetro de constitucionalidad y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150095480007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-009548-0007-CO, interpuesto por RICARDO JIMÉNEZ GARCÍA, cédula de identidad 0103890540, mayor, contra el MINISTRO Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente reclama que las aceras que se están construyendo de forma complementaria al proyecto del paso a desnivel que se está desarrollando en la rotonda de Paso Ancho, en algunos tramos de sus perímetros, no cuentan con las condiciones mínimas establecidos en las leyes que regulan la materia, lo cual pone en riesgo su integridad física y la de todos los peatones que por ahí deben transitar, con la clara violación a los derechos que como ciudadanos tienen de disfrutar una vida de mejor calidad. Lo anterior, en detrimento de las personas con capacidades especiales, no videntes o adultos mayores-. Considera violentados sus derechos.
II.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El proyecto denominado Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación Ruta Nacional No.39, se localiza en la intersección de las rutas nacionales No. 39 Carretera de Circunvalación y 213 Radial Paso Ancho en el sector suroeste de la ciudad de San José –Distrito 11 San Sebastián, cantón: 1 San José, Provincia: 1 San José- (ver documentación); b. El proyecto incluye la construcción del paso subterráneo en el sentido este-oeste, en los carriles de la Carretera de Circunvalación (Ruta Nacional No. 39), construcción que se realizará a 6 (seis) carriles, para un total aproximado de derecho de vía de 23.06 (veintitrés coma cero seis) metros, con una longitud de 410,00 (cuatrocientos diez) metros en cuanto al paso inferior y una altura libre mínima de 5.50 (cinco coma cincuenta) metros (altura medida desde el nivel inferior de las vigas de los puentes a construir sobre la Carretera de Circunvalación existente (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento); c. El proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación Ruta Nacional No.39, contempla la construcción de los 2 pasos a desnivel sobre el paso subterráneo que forman parte de la rotonda actual, la construcción de las 4) rampas definitiva de acceso de la Carretera de Circunvalación hacia la Ruta Nacional No. 213 y viceversa, así como el resto de obras a construir en la intersección (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento); d. El proyecto inició su ejecución el día 16 de setiembre del año 2014, según consta en el comunicado de aprobación de fecha 11 de setiembre de 2014, emitido mediante oficio UE-20l4-2455, suscrito por el Director de la Unidad Ejecutora del PIV-L y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, respectivamente, y la orden de servicio número 11 de fecha 11 de setiembre del año 2014 (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento); e. El Contratista del proyecto ha cumplido con los anchos de acera exigidos por ley en las áreas del proyecto ya ejecutadas, pues pese a que la responsabilidad de la construcción de las aceras es del propietario cuyo frente limita con el Derecho de vía; dentro de la contratación Licitación Pública Internacional No. 2012LI-000020-0DE00, Proyecto.
"Contratación del Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la carretera de Circunvalación, “Ruta Nacional No. 39” se ha incluyó la construcción de las aceras dentro de los limites del proyecto según lo dispuesto en la Ley No. 7600 "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" y su Reglamento (Decreto No. 26831 Publicado en La Gaceta No. 75 del 24-4-98), así como la legislación nacional aplicable (ver Sección VL Requisitos de las Obras Cláusula 4, Información Complementaria, Subcláusula 4.11 Obligaciones Complementarias del Contratista e informe rendido bajo fe juramento); f. Las aceras construidas hasta el momento en el proyecto en cuestión cumplen con el ancho estipulado en la Ley No. 7600, (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento);
a. que desde que se emitió la orden de inicio del proyecto y hasta la fecha de interposición de este recurso -1° de julio de 2015-, el recurrente haya planteado en sede administrativa queja, denuncia, consulta o comunicación alguna, sobre el proyecto Paso a Desnivel Paso Ancho (ver oficio número UE-DCPA-002-201 5-0250, de fecha 9 de julio de 2015, suscrito por el Gerente de Proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación, Ruta Nacional No. 39);
IV.Sobre el caso concreto. - El fondo del asunto se concentra en determinar si resulta cierto que en el Proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación, Ruta Nacional No. 39, se contempla o no la construcción de aceras con las medidas legales mínimas dispuestas para el tránsito de peatones, en especial de personas con capacidades especiales, no videntes o adultos mayores (por violación de las disposiciones de la Ley 7600) y una amenaza al derecho a la vida de los transeúntes. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que efectivamente el proyecto inició su ejecución el día 16 de setiembre del año 2014, y dentro de las estipulaciones -Sección VL Requisitos de las Obras Cláusula 4, Información Complementaria, Subcláusula 4.11 Obligaciones Complementarias del Contratista-, el Contratista se comprometió a entregar el proyecto con los anchos de acera exigidos por ley en las áreas del proyecto ya ejecutadas, lo cual efectivamente ha hecho, pues pese a que la responsabilidad de la construcción de las aceras es del propietario cuyo frente limita con el Derecho de vía; dentro de la contratación Licitación Pública Internacional No. 2012LI-000020-0DE00, Proyecto.
"Contratación del Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la carretera de Circunvalación, “Ruta Nacional No. 39” se incluyó la construcción de las aceras dentro de los limites del proyecto según lo dispuesto en la Ley No. 7600 y su Reglamento, así como la legislación nacional aplicable. De igual forma, lleva razón el Director Ejecutivo del CONAVI al indicar que desde que se emitió la orden de inicio del proyecto y hasta la fecha de interposición de este recurso -1° de julio de 2015-, el recurrente no ha planteado en sede administrativa queja, denuncia, consulta o comunicación alguna, sobre el proyecto Paso a Desnivel Paso Ancho, y por otra parte, no se ha aportado elemento alguno que permita acreditar que los anchos de acera no cumplen con los parámetros de la Ley No. 7600, aunado al hecho de que a la zona a la que hace alusión el accionante en su escrito de interposición, el lindero suroeste del Megasuper y el lindero norte de la parte posterior de la Fábrica de Ropa Picaros, no se ha terminado de construir aún las aceras y los tramos de acera ya construidos al oeste del acceso sur de Megasuper y en la calle marginal que comunica con el Barrio Los Geranios, las cuales se ha verificado que cumplen con la Ley No. 7600, por lo que no es posible tener por acreditado como presume el recurrente infracción alguna en este sentido. Debido a lo expuesto, esta sala descarta la violación de derechos fundamentales alegada. Por las razones expuestas, el recurso debe desestimarse, como al efecto se declara.
El juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos.
Por esa razón, el presente asunto lo desestimo, por no haberse verificado quebranto alguno al parámetro de Constitucionalidad, a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad o a la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600 le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir ( ratio decidendi).
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que estimo que la labor de esta Sala, al revisar las conductas de los sujetos públicos o privados en un recurso de amparo, consiste en valorar si aquellas son conformes o no con el Derecho de la Constitución o los instrumentos de Derecho Internacional Público vigentes en el ordenamiento costarricense, o con leyes que, por sus particulares características, se consideren que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad. De modo, que es improcedente, en esta jurisdicción, acudir a la ley común para contrastar si una determinada conducta es conforme o no con los preceptos que esa ley impone, pues esto es labor propia del juez de legalidad. Así, cuando lo que se aduce en un caso es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o humanos de las personas con capacidades diferentes, la Sala debe aplicar, exclusivamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones sobre Derechos Humanos.
En virtud de ello, declaro sin lugar este recurso, por considerar que las acciones y omisiones acusadas no son contrarias al parámetro de constitucionalidad, a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, sin tomar en cuenta lo que prescribe la Ley N° 7600 en relación con esta materia, la cual solo corresponde citar, en esta sede, como ejemplo reforzador del análisis sobre el parámetro de constitucionalidad y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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