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Res. 11654-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150095480007CO* Res. Nº 2015011654 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-009548-0007-CO, interpuesto por RICARDO JIMÉNEZ GARCÍA, cédula de identidad 0103890540, mayor, contra el MINISTRO Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:45 horas del 1° de julio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Manifiesta que las aceras que se están construyendo de forma complementaria al proyecto del paso a desnivel que se está desarrollando en la rotonda de Paso Ancho, en algunos tramos de sus perímetros, no cuentan con las condiciones mínimas establecidos en las leyes que regulan la materia. Señala que al carecer dichos espacios (aceras) por lo menos de los anchos mínimos, se pone en riesgo su integridad física y la de todos los peatones que por ahí deben transitar, con la clara violación a los derechos que como ciudadanos tienen de disfrutar una vida de mejor calidad. Indica que efectivamente tal y como fueron diseñadas y construidas las aceras en dicho lugar, se tornan o convierten en un riesgo y un atentado enorme para su vida, porque tal y como están por ahí no podrá pasar un discapacitado o un adulto mayor, máxime si requiere de apoyos o de una silla de ruedas para su movilidad, puesto que con el ancho que tienen no cabe la silla. Aduce que estos espacios no contemplan las indicaciones, y mucho menos, los elementos para brindar facilidades a ninguna persona, menos si se refiere a personas no videntes. Agrega que como es posible que se tenga en cuenta los anchos de los carriles por donde transitarán los vehículos, sin pensar y tomar en cuenta la integridad física de los humanos que están siendo afectados por la falta de planeación y ejecución de una obra que le ha conculcando derechos consagrados de los transeúntes. Por lo expuesto, estima que con los hechos objeto de este amparo, se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 6:45 horas del 3 de julio del 2015, se le dio curso al presente recurso de amparo.
3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 9 de julio de 2015, Mauricio Salom Echeverría, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, informa que el proyecto denominado Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación Ruta Nacional No.39, se localiza en la intersección de las rutas nacionales No. 39 Carretera de Circunvalación y 213 Radial Paso Ancho en el sector suroeste de la ciudad de San José –Distrito 11 San Sebastián, cantón: 1 San José, Provincia: 1 San José-. Agrega que el proyecto incluye la construcción del paso subterráneo en el sentido este-oeste, en los carriles de la Carretera de Circunvalación (Ruta Nacional No. 39). La construcción de esta obra se realizará a 6 (seis) carriles, para un total aproximado de derecho de vía de 23.06 (veintitrés coma cero seis) metros, con una longitud de 410,00 (cuatrocientos diez) metros en cuanto al paso inferior y una altura libre mínima de 5.50 (cinco coma cincuenta) metros (altura medida desde el nivel inferior de las vigas de los puentes a construir sobre la Carretera de Circunvalación existente". Además dicho proyecto, contempla la construcción de los 2 (dos) pasos a desnivel sobre el paso subterráneo que forman parte de la rotonda actual, la construcción de las 4 (cuatro) rampas definitiva de acceso de la Carretera de Circunvalación hacia la Ruta Nacional No. 213 y viceversa, así como el resto de obras a construir en la intersección que se llamará en la parte superior del intercambio conforme se indica en los documentos de licitación. Señala que el proyecto inició su ejecución el día 16 de setiembre del año 2014, según consta en el comunicado de aprobación de fecha 11 de setiembre de 2014, emitido mediante oficio UE-20l4-2455, suscrito por el Ingeniero Carlos Villalta Villegas y el Ingeniero Mauricio Salom Echeverría, Director de la Unidad Ejecutora del PIV-L y Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, respectivamente, y la orden de servicio número 11 de fecha 11 de setiembre del año 2014. Asegura que desde que se emitió la orden de inicio del proyecto, no se ha planteado en sede administrativa queja, denuncia, consulta o comunicación alguna, por parte del aquí recurrente, sobre el proyecto Paso a Desnivel Paso Ancho, según, se indica en el oficio número UE-DCPA-002-201 5-0250, de fecha 9 de julio de 2015, suscrito por el Ingeniero Kenneth Solano Carmona, Gerente de Proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación, Ruta Nacional No. 39, que al respecto señala: "Aunado a lo anterior, no se han recibido quejas formales respecto de la construcción de las aceras por parte del área ambiental y social de esta Unidad Ejecutora, por ningún medio de comunicación que se ha facilitado a la comunidad (correos electrónicos y llamadas telefónicas)". Es con ocasión de la interposición del recurso, que se conocen sobre los supuestos incumplimientos a la ley, que presume el recurrente como infringido. reproche, que dicho funcionario rechazó categóricamente, por cuanto, el Contratista del proyecto ha cumplido con los anchos de acera exigidos por ley en las áreas del proyecto ya ejecutadas. En este orden de ideas, agrega que según se desprende del informe técnico rendido por el Gerente del Proyecto, el Ingeniero Kenneth Solano Carmona, oficio número UE-DCPA-002-2015-250, de fecha 9 de julio del año 2015, se tiene, lo siguiente: "Previo a realizar la justificación técnica que responde los alegatos del recurrente es importante recordar lo que indica el Código Municipal en cuanto a la responsabilidad en la construcción de aceras, la Ley No. 7794 Código Municipal, que indica en sus artículos Nos. 75, 76 y 76 ter: "Artículo 75.-De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones: d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Artículo 76.- Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, la municipalidad cobrará trimestralmeme con carácter de multa: d) Por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento, quinientos colones (¢500.00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad. Las multas fiadas en el artículo 76 de esta ley se actualizarán anualmente en el mismo porcentaje que aumente el salario base establecido en el articulo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993. De previo a la imposición de esas multas, la municipalidad habrá de notificar, al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes su deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará un plazo prudencial, a criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. En caso de omisión, procederá a imponer la multa que corresponda y le cargará en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada contribuyente de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.". Aclara que según esta ley citada, la responsabilidad de la construcción de las aceras es del propietario cuyo frente limita con el Derecho de vía; no obstante lo anterior, dentro de la contratación Licitación Pública Internacional No. 2012LI-000020-0DE00, Proyecto. "Contratación del Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la carretera de Circunvalación, “Ruta Nacional No. 39” se ha incluido la construcción de las aceras dentro de los limites del proyecto. Detalla que en cuanto al ámbito legal que rige lo alegado por parte del recurrente, cabe indicar que en los documentos contractuales se obliga al contratista el cumplimiento de lo normado, conforme se indica en la Sección VL Requisitos de las Obras Cláusula 4, Información Complementaria, Subcláusula 4.11 Obligaciones Complementarias del Contratista: "Además de las disposiciones obligantes de este contrato v en la legislación aplicable, el Contratista deberá cumplir... "Siendo la Ley No. 7600: "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" y su Reglamento (Decreto No. 26831 Publicado en La Gaceta No. 75 del 24-4-98), la legislación nacional aplicable, entre otros, en materia de características de las aceras. Como complemento a esa obligación contractual del contratista ejecutor del Diseño y de la Construcción del proyecto, en la Etapa de Diseño de este proyecto la Unidad Ejecutora del Primer Programa de Infraestructura Vial del Consejo Nacional de Vialidad con la colaboración del Departamento de Ingeniería del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizó la revisión exhaustiva del diseño verificando el cumplimiento de la legislación aplicable incluida la que nos ocupa. Así mismo en el proceso actual de la Etapa de Construcción del proyecto, esta Unidad Ejecutora y el Equipo de Proyecto, como responsables de la supervisión y control del proyecto, velamos para que el resultado final del proyecto cumpla con toda la legislación aplicable incluyendo la mencionada Ley No. 7600.". Considera que en suma, en cuanto al reproche del incumplimiento en el ancho de acera, según el juicio del recurrente, no se ha aportado elemento alguno que permita acreditar que los anchos de acera no cumplen con los parámetros de ley (Ley No. 7600), aunado al hecho de que a la zona a la que hace alusión en su escrito de interposición del recurso en el lindero suroeste del Megasuper y el lindero norte de la parte posterior de la Fábrica de Ropa Picaros, no se ha terminado de construir aún las aceras y los tramos de acera ya construidos al oeste del acceso sur de Megasuper y en la calle marginal que comunica con el Barrio Los Geranios cumplen con la Ley No. 7600, por lo que no es posible tener por acreditado como presume el recurrente infracción alguna en este sentido. Del informe rendido por el Gerente de Proyecto, se colige en primer término que las aceras construidas en otros otros del proyecto ya ejecutadas cumplen con el ancho, y en segundo término, que el asunto que pretende ventilar el recurrente, constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Considera que el cumplimiento de los anchos de acera en cuestión, los cuales a la fecha no se han ejecutado por parte del Contratista en la zona a la que hace alusión el recurrente, deviene en una gestión prematura, e interpuesta incorrectamente contra el Consejo Nacional de Vialidad, por cuanto, la obligación de la Construcción de las aceras es una obligación de cada propietario (numerales 75 y 76 del Código Municipal), y no de ese Consejo. Le compete, además, a la Municipalidad, respectiva, verificar y exigir su cumplimiento (la construcción y mantenimiento de la acera por parte del propietario), mediante los mecanismos previstos por el propio Código Municipal. Ahora bien, en este caso en específico de la obra en cuestión reitera que las aceras ya construidas por el Contratista cumplen con la Ley No. 7600, y rechazan categóricamente que exista incumplimiento de nuestra parte. Aunado a lo anterior, este es un asunto que corresponde dilucidarse en la vía administrativa u ordinaria, correspondiente. Sostiene que las pruebas y fotos del proyecto que aporta, ratifica cada uno de los hechos expuestos, pues se denota claramente que las aceras fueron contempladas en los mapas del proyecto. Solicita que se declare con lugar el amparo.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 13 de julio de 2015, Carlos Segnini Villalobos, Ministro de Obras Públicas y Transportes, informa que el interés y el servicio público es evidente y manifiesto en esta obra denominada "Intercambio en la intersección de la Carretera de Circunvalación Ruta Nacional N° 39 con la Radial Paso Ancho Ruta Nacional N° 213", como es la óptima circulación y acceso de los vehículos automotores en ese trayecto y por ende la modernización de la infraestructura vial del país. Señala que es necesario señalar que de conformidad con los numerales 59, 83, 129 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 y sus reformas), el dígito primero de la Ley General de Caminos Públicos (N° 5060 de 22 de agosto de 1972 y sus reformas), los artículos 3, 4, 6, 22 y concordantes de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI - N° 7798), la competencia corresponde única y exclusivamente a ese Órgano Desconcentrado de este Ministerio, siempre y cuando se trate de rutas nacionales. Por esta razón, sostiene que será la Dirección Ejecutiva del CONAVI -codemandada- la que con mayor precisión se referirá al asunto. En cuanto a la construcción de las aceras, detalla que según las normas 169 constitucional, 59, 129 y concordantes de la Ley N° 6227 y los artículos 4 inciso c), 13 inciso g), 75 inciso d) y 76 inciso d) del Código Municipal (Ley N° 7794), en concordancia con los artículos 1 de la Ley de Construcciones, 15 de la Ley de Planificación Urbana se trata de un problema de legalidad, cuya competencia es legalmente atribuida a la respectiva Municipalidad, y a los poseedores y/o propietarios de los inmuebles aledaños. Reitera que el CONAVl es un Órgano con Desconcentración Máxima de ese Ministerio, con personería jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el fondo de la red vial nacional, por lo que cuenta con propios recursos económicos, financieros y presupuestarios, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 7798. Solicita que se declare con lugar el amparo.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente reclama que las aceras que se están construyendo de forma complementaria al proyecto del paso a desnivel que se está desarrollando en la rotonda de Paso Ancho, en algunos tramos de sus perímetros, no cuentan con las condiciones mínimas establecidos en las leyes que regulan la materia, lo cual pone en riesgo su integridad física y la de todos los peatones que por ahí deben transitar, con la clara violación a los derechos que como ciudadanos tienen de disfrutar una vida de mejor calidad. Lo anterior, en detrimento de las personas con capacidades especiales, no videntes o adultos mayores-. Considera violentados sus derechos.
II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El proyecto denominado Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación Ruta Nacional No.39, se localiza en la intersección de las rutas nacionales No. 39 Carretera de Circunvalación y 213 Radial Paso Ancho en el sector suroeste de la ciudad de San José –Distrito 11 San Sebastián, cantón: 1 San José, Provincia: 1 San José- (ver documentación); b. El proyecto incluye la construcción del paso subterráneo en el sentido este-oeste, en los carriles de la Carretera de Circunvalación (Ruta Nacional No. 39), construcción que se realizará a 6 (seis) carriles, para un total aproximado de derecho de vía de 23.06 (veintitrés coma cero seis) metros, con una longitud de 410,00 (cuatrocientos diez) metros en cuanto al paso inferior y una altura libre mínima de 5.50 (cinco coma cincuenta) metros (altura medida desde el nivel inferior de las vigas de los puentes a construir sobre la Carretera de Circunvalación existente (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento); c. El proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación Ruta Nacional No.39, contempla la construcción de los 2 pasos a desnivel sobre el paso subterráneo que forman parte de la rotonda actual, la construcción de las 4) rampas definitiva de acceso de la Carretera de Circunvalación hacia la Ruta Nacional No. 213 y viceversa, así como el resto de obras a construir en la intersección (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento); d. El proyecto inició su ejecución el día 16 de setiembre del año 2014, según consta en el comunicado de aprobación de fecha 11 de setiembre de 2014, emitido mediante oficio UE-20l4-2455, suscrito por el Director de la Unidad Ejecutora del PIV-L y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, respectivamente, y la orden de servicio número 11 de fecha 11 de setiembre del año 2014 (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento); e. El Contratista del proyecto ha cumplido con los anchos de acera exigidos por ley en las áreas del proyecto ya ejecutadas, pues pese a que la responsabilidad de la construcción de las aceras es del propietario cuyo frente limita con el Derecho de vía; dentro de la contratación Licitación Pública Internacional No. 2012LI-000020-0DE00, Proyecto. "Contratación del Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la carretera de Circunvalación, “Ruta Nacional No. 39” se ha incluyó la construcción de las aceras dentro de los limites del proyecto según lo dispuesto en la Ley No. 7600 "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" y su Reglamento (Decreto No. 26831 Publicado en La Gaceta No. 75 del 24-4-98), así como la legislación nacional aplicable (ver Sección VL Requisitos de las Obras Cláusula 4, Información Complementaria, Subcláusula 4.11 Obligaciones Complementarias del Contratista e informe rendido bajo fe juramento); f. Las aceras construidas hasta el momento en el proyecto en cuestión cumplen con el ancho estipulado en la Ley No. 7600, (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento);
a. que desde que se emitió la orden de inicio del proyecto y hasta la fecha de interposición de este recurso -1° de julio de 2015-, el recurrente haya planteado en sede administrativa queja, denuncia, consulta o comunicación alguna, sobre el proyecto Paso a Desnivel Paso Ancho (ver oficio número UE-DCPA-002-201 5-0250, de fecha 9 de julio de 2015, suscrito por el Gerente de Proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación, Ruta Nacional No. 39); IV.- Sobre el caso concreto. - El fondo del asunto se concentra en determinar si resulta cierto que en el Proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación, Ruta Nacional No. 39, se contempla o no la construcción de aceras con las medidas legales mínimas dispuestas para el tránsito de peatones, en especial de personas con capacidades especiales, no videntes o adultos mayores (por violación de las disposiciones de la Ley 7600) y una amenaza al derecho a la vida de los transeúntes. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que efectivamente el proyecto inició su ejecución el día 16 de setiembre del año 2014, y dentro de las estipulaciones -Sección VL Requisitos de las Obras Cláusula 4, Información Complementaria, Subcláusula 4.11 Obligaciones Complementarias del Contratista-, el Contratista se comprometió a entregar el proyecto con los anchos de acera exigidos por ley en las áreas del proyecto ya ejecutadas, lo cual efectivamente ha hecho, pues pese a que la responsabilidad de la construcción de las aceras es del propietario cuyo frente limita con el Derecho de vía; dentro de la contratación Licitación Pública Internacional No. 2012LI-000020-0DE00, Proyecto. "Contratación del Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la carretera de Circunvalación, “Ruta Nacional No. 39” se incluyó la construcción de las aceras dentro de los limites del proyecto según lo dispuesto en la Ley No. 7600 y su Reglamento, así como la legislación nacional aplicable. De igual forma, lleva razón el Director Ejecutivo del CONAVI al indicar que desde que se emitió la orden de inicio del proyecto y hasta la fecha de interposición de este recurso -1° de julio de 2015-, el recurrente no ha planteado en sede administrativa queja, denuncia, consulta o comunicación alguna, sobre el proyecto Paso a Desnivel Paso Ancho, y por otra parte, no se ha aportado elemento alguno que permita acreditar que los anchos de acera no cumplen con los parámetros de la Ley No. 7600, aunado al hecho de que a la zona a la que hace alusión el accionante en su escrito de interposición, el lindero suroeste del Megasuper y el lindero norte de la parte posterior de la Fábrica de Ropa Picaros, no se ha terminado de construir aún las aceras y los tramos de acera ya construidos al oeste del acceso sur de Megasuper y en la calle marginal que comunica con el Barrio Los Geranios, las cuales se ha verificado que cumplen con la Ley No. 7600, por lo que no es posible tener por acreditado como presume el recurrente infracción alguna en este sentido. Debido a lo expuesto, esta sala descarta la violación de derechos fundamentales alegada. Por las razones expuestas, el recurso debe desestimarse, como al efecto se declara.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos. Por esa razón, el presente asunto lo desestimo, por no haberse verificado quebranto alguno al parámetro de Constitucionalidad, a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad o a la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600 le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir ( ratio decidendi).
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que estimo que la labor de esta Sala, al revisar las conductas de los sujetos públicos o privados en un recurso de amparo, consiste en valorar si aquellas son conformes o no con el Derecho de la Constitución o los instrumentos de Derecho Internacional Público vigentes en el ordenamiento costarricense, o con leyes que, por sus particulares características, se consideren que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad. De modo, que es improcedente, en esta jurisdicción, acudir a la ley común para contrastar si una determinada conducta es conforme o no con los preceptos que esa ley impone, pues esto es labor propia del juez de legalidad. Así, cuando lo que se aduce en un caso es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o humanos de las personas con capacidades diferentes, la Sala debe aplicar, exclusivamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones sobre Derechos Humanos. En virtud de ello, declaro sin lugar este recurso, por considerar que las acciones y omisiones acusadas no son contrarias al parámetro de constitucionalidad, a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, sin tomar en cuenta lo que prescribe la Ley N° 7600 en relación con esta materia, la cual solo corresponde citar, en esta sede, como ejemplo reforzador del análisis sobre el parámetro de constitucionalidad y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150095480007CO* Res. Nº 2015011654 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-009548-0007-CO, interpuesto por RICARDO JIMÉNEZ GARCÍA, cédula de identidad 0103890540, mayor, contra el MINISTRO Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:45 horas del 1° de julio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, AMBOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Manifiesta que las aceras que se están construyendo de forma complementaria al proyecto del paso a desnivel que se está desarrollando en la rotonda de Paso Ancho, en algunos tramos de sus perímetros, no cuentan con las condiciones mínimas establecidos en las leyes que regulan la materia. Señala que al carecer dichos espacios (aceras) por lo menos de los anchos mínimos, se pone en riesgo su integridad física y la de todos los peatones que por ahí deben transitar, con la clara violación a los derechos que como ciudadanos tienen de disfrutar una vida de mejor calidad. Indica que efectivamente tal y como fueron diseñadas y construidas las aceras en dicho lugar, se tornan o convierten en un riesgo y un atentado enorme para su vida, porque tal y como están por ahí no podrá pasar un discapacitado o un adulto mayor, máxime si requiere de apoyos o de una silla de ruedas para su movilidad, puesto que con el ancho que tienen no cabe la silla. Aduce que estos espacios no contemplan las indicaciones, y mucho menos, los elementos para brindar facilidades a ninguna persona, menos si se refiere a personas no videntes. Agrega que como es posible que se tenga en cuenta los anchos de los carriles por donde transitarán los vehículos, sin pensar y tomar en cuenta la integridad física de los humanos que están siendo afectados por la falta de planeación y ejecución de una obra que le ha conculcando derechos consagrados de los transeúntes. Por lo expuesto, estima que con los hechos objeto de este amparo, se violentan sus derechos fundamentales, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 6:45 horas del 3 de julio del 2015, se le dio curso al presente recurso de amparo.
3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 9 de julio de 2015, Mauricio Salom Echeverría, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, informa que el proyecto denominado Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación Ruta Nacional No.39, se localiza en la intersección de las rutas nacionales No. 39 Carretera de Circunvalación y 213 Radial Paso Ancho en el sector suroeste de la ciudad de San José –Distrito 11 San Sebastián, cantón: 1 San José, Provincia: 1 San José-. Agrega que el proyecto incluye la construcción del paso subterráneo en el sentido este-oeste, en los carriles de la Carretera de Circunvalación (Ruta Nacional No. 39). La construcción de esta obra se realizará a 6 (seis) carriles, para un total aproximado de derecho de vía de 23.06 (veintitrés coma cero seis) metros, con una longitud de 410,00 (cuatrocientos diez) metros en cuanto al paso inferior y una altura libre mínima de 5.50 (cinco coma cincuenta) metros (altura medida desde el nivel inferior de las vigas de los puentes a construir sobre la Carretera de Circunvalación existente". Además dicho proyecto, contempla la construcción de los 2 (dos) pasos a desnivel sobre el paso subterráneo que forman parte de la rotonda actual, la construcción de las 4 (cuatro) rampas definitiva de acceso de la Carretera de Circunvalación hacia la Ruta Nacional No. 213 y viceversa, así como el resto de obras a construir en la intersección que se llamará en la parte superior del intercambio conforme se indica en los documentos de licitación. Señala que el proyecto inició su ejecución el día 16 de setiembre del año 2014, según consta en el comunicado de aprobación de fecha 11 de setiembre de 2014, emitido mediante oficio UE-20l4-2455, suscrito por el Ingeniero Carlos Villalta Villegas y el Ingeniero Mauricio Salom Echeverría, Director de la Unidad Ejecutora del PIV-L y Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, respectivamente, y la orden de servicio número 11 de fecha 11 de setiembre del año 2014. Asegura que desde que se emitió la orden de inicio del proyecto, no se ha planteado en sede administrativa queja, denuncia, consulta o comunicación alguna, por parte del aquí recurrente, sobre el proyecto Paso a Desnivel Paso Ancho, según, se indica en el oficio número UE-DCPA-002-201 5-0250, de fecha 9 de julio de 2015, suscrito por el Ingeniero Kenneth Solano Carmona, Gerente de Proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación, Ruta Nacional No. 39, que al respecto señala: "Aunado a lo anterior, no se han recibido quejas formales respecto de la construcción de las aceras por parte del área ambiental y social de esta Unidad Ejecutora, por ningún medio de comunicación que se ha facilitado a la comunidad (correos electrónicos y llamadas telefónicas)". Es con ocasión de la interposición del recurso, que se conocen sobre los supuestos incumplimientos a la ley, que presume el recurrente como infringido. reproche, que dicho funcionario rechazó categóricamente, por cuanto, el Contratista del proyecto ha cumplido con los anchos de acera exigidos por ley en las áreas del proyecto ya ejecutadas. En este orden de ideas, agrega que según se desprende del informe técnico rendido por el Gerente del Proyecto, el Ingeniero Kenneth Solano Carmona, oficio número UE-DCPA-002-2015-250, de fecha 9 de julio del año 2015, se tiene, lo siguiente: "Previo a realizar la justificación técnica que responde los alegatos del recurrente es importante recordar lo que indica el Código Municipal en cuanto a la responsabilidad en la construcción de aceras, la Ley No. 7794 Código Municipal, que indica en sus artículos Nos. 75, 76 y 76 ter: "Artículo 75.-De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones: d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Artículo 76.- Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, la municipalidad cobrará trimestralmeme con carácter de multa: d) Por no construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento, quinientos colones (¢500.00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad. Las multas fiadas en el artículo 76 de esta ley se actualizarán anualmente en el mismo porcentaje que aumente el salario base establecido en el articulo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993. De previo a la imposición de esas multas, la municipalidad habrá de notificar, al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes su deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará un plazo prudencial, a criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. En caso de omisión, procederá a imponer la multa que corresponda y le cargará en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada contribuyente de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.". Aclara que según esta ley citada, la responsabilidad de la construcción de las aceras es del propietario cuyo frente limita con el Derecho de vía; no obstante lo anterior, dentro de la contratación Licitación Pública Internacional No. 2012LI-000020-0DE00, Proyecto. "Contratación del Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la carretera de Circunvalación, “Ruta Nacional No. 39” se ha incluido la construcción de las aceras dentro de los limites del proyecto. Detalla que en cuanto al ámbito legal que rige lo alegado por parte del recurrente, cabe indicar que en los documentos contractuales se obliga al contratista el cumplimiento de lo normado, conforme se indica en la Sección VL Requisitos de las Obras Cláusula 4, Información Complementaria, Subcláusula 4.11 Obligaciones Complementarias del Contratista: "Además de las disposiciones obligantes de este contrato v en la legislación aplicable, el Contratista deberá cumplir... "Siendo la Ley No. 7600: "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" y su Reglamento (Decreto No. 26831 Publicado en La Gaceta No. 75 del 24-4-98), la legislación nacional aplicable, entre otros, en materia de características de las aceras. Como complemento a esa obligación contractual del contratista ejecutor del Diseño y de la Construcción del proyecto, en la Etapa de Diseño de este proyecto la Unidad Ejecutora del Primer Programa de Infraestructura Vial del Consejo Nacional de Vialidad con la colaboración del Departamento de Ingeniería del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, realizó la revisión exhaustiva del diseño verificando el cumplimiento de la legislación aplicable incluida la que nos ocupa. Así mismo en el proceso actual de la Etapa de Construcción del proyecto, esta Unidad Ejecutora y el Equipo de Proyecto, como responsables de la supervisión y control del proyecto, velamos para que el resultado final del proyecto cumpla con toda la legislación aplicable incluyendo la mencionada Ley No. 7600.". Considera que en suma, en cuanto al reproche del incumplimiento en el ancho de acera, según el juicio del recurrente, no se ha aportado elemento alguno que permita acreditar que los anchos de acera no cumplen con los parámetros de ley (Ley No. 7600), aunado al hecho de que a la zona a la que hace alusión en su escrito de interposición del recurso en el lindero suroeste del Megasuper y el lindero norte de la parte posterior de la Fábrica de Ropa Picaros, no se ha terminado de construir aún las aceras y los tramos de acera ya construidos al oeste del acceso sur de Megasuper y en la calle marginal que comunica con el Barrio Los Geranios cumplen con la Ley No. 7600, por lo que no es posible tener por acreditado como presume el recurrente infracción alguna en este sentido. Del informe rendido por el Gerente de Proyecto, se colige en primer término que las aceras construidas en otros otros del proyecto ya ejecutadas cumplen con el ancho, y en segundo término, que el asunto que pretende ventilar el recurrente, constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Considera que el cumplimiento de los anchos de acera en cuestión, los cuales a la fecha no se han ejecutado por parte del Contratista en la zona a la que hace alusión el recurrente, deviene en una gestión prematura, e interpuesta incorrectamente contra el Consejo Nacional de Vialidad, por cuanto, la obligación de la Construcción de las aceras es una obligación de cada propietario (numerales 75 y 76 del Código Municipal), y no de ese Consejo. Le compete, además, a la Municipalidad, respectiva, verificar y exigir su cumplimiento (la construcción y mantenimiento de la acera por parte del propietario), mediante los mecanismos previstos por el propio Código Municipal. Ahora bien, en este caso en específico de la obra en cuestión reitera que las aceras ya construidas por el Contratista cumplen con la Ley No. 7600, y rechazan categóricamente que exista incumplimiento de nuestra parte. Aunado a lo anterior, este es un asunto que corresponde dilucidarse en la vía administrativa u ordinaria, correspondiente. Sostiene que las pruebas y fotos del proyecto que aporta, ratifica cada uno de los hechos expuestos, pues se denota claramente que las aceras fueron contempladas en los mapas del proyecto. Solicita que se declare con lugar el amparo.
4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 13 de julio de 2015, Carlos Segnini Villalobos, Ministro de Obras Públicas y Transportes, informa que el interés y el servicio público es evidente y manifiesto en esta obra denominada "Intercambio en la intersección de la Carretera de Circunvalación Ruta Nacional N° 39 con la Radial Paso Ancho Ruta Nacional N° 213", como es la óptima circulación y acceso de los vehículos automotores en ese trayecto y por ende la modernización de la infraestructura vial del país. Señala que es necesario señalar que de conformidad con los numerales 59, 83, 129 y concordantes de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 y sus reformas), el dígito primero de la Ley General de Caminos Públicos (N° 5060 de 22 de agosto de 1972 y sus reformas), los artículos 3, 4, 6, 22 y concordantes de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI - N° 7798), la competencia corresponde única y exclusivamente a ese Órgano Desconcentrado de este Ministerio, siempre y cuando se trate de rutas nacionales. Por esta razón, sostiene que será la Dirección Ejecutiva del CONAVI -codemandada- la que con mayor precisión se referirá al asunto. En cuanto a la construcción de las aceras, detalla que según las normas 169 constitucional, 59, 129 y concordantes de la Ley N° 6227 y los artículos 4 inciso c), 13 inciso g), 75 inciso d) y 76 inciso d) del Código Municipal (Ley N° 7794), en concordancia con los artículos 1 de la Ley de Construcciones, 15 de la Ley de Planificación Urbana se trata de un problema de legalidad, cuya competencia es legalmente atribuida a la respectiva Municipalidad, y a los poseedores y/o propietarios de los inmuebles aledaños. Reitera que el CONAVl es un Órgano con Desconcentración Máxima de ese Ministerio, con personería jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el fondo de la red vial nacional, por lo que cuenta con propios recursos económicos, financieros y presupuestarios, de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 7798. Solicita que se declare con lugar el amparo.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente reclama que las aceras que se están construyendo de forma complementaria al proyecto del paso a desnivel que se está desarrollando en la rotonda de Paso Ancho, en algunos tramos de sus perímetros, no cuentan con las condiciones mínimas establecidos en las leyes que regulan la materia, lo cual pone en riesgo su integridad física y la de todos los peatones que por ahí deben transitar, con la clara violación a los derechos que como ciudadanos tienen de disfrutar una vida de mejor calidad. Lo anterior, en detrimento de las personas con capacidades especiales, no videntes o adultos mayores-. Considera violentados sus derechos.
II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El proyecto denominado Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación Ruta Nacional No.39, se localiza en la intersección de las rutas nacionales No. 39 Carretera de Circunvalación y 213 Radial Paso Ancho en el sector suroeste de la ciudad de San José –Distrito 11 San Sebastián, cantón: 1 San José, Provincia: 1 San José- (ver documentación); b. El proyecto incluye la construcción del paso subterráneo en el sentido este-oeste, en los carriles de la Carretera de Circunvalación (Ruta Nacional No. 39), construcción que se realizará a 6 (seis) carriles, para un total aproximado de derecho de vía de 23.06 (veintitrés coma cero seis) metros, con una longitud de 410,00 (cuatrocientos diez) metros en cuanto al paso inferior y una altura libre mínima de 5.50 (cinco coma cincuenta) metros (altura medida desde el nivel inferior de las vigas de los puentes a construir sobre la Carretera de Circunvalación existente (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento); c. El proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación Ruta Nacional No.39, contempla la construcción de los 2 pasos a desnivel sobre el paso subterráneo que forman parte de la rotonda actual, la construcción de las 4) rampas definitiva de acceso de la Carretera de Circunvalación hacia la Ruta Nacional No. 213 y viceversa, así como el resto de obras a construir en la intersección (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento); d. El proyecto inició su ejecución el día 16 de setiembre del año 2014, según consta en el comunicado de aprobación de fecha 11 de setiembre de 2014, emitido mediante oficio UE-20l4-2455, suscrito por el Director de la Unidad Ejecutora del PIV-L y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, respectivamente, y la orden de servicio número 11 de fecha 11 de setiembre del año 2014 (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento); e. El Contratista del proyecto ha cumplido con los anchos de acera exigidos por ley en las áreas del proyecto ya ejecutadas, pues pese a que la responsabilidad de la construcción de las aceras es del propietario cuyo frente limita con el Derecho de vía; dentro de la contratación Licitación Pública Internacional No. 2012LI-000020-0DE00, Proyecto. "Contratación del Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la carretera de Circunvalación, “Ruta Nacional No. 39” se ha incluyó la construcción de las aceras dentro de los limites del proyecto según lo dispuesto en la Ley No. 7600 "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad" y su Reglamento (Decreto No. 26831 Publicado en La Gaceta No. 75 del 24-4-98), así como la legislación nacional aplicable (ver Sección VL Requisitos de las Obras Cláusula 4, Información Complementaria, Subcláusula 4.11 Obligaciones Complementarias del Contratista e informe rendido bajo fe juramento); f. Las aceras construidas hasta el momento en el proyecto en cuestión cumplen con el ancho estipulado en la Ley No. 7600, (ver documentación e informe rendido bajo fe juramento);
a. que desde que se emitió la orden de inicio del proyecto y hasta la fecha de interposición de este recurso -1° de julio de 2015-, el recurrente haya planteado en sede administrativa queja, denuncia, consulta o comunicación alguna, sobre el proyecto Paso a Desnivel Paso Ancho (ver oficio número UE-DCPA-002-201 5-0250, de fecha 9 de julio de 2015, suscrito por el Gerente de Proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación, Ruta Nacional No. 39); IV.- Sobre el caso concreto. - El fondo del asunto se concentra en determinar si resulta cierto que en el Proyecto de Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la Carretera de Circunvalación, Ruta Nacional No. 39, se contempla o no la construcción de aceras con las medidas legales mínimas dispuestas para el tránsito de peatones, en especial de personas con capacidades especiales, no videntes o adultos mayores (por violación de las disposiciones de la Ley 7600) y una amenaza al derecho a la vida de los transeúntes. Al respecto, de los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba que efectivamente el proyecto inició su ejecución el día 16 de setiembre del año 2014, y dentro de las estipulaciones -Sección VL Requisitos de las Obras Cláusula 4, Información Complementaria, Subcláusula 4.11 Obligaciones Complementarias del Contratista-, el Contratista se comprometió a entregar el proyecto con los anchos de acera exigidos por ley en las áreas del proyecto ya ejecutadas, lo cual efectivamente ha hecho, pues pese a que la responsabilidad de la construcción de las aceras es del propietario cuyo frente limita con el Derecho de vía; dentro de la contratación Licitación Pública Internacional No. 2012LI-000020-0DE00, Proyecto. "Contratación del Diseño y Construcción del Intercambio Paso Ancho de la carretera de Circunvalación, “Ruta Nacional No. 39” se incluyó la construcción de las aceras dentro de los limites del proyecto según lo dispuesto en la Ley No. 7600 y su Reglamento, así como la legislación nacional aplicable. De igual forma, lleva razón el Director Ejecutivo del CONAVI al indicar que desde que se emitió la orden de inicio del proyecto y hasta la fecha de interposición de este recurso -1° de julio de 2015-, el recurrente no ha planteado en sede administrativa queja, denuncia, consulta o comunicación alguna, sobre el proyecto Paso a Desnivel Paso Ancho, y por otra parte, no se ha aportado elemento alguno que permita acreditar que los anchos de acera no cumplen con los parámetros de la Ley No. 7600, aunado al hecho de que a la zona a la que hace alusión el accionante en su escrito de interposición, el lindero suroeste del Megasuper y el lindero norte de la parte posterior de la Fábrica de Ropa Picaros, no se ha terminado de construir aún las aceras y los tramos de acera ya construidos al oeste del acceso sur de Megasuper y en la calle marginal que comunica con el Barrio Los Geranios, las cuales se ha verificado que cumplen con la Ley No. 7600, por lo que no es posible tener por acreditado como presume el recurrente infracción alguna en este sentido. Debido a lo expuesto, esta sala descarta la violación de derechos fundamentales alegada. Por las razones expuestas, el recurso debe desestimarse, como al efecto se declara.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos. Por esa razón, el presente asunto lo desestimo, por no haberse verificado quebranto alguno al parámetro de Constitucionalidad, a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad o a la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600 le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir ( ratio decidendi).
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que estimo que la labor de esta Sala, al revisar las conductas de los sujetos públicos o privados en un recurso de amparo, consiste en valorar si aquellas son conformes o no con el Derecho de la Constitución o los instrumentos de Derecho Internacional Público vigentes en el ordenamiento costarricense, o con leyes que, por sus particulares características, se consideren que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad. De modo, que es improcedente, en esta jurisdicción, acudir a la ley común para contrastar si una determinada conducta es conforme o no con los preceptos que esa ley impone, pues esto es labor propia del juez de legalidad. Así, cuando lo que se aduce en un caso es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o humanos de las personas con capacidades diferentes, la Sala debe aplicar, exclusivamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones sobre Derechos Humanos. En virtud de ello, declaro sin lugar este recurso, por considerar que las acciones y omisiones acusadas no son contrarias al parámetro de constitucionalidad, a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad y a la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, sin tomar en cuenta lo que prescribe la Ley N° 7600 en relación con esta materia, la cual solo corresponde citar, en esta sede, como ejemplo reforzador del análisis sobre el parámetro de constitucionalidad y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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