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Res. 13442-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150115690007CO* Res. Nº 2015013442 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de agosto de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por Steven Aguilar Méndez, mayor, soltero, cédula de identidad número 6-0408-0093, estudiante de derecho; contra los DECRETOS EJECUTIVOS NÚMEROS 25937-MINAE, 27471-MINAE, 27922-MINAE, 33813-MINAE DE LAS CREACIONES DE LOS REFUGIOS NACIONALES DE VIDA SILVESTRE CATEGORÍA MIXTOS PUNTA RÍO CLARO, CARATE, OSA, SAIMIRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del 5 de agosto del 2015, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos números 25937-MINAE, 27471-MINAE, 27922-MINAE, 33813-MINAE de las creaciones de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre Categoría mixtos Punta Río Claro, Carate, Osa, Saimirí. Alega que la Reserva Forestal Golfo Dulce ubicada en la Península de Osa, se crea mediante Decreto Ejecutivo 8494-A, del 28 de abril de 1978, estableciendo los límites de esa área silvestre protegida para un total de un área de 84538 HaI 875 m2, claramente definidos en el decreto de creación, el Reglamento de la Ley de Biodiversidad define en su artículo 70 las reservas forestales. Aduce que mediante los decretos impugnados el Ministerio de Ambiente y Energía crea los refugios nacionales de vida silvestre categoría mixtos, sobreponiéndose a los límites de la Reserva Forestal Golfo Dulce y reduciendo así el área de ésta, contrario a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y sin contar con los estudios técnicos que justificaran tal medida. Al crear estos Refugios Nacionales de vida silvestre, categoría mixtas, el Ministerio de Ambiente y Energía aprueba planes de manejo (documento técnico de manejo de un área silvestre protegida) en los cuales los propietarios de los predios privados que conforman estos refugios proponen realizar las actividades planteadas en el artículos 151 y 152 del Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre en el terreno Estatal sea los 200 metros de zona marítimo terrestre, totalmente opuestos a los usos permitidos al el Patrimonio Natural del estado, más aún sin tener en cuenta que la mayoría de estas porciones de terreno estatal al corresponder a zona marítimo terrestre en la Península de Osa, son sitios de desove de tortugas en la época que va de julio a diciembre de cada año, inclusive el sector de Carate. Asimismo, acusa la violación al principio de no regresión en derecho ambiental. Con la creación de esos Refugios de Vida Silvestre sobre la categoría como es la Reserva Forestal Golfo Dulce, las personas propietarias de los terrenos privados que lo conforman proponen en el plan de manejo la edificación de infraestructuras las cuales en la actualidad se encuentran operando sin contar con la viabilidad ambiental que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, edificaciones de las cuales no se tiene parámetros sobre el impacto que han causado en el ambiente, más aún en un área ambientalmente frágil de conformidad con lo establecido en el Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, por estar bajo categoría de manejo. Reclama que las normas impugnadas violentan el artículo 50 de la Constitución Política sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al sobreponer la categoría de Refugios Nacionales de Vida Silvestre categoría mixta sobre la Reservaa Forestal Golfo Dulce, al margen de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Igualmente estima que no se cumplió lo dispuesto en el numeral 59 de la Ley de Biodiversidad y el procedimiento de la Ley Orgánica del ambiente.
2.- Por resolución de las 14:40 horas del 6 de agosto del 2015, se previno al accionante que aportara el original -no copia- del escrito de interposición de la presente acción, y fundamentara su legitimación para accionar en forma directa.
3.- Conforme a la constancia del 17 de agosto del 2015 (incorporada al expediente electrónico), la referida prevención no fue cumplida en tiempo por el accionante; y,
Considerando:
ÚNICO.- Dispone el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que si la acción no llena las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuales son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día, como en efecto se hizo en este caso. Esa misma norma agrega que si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite de la acción. Puesto que en el sub examine, la parte accionante efectivamente ha incumplido la prevención que se le formuló, no queda más que proceder en el sentido explicado.
Por tanto:
Se deniega el trámite a esta acción.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DQFDJCVQE6I61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150115690007CO* Res. Nº 2015013442 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de agosto de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por Steven Aguilar Méndez, mayor, soltero, cédula de identidad número 6-0408-0093, estudiante de derecho; contra los DECRETOS EJECUTIVOS NÚMEROS 25937-MINAE, 27471-MINAE, 27922-MINAE, 33813-MINAE DE LAS CREACIONES DE LOS REFUGIOS NACIONALES DE VIDA SILVESTRE CATEGORÍA MIXTOS PUNTA RÍO CLARO, CARATE, OSA, SAIMIRÍ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:06 horas del 5 de agosto del 2015, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Ejecutivos números 25937-MINAE, 27471-MINAE, 27922-MINAE, 33813-MINAE de las creaciones de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre Categoría mixtos Punta Río Claro, Carate, Osa, Saimirí. Alega que la Reserva Forestal Golfo Dulce ubicada en la Península de Osa, se crea mediante Decreto Ejecutivo 8494-A, del 28 de abril de 1978, estableciendo los límites de esa área silvestre protegida para un total de un área de 84538 HaI 875 m2, claramente definidos en el decreto de creación, el Reglamento de la Ley de Biodiversidad define en su artículo 70 las reservas forestales. Aduce que mediante los decretos impugnados el Ministerio de Ambiente y Energía crea los refugios nacionales de vida silvestre categoría mixtos, sobreponiéndose a los límites de la Reserva Forestal Golfo Dulce y reduciendo así el área de ésta, contrario a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente y sin contar con los estudios técnicos que justificaran tal medida. Al crear estos Refugios Nacionales de vida silvestre, categoría mixtas, el Ministerio de Ambiente y Energía aprueba planes de manejo (documento técnico de manejo de un área silvestre protegida) en los cuales los propietarios de los predios privados que conforman estos refugios proponen realizar las actividades planteadas en el artículos 151 y 152 del Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre en el terreno Estatal sea los 200 metros de zona marítimo terrestre, totalmente opuestos a los usos permitidos al el Patrimonio Natural del estado, más aún sin tener en cuenta que la mayoría de estas porciones de terreno estatal al corresponder a zona marítimo terrestre en la Península de Osa, son sitios de desove de tortugas en la época que va de julio a diciembre de cada año, inclusive el sector de Carate. Asimismo, acusa la violación al principio de no regresión en derecho ambiental. Con la creación de esos Refugios de Vida Silvestre sobre la categoría como es la Reserva Forestal Golfo Dulce, las personas propietarias de los terrenos privados que lo conforman proponen en el plan de manejo la edificación de infraestructuras las cuales en la actualidad se encuentran operando sin contar con la viabilidad ambiental que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, edificaciones de las cuales no se tiene parámetros sobre el impacto que han causado en el ambiente, más aún en un área ambientalmente frágil de conformidad con lo establecido en el Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, por estar bajo categoría de manejo. Reclama que las normas impugnadas violentan el artículo 50 de la Constitución Política sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado al sobreponer la categoría de Refugios Nacionales de Vida Silvestre categoría mixta sobre la Reservaa Forestal Golfo Dulce, al margen de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Igualmente estima que no se cumplió lo dispuesto en el numeral 59 de la Ley de Biodiversidad y el procedimiento de la Ley Orgánica del ambiente.
2.- Por resolución de las 14:40 horas del 6 de agosto del 2015, se previno al accionante que aportara el original -no copia- del escrito de interposición de la presente acción, y fundamentara su legitimación para accionar en forma directa.
3.- Conforme a la constancia del 17 de agosto del 2015 (incorporada al expediente electrónico), la referida prevención no fue cumplida en tiempo por el accionante; y,
Considerando:
ÚNICO.- Dispone el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que si la acción no llena las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución cuales son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día, como en efecto se hizo en este caso. Esa misma norma agrega que si no se diere cumplimiento a lo ordenado, el Presidente denegará el trámite de la acción. Puesto que en el sub examine, la parte accionante efectivamente ha incumplido la prevención que se le formuló, no queda más que proceder en el sentido explicado.
Por tanto:
Se deniega el trámite a esta acción.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DQFDJCVQE6I61*
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