← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 13434-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 26/08/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150093290007CO* Res. Nº 2015013434 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de agosto de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por [nombre 001], mayor, soltero, abogado, portador de la cédula [valor 001], en su condición personal y como representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE JAPDEVA Y AFINES PORTUARIOS (SINTRAJAP), cédula de persona jurídica 3-O11-061268, contra el artículo 5º de la Ley de Informaciones Posesorias No. 139, en cuanto otorga un plazo de un mes para la presentación de oposiciones a la titulación de un bien dentro de un área protegida.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de junio de 2015, el accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley de Informaciones Posesiones, en cuanto otorga un plazo de un mes para la presentación de oposiciones a la titulación de un bien dentro de un área protegida, por considerarlo contrario a los artículos 50 y 89 constitucionales y el principio de participación ciudadana. Considera inconstitucional fijar en tan solo un mes el plazo para que la Procuraduría, los colindantes y los interesados puedan apersonarse en defensa de un terreno dentro de un área protegida que se pretenda titular pues, precisamente, al ubicarse el terreno dentro de un área protegida y sin titulo inscrito, existe una presunción de que se trata de un bien de dominio público, hasta que el titulante no demuestre lo contrario. Argumenta que la persona interesada podría encontrarse fuera del país y en un mes no tendría suficiente plazo para venir a defender sus intereses. Considera que la limitación del plazo limitación pone en riesgo las bellezas naturales, lo que vulnera el artículo 89 constitucional y el derecho a la participación ciudadana, así como el principio de imprescriptibilidad de los bienes demaniales.- 2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante, quien interpone la acción en forma personal y como representante de SINTRAJAP, manifiesta que los artículos 10 de la Constitución Política y 73 incisos a y d, 75 segundo párrafo y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo faculta para interponerla de forma directa y sin caso previo, en el tanto que, al limitarse a tan solo un mes el plazo para apersonarse a oponerse a la titulación de un bien dentro de un área protegida a los terceros que se sientan afectados por motivos medio ambientales, se afectan intereses difusos que atañen a la colectividad, pues tratándose de una discusión referente a bienes de dominio público de índole ambiental, creemos se violentan los artículos 50, 89 y 121.14 de la Constitución Política, el artículo 5 siguientes y concordantes de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (ley no. 3763); y el artículo 4 siguientes y concordantes de la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (ley no. 5980). Todo lo anterior, pues como explicaremos adelante, con la estipulación de un plazo de un mes para apersonarse a un proceso agrario, para oponerse a una titulación de un terreno en una zona protegida, se incumple entonces el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al ponerse en riesgo la salud, el recurso hídrico, la biodiversidad y el paisaje natural.- 3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.- Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- OBJETO DE LA ACCIÓN: El accionante pretende que se declare inconstitucional el plazo contemplado en el artículo 5 párrafo cuarto de la Ley de Informaciones Posesorias No. 139, el cual literalmente dice:
Artículo 5.- (*) Recibida la solicitud, el Juez procederá de inmediato a su estudio y si notara omisiones le ordenará al interesado que las subsane. Subsanadas las omisiones, el Juez citará a los colindantes, así como a los condueños, si los hubiere, para que en término de un mes contado a partir de la notificación, se presenten a hacer valer sus derechos. No se citará a los que se den por notificados, ni a los que expresen por escrito su conformidad con la titulación, ni a los colindantes separados por calles públicas o linderos naturales.
En la misma resolución se ordenará publicar por una vez un edicto en el " Boletín Judicial ", en el cual se citará a los interesados para que dentro de un mes a partir de la publicación se presenten a reclamar sus derechos. El edicto contendrá un extracto de la solicitud.
Se ordenará también tener como partes a la Procuraduría General de la República por medio del respectivo representante en el circuito judicial, en todo caso; y al Instituto de Tierras y Colonización, cuando la finca sea rural. Para la notificación, a éste, se comisionará a uno de los Jueces Civiles de San José, cuando el Juez que conoce de la información no sea de esta jurisdicción.
Después de la notificación a los representantes de los organismos tenidos como parte, éstos dispondrán de un mes a partir de la misma para oponerse. La falta de apersonamiento o gestión de éstos no estorbará el procedimiento en ningún caso. La calificación de la finca en rural o urbana, corresponderá al Juez.
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Esta Sala ha señalado reiteradamente, en cuanto al interés difuso, que se trata de “un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo (…), pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad” (sentencia número 360-99 de las quince horas cincuenta y un minutos del veinte de enero de 1999). Conforme con esta jurisprudencia, el interés difuso se caracteriza por un aspecto eminentemente subjetivo, el relativo a su pertenencia, y otro objetivo, relacionado con la incidencia del bien en la sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas. Desde el punto de vista subjetivo, la pertenencia o titularidad de un interés difuso se encuentra difuminada en un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no resulta de un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, como sí ocurre en el interés colectivo. Desde la perspectiva objetiva, no todo interés “difuminado” adquiere la categoría jurídica de “interés difuso”, sino únicamente aquellos impregnados de una profunda relevancia social, cuya valoración resulta de las circunstancias de cada caso. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado diversos derechos que gozan de tales características, como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y el buen manejo del gasto público, entre otros. A manera de ejemplo, la Sala ha señalado que “un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo «Estado de derechos», que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial” (sentencia número 2001-8239, de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto del 2001). No obstante, en este asunto no estamos en presencia de un interés difuso pues el núcleo de la impugnación entraña una cuestión de índole mera y estrictamente procesal que versa sobre el plazo de terceros interesados para formular oposiciones a la titulación de terrenos en los términos de la Ley de Informaciones Posesorias y la hipótesis de la titulación de inmuebles ubicados en áreas silvestres protegidas está contemplada en el artículo 7º de la misma ley. Del mero hecho de la titulación, como tampoco, del término de un mes, se desprende un tipo de interés difuso, como lo alega el accionante. Ese tipo de interés no puede ser catalogado como difuso. Tampoco se trata aquí de la defensa de intereses de la colectividad. En relación con este aspecto es preciso indicar que la Sala ha precisado que a través de la expresión "intereses que atañen a la colectividad en su conjunto" , el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. En este caso, el Sindicato accionante no tienen como razón de ser ni factor aglutinante la participación en esta clase de procesos (véase, entre otras, la sentencia número 2014015689 de catorce horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce).- III.- De lo anterior se desprende que la acción es inadmisible por falta de legitimación ad processum, dado que ni el accionante, en lo personal, ni el sindicato que representa, se encuentran en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, como se ha dicho, no se trata aquí la defensa del medio ambiente, para lo cual existe una amplísima legitimación prevista en el artículo 50 constitucional, sino que se trata de materia estrictamente procesal y relativa a un plazo sobre el cual la Sala considera pertinente indicar, dicho sea de paso y sin que forme parte de la decisión, que es bastante y suficiente para presentar oposiciones y el argumento del accionante de que el interesado pueda encontrarse fuera del país es carente de razonabilidad.-
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WTXZGX2DHNK61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *150093290007CO* Res. Nº 2015013434 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiseis de agosto de dos mil quince .
Acción de inconstitucionalidad promovida por [nombre 001], mayor, soltero, abogado, portador de la cédula [valor 001], en su condición personal y como representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE JAPDEVA Y AFINES PORTUARIOS (SINTRAJAP), cédula de persona jurídica 3-O11-061268, contra el artículo 5º de la Ley de Informaciones Posesorias No. 139, en cuanto otorga un plazo de un mes para la presentación de oposiciones a la titulación de un bien dentro de un área protegida.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de junio de 2015, el accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley de Informaciones Posesiones, en cuanto otorga un plazo de un mes para la presentación de oposiciones a la titulación de un bien dentro de un área protegida, por considerarlo contrario a los artículos 50 y 89 constitucionales y el principio de participación ciudadana. Considera inconstitucional fijar en tan solo un mes el plazo para que la Procuraduría, los colindantes y los interesados puedan apersonarse en defensa de un terreno dentro de un área protegida que se pretenda titular pues, precisamente, al ubicarse el terreno dentro de un área protegida y sin titulo inscrito, existe una presunción de que se trata de un bien de dominio público, hasta que el titulante no demuestre lo contrario. Argumenta que la persona interesada podría encontrarse fuera del país y en un mes no tendría suficiente plazo para venir a defender sus intereses. Considera que la limitación del plazo limitación pone en riesgo las bellezas naturales, lo que vulnera el artículo 89 constitucional y el derecho a la participación ciudadana, así como el principio de imprescriptibilidad de los bienes demaniales.- 2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante, quien interpone la acción en forma personal y como representante de SINTRAJAP, manifiesta que los artículos 10 de la Constitución Política y 73 incisos a y d, 75 segundo párrafo y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo faculta para interponerla de forma directa y sin caso previo, en el tanto que, al limitarse a tan solo un mes el plazo para apersonarse a oponerse a la titulación de un bien dentro de un área protegida a los terceros que se sientan afectados por motivos medio ambientales, se afectan intereses difusos que atañen a la colectividad, pues tratándose de una discusión referente a bienes de dominio público de índole ambiental, creemos se violentan los artículos 50, 89 y 121.14 de la Constitución Política, el artículo 5 siguientes y concordantes de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (ley no. 3763); y el artículo 4 siguientes y concordantes de la Convención sobre Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (ley no. 5980). Todo lo anterior, pues como explicaremos adelante, con la estipulación de un plazo de un mes para apersonarse a un proceso agrario, para oponerse a una titulación de un terreno en una zona protegida, se incumple entonces el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al ponerse en riesgo la salud, el recurso hídrico, la biodiversidad y el paisaje natural.- 3.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.- Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- OBJETO DE LA ACCIÓN: El accionante pretende que se declare inconstitucional el plazo contemplado en el artículo 5 párrafo cuarto de la Ley de Informaciones Posesorias No. 139, el cual literalmente dice:
Artículo 5.- (*) Recibida la solicitud, el Juez procederá de inmediato a su estudio y si notara omisiones le ordenará al interesado que las subsane. Subsanadas las omisiones, el Juez citará a los colindantes, así como a los condueños, si los hubiere, para que en término de un mes contado a partir de la notificación, se presenten a hacer valer sus derechos. No se citará a los que se den por notificados, ni a los que expresen por escrito su conformidad con la titulación, ni a los colindantes separados por calles públicas o linderos naturales.
En la misma resolución se ordenará publicar por una vez un edicto en el " Boletín Judicial ", en el cual se citará a los interesados para que dentro de un mes a partir de la publicación se presenten a reclamar sus derechos. El edicto contendrá un extracto de la solicitud.
Se ordenará también tener como partes a la Procuraduría General de la República por medio del respectivo representante en el circuito judicial, en todo caso; y al Instituto de Tierras y Colonización, cuando la finca sea rural. Para la notificación, a éste, se comisionará a uno de los Jueces Civiles de San José, cuando el Juez que conoce de la información no sea de esta jurisdicción.
Después de la notificación a los representantes de los organismos tenidos como parte, éstos dispondrán de un mes a partir de la misma para oponerse. La falta de apersonamiento o gestión de éstos no estorbará el procedimiento en ningún caso. La calificación de la finca en rural o urbana, corresponderá al Juez.
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. Esta Sala ha señalado reiteradamente, en cuanto al interés difuso, que se trata de “un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo (…), pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad” (sentencia número 360-99 de las quince horas cincuenta y un minutos del veinte de enero de 1999). Conforme con esta jurisprudencia, el interés difuso se caracteriza por un aspecto eminentemente subjetivo, el relativo a su pertenencia, y otro objetivo, relacionado con la incidencia del bien en la sociedad, que lo distingue de otras situaciones jurídicas. Desde el punto de vista subjetivo, la pertenencia o titularidad de un interés difuso se encuentra difuminada en un grupo humano no individualizado, que coparticipa en el disfrute del bien jurídico objeto del interés, pero cuya conformación no resulta de un conjunto de sujetos identificable, abarcable y de contornos relativamente nítidos, como sí ocurre en el interés colectivo. Desde la perspectiva objetiva, no todo interés “difuminado” adquiere la categoría jurídica de “interés difuso”, sino únicamente aquellos impregnados de una profunda relevancia social, cuya valoración resulta de las circunstancias de cada caso. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado diversos derechos que gozan de tales características, como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y el buen manejo del gasto público, entre otros. A manera de ejemplo, la Sala ha señalado que “un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo «Estado de derechos», que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial” (sentencia número 2001-8239, de las dieciséis horas siete minutos del catorce de agosto del 2001). No obstante, en este asunto no estamos en presencia de un interés difuso pues el núcleo de la impugnación entraña una cuestión de índole mera y estrictamente procesal que versa sobre el plazo de terceros interesados para formular oposiciones a la titulación de terrenos en los términos de la Ley de Informaciones Posesorias y la hipótesis de la titulación de inmuebles ubicados en áreas silvestres protegidas está contemplada en el artículo 7º de la misma ley. Del mero hecho de la titulación, como tampoco, del término de un mes, se desprende un tipo de interés difuso, como lo alega el accionante. Ese tipo de interés no puede ser catalogado como difuso. Tampoco se trata aquí de la defensa de intereses de la colectividad. En relación con este aspecto es preciso indicar que la Sala ha precisado que a través de la expresión "intereses que atañen a la colectividad en su conjunto" , el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. En este caso, el Sindicato accionante no tienen como razón de ser ni factor aglutinante la participación en esta clase de procesos (véase, entre otras, la sentencia número 2014015689 de catorce horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil catorce).- III.- De lo anterior se desprende que la acción es inadmisible por falta de legitimación ad processum, dado que ni el accionante, en lo personal, ni el sindicato que representa, se encuentran en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, como se ha dicho, no se trata aquí la defensa del medio ambiente, para lo cual existe una amplísima legitimación prevista en el artículo 50 constitucional, sino que se trata de materia estrictamente procesal y relativa a un plazo sobre el cual la Sala considera pertinente indicar, dicho sea de paso y sin que forme parte de la decisión, que es bastante y suficiente para presentar oposiciones y el argumento del accionante de que el interesado pueda encontrarse fuera del país es carente de razonabilidad.-
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción.- Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WTXZGX2DHNK61*
Document not found. Documento no encontrado.