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Res. 12048-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/08/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015012048 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince .
Recurso de Amparo que se tramita en expediente número 15-009958-0007-CO, interpuesto por JOHANNA MELINA BRENES ABARCA, cédula de identidad 0111660989, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:15 horas del 9 de julio de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud. Manifiesta que junto a su casa existe un taller automotriz de enderezado y pintura, el cual emite ruidos molestos, vibraciones, quemas y vapores de pintura. Señala que dicha situación afecta la salud de sus dos hijos, quienes tienen 1 y 4 años respectivamente. Indica que los menores sufren de alergia y que por indicación de su oftalmólogo no se les puede medicar en periodos menores de 3 meses. Añade que, por los fuertes olores, sus hijos no pueden salir al patio a jugar ni ella a tender ropa. Asevera que acudió a la Municipalidad recurrida y que el 4 de febrero de 2015, por oficio MA-ACC-01015-2015, se emitió una constancia de uso de suelo en la que señalaba que no eran permitidos los talleres de enderezado y pintura en ese lugar; no obstante Cristian Ortiz Castro, propietario del taller en mención, aportó los oficios MA-ACC-0005856-2015 del 26 de junio de 2015 y MA-PU-US-02302-2012 del 22 de octubre 2012, según los cuales la actividad de taller de enderezado y pintura sí está permitida en esa zona. Solicita que, por existir resoluciones contradictorias, se deben dejar sin efecto aquellas que admiten la actividad reclamada. Considera que esta situación violenta su derecho a un ambiente sano.
2.- Mediante la resolución las 14:06 horas del 13 de julio de 2015 se cursó el amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:39 del 17 de julio de 2015, informa bajo juramento Henry Gutiérrez Fariñas en su condición de Director a.i . del Área Rectora de Salud de Alajuela 1. Transcribe el oficio CN-ARS-A1-1533-2015 del 15 de julio de 2015 suscrito por el Director y Técnico en Gestión Ambiental de dicha Área Rectora. Conforme este informe, el 29 de abril de 2015 se recibió una denuncia de la recurrente por contaminación ambiental proveniente de un taller de mecánica, enderezado y pintura contiguo a su propiedad. El 25 de mayo de 2015 se realizó inspección en el sitio denunciado y se verificó que el local denunciado tenía permiso sanitario de funcionamiento vigente, conforme lo indicado en la resolución municipal MA-PU-02302-2012. Además, en dicha visita no se percibió la realización de actividades de pintura y enderezado, tampoco se escuchan ruidos molestos, vibraciones ni malos olores. El 28 de mayo de 2015 se envió el oficio CN-ARS-A1-1174-2015 al Alcalde de Alajuela, para que aclarara la situación de las resoluciones contradictorias sobre el uso de suelo. El 7 de julio de 2015 se envió el oficio CN-ARS-A1-1478-2015 al Alcalde de Alajuela, en vista que el propietario del taller presentó ante el Área Rectora la solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad de taller de enderezado y pintura en virtud de la resolución municipal MA-ACC-5856-2015. Mediante el oficio CN-ARS-A1-1511-15 del 10 de julio de 2015 se informó a la recurrente sobre el trámite llevado con ocasión de su denuncia Indica que están en espera de la respuesta del Alcalde de Alajuela para realizar el acto administrativo correspondiente. Considera que el asunto sobre el que versa este amparo corresponde a un aspecto de legalidad ya que se está ante la validez de un acto administrativo, por resoluciones contradictorias. Señala que, según el acta de inspección ocular del 25 de mayo de 2015, no se observaron actividades de pintura y enderezado, tampoco ruidos molestos, vibraciones ni malos olores. Solicitan que se desestime el recurso de amparo, ya que el Área Rectora no pudo comprobar la contaminación ambiental denunciada en el taller de mecánica.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala vía fax a las 16:17 horas del 20 de julio de 2015, informan bajo juramento Roberto Hernan Thompson Chacón y Yanory Chavarría Solano, por su orden Alcalde y Coordinadora a.i. del Proceso de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Alajuela. Manifiestan que, consultado el Sistema Integrado de Cobro de Derechos, se determinó que Cristian Ortiz Castro cuenta con patente comercial número 23183 para ejercer la actividad de taller mecánico automotriz en el finca 2-125251-000, con dirección 600 metros al norte y 175 metros al oeste de la Bomba La Ceiba, Calle La Esperanza. Indican que los usos de suelo MA-ACC-0005856-2015 y MA-PU-US-2302-2012 fueron otorgados en la finca 2-125251-000, plano catastrado A-590228-1985 en zona clasificada como sub-zona de servicios mixtos centro urbano distrital; mientras que el uso de suelo MA-ACC-1015-2015 fue otorgado a la finca 2-149238-000, plano catastrado A-36278-1992 en zona clasificada como sub-zona de servicios mixtos centro urbano de barrio; empero, su clasificación correcta debió ser de sub-zona de servicios mixtos centro urbano distrital, en donde la actividad de taller de enderezado y pintura sí es permitida. Indican que el taller mecánico cuenta con licencia municipal, por lo que las disconformidades por olores, vibraciones y ruidos le corresponde al Ministerio de Salud.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.– Objeto del recurso. La recurrente acusa que junto a su casa hay un taller automotriz de enderezado y pintura que emite ruidos molestos, olores fuertes, vibraciones, quemas y vapores de pintura. Señala que dicha situación afecta la salud de sus dos hijos menores de edad. Asevera que existe una contradicción entre oficios municipales de uso de suelos. Concretamente, el oficio MA-ACC-01015-2015 prohíbe los talleres de enderezado y pintura en la zona; sin embargo, los oficios MA-ACC-0005856-2015 y MA-PU-US-02302-2012 señalan que dicha actividad sí es permitida. Considera violentado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Según oficio MA-PU-US-02302-2012 del 22 de octubre de 2012, el Taller de Enderezado y Pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro (Alajuela, 600 metros norte y 150 m oeste de la Bomba la Ceiba, Calle la Esperanza), está ubicado en la subzona de servicios mixtos centro urbano distritales, donde dicha actividad sí está permitida (véase prueba aportada); b. Según oficio MA-ACC-01015-2015 del 4 de febrero de 2015, conforme al Plan Regulador de la Municipalidad de Alajuela, la finca Nº 2-0014-9238-000 se ubica en la subzona de servicios mixtos centro urbano barrio, donde no es permitida la actividad de taller de enderezado y pintura (véase prueba aportada); c. El 28 de abril de 2015, la recurrente planteó ante el Ministerio de Salud denuncia contra el taller de enderezado y pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro, por ruido, vibraciones, olores, humos y gases, y uso de sustancias tóxicas (véase prueba aportada); d. El 25 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela inspeccionó el taller denunciado y verificó que este cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente; además, no se observaron actividades de pintura y enderezado, tampoco ruidos molestos, vibraciones ni malos olores (véase prueba aportada e informe rendido); e. Mediante oficio CN-ARS-A1-1174-2015 del 28 de mayo de 2015, recibido el 1° de junio de 2015, el Área Rectora de Salud solicitó al Alcalde de Alajuela aclarar el uso de suelos aplicable al local del taller automotriz propiedad de Cristian Ortiz Castro (véase prueba aportada); f. Según oficio MA-ACC-05856-2015 del 26 de junio de 2015, el taller de enderezado y pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro, está ubicado en la subzona de servicios mixtos centro urbano distrital, donde dicha actividad sí es permitida (véase prueba aportada); g. Mediante oficio CN-ARS-AI-1511-2015 del 10 de julio de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela informó a la recurrente el trámite dado a la denuncia interpuesta en abril de 2015 (véase prueba aportada).
III.- Sobre el caso concreto. La recurrente acusa que junto a su casa hay un taller automotriz de enderezado y pintura que emite ruidos molestos, olores fuertes, vibraciones, quemas y vapores de pintura. Señala que dicha situación afecta la salud de sus dos hijos menores de edad. Asevera que existe una contradicción entre oficios municipales de uso de suelos. Concretamente, el oficio MA-ACC-01015-2015 prohíbe los talleres de enderezado y pintura en la zona; sin embargo, los oficios MA-ACC-0005856-2015 y MA-PU-US-02302-2012 señalan que dicha actividad sí es permitida. Considera violentado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Respecto a la problemática ambiental alegada, este Tribunal tiene por acreditado que el 28 de abril de 2015, la recurrente planteó ante el Ministerio de Salud denuncia contra el Taller de Enderezado y Pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro por ruido, vibraciones, olores, humos, gases y uso de sustancias tóxicas. En consecuencia, el 25 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela inspeccionó dicho local y verificó que contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. En esta inspección, los funcionarios del Ministerio de Salud no observaron actividades de pintura y enderezado, tampoco ruidos molestos, vibraciones ni malos olores. Posteriormente, mediante oficio CN-ARS-A1-1174-2015 del 28 de mayo de 2015, recibido el 1° de junio de 2015, el Área Rectora de Salud solicitó al Alcalde de Alajuela aclarar la situación respecto del uso de suelo aplicable a la zona donde se ubica el taller en cuestión. Finalmente, mediante oficio CN-ARS-AI-1511-2015 del 10 de julio de 2015, el Área Rectora informó a la recurrente el trámite dado a la denuncia interpuesta en abril de 2015.
Como se colige de lo anterior, el Ministerio de Salud ha dado el trámite correspondiente a la denuncia ambiental que la accionante interpuso en abril de 2015. En virtud de lo anterior, no se aprecia inercia por parte de esta autoridad recurrida que acarree la violación de los derechos fundamentales de la amparada.
Por otra parte, este Tribunal no puede tener por acreditada la existencia de la problemática ambiental aducida ya que, de la inspección ocular realizada por el Área Rectora de Salud, no se desprendió que hubiese ruidos molestos, vibraciones ni malos olores provenientes del taller aludido. Sin embargo, como el mismo Ministerio de Salud reconoce, al momento de realizar la inspección, en el local no se estaban llevando a cabo actividades de enderezado y pintura. De ahí que si dicha actividad se llega a reanudar y la recurrente considerase que esto provoca efectos nocivos que inciden en el ambiente y en la salud, podrá, si a bien lo tiene, plantear nuevamente las denuncias correspondientes ante estas instancias administrativas.
En otro orden de ideas, en lo que atañe a las resoluciones contradictorias de uso de suelos, conviene referir que, en el informe rendido, las autoridades municipales aclaran que ello obedece a un error en el oficio MA-ACC-01015-2015 ya que se clasificó al local dentro de la subzona de servicios mixtos centro urbano barrio, cuando en realidad correspondía a la subzona de servicios mixtos centro urbano distrital, donde sí es permitida la actividad de taller de enderezado y pintura. Ahora bien, si la accionante tiene alguna disconformidad respecto a la ubicación y clasificación conforme lo dispuesto en el Plan Regulador Cantonal, ello resulta ser un extremo impropio de esta vía sumaria constitucional, por lo que deberá incoar sus alegatos en la vía jurisdiccional o administrativa ordinaria correspondiente.
IV.- Corolario. En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso por no acreditarse una vulneración al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación generada por presuntos ruidos y malos olores, entre otros aspectos, que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa problemas contaminación sónica, vibraciones, olores fuertes, quemas y vapores de pintura provocados por el funcionamiento de un taller automotriz de enderezado y pintura, lo que afecta a la amparada y a sus dos hijos menores, así como a su casa de habitación, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015012048 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince .
Recurso de Amparo que se tramita en expediente número 15-009958-0007-CO, interpuesto por JOHANNA MELINA BRENES ABARCA, cédula de identidad 0111660989, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:15 horas del 9 de julio de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud. Manifiesta que junto a su casa existe un taller automotriz de enderezado y pintura, el cual emite ruidos molestos, vibraciones, quemas y vapores de pintura. Señala que dicha situación afecta la salud de sus dos hijos, quienes tienen 1 y 4 años respectivamente. Indica que los menores sufren de alergia y que por indicación de su oftalmólogo no se les puede medicar en periodos menores de 3 meses. Añade que, por los fuertes olores, sus hijos no pueden salir al patio a jugar ni ella a tender ropa. Asevera que acudió a la Municipalidad recurrida y que el 4 de febrero de 2015, por oficio MA-ACC-01015-2015, se emitió una constancia de uso de suelo en la que señalaba que no eran permitidos los talleres de enderezado y pintura en ese lugar; no obstante Cristian Ortiz Castro, propietario del taller en mención, aportó los oficios MA-ACC-0005856-2015 del 26 de junio de 2015 y MA-PU-US-02302-2012 del 22 de octubre 2012, según los cuales la actividad de taller de enderezado y pintura sí está permitida en esa zona. Solicita que, por existir resoluciones contradictorias, se deben dejar sin efecto aquellas que admiten la actividad reclamada. Considera que esta situación violenta su derecho a un ambiente sano.
2.- Mediante la resolución las 14:06 horas del 13 de julio de 2015 se cursó el amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:39 del 17 de julio de 2015, informa bajo juramento Henry Gutiérrez Fariñas en su condición de Director a.i . del Área Rectora de Salud de Alajuela 1. Transcribe el oficio CN-ARS-A1-1533-2015 del 15 de julio de 2015 suscrito por el Director y Técnico en Gestión Ambiental de dicha Área Rectora. Conforme este informe, el 29 de abril de 2015 se recibió una denuncia de la recurrente por contaminación ambiental proveniente de un taller de mecánica, enderezado y pintura contiguo a su propiedad. El 25 de mayo de 2015 se realizó inspección en el sitio denunciado y se verificó que el local denunciado tenía permiso sanitario de funcionamiento vigente, conforme lo indicado en la resolución municipal MA-PU-02302-2012. Además, en dicha visita no se percibió la realización de actividades de pintura y enderezado, tampoco se escuchan ruidos molestos, vibraciones ni malos olores. El 28 de mayo de 2015 se envió el oficio CN-ARS-A1-1174-2015 al Alcalde de Alajuela, para que aclarara la situación de las resoluciones contradictorias sobre el uso de suelo. El 7 de julio de 2015 se envió el oficio CN-ARS-A1-1478-2015 al Alcalde de Alajuela, en vista que el propietario del taller presentó ante el Área Rectora la solicitud de Permiso Sanitario de Funcionamiento para la actividad de taller de enderezado y pintura en virtud de la resolución municipal MA-ACC-5856-2015. Mediante el oficio CN-ARS-A1-1511-15 del 10 de julio de 2015 se informó a la recurrente sobre el trámite llevado con ocasión de su denuncia Indica que están en espera de la respuesta del Alcalde de Alajuela para realizar el acto administrativo correspondiente. Considera que el asunto sobre el que versa este amparo corresponde a un aspecto de legalidad ya que se está ante la validez de un acto administrativo, por resoluciones contradictorias. Señala que, según el acta de inspección ocular del 25 de mayo de 2015, no se observaron actividades de pintura y enderezado, tampoco ruidos molestos, vibraciones ni malos olores. Solicitan que se desestime el recurso de amparo, ya que el Área Rectora no pudo comprobar la contaminación ambiental denunciada en el taller de mecánica.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala vía fax a las 16:17 horas del 20 de julio de 2015, informan bajo juramento Roberto Hernan Thompson Chacón y Yanory Chavarría Solano, por su orden Alcalde y Coordinadora a.i. del Proceso de Control Fiscal y Urbano, ambos de la Municipalidad de Alajuela. Manifiestan que, consultado el Sistema Integrado de Cobro de Derechos, se determinó que Cristian Ortiz Castro cuenta con patente comercial número 23183 para ejercer la actividad de taller mecánico automotriz en el finca 2-125251-000, con dirección 600 metros al norte y 175 metros al oeste de la Bomba La Ceiba, Calle La Esperanza. Indican que los usos de suelo MA-ACC-0005856-2015 y MA-PU-US-2302-2012 fueron otorgados en la finca 2-125251-000, plano catastrado A-590228-1985 en zona clasificada como sub-zona de servicios mixtos centro urbano distrital; mientras que el uso de suelo MA-ACC-1015-2015 fue otorgado a la finca 2-149238-000, plano catastrado A-36278-1992 en zona clasificada como sub-zona de servicios mixtos centro urbano de barrio; empero, su clasificación correcta debió ser de sub-zona de servicios mixtos centro urbano distrital, en donde la actividad de taller de enderezado y pintura sí es permitida. Indican que el taller mecánico cuenta con licencia municipal, por lo que las disconformidades por olores, vibraciones y ruidos le corresponde al Ministerio de Salud.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.– Objeto del recurso. La recurrente acusa que junto a su casa hay un taller automotriz de enderezado y pintura que emite ruidos molestos, olores fuertes, vibraciones, quemas y vapores de pintura. Señala que dicha situación afecta la salud de sus dos hijos menores de edad. Asevera que existe una contradicción entre oficios municipales de uso de suelos. Concretamente, el oficio MA-ACC-01015-2015 prohíbe los talleres de enderezado y pintura en la zona; sin embargo, los oficios MA-ACC-0005856-2015 y MA-PU-US-02302-2012 señalan que dicha actividad sí es permitida. Considera violentado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Según oficio MA-PU-US-02302-2012 del 22 de octubre de 2012, el Taller de Enderezado y Pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro (Alajuela, 600 metros norte y 150 m oeste de la Bomba la Ceiba, Calle la Esperanza), está ubicado en la subzona de servicios mixtos centro urbano distritales, donde dicha actividad sí está permitida (véase prueba aportada); b. Según oficio MA-ACC-01015-2015 del 4 de febrero de 2015, conforme al Plan Regulador de la Municipalidad de Alajuela, la finca Nº 2-0014-9238-000 se ubica en la subzona de servicios mixtos centro urbano barrio, donde no es permitida la actividad de taller de enderezado y pintura (véase prueba aportada); c. El 28 de abril de 2015, la recurrente planteó ante el Ministerio de Salud denuncia contra el taller de enderezado y pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro, por ruido, vibraciones, olores, humos y gases, y uso de sustancias tóxicas (véase prueba aportada); d. El 25 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela inspeccionó el taller denunciado y verificó que este cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente; además, no se observaron actividades de pintura y enderezado, tampoco ruidos molestos, vibraciones ni malos olores (véase prueba aportada e informe rendido); e. Mediante oficio CN-ARS-A1-1174-2015 del 28 de mayo de 2015, recibido el 1° de junio de 2015, el Área Rectora de Salud solicitó al Alcalde de Alajuela aclarar el uso de suelos aplicable al local del taller automotriz propiedad de Cristian Ortiz Castro (véase prueba aportada); f. Según oficio MA-ACC-05856-2015 del 26 de junio de 2015, el taller de enderezado y pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro, está ubicado en la subzona de servicios mixtos centro urbano distrital, donde dicha actividad sí es permitida (véase prueba aportada); g. Mediante oficio CN-ARS-AI-1511-2015 del 10 de julio de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela informó a la recurrente el trámite dado a la denuncia interpuesta en abril de 2015 (véase prueba aportada).
III.- Sobre el caso concreto. La recurrente acusa que junto a su casa hay un taller automotriz de enderezado y pintura que emite ruidos molestos, olores fuertes, vibraciones, quemas y vapores de pintura. Señala que dicha situación afecta la salud de sus dos hijos menores de edad. Asevera que existe una contradicción entre oficios municipales de uso de suelos. Concretamente, el oficio MA-ACC-01015-2015 prohíbe los talleres de enderezado y pintura en la zona; sin embargo, los oficios MA-ACC-0005856-2015 y MA-PU-US-02302-2012 señalan que dicha actividad sí es permitida. Considera violentado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Respecto a la problemática ambiental alegada, este Tribunal tiene por acreditado que el 28 de abril de 2015, la recurrente planteó ante el Ministerio de Salud denuncia contra el Taller de Enderezado y Pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro por ruido, vibraciones, olores, humos, gases y uso de sustancias tóxicas. En consecuencia, el 25 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela inspeccionó dicho local y verificó que contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. En esta inspección, los funcionarios del Ministerio de Salud no observaron actividades de pintura y enderezado, tampoco ruidos molestos, vibraciones ni malos olores. Posteriormente, mediante oficio CN-ARS-A1-1174-2015 del 28 de mayo de 2015, recibido el 1° de junio de 2015, el Área Rectora de Salud solicitó al Alcalde de Alajuela aclarar la situación respecto del uso de suelo aplicable a la zona donde se ubica el taller en cuestión. Finalmente, mediante oficio CN-ARS-AI-1511-2015 del 10 de julio de 2015, el Área Rectora informó a la recurrente el trámite dado a la denuncia interpuesta en abril de 2015.
Como se colige de lo anterior, el Ministerio de Salud ha dado el trámite correspondiente a la denuncia ambiental que la accionante interpuso en abril de 2015. En virtud de lo anterior, no se aprecia inercia por parte de esta autoridad recurrida que acarree la violación de los derechos fundamentales de la amparada.
Por otra parte, este Tribunal no puede tener por acreditada la existencia de la problemática ambiental aducida ya que, de la inspección ocular realizada por el Área Rectora de Salud, no se desprendió que hubiese ruidos molestos, vibraciones ni malos olores provenientes del taller aludido. Sin embargo, como el mismo Ministerio de Salud reconoce, al momento de realizar la inspección, en el local no se estaban llevando a cabo actividades de enderezado y pintura. De ahí que si dicha actividad se llega a reanudar y la recurrente considerase que esto provoca efectos nocivos que inciden en el ambiente y en la salud, podrá, si a bien lo tiene, plantear nuevamente las denuncias correspondientes ante estas instancias administrativas.
En otro orden de ideas, en lo que atañe a las resoluciones contradictorias de uso de suelos, conviene referir que, en el informe rendido, las autoridades municipales aclaran que ello obedece a un error en el oficio MA-ACC-01015-2015 ya que se clasificó al local dentro de la subzona de servicios mixtos centro urbano barrio, cuando en realidad correspondía a la subzona de servicios mixtos centro urbano distrital, donde sí es permitida la actividad de taller de enderezado y pintura. Ahora bien, si la accionante tiene alguna disconformidad respecto a la ubicación y clasificación conforme lo dispuesto en el Plan Regulador Cantonal, ello resulta ser un extremo impropio de esta vía sumaria constitucional, por lo que deberá incoar sus alegatos en la vía jurisdiccional o administrativa ordinaria correspondiente.
IV.- Corolario. En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso por no acreditarse una vulneración al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación generada por presuntos ruidos y malos olores, entre otros aspectos, que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa problemas contaminación sónica, vibraciones, olores fuertes, quemas y vapores de pintura provocados por el funcionamiento de un taller automotriz de enderezado y pintura, lo que afecta a la amparada y a sus dos hijos menores, así como a su casa de habitación, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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