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Res. 12048-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/08/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince .
Recurso de Amparo que se tramita en expediente número 15-009958-0007-CO, interpuesto por JOHANNA MELINA BRENES ABARCA, cédula de identidad 0111660989, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que junto a su casa hay un taller automotriz de enderezado y pintura que emite ruidos molestos, olores fuertes, vibraciones, quemas y vapores de pintura. Señala que dicha situación afecta la salud de sus dos hijos menores de edad. Asevera que existe una contradicción entre oficios municipales de uso de suelos. Concretamente, el oficio MA-ACC-01015-2015 prohíbe los talleres de enderezado y pintura en la zona; sin embargo, los oficios MA-ACC-0005856-2015 y MA-PU-US-02302-2012 señalan que dicha actividad sí es permitida. Considera violentado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Según oficio MA-PU-US-02302-2012 del 22 de octubre de 2012, el Taller de Enderezado y Pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro (Alajuela, 600 metros norte y 150 m oeste de la Bomba la Ceiba, Calle la Esperanza), está ubicado en la subzona de servicios mixtos centro urbano distritales, donde dicha actividad sí está permitida (véase prueba aportada); b. Según oficio MA-ACC-01015-2015 del 4 de febrero de 2015, conforme al Plan Regulador de la Municipalidad de Alajuela, la finca Nº 2-0014-9238-000 se ubica en la subzona de servicios mixtos centro urbano barrio, donde no es permitida la actividad de taller de enderezado y pintura (véase prueba aportada); c. El 28 de abril de 2015, la recurrente planteó ante el Ministerio de Salud denuncia contra el taller de enderezado y pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro, por ruido, vibraciones, olores, humos y gases, y uso de sustancias tóxicas (véase prueba aportada); d. El 25 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela inspeccionó el taller denunciado y verificó que este cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente; además, no se observaron actividades de pintura y enderezado, tampoco ruidos molestos, vibraciones ni malos olores (véase prueba aportada e informe rendido); e. Mediante oficio CN-ARS-A1-1174-2015 del 28 de mayo de 2015, recibido el 1° de junio de 2015, el Área Rectora de Salud solicitó al Alcalde de Alajuela aclarar el uso de suelos aplicable al local del taller automotriz propiedad de Cristian Ortiz Castro (véase prueba aportada); f. Según oficio MA-ACC-05856-2015 del 26 de junio de 2015, el taller de enderezado y pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro, está ubicado en la subzona de servicios mixtos centro urbano distrital, donde dicha actividad sí es permitida (véase prueba aportada); g. Mediante oficio CN-ARS-AI-1511-2015 del 10 de julio de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela informó a la recurrente el trámite dado a la denuncia interpuesta en abril de 2015 (véase prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. La recurrente acusa que junto a su casa hay un taller automotriz de enderezado y pintura que emite ruidos molestos, olores fuertes, vibraciones, quemas y vapores de pintura. Señala que dicha situación afecta la salud de sus dos hijos menores de edad. Asevera que existe una contradicción entre oficios municipales de uso de suelos. Concretamente, el oficio MA-ACC-01015-2015 prohíbe los talleres de enderezado y pintura en la zona; sin embargo, los oficios MA-ACC-0005856-2015 y MA-PU-US-02302-2012 señalan que dicha actividad sí es permitida. Considera violentado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Respecto a la problemática ambiental alegada, este Tribunal tiene por acreditado que el 28 de abril de 2015, la recurrente planteó ante el Ministerio de Salud denuncia contra el Taller de Enderezado y Pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro por ruido, vibraciones, olores, humos, gases y uso de sustancias tóxicas. En consecuencia, el 25 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela inspeccionó dicho local y verificó que contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. En esta inspección, los funcionarios del Ministerio de Salud no observaron actividades de pintura y enderezado, tampoco ruidos molestos, vibraciones ni malos olores. Posteriormente, mediante oficio CN-ARS-A1-1174-2015 del 28 de mayo de 2015, recibido el 1° de junio de 2015, el Área Rectora de Salud solicitó al Alcalde de Alajuela aclarar la situación respecto del uso de suelo aplicable a la zona donde se ubica el taller en cuestión. Finalmente, mediante oficio CN-ARS-AI-1511-2015 del 10 de julio de 2015, el Área Rectora informó a la recurrente el trámite dado a la denuncia interpuesta en abril de 2015.
Como se colige de lo anterior, el Ministerio de Salud ha dado el trámite correspondiente a la denuncia ambiental que la accionante interpuso en abril de 2015. En virtud de lo anterior, no se aprecia inercia por parte de esta autoridad recurrida que acarree la violación de los derechos fundamentales de la amparada.
Por otra parte, este Tribunal no puede tener por acreditada la existencia de la problemática ambiental aducida ya que, de la inspección ocular realizada por el Área Rectora de Salud, no se desprendió que hubiese ruidos molestos, vibraciones ni malos olores provenientes del taller aludido. Sin embargo, como el mismo Ministerio de Salud reconoce, al momento de realizar la inspección, en el local no se estaban llevando a cabo actividades de enderezado y pintura. De ahí que si dicha actividad se llega a reanudar y la recurrente considerase que esto provoca efectos nocivos que inciden en el ambiente y en la salud, podrá, si a bien lo tiene, plantear nuevamente las denuncias correspondientes ante estas instancias administrativas.
En otro orden de ideas, en lo que atañe a las resoluciones contradictorias de uso de suelos, conviene referir que, en el informe rendido, las autoridades municipales aclaran que ello obedece a un error en el oficio MA-ACC-01015-2015 ya que se clasificó al local dentro de la subzona de servicios mixtos centro urbano barrio, cuando en realidad correspondía a la subzona de servicios mixtos centro urbano distrital, donde sí es permitida la actividad de taller de enderezado y pintura. Ahora bien, si la accionante tiene alguna disconformidad respecto a la ubicación y clasificación conforme lo dispuesto en el Plan Regulador Cantonal, ello resulta ser un extremo impropio de esta vía sumaria constitucional, por lo que deberá incoar sus alegatos en la vía jurisdiccional o administrativa ordinaria correspondiente.
IV.Corolario. En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso por no acreditarse una vulneración al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación generada por presuntos ruidos y malos olores, entre otros aspectos, que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa problemas contaminación sónica, vibraciones, olores fuertes, quemas y vapores de pintura provocados por el funcionamiento de un taller automotriz de enderezado y pintura, lo que afecta a la amparada y a sus dos hijos menores, así como a su casa de habitación, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince .
Recurso de Amparo que se tramita en expediente número 15-009958-0007-CO, interpuesto por JOHANNA MELINA BRENES ABARCA, cédula de identidad 0111660989, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que junto a su casa hay un taller automotriz de enderezado y pintura que emite ruidos molestos, olores fuertes, vibraciones, quemas y vapores de pintura. Señala que dicha situación afecta la salud de sus dos hijos menores de edad. Asevera que existe una contradicción entre oficios municipales de uso de suelos. Concretamente, el oficio MA-ACC-01015-2015 prohíbe los talleres de enderezado y pintura en la zona; sin embargo, los oficios MA-ACC-0005856-2015 y MA-PU-US-02302-2012 señalan que dicha actividad sí es permitida. Considera violentado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Según oficio MA-PU-US-02302-2012 del 22 de octubre de 2012, el Taller de Enderezado y Pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro (Alajuela, 600 metros norte y 150 m oeste de la Bomba la Ceiba, Calle la Esperanza), está ubicado en la subzona de servicios mixtos centro urbano distritales, donde dicha actividad sí está permitida (véase prueba aportada); b. Según oficio MA-ACC-01015-2015 del 4 de febrero de 2015, conforme al Plan Regulador de la Municipalidad de Alajuela, la finca Nº 2-0014-9238-000 se ubica en la subzona de servicios mixtos centro urbano barrio, donde no es permitida la actividad de taller de enderezado y pintura (véase prueba aportada); c. El 28 de abril de 2015, la recurrente planteó ante el Ministerio de Salud denuncia contra el taller de enderezado y pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro, por ruido, vibraciones, olores, humos y gases, y uso de sustancias tóxicas (véase prueba aportada); d. El 25 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela inspeccionó el taller denunciado y verificó que este cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente; además, no se observaron actividades de pintura y enderezado, tampoco ruidos molestos, vibraciones ni malos olores (véase prueba aportada e informe rendido); e. Mediante oficio CN-ARS-A1-1174-2015 del 28 de mayo de 2015, recibido el 1° de junio de 2015, el Área Rectora de Salud solicitó al Alcalde de Alajuela aclarar el uso de suelos aplicable al local del taller automotriz propiedad de Cristian Ortiz Castro (véase prueba aportada); f. Según oficio MA-ACC-05856-2015 del 26 de junio de 2015, el taller de enderezado y pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro, está ubicado en la subzona de servicios mixtos centro urbano distrital, donde dicha actividad sí es permitida (véase prueba aportada); g. Mediante oficio CN-ARS-AI-1511-2015 del 10 de julio de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela informó a la recurrente el trámite dado a la denuncia interpuesta en abril de 2015 (véase prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. La recurrente acusa que junto a su casa hay un taller automotriz de enderezado y pintura que emite ruidos molestos, olores fuertes, vibraciones, quemas y vapores de pintura. Señala que dicha situación afecta la salud de sus dos hijos menores de edad. Asevera que existe una contradicción entre oficios municipales de uso de suelos. Concretamente, el oficio MA-ACC-01015-2015 prohíbe los talleres de enderezado y pintura en la zona; sin embargo, los oficios MA-ACC-0005856-2015 y MA-PU-US-02302-2012 señalan que dicha actividad sí es permitida. Considera violentado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Respecto a la problemática ambiental alegada, este Tribunal tiene por acreditado que el 28 de abril de 2015, la recurrente planteó ante el Ministerio de Salud denuncia contra el Taller de Enderezado y Pintura propiedad de Cristian Ortiz Castro por ruido, vibraciones, olores, humos, gases y uso de sustancias tóxicas. En consecuencia, el 25 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de Alajuela inspeccionó dicho local y verificó que contaba con Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente. En esta inspección, los funcionarios del Ministerio de Salud no observaron actividades de pintura y enderezado, tampoco ruidos molestos, vibraciones ni malos olores. Posteriormente, mediante oficio CN-ARS-A1-1174-2015 del 28 de mayo de 2015, recibido el 1° de junio de 2015, el Área Rectora de Salud solicitó al Alcalde de Alajuela aclarar la situación respecto del uso de suelo aplicable a la zona donde se ubica el taller en cuestión. Finalmente, mediante oficio CN-ARS-AI-1511-2015 del 10 de julio de 2015, el Área Rectora informó a la recurrente el trámite dado a la denuncia interpuesta en abril de 2015.
Como se colige de lo anterior, el Ministerio de Salud ha dado el trámite correspondiente a la denuncia ambiental que la accionante interpuso en abril de 2015. En virtud de lo anterior, no se aprecia inercia por parte de esta autoridad recurrida que acarree la violación de los derechos fundamentales de la amparada.
Por otra parte, este Tribunal no puede tener por acreditada la existencia de la problemática ambiental aducida ya que, de la inspección ocular realizada por el Área Rectora de Salud, no se desprendió que hubiese ruidos molestos, vibraciones ni malos olores provenientes del taller aludido. Sin embargo, como el mismo Ministerio de Salud reconoce, al momento de realizar la inspección, en el local no se estaban llevando a cabo actividades de enderezado y pintura. De ahí que si dicha actividad se llega a reanudar y la recurrente considerase que esto provoca efectos nocivos que inciden en el ambiente y en la salud, podrá, si a bien lo tiene, plantear nuevamente las denuncias correspondientes ante estas instancias administrativas.
En otro orden de ideas, en lo que atañe a las resoluciones contradictorias de uso de suelos, conviene referir que, en el informe rendido, las autoridades municipales aclaran que ello obedece a un error en el oficio MA-ACC-01015-2015 ya que se clasificó al local dentro de la subzona de servicios mixtos centro urbano barrio, cuando en realidad correspondía a la subzona de servicios mixtos centro urbano distrital, donde sí es permitida la actividad de taller de enderezado y pintura. Ahora bien, si la accionante tiene alguna disconformidad respecto a la ubicación y clasificación conforme lo dispuesto en el Plan Regulador Cantonal, ello resulta ser un extremo impropio de esta vía sumaria constitucional, por lo que deberá incoar sus alegatos en la vía jurisdiccional o administrativa ordinaria correspondiente.
IV.Corolario. En mérito de las consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso por no acreditarse una vulneración al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación generada por presuntos ruidos y malos olores, entre otros aspectos, que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa problemas contaminación sónica, vibraciones, olores fuertes, quemas y vapores de pintura provocados por el funcionamiento de un taller automotriz de enderezado y pintura, lo que afecta a la amparada y a sus dos hijos menores, así como a su casa de habitación, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
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