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Res. 13104-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/08/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015013104 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011517-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO ANDREY RIVERA CHAVARRÍA, cédula de identidad 0114820210, mayor, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:47 horas del 4 de agosto de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI). Manifiesta que desde los primeros meses de 2014, no se ha realizado mantenimiento vial de la ruta 604 y los arreglos que se le han realizado son de muy baja calidad, ya que dicha carretera no posee capa asfáltica, únicamente lastre, lo cual ha causado grandes desniveles y huecos. Además, al ser una zona árida, la mayoría del año se produce gran cantidad de polvo cuanto transitan los vehículos, lo que perjudica la salud de los habitantes de dicha ruta, sobre la cual se desplazan niños y jóvenes para asistir a clases a Puntarenas centro. Indica que la ruta en cuestión es auxiliar de la Interamericana número uno y cuando esta última está cerrada, se utiliza la 604 como auxiliar, ya que conecta desde la entrada al pueblo de Aranjuez y sale en el sector de Cuatro Cruces de Miramar -4.5 kilómetros-. Agrega que el mal estado de esa ruta también afecta la economía, ya que daña sus medios de transporte, impide el transporte de los productos agrícolas y de la ganadería, así como la visita de los turistas al Santuario de Lapas El Manantial, el cual les genera divisas. Estima violentados sus derechos fundamentales, y los de quienes habitan dicho lugar. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se realicen las mejoras a la ruta 604. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 9:32 horas del 6 de agosto de 2015, se le dio curso al presente recurso de amparo.
3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 17 de agosto de 2015, Mauricio Salom Echeverría, Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, informa que según lo indicado en oficio DRPC-74-2015-0192 de fecha 13 de agosto del 2015, suscrito por el Ing. Alexis Montoya Sosa, Director Regional, Región Pacifico Central, Conservación de Vías y Puentes, (documento base para la contestación del este amparo) en el período contemplado del 30 de julio al 2 de setiembre del 2014, se llevó a cabo un mantenimiento periódico a la ruta 604 –lastre/tierra-, siendo la inversión de ¢57.522.019,54, con base en la Contratación Directa número 2013CD-000151-0DI00. Agrega que en el mencionado oficio se indica, que se realizaron actividades de conformación de calzada y bacheos mecanizados con material de préstamo. Detalla que en dicha ruta se realizó un reacondicionamiento del sub rasante, además se dio un préstamo selecto de material, en este caso 4500 metros cúbicos, y por otra parte, se construyó un canal revestido tipo IV, o cuneta de hormigón de cemento Portland. Sostiene que no es cierto, lo mencionado por el recurrente, en cuanto a la baja calidad de los trabajos realizados, ya que el mismo oficio de la Dirección Regional, de la Región Pacífico Central. Asegura que dicha aseveración del recurrente carece de todo veracidad, pues su presunción de mala calidad de las trabajos obedece totalmente a razones de ignorancia sobre las condiciones del contrato ejecutado recientemente a la ruta 604 LASTRE. Aclara que los procesos de verificación de la calidad de estos con trabajos están valorados a través de dos mecanismos: “a) la obligatoriedad de que la empresa que ejecuto las obras realice el AUTOCONTROL de sus trabajos; b) la posibilidad que existe en la administración en aplicar controles de Verificación de la calidad realizados por laboratorios de calidad acreditados, que brinda este soporte a la administración.”. Asegura que en el caso de la última contratación ejecutada para esta ruta se realizaron ambos procesos, obteniéndose resultados que se encontraron en la permitido por las normas que les rigen. Sostiene que los trabajos que se realizaron consisten en: “a) Escarificación, conformación y compactación de la superficie de ruedo existente, de acuerdo al Plan de Control de Calidad del Programa MOPT/KFW, a la Sección 303 del CR2010, a la sección típica según lo mostrada en el Aparte No. 2.5 siguiente y a las instrucciones de la unidad supervisora del contrato; b) Bacheo mecanizado, el mejoramiento y/o ajuste de nivel de la sub rasante con material de préstamo seleccionado para acabada. Préstamo selecto, de acuerdo a las Secciones 204 y 704.07 del CR2010.” . Sostiene que en ambos casos se cumplió con los estándares de verificación de la calidad que se permiten contractualmente, para validar la calidad de los trabajos ejecutados. Considera que el amparado no es fiel a la realidad de la condición de la ruta, según consta en expediente de la contratación directa antes mencionada. Alega que para el Consejo Nacional de Vialidad, su prioridad es el mantenimiento de la red vial nacional, de manera óptima y con la finalidad de que los ciudadanos puedan trasladarse dentro del territorio nacional, con tranquilidad y seguridad. En el caso en estudio, no es la excepción, tal y como se desprende del documento base de la presente contestación, el Consejo Nacional de Vialidad, ha llevado a cabo los trabajos necesarios de mantenimiento de la Ruta Nacional N° 604 indicada. Ahora bien, de lo manifestado por el recurrente en su Recurso de Amparo, se desprende su molestia en cuanto a que la Ruta en cuestión, no tiene capa asfáltica, sino solamente lastre, lo cual causa desniveles y huecos y gran cantidad de polvo que provoca riesgos para la salud de los que ahí habitan. Sobre lo anterior, manifiesta que con base en el oficio PLI-09-15-1029 de fecha 13 de agosto del 2015, del Departamento de Planificación Institucional, de ese Consejo, suscrito por la Ing. Ruth Quesada Valverde y el Ing. Rolando Arias Herrera, funcionaria y Jefe de la Unidad Sistemas de Información de dicho Departamento de Planificación; que en el Plan Operativo Institucional (POI) del período 2015 no se contempla el mejoramiento -pavimentación de la superficie de ruedo-, de la Ruta Nacional N° 604, pero ya ha sido incorporada en la lista de proyectos candidatos a próximas programaciones. Alega que si la generación de polvo fuera razón suficiente para pavimentar la vía, el CONAVI requeriría alrededor de 1.4 billones de colones para toda la red nacional, lo cual claramente es imposible. Considera que esta Sala abrió un portillo en estos casos, que podría provocar un desperdicio de recursos, pues se deben valorar las vías de poco uso y sus beneficios de pavimentación. Añade que al amparado se le ha explicado la situación descrita, además de los trámites que conlleva una realización de tal obra. Estima que a la carpeta de lastre de la citada ruta 604 se le ha dado el mantenimiento respectivo, según contrato suscrito. Señala que se cuenta con imposibilidad material para pavimentar la vía cuestionada. Aclara que actualmente se tramita el proceso de licitación número 2014LN-000019-OCV00 “Conservación de la Red Vial Nacional con Superficie de Ruedo en lastre y tierra (4 años)”, el cual se encuentra con un recurso de objeción del cartel que estudia la Contraloría General de la República. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde los primeros meses de 2014, no se ha realizado mantenimiento vial de la ruta 604 y los arreglos que se le han realizado son de muy baja calidad, ya ue dicha carretera no posee capa sfáltica, únicamente lastre, lo cual ha causado grandes desniveles y huecos. Además, al ser una zona árida, la mayoría del año se produce gran cantidad de polvo cuanto transitan los vehículos, lo que perjudica la salud de los habitantes de dicha ruta, sobre la cual se desplazan niños y jóvenes para asistir a clases a Puntarenas centro. Dicha ruta es auxiliar de la Interamericana número uno y cuando esta última está cerrada, se utiliza la 604 como auxiliar, ya que conecta desde la entrada al pueblo de Aranjuez y sale en el sector de Cuatro Cruces de Miramar -4.5 kilómetros-. Agrega que el mal estado de esa ruta también afecta la economía, ya que daña sus medios de transporte.
II.- Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La ruta nacional 604, lastre-tierra, conecta al pueblo de Aranjuez con el sector de Cuatro Cruces de Miramar de Puntarenas (ver documentación); b. En el período contemplado del 30 de julio al 2 de setiembre del 2014, se llevó a cabo un mantenimiento periódico a la ruta 604 –lastre/tierra-, siendo la inversión de ¢57.522.019,54, con base en la Contratación Directa número 2013CD-000151-0DI00 (ver documentación e informe bajo juramento del Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad); c. En dicha ruta 604, en el año 2014 se realizó un reacondicionamiento del sub rasante, además se dio un préstamo selecto de material, en este caso 4500 metros cúbicos, y por otra parte, se construyó un canal revestido tipo IV, o cuneta de Hormigón de cemento Pórtland, según lo informó la Dirección Regional Pacífico Central del Departamento de Vías y Puentes (ver documentación e informe bajo juramento del Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad); d. Según el oficio PLI-09-15-1029 de fecha 13 de agosto del 2015, del Departamento de Planificación Institucional del CONAVI, en el Plan Operativo Institucional (POI) del período 2015 no se contempla el mejoramiento -pavimentación de la superficie de ruedo-, de la Ruta Nacional N° 604, pero ya ha sido incorporada en la lista de proyectos candidatos a próximas programaciones (ver documentación e informe bajo juramento del Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad); e. Actualmente se tramita el proceso de licitación número 2014LN-000019-OCV00 “Conservación de la Red Vial Nacional con Superficie de Ruedo en lastre y tierra (4 años)”, el cual se encuentra con un recurso de objeción del cartel que estudia la Contraloría General de la República (ver documentación e informe bajo juramento del Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado gozan de profundo reconocimiento en el Derecho de la Constitución, con sustento en el propio texto constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política) y en diversa normativa internacional aplicable en Costa Rica. En sentencia No. 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“ (…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias No. 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, No. 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, No. 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y No. 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).
IV.- Sobre el caso concreto. Recientemente la Sala falló un proceso constitucional que involucraba un objeto similar al que se discute en este recurso, en ese caso la generación de polvo en la ruta 160, en esa ocasión en un tramo en la localidad de Paquera. En la sentencia 2013-14510 de las 9:05 horas del 1 de noviembre de 2013, se resolvió:
“II.- Análisis del caso. En otras oportunidades, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de situaciones similares a la que en este caso nos ocupa, en que se reclama la contaminación y su correlativo riesgo a la salud de los administrados, afectados con el polvo que se produce por el constante desplazamiento de vehículos por una calle lastreada. Así, aunque resulta claro que la Sala no es ajena a las eventuales restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, que como en el caso particular, debe asumir el Consejo Nacional de Vialidad, por tratarse de una Ruta Nacional, lo cierto es que el Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto a la garantía de que se respeten los derechos fundamentales de la generalidad de los ciudadanos (en similar sentido véanse sentencias 2011-14193, 2011-06514 y 2010-14079), máxime que como en el caso que nos ocupa, se trata ni más ni menos, del más importante de ellos, como lo es el derecho a la vida, por cuestionarse un alto y constante riesgo a la salud al que están siendo sometidos los vecinos de la Ruta Nacional 160 por el paso de vehículos. De ahí que aun cuando las autoridades recurridas describen las diferentes gestiones que han realizado sobre el manejo del problema, impera el hecho de que no existe todavía una solución ni una fecha cierta, o al menos, aproximada del inicio del asfaltado de la vía nacional, razón por la que se debe estimar el amparo, a efecto de que las autoridades del CONAVI tomen medidas que busquen solucionar con certeza el problema denunciado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristian Vargas Calvo y Mónica Moreira Sandoval, en su condición, respectivamente, de Director Ejecutivo y de Jefe a.i. de Planificación Institucional, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, que en el término improrrogable de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, inicien las acciones necesarias para implementar el asfaltado de la Ruta Nacional 160 y así solucionar el problema denunciado. (…)”. (en similar sentido la sentencia 2014-000910 de las diez horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce).
La Sala no puede llegar a una solución diferente en el caso planteado por el amparado. Si bien las autoridades manifiestan que en el año 2014 realizaron diversas obras en la ruta nacional 604, lo cierto es que consta en el oficio PLI-09-15-1029 el 13 de agosto del 2015, del Departamento de Planificación Institucional del CONAVI, que en el Plan Operativo Institucional (POI) del período 2015 no se contempla el mejoramiento -pavimentación de la superficie de ruedo-, de la Ruta Nacional N° 604, por lo que el recurrido se limita a indicar que dicha ruta que comunica al pueblo de Aranjuez con el sector de Cuatro Cruces de Miramar, ya ha sido incorporada en la lista de proyectos candidatos a próximas programaciones. Así, el oficio mencionado deja constando palmariamente que el Consejo recurrido no está realizando, ni planea realizar labores para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad de Aranjuez y a los vecinos de la Ruta 604. Aunado a lo anterior, la parte recurrida, acepta que existe un problema local a causa del polvo generado por el tránsito vehicular en el tramo citado; sin embargo, considera que dicho argumento no debe ser fundamento para pavimentar todas las rutas de lastre. A lo anterior, se suma que pese a que actualmente se tramita el proceso de licitación número 2014LN-000019-OCV00 “Conservación de la Red Vial Nacional con Superficie de Ruedo en lastre y tierra (4 años)”, el mismo se encuentra con un recurso de objeción del cartel que estudia la Contraloría General de la República.
De la prueba traída a autos, no se deduce que el CONAVI esté ejecutando o tenga planeada la ejecución de obras para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad citada. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena el asfaltado del tramo de 4.5 kilómetros que une la entrada del pueblo de Aranjuez con el sector de Cuatro Cruces de Miramar en el plazo de DIECIOCHO meses.
V.- Voto Salvado de las Magistradas Hernández López y Salas Torres, con redacción de la primera. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimó que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de personas menores de edad que asisten a los centros educativos, quienes se ven afectados por el polvo que se levanta al paso de los vehículos que transitan por la ruta 604, que es de lastre, situación que afecta su salud y la de los vecinos del lugar.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Mauricio Salom Echeverría, Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo, girar las órdenes necesarias para que en el término de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se inicien las labores de asfaltado de la Ruta Nacional 604 en el tramo de 4.5 kilómetros que une la entrada del pueblo de Aranjuez con el sector de Cuatro Cruces de Miramar y así solucionar el problema denunciado. Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Mauricio Salom Echeverría, en su condición Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo. Las Magistradas Hernández López y Salas Torres salvan el voto y rechazan de plano el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015013104 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011517-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO ANDREY RIVERA CHAVARRÍA, cédula de identidad 0114820210, mayor, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:47 horas del 4 de agosto de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI). Manifiesta que desde los primeros meses de 2014, no se ha realizado mantenimiento vial de la ruta 604 y los arreglos que se le han realizado son de muy baja calidad, ya que dicha carretera no posee capa asfáltica, únicamente lastre, lo cual ha causado grandes desniveles y huecos. Además, al ser una zona árida, la mayoría del año se produce gran cantidad de polvo cuanto transitan los vehículos, lo que perjudica la salud de los habitantes de dicha ruta, sobre la cual se desplazan niños y jóvenes para asistir a clases a Puntarenas centro. Indica que la ruta en cuestión es auxiliar de la Interamericana número uno y cuando esta última está cerrada, se utiliza la 604 como auxiliar, ya que conecta desde la entrada al pueblo de Aranjuez y sale en el sector de Cuatro Cruces de Miramar -4.5 kilómetros-. Agrega que el mal estado de esa ruta también afecta la economía, ya que daña sus medios de transporte, impide el transporte de los productos agrícolas y de la ganadería, así como la visita de los turistas al Santuario de Lapas El Manantial, el cual les genera divisas. Estima violentados sus derechos fundamentales, y los de quienes habitan dicho lugar. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, y que se realicen las mejoras a la ruta 604. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de Presidencia de las 9:32 horas del 6 de agosto de 2015, se le dio curso al presente recurso de amparo.
3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 17 de agosto de 2015, Mauricio Salom Echeverría, Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, informa que según lo indicado en oficio DRPC-74-2015-0192 de fecha 13 de agosto del 2015, suscrito por el Ing. Alexis Montoya Sosa, Director Regional, Región Pacifico Central, Conservación de Vías y Puentes, (documento base para la contestación del este amparo) en el período contemplado del 30 de julio al 2 de setiembre del 2014, se llevó a cabo un mantenimiento periódico a la ruta 604 –lastre/tierra-, siendo la inversión de ¢57.522.019,54, con base en la Contratación Directa número 2013CD-000151-0DI00. Agrega que en el mencionado oficio se indica, que se realizaron actividades de conformación de calzada y bacheos mecanizados con material de préstamo. Detalla que en dicha ruta se realizó un reacondicionamiento del sub rasante, además se dio un préstamo selecto de material, en este caso 4500 metros cúbicos, y por otra parte, se construyó un canal revestido tipo IV, o cuneta de hormigón de cemento Portland. Sostiene que no es cierto, lo mencionado por el recurrente, en cuanto a la baja calidad de los trabajos realizados, ya que el mismo oficio de la Dirección Regional, de la Región Pacífico Central. Asegura que dicha aseveración del recurrente carece de todo veracidad, pues su presunción de mala calidad de las trabajos obedece totalmente a razones de ignorancia sobre las condiciones del contrato ejecutado recientemente a la ruta 604 LASTRE. Aclara que los procesos de verificación de la calidad de estos con trabajos están valorados a través de dos mecanismos: “a) la obligatoriedad de que la empresa que ejecuto las obras realice el AUTOCONTROL de sus trabajos; b) la posibilidad que existe en la administración en aplicar controles de Verificación de la calidad realizados por laboratorios de calidad acreditados, que brinda este soporte a la administración.”. Asegura que en el caso de la última contratación ejecutada para esta ruta se realizaron ambos procesos, obteniéndose resultados que se encontraron en la permitido por las normas que les rigen. Sostiene que los trabajos que se realizaron consisten en: “a) Escarificación, conformación y compactación de la superficie de ruedo existente, de acuerdo al Plan de Control de Calidad del Programa MOPT/KFW, a la Sección 303 del CR2010, a la sección típica según lo mostrada en el Aparte No. 2.5 siguiente y a las instrucciones de la unidad supervisora del contrato; b) Bacheo mecanizado, el mejoramiento y/o ajuste de nivel de la sub rasante con material de préstamo seleccionado para acabada. Préstamo selecto, de acuerdo a las Secciones 204 y 704.07 del CR2010.” . Sostiene que en ambos casos se cumplió con los estándares de verificación de la calidad que se permiten contractualmente, para validar la calidad de los trabajos ejecutados. Considera que el amparado no es fiel a la realidad de la condición de la ruta, según consta en expediente de la contratación directa antes mencionada. Alega que para el Consejo Nacional de Vialidad, su prioridad es el mantenimiento de la red vial nacional, de manera óptima y con la finalidad de que los ciudadanos puedan trasladarse dentro del territorio nacional, con tranquilidad y seguridad. En el caso en estudio, no es la excepción, tal y como se desprende del documento base de la presente contestación, el Consejo Nacional de Vialidad, ha llevado a cabo los trabajos necesarios de mantenimiento de la Ruta Nacional N° 604 indicada. Ahora bien, de lo manifestado por el recurrente en su Recurso de Amparo, se desprende su molestia en cuanto a que la Ruta en cuestión, no tiene capa asfáltica, sino solamente lastre, lo cual causa desniveles y huecos y gran cantidad de polvo que provoca riesgos para la salud de los que ahí habitan. Sobre lo anterior, manifiesta que con base en el oficio PLI-09-15-1029 de fecha 13 de agosto del 2015, del Departamento de Planificación Institucional, de ese Consejo, suscrito por la Ing. Ruth Quesada Valverde y el Ing. Rolando Arias Herrera, funcionaria y Jefe de la Unidad Sistemas de Información de dicho Departamento de Planificación; que en el Plan Operativo Institucional (POI) del período 2015 no se contempla el mejoramiento -pavimentación de la superficie de ruedo-, de la Ruta Nacional N° 604, pero ya ha sido incorporada en la lista de proyectos candidatos a próximas programaciones. Alega que si la generación de polvo fuera razón suficiente para pavimentar la vía, el CONAVI requeriría alrededor de 1.4 billones de colones para toda la red nacional, lo cual claramente es imposible. Considera que esta Sala abrió un portillo en estos casos, que podría provocar un desperdicio de recursos, pues se deben valorar las vías de poco uso y sus beneficios de pavimentación. Añade que al amparado se le ha explicado la situación descrita, además de los trámites que conlleva una realización de tal obra. Estima que a la carpeta de lastre de la citada ruta 604 se le ha dado el mantenimiento respectivo, según contrato suscrito. Señala que se cuenta con imposibilidad material para pavimentar la vía cuestionada. Aclara que actualmente se tramita el proceso de licitación número 2014LN-000019-OCV00 “Conservación de la Red Vial Nacional con Superficie de Ruedo en lastre y tierra (4 años)”, el cual se encuentra con un recurso de objeción del cartel que estudia la Contraloría General de la República. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que desde los primeros meses de 2014, no se ha realizado mantenimiento vial de la ruta 604 y los arreglos que se le han realizado son de muy baja calidad, ya ue dicha carretera no posee capa sfáltica, únicamente lastre, lo cual ha causado grandes desniveles y huecos. Además, al ser una zona árida, la mayoría del año se produce gran cantidad de polvo cuanto transitan los vehículos, lo que perjudica la salud de los habitantes de dicha ruta, sobre la cual se desplazan niños y jóvenes para asistir a clases a Puntarenas centro. Dicha ruta es auxiliar de la Interamericana número uno y cuando esta última está cerrada, se utiliza la 604 como auxiliar, ya que conecta desde la entrada al pueblo de Aranjuez y sale en el sector de Cuatro Cruces de Miramar -4.5 kilómetros-. Agrega que el mal estado de esa ruta también afecta la economía, ya que daña sus medios de transporte.
II.- Hechos Probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. La ruta nacional 604, lastre-tierra, conecta al pueblo de Aranjuez con el sector de Cuatro Cruces de Miramar de Puntarenas (ver documentación); b. En el período contemplado del 30 de julio al 2 de setiembre del 2014, se llevó a cabo un mantenimiento periódico a la ruta 604 –lastre/tierra-, siendo la inversión de ¢57.522.019,54, con base en la Contratación Directa número 2013CD-000151-0DI00 (ver documentación e informe bajo juramento del Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad); c. En dicha ruta 604, en el año 2014 se realizó un reacondicionamiento del sub rasante, además se dio un préstamo selecto de material, en este caso 4500 metros cúbicos, y por otra parte, se construyó un canal revestido tipo IV, o cuneta de Hormigón de cemento Pórtland, según lo informó la Dirección Regional Pacífico Central del Departamento de Vías y Puentes (ver documentación e informe bajo juramento del Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad); d. Según el oficio PLI-09-15-1029 de fecha 13 de agosto del 2015, del Departamento de Planificación Institucional del CONAVI, en el Plan Operativo Institucional (POI) del período 2015 no se contempla el mejoramiento -pavimentación de la superficie de ruedo-, de la Ruta Nacional N° 604, pero ya ha sido incorporada en la lista de proyectos candidatos a próximas programaciones (ver documentación e informe bajo juramento del Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad); e. Actualmente se tramita el proceso de licitación número 2014LN-000019-OCV00 “Conservación de la Red Vial Nacional con Superficie de Ruedo en lastre y tierra (4 años)”, el cual se encuentra con un recurso de objeción del cartel que estudia la Contraloría General de la República (ver documentación e informe bajo juramento del Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado gozan de profundo reconocimiento en el Derecho de la Constitución, con sustento en el propio texto constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política) y en diversa normativa internacional aplicable en Costa Rica. En sentencia No. 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“ (…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras -principio de desarrollo sostenible-.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
De lo que se deriva que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y -en general- garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver, p. ej., sentencias No. 1992-1915 de las 14:12 horas del 22 de julio de 1992, No. 2004-10039 de las 14:39 horas del 13 de septiembre del 2004, No. 2006-17126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006 y No. 2008-001003 de las 14:56 horas del 23 de enero del 2008).
IV.- Sobre el caso concreto. Recientemente la Sala falló un proceso constitucional que involucraba un objeto similar al que se discute en este recurso, en ese caso la generación de polvo en la ruta 160, en esa ocasión en un tramo en la localidad de Paquera. En la sentencia 2013-14510 de las 9:05 horas del 1 de noviembre de 2013, se resolvió:
“II.- Análisis del caso. En otras oportunidades, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de situaciones similares a la que en este caso nos ocupa, en que se reclama la contaminación y su correlativo riesgo a la salud de los administrados, afectados con el polvo que se produce por el constante desplazamiento de vehículos por una calle lastreada. Así, aunque resulta claro que la Sala no es ajena a las eventuales restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, que como en el caso particular, debe asumir el Consejo Nacional de Vialidad, por tratarse de una Ruta Nacional, lo cierto es que el Derecho de la Constitución exige una tutela firme en cuanto a la garantía de que se respeten los derechos fundamentales de la generalidad de los ciudadanos (en similar sentido véanse sentencias 2011-14193, 2011-06514 y 2010-14079), máxime que como en el caso que nos ocupa, se trata ni más ni menos, del más importante de ellos, como lo es el derecho a la vida, por cuestionarse un alto y constante riesgo a la salud al que están siendo sometidos los vecinos de la Ruta Nacional 160 por el paso de vehículos. De ahí que aun cuando las autoridades recurridas describen las diferentes gestiones que han realizado sobre el manejo del problema, impera el hecho de que no existe todavía una solución ni una fecha cierta, o al menos, aproximada del inicio del asfaltado de la vía nacional, razón por la que se debe estimar el amparo, a efecto de que las autoridades del CONAVI tomen medidas que busquen solucionar con certeza el problema denunciado.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia, se ordena a Cristian Vargas Calvo y Mónica Moreira Sandoval, en su condición, respectivamente, de Director Ejecutivo y de Jefe a.i. de Planificación Institucional, ambos del Consejo Nacional de Vialidad, que en el término improrrogable de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, inicien las acciones necesarias para implementar el asfaltado de la Ruta Nacional 160 y así solucionar el problema denunciado. (…)”. (en similar sentido la sentencia 2014-000910 de las diez horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce).
La Sala no puede llegar a una solución diferente en el caso planteado por el amparado. Si bien las autoridades manifiestan que en el año 2014 realizaron diversas obras en la ruta nacional 604, lo cierto es que consta en el oficio PLI-09-15-1029 el 13 de agosto del 2015, del Departamento de Planificación Institucional del CONAVI, que en el Plan Operativo Institucional (POI) del período 2015 no se contempla el mejoramiento -pavimentación de la superficie de ruedo-, de la Ruta Nacional N° 604, por lo que el recurrido se limita a indicar que dicha ruta que comunica al pueblo de Aranjuez con el sector de Cuatro Cruces de Miramar, ya ha sido incorporada en la lista de proyectos candidatos a próximas programaciones. Así, el oficio mencionado deja constando palmariamente que el Consejo recurrido no está realizando, ni planea realizar labores para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad de Aranjuez y a los vecinos de la Ruta 604. Aunado a lo anterior, la parte recurrida, acepta que existe un problema local a causa del polvo generado por el tránsito vehicular en el tramo citado; sin embargo, considera que dicho argumento no debe ser fundamento para pavimentar todas las rutas de lastre. A lo anterior, se suma que pese a que actualmente se tramita el proceso de licitación número 2014LN-000019-OCV00 “Conservación de la Red Vial Nacional con Superficie de Ruedo en lastre y tierra (4 años)”, el mismo se encuentra con un recurso de objeción del cartel que estudia la Contraloría General de la República.
De la prueba traída a autos, no se deduce que el CONAVI esté ejecutando o tenga planeada la ejecución de obras para solucionar el problema de polvo que afecta a la comunidad citada. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena el asfaltado del tramo de 4.5 kilómetros que une la entrada del pueblo de Aranjuez con el sector de Cuatro Cruces de Miramar en el plazo de DIECIOCHO meses.
V.- Voto Salvado de las Magistradas Hernández López y Salas Torres, con redacción de la primera. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En el caso de las omisiones del Estado en la construcción de infraestructura vial, aceras, puentes, alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, estimó que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, rechazamos de plano el recurso.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que está de por medio la tutela de personas menores de edad que asisten a los centros educativos, quienes se ven afectados por el polvo que se levanta al paso de los vehículos que transitan por la ruta 604, que es de lastre, situación que afecta su salud y la de los vecinos del lugar.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Mauricio Salom Echeverría, Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo, girar las órdenes necesarias para que en el término de DIECIOCHO MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, se inicien las labores de asfaltado de la Ruta Nacional 604 en el tramo de 4.5 kilómetros que une la entrada del pueblo de Aranjuez con el sector de Cuatro Cruces de Miramar y así solucionar el problema denunciado. Se le advierte al recurrido, o a quien ocupe ese cargo, que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Mauricio Salom Echeverría, en su condición Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe ese cargo. Las Magistradas Hernández López y Salas Torres salvan el voto y rechazan de plano el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Gilbert Armijo S.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Alicia Salas T.
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