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Res. 12955-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/08/2015

Res. 12955-2015 Sala ConstitucionalRes. 12955-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015012955 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente acumulado número 15-004093-0007-CO, interpuesto por CARLOS ENRIQUE SOTO GÓMEZ, cédula de identidad 0601380076, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, el MINISTERIO DE SALUD, VIAJES TURÍSTICOS IGUANA AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA y PRIMERA RIBA DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Resultando:

    1.- Por escritos recibidos en la Sala a las 10:41 y 10:45 horas del 24 de marzo de 2015, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que se suscribió un contrato con un consorcio de empresarios nacionales para brindar servicios no esenciales dentro del Parque Nacional Manuel Antonio, concretamente, servicio de alimentos, tienda y servicio de casilleros de seguridad. Acusa que actualmente se le impide a las personas que visitan el parque nacional ingresar con alimentos o líquidos (comunicado de prensa oficio Nº 04.03.2015), supuestamente con el fin de evitar que alimenten a los animales, por lo que deben hacer una larga caminata y permanecer en el lugar sin consumir nada, lo que estima contrario a sus derechos. Además, considera que esa medida prohibitiva es contradictoria, pues se va a permitir la venta de productos alimenticios dentro de este lugar mediante un contrato de concesión firmado el 6 de junio de 2014, lo que a su criterio constituye un monopolio. Indica que las personas que ingresan al parque nacional pagan una suma impuesta por las autoridades del MINAE, de $16 los extranjeros y ȼ1600 los ciudadanos nacionales, tarifas de entrada que no son sometidas a una audiencia pública, sino que son impuestas por autoridades del ACOPAC. Pese a que deben pagar entrada, no les permiten ingresar con bebidas ni comida. Estima que el contrato de concesión mencionado incurre en las siguientes irregularidades: se construyeron las instalaciones para brindar los servicios que estipula el contrato sin los permisos respectivos de ley; se permitió la entrada de dos contenedores dentro del parque y su instalación; el contrato permite la ubicación de estructuras móviles, pero en visita realizada al lugar, se encontraron dos estructuras de construcción fija, sea, dos contenedores de metal, con piso de madera ubicados sobre bases construidas en concreto y que carecen de llantas; el sitio mencionado en el contrato para la instalación de las estructuras se encuentra a 10 metros de la línea donde termina una laguna de protección dentro del parque y tampoco se estarían guardando los 50 metros de la línea de protección de la zona marítima terrestre; se asigna y permite al concesionario el uso de estructuras construidas con fondos públicos; se dispone que la Administración proporcionará el agua potable al concesionario, es decir, el no pago de un servicio público; se favorecerá al concesionario con el uso de los servicios sanitarios que se encuentran anexos y que son para los visitantes del parque; y las dimensiones del módulo móvil para la prestación de los servicios exceden las permitidas en el contrato. Manifiesta que el 18 de marzo de 2015, acompañado de la Directora del Área Rectora de Salud de Quepos, constató la colocación de los precitados contenedores, los cuales no cumplían con los requisitos legales. Acota que estos no cuentan con los permisos municipales, del Ministerio de Salud o la aprobación de SETENA. Solicita a la Sala declarar con lugar el recurso, con las respectivas consecuencias legales.

    2.- Mediante resolución de las 9:43 horas del 6 de abril de 2015, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito recibido en la Sala a las 8:48 horas del 14 de abril de 2015, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Detalla las competencias legales de la SETENA. En cuanto a los argumentos del recurrente, el Departamento de Evaluación determinó que la Secretaría no contaba con solicitud alguna para la evaluación ambiental del proyecto denominado “Contenedores de metal para servicio de alimentación dentro del Parque Nacional Manuel Antonio, a nombre del Área de Conservación Central (ACOPAC)” En cuanto a la viabilidad ambiental, remite a la resolución Nº 2653-2008-SETENA (inciso 10), según la cual los servicios de alimentación al público están excluidos del trámite de viabilidad ambiental siempre y cuando no se ubiquen en un Área Ambientalmente Frágil. En este caso, la actividad se encuentra ubicada dentro de un Área Ambientalmente Frágil, Parque Nacional Manuel Antonio, por lo tanto sí se requiere la viabilidad ambiental. Además, debe acatar los lineamientos establecidos en el Plan General de Manejo y Desarrollo del Parque Nacional y cumplir con los retiros de la zona de protección de conformidad con la Ley Forestal. Enfatiza que no consta en la SETENA un proyecto presentado con las características señaladas por el recurrente y, de acuerdo con el Departamento de Evaluación, el particular requiere de evaluación ambiental. Aclara que la resolución citada es una ampliación de la resolución número 583-2008 del 13 de marzo de 2008 que establece las actividades que no requieren evaluación ambiental por ser de bajo impacto ambiental y que dispone, dentro de los parámetros para determinar que una actividad, obra o proyecto es de bajo impacto ambiental, que no se localice en un Área Ambientalmente Frágil, conforme a lo establecido en el anexo 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de impacto Ambiental (EIA) del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG MEIC, el cual transcribe. Señala que el anexo 2 establece que en el caso de Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF), se debe proceder con la presentación del Documento de Evaluación Ambiental D-1. El Parque Nacional Manuel Antonio califica como una AAF, por lo que corresponde la presentación del documento D-1. Acota que, según las potestades de la SETENA, ella realiza un proceso de evaluación ambiental a partir de que el administrado presenta un documento de evaluación ambiental; es decir, son los desarrolladores quienes someten las actividades, obras o proyectos al proceso de evaluación de impacto ambiental, según establece la ley. Cita la definición de desarrollador del decreto mencionado. Acota que la SETENA no despliega su competencia de oficio. En ese tanto, rechaza que el recurrente lleve razón. Manifiesta que la SETENA debe apegarse al principio de legalidad, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala a las 13:36 horas del 14 de abril de 2015, informa bajo juramento Alfonso Duarte Marín, en su condición de Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que los reclamos del amparado son de mera legalidad; las disposiciones sobre la regulación de la visitación y la forma en que esta se permite son potestades del SINAC. En cuanto a la prohibición de ingreso de comida a los visitantes, señala que la ley impone al SINAC asegurar que se cumpla con los objetivos de conservación para lo que fueron creadas las Áreas Silvestres Protegidas (ASP). Con base en esas potestades y en los estudios técnicos existentes en los que se comprobó que la alimentación por parte de los visitantes a los animales dentro del Parque Nacional Manuel Antonio (PNMA) estaba causando graves daños a estos se dictó el Decreto Nº 38296-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 84 del 4 de mayo de 2014, mediante el cual se prohibió el ingreso al PNMA con alimentos y se explicó claramente el fundamento legal y técnico de la medida acordada. Transcribe parcialmente los considerandos del decreto. Considera que no hay contradicción entre lo anterior y la concesión de servicios no esenciales (SNE), como el de alimentación. En primer término, señala que la medida adoptada mediante el decreto citado no se basaba en la existencia de la concesión. Más bien, a pesar de que el decreto se encuentra en vigencia desde mayo de 2014, no se había puesto en práctica, ya que la existencia de esos SNE tiene en cuenta las necesidades de alimentación del visitante, sin menoscabo del interés superior en la protección del Área y sus recursos. Acota que se trata de brindar una alternativa al visitante para que pueda adquirir y consumir alimentos dentro del parque, pero dentro de condiciones amigables con el ambiente (se exige que todos los empaques sean reciclables, por ejemplo) y en ambientes controlados para evitar focos de contaminación y fomentar un manejo adecuado de los desechos. Con base en el informe ACOPAC-PNMA-133-2015 y anexos rechaza que se haya prohibido la entrada al parque con alimentación; se han tomado medidas para regularla y adecuarla a lo indispensable para mantener un equilibrio entre las necesidades del visitante y las medidas de contención para asegurar, en la medida de lo posible, la menor afectación a los animales en el Área. Refiere que la ley permite al MINAE establecer tarifas diferenciadas para las áreas de su administración, sin que sea requisito someterlas a consulta pública. Transcribe el artículo 42 de la ley Nº 7788 y parcialmente el decreto Nº 38295-MINAE, en cuanto al establecimiento de tarifas. Con base en ellos, indica que existe una autorización legal expresa para la fijación de las tarifas que se encuentra debidamente fundamentada; no hay obligación legal de consultar estas tarifas. La eficacia del acto administrativo -el decreto de tarifas- se encuentra en su publicación, pues esa es la forma establecida por la ley para darle publicidad a los actos administrativos de alcances generales. De esa manera se brinda posibilidad a los administrados de conocerlos y oponerse a los mismos en las vías respectivas. Cuestiona la relación que hace el recurrente entre la obligación de pagar la entrada al ASP y la prohibición de ingreso con comida; también cuestiona que se trate de un tema constitucional. En cuanto a la concesión de servicios no esenciales, señala que se realizó a través del procedimiento legal. Refiere a los antecedentes de creación del parque. Señala que el “Cartel de Licitación por Servicios no esenciales en el Parque Nacional Manuel Antonio” (licitación pública Nº 2014LN-000001-00400) fue publicada en La Gaceta Nº 19 del 28 de enero de 2014. El 6 de marzo de 2014 se recibieron 2 ofertas para dicha licitación. Relata que la Comisión de Servicios No Esenciales del ACOPAC adjudicó la licitación según la calificación que realizó. Manifiesta que la ley Nº 7788 autoriza al Estado a establecer contratos y concesiones de servicios no esenciales en ASP estatales. Se trata de una forma de contratación administrativa con condiciones objetivas y subjetivas especiales que tienden a garantizar la protección de la biodiversidad y la participación en la gestión de ASP. Transcribe el artículo 39 de dicha ley. Asimismo, indica que el procedimiento es establecido por el decreto Nº 32354-MINAE. En ese contexto, se entienden como no esenciales y, por tanto, sujetos a concesión, los siguientes: servicios turísticos (áreas de acampar, estacionamientos, alojamiento, los definidos por el CORAC), servicios de información, administración de centros de visitantes, aulas educativas, charlas especializadas, administración de servicios sanitarios, etc. Ellas se diferencian de las actividades consideradas esenciales como administración, seguridad y planificación. Detalla las condiciones objetivas y subjetivas de las concesiones. Acota que el Parque Nacional Manuel Antonio es una de las ASP con mayor visitación en Costa Rica. Sin embargo, la oferta de servicios ecosistémicos, en especial los culturales (como los turísticos), ha sido poco visibilizada. Los recursos invertidos en el ASP son escasos a pesar de lo producido. Hasta el momento no se había implementado ningún mecanismo de financiamiento. Por esto se impulsó y realizó la adjudicación de SNE en esta ASP. El canon se fijó por medio de la oferta, de manera que el adjudicatario ofertó un canon por visitante diario. Se aseguró el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas establecidas por la normativa costarricense, por medio de los porcentajes a cada ítem a calificar dentro de la metodología de calificación en el cartel de licitación. Rechaza que se construyeran instalaciones sin los permisos de ley como parte de la licitación. Remite a la descripción de las condiciones del sitio de prestación del servicio contenida en el cartel de licitación, pues se previó los servicios de alimentación y tienda de la naturaleza se brindaría en módulos móviles tipo container y el servicio de casilleros de seguridad en una instalación ya existente que solo requería reparaciones y que no causa ningún impacto ambiental. En cuanto a los permisos requeridos, estos están en trámite debido a que la prestación de los servicios no se ha iniciado. Manifiesta que se estipuló en el cartel de licitación y en el contrato respectivo que la tramitación de los mismos sería obligación del concesionario; los requerimientos de los órganos encargados aun se encuentran en trámite. Afirma que se permitió la entrada de dos contenedores dentro del parque y su instalación, pues fueron los módulos móviles requeridos y autorizados al concesionario, en vista de la próxima puesta en marcha de los servicios. Lo anterior no significa que ellos se hayan puesto en funcionamiento. Ellos fueron ubicados temporalmente en playa tres; a raíz de decisiones posteriores sobre su ubicación y precisamente por su movilidad, se acordó su traslado a otro sector del ASP, exactamente donde se ubica el Foro. Igualmente, el servicio de casilleros de seguridad se encuentra en proceso de reubicación. Considera que la descripción realizada por el amparado (que se trata de estructuras de construcción fija, contenedores de metal, con pisos de madera, ubicados sobre bases de concreto y sin llantas) es una interpretación subjetiva. El criterio del SINAC ha sido que se trata de estructuras móviles. Se consultó a la Oficina de Infraestructura del SINAC, la cual manifestó que “…Se considera unidad móvil a aquella que es autónoma, que tiene suministro propio de electricidad o gas o ambas, y de agua, que dispone de ruedas y una unidad motriz para su movilización. No debe requerir ninguna edificación para su funcionamiento como puede ser cubierta, columnas o vigas…” Dicho criterio es mantenido por la comisión formada por el SINAC; mediante oficio SINACDE-2534-2014 recomendó el mantenimiento de las estructuras móviles e incluso propuso un cambio de su ubicación en el sitio inicial. Estima que ello hace ver que no se trata de construcciones permanentes. Remite a la definición de “unidad móvil” del decreto Nº 34728-S “Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud”. Indica que dicha norma hace énfasis en la posibilidad de mover con facilidad el equipo, pues lo relevante es su autonomía, no el hecho de que tengan llantas, condición que cumplen los móviles cuestionados. Transcribe la descripción que se hizo en el cartel de licitación y el contrato de los módulos móviles: “ El módulo móvil, tipo "contenedor", de un máximo de 6 x 3 metros, deberá tener una estructura adecuada que permita su movilización, en caso de ser necesaria y brindar la seguridad requerida para almacenar todo el equipo y suministros necesarios para la prestación del servicio a excepción del mobiliario que se colocará en el planché. El módulo podrá ser de madera y/o metal, deberá estar pintado de color verde musgo en armonía con las instalaciones de la Administración con capacidad para la instalación de la energía eléctrica y agua potable y las aguas residuales.” Aclara que la dimensión fue modificada mediante adenda. Concluye que los módulos no son construcciones permanentes, pues se movilizan fácilmente para su traslado y no requieren construcciones permanentes de bases ni otras para su funcionamiento. Transcribe parcialmente una nota del 20 de febrero de 2015, enviada por el representante de la empresa concesionaria a la Directora del Área de Salud de Aguirre, en la que se describen las características móviles de los contenedores. Refiere que el gestor de dicha Área de Salud reconoció en el oficio PC-ARS-A-RS-063-2015 del 2 de marzo de 2015 que se trata de instalaciones móviles; debido a esto, no se requería la presentación de planos visados. A pesar de ello, mediante orden sanitaria Nº PC-ARS-A-OS-002-2015 se exigió la presentación de planos visados. En cuanto a la ubicación, indica que el cartel describía en principio un planché de cemento en el sitio de la apertura del parque; por la movilidad de las estructuras, colocarlas sobre este no causaría ningún impacto sobre el cuerpo de agua cercano, no son obras invasivas. Igualmente, la instalación del servicio de casilleros de seguridad en una construcción existente adyacente solo requería que el concesionario la adaptara, lo que fue planificado de esa manera para evitar impactos. En reunión de la Comisión de Servicios No Esenciales del ACOPAC, según consta en informe SINAC-ACOPAC-CSNE-01-2015, se decidió en acuerdo con el concesionario analizar la posibilidad de cambiar la ubicación de los módulos móviles y del servicio de casilleros de seguridad en otro sitio del parque para lo que se recomendó que se realizara una visita de inspección; según oficio ACOPAC-DASP-043-2015, la inspección dio como resultado la recomendación de reubicar el lugar de prestación de los tres servicios concesionados. Señala que el recurrente no aclaró cuáles estructuras de fondos públicos utiliza el concesionario. Considera que no es ilegal permitir en la concesión de SNE la utilización por parte del concesionario de bienes del Estado para la prestación del servicio. Esto constituye una condición que permite bajar los costos de inversión del concesionario, quien deberá considerarlo al calcular el monto de la oferta, lo que redunda en una oferta más provechosa para la Administración. En todo caso, estima que el reclamo carece de interés actual pues se acordó cambiar la ubicación de los servicios concesionados. Tampoco considera ilegal que se proporcione al concesionario el servicio de agua potable. Refiere que no se trata de favorecer al concesionario con el uso de los servicios sanitarios, pues ellos se encuentran en funcionamiento y no es necesario que se instalen otros. Afirma que eso baja los costos de inversión del concesionario; sin embargo, se le impone la obligación del mantenimiento y limpieza de los mismos, lo que hace que se beneficie a la Administración, ya que no tendrá que asumir esos costos, lo que implica un ahorro aproximado de ȼ533.500 mensuales. En cuanto a las dimensiones del módulo móvil, relata que, a solicitud de concesionario y con aprobación previa de la Oficina de Infraestructura del SINAC, se aprobó una variación en ellas pues era necesario contar con espacio para el almacenamiento temporal de la mercadería, situación que no se previó a la hora de determinar las dimensiones en el cartel. Al permitirse el almacenamiento temporal de mercadería se reduce el impacto pues se evita la entrada constante al parque para suplir de estos suministros a los servicios. Atinente a los permisos municipales del Ministerio de Salud y de SETENA, acota que los servicios no se encuentran operando y que es obligación del concesionario tramitarlos. Se ha estado tramitando el permiso sanitario, según se explicó. El concesionario procedió a presentar los planos para el visado del Colegio de Ingenieros y Arquitectos. Igualmente, se ha estado tramitando lo respectivo para presentar el documento de Evaluación de Impacto Ambiental a la SETENA, para lo cual el concesionario efectuó los depósitos respectivos. Además, no era posible plantear la solicitud ante la SETENA hasta tanto no fuera resuelto en definitiva el sitio de ubicación de los servicios. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Sala a las 7:58 horas del 15 de abril de 2015, informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, en el mismo sentido que el Director Regional del Área de Conservación. Aclara las etapas del procedimiento de licitación. También se adhiere al informe rendido por el Secretario General de la SETENA. Considera que si la concesionaria no ha iniciado los trámites formales en aras de obtener la viabilidad ambiental de la SETENA se debe a las modificaciones realizadas mediante adenda al contrato de concesión, con nueva ubicación de las obras. Sin embargo, indica que es claro que el concesionario deberá aportar la viabilidad ambiental y cumplir los requisitos legales para iniciar operación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Sala a las 16:30 horas del 16 de abril de 2015, informan bajo juramento Isabel León Mora y Osvaldo Zárate Monge, por su orden Alcaldesa a.i. y Presidente del Concejo Municipal de Aguirre, que la Unidad Técnica Ambiental realizó una visita de campo para constatar los reclamos y determinó que efectivamente había dos estructuras tipo container en el Parque Nacional Manuel Antonio, colocados sobre troncos de madera que impedían el contacto directo con el suelo; no se observó otras estructuras o inicio de construcción de ningún tipo. Mencionan que la colocación de ese container no requiere permiso de construcción en especial, por ser el MINAE una institución pública, al amparo del artículo 75 de la Ley de Construcciones. Indican que la colocación de esos containers no produce afectación al ambiente, según mencionó el biólogo municipal en el oficio UTA-077-15. Asimismo, se manifestó que ellos serían trasladados en los próximos días. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito recibido en la Sala a las 13:02 horas del 17 de abril de 2015, informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, que en ningún momento se presentaron planos para su respectivo visado, incluyendo el de la institución que representa, lo que es un requisito previo para obtener los permisos constructivos y de funcionamiento para las actividades comerciales. En la visita realizada (informe Nº PC-ARS-A-IT-044-2015) el 18 de marzo de 2015 se comprobó la instalación de 2 contenedores, con sus respectivas previstas eléctricas (sin ningún plano o certificación eléctrica, como exige el Código Eléctrico) y con condiciones que no se ajustaban al Reglamento de Alimentación al Público, actividad que se pretendía realizar. Por lo anterior, se procedió a notificar orden sanitaria e informe respectivo, para no iniciar la operación de las actividades comerciales que se pretenden hasta tanto no se cumpla con los requisitos de ley. Indica que se solicitó un criterio al MINAE para corroborar la cercanía de una laguna; pero se aclaró que es un humedal y que no hay ningún impedimento. Apunta que el parque constituye una zona de protección y conservación de flora y fauna, por lo que le extraña que se notificara órdenes sanitarias para mejoras en infraestructura físico-sanitaria; sin embargo, en ninguna de ellas se ha contado con la viabilidad ambiental respectiva, aunque sea una zona frágil ambientalmente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito recibido en la Sala a las 15:04 horas del 5 de mayo de 2015, se apersonan al proceso Carlos Hernández Álvarez y Edgardo Araya Sibaja, para presentar coadyuvancia activa. Manifiestan que el Ministerio recurrido lesionó el principio de legalidad (artículo 11 constitucional), pues se desprende del oficio SG-AJ-363-2015-SETENA la necesidad de que el proyecto en discusión contara con viabilidad ambiental. A pesar de ello, el Ministerio otorgó una concesión de servicios no esenciales, en contravención del numeral 20, inciso b) de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos (Nº 7762), el cual señala que una concesión requiere “Estar acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental y económica... ” Consideran que se está vulnerando el precepto constitucional al obviarse dicho requerimiento. Además, la actuación lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    9.- Mediante resolución de las 14:09 horas del 8 de mayo de 2015 se solicitó prueba para mejor resolver.

    10.- Por escrito recibido en la Sala a las 11:06 horas del 15 de mayo de 2015, Alfonso Duarte Marín, en la condición citada, aporta prueba.

    11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:47 horas del 21 de mayo de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de ampliar los hechos y referirse a los informes de los señores Edgar Gutiérrez Espeleta y Alfonso Duarte Marín, por su orden Ministro del MINAE y Director del ACOPAC. Cita los artículos 11 del texto constitucional y de la Ley General de la Administración Pública. Considera que ningún funcionario público puede realizar actos que no estén estipulados en la ley, por lo cual esta Sala, según el artículo 11 de la Carta Magna, tiene la facultad de conocer sobre las acciones de los funcionarios públicos; máxime cuando esas acciones se separan de lo que dicta la ley o violentan derechos constitucionales como la vida, la salud y el derecho a la protección del medio ambiente. Señala que la medida anunciada por la administración del parque Manuel Antonio mediante oficio Nº 04.03.2015, es directamente para prohibir el ingreso de alimentos y bebidas a los visitantes de dicho parque. Manifiesta que el director del ACOPAC cambió su discurso al decir que sí se permitiría el ingreso de alimentos y que ello nunca ha sido prohibido. Estima que las autoridades del parque sí han querido prohibir el ingreso de alimentos y bebidas, puesto que estuvieron entregando volantes que informaban de dicha medida. Aduce que, a pesar del cambio de discurso actual, la intención inicial de las autoridades es clara; alega que esta regulación de no ingreso de bebidas estaría afectando a la población que ingrese al parque. Asimismo, añade que es evidente que las autoridades y el concesionario pretendían instalar dos contenedores dentro del parque nacional sin los permisos correspondientes. Refiere que, si bien la ley le otorga el beneficio a la Administración de no pagar los permisos de construcción, esta no se encuentra exonerada de la tramitación de dichos permisos. Además, razona que ese beneficio es para la Administración, mas no para un concesionario particular. Con base en los informes de la Municipalidad de Quepos, la SETENA y el Ministerio de Salud, quedaría claro que los concesionarios de los servicios esenciales dentro del parque no habían cumplido ante las autoridades competentes con las respectivas solicitudes para los permisos correspondientes. Afirma que la respuesta de la SETENA aclaró que sí se debe dejar un tramo de terreno para los retiros de protección correspondientes entre la laguna del parque y el área de protección; además, se debe respetar el retiro de los 50 metros de la playa, para cumplir con la protección de la milla marítima en la playa. Considera que se violenta la ley, ya que el sitio que se designó según el contrato como punto para instalar los contenedores del parque no cumple con las medidas reglamentarias para su instalación, puesto que el espacio de protección de la laguna y el de la milla marítima se encuentran en un punto donde no hay terreno libre de protección para colocar los contenedores. Estima que los funcionarios del MINAE que confeccionaron el contrato de servicios no esenciales nunca estuvieron en el sitio para conocer con claridad si el terreno tenía algún impedimento que obligara a tener que aplicar medidas de protección, por alguna afectación dentro del parque nacional. Manifiesta que, al tratarse de un área protegida y de mucha fragilidad ambiental, no se están tomando en cuenta las precauciones legales del caso y se le están dando al concesionario algunos beneficios, como el uso del servicio de agua, que son pagados con dineros públicos. Aduce que las autoridades en temporada alta permiten el ingreso de muchas más personas de las que indica el reglamento, lo cual resulta dañoso. Cuestiona el funcionamiento de la administración del parque y el manejo de los fondos producidos por él. Remite a la ley Nº 5100 y sus reformas, que establece que los dineros que se generen deberán ser invertidos en el desarrollo del parque. Alega que ello no se refleja en el accionar de los encargados, debido a la falta de salidas de emergencia, parqueos, servicios sanitarios, comodidades para personas con discapacidad, entre otros. Debate lo dicho por el señor Duarte Marín, en cuanto a que los servicios turísticos los conoce y aprueba el CORAC, ya que en este caso no se llevó ante el CORAC, sino directamente ante el SINAC (inciso 9 del artículo 30 de la ley Nº 7788). Alega que, según los informes rendidos por la Municipalidad de Quepos, la SETENA y el Ministerio de Salud, no han sido tramitados los permisos de construcción y, a pesar de ello, se ha permitido el ingreso y la instalación de los contenedores. Resalta el hecho de que no había permisos legales establecidos para colocar las estructuras, lo cual fue indicado por el Ministerio de Salud en su inspección. Asimismo, reitera que las estructuras móviles instaladas no son las adecuadas, al no contar con llantas y no ser de fácil transporte.

    12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:05 horas del 3 de junio de 2015, contestan la audiencia Henry Gómez Pineda y Merlin Badilla Rivel, por su orden apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Viajes Turísticos Iguana Azul Sociedad Anónima y apoderado generalísimo sin límite de suma de la Primera Riba de Mil Novecientos Noventa Sociedad Anónima. Manifiestan que dichas empresas participaron en el proceso de licitación pública Nº LN-000001-00400 promovida por el sistema nacional de Áreas de Conservación. Señalan que hicieron la oferta a través del sistema COMPRARED y ganaron el concurso. Alegan que ambas empresas tienen amplia experiencia en el servicio y trato con turistas nacionales y extranjeros. Manifiestan que se hicieron los depósitos de garantía correspondientes para el concurso. El 2 de junio de 2014 se firmó el contrato Nº 2014-000020-00 entre el Consorcio de sus empresas y el Sistema de Áreas de Conservación. Aducen que, en aras de brindar un mejor servicio, el 4 de diciembre de 2014 se firmó adenda al contrato indicado, en la cual se establecieron las dimensiones, características y la ubicación de los contenedores. Afirman que el Consorcio ha cumplido con lo establecido en las contrataciones, según el avance del proyecto. Razonan que no se han cometido irregularidades, puesto que no se han construido instalaciones dentro del Parque Manuel Antonio; sino que se ubicaron dos contenedores móviles, que pueden ser transportados mediante carretas haladas por vehículos y no necesitan llantas; todo esto como parte de las obligaciones del Consorcio bajo la cláusula segunda de la adenda firmada por las partes. Añaden que estos contenedores se ubicaron sobre seis bloques prefabricados de cemento, los cuales no están enterrados y sirven para que el contenedor no quede sentado sobre la tierra; estos se ubicaron a 40 metros de la casa de los guardaparques, por solicitud del Fiscalizador de la Concesión. Actualmente están acordando una nueva agenda para determinar la ubicación exacta de los contenedores móviles. En cuanto a los permisos para operar, acotan que no se ha iniciado con la operación de los servicios concesionados. Sin embargo, el Consorcio siempre ha informado tanto al Ministerio de Salud como a la Municipalidad recurrida sobre la eventual operación que se pretende desarrollar. En lo relativo al Ministerio de Salud, señalan que el 23 de febrero de 2015, el representante del Consorcio envió nota a la Directora del Área de Salud de Aguirre, donde expresamente le indicó cuáles eran las operaciones que el Consorcio pretendía desarrollar en el Parque Manuel Antonio, según el contrato de concesión; y le solicitó indicarles cuáles son los requisitos para realizar dichas acciones, lo que fue tramitado bajo número 379-2015. Refieren que en fecha de 4 de marzo de 2015, la Dra. Quesada, mediante oficio PC-ARS-A-303-2015, les remitió el oficio PC-A-ARS-063-1025, en el cual se indicaron los requisitos y las características para la tienda de alimentación al público y la de souvenirs, para la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento. Entre las indicaciones estaba el que no era necesario tener planos visados, al no tenerse una estructura fija. En lo relativo a la Alcaldía recurrida, indican que antes de ingresar los contenedores al Parque Manuel Antonio, el 23 de febrero de 2015, el representante envió nota al Departamento de Ingeniería y de Control Urbano de dicha Municipalidad, donde expresamente indicó cuáles eran las operaciones que el Consorcio pretendía desarrollar en el Parque y solicitó que se le indicara cuáles eran los requisitos. Alegan que la Municipalidad no ha dado respuesta a esta solicitud. Sin embargo, a efectos de obtener el Permiso de Funcionamiento en el Ministerio de Salud, se requiere que la Municipalidad recurrida emita una “Resolución de Ubicación” del área donde se va a realizar la actividad comercial, la cual ya fue solicitada y respondida mediante oficios RMU-109-2015 y USOS-171-2015. Afirman que en dichos oficios se les indicó que el Área del Parque Manuel Antonio no se encuentra afectada por el Plan Regulador y que, en cuanto a la resolución municipal de ubicación, ella estará sujeta al criterio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, como administrador del terreno. Manifiestan que una vez ubicados los contenedores en su sitio y obtenidas las patentes de funcionamiento del Ministerio de Salud, se procederá a pedir las licencias municipales. En relación con la SETENA, aducen que el Consorcio ya inició los trámites para asumir los compromisos ambientales necesarios para desarrollar las actividades comerciales que indica el contrato, puesto que en fecha de 31 de octubre de 2014 se pagó el monto de $200 dólares para presentar la gestión; sin embargo, a la fecha no han tenido claridad en cuanto a la ubicación final de los contenedores, lo cual es un requisito indispensable para presentar el formulario D1, el cual presentarán una vez que la Administración les defina dicha situación. Aclaran que no se iniciarán las actividades hasta tener los permisos correspondientes. En relación con el uso de estructuras y servicios públicos, afirman que no se utilizarán estructuras construidas con fondos públicos. Al contrario, los servicios sanitarios que indica el recurrente seguirán siendo públicos; el Consorcio se obligó a procurar la limpieza de estos, independientemente de si los turistas que usan los baños hayan sido sus clientes o no. Resaltan que el Consorcio pagará sus recibos por servicios eléctricos, de agua y otros de forma independiente y sin causarle erogación económica alguna al Estado. Refieren que no les consta que se esté prohibiendo el ingreso al parque con alimentos y bebidas. A la fecha, no han visto que se prohíba a los turistas ingresar con alimentos y bebidas. Señalan que las actividades del Consorcio darían acceso a los turistas a alimentos higiénicamente preparados y demás servicios del cartel. Consideran que no existe monopolio, puesto que los servicios por prestar fueron adjudicados mediante licitación, en la que todas las personas tenían derecho a participar. Aducen que no les consta la veracidad de lo alegado por el recurrente en cuanto a las tarifas del parque. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    13.- Mediante resolución de las 14:49 horas del 17 de junio de 2015 se hizo traslado de la ampliación al Ministro de Ambiente y Energía, al Director del Área de Conservación Pacífico Central y a la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre (Quepos) del Ministerio De Salud.

    14.- Por escrito recibido en la Sala a las 16:24 horas del 22 de junio de 2015, informa bajo juramento Alfonso Duarte Marín, en la condición citada, que los planteamientos del recurrente son de mera legalidad. Acota que las disposiciones sobre la regulación de la visitación y la forma en que esta se permite son potestades del SINAC, a quien la ley da competencia exclusiva y excluyente para la administración de las Áreas Silvestres Protegidas (ASP); asimismo, se ha velado por el acatamiento de la ley Nº 7600. Refiera que la ley impone al SINAC como obligación que asegure que se cumpla con los objetivos de conservación para lo que fueron creadas las Áreas Silvestres Protegidas. Transcribe el artículo 3 del decreto ejecutivo Nº 36095. Señala que existe un portón metálico para la regulación de la entrada de visitantes en el Parque Nacional Manuel Antonio que se cierra una vez que se alcanza la cantidad establecida (600 personas los días de lunes a viernes; 800 los sábados y domingos) dentro del área silvestre. Cuando esto ocurre, las personas que no pudieron ingresar esperan fuera del portón e ingresan conforme vayan saliendo los visitantes que habían ingresado antes del cierre, manteniéndose siempre como máximo la cantidad de personas establecidas en el decreto de cita. Indica que la disposición tiene el fin de mantener un equilibrio entre el disfrute del visitante y las medidas de contención para asegurar en lo posible, la menor afectación a los animales y la naturaleza dentro del Área Silvestre Protegida. El registro y control (conteo) de las personas que ingresan se realiza en la caseta de entrada; el funcionario a cargo lleva un programa de cómputo elaborado para tal efecto, con los registros de ingreso y salidas. De igual forma, la salida de personas es cuantificada en esa misma caseta, dado que el parque solo cuenta en la actualidad con una entrada, que a la vez se utiliza como salida. Manifiesta que recientemente se construyeron y repararon senderos (5150 metros lineales) distribuidos en toda el área de uso público del Área Silvestre Protegida, con la finalidad de tener una mejor distribución de los visitantes, lo que conlleva un mejor uso del área silvestre y disfrute de los visitantes. Además, se está implementando la “Herramienta para el Manejo de los Flujos de Vastación en las Áreas Silvestres Protegidas” del SINAC, aprobada por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación en la sesión ordinaria Nº 06-2014, celebrada el 23 de junio de 2014. Esta herramienta persigue la detección sistemática (observaciones y mediciones) de los daños que se provocan en las áreas destinadas a los visitantes, a fin de tener más control en la detección de daños ocasionados dentro del área silvestre, ya sean provocados de manera trópica o antrópica. Dependiendo de la gravedad y la valoración de los daños causados, se toman medidas que varían (desde la recuperación de estas áreas por medio de su mantenimiento, al cierre temporal de los sitios que se hayan sido afectados). Indica que el acceso al Parque Nacional se hace por un sendero que se denomina “El Perezoso”. Este tiene un ancho aproximado de 6 metros y es el mismo sitio por donde salen las personas que visitan el área silvestre, con el fin de llevar un mayor control de los visitantes. Si bien es la única entrada y salida del área silvestre se ha considerado como apta para que los visitantes puedan ser evacuados rápidamente en una emergencia. Agrega que la Administración tiene la potestad de prohibir el ingreso de visitantes con la finalidad de prevenir daños ante una eventual emergencias (artículo 40 del decreto ejecutivo 38295-MINAE). Acota que esta medida es aplicada principalmente cuando los pronósticos meteorológicos y la Comisión Nacional de Emergencias hayan previsto la existencia de algún evento natural que ponga en peligro la integridad de los visitantes dentro del Parque Nacional. Señala que la Administración, en conjunto con la sociedad civil y otras organizaciones comunales, vio la necesidad de habilitar una ruta de salida individualizada, para ello se tiene en proyecto la construcción de un puente sobre la quebrada Camaronera, para lo cual existen los diseños, plano constructivo y viabilidad ambiental. El puente no se ha construido por carencia de presupuesto. La construcción de este puente tiene tres objetivos principales. Primeramente utilizarlo únicamente para la salida de los visitantes, esto le reducirá el impacto de los visitantes sobre los recursos naturales dado que solo recorrerán una vez el sendero de entrada y de salida. Otro objetivo sería habilitar dos rutas como puntos de evacuación. El último objetivo sería propiciar que la visita de los turistas sea más placentera. Indica que la construcción del puente se ha gestionado desde 2001, se tiene la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA (Nº 191-2002); además, se cuenta con el diseño y planos constructivos, pero el mismo no se ha construido por déficit presupuestario. Refiere que se denota el interés y trabajo que la administración del Área Silvestre Protegida está realizando para velar por la seguridad de los visitantes y la protección de la naturaleza dentro del Parque Nacional. En cuanto a la ley Nº 7600, rechaza lo dicho por el recurrente. Indica que el Área de Conservación Pacifico Central y la administración del Parque Nacional Recreativo Playas de Manuel Antonio hacen esfuerzos para dotar de facilidades a todos los visitantes, ajustando la infraestructura a la Ley 7600 cuando las condiciones de topografía así lo permiten. En este sentido la infraestructura recién construida como baterías sanitarias fueron diseñadas y adaptadas con base a la Ley 7600, igualmente se tiene planificado el mejoramiento del sendero “El Perezoso”, cuyos trabajos iniciarán a finales de este año como parte del proyecto BID-TURSIMO. Este sendero es el camino de acceso para la Administración y funcionarios del parque. Su uso como sendero se debe a que la Administración, a solicitud de los guías, lo habilitó como sendero; en la actualidad funciona como el sendero de ingreso de los visitantes al interior y al sector de playas del parque. Refiere que se ocasiona un trastorno y molestia al visitante cuando los vehículos de la Administración o los que ingresan a las personas con discapacidad transitan por ese sendero. La situación ha provocado que la Administración, en consulta con los guías, operadores de tours y la Municipalidad, propusiera la construcción de un sendero paralelo, con las facilidades de observación con que se cuenta actualmente. Este sendero ofrecerá oportunidad de ingreso a las personas con discapacidad. Indica que existe parqueo para personas con discapacidad en las oficinas de la Administración y en el área de la casa de guarda. Acota que las personas con discapacidad pueden realizar el ingreso por diferentes medios: taxi público, propio vehículo y el transporte brindado por la Administración, para el cual está destinado un vehículo doble cabina y dos vehículo tipo mula para tal fin. Ese servicio se presta tanto para la entrada como la salida, sin costo alguno para las personas con discapacidad. Con respecto a la orden sanitaria Nº PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014, dictada por el Área Rectora de Salud de Aguirre (Quepos) al Parque Nacional Recreativo Playas de Manuel Antonio, indica que en ella se solicitó la presentación de un “plan remedial”. Esta orden sanitaria fue atendida mediante oficio SINAC-ACOAPC-D-628-2014 del 2 de junio de 2014; el 02 de julio de 2014, mediante oficio SINAC-ACOPAC-D-630-2014, se presentó el plan remedial ante el Área Rectora de Salud de Aguirre (Quepos), en el cual se establecen las medidas que tomará y que actualmente el Área de Conservación Pacífico Central se encuentra cumpliendo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    16.- Por escrito recibido en la Sala a las 9:26 horas del 26 de junio de 2015, informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en la condición mencionada, en los mismos términos que el Director del Área de Conservación.

    17.- Por escrito recibido en la Sala a las 11:31 horas del 1 de junio de 2015, informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutiérrez, en la condición citada, que se realizó visita de inspección el 1 de junio de 2015. Efectivamente, se había notificado orden sanitaria Nº PC-ARS-A-OS-209-2014, mediante la cual se solicitó la presentación de un plan remedial con cronograma de ejecución para subsanar, entre otros, el cumplimiento de la ley 7600, la salida de emergencias. Sin embargo, la orden ha sido incumplida (informe de seguimiento Nº PC-ARS-A-IT-113-201) en tanto los senderos no se ajustan su grado de inclinación para el tránsito de personas con algún tipo de discapacidad, no se ha empezado la construcción de los senderos para cumplir con dicha ley, no hay una salida alterna de emergencia (la que fue cerrada por parte del MINAE, fue por carecer de infraestructura de paso segura para el estero del parque, ya que está contaminado y existen cocodrilos). Dicha salida fue clausurada, pero no se gestionó la medida alterna de habilitar alguna para situaciones de emergencia, sea para ingreso por resguardo o evacuación.

    18.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la solicitud de coadyuvancia. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la sentencia 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). En el caso de marras, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Carlos Hernández Álvarez y Edgardo Araya Sibaja y tiene por hechas sus manifestaciones.

    II.- Admisibilidad del recurso en cuanto a los sujetos de derecho privado. Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso de marras, se admite el recurso, pues se considera que el caso se subsume en el segundo supuesto expuesto.

    III.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que la Administración no permite a los visitantes entrar con comida y bebidas al Parque Nacional Manuel Antonio. Considera que la medida es lesiva, pues estima que una persona necesariamente requerirá alimento y bebida, debido a la duración de una visita y las caminatas que se hacen en el parque. Reclama que los precios de entrada al parque no fueron sometidos a audiencia pública, sino impuestos por ACOPAC. Acusa irregularidades en la concesión citada: se colocaron estructuras fijas en un sitio ubicado a 10 metros de una laguna de protección del parque; el concesionario se favorecerá de estructuras construidas por fondos públicos (entre ellas los sanitarios) y la Administración le proveerá agua sin costo; además, las dimensiones del módulo exceden las permitidas por el contrato. Reclama que los contenedores colocados carecen de permisos municipales, del Ministerio de Salud y SETENA. Afirma que la cantidad de visitantes que ingresan al parque excede lo que la normativa permite. Acusa que los fondos producidos por el parque no son invertidos en él. Señala que el parque incumple las disposiciones de la Ley Nº 7600 y carece de salidas de emergencia.

    IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 28 de enero de 2014 se publicó en La Gaceta Nº 19 la licitación pública Nº 2014LN-000001-00400, denominada “Cartel de Licitación por Servicios no esenciales en el Parque Nacional Manuel Antonio”. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    b. El concurso fue adjudicado al consorcio compuesto por las empresas Viajes Turísticos Iguana Azul Sociedad Anónima y Primera Riba de Mil Novecientos Noventa Sociedad Anónima. (Ver informes rendidos y prueba aportada).

    c. Como parte de la ejecución de la concesión, la Administración del parque permitió que Consorcio concesionario ingresara y ubicara en el parque dos estructuras de “contenedores”. (Ver informes rendidos) d. No se ha presentado solicitud alguna a la SETENA para la evaluación del proyecto “Contenedores de metal para servicio de alimentación dentro del Parque Nacional Manuel Antonio, a nombre del Área de Conservación Central (ACOPAC)” o algún proyecto con las características señaladas por el recurrente. (Ver informes rendidos).

    e. Según oficio ACOPAC-DASP-PTS-039 del 29 de marzo de 2015 del Programa de Turismo Sostenible del Área de Conservación Pacífico Central, el ingreso de bebidas y alimentos al Parque Nacional Manuel Antonio es permitido, con arreglo a las disposiciones establecidas en dicho oficio. (Ver prueba aportada por los recurridos).

    f. Mediante informe técnico PC-ARS-A-IT-120-2014 del 28 de mayo de 2014 se detectaron los siguientes problemas en el parque, relacionados con el objeto de este proceso: la inexistencia de un sendero y de lugares de estacionamiento adecuado para personas con discapacidad, y de una salida de emergencias. (Ver informe rendido).

    g. Mediante oficio Nº PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014, el Área Rectora de Salud de Aguirre giró una orden sanitaria en contra de la Administración del Parque Nacional Manuel Antonio, solicitando un plan remedial para las irregularidades detectadas en el informe técnico. (Ver informes rendidos y prueba aportada).

    h. Mediante oficio SINAC-ACOPAC-D-630-2014 del 2 de julio de 2014, la Administración del parque presentó un plan remedial al Área Rectora de Salud de Aguirre, en atención a la orden sanitaria. (Ver informes rendidos y prueba aportada).

    i. Mediante informe de seguimiento Nº PC-ARS-A-IT-113-2015 del 2 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de Aguirre determinó el incumplimiento parcial de la orden sanitaria mencionada. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    j. El Parque Nacional Manuel Antonio cuenta con 4 espacios de estacionamiento para personas con discapacidad, no demarcados correctamente. (Ver informes rendidos y prueba aportada).

    V.- En cuanto al ingreso de comida al parque. El recurrente sostiene que la Administración recurrida impide el ingreso al parque de alimentos y bebidas, lo que estima que lesiona sus derechos fundamentales, pues el visitante deberá hacer todo el recorrido del parque sin alimento ni comida; estima la medida contradictoria, ya que la Administración está concesionando la venta de alimentos y bebidas en el parque. Al respecto, los informantes indicaron bajo juramento –con la solemnidad y responsabilidad que ello implica- que no se ha prohibido la entrada de productos alimenticios al parque. Sin embargo, sí se han tomado medidas para regular dicho ingreso para proteger el parque. Con el fin de aclarar el punto, la Sala solicitó a la parte recurrida copia del oficio a que hizo referencia en su informe. El informante aportó el oficio ACOPAC-DASP-PTS-039 del 29 de marzo de 2015, que es una comunicación del Programa de Turismo Sostenible del Área de Conservación Pacífico Central dirigido a la Encargada del Parque Nacional Manuel Antonio, en el cual se indica:

    “Con instrucciones del Lic. Gerardo Chavarría, Dirección de ASP del ACOPAC, por favor informar a las funcionarias y funcionarios del Parque:

    A partir del lunes 6 de abril se estará regulando el ingreso de alimentos al PNMA.

    De momento y hasta nuevo aviso, se permitirá el ingreso de:

    - líquidos embotellados, excepto bebidas alcohólicas.

    - fruta procesada y empacada.

    - emparedados y similares (ya preparados y empacados).

    - dietas especiales (niñas y niños, mujeres embarazadas, adultos mayores diabéticos).

    Importante aclarar que, aunque en el PNMA se llegue a dar la venta de productos por medio de servicios no esenciales, el visitante no está en obligación de adquirirlos, simplemente es un servicio que el área ofrecerá. ” El oficio transcrito permite a la Sala desechar el argumento planteado por el recurrente, pues la Administración recurrida sí permite el ingreso de alimentos y bebidas. No se estima desproporcionado o irrazonable que dicho ingreso sea regulado, a fin de proteger la naturaleza existente en el parque. En consecuencia, se desestima el reclamo.

    VI.- Sobre la tarifa de ingreso. El recurrente reclama que las tarifas de ingreso al parque son impuestas por la Administración, sin ser sometidas a audiencia pública. En torno al reclamo, la parte recurrida indica que las tarifas se establecen de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Nº 7788. Dicha norma indica:

    “ ARTÍCULO 42.- Tarifas. Autorízase al Sistema para cobrar precios diferentes a residentes y no residentes en el país, por concepto de tarifas de ingreso a todas las áreas protegidas estatales, así como por la prestación de servicios en las áreas. Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según el área protegida y los servicios que brinde.

    El Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de operación de cada zona protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente, las revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice de precios al consumidor .” Este artículo es desarrollado por el artículo 59 del Reglamento a la Ley Nº 7788, el cual señala:

    “ Artículo 59.-Tarifas. El SINAC fijará las tarifas, mediante una metodología que considerará tanto costos de operación de cada ASP, como costos de los servicios prestados, tomando en cuenta los criterios técnicos que permitan definir precios diferenciados para las tarifas de ingreso a las ASP, así como para la prestación de servicios. La elaboración de dicha metodología será coordinada por la Secretaría Ejecutiva del SINAC, y presentada al CONAC para su aprobación, su posterior oficialización y aplicación en todas las Áreas de Conservación.” Según se desprende de los artículos transcritos, el proceso de cálculo de las tarifas de ingreso a los parques nacionales no prevé una audiencia pública. Por ello, se desestima el reclamo planteado.

    VI.- Sobre la administración de los ingresos y la inversión de fondos en el parque. El accionante manifiesta que la Administración no invierte en el Parque Nacional Manuel Antonio los fondos que este produce. La Sala declara sin lugar este extremo, pues el correcto manejo de los fondos generados por dicho parque es un tema de legalidad. La parte puede plantear la cuestión en la vía ordinaria, si a bien lo tiene.

    VII.- Sobre la licitación de servicios no esenciales, la colocación de contenedores y estructuras en el parque y la ausencia de permisos y autorizaciones para ello. El recurrente acusa que se colocaron dos contenedores y otras estructuras en el parque, como parte de la ejecución de la concesión otorgada al consorcio de empresas privadas accionadas, sin que se contara con permisos municipales o sanitarios o la aprobación de la SETENA. Asimismo, acusa supuestas irregularidades en la concesión señalada. Al respecto, las autoridades del parque nacional rechazaron que se hubieran construido instalaciones sin los permisos de ley; acotaron que los permisos se encontraban en trámite y que la prestación de los servicios aún no había iniciado. Además, refirieron que se permitió la entrada de dos contenedores dentro del parque y su instalación, pues fueron los módulos móviles requeridos y autorizados al concesionario. Por su parte, el representante de la SETENA indicó que no se contaba con solicitud para el proyecto en cuestión y afirmó que dicho proyecto requiere la viabilidad ambiental por encontrarse ubicado dentro de un Área Ambientalmente Frágil. En cuanto a este extremo y como punto de partida, la Sala aclara que ella no es una instancia de legalidad que tenga competencia para verificar el irrespeto o la legalidad del contrato derivado de la licitación o la conveniencia de haber efectuado dicha licitación, esto incluye, por ejemplo, el hecho de que el concesionario pueda hacer uso de las instalaciones y servicios del parque, o las dimensiones de los contenedores. Tampoco constituye un reclamo de índole constitucional –viable en esta sede- que una actividad o proyecto incumpla de manera genérica con los permisos administrativos respectivos para su ejecución. A partir de lo anterior, la Sala desestima los reclamos planteados en torno a dichos extremos. No obstante, la Sala sí es competente para conocer las amenazas a la salud pública y las violaciones al artículo 50 de la Constitución Política, el cual estatuye el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese orden de ideas, se acusa que los recurridos aún no cuentan con permiso sanitario para los servicios concesionados. Este Tribunal desestima el reclamo, toda vez que la actividad pretendida (servicios no esenciales) todavía no se ha ejecutado, por lo que no se ha puesto en riesgo la salud de la población. La parte todavía se encuentra en la posibilidad de tramitar dichos permisos. De ahí que el punto carezca de interés y se rechace. Diferente es la situación en cuanto al aval que debe otorgar la SETENA al proyecto. Efectivamente, el Parque Nacional Manuel Antonio fue declarado parque nacional mediante la ley Nº 5100. Ello implica no solo que los territorios que comprende pasaron a formar parte del Patrimonio Natural del Estado, sino que están sometidos a un régimen especial de protección. Este régimen se visualiza claramente en el caso sub examine , pues la actividad prevista en la licitación usualmente no requeriría la viabilidad ambiental de la SETENA; sin embargo, el trámite de dicha viabilidad es ineludible para este caso precisamente por llevarse a cabo en un Área Ambientalmente Frágil. Ahora bien, la Sala pudo tener por acreditado, con base en las declaraciones de las partes, que las autoridades encargadas del parque permitieron el ingreso de contenedores al parque, aun cuando el proyecto no contaba con viabilidad ambiental y ni siquiera se había oficializado el trámite ante la SETENA. La finalidad de obtener la viabilidad ambiental, ya sea la potencial o la licencia, es prevenir que el proyecto o actividad ocasione daños al ambiente, lo que implica que dicha viabilidad deba ser tramitada de previo al inicio del proyecto (véase el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 31849, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental). En ese tanto, el hecho de que la Administración del parque nacional permitiera el ingreso y permanencia de los contenedores que servirían a las actividades de la concesión sin que la SETENA hubiera otorgado de previo algún tipo de viabilidad constituye una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia y con el fin de reestablecer la situación a su estado original, la Sala declara con lugar el extremo y ordena a las autoridades recurridas que procedan a retirar del Parque Nacional los mencionados contenedores, hasta tanto no se cuente con la aprobación de la SETENA. La condenatoria se limita a las autoridades encargadas del Parque Nacional, por ser ellas las llamadas a protegerlo y administrarlo correctamente. Se desestima el recurso en contra de las empresas accionadas, pues se consideran que actuaron de buena fe, amparadas en la autorización que las autoridades recurridas les habían otorgado.

    VIII.- Sobre el número de visitantes del parque. El accionante reclama que la cantidad de visitantes que ingresan al parque excede el número permitido por la normativa. La Sala resalta que no es su labor verificar el número de visitantes de un parque nacional, por tratarse de un asunto de mera legalidad. Tampoco se observa que el alegato del recurrente sea acertado. Según los informes rendidos bajo juramento, la cantidad de visitantes que se encuentran dentro del parque no exceden lo estipulado, pues el acceso se suspende cuando se ha alcanzado el número máximo de visitantes, para retomarse únicamente con la salida de turistas del parque, cumpliéndose de esa manera con el número máximo estipulado. En consecuencia, se rechaza el reclamo.

    IX.- Sobre las instalaciones para personas con discapacidad y la carencia de salida de emergencia. El recurrente expresó que el Parque Nacional “…no cumple con la ley 7600 de tener los (sic) comodidades y sitios adecuados para el bienestar de las personas con discapacidad, y para los efectos antes mencionados el ministerio de salud de Quepos ya emitió órdenes sanitarias en contra del parque…” Además, indicó que el sitio carece de salidas de emergencia. Al respecto, el Director del ACOPAC indica que el accionante no lleva razón y que se han hecho esfuerzos por ajustar la infraestructura a la Ley 7600. En ese sentido, resalta los trabajos realizados a las baterías sanitarias. Asimismo, acota que se tiene planificado el mejoramiento del sendero “El Perezoso”, cuyos trabajos iniciarían a finales de este año. También se prevé la construcción de un sendero paralelo, pues el uso de vehículos de la Administración o los que ingresen con personas con discapacidad ocasionan trastorno y molestia al visitante. Por otro lado, resaltó que la Administración brinda transporte a las personas con discapacidad mediante vehículos tipo “mula” e indicó que se presentó un plan remedial, según fue ordenado mediante orden sanitaria Nº PC-ARS-AOS-209-2014. En cuanto a la salida de emergencia, dicho informante detalló las características del único sitio que actualmente sirve de entrada y salida del parque, el cual considera adecuado para atender emergencias. Además, señaló que la Administración y otros interesados vieron la necesidad de habilitar una ruta de salida mediante un puente sobre la quebrada Camaronera; dicho puente reduciría el impacto de los visitantes sobre los recursos naturales, habilitaría otra ruta como punto de evacuación y haría la visita más placentera. Sin embargo, señala que dicho proyecto no se ha concretado por carencia de presupuesto. Al referirse al caso, la Directora del Área Rectora de Salud indicó que efectivamente se había notificado la orden sanitaria Nº PC-ARS-AOS-209-2014. Además, se realizó una visita de inspección el 1 de junio de 2015, cuyo informe (Nº PC-ARS-A-IT-113-201) indicó que la orden había sido incumplida. En un primer orden de ideas, la Sala recuerda a las autoridades recurridas lo que ha resuelto en materia de aplicación de la Ley 7600 a zonas naturales protegidas:

    “ Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el recurrente lleva razón en su reclamo, pues de los informes rendidos y la prueba presentada por el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), se denota que las reservas antes citadas, efectivamente, incumplen con los requerimientos necesarios para que las personas con discapacidad, puedan acceder a éstas sin ningún tipo de dificultad. Ante dicho panorama, el recurso debe ser acogido. Sin embargo, dada la naturaleza de los Parques Nacionales, es lógico suponer que hay sitios y lugares que no podrían ser impactados a través de obras, infraestructuras o acciones del ser humano, pues ello podría dañar severa e irremediablemente el ambiente y a los cuales, por lo difícil de su acceso no es posible que puedan acceder personas discapacitadas, adultos mayores, infantes, etc. No obstante lo anterior, también es razonable suponer que hay sitios y lugares donde técnicamente sí es posible dar acceso a personas con discapacidad y, por consiguiente, en estos sitios las autoridades administrativas están en la obligación de cumplir, en todos sus extremos, la normativa que dictan los instrumentos internacionales sobre la materia, la Ley 7600 y su reglamentación. De ahí que se deben construir las respectivas rampas de acceso, senderos especiales, etc., cuando las condiciones topográficas y propias del terreno así lo permitan y, en ese sentido, es que se estima el presente asunto.” (Resolución Nº 2013-509 de las 9:05 horas del 18 de enero de 2013).

    La Sala reitera enfáticamente lo expuesto en la sentencia transcrita, lo que deberá ser respetado por las autoridades recurridas a cabalidad, a efectos de procurar un balance adecuado entre la preservación del ambiente y la accesibilidad para personas con discapacidad, toda vez que el disfrute de un derecho no puede significar que se socave y vacíe el contenido esencial de otro derecho. No podría pretenderse la construcción o adecuación de infraestructura para personas con discapacidad en un parque nacional, si con ello se afecta de manera irrazonable el propio propio del parque, cual es la preservación del ambiente. En cuanto al caso concreto, el primer aspecto se refiere a la adaptación de la infraestructura del parque a la Ley 7600. La Sala observa que las autoridades administradoras del parque han hecho esfuerzos por adaptar la infraestructura y cumplir con las órdenes del Área Rectora de Salud, por ejemplo, mediante el uso de vehículos tipo “mula” para facilitar el acceso de personas con discapacidad. Empero, también manifiestan que la construcción del sendero que se requiere iniciaría a finales de este año. Nótese que las mismas autoridades reconocen la necesidad de este sendero, pues el paso de vehículos por el otro ocasiona trastornos y molestias a los visitantes. Aunado a ello, las autoridades sanitarias manifiestan que la orden sanitaria no ha sido cumplida. La situación respecto a la salida de emergencia es análoga: el representante de la administración del parque explica que existe un sitio adecuado para la entrada y salida, pero también resalta el proyecto de un puente (gestionado desde 2001, que cuenta con viabilidad ambiental, diseños y planos) que no serviría como punto de evacuación, pero que no ha sido realizado por falta de presupuesto; la Directora del Área Rectora de Salud indicó igualmente que no se había cumplido con la implementación de una salida de emergencia. Si bien existe cierto diferendo entre las partes en cuanto al cumplimiento de la orden sanitaria Nº PC-ARS-AOS-209-2014 –pues el representante del parque manifestó que dicha orden únicamente requería un plan remedial, el cual fue presentado-, la competencia de la Sala no consiste dirimir dicho conflicto interinstitucional. La autoridad competente para verificar el cumplimiento de una orden es la propia autoridad de salud que la emitió, la cual debe asimismo velar por su acatamiento. En ese sentido, el informe de seguimiento Nº PC-ARS-A-IT-113-2015 del 2 de junio de 2015 del Área Rectora de Salud de Aguirre determinó el incumplimiento parcial de la orden sanitaria PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014 e indicó en cuanto al estacionamiento para personas con discapacidad:

    “ B) Se evidencia un "planché" de cemento frente a las oficinas administrativas del PNMA, no obstante no se encuentra con ningún tipo de señalización vertical y/o horizontal que delimite las zonas de estacionamiento autorizado. Se proponía la implementación en dos meses a partir de la presentación del Plan Remedial. ” Atinente a la construcción y adecuación de senderos para las personas con discapacidad se dijo en el informe:

    “ C) Al momento de la visita, se observa un sendero paralelo al Sendero El Perezoso (Ingreso Principal al PNMA), el mismo tiene una longitud de aproximadamente 800 mts de largo y se encuentra a aproximadamente 600 mts de la entrada principal del Parque. Este acceso permite a los visitantes salirse de la vía principal de acceso por un camino de concreto en apariencia permeable y de madera, bajo sombra y elimina el riesgo potencial de atropello en el camino de ingreso, este camino de acceso cuenta con un ancho de 1,20 metros a lo largo del recorrido, no obstante el grado de inclinación tiene pendientes de hasta el 20%, situación por la cual no podría ser utilizado por personas con discapacidad sin asistencia de un tercero. De igual modo este camino no acorta la distancia de ingreso a las playas del PNMA. Esta construcción se realizó en tiempo ya que se proponía para el Segundo Semestre del año 2014.

    • D)En el Plan Remedial se proponía la construcción de un sendero elevado por el manglar de unos 700 mts de distancia cuyo propósito era el de acortar la distancia de ingreso a la playa y de dar mayor "confortabilidad" tanto a personas con discapacidad como a personas adultas mayores. Ventajas que no se ofrecen en el sendero paralelo al ingreso principal del todo según lo analizado en el punto C) del presente informe. Se proponía su construcción para el Primer trimestre del 2015. En este punto se debe destacar que el acceso se da por una calle de lastre que dificulta el traslado de personas con discapacidad sin medio de transporte automotor, inclusive se han podido observar en diferentes ocasiones como los turistas de mayor edad han tropezado y caído.” En lo que respecta a la salida de emergencias, se indicó:

    “ E) La salida y la entrada se realiza por el mismo sitio, contrastando con lo propuesto de uso de botero que ofreciera el traslado de turistas a través de la quebrada Camaronera únicamente para la salida. Se proponía la implementación de esta medida para tres meses a partir de la presentación del Plan Remedial” Así las cosas, la Sala puede concluir que los problemas encontrados en materia de accesibilidad para personas con discapacidad y la inexistencia de una salida de emergencia no han sido solventado a cabalidad por las autoridades del parque nacional, según la determinación realizada por las autoridades de salud. Esta situación lleva a la Sala a acoger el extremo, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva.

    X.- Corolario. Con base en los argumentos expuestos anteriormente, se procede a declarar parcialmente con lugar el recurso por el ingreso de los contenedores al Parque Nacional Manuel Antonio sin contar con la aprobación de la SETENA; asimismo, se declara con lugar en lo que respecta a la accesibilidad de personas con discapacidad y la inexistencia de una salida de emergencia. Dado que las situaciones expuestas competen únicamente al MINAE y sus dependencias, la condena atañe a dicha instancia exclusivamente.

    XI.- VOTO SALVADO Y NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ.

    En este amparo se abordan dos temas diferentes respecto de los cuales amerita hacer observaciones por separado:

    • A)Sobre el reclamo de falta de infraestructura para las personas con discapacidad. He cierto venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad que acuden a reclamar la existencia de una afectación individualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón de su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se indica en el escrito de interposición tiene una condición de discapacidad.
    • B)Sobre el reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política .

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    XII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, EN RELACIÓN CON LA ACUSADA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política se refiere, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis, en lo que a la acusada violación al artículo 50 de la Constitución Política respecta, por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    XIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 7600 EN SEDE CONSTITUCIONAL. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que estimo que la labor de esta Sala, al revisar las conductas de los sujetos públicos o privados en un recurso de amparo, consiste en valorar si aquellas son conformes o no con el Derecho de la Constitución o los instrumentos de Derecho Internacional Público vigentes en el ordenamiento costarricense, o con leyes que, por sus particulares características, se consideren que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad. De modo, que es improcedente, en esta jurisdicción, acudir a la ley común para contrastar si una determinada conducta es conforme o no con los preceptos que esa ley impone, pues esto es labor propia del juez de legalidad. Así, cuando lo que se aduce en un caso es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o humanos de las personas con capacidades diferentes, la Sala debe aplicar, exclusivamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones sobre Derechos Humanos. En virtud de ello, declaro con lugar este recurso, por considerar que las acciones y omisiones acusadas son contrarias al parámetro de constitucionalidad, a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, ni a la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, sin tomar en cuenta lo que prescribe la Ley N° 7600 en relación con esta materia, la cual solo corresponde citar, en esta sede, como ejemplo reforzador del análisis sobre el parámetro de constitucionalidad y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra del Ministerio de Ambiente y Energía. En consecuencia se ordena a Alfonso Duarte Marín y Edgar E. Gutiérrez Espeleta, por su orden Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, tomar los acuerdos necesarios y girar las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para: a) retirar del Parque Nacional Manuel Antonio los contenedores y estructuras que ingresaron a él con motivo de la ejecución del “Cartel de Licitación por Servicios no esenciales en el Parque Nacional Manuel Antonio”, hasta tanto no se cuente con el aval respectivo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; lo anterior deberá realizarse en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia; b) solventar los problemas detectados por el Área Rectora de Salud de Aguirre en los oficios PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014 y PC-ARS-A-IT-113-2015 del 2 de junio de 2015, en materia de accesibilidad para personas con discapacidad y la existencia de una salida de emergencia; lo anterior deberá ejecutarlo en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Las autoridades recurridas deberán tomar nota de lo señalado por la Sala en el considerando IX de esta sentencia, a fin de procurar el equilibrio entre el derecho al ambiente ecológicamente equilibrado y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto en relación con el reclamo por lesión al artículo 50 de la Constitución Política y pone nota separada en relación con el reclamo por la falta de infraestructura apropiada para personas con discapacidad. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto, únicamente en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política se refiere, respecto a lo cual declara sin lugar el recurso, y pone nota en relación con la aplicación de la Ley N° 7600 en sede constitucional. Notifíquese esta resolución a Alfonso Duarte Marín y a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, por su orden Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015012955 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de agosto de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente acumulado número 15-004093-0007-CO, interpuesto por CARLOS ENRIQUE SOTO GÓMEZ, cédula de identidad 0601380076, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, la MUNICIPALIDAD DE AGUIRRE, el MINISTERIO DE SALUD, VIAJES TURÍSTICOS IGUANA AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA y PRIMERA RIBA DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA SOCIEDAD ANÓNIMA.

    Resultando:

    1.- Por escritos recibidos en la Sala a las 10:41 y 10:45 horas del 24 de marzo de 2015, el accionante interpone recurso de amparo. Manifiesta que se suscribió un contrato con un consorcio de empresarios nacionales para brindar servicios no esenciales dentro del Parque Nacional Manuel Antonio, concretamente, servicio de alimentos, tienda y servicio de casilleros de seguridad. Acusa que actualmente se le impide a las personas que visitan el parque nacional ingresar con alimentos o líquidos (comunicado de prensa oficio Nº 04.03.2015), supuestamente con el fin de evitar que alimenten a los animales, por lo que deben hacer una larga caminata y permanecer en el lugar sin consumir nada, lo que estima contrario a sus derechos. Además, considera que esa medida prohibitiva es contradictoria, pues se va a permitir la venta de productos alimenticios dentro de este lugar mediante un contrato de concesión firmado el 6 de junio de 2014, lo que a su criterio constituye un monopolio. Indica que las personas que ingresan al parque nacional pagan una suma impuesta por las autoridades del MINAE, de $16 los extranjeros y ȼ1600 los ciudadanos nacionales, tarifas de entrada que no son sometidas a una audiencia pública, sino que son impuestas por autoridades del ACOPAC. Pese a que deben pagar entrada, no les permiten ingresar con bebidas ni comida. Estima que el contrato de concesión mencionado incurre en las siguientes irregularidades: se construyeron las instalaciones para brindar los servicios que estipula el contrato sin los permisos respectivos de ley; se permitió la entrada de dos contenedores dentro del parque y su instalación; el contrato permite la ubicación de estructuras móviles, pero en visita realizada al lugar, se encontraron dos estructuras de construcción fija, sea, dos contenedores de metal, con piso de madera ubicados sobre bases construidas en concreto y que carecen de llantas; el sitio mencionado en el contrato para la instalación de las estructuras se encuentra a 10 metros de la línea donde termina una laguna de protección dentro del parque y tampoco se estarían guardando los 50 metros de la línea de protección de la zona marítima terrestre; se asigna y permite al concesionario el uso de estructuras construidas con fondos públicos; se dispone que la Administración proporcionará el agua potable al concesionario, es decir, el no pago de un servicio público; se favorecerá al concesionario con el uso de los servicios sanitarios que se encuentran anexos y que son para los visitantes del parque; y las dimensiones del módulo móvil para la prestación de los servicios exceden las permitidas en el contrato. Manifiesta que el 18 de marzo de 2015, acompañado de la Directora del Área Rectora de Salud de Quepos, constató la colocación de los precitados contenedores, los cuales no cumplían con los requisitos legales. Acota que estos no cuentan con los permisos municipales, del Ministerio de Salud o la aprobación de SETENA. Solicita a la Sala declarar con lugar el recurso, con las respectivas consecuencias legales.

    2.- Mediante resolución de las 9:43 horas del 6 de abril de 2015, se dio curso al proceso.

    3.- Por escrito recibido en la Sala a las 8:48 horas del 14 de abril de 2015, informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). Detalla las competencias legales de la SETENA. En cuanto a los argumentos del recurrente, el Departamento de Evaluación determinó que la Secretaría no contaba con solicitud alguna para la evaluación ambiental del proyecto denominado “Contenedores de metal para servicio de alimentación dentro del Parque Nacional Manuel Antonio, a nombre del Área de Conservación Central (ACOPAC)” En cuanto a la viabilidad ambiental, remite a la resolución Nº 2653-2008-SETENA (inciso 10), según la cual los servicios de alimentación al público están excluidos del trámite de viabilidad ambiental siempre y cuando no se ubiquen en un Área Ambientalmente Frágil. En este caso, la actividad se encuentra ubicada dentro de un Área Ambientalmente Frágil, Parque Nacional Manuel Antonio, por lo tanto sí se requiere la viabilidad ambiental. Además, debe acatar los lineamientos establecidos en el Plan General de Manejo y Desarrollo del Parque Nacional y cumplir con los retiros de la zona de protección de conformidad con la Ley Forestal. Enfatiza que no consta en la SETENA un proyecto presentado con las características señaladas por el recurrente y, de acuerdo con el Departamento de Evaluación, el particular requiere de evaluación ambiental. Aclara que la resolución citada es una ampliación de la resolución número 583-2008 del 13 de marzo de 2008 que establece las actividades que no requieren evaluación ambiental por ser de bajo impacto ambiental y que dispone, dentro de los parámetros para determinar que una actividad, obra o proyecto es de bajo impacto ambiental, que no se localice en un Área Ambientalmente Frágil, conforme a lo establecido en el anexo 3 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de impacto Ambiental (EIA) del Decreto 31849-MINAE-S-MOPT-MAG MEIC, el cual transcribe. Señala que el anexo 2 establece que en el caso de Áreas Ambientalmente Frágiles (AAF), se debe proceder con la presentación del Documento de Evaluación Ambiental D-1. El Parque Nacional Manuel Antonio califica como una AAF, por lo que corresponde la presentación del documento D-1. Acota que, según las potestades de la SETENA, ella realiza un proceso de evaluación ambiental a partir de que el administrado presenta un documento de evaluación ambiental; es decir, son los desarrolladores quienes someten las actividades, obras o proyectos al proceso de evaluación de impacto ambiental, según establece la ley. Cita la definición de desarrollador del decreto mencionado. Acota que la SETENA no despliega su competencia de oficio. En ese tanto, rechaza que el recurrente lleve razón. Manifiesta que la SETENA debe apegarse al principio de legalidad, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Sala a las 13:36 horas del 14 de abril de 2015, informa bajo juramento Alfonso Duarte Marín, en su condición de Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que los reclamos del amparado son de mera legalidad; las disposiciones sobre la regulación de la visitación y la forma en que esta se permite son potestades del SINAC. En cuanto a la prohibición de ingreso de comida a los visitantes, señala que la ley impone al SINAC asegurar que se cumpla con los objetivos de conservación para lo que fueron creadas las Áreas Silvestres Protegidas (ASP). Con base en esas potestades y en los estudios técnicos existentes en los que se comprobó que la alimentación por parte de los visitantes a los animales dentro del Parque Nacional Manuel Antonio (PNMA) estaba causando graves daños a estos se dictó el Decreto Nº 38296-MINAE, publicado en La Gaceta Nº 84 del 4 de mayo de 2014, mediante el cual se prohibió el ingreso al PNMA con alimentos y se explicó claramente el fundamento legal y técnico de la medida acordada. Transcribe parcialmente los considerandos del decreto. Considera que no hay contradicción entre lo anterior y la concesión de servicios no esenciales (SNE), como el de alimentación. En primer término, señala que la medida adoptada mediante el decreto citado no se basaba en la existencia de la concesión. Más bien, a pesar de que el decreto se encuentra en vigencia desde mayo de 2014, no se había puesto en práctica, ya que la existencia de esos SNE tiene en cuenta las necesidades de alimentación del visitante, sin menoscabo del interés superior en la protección del Área y sus recursos. Acota que se trata de brindar una alternativa al visitante para que pueda adquirir y consumir alimentos dentro del parque, pero dentro de condiciones amigables con el ambiente (se exige que todos los empaques sean reciclables, por ejemplo) y en ambientes controlados para evitar focos de contaminación y fomentar un manejo adecuado de los desechos. Con base en el informe ACOPAC-PNMA-133-2015 y anexos rechaza que se haya prohibido la entrada al parque con alimentación; se han tomado medidas para regularla y adecuarla a lo indispensable para mantener un equilibrio entre las necesidades del visitante y las medidas de contención para asegurar, en la medida de lo posible, la menor afectación a los animales en el Área. Refiere que la ley permite al MINAE establecer tarifas diferenciadas para las áreas de su administración, sin que sea requisito someterlas a consulta pública. Transcribe el artículo 42 de la ley Nº 7788 y parcialmente el decreto Nº 38295-MINAE, en cuanto al establecimiento de tarifas. Con base en ellos, indica que existe una autorización legal expresa para la fijación de las tarifas que se encuentra debidamente fundamentada; no hay obligación legal de consultar estas tarifas. La eficacia del acto administrativo -el decreto de tarifas- se encuentra en su publicación, pues esa es la forma establecida por la ley para darle publicidad a los actos administrativos de alcances generales. De esa manera se brinda posibilidad a los administrados de conocerlos y oponerse a los mismos en las vías respectivas. Cuestiona la relación que hace el recurrente entre la obligación de pagar la entrada al ASP y la prohibición de ingreso con comida; también cuestiona que se trate de un tema constitucional. En cuanto a la concesión de servicios no esenciales, señala que se realizó a través del procedimiento legal. Refiere a los antecedentes de creación del parque. Señala que el “Cartel de Licitación por Servicios no esenciales en el Parque Nacional Manuel Antonio” (licitación pública Nº 2014LN-000001-00400) fue publicada en La Gaceta Nº 19 del 28 de enero de 2014. El 6 de marzo de 2014 se recibieron 2 ofertas para dicha licitación. Relata que la Comisión de Servicios No Esenciales del ACOPAC adjudicó la licitación según la calificación que realizó. Manifiesta que la ley Nº 7788 autoriza al Estado a establecer contratos y concesiones de servicios no esenciales en ASP estatales. Se trata de una forma de contratación administrativa con condiciones objetivas y subjetivas especiales que tienden a garantizar la protección de la biodiversidad y la participación en la gestión de ASP. Transcribe el artículo 39 de dicha ley. Asimismo, indica que el procedimiento es establecido por el decreto Nº 32354-MINAE. En ese contexto, se entienden como no esenciales y, por tanto, sujetos a concesión, los siguientes: servicios turísticos (áreas de acampar, estacionamientos, alojamiento, los definidos por el CORAC), servicios de información, administración de centros de visitantes, aulas educativas, charlas especializadas, administración de servicios sanitarios, etc. Ellas se diferencian de las actividades consideradas esenciales como administración, seguridad y planificación. Detalla las condiciones objetivas y subjetivas de las concesiones. Acota que el Parque Nacional Manuel Antonio es una de las ASP con mayor visitación en Costa Rica. Sin embargo, la oferta de servicios ecosistémicos, en especial los culturales (como los turísticos), ha sido poco visibilizada. Los recursos invertidos en el ASP son escasos a pesar de lo producido. Hasta el momento no se había implementado ningún mecanismo de financiamiento. Por esto se impulsó y realizó la adjudicación de SNE en esta ASP. El canon se fijó por medio de la oferta, de manera que el adjudicatario ofertó un canon por visitante diario. Se aseguró el cumplimiento de las condiciones objetivas y subjetivas establecidas por la normativa costarricense, por medio de los porcentajes a cada ítem a calificar dentro de la metodología de calificación en el cartel de licitación. Rechaza que se construyeran instalaciones sin los permisos de ley como parte de la licitación. Remite a la descripción de las condiciones del sitio de prestación del servicio contenida en el cartel de licitación, pues se previó los servicios de alimentación y tienda de la naturaleza se brindaría en módulos móviles tipo container y el servicio de casilleros de seguridad en una instalación ya existente que solo requería reparaciones y que no causa ningún impacto ambiental. En cuanto a los permisos requeridos, estos están en trámite debido a que la prestación de los servicios no se ha iniciado. Manifiesta que se estipuló en el cartel de licitación y en el contrato respectivo que la tramitación de los mismos sería obligación del concesionario; los requerimientos de los órganos encargados aun se encuentran en trámite. Afirma que se permitió la entrada de dos contenedores dentro del parque y su instalación, pues fueron los módulos móviles requeridos y autorizados al concesionario, en vista de la próxima puesta en marcha de los servicios. Lo anterior no significa que ellos se hayan puesto en funcionamiento. Ellos fueron ubicados temporalmente en playa tres; a raíz de decisiones posteriores sobre su ubicación y precisamente por su movilidad, se acordó su traslado a otro sector del ASP, exactamente donde se ubica el Foro. Igualmente, el servicio de casilleros de seguridad se encuentra en proceso de reubicación. Considera que la descripción realizada por el amparado (que se trata de estructuras de construcción fija, contenedores de metal, con pisos de madera, ubicados sobre bases de concreto y sin llantas) es una interpretación subjetiva. El criterio del SINAC ha sido que se trata de estructuras móviles. Se consultó a la Oficina de Infraestructura del SINAC, la cual manifestó que “…Se considera unidad móvil a aquella que es autónoma, que tiene suministro propio de electricidad o gas o ambas, y de agua, que dispone de ruedas y una unidad motriz para su movilización. No debe requerir ninguna edificación para su funcionamiento como puede ser cubierta, columnas o vigas…” Dicho criterio es mantenido por la comisión formada por el SINAC; mediante oficio SINACDE-2534-2014 recomendó el mantenimiento de las estructuras móviles e incluso propuso un cambio de su ubicación en el sitio inicial. Estima que ello hace ver que no se trata de construcciones permanentes. Remite a la definición de “unidad móvil” del decreto Nº 34728-S “Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud”. Indica que dicha norma hace énfasis en la posibilidad de mover con facilidad el equipo, pues lo relevante es su autonomía, no el hecho de que tengan llantas, condición que cumplen los móviles cuestionados. Transcribe la descripción que se hizo en el cartel de licitación y el contrato de los módulos móviles: “ El módulo móvil, tipo "contenedor", de un máximo de 6 x 3 metros, deberá tener una estructura adecuada que permita su movilización, en caso de ser necesaria y brindar la seguridad requerida para almacenar todo el equipo y suministros necesarios para la prestación del servicio a excepción del mobiliario que se colocará en el planché. El módulo podrá ser de madera y/o metal, deberá estar pintado de color verde musgo en armonía con las instalaciones de la Administración con capacidad para la instalación de la energía eléctrica y agua potable y las aguas residuales.” Aclara que la dimensión fue modificada mediante adenda. Concluye que los módulos no son construcciones permanentes, pues se movilizan fácilmente para su traslado y no requieren construcciones permanentes de bases ni otras para su funcionamiento. Transcribe parcialmente una nota del 20 de febrero de 2015, enviada por el representante de la empresa concesionaria a la Directora del Área de Salud de Aguirre, en la que se describen las características móviles de los contenedores. Refiere que el gestor de dicha Área de Salud reconoció en el oficio PC-ARS-A-RS-063-2015 del 2 de marzo de 2015 que se trata de instalaciones móviles; debido a esto, no se requería la presentación de planos visados. A pesar de ello, mediante orden sanitaria Nº PC-ARS-A-OS-002-2015 se exigió la presentación de planos visados. En cuanto a la ubicación, indica que el cartel describía en principio un planché de cemento en el sitio de la apertura del parque; por la movilidad de las estructuras, colocarlas sobre este no causaría ningún impacto sobre el cuerpo de agua cercano, no son obras invasivas. Igualmente, la instalación del servicio de casilleros de seguridad en una construcción existente adyacente solo requería que el concesionario la adaptara, lo que fue planificado de esa manera para evitar impactos. En reunión de la Comisión de Servicios No Esenciales del ACOPAC, según consta en informe SINAC-ACOPAC-CSNE-01-2015, se decidió en acuerdo con el concesionario analizar la posibilidad de cambiar la ubicación de los módulos móviles y del servicio de casilleros de seguridad en otro sitio del parque para lo que se recomendó que se realizara una visita de inspección; según oficio ACOPAC-DASP-043-2015, la inspección dio como resultado la recomendación de reubicar el lugar de prestación de los tres servicios concesionados. Señala que el recurrente no aclaró cuáles estructuras de fondos públicos utiliza el concesionario. Considera que no es ilegal permitir en la concesión de SNE la utilización por parte del concesionario de bienes del Estado para la prestación del servicio. Esto constituye una condición que permite bajar los costos de inversión del concesionario, quien deberá considerarlo al calcular el monto de la oferta, lo que redunda en una oferta más provechosa para la Administración. En todo caso, estima que el reclamo carece de interés actual pues se acordó cambiar la ubicación de los servicios concesionados. Tampoco considera ilegal que se proporcione al concesionario el servicio de agua potable. Refiere que no se trata de favorecer al concesionario con el uso de los servicios sanitarios, pues ellos se encuentran en funcionamiento y no es necesario que se instalen otros. Afirma que eso baja los costos de inversión del concesionario; sin embargo, se le impone la obligación del mantenimiento y limpieza de los mismos, lo que hace que se beneficie a la Administración, ya que no tendrá que asumir esos costos, lo que implica un ahorro aproximado de ȼ533.500 mensuales. En cuanto a las dimensiones del módulo móvil, relata que, a solicitud de concesionario y con aprobación previa de la Oficina de Infraestructura del SINAC, se aprobó una variación en ellas pues era necesario contar con espacio para el almacenamiento temporal de la mercadería, situación que no se previó a la hora de determinar las dimensiones en el cartel. Al permitirse el almacenamiento temporal de mercadería se reduce el impacto pues se evita la entrada constante al parque para suplir de estos suministros a los servicios. Atinente a los permisos municipales del Ministerio de Salud y de SETENA, acota que los servicios no se encuentran operando y que es obligación del concesionario tramitarlos. Se ha estado tramitando el permiso sanitario, según se explicó. El concesionario procedió a presentar los planos para el visado del Colegio de Ingenieros y Arquitectos. Igualmente, se ha estado tramitando lo respectivo para presentar el documento de Evaluación de Impacto Ambiental a la SETENA, para lo cual el concesionario efectuó los depósitos respectivos. Además, no era posible plantear la solicitud ante la SETENA hasta tanto no fuera resuelto en definitiva el sitio de ubicación de los servicios. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Sala a las 7:58 horas del 15 de abril de 2015, informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, en el mismo sentido que el Director Regional del Área de Conservación. Aclara las etapas del procedimiento de licitación. También se adhiere al informe rendido por el Secretario General de la SETENA. Considera que si la concesionaria no ha iniciado los trámites formales en aras de obtener la viabilidad ambiental de la SETENA se debe a las modificaciones realizadas mediante adenda al contrato de concesión, con nueva ubicación de las obras. Sin embargo, indica que es claro que el concesionario deberá aportar la viabilidad ambiental y cumplir los requisitos legales para iniciar operación. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    6.- Por escrito recibido en la Sala a las 16:30 horas del 16 de abril de 2015, informan bajo juramento Isabel León Mora y Osvaldo Zárate Monge, por su orden Alcaldesa a.i. y Presidente del Concejo Municipal de Aguirre, que la Unidad Técnica Ambiental realizó una visita de campo para constatar los reclamos y determinó que efectivamente había dos estructuras tipo container en el Parque Nacional Manuel Antonio, colocados sobre troncos de madera que impedían el contacto directo con el suelo; no se observó otras estructuras o inicio de construcción de ningún tipo. Mencionan que la colocación de ese container no requiere permiso de construcción en especial, por ser el MINAE una institución pública, al amparo del artículo 75 de la Ley de Construcciones. Indican que la colocación de esos containers no produce afectación al ambiente, según mencionó el biólogo municipal en el oficio UTA-077-15. Asimismo, se manifestó que ellos serían trasladados en los próximos días. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    7.- Por escrito recibido en la Sala a las 13:02 horas del 17 de abril de 2015, informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutiérrez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre, que en ningún momento se presentaron planos para su respectivo visado, incluyendo el de la institución que representa, lo que es un requisito previo para obtener los permisos constructivos y de funcionamiento para las actividades comerciales. En la visita realizada (informe Nº PC-ARS-A-IT-044-2015) el 18 de marzo de 2015 se comprobó la instalación de 2 contenedores, con sus respectivas previstas eléctricas (sin ningún plano o certificación eléctrica, como exige el Código Eléctrico) y con condiciones que no se ajustaban al Reglamento de Alimentación al Público, actividad que se pretendía realizar. Por lo anterior, se procedió a notificar orden sanitaria e informe respectivo, para no iniciar la operación de las actividades comerciales que se pretenden hasta tanto no se cumpla con los requisitos de ley. Indica que se solicitó un criterio al MINAE para corroborar la cercanía de una laguna; pero se aclaró que es un humedal y que no hay ningún impedimento. Apunta que el parque constituye una zona de protección y conservación de flora y fauna, por lo que le extraña que se notificara órdenes sanitarias para mejoras en infraestructura físico-sanitaria; sin embargo, en ninguna de ellas se ha contado con la viabilidad ambiental respectiva, aunque sea una zona frágil ambientalmente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    8.- Por escrito recibido en la Sala a las 15:04 horas del 5 de mayo de 2015, se apersonan al proceso Carlos Hernández Álvarez y Edgardo Araya Sibaja, para presentar coadyuvancia activa. Manifiestan que el Ministerio recurrido lesionó el principio de legalidad (artículo 11 constitucional), pues se desprende del oficio SG-AJ-363-2015-SETENA la necesidad de que el proyecto en discusión contara con viabilidad ambiental. A pesar de ello, el Ministerio otorgó una concesión de servicios no esenciales, en contravención del numeral 20, inciso b) de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos (Nº 7762), el cual señala que una concesión requiere “Estar acompañadas de estudios de factibilidad técnica, ambiental y económica... ” Consideran que se está vulnerando el precepto constitucional al obviarse dicho requerimiento. Además, la actuación lesiona el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    9.- Mediante resolución de las 14:09 horas del 8 de mayo de 2015 se solicitó prueba para mejor resolver.

    10.- Por escrito recibido en la Sala a las 11:06 horas del 15 de mayo de 2015, Alfonso Duarte Marín, en la condición citada, aporta prueba.

    11.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:47 horas del 21 de mayo de 2015, se apersona el recurrente con el objeto de ampliar los hechos y referirse a los informes de los señores Edgar Gutiérrez Espeleta y Alfonso Duarte Marín, por su orden Ministro del MINAE y Director del ACOPAC. Cita los artículos 11 del texto constitucional y de la Ley General de la Administración Pública. Considera que ningún funcionario público puede realizar actos que no estén estipulados en la ley, por lo cual esta Sala, según el artículo 11 de la Carta Magna, tiene la facultad de conocer sobre las acciones de los funcionarios públicos; máxime cuando esas acciones se separan de lo que dicta la ley o violentan derechos constitucionales como la vida, la salud y el derecho a la protección del medio ambiente. Señala que la medida anunciada por la administración del parque Manuel Antonio mediante oficio Nº 04.03.2015, es directamente para prohibir el ingreso de alimentos y bebidas a los visitantes de dicho parque. Manifiesta que el director del ACOPAC cambió su discurso al decir que sí se permitiría el ingreso de alimentos y que ello nunca ha sido prohibido. Estima que las autoridades del parque sí han querido prohibir el ingreso de alimentos y bebidas, puesto que estuvieron entregando volantes que informaban de dicha medida. Aduce que, a pesar del cambio de discurso actual, la intención inicial de las autoridades es clara; alega que esta regulación de no ingreso de bebidas estaría afectando a la población que ingrese al parque. Asimismo, añade que es evidente que las autoridades y el concesionario pretendían instalar dos contenedores dentro del parque nacional sin los permisos correspondientes. Refiere que, si bien la ley le otorga el beneficio a la Administración de no pagar los permisos de construcción, esta no se encuentra exonerada de la tramitación de dichos permisos. Además, razona que ese beneficio es para la Administración, mas no para un concesionario particular. Con base en los informes de la Municipalidad de Quepos, la SETENA y el Ministerio de Salud, quedaría claro que los concesionarios de los servicios esenciales dentro del parque no habían cumplido ante las autoridades competentes con las respectivas solicitudes para los permisos correspondientes. Afirma que la respuesta de la SETENA aclaró que sí se debe dejar un tramo de terreno para los retiros de protección correspondientes entre la laguna del parque y el área de protección; además, se debe respetar el retiro de los 50 metros de la playa, para cumplir con la protección de la milla marítima en la playa. Considera que se violenta la ley, ya que el sitio que se designó según el contrato como punto para instalar los contenedores del parque no cumple con las medidas reglamentarias para su instalación, puesto que el espacio de protección de la laguna y el de la milla marítima se encuentran en un punto donde no hay terreno libre de protección para colocar los contenedores. Estima que los funcionarios del MINAE que confeccionaron el contrato de servicios no esenciales nunca estuvieron en el sitio para conocer con claridad si el terreno tenía algún impedimento que obligara a tener que aplicar medidas de protección, por alguna afectación dentro del parque nacional. Manifiesta que, al tratarse de un área protegida y de mucha fragilidad ambiental, no se están tomando en cuenta las precauciones legales del caso y se le están dando al concesionario algunos beneficios, como el uso del servicio de agua, que son pagados con dineros públicos. Aduce que las autoridades en temporada alta permiten el ingreso de muchas más personas de las que indica el reglamento, lo cual resulta dañoso. Cuestiona el funcionamiento de la administración del parque y el manejo de los fondos producidos por él. Remite a la ley Nº 5100 y sus reformas, que establece que los dineros que se generen deberán ser invertidos en el desarrollo del parque. Alega que ello no se refleja en el accionar de los encargados, debido a la falta de salidas de emergencia, parqueos, servicios sanitarios, comodidades para personas con discapacidad, entre otros. Debate lo dicho por el señor Duarte Marín, en cuanto a que los servicios turísticos los conoce y aprueba el CORAC, ya que en este caso no se llevó ante el CORAC, sino directamente ante el SINAC (inciso 9 del artículo 30 de la ley Nº 7788). Alega que, según los informes rendidos por la Municipalidad de Quepos, la SETENA y el Ministerio de Salud, no han sido tramitados los permisos de construcción y, a pesar de ello, se ha permitido el ingreso y la instalación de los contenedores. Resalta el hecho de que no había permisos legales establecidos para colocar las estructuras, lo cual fue indicado por el Ministerio de Salud en su inspección. Asimismo, reitera que las estructuras móviles instaladas no son las adecuadas, al no contar con llantas y no ser de fácil transporte.

    12.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:05 horas del 3 de junio de 2015, contestan la audiencia Henry Gómez Pineda y Merlin Badilla Rivel, por su orden apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Viajes Turísticos Iguana Azul Sociedad Anónima y apoderado generalísimo sin límite de suma de la Primera Riba de Mil Novecientos Noventa Sociedad Anónima. Manifiestan que dichas empresas participaron en el proceso de licitación pública Nº LN-000001-00400 promovida por el sistema nacional de Áreas de Conservación. Señalan que hicieron la oferta a través del sistema COMPRARED y ganaron el concurso. Alegan que ambas empresas tienen amplia experiencia en el servicio y trato con turistas nacionales y extranjeros. Manifiestan que se hicieron los depósitos de garantía correspondientes para el concurso. El 2 de junio de 2014 se firmó el contrato Nº 2014-000020-00 entre el Consorcio de sus empresas y el Sistema de Áreas de Conservación. Aducen que, en aras de brindar un mejor servicio, el 4 de diciembre de 2014 se firmó adenda al contrato indicado, en la cual se establecieron las dimensiones, características y la ubicación de los contenedores. Afirman que el Consorcio ha cumplido con lo establecido en las contrataciones, según el avance del proyecto. Razonan que no se han cometido irregularidades, puesto que no se han construido instalaciones dentro del Parque Manuel Antonio; sino que se ubicaron dos contenedores móviles, que pueden ser transportados mediante carretas haladas por vehículos y no necesitan llantas; todo esto como parte de las obligaciones del Consorcio bajo la cláusula segunda de la adenda firmada por las partes. Añaden que estos contenedores se ubicaron sobre seis bloques prefabricados de cemento, los cuales no están enterrados y sirven para que el contenedor no quede sentado sobre la tierra; estos se ubicaron a 40 metros de la casa de los guardaparques, por solicitud del Fiscalizador de la Concesión. Actualmente están acordando una nueva agenda para determinar la ubicación exacta de los contenedores móviles. En cuanto a los permisos para operar, acotan que no se ha iniciado con la operación de los servicios concesionados. Sin embargo, el Consorcio siempre ha informado tanto al Ministerio de Salud como a la Municipalidad recurrida sobre la eventual operación que se pretende desarrollar. En lo relativo al Ministerio de Salud, señalan que el 23 de febrero de 2015, el representante del Consorcio envió nota a la Directora del Área de Salud de Aguirre, donde expresamente le indicó cuáles eran las operaciones que el Consorcio pretendía desarrollar en el Parque Manuel Antonio, según el contrato de concesión; y le solicitó indicarles cuáles son los requisitos para realizar dichas acciones, lo que fue tramitado bajo número 379-2015. Refieren que en fecha de 4 de marzo de 2015, la Dra. Quesada, mediante oficio PC-ARS-A-303-2015, les remitió el oficio PC-A-ARS-063-1025, en el cual se indicaron los requisitos y las características para la tienda de alimentación al público y la de souvenirs, para la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento. Entre las indicaciones estaba el que no era necesario tener planos visados, al no tenerse una estructura fija. En lo relativo a la Alcaldía recurrida, indican que antes de ingresar los contenedores al Parque Manuel Antonio, el 23 de febrero de 2015, el representante envió nota al Departamento de Ingeniería y de Control Urbano de dicha Municipalidad, donde expresamente indicó cuáles eran las operaciones que el Consorcio pretendía desarrollar en el Parque y solicitó que se le indicara cuáles eran los requisitos. Alegan que la Municipalidad no ha dado respuesta a esta solicitud. Sin embargo, a efectos de obtener el Permiso de Funcionamiento en el Ministerio de Salud, se requiere que la Municipalidad recurrida emita una “Resolución de Ubicación” del área donde se va a realizar la actividad comercial, la cual ya fue solicitada y respondida mediante oficios RMU-109-2015 y USOS-171-2015. Afirman que en dichos oficios se les indicó que el Área del Parque Manuel Antonio no se encuentra afectada por el Plan Regulador y que, en cuanto a la resolución municipal de ubicación, ella estará sujeta al criterio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, como administrador del terreno. Manifiestan que una vez ubicados los contenedores en su sitio y obtenidas las patentes de funcionamiento del Ministerio de Salud, se procederá a pedir las licencias municipales. En relación con la SETENA, aducen que el Consorcio ya inició los trámites para asumir los compromisos ambientales necesarios para desarrollar las actividades comerciales que indica el contrato, puesto que en fecha de 31 de octubre de 2014 se pagó el monto de $200 dólares para presentar la gestión; sin embargo, a la fecha no han tenido claridad en cuanto a la ubicación final de los contenedores, lo cual es un requisito indispensable para presentar el formulario D1, el cual presentarán una vez que la Administración les defina dicha situación. Aclaran que no se iniciarán las actividades hasta tener los permisos correspondientes. En relación con el uso de estructuras y servicios públicos, afirman que no se utilizarán estructuras construidas con fondos públicos. Al contrario, los servicios sanitarios que indica el recurrente seguirán siendo públicos; el Consorcio se obligó a procurar la limpieza de estos, independientemente de si los turistas que usan los baños hayan sido sus clientes o no. Resaltan que el Consorcio pagará sus recibos por servicios eléctricos, de agua y otros de forma independiente y sin causarle erogación económica alguna al Estado. Refieren que no les consta que se esté prohibiendo el ingreso al parque con alimentos y bebidas. A la fecha, no han visto que se prohíba a los turistas ingresar con alimentos y bebidas. Señalan que las actividades del Consorcio darían acceso a los turistas a alimentos higiénicamente preparados y demás servicios del cartel. Consideran que no existe monopolio, puesto que los servicios por prestar fueron adjudicados mediante licitación, en la que todas las personas tenían derecho a participar. Aducen que no les consta la veracidad de lo alegado por el recurrente en cuanto a las tarifas del parque. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    13.- Mediante resolución de las 14:49 horas del 17 de junio de 2015 se hizo traslado de la ampliación al Ministro de Ambiente y Energía, al Director del Área de Conservación Pacífico Central y a la Directora del Área Rectora de Salud de Aguirre (Quepos) del Ministerio De Salud.

    14.- Por escrito recibido en la Sala a las 16:24 horas del 22 de junio de 2015, informa bajo juramento Alfonso Duarte Marín, en la condición citada, que los planteamientos del recurrente son de mera legalidad. Acota que las disposiciones sobre la regulación de la visitación y la forma en que esta se permite son potestades del SINAC, a quien la ley da competencia exclusiva y excluyente para la administración de las Áreas Silvestres Protegidas (ASP); asimismo, se ha velado por el acatamiento de la ley Nº 7600. Refiera que la ley impone al SINAC como obligación que asegure que se cumpla con los objetivos de conservación para lo que fueron creadas las Áreas Silvestres Protegidas. Transcribe el artículo 3 del decreto ejecutivo Nº 36095. Señala que existe un portón metálico para la regulación de la entrada de visitantes en el Parque Nacional Manuel Antonio que se cierra una vez que se alcanza la cantidad establecida (600 personas los días de lunes a viernes; 800 los sábados y domingos) dentro del área silvestre. Cuando esto ocurre, las personas que no pudieron ingresar esperan fuera del portón e ingresan conforme vayan saliendo los visitantes que habían ingresado antes del cierre, manteniéndose siempre como máximo la cantidad de personas establecidas en el decreto de cita. Indica que la disposición tiene el fin de mantener un equilibrio entre el disfrute del visitante y las medidas de contención para asegurar en lo posible, la menor afectación a los animales y la naturaleza dentro del Área Silvestre Protegida. El registro y control (conteo) de las personas que ingresan se realiza en la caseta de entrada; el funcionario a cargo lleva un programa de cómputo elaborado para tal efecto, con los registros de ingreso y salidas. De igual forma, la salida de personas es cuantificada en esa misma caseta, dado que el parque solo cuenta en la actualidad con una entrada, que a la vez se utiliza como salida. Manifiesta que recientemente se construyeron y repararon senderos (5150 metros lineales) distribuidos en toda el área de uso público del Área Silvestre Protegida, con la finalidad de tener una mejor distribución de los visitantes, lo que conlleva un mejor uso del área silvestre y disfrute de los visitantes. Además, se está implementando la “Herramienta para el Manejo de los Flujos de Vastación en las Áreas Silvestres Protegidas” del SINAC, aprobada por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación en la sesión ordinaria Nº 06-2014, celebrada el 23 de junio de 2014. Esta herramienta persigue la detección sistemática (observaciones y mediciones) de los daños que se provocan en las áreas destinadas a los visitantes, a fin de tener más control en la detección de daños ocasionados dentro del área silvestre, ya sean provocados de manera trópica o antrópica. Dependiendo de la gravedad y la valoración de los daños causados, se toman medidas que varían (desde la recuperación de estas áreas por medio de su mantenimiento, al cierre temporal de los sitios que se hayan sido afectados). Indica que el acceso al Parque Nacional se hace por un sendero que se denomina “El Perezoso”. Este tiene un ancho aproximado de 6 metros y es el mismo sitio por donde salen las personas que visitan el área silvestre, con el fin de llevar un mayor control de los visitantes. Si bien es la única entrada y salida del área silvestre se ha considerado como apta para que los visitantes puedan ser evacuados rápidamente en una emergencia. Agrega que la Administración tiene la potestad de prohibir el ingreso de visitantes con la finalidad de prevenir daños ante una eventual emergencias (artículo 40 del decreto ejecutivo 38295-MINAE). Acota que esta medida es aplicada principalmente cuando los pronósticos meteorológicos y la Comisión Nacional de Emergencias hayan previsto la existencia de algún evento natural que ponga en peligro la integridad de los visitantes dentro del Parque Nacional. Señala que la Administración, en conjunto con la sociedad civil y otras organizaciones comunales, vio la necesidad de habilitar una ruta de salida individualizada, para ello se tiene en proyecto la construcción de un puente sobre la quebrada Camaronera, para lo cual existen los diseños, plano constructivo y viabilidad ambiental. El puente no se ha construido por carencia de presupuesto. La construcción de este puente tiene tres objetivos principales. Primeramente utilizarlo únicamente para la salida de los visitantes, esto le reducirá el impacto de los visitantes sobre los recursos naturales dado que solo recorrerán una vez el sendero de entrada y de salida. Otro objetivo sería habilitar dos rutas como puntos de evacuación. El último objetivo sería propiciar que la visita de los turistas sea más placentera. Indica que la construcción del puente se ha gestionado desde 2001, se tiene la viabilidad ambiental otorgada por la SETENA (Nº 191-2002); además, se cuenta con el diseño y planos constructivos, pero el mismo no se ha construido por déficit presupuestario. Refiere que se denota el interés y trabajo que la administración del Área Silvestre Protegida está realizando para velar por la seguridad de los visitantes y la protección de la naturaleza dentro del Parque Nacional. En cuanto a la ley Nº 7600, rechaza lo dicho por el recurrente. Indica que el Área de Conservación Pacifico Central y la administración del Parque Nacional Recreativo Playas de Manuel Antonio hacen esfuerzos para dotar de facilidades a todos los visitantes, ajustando la infraestructura a la Ley 7600 cuando las condiciones de topografía así lo permiten. En este sentido la infraestructura recién construida como baterías sanitarias fueron diseñadas y adaptadas con base a la Ley 7600, igualmente se tiene planificado el mejoramiento del sendero “El Perezoso”, cuyos trabajos iniciarán a finales de este año como parte del proyecto BID-TURSIMO. Este sendero es el camino de acceso para la Administración y funcionarios del parque. Su uso como sendero se debe a que la Administración, a solicitud de los guías, lo habilitó como sendero; en la actualidad funciona como el sendero de ingreso de los visitantes al interior y al sector de playas del parque. Refiere que se ocasiona un trastorno y molestia al visitante cuando los vehículos de la Administración o los que ingresan a las personas con discapacidad transitan por ese sendero. La situación ha provocado que la Administración, en consulta con los guías, operadores de tours y la Municipalidad, propusiera la construcción de un sendero paralelo, con las facilidades de observación con que se cuenta actualmente. Este sendero ofrecerá oportunidad de ingreso a las personas con discapacidad. Indica que existe parqueo para personas con discapacidad en las oficinas de la Administración y en el área de la casa de guarda. Acota que las personas con discapacidad pueden realizar el ingreso por diferentes medios: taxi público, propio vehículo y el transporte brindado por la Administración, para el cual está destinado un vehículo doble cabina y dos vehículo tipo mula para tal fin. Ese servicio se presta tanto para la entrada como la salida, sin costo alguno para las personas con discapacidad. Con respecto a la orden sanitaria Nº PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014, dictada por el Área Rectora de Salud de Aguirre (Quepos) al Parque Nacional Recreativo Playas de Manuel Antonio, indica que en ella se solicitó la presentación de un “plan remedial”. Esta orden sanitaria fue atendida mediante oficio SINAC-ACOAPC-D-628-2014 del 2 de junio de 2014; el 02 de julio de 2014, mediante oficio SINAC-ACOPAC-D-630-2014, se presentó el plan remedial ante el Área Rectora de Salud de Aguirre (Quepos), en el cual se establecen las medidas que tomará y que actualmente el Área de Conservación Pacífico Central se encuentra cumpliendo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

    16.- Por escrito recibido en la Sala a las 9:26 horas del 26 de junio de 2015, informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en la condición mencionada, en los mismos términos que el Director del Área de Conservación.

    17.- Por escrito recibido en la Sala a las 11:31 horas del 1 de junio de 2015, informa bajo juramento Alejandra Quesada Gutiérrez, en la condición citada, que se realizó visita de inspección el 1 de junio de 2015. Efectivamente, se había notificado orden sanitaria Nº PC-ARS-A-OS-209-2014, mediante la cual se solicitó la presentación de un plan remedial con cronograma de ejecución para subsanar, entre otros, el cumplimiento de la ley 7600, la salida de emergencias. Sin embargo, la orden ha sido incumplida (informe de seguimiento Nº PC-ARS-A-IT-113-201) en tanto los senderos no se ajustan su grado de inclinación para el tránsito de personas con algún tipo de discapacidad, no se ha empezado la construcción de los senderos para cumplir con dicha ley, no hay una salida alterna de emergencia (la que fue cerrada por parte del MINAE, fue por carecer de infraestructura de paso segura para el estero del parque, ya que está contaminado y existen cocodrilos). Dicha salida fue clausurada, pero no se gestionó la medida alterna de habilitar alguna para situaciones de emergencia, sea para ingreso por resguardo o evacuación.

    18.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la solicitud de coadyuvancia. En sentencias anteriores, este Tribunal ha indicado que la coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de esta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (Véanse, entre otras, las sentencias número 3235 de las 9:20 horas del 30 de octubre de 1992 y la sentencia 2010-000254 de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010). En el caso de marras, esta Sala admite la solicitud de coadyuvancia activa presentada por Carlos Hernández Álvarez y Edgardo Araya Sibaja y tiene por hechas sus manifestaciones.

    II.- Admisibilidad del recurso en cuanto a los sujetos de derecho privado. Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso de marras, se admite el recurso, pues se considera que el caso se subsume en el segundo supuesto expuesto.

    III.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que la Administración no permite a los visitantes entrar con comida y bebidas al Parque Nacional Manuel Antonio. Considera que la medida es lesiva, pues estima que una persona necesariamente requerirá alimento y bebida, debido a la duración de una visita y las caminatas que se hacen en el parque. Reclama que los precios de entrada al parque no fueron sometidos a audiencia pública, sino impuestos por ACOPAC. Acusa irregularidades en la concesión citada: se colocaron estructuras fijas en un sitio ubicado a 10 metros de una laguna de protección del parque; el concesionario se favorecerá de estructuras construidas por fondos públicos (entre ellas los sanitarios) y la Administración le proveerá agua sin costo; además, las dimensiones del módulo exceden las permitidas por el contrato. Reclama que los contenedores colocados carecen de permisos municipales, del Ministerio de Salud y SETENA. Afirma que la cantidad de visitantes que ingresan al parque excede lo que la normativa permite. Acusa que los fondos producidos por el parque no son invertidos en él. Señala que el parque incumple las disposiciones de la Ley Nº 7600 y carece de salidas de emergencia.

    IV.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 28 de enero de 2014 se publicó en La Gaceta Nº 19 la licitación pública Nº 2014LN-000001-00400, denominada “Cartel de Licitación por Servicios no esenciales en el Parque Nacional Manuel Antonio”. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    b. El concurso fue adjudicado al consorcio compuesto por las empresas Viajes Turísticos Iguana Azul Sociedad Anónima y Primera Riba de Mil Novecientos Noventa Sociedad Anónima. (Ver informes rendidos y prueba aportada).

    c. Como parte de la ejecución de la concesión, la Administración del parque permitió que Consorcio concesionario ingresara y ubicara en el parque dos estructuras de “contenedores”. (Ver informes rendidos) d. No se ha presentado solicitud alguna a la SETENA para la evaluación del proyecto “Contenedores de metal para servicio de alimentación dentro del Parque Nacional Manuel Antonio, a nombre del Área de Conservación Central (ACOPAC)” o algún proyecto con las características señaladas por el recurrente. (Ver informes rendidos).

    e. Según oficio ACOPAC-DASP-PTS-039 del 29 de marzo de 2015 del Programa de Turismo Sostenible del Área de Conservación Pacífico Central, el ingreso de bebidas y alimentos al Parque Nacional Manuel Antonio es permitido, con arreglo a las disposiciones establecidas en dicho oficio. (Ver prueba aportada por los recurridos).

    f. Mediante informe técnico PC-ARS-A-IT-120-2014 del 28 de mayo de 2014 se detectaron los siguientes problemas en el parque, relacionados con el objeto de este proceso: la inexistencia de un sendero y de lugares de estacionamiento adecuado para personas con discapacidad, y de una salida de emergencias. (Ver informe rendido).

    g. Mediante oficio Nº PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014, el Área Rectora de Salud de Aguirre giró una orden sanitaria en contra de la Administración del Parque Nacional Manuel Antonio, solicitando un plan remedial para las irregularidades detectadas en el informe técnico. (Ver informes rendidos y prueba aportada).

    h. Mediante oficio SINAC-ACOPAC-D-630-2014 del 2 de julio de 2014, la Administración del parque presentó un plan remedial al Área Rectora de Salud de Aguirre, en atención a la orden sanitaria. (Ver informes rendidos y prueba aportada).

    i. Mediante informe de seguimiento Nº PC-ARS-A-IT-113-2015 del 2 de junio de 2015, el Área Rectora de Salud de Aguirre determinó el incumplimiento parcial de la orden sanitaria mencionada. (Ver informe rendido y prueba aportada).

    j. El Parque Nacional Manuel Antonio cuenta con 4 espacios de estacionamiento para personas con discapacidad, no demarcados correctamente. (Ver informes rendidos y prueba aportada).

    V.- En cuanto al ingreso de comida al parque. El recurrente sostiene que la Administración recurrida impide el ingreso al parque de alimentos y bebidas, lo que estima que lesiona sus derechos fundamentales, pues el visitante deberá hacer todo el recorrido del parque sin alimento ni comida; estima la medida contradictoria, ya que la Administración está concesionando la venta de alimentos y bebidas en el parque. Al respecto, los informantes indicaron bajo juramento –con la solemnidad y responsabilidad que ello implica- que no se ha prohibido la entrada de productos alimenticios al parque. Sin embargo, sí se han tomado medidas para regular dicho ingreso para proteger el parque. Con el fin de aclarar el punto, la Sala solicitó a la parte recurrida copia del oficio a que hizo referencia en su informe. El informante aportó el oficio ACOPAC-DASP-PTS-039 del 29 de marzo de 2015, que es una comunicación del Programa de Turismo Sostenible del Área de Conservación Pacífico Central dirigido a la Encargada del Parque Nacional Manuel Antonio, en el cual se indica:

    “Con instrucciones del Lic. Gerardo Chavarría, Dirección de ASP del ACOPAC, por favor informar a las funcionarias y funcionarios del Parque:

    A partir del lunes 6 de abril se estará regulando el ingreso de alimentos al PNMA.

    De momento y hasta nuevo aviso, se permitirá el ingreso de:

    - líquidos embotellados, excepto bebidas alcohólicas.

    - fruta procesada y empacada.

    - emparedados y similares (ya preparados y empacados).

    - dietas especiales (niñas y niños, mujeres embarazadas, adultos mayores diabéticos).

    Importante aclarar que, aunque en el PNMA se llegue a dar la venta de productos por medio de servicios no esenciales, el visitante no está en obligación de adquirirlos, simplemente es un servicio que el área ofrecerá. ” El oficio transcrito permite a la Sala desechar el argumento planteado por el recurrente, pues la Administración recurrida sí permite el ingreso de alimentos y bebidas. No se estima desproporcionado o irrazonable que dicho ingreso sea regulado, a fin de proteger la naturaleza existente en el parque. En consecuencia, se desestima el reclamo.

    VI.- Sobre la tarifa de ingreso. El recurrente reclama que las tarifas de ingreso al parque son impuestas por la Administración, sin ser sometidas a audiencia pública. En torno al reclamo, la parte recurrida indica que las tarifas se establecen de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Nº 7788. Dicha norma indica:

    “ ARTÍCULO 42.- Tarifas. Autorízase al Sistema para cobrar precios diferentes a residentes y no residentes en el país, por concepto de tarifas de ingreso a todas las áreas protegidas estatales, así como por la prestación de servicios en las áreas. Asimismo, se le autoriza para cobrar tarifas diferenciadas, según el área protegida y los servicios que brinde.

    El Sistema fijará las tarifas conforme a los costos de operación de cada zona protegida y los costos de los servicios prestados. Igualmente, las revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo con el índice de precios al consumidor .” Este artículo es desarrollado por el artículo 59 del Reglamento a la Ley Nº 7788, el cual señala:

    “ Artículo 59.-Tarifas. El SINAC fijará las tarifas, mediante una metodología que considerará tanto costos de operación de cada ASP, como costos de los servicios prestados, tomando en cuenta los criterios técnicos que permitan definir precios diferenciados para las tarifas de ingreso a las ASP, así como para la prestación de servicios. La elaboración de dicha metodología será coordinada por la Secretaría Ejecutiva del SINAC, y presentada al CONAC para su aprobación, su posterior oficialización y aplicación en todas las Áreas de Conservación.” Según se desprende de los artículos transcritos, el proceso de cálculo de las tarifas de ingreso a los parques nacionales no prevé una audiencia pública. Por ello, se desestima el reclamo planteado.

    VI.- Sobre la administración de los ingresos y la inversión de fondos en el parque. El accionante manifiesta que la Administración no invierte en el Parque Nacional Manuel Antonio los fondos que este produce. La Sala declara sin lugar este extremo, pues el correcto manejo de los fondos generados por dicho parque es un tema de legalidad. La parte puede plantear la cuestión en la vía ordinaria, si a bien lo tiene.

    VII.- Sobre la licitación de servicios no esenciales, la colocación de contenedores y estructuras en el parque y la ausencia de permisos y autorizaciones para ello. El recurrente acusa que se colocaron dos contenedores y otras estructuras en el parque, como parte de la ejecución de la concesión otorgada al consorcio de empresas privadas accionadas, sin que se contara con permisos municipales o sanitarios o la aprobación de la SETENA. Asimismo, acusa supuestas irregularidades en la concesión señalada. Al respecto, las autoridades del parque nacional rechazaron que se hubieran construido instalaciones sin los permisos de ley; acotaron que los permisos se encontraban en trámite y que la prestación de los servicios aún no había iniciado. Además, refirieron que se permitió la entrada de dos contenedores dentro del parque y su instalación, pues fueron los módulos móviles requeridos y autorizados al concesionario. Por su parte, el representante de la SETENA indicó que no se contaba con solicitud para el proyecto en cuestión y afirmó que dicho proyecto requiere la viabilidad ambiental por encontrarse ubicado dentro de un Área Ambientalmente Frágil. En cuanto a este extremo y como punto de partida, la Sala aclara que ella no es una instancia de legalidad que tenga competencia para verificar el irrespeto o la legalidad del contrato derivado de la licitación o la conveniencia de haber efectuado dicha licitación, esto incluye, por ejemplo, el hecho de que el concesionario pueda hacer uso de las instalaciones y servicios del parque, o las dimensiones de los contenedores. Tampoco constituye un reclamo de índole constitucional –viable en esta sede- que una actividad o proyecto incumpla de manera genérica con los permisos administrativos respectivos para su ejecución. A partir de lo anterior, la Sala desestima los reclamos planteados en torno a dichos extremos. No obstante, la Sala sí es competente para conocer las amenazas a la salud pública y las violaciones al artículo 50 de la Constitución Política, el cual estatuye el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese orden de ideas, se acusa que los recurridos aún no cuentan con permiso sanitario para los servicios concesionados. Este Tribunal desestima el reclamo, toda vez que la actividad pretendida (servicios no esenciales) todavía no se ha ejecutado, por lo que no se ha puesto en riesgo la salud de la población. La parte todavía se encuentra en la posibilidad de tramitar dichos permisos. De ahí que el punto carezca de interés y se rechace. Diferente es la situación en cuanto al aval que debe otorgar la SETENA al proyecto. Efectivamente, el Parque Nacional Manuel Antonio fue declarado parque nacional mediante la ley Nº 5100. Ello implica no solo que los territorios que comprende pasaron a formar parte del Patrimonio Natural del Estado, sino que están sometidos a un régimen especial de protección. Este régimen se visualiza claramente en el caso sub examine , pues la actividad prevista en la licitación usualmente no requeriría la viabilidad ambiental de la SETENA; sin embargo, el trámite de dicha viabilidad es ineludible para este caso precisamente por llevarse a cabo en un Área Ambientalmente Frágil. Ahora bien, la Sala pudo tener por acreditado, con base en las declaraciones de las partes, que las autoridades encargadas del parque permitieron el ingreso de contenedores al parque, aun cuando el proyecto no contaba con viabilidad ambiental y ni siquiera se había oficializado el trámite ante la SETENA. La finalidad de obtener la viabilidad ambiental, ya sea la potencial o la licencia, es prevenir que el proyecto o actividad ocasione daños al ambiente, lo que implica que dicha viabilidad deba ser tramitada de previo al inicio del proyecto (véase el artículo 2 del Decreto Ejecutivo Nº 31849, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental). En ese tanto, el hecho de que la Administración del parque nacional permitiera el ingreso y permanencia de los contenedores que servirían a las actividades de la concesión sin que la SETENA hubiera otorgado de previo algún tipo de viabilidad constituye una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En consecuencia y con el fin de reestablecer la situación a su estado original, la Sala declara con lugar el extremo y ordena a las autoridades recurridas que procedan a retirar del Parque Nacional los mencionados contenedores, hasta tanto no se cuente con la aprobación de la SETENA. La condenatoria se limita a las autoridades encargadas del Parque Nacional, por ser ellas las llamadas a protegerlo y administrarlo correctamente. Se desestima el recurso en contra de las empresas accionadas, pues se consideran que actuaron de buena fe, amparadas en la autorización que las autoridades recurridas les habían otorgado.

    VIII.- Sobre el número de visitantes del parque. El accionante reclama que la cantidad de visitantes que ingresan al parque excede el número permitido por la normativa. La Sala resalta que no es su labor verificar el número de visitantes de un parque nacional, por tratarse de un asunto de mera legalidad. Tampoco se observa que el alegato del recurrente sea acertado. Según los informes rendidos bajo juramento, la cantidad de visitantes que se encuentran dentro del parque no exceden lo estipulado, pues el acceso se suspende cuando se ha alcanzado el número máximo de visitantes, para retomarse únicamente con la salida de turistas del parque, cumpliéndose de esa manera con el número máximo estipulado. En consecuencia, se rechaza el reclamo.

    IX.- Sobre las instalaciones para personas con discapacidad y la carencia de salida de emergencia. El recurrente expresó que el Parque Nacional “…no cumple con la ley 7600 de tener los (sic) comodidades y sitios adecuados para el bienestar de las personas con discapacidad, y para los efectos antes mencionados el ministerio de salud de Quepos ya emitió órdenes sanitarias en contra del parque…” Además, indicó que el sitio carece de salidas de emergencia. Al respecto, el Director del ACOPAC indica que el accionante no lleva razón y que se han hecho esfuerzos por ajustar la infraestructura a la Ley 7600. En ese sentido, resalta los trabajos realizados a las baterías sanitarias. Asimismo, acota que se tiene planificado el mejoramiento del sendero “El Perezoso”, cuyos trabajos iniciarían a finales de este año. También se prevé la construcción de un sendero paralelo, pues el uso de vehículos de la Administración o los que ingresen con personas con discapacidad ocasionan trastorno y molestia al visitante. Por otro lado, resaltó que la Administración brinda transporte a las personas con discapacidad mediante vehículos tipo “mula” e indicó que se presentó un plan remedial, según fue ordenado mediante orden sanitaria Nº PC-ARS-AOS-209-2014. En cuanto a la salida de emergencia, dicho informante detalló las características del único sitio que actualmente sirve de entrada y salida del parque, el cual considera adecuado para atender emergencias. Además, señaló que la Administración y otros interesados vieron la necesidad de habilitar una ruta de salida mediante un puente sobre la quebrada Camaronera; dicho puente reduciría el impacto de los visitantes sobre los recursos naturales, habilitaría otra ruta como punto de evacuación y haría la visita más placentera. Sin embargo, señala que dicho proyecto no se ha concretado por carencia de presupuesto. Al referirse al caso, la Directora del Área Rectora de Salud indicó que efectivamente se había notificado la orden sanitaria Nº PC-ARS-AOS-209-2014. Además, se realizó una visita de inspección el 1 de junio de 2015, cuyo informe (Nº PC-ARS-A-IT-113-201) indicó que la orden había sido incumplida. En un primer orden de ideas, la Sala recuerda a las autoridades recurridas lo que ha resuelto en materia de aplicación de la Ley 7600 a zonas naturales protegidas:

    “ Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el recurrente lleva razón en su reclamo, pues de los informes rendidos y la prueba presentada por el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), se denota que las reservas antes citadas, efectivamente, incumplen con los requerimientos necesarios para que las personas con discapacidad, puedan acceder a éstas sin ningún tipo de dificultad. Ante dicho panorama, el recurso debe ser acogido. Sin embargo, dada la naturaleza de los Parques Nacionales, es lógico suponer que hay sitios y lugares que no podrían ser impactados a través de obras, infraestructuras o acciones del ser humano, pues ello podría dañar severa e irremediablemente el ambiente y a los cuales, por lo difícil de su acceso no es posible que puedan acceder personas discapacitadas, adultos mayores, infantes, etc. No obstante lo anterior, también es razonable suponer que hay sitios y lugares donde técnicamente sí es posible dar acceso a personas con discapacidad y, por consiguiente, en estos sitios las autoridades administrativas están en la obligación de cumplir, en todos sus extremos, la normativa que dictan los instrumentos internacionales sobre la materia, la Ley 7600 y su reglamentación. De ahí que se deben construir las respectivas rampas de acceso, senderos especiales, etc., cuando las condiciones topográficas y propias del terreno así lo permitan y, en ese sentido, es que se estima el presente asunto.” (Resolución Nº 2013-509 de las 9:05 horas del 18 de enero de 2013).

    La Sala reitera enfáticamente lo expuesto en la sentencia transcrita, lo que deberá ser respetado por las autoridades recurridas a cabalidad, a efectos de procurar un balance adecuado entre la preservación del ambiente y la accesibilidad para personas con discapacidad, toda vez que el disfrute de un derecho no puede significar que se socave y vacíe el contenido esencial de otro derecho. No podría pretenderse la construcción o adecuación de infraestructura para personas con discapacidad en un parque nacional, si con ello se afecta de manera irrazonable el propio propio del parque, cual es la preservación del ambiente. En cuanto al caso concreto, el primer aspecto se refiere a la adaptación de la infraestructura del parque a la Ley 7600. La Sala observa que las autoridades administradoras del parque han hecho esfuerzos por adaptar la infraestructura y cumplir con las órdenes del Área Rectora de Salud, por ejemplo, mediante el uso de vehículos tipo “mula” para facilitar el acceso de personas con discapacidad. Empero, también manifiestan que la construcción del sendero que se requiere iniciaría a finales de este año. Nótese que las mismas autoridades reconocen la necesidad de este sendero, pues el paso de vehículos por el otro ocasiona trastornos y molestias a los visitantes. Aunado a ello, las autoridades sanitarias manifiestan que la orden sanitaria no ha sido cumplida. La situación respecto a la salida de emergencia es análoga: el representante de la administración del parque explica que existe un sitio adecuado para la entrada y salida, pero también resalta el proyecto de un puente (gestionado desde 2001, que cuenta con viabilidad ambiental, diseños y planos) que no serviría como punto de evacuación, pero que no ha sido realizado por falta de presupuesto; la Directora del Área Rectora de Salud indicó igualmente que no se había cumplido con la implementación de una salida de emergencia. Si bien existe cierto diferendo entre las partes en cuanto al cumplimiento de la orden sanitaria Nº PC-ARS-AOS-209-2014 –pues el representante del parque manifestó que dicha orden únicamente requería un plan remedial, el cual fue presentado-, la competencia de la Sala no consiste dirimir dicho conflicto interinstitucional. La autoridad competente para verificar el cumplimiento de una orden es la propia autoridad de salud que la emitió, la cual debe asimismo velar por su acatamiento. En ese sentido, el informe de seguimiento Nº PC-ARS-A-IT-113-2015 del 2 de junio de 2015 del Área Rectora de Salud de Aguirre determinó el incumplimiento parcial de la orden sanitaria PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014 e indicó en cuanto al estacionamiento para personas con discapacidad:

    “ B) Se evidencia un "planché" de cemento frente a las oficinas administrativas del PNMA, no obstante no se encuentra con ningún tipo de señalización vertical y/o horizontal que delimite las zonas de estacionamiento autorizado. Se proponía la implementación en dos meses a partir de la presentación del Plan Remedial. ” Atinente a la construcción y adecuación de senderos para las personas con discapacidad se dijo en el informe:

    “ C) Al momento de la visita, se observa un sendero paralelo al Sendero El Perezoso (Ingreso Principal al PNMA), el mismo tiene una longitud de aproximadamente 800 mts de largo y se encuentra a aproximadamente 600 mts de la entrada principal del Parque. Este acceso permite a los visitantes salirse de la vía principal de acceso por un camino de concreto en apariencia permeable y de madera, bajo sombra y elimina el riesgo potencial de atropello en el camino de ingreso, este camino de acceso cuenta con un ancho de 1,20 metros a lo largo del recorrido, no obstante el grado de inclinación tiene pendientes de hasta el 20%, situación por la cual no podría ser utilizado por personas con discapacidad sin asistencia de un tercero. De igual modo este camino no acorta la distancia de ingreso a las playas del PNMA. Esta construcción se realizó en tiempo ya que se proponía para el Segundo Semestre del año 2014.

    • D)En el Plan Remedial se proponía la construcción de un sendero elevado por el manglar de unos 700 mts de distancia cuyo propósito era el de acortar la distancia de ingreso a la playa y de dar mayor "confortabilidad" tanto a personas con discapacidad como a personas adultas mayores. Ventajas que no se ofrecen en el sendero paralelo al ingreso principal del todo según lo analizado en el punto C) del presente informe. Se proponía su construcción para el Primer trimestre del 2015. En este punto se debe destacar que el acceso se da por una calle de lastre que dificulta el traslado de personas con discapacidad sin medio de transporte automotor, inclusive se han podido observar en diferentes ocasiones como los turistas de mayor edad han tropezado y caído.” En lo que respecta a la salida de emergencias, se indicó:

    “ E) La salida y la entrada se realiza por el mismo sitio, contrastando con lo propuesto de uso de botero que ofreciera el traslado de turistas a través de la quebrada Camaronera únicamente para la salida. Se proponía la implementación de esta medida para tres meses a partir de la presentación del Plan Remedial” Así las cosas, la Sala puede concluir que los problemas encontrados en materia de accesibilidad para personas con discapacidad y la inexistencia de una salida de emergencia no han sido solventado a cabalidad por las autoridades del parque nacional, según la determinación realizada por las autoridades de salud. Esta situación lleva a la Sala a acoger el extremo, con las consecuencias que se indicarán en la parte dispositiva.

    X.- Corolario. Con base en los argumentos expuestos anteriormente, se procede a declarar parcialmente con lugar el recurso por el ingreso de los contenedores al Parque Nacional Manuel Antonio sin contar con la aprobación de la SETENA; asimismo, se declara con lugar en lo que respecta a la accesibilidad de personas con discapacidad y la inexistencia de una salida de emergencia. Dado que las situaciones expuestas competen únicamente al MINAE y sus dependencias, la condena atañe a dicha instancia exclusivamente.

    XI.- VOTO SALVADO Y NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ.

    En este amparo se abordan dos temas diferentes respecto de los cuales amerita hacer observaciones por separado:

    • A)Sobre el reclamo de falta de infraestructura para las personas con discapacidad. He cierto venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de infraestructura tales como aceras, puentes, lastreado y asfaltado de calles, alcantarillas entre otras, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de las personas con discapacidad que acuden a reclamar la existencia de una afectación individualizada y especialmente intensa originada en esas omisiones y en razón de su particular condición. Es por esa razón, que en este caso concreto he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas que, según se indica en el escrito de interposición tiene una condición de discapacidad.
    • B)Sobre el reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política .

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    XII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, EN RELACIÓN CON LA ACUSADA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política se refiere, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis, en lo que a la acusada violación al artículo 50 de la Constitución Política respecta, por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    XIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LA LEY N° 7600 EN SEDE CONSTITUCIONAL. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que estimo que la labor de esta Sala, al revisar las conductas de los sujetos públicos o privados en un recurso de amparo, consiste en valorar si aquellas son conformes o no con el Derecho de la Constitución o los instrumentos de Derecho Internacional Público vigentes en el ordenamiento costarricense, o con leyes que, por sus particulares características, se consideren que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad. De modo, que es improcedente, en esta jurisdicción, acudir a la ley común para contrastar si una determinada conducta es conforme o no con los preceptos que esa ley impone, pues esto es labor propia del juez de legalidad. Así, cuando lo que se aduce en un caso es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o humanos de las personas con capacidades diferentes, la Sala debe aplicar, exclusivamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones sobre Derechos Humanos. En virtud de ello, declaro con lugar este recurso, por considerar que las acciones y omisiones acusadas son contrarias al parámetro de constitucionalidad, a la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, ni a la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, sin tomar en cuenta lo que prescribe la Ley N° 7600 en relación con esta materia, la cual solo corresponde citar, en esta sede, como ejemplo reforzador del análisis sobre el parámetro de constitucionalidad y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra del Ministerio de Ambiente y Energía. En consecuencia se ordena a Alfonso Duarte Marín y Edgar E. Gutiérrez Espeleta, por su orden Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, tomar los acuerdos necesarios y girar las órdenes pertinentes, dentro del ámbito de sus competencias, para: a) retirar del Parque Nacional Manuel Antonio los contenedores y estructuras que ingresaron a él con motivo de la ejecución del “Cartel de Licitación por Servicios no esenciales en el Parque Nacional Manuel Antonio”, hasta tanto no se cuente con el aval respectivo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; lo anterior deberá realizarse en el plazo de CINCO DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia; b) solventar los problemas detectados por el Área Rectora de Salud de Aguirre en los oficios PC-ARS-AOS-209-2014 del 11 de junio de 2014 y PC-ARS-A-IT-113-2015 del 2 de junio de 2015, en materia de accesibilidad para personas con discapacidad y la existencia de una salida de emergencia; lo anterior deberá ejecutarlo en el plazo de UN AÑO, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Las autoridades recurridas deberán tomar nota de lo señalado por la Sala en el considerando IX de esta sentencia, a fin de procurar el equilibrio entre el derecho al ambiente ecológicamente equilibrado y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López salva el voto en relación con el reclamo por lesión al artículo 50 de la Constitución Política y pone nota separada en relación con el reclamo por la falta de infraestructura apropiada para personas con discapacidad. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto, únicamente en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política se refiere, respecto a lo cual declara sin lugar el recurso, y pone nota en relación con la aplicación de la Ley N° 7600 en sede constitucional. Notifíquese esta resolución a Alfonso Duarte Marín y a Edgar E. Gutiérrez Espeleta, por su orden Director del Área de Conservación Pacífico Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y Ministro de Ambiente y Energía, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal.

    Gilbert Armijo S.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Alicia Salas T.

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