← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 12100-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/08/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015012100 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-010558-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ENRIQUE RIVERA ZUÑIGA, cédula de identidad 0502100167, contra LA MUNICIPALIDAD DE LA UNION, Y LA SECRETARÍA TÉCNICO NACIONAL AMBIENTAL.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:37 del 21 de julio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de La Unión y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y expresan que que el 25 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por medio del expediente número D2-14652-2015-SETENA otorgó viabilidad ambiental a un proyecto denominado “Torre de Telecomunicaciones CPX-1792-A Residencial Danza del Sol”. Manifiesta que dicho proyecto consiste en la construcción de una torre de telecomunicaciones de veinticuatro metros de altura, por parte de una empresa denominada SBA Torres Costa Rica S.A., que se instalará sobre el techo de la casa de habitación número 27 A del residencial Danza del Sol, ubicado en el distrito San Juan del cantón de La Unión, Cartago, el cual se compone de ochenta y ocho casas de habitación y tiene solo un acceso para entrar y salir, por cuanto es destinado únicamente a la vivienda, y de cual es vecino. Indica que según el Reglamento General sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental (EIA) número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, el desarrollador y el equipo consultor responsables de la elaboración del estudio de impacto ambiental en ese tipo de proyectos, deben hacer una presentación en interacción con la comunidad y las autoridades locales, así como una encuesta o sondeo de opinión a las comunidades que se localicen dentro del área de influencia directa de dicha actividad, obra o proyecto. Explica que la resolución de SETENA indicada estableció que se contrató al sociólogo Manuel E. López Brenes para cumplir la presentación del proyecto a la comunidad, y verificar la encuesta o sondeo de opinión de la comunidad localizada dentro del área de influencia de la torre a construirse. No obstante lo anterior, ni uno solo de los residentes de las ochenta y siete casas vecinas a la que se le construirá la torre, ha sido invitado por parte de la empresa desarrolladora, como tampoco han sido encuestados. Afirma que lo único que se ha hecho es colocar un rótulo en el portón de la casa, el cual no brinda ninguna información concreta, ni sustituye una presentación en vivo del proyecto, situación ante la que los vecinos firmaron y presentaron 2 cartas ante la Municipalidad de La Unión, los días 27 de enero y 25 de febrero de dos 2015. Acusa que pese a la omisión denunciada, la Municipalidad recurrida otorgó licencia municipal para construir el proyecto en el expediente número 03-200-15-PC. Agrega que dicho permiso fue denegado en primera instancia, para después concederlo por vía de apelación, debido a que la Torre de Comunicación no cumplía las medidas de reglamento; sin embargo, se argumentó que no se trataba de una torre de comunicaciones, sino de un mástil conocido como “rooftop”. Estima violentados sus derechos fundamentales y los de los vecinos de dicho lugar. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que le proyecto “Torre de Telecomunicaciones CPX-1792-A Residencial Danza Del Sol”, ingresó a SETENA mediante el expediente administrativo número D2-14652-2015-SETENA. Indica que mediante resolución número RVLA-092-2015-SETENA del 25 de marzo de 2015, se otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto, que consistía en la construcción de una torre de telecomunicaciones de 24 metros de altura, la que se instalaría sobre una azotea de una edificación existente de 5 metros, dado como altura final 30 metros contando el pararrayo. Señala que en atención a la interposición de este recurso de amparo, se efectuó una inspección en la que se constató lo siguiente: “-El Proyecto se ubica en la casa 24ª, en la misma se encuentra colocado un rótulo en el que se indica nombre de la empresa desarrolladora, nombre del proyecto, sitio y teléfono y correo para consultas; - No se ha iniciado con la construcción de la obra, por lo que no se encuentra en el sitio ni personal, ni material de construcción; -El residencial es de población densa. Existen casas a ambos lados en colindancia con la vivienda donde se ubica la torre. Además existen otras viviendas al frente, 25 casas hacia la izquierda, 7 casas a al derecha y 12 casas en frente; - Se encuentra en el sitio, vecinos que se oponen a la construcción de la torre, indican que no fueron informados de la construcción. Afirma que en el expediente administrativo consta informe de resultados del plan de comunicación a las comunidades, elaborado por el señor Manuel Brenes, sociólogo, por lo que se cumplió con el requerimiento establecido por la legislación. Aduce que si dicho profesional firmó una declaración jurada, por lo que si faltó a la verdad sería responsable no solo por esa falta, sino también por la decisión que SETENA tomó a partir de los datos otorgados. Indica que el 27 de julio de 2015, se presentó una denuncia contra el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto de cita, indicándose que no se había cumplido con el Plan de Comunicación, así como que se había presentado información falsa. Agrega que en virtud de lo anterior, se llevará a cabo la investigación del caso, luego de lo cual se emitirá una recomendación a la Comisión Plenaria de SETANA, con el fin de que resuelta en definitiva la denuncia planteada. Aduce que su representada a actuado conforme a la legislación correspondiente, por lo que pide que se desestime el recurso.
3 .- Informa bajo juramento Lidia Garita Rodríguez, en su calidad de Alcaldesa de La Unión, que el 19 de enero de 2015, recibió una llamada de un representante de los vecinos del residencial Danza del Sol Oeste, donde se le informaba sobre la supuesta construcción de un torre de telecomunicación en una casa de habitación. Señala que, posteriormente, recibió un correo electrónico del denunciante, el que remitió a las instancias correspondientes, quienes le informaron que se había notificado a los propietarios del inmueble el 29 de noviembre de 2014, informando éstos que la empresa encargada del proyecto estaba en proceso de tramitología para obtener los permisos de construcción. Agrega que en ese momento, se constató que no se desarrollaban obras en el lugar. Manifiesta que en todo momento reenvió la información de cita al denunciante, luego de lo cual le recomendó que planteara sus denuncias por escrito, con el fin de que se tramitaran por la plataforma de servicios a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano. Afirma que por boleta número 8791836, se presentó una gestión por los hechos antes citados, a la que se dio respuesta por medio del oficio número MLU-SPPU-032-2015 del 11 de febrero de 2015. Niega que se hubiera rechazado el trámite de la licencia constructiva, pues ésta fue otorgada en su momento al constatar que se cumplieron con los requisitos establecidos para otorgar esa autorización. Explica que lo que se rechazó en primera instancia fue el trámite presentado por la boleta número 8791737, que era una solicitud de uso de suelo, lo que llevó a la presentación de un recurso con revocatoria con apelación en subsidio. Manifiesta que finalmente se aprobó la instalación de una torre de telecomunicación tipo mastil o rooftop, todo en apego a lo estipuado en el Reglamento General para licencias municipales en Telecomunicaciones, que se encontraba vigente al momento de emitirse el permiso respectivo. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.
4.- Informa bajo juramento Gilberto Munssio Vargas, en su calidad de Presidente del Concejo de La Unión, y reitera lo dicho por el Alcalde de esa municipalidad en su informe.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de agosto de 2015, el recurrente refuta el informe rendido por los recurridos.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental tramitó el expediente administrativo número D2-14652-2015-SETENA, relativo al proyecto “Torre de Telecomunicaciones CPX-1792-A Residencial Danza Del Sol”, ingresó a SETENA. Mediante resolución número RVLA-092-2015-SETENA del 25 de marzo de 2015, se otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto de cita. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. El 24 de junio de 2015, la Municipalidad de La Unión otorgó el permiso número 03-200-15-PC, para la construcción de una antena de telecomunicaciones en el residencial Danza del Sol. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. El 27 de julio de 2015, vecinos del residencial Danza del Sol presentaron ante la SETENA una denuncia contra el otorgamiento de la viabilidad ambiental a la antena de telecomunicaciones que se pretende construir en el sitio, indicando que no se había cumplido con el Plan de Comunicación, así como que se había presentado información falsa. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Torre de Telecomunicaciones CPX-1792-A Residencial Danza Del Sol”, con base en información errónea, pues a su parecer el desarrollador no realizó una consulta adecuada a los miembros de la comunidad sobre el proyecto de cita. Asimismo, cuestiona que la Municipalidad de La Unión revocara la resolución por la que había rechazado la solicitud de permiso presentada para la construcción de la infraestructura de cita. Lo anterior, por cuanto en el nuevo pronunciamiento se argumentó que lo que se pretende construir no es una torre de telecomunicaciones, sino de un mástil conocido como “rooftop, lo que no es cierto. Ahora bien, con vista en lo expuesto conviene indicar que no corresponde a esta Sala determinar si el profesional encargado de efectuar la consulta a los vecinos de la comunidad, siguió o no los procedimientos correctos para llevar a cabo dicha diligencia, ni tampoco determinar si el permiso otorgado por la Municipalidad de La Unión corresponde o no al tipo de antena que se construiría en el sector, pues dichos aspectos constituyen asuntos de legalidad que deberán ser ventilados ante las instancias ordinarias del caso, mediante los procedimientos seguidos al efecto por el ordenamiento jurídico. Así, por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.
IV.- Razones diferentes de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del tercero . Los suscritos Magistrados hemos sostenido en distintos pronunciamientos, que el tema de participación ciudadana debe ser conocido en esta vía constitucional, conforme a la línea que hemos mantenido en cuanto a ese derecho. En ese sentido, consideramos que lo primero es recordar algunas reflexiones realizadas por los suscritos en otros casos que guardan relación con la relevancia constitucional del derecho de participación ciudadana.
I.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se cuestionaba la audiencia pública celebrada dentro de un expediente administrativo de SETENA. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo , alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”.
II.- En el caso en estudio, del informe y la prueba aportada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se desprende que a la fecha se encuentra pendiente de resolución un recurso planteado el 27 de julio de 2015 por el recurrente y otros vecinos del residencial Danza del Sol, en el que se cuestionaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para la antena que se pretende construir en ese sitio, bajo el argumento de que la información aportada en el Plan de Comunicación no era correcta. En virtud de lo anterior, estimamos que el amparo debe rechazarse, puesto que prima facie no queda demostrada una lesión evidente y notoria al derecho constitucional al gobierno participativo, y, por el otro, en vía administrativa no se ha resuelto en forma definitiva el reclamo planteado por el accionante, relativo al punto antes mencionado. En todo caso y sin demérito de lo señalado líneas atrás, conviene mencionar que a nuestro parecer no corresponde a esta jurisdicción determinar, como lo pretende el recurrente, si el estudio en el que se basó el Plan de Comunicación presentado a SETENA se realizó de una forma correcta o no, pues ello debe ser determinado en la vía ordinaria.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal dan razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015012100 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-010558-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ENRIQUE RIVERA ZUÑIGA, cédula de identidad 0502100167, contra LA MUNICIPALIDAD DE LA UNION, Y LA SECRETARÍA TÉCNICO NACIONAL AMBIENTAL.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:37 del 21 de julio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de La Unión y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y expresan que que el 25 de marzo de 2015, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), por medio del expediente número D2-14652-2015-SETENA otorgó viabilidad ambiental a un proyecto denominado “Torre de Telecomunicaciones CPX-1792-A Residencial Danza del Sol”. Manifiesta que dicho proyecto consiste en la construcción de una torre de telecomunicaciones de veinticuatro metros de altura, por parte de una empresa denominada SBA Torres Costa Rica S.A., que se instalará sobre el techo de la casa de habitación número 27 A del residencial Danza del Sol, ubicado en el distrito San Juan del cantón de La Unión, Cartago, el cual se compone de ochenta y ocho casas de habitación y tiene solo un acceso para entrar y salir, por cuanto es destinado únicamente a la vivienda, y de cual es vecino. Indica que según el Reglamento General sobre los Procedimientos de Impacto Ambiental (EIA) número 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, el desarrollador y el equipo consultor responsables de la elaboración del estudio de impacto ambiental en ese tipo de proyectos, deben hacer una presentación en interacción con la comunidad y las autoridades locales, así como una encuesta o sondeo de opinión a las comunidades que se localicen dentro del área de influencia directa de dicha actividad, obra o proyecto. Explica que la resolución de SETENA indicada estableció que se contrató al sociólogo Manuel E. López Brenes para cumplir la presentación del proyecto a la comunidad, y verificar la encuesta o sondeo de opinión de la comunidad localizada dentro del área de influencia de la torre a construirse. No obstante lo anterior, ni uno solo de los residentes de las ochenta y siete casas vecinas a la que se le construirá la torre, ha sido invitado por parte de la empresa desarrolladora, como tampoco han sido encuestados. Afirma que lo único que se ha hecho es colocar un rótulo en el portón de la casa, el cual no brinda ninguna información concreta, ni sustituye una presentación en vivo del proyecto, situación ante la que los vecinos firmaron y presentaron 2 cartas ante la Municipalidad de La Unión, los días 27 de enero y 25 de febrero de dos 2015. Acusa que pese a la omisión denunciada, la Municipalidad recurrida otorgó licencia municipal para construir el proyecto en el expediente número 03-200-15-PC. Agrega que dicho permiso fue denegado en primera instancia, para después concederlo por vía de apelación, debido a que la Torre de Comunicación no cumplía las medidas de reglamento; sin embargo, se argumentó que no se trataba de una torre de comunicaciones, sino de un mástil conocido como “rooftop”. Estima violentados sus derechos fundamentales y los de los vecinos de dicho lugar. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
2.- Informa bajo juramento Freddy Bolaños Céspedes, en su calidad de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que le proyecto “Torre de Telecomunicaciones CPX-1792-A Residencial Danza Del Sol”, ingresó a SETENA mediante el expediente administrativo número D2-14652-2015-SETENA. Indica que mediante resolución número RVLA-092-2015-SETENA del 25 de marzo de 2015, se otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto, que consistía en la construcción de una torre de telecomunicaciones de 24 metros de altura, la que se instalaría sobre una azotea de una edificación existente de 5 metros, dado como altura final 30 metros contando el pararrayo. Señala que en atención a la interposición de este recurso de amparo, se efectuó una inspección en la que se constató lo siguiente: “-El Proyecto se ubica en la casa 24ª, en la misma se encuentra colocado un rótulo en el que se indica nombre de la empresa desarrolladora, nombre del proyecto, sitio y teléfono y correo para consultas; - No se ha iniciado con la construcción de la obra, por lo que no se encuentra en el sitio ni personal, ni material de construcción; -El residencial es de población densa. Existen casas a ambos lados en colindancia con la vivienda donde se ubica la torre. Además existen otras viviendas al frente, 25 casas hacia la izquierda, 7 casas a al derecha y 12 casas en frente; - Se encuentra en el sitio, vecinos que se oponen a la construcción de la torre, indican que no fueron informados de la construcción. Afirma que en el expediente administrativo consta informe de resultados del plan de comunicación a las comunidades, elaborado por el señor Manuel Brenes, sociólogo, por lo que se cumplió con el requerimiento establecido por la legislación. Aduce que si dicho profesional firmó una declaración jurada, por lo que si faltó a la verdad sería responsable no solo por esa falta, sino también por la decisión que SETENA tomó a partir de los datos otorgados. Indica que el 27 de julio de 2015, se presentó una denuncia contra el otorgamiento de la viabilidad ambiental al proyecto de cita, indicándose que no se había cumplido con el Plan de Comunicación, así como que se había presentado información falsa. Agrega que en virtud de lo anterior, se llevará a cabo la investigación del caso, luego de lo cual se emitirá una recomendación a la Comisión Plenaria de SETANA, con el fin de que resuelta en definitiva la denuncia planteada. Aduce que su representada a actuado conforme a la legislación correspondiente, por lo que pide que se desestime el recurso.
3 .- Informa bajo juramento Lidia Garita Rodríguez, en su calidad de Alcaldesa de La Unión, que el 19 de enero de 2015, recibió una llamada de un representante de los vecinos del residencial Danza del Sol Oeste, donde se le informaba sobre la supuesta construcción de un torre de telecomunicación en una casa de habitación. Señala que, posteriormente, recibió un correo electrónico del denunciante, el que remitió a las instancias correspondientes, quienes le informaron que se había notificado a los propietarios del inmueble el 29 de noviembre de 2014, informando éstos que la empresa encargada del proyecto estaba en proceso de tramitología para obtener los permisos de construcción. Agrega que en ese momento, se constató que no se desarrollaban obras en el lugar. Manifiesta que en todo momento reenvió la información de cita al denunciante, luego de lo cual le recomendó que planteara sus denuncias por escrito, con el fin de que se tramitaran por la plataforma de servicios a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano. Afirma que por boleta número 8791836, se presentó una gestión por los hechos antes citados, a la que se dio respuesta por medio del oficio número MLU-SPPU-032-2015 del 11 de febrero de 2015. Niega que se hubiera rechazado el trámite de la licencia constructiva, pues ésta fue otorgada en su momento al constatar que se cumplieron con los requisitos establecidos para otorgar esa autorización. Explica que lo que se rechazó en primera instancia fue el trámite presentado por la boleta número 8791737, que era una solicitud de uso de suelo, lo que llevó a la presentación de un recurso con revocatoria con apelación en subsidio. Manifiesta que finalmente se aprobó la instalación de una torre de telecomunicación tipo mastil o rooftop, todo en apego a lo estipuado en el Reglamento General para licencias municipales en Telecomunicaciones, que se encontraba vigente al momento de emitirse el permiso respectivo. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.
4.- Informa bajo juramento Gilberto Munssio Vargas, en su calidad de Presidente del Concejo de La Unión, y reitera lo dicho por el Alcalde de esa municipalidad en su informe.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 5 de agosto de 2015, el recurrente refuta el informe rendido por los recurridos.
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental tramitó el expediente administrativo número D2-14652-2015-SETENA, relativo al proyecto “Torre de Telecomunicaciones CPX-1792-A Residencial Danza Del Sol”, ingresó a SETENA. Mediante resolución número RVLA-092-2015-SETENA del 25 de marzo de 2015, se otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto de cita. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. El 24 de junio de 2015, la Municipalidad de La Unión otorgó el permiso número 03-200-15-PC, para la construcción de una antena de telecomunicaciones en el residencial Danza del Sol. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. El 27 de julio de 2015, vecinos del residencial Danza del Sol presentaron ante la SETENA una denuncia contra el otorgamiento de la viabilidad ambiental a la antena de telecomunicaciones que se pretende construir en el sitio, indicando que no se había cumplido con el Plan de Comunicación, así como que se había presentado información falsa. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
II.-Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto.
III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Torre de Telecomunicaciones CPX-1792-A Residencial Danza Del Sol”, con base en información errónea, pues a su parecer el desarrollador no realizó una consulta adecuada a los miembros de la comunidad sobre el proyecto de cita. Asimismo, cuestiona que la Municipalidad de La Unión revocara la resolución por la que había rechazado la solicitud de permiso presentada para la construcción de la infraestructura de cita. Lo anterior, por cuanto en el nuevo pronunciamiento se argumentó que lo que se pretende construir no es una torre de telecomunicaciones, sino de un mástil conocido como “rooftop, lo que no es cierto. Ahora bien, con vista en lo expuesto conviene indicar que no corresponde a esta Sala determinar si el profesional encargado de efectuar la consulta a los vecinos de la comunidad, siguió o no los procedimientos correctos para llevar a cabo dicha diligencia, ni tampoco determinar si el permiso otorgado por la Municipalidad de La Unión corresponde o no al tipo de antena que se construiría en el sector, pues dichos aspectos constituyen asuntos de legalidad que deberán ser ventilados ante las instancias ordinarias del caso, mediante los procedimientos seguidos al efecto por el ordenamiento jurídico. Así, por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.
IV.- Razones diferentes de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del tercero . Los suscritos Magistrados hemos sostenido en distintos pronunciamientos, que el tema de participación ciudadana debe ser conocido en esta vía constitucional, conforme a la línea que hemos mantenido en cuanto a ese derecho. En ese sentido, consideramos que lo primero es recordar algunas reflexiones realizadas por los suscritos en otros casos que guardan relación con la relevancia constitucional del derecho de participación ciudadana.
I.- Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se cuestionaba la audiencia pública celebrada dentro de un expediente administrativo de SETENA. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo , alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad. Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”. De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar. Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”.
II.- En el caso en estudio, del informe y la prueba aportada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se desprende que a la fecha se encuentra pendiente de resolución un recurso planteado el 27 de julio de 2015 por el recurrente y otros vecinos del residencial Danza del Sol, en el que se cuestionaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para la antena que se pretende construir en ese sitio, bajo el argumento de que la información aportada en el Plan de Comunicación no era correcta. En virtud de lo anterior, estimamos que el amparo debe rechazarse, puesto que prima facie no queda demostrada una lesión evidente y notoria al derecho constitucional al gobierno participativo, y, por el otro, en vía administrativa no se ha resuelto en forma definitiva el reclamo planteado por el accionante, relativo al punto antes mencionado. En todo caso y sin demérito de lo señalado líneas atrás, conviene mencionar que a nuestro parecer no corresponde a esta jurisdicción determinar, como lo pretende el recurrente, si el estudio en el que se basó el Plan de Comunicación presentado a SETENA se realizó de una forma correcta o no, pues ello debe ser determinado en la vía ordinaria.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal dan razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Document not found. Documento no encontrado.