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Res. 12100-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/08/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-010558-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ENRIQUE RIVERA ZUÑIGA, cédula de identidad 0502100167, contra LA MUNICIPALIDAD DE LA UNION, Y LA SECRETARÍA TÉCNICO NACIONAL AMBIENTAL.-
Resultando:
3 .- Informa bajo juramento Lidia Garita Rodríguez, en su calidad de Alcaldesa de La Unión, que el 19 de enero de 2015, recibió una llamada de un representante de los vecinos del residencial Danza del Sol Oeste, donde se le informaba sobre la supuesta construcción de un torre de telecomunicación en una casa de habitación. Señala que, posteriormente, recibió un correo electrónico del denunciante, el que remitió a las instancias correspondientes, quienes le informaron que se había notificado a los propietarios del inmueble el 29 de noviembre de 2014, informando éstos que la empresa encargada del proyecto estaba en proceso de tramitología para obtener los permisos de construcción. Agrega que en ese momento, se constató que no se desarrollaban obras en el lugar. Manifiesta que en todo momento reenvió la información de cita al denunciante, luego de lo cual le recomendó que planteara sus denuncias por escrito, con el fin de que se tramitaran por la plataforma de servicios a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano.
Afirma que por boleta número 8791836, se presentó una gestión por los hechos antes citados, a la que se dio respuesta por medio del oficio número MLU-SPPU-032-2015 del 11 de febrero de 2015. Niega que se hubiera rechazado el trámite de la licencia constructiva, pues ésta fue otorgada en su momento al constatar que se cumplieron con los requisitos establecidos para otorgar esa autorización. Explica que lo que se rechazó en primera instancia fue el trámite presentado por la boleta número 8791737, que era una solicitud de uso de suelo, lo que llevó a la presentación de un recurso con revocatoria con apelación en subsidio. Manifiesta que finalmente se aprobó la instalación de una torre de telecomunicación tipo mastil o rooftop, todo en apego a lo estipuado en el Reglamento General para licencias municipales en Telecomunicaciones, que se encontraba vigente al momento de emitirse el permiso respectivo. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental tramitó el expediente administrativo número D2-14652-2015-SETENA, relativo al proyecto “Torre de Telecomunicaciones CPX-1792-A Residencial Danza Del Sol”, ingresó a SETENA. Mediante resolución número RVLA-092-2015-SETENA del 25 de marzo de 2015, se otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto de cita. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. El 24 de junio de 2015, la Municipalidad de La Unión otorgó el permiso número 03-200-15-PC, para la construcción de una antena de telecomunicaciones en el residencial Danza del Sol. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. El 27 de julio de 2015, vecinos del residencial Danza del Sol presentaron ante la SETENA una denuncia contra el otorgamiento de la viabilidad ambiental a la antena de telecomunicaciones que se pretende construir en el sitio, indicando que no se había cumplido con el Plan de Comunicación, así como que se había presentado información falsa. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Torre de Telecomunicaciones CPX-1792-A Residencial Danza Del Sol”, con base en información errónea, pues a su parecer el desarrollador no realizó una consulta adecuada a los miembros de la comunidad sobre el proyecto de cita. Asimismo, cuestiona que la Municipalidad de La Unión revocara la resolución por la que había rechazado la solicitud de permiso presentada para la construcción de la infraestructura de cita. Lo anterior, por cuanto en el nuevo pronunciamiento se argumentó que lo que se pretende construir no es una torre de telecomunicaciones, sino de un mástil conocido como “rooftop, lo que no es cierto. Ahora bien, con vista en lo expuesto conviene indicar que no corresponde a esta Sala determinar si el profesional encargado de efectuar la consulta a los vecinos de la comunidad, siguió o no los procedimientos correctos para llevar a cabo dicha diligencia, ni tampoco determinar si el permiso otorgado por la Municipalidad de La Unión corresponde o no al tipo de antena que se construiría en el sector, pues dichos aspectos constituyen asuntos de legalidad que deberán ser ventilados ante las instancias ordinarias del caso, mediante los procedimientos seguidos al efecto por el ordenamiento jurídico. Así, por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.
IV.Razones diferentes de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del tercero . Los suscritos Magistrados hemos sostenido en distintos pronunciamientos, que el tema de participación ciudadana debe ser conocido en esta vía constitucional, conforme a la línea que hemos mantenido en cuanto a ese derecho. En ese sentido, consideramos que lo primero es recordar algunas reflexiones realizadas por los suscritos en otros casos que guardan relación con la relevancia constitucional del derecho de participación ciudadana.
I.Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se cuestionaba la audiencia pública celebrada dentro de un expediente administrativo de SETENA. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo , alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional.
Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad.
Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”.
De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar.
Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular.
En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”.
II.En el caso en estudio, del informe y la prueba aportada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se desprende que a la fecha se encuentra pendiente de resolución un recurso planteado el 27 de julio de 2015 por el recurrente y otros vecinos del residencial Danza del Sol, en el que se cuestionaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para la antena que se pretende construir en ese sitio, bajo el argumento de que la información aportada en el Plan de Comunicación no era correcta. En virtud de lo anterior, estimamos que el amparo debe rechazarse, puesto que prima facie no queda demostrada una lesión evidente y notoria al derecho constitucional al gobierno participativo, y, por el otro, en vía administrativa no se ha resuelto en forma definitiva el reclamo planteado por el accionante, relativo al punto antes mencionado. En todo caso y sin demérito de lo señalado líneas atrás, conviene mencionar que a nuestro parecer no corresponde a esta jurisdicción determinar, como lo pretende el recurrente, si el estudio en el que se basó el Plan de Comunicación presentado a SETENA se realizó de una forma correcta o no, pues ello debe ser determinado en la vía ordinaria.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal dan razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-010558-0007-CO, interpuesto por RAFAEL ENRIQUE RIVERA ZUÑIGA, cédula de identidad 0502100167, contra LA MUNICIPALIDAD DE LA UNION, Y LA SECRETARÍA TÉCNICO NACIONAL AMBIENTAL.-
Resultando:
3 .- Informa bajo juramento Lidia Garita Rodríguez, en su calidad de Alcaldesa de La Unión, que el 19 de enero de 2015, recibió una llamada de un representante de los vecinos del residencial Danza del Sol Oeste, donde se le informaba sobre la supuesta construcción de un torre de telecomunicación en una casa de habitación. Señala que, posteriormente, recibió un correo electrónico del denunciante, el que remitió a las instancias correspondientes, quienes le informaron que se había notificado a los propietarios del inmueble el 29 de noviembre de 2014, informando éstos que la empresa encargada del proyecto estaba en proceso de tramitología para obtener los permisos de construcción. Agrega que en ese momento, se constató que no se desarrollaban obras en el lugar. Manifiesta que en todo momento reenvió la información de cita al denunciante, luego de lo cual le recomendó que planteara sus denuncias por escrito, con el fin de que se tramitaran por la plataforma de servicios a la Dirección de Desarrollo y Control Urbano.
Afirma que por boleta número 8791836, se presentó una gestión por los hechos antes citados, a la que se dio respuesta por medio del oficio número MLU-SPPU-032-2015 del 11 de febrero de 2015. Niega que se hubiera rechazado el trámite de la licencia constructiva, pues ésta fue otorgada en su momento al constatar que se cumplieron con los requisitos establecidos para otorgar esa autorización. Explica que lo que se rechazó en primera instancia fue el trámite presentado por la boleta número 8791737, que era una solicitud de uso de suelo, lo que llevó a la presentación de un recurso con revocatoria con apelación en subsidio. Manifiesta que finalmente se aprobó la instalación de una torre de telecomunicación tipo mastil o rooftop, todo en apego a lo estipuado en el Reglamento General para licencias municipales en Telecomunicaciones, que se encontraba vigente al momento de emitirse el permiso respectivo. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. La Secretaría Técnica Nacional Ambiental tramitó el expediente administrativo número D2-14652-2015-SETENA, relativo al proyecto “Torre de Telecomunicaciones CPX-1792-A Residencial Danza Del Sol”, ingresó a SETENA. Mediante resolución número RVLA-092-2015-SETENA del 25 de marzo de 2015, se otorgó la viabilidad ambiental para el proyecto de cita. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
b. El 24 de junio de 2015, la Municipalidad de La Unión otorgó el permiso número 03-200-15-PC, para la construcción de una antena de telecomunicaciones en el residencial Danza del Sol. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
c. El 27 de julio de 2015, vecinos del residencial Danza del Sol presentaron ante la SETENA una denuncia contra el otorgamiento de la viabilidad ambiental a la antena de telecomunicaciones que se pretende construir en el sitio, indicando que no se había cumplido con el Plan de Comunicación, así como que se había presentado información falsa. (Informe y prueba de la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente acusa que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental otorgó la viabilidad ambiental al proyecto “Torre de Telecomunicaciones CPX-1792-A Residencial Danza Del Sol”, con base en información errónea, pues a su parecer el desarrollador no realizó una consulta adecuada a los miembros de la comunidad sobre el proyecto de cita. Asimismo, cuestiona que la Municipalidad de La Unión revocara la resolución por la que había rechazado la solicitud de permiso presentada para la construcción de la infraestructura de cita. Lo anterior, por cuanto en el nuevo pronunciamiento se argumentó que lo que se pretende construir no es una torre de telecomunicaciones, sino de un mástil conocido como “rooftop, lo que no es cierto. Ahora bien, con vista en lo expuesto conviene indicar que no corresponde a esta Sala determinar si el profesional encargado de efectuar la consulta a los vecinos de la comunidad, siguió o no los procedimientos correctos para llevar a cabo dicha diligencia, ni tampoco determinar si el permiso otorgado por la Municipalidad de La Unión corresponde o no al tipo de antena que se construiría en el sector, pues dichos aspectos constituyen asuntos de legalidad que deberán ser ventilados ante las instancias ordinarias del caso, mediante los procedimientos seguidos al efecto por el ordenamiento jurídico. Así, por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.
IV.Razones diferentes de los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal, con redacción del tercero . Los suscritos Magistrados hemos sostenido en distintos pronunciamientos, que el tema de participación ciudadana debe ser conocido en esta vía constitucional, conforme a la línea que hemos mantenido en cuanto a ese derecho. En ese sentido, consideramos que lo primero es recordar algunas reflexiones realizadas por los suscritos en otros casos que guardan relación con la relevancia constitucional del derecho de participación ciudadana.
I.Sobre la relevancia constitucional del derecho a la participación ciudadana y su impulso mediante la jurisprudencia de esta Sala. En la sentencia número 2013-017305 de las 11:32 horas del 20 de diciembre de 2013, este Tribunal tuvo la oportunidad de analizar un recurso de amparo en el que se cuestionaba la audiencia pública celebrada dentro de un expediente administrativo de SETENA. En esa oportunidad, se explicó lo siguiente: “El derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo , alternativo y responsable. Este mandato de la Ley Fundamental ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infraconstitucional.
Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma efectiva, y no quede únicamente en el papel, tales como el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia número 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo, elevado a rango constitucional mediante la reforma propiciada por Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003, no solo significa un reconocimiento del más alto rango normativo a la función del control político, sino que, además, constituye una revalorización del papel del ciudadano en los procesos de toma de decisión. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático -cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que le baja la categoría a la participación ciudadana de derecho a principio general, en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala como más adelante se demuestra-, lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad.
Este derecho al gobierno participativo, también denominado derecho a la participación ciudadana, se encuentre cobijado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos. De este modo, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que "toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos". Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce expresamente el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”. En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 5° que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”.
De manera más vehemente, el numeral 6 de dicha Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. Este reconocimiento convencional y constitucional al mencionado derecho representa un aspecto fundamental del modelo democrático de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como factores inherentes al sistema republicano, lo que a su vez dota la toma de decisiones políticas de mucha mayor legitimidad, aspecto clave cuando de verdadera gobernabilidad se trata. Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el artículo 9 constitucional es la audiencia pública, que constituye en un medio a través del cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos, participando activamente en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con el proyecto que se pretenda desarrollar.
Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia madura, mediante el cual se fomente la participación activa del ciudadano en la toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que evite lo anterior, implica una abierta vulneración a los derechos fundamentales de los participantes (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223). En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular.
En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión (…)”.
II.En el caso en estudio, del informe y la prueba aportada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se desprende que a la fecha se encuentra pendiente de resolución un recurso planteado el 27 de julio de 2015 por el recurrente y otros vecinos del residencial Danza del Sol, en el que se cuestionaba el otorgamiento de la viabilidad ambiental para la antena que se pretende construir en ese sitio, bajo el argumento de que la información aportada en el Plan de Comunicación no era correcta. En virtud de lo anterior, estimamos que el amparo debe rechazarse, puesto que prima facie no queda demostrada una lesión evidente y notoria al derecho constitucional al gobierno participativo, y, por el otro, en vía administrativa no se ha resuelto en forma definitiva el reclamo planteado por el accionante, relativo al punto antes mencionado. En todo caso y sin demérito de lo señalado líneas atrás, conviene mencionar que a nuestro parecer no corresponde a esta jurisdicción determinar, como lo pretende el recurrente, si el estudio en el que se basó el Plan de Comunicación presentado a SETENA se realizó de una forma correcta o no, pues ello debe ser determinado en la vía ordinaria.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo Sancho, Cruz Castro y Rueda Leal dan razones diferentes.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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