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Res. 11714-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150101310007CO* Res. Nº 2015011714 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo número 15-010131-0007-CO, interpuesto por JORGE JAFET MONTENEGRO CASTILLO, cédula de identidad 0111070856, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
Resultando:
Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente acude a esta jurisdicción en tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclama que durante el mes de febrero del presente año, la Municipalidad de Pérez Zeledón procedió a implementar el programa de gestión de residuos al tenor de lo establecido en la Ley 8839, pero, el 13 de julio del 2015, la autoridad recurrida de manera arbitraria y pese a que, esta al día en el pago de los impuestos municipales, dispuso suspender la recolección de los residuos orgánicos en el sector de Pérez Zeledón, siendo que le corresponde a cada contribuyente darle el tratamiento correspondiente, lo cual, resulta un perjuicio para la salud, pues no cuentan con un espacio físico para darle tratamiento y ello implicaría tener que almacenarla en el inmueble amenazando su salud o en caso contrario, asumir un gasto más al pagar para que la misma sea llevada a otro sitio. Considera que el proceso de recolección de basura, representa un servicio público vital y al pagar el respectivo canon municipal, le corresponde a ese Municipio la recolección y procesamiento de los residuos. Explica que a partir del presente año, como consecuencia de la implementación de la Ley 8839, el Municipio procedió a incrementar los impuestos de recolección de basura en un 70%, con lo cual, resulta entonces contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Refiere que en el año 2012, el Ministerio de Salud ordenó el cierre del vertedero municipal, ante lo cual, si bien la Municipalidad debe asumir un gasto extra para trasladar los desechos recolectados a otros municipios para su tratamiento, no ha procedido a invertir en la apertura de un nuevo vertedero municipal, lo cual, esta generando los problemas para el tratamiento de los residuos orgánicos. Debido a lo anterior, solicita a esta Sala se ordene al Municipio recurrido continuar con el programa de recolección de residuos anterior y se proceda de forma inmediata con la recolección de los mismos en su casa de habitación, así como iniciar el proceso de creación de un vertedero municipal de basura en un plazo razonable.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En el año 2011 el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó el cierre del antiguo vertedero de basura ubicado en Lomas de Cocorí en Pérez Zeledón (Informe de Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón).
b. A inicios del año 2012, la Administración Municipal elaboró un programa de recolección de residuos, el cual implementa en una primera fase, un horario y fechas de atención ofreciendo continuidad a la Recolección de Residuos Sólidos y adicionalmente se ejecuta un complejo programa de reciclaje que permitiera reducir el volumen y peso de la basura y así lograr un mejor aprovechamiento de los recursos (Informe de Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón).
c. A partir de Febrero de 2015, la Municipalidad amplió la variedad del servicio de reciclaje con la implementación del plan piloto para la recolección de residuos orgánicos, por separado de la recolección de basura, siendo que dicho servicio se hizo extensivo para TODAS las rutas del servicio, lo anterior con la finalidad de que el contenido aprovechable de dicha materia orgánica, no fuera dispuesta dentro de la basura común y consecuentemente reducir el peso de transporte de la basura, claro está, el servicio de recolección de basura (basura común) se siguió ofreciendo de forma regular (Informe de Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón).
d. Dentro de las rutas en las cuales el ayuntamiento ofrece el servicio de recolección de basura y el servicio de reciclaje, se encuentran unas cuantas áreas rurales, con muy buen potencial para el aprovechamiento de los residuos orgánicos, y además las fincas poseen extensión de terreno suficiente para la implementación de un adecuado plan de tratamiento de residuos orgánicos (Informe de Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón).
e. Durante estos cinco meses de implementación del Plan Piloto, la Municipalidad ha detectado que en las zonas rurales donde se ofrece de forma específica el "Servicio de Recolección de Residuos Orgánicos", el índice de costo - beneficio de ofrecerlo representa un balance bastante negativo en la contraprestación de este servicio específico (no en el de Recolección de Basura común), por lo que al contar dichas zonas con un potencial para desarrollar sus propios sistemas de aprovechamiento de residuos orgánicos individual, se procedió a ofrecer una capacitación para la utilización de residuos orgánicos como medio de mejoramiento de suelos, donde se transforme el potencial contaminante en un producto beneficioso para el ambiente, adicionalmente, se entregó un volante casa por casa con los pasos a seguir para realizar dicho proceso (Informe de Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón).
f. En los barrios urbanos del Cantón de Pérez Zeledón, el servicio de recolección de producto orgánico se continúa ofreciendo con total regularidad, y el servicio de recolección de basura se ofrece en todas las rutas que tiene a cargo la Municipalidad con total normalidad. (Informe de Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón).
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable.
IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES DE VELAR POR UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva. Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Así, mediante sentencia número 3705-93, expresó: "... El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo”.
V.- Sobre el caso particular. Según lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos. En autos, se encuentra plena e idóneamente demostrado que la Municipalidad de Pérez Zeledón dispuso suspender la recolección de los residuos orgánicos, en algunas zonas del Cantón, razón por la que cada contribuyente debe darle el tratamiento correspondiente. Contrario a lo que afirma el recurrente, no se evidencia que la decisión adoptada que obliga a los vecinos a dar el tratamiento a la basura orgánica en algunas zonas del Cantón, haya provocado algún daño o perjuicio para la salud o el ambiente. La Administración Municipal recurrida decidió que se puede disponer adecuadamente de estos residuos orgánicas de mejor manera, sin necesidad de su traslado, en determinadas rutas, tomando en cuenta las condiciones que poseen las viviendas de tales lugares, que, según estima, cuentan con amplias posibilidades para establecer su propio sistema de tratamiento de este tipo de residuos. Se desprende además que el tratamiento de los desechos orgánicos ha sido informado por la Municipalidad a los habitantes del lugar, y consiste en mecanismos sencillos y útiles, que además permiten el mejoramiento y equilibrio ambiental. Aclara la Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón, en el informe dado a esta Sala bajo la gravedad de juramento, que dicha decisión no tiene vínculo alguno con el servicio de recolección de desechos, el cual se brinda con la misma regularidad y del que hace uso actualmente el total de la población de contribuyentes del servicio de recolección de basura. Del cuadro fáctico descrito estima esta Sala que la disposición administrativa tiene como finalidad dar un mejor tratamiento al material orgánico, que no debe ser simplemente desechado, sino tratado de manera sencilla, de lo que pueden hacerse responsables los vecinos de la localidad en cuanto a la basura orgánica que producen y que se encuentran ubicados en zonas que cuentan con determinadas características y cuyas propiedades así lo permiten. Se advierte a la Municipalidad de Pérez Zeledón recurrida, su deber de garantizar que las zonas en que se debe dar el tratamiento de la basura orgánica por parte de los munícipes, cuentan con los requisitos definidos para ello y cuentan también los interesados, con la información necesaria para dar el tratamiento rápido, sencillo y eficaz que requiere la basura orgánica. Así las cosas, se descartan las violaciones a los derechos fundamentales del recurrente, lo que en efecto se dispone.
VI.NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación debido a la no recolección de los desechos que afecta, presuntamente, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación debido a la no recolección de desechos, lo que afecta a los moradores de una vivienda, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a disfrutar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *J90DGJ51CAA61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150101310007CO* Res. Nº 2015011714 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo número 15-010131-0007-CO, interpuesto por JORGE JAFET MONTENEGRO CASTILLO, cédula de identidad 0111070856, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN
Resultando:
Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente acude a esta jurisdicción en tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Reclama que durante el mes de febrero del presente año, la Municipalidad de Pérez Zeledón procedió a implementar el programa de gestión de residuos al tenor de lo establecido en la Ley 8839, pero, el 13 de julio del 2015, la autoridad recurrida de manera arbitraria y pese a que, esta al día en el pago de los impuestos municipales, dispuso suspender la recolección de los residuos orgánicos en el sector de Pérez Zeledón, siendo que le corresponde a cada contribuyente darle el tratamiento correspondiente, lo cual, resulta un perjuicio para la salud, pues no cuentan con un espacio físico para darle tratamiento y ello implicaría tener que almacenarla en el inmueble amenazando su salud o en caso contrario, asumir un gasto más al pagar para que la misma sea llevada a otro sitio. Considera que el proceso de recolección de basura, representa un servicio público vital y al pagar el respectivo canon municipal, le corresponde a ese Municipio la recolección y procesamiento de los residuos. Explica que a partir del presente año, como consecuencia de la implementación de la Ley 8839, el Municipio procedió a incrementar los impuestos de recolección de basura en un 70%, con lo cual, resulta entonces contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Refiere que en el año 2012, el Ministerio de Salud ordenó el cierre del vertedero municipal, ante lo cual, si bien la Municipalidad debe asumir un gasto extra para trasladar los desechos recolectados a otros municipios para su tratamiento, no ha procedido a invertir en la apertura de un nuevo vertedero municipal, lo cual, esta generando los problemas para el tratamiento de los residuos orgánicos. Debido a lo anterior, solicita a esta Sala se ordene al Municipio recurrido continuar con el programa de recolección de residuos anterior y se proceda de forma inmediata con la recolección de los mismos en su casa de habitación, así como iniciar el proceso de creación de un vertedero municipal de basura en un plazo razonable.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. En el año 2011 el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó el cierre del antiguo vertedero de basura ubicado en Lomas de Cocorí en Pérez Zeledón (Informe de Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón).
b. A inicios del año 2012, la Administración Municipal elaboró un programa de recolección de residuos, el cual implementa en una primera fase, un horario y fechas de atención ofreciendo continuidad a la Recolección de Residuos Sólidos y adicionalmente se ejecuta un complejo programa de reciclaje que permitiera reducir el volumen y peso de la basura y así lograr un mejor aprovechamiento de los recursos (Informe de Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón).
c. A partir de Febrero de 2015, la Municipalidad amplió la variedad del servicio de reciclaje con la implementación del plan piloto para la recolección de residuos orgánicos, por separado de la recolección de basura, siendo que dicho servicio se hizo extensivo para TODAS las rutas del servicio, lo anterior con la finalidad de que el contenido aprovechable de dicha materia orgánica, no fuera dispuesta dentro de la basura común y consecuentemente reducir el peso de transporte de la basura, claro está, el servicio de recolección de basura (basura común) se siguió ofreciendo de forma regular (Informe de Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón).
d. Dentro de las rutas en las cuales el ayuntamiento ofrece el servicio de recolección de basura y el servicio de reciclaje, se encuentran unas cuantas áreas rurales, con muy buen potencial para el aprovechamiento de los residuos orgánicos, y además las fincas poseen extensión de terreno suficiente para la implementación de un adecuado plan de tratamiento de residuos orgánicos (Informe de Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón).
e. Durante estos cinco meses de implementación del Plan Piloto, la Municipalidad ha detectado que en las zonas rurales donde se ofrece de forma específica el "Servicio de Recolección de Residuos Orgánicos", el índice de costo - beneficio de ofrecerlo representa un balance bastante negativo en la contraprestación de este servicio específico (no en el de Recolección de Basura común), por lo que al contar dichas zonas con un potencial para desarrollar sus propios sistemas de aprovechamiento de residuos orgánicos individual, se procedió a ofrecer una capacitación para la utilización de residuos orgánicos como medio de mejoramiento de suelos, donde se transforme el potencial contaminante en un producto beneficioso para el ambiente, adicionalmente, se entregó un volante casa por casa con los pasos a seguir para realizar dicho proceso (Informe de Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón).
f. En los barrios urbanos del Cantón de Pérez Zeledón, el servicio de recolección de producto orgánico se continúa ofreciendo con total regularidad, y el servicio de recolección de basura se ofrece en todas las rutas que tiene a cargo la Municipalidad con total normalidad. (Informe de Vera Violeta Corrales Blanco, en su condición de Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón).
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la Municipalidad respectiva está, no sólo facultada, sino también, obligada, a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón y si como en el caso concreto, las autoridades consideran que se encuentran vedadas para actuar porque estarían invadiendo competencias o territorios que pertenecen a otras autoridades públicas o sujetos privados, ello no la exime de la responsabilidad otorgada constitucionalmente, porque su obligación, en cualquier caso, será coordinar para que las obras que se deban de realizar y sean necesarias para el interés local se realicen, máxime que en este caso, las mismas autoridades de salud señalan que se están girando ordenes sanitarias en aras de mitigar los problemas de contaminación del mencionado río, con lo cual se daña el medio ambiente y se produce lesión al derecho a la salud pública. Se trata de una amenaza respaldada en criterios técnicos que debe resolverla el municipio, pues tiene todas las potestades, para darle solución a un problema cuyo interés público es innegable.
IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LOS GOBIERNOS LOCALES DE VELAR POR UN AMBIENTE SANO Y EQUILIBRADO. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las Municipalidades se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón. El Código Municipal obliga a las Municipalidades a velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. En cuanto al depósito de los desechos sólidos, la Sala ha reiterado que resulta necesario implementar técnicas que permitan disponer adecuadamente de estos residuos sin lesionar (o afectando lo menos posible) el medio ambiente. Por ello, la transición de acientíficos botaderos a cielo abierto para rellenos sanitarios diseñados por expertos con base en criterios técnicos que mitiguen al máximo la contaminación, resulta una verdadera obligación para cada una de las entidades y órganos encargados de la administración y fiscalización de dichas actividades, tales como los gobiernos locales, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, etc. En este contexto, las decisiones que adopte la Sala Constitucional relacionadas con el desarrollo y funcionamiento de rellenos sanitarios deben tender a asegurar la protección del medio ambiente, la salud humana y otros valores de rango fundamental, mas a la vez deben propiciar que los desechos producidos por las personas sean tratados en forma cada vez más eficiente y efectiva. Esta Sala en numerosas ocasiones ha tenido oportunidad de hacer mención al contenido esencial del derecho a un ambiente sano. Así, mediante sentencia número 3705-93, expresó: "... El ambiente, por lo tanto, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la “lesión”, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo”.
V.- Sobre el caso particular. Según lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos. En autos, se encuentra plena e idóneamente demostrado que la Municipalidad de Pérez Zeledón dispuso suspender la recolección de los residuos orgánicos, en algunas zonas del Cantón, razón por la que cada contribuyente debe darle el tratamiento correspondiente. Contrario a lo que afirma el recurrente, no se evidencia que la decisión adoptada que obliga a los vecinos a dar el tratamiento a la basura orgánica en algunas zonas del Cantón, haya provocado algún daño o perjuicio para la salud o el ambiente. La Administración Municipal recurrida decidió que se puede disponer adecuadamente de estos residuos orgánicas de mejor manera, sin necesidad de su traslado, en determinadas rutas, tomando en cuenta las condiciones que poseen las viviendas de tales lugares, que, según estima, cuentan con amplias posibilidades para establecer su propio sistema de tratamiento de este tipo de residuos. Se desprende además que el tratamiento de los desechos orgánicos ha sido informado por la Municipalidad a los habitantes del lugar, y consiste en mecanismos sencillos y útiles, que además permiten el mejoramiento y equilibrio ambiental. Aclara la Alcaldesa Municipal del Cantón de Pérez Zeledón, en el informe dado a esta Sala bajo la gravedad de juramento, que dicha decisión no tiene vínculo alguno con el servicio de recolección de desechos, el cual se brinda con la misma regularidad y del que hace uso actualmente el total de la población de contribuyentes del servicio de recolección de basura. Del cuadro fáctico descrito estima esta Sala que la disposición administrativa tiene como finalidad dar un mejor tratamiento al material orgánico, que no debe ser simplemente desechado, sino tratado de manera sencilla, de lo que pueden hacerse responsables los vecinos de la localidad en cuanto a la basura orgánica que producen y que se encuentran ubicados en zonas que cuentan con determinadas características y cuyas propiedades así lo permiten. Se advierte a la Municipalidad de Pérez Zeledón recurrida, su deber de garantizar que las zonas en que se debe dar el tratamiento de la basura orgánica por parte de los munícipes, cuentan con los requisitos definidos para ello y cuentan también los interesados, con la información necesaria para dar el tratamiento rápido, sencillo y eficaz que requiere la basura orgánica. Así las cosas, se descartan las violaciones a los derechos fundamentales del recurrente, lo que en efecto se dispone.
VI.NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación debido a la no recolección de los desechos que afecta, presuntamente, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación debido a la no recolección de desechos, lo que afecta a los moradores de una vivienda, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a disfrutar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *J90DGJ51CAA61*
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