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Res. 11691-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2015
OutcomeResultado
The Chamber annulled the revocation of the health order concerning emissions from locomotive No. 86, directed the Ministry to issue a new reasoned decision and INCOFER to obey health orders, but rejected the noise-pollution claim.La Sala anuló la revocatoria de la orden sanitaria por emisiones de la locomotora 86, ordenó al Ministerio resolver nuevamente con debida fundamentación y al INCOFER acatar las órdenes sanitarias, pero desestimó el reclamo por contaminación sónica.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo concerning air pollution caused by aging INCOFER locomotives in the residential neighborhood of Barrio Los Ángeles, Cartago, while rejecting the complaint about train-horn noise. It found that the Ministry of Health had revoked, without adequate reasons and merely on grounds of expediency and convenience, a health order suspending locomotive No. 86 until evidence showed that its emissions neither harmed health nor exceeded air-quality standards. Applying the precautionary principle, the Chamber held that the operator conducting the activity—not the affected neighbors—must prove the absence of environmental harm. It annulled the Ministry’s revocation, ordered the administrative appeal to be decided again through a reasoned determination consistent with judgment 2015-004837, and directed INCOFER to comply immediately with health orders while continuing public rail service in a manner that respects the neighboring community’s rights to health and a healthy environment. The State and INCOFER were also ordered to pay costs and damages.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo por la contaminación atmosférica causada por locomotoras antiguas del INCOFER en una zona residencial de Barrio Los Ángeles, Cartago, pero rechazó el reclamo relativo al ruido de la bocina del tren. Consideró que el Ministerio de Salud dejó sin efecto, sin fundamentación suficiente y por meras razones de oportunidad y conveniencia, una orden sanitaria que suspendía la locomotora número 86 hasta demostrar que sus emisiones no perjudicaban la salud ni excedían las normas de pureza del aire. La Sala aplicó el principio precautorio y estableció que corresponde al operador de la actividad, no a los vecinos afectados, probar la inexistencia de daño ambiental. Anuló la resolución revocatoria del Ministerio, ordenó resolver nuevamente el recurso de manera fundamentada y conforme al voto 2015-004837, y dispuso que el INCOFER cumpliera inmediatamente las órdenes sanitarias y continuara prestando el servicio público respetando la salud y el ambiente de la comunidad.
Key excerptExtracto clave
First, because public service may continue through another means that is less harmful to the environment, by presenting a plan to acquire new railcars; and second, because in environmental protection matters, under the precautionary principle, proof that no environmental harm exists (in this case, pollution by gases) must be submitted by the party conducting the activity (in this case, INCOFER), not by those suffering its effects (the neighbors). In conclusion, because this Chamber had already determined in an earlier judgment that air pollution existed in this case (judgment 2015-004837), while rejecting the allegation of noise pollution from the horn; because the decision setting aside the health order against INCOFER lacked adequate reasoning and contradicted what this Chamber had previously decided; because the Ministry of Health itself acknowledges that INCOFER failed to honor its commitments not to operate old locomotives with mechanical problems that produce substantial smoke, thereby violating the Constitutional Chamber’s holding in recital V of judgment 2015-4837 of April 10, 2015; and because neither of INCOFER’s arguments is admissible—namely, that suspending the locomotives would impair public rail service, since it can plan to acquire others, and that no scientific evidence or analysis proves the alleged noise and environmental harm, since INCOFER itself, rather than the affected persons, must provide evidence of the absence of environmental harm—this Chamber concludes that the right to the environment was violated in this case, although solely with respect to air pollution, essentially because the health order issued on May 27, 2015, was set aside. The Court must therefore partially grant this appeal, with the consequences stated in the operative portion of this judgment.Lo primero porque para la continuación en la prestación del servicio público se puede escoger otro medio menos dañino al ambiente, presentando un plan para la adquisición de nuevos vagones; y en cuanto a lo segundo porque, en materia de protección al ambiente, operando el principio precautorio, la prueba del no daño ambiental (en este caso contaminación por gases) debe presentarla quien realiza la actividad (en este caso el INCOFER) y no quien la sufre (los vecinos). En conclusión, dado que esta Sala en anterior resolución había considerado que en este caso existía contaminación por gases (voto 2015-004837), desestimando el alegato de contaminación sónica por la bocina; dado que la resolución que deja sin efecto la orden sanitaria en contra del INCOFER careció de la debida fundamentación y resultó contradictoria con lo que ya había resuelto esta Sala; dado que el propio Ministerio de Salud reconoce que el INCOFER ha incumplido los compromisos adquiridos respecto a que las locomotoras viejas que tienen problemas mecánicos y producen mucho humo, violentando lo expresado por la Sala Constitucional en el considerando V del voto 2015-4837 del 10 de abril del 2015; y dado que no son admisibles ninguno de los alegatos del INCOFER cuando argumenta que la suspensión de la utilización de las locomotoras afectaría el servicio público por tren -pues puede planificar la adquisición de otras-, y que no hay pruebas o análisis científicos que demuestren ese supuesto daño sónico y ambiental –pues las pruebas sobre el no daño ambiental quien debe aportarlas es el propio INCOFER y no los afectados-; concluye esta Sala que en este caso ha habido una violación al derecho al ambiente, aunque únicamente en cuanto a la contaminación por gases, básicamente por dejarse sin efecto la orden sanitaria emitida el 27 de mayo del 2015,. Así que corresponde la estimatoria parcial de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
Pull quotesCitas destacadas
"De la lectura de esta resolución, esta Sala denota que esta carece de la debida fundamentación, pues básicamente indica que la revocatoria se hace “por razones de oportunidad y conveniencia”."
"Upon reviewing this decision, the Chamber finds that it lacks adequate reasoning, since it essentially states that the revocation was made “for reasons of expediency and convenience.”"
Considerando III
"De la lectura de esta resolución, esta Sala denota que esta carece de la debida fundamentación, pues básicamente indica que la revocatoria se hace “por razones de oportunidad y conveniencia”."
Considerando III
"No siendo admisibles ninguno de los alegatos del INCOFER cuando en su informe a esta Sala argumenta que “Si se suspende la utilización de las locomotoras, se ocasionarían perjuicios a la sociedad al afectar el servicio público por tren, al tenerse pocos recursos para operar el servicio.”"
"Neither of INCOFER’s arguments is admissible, including its assertion to this Chamber that “If use of the locomotives is suspended, society would be harmed because public rail service would be affected, given the limited resources available to operate the service.”"
Considerando III
"No siendo admisibles ninguno de los alegatos del INCOFER cuando en su informe a esta Sala argumenta que “Si se suspende la utilización de las locomotoras, se ocasionarían perjuicios a la sociedad al afectar el servicio público por tren, al tenerse pocos recursos para operar el servicio.”"
Considerando III
"Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, únicamente en cuanto a la contaminación por gases."
"The appeal is PARTIALLY GRANTED, solely with respect to air pollution."
Por tanto
"Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, únicamente en cuanto a la contaminación por gases."
Por tanto
"Se ordena a GUILLERMO SANTANA BARBOZA, en su calidad de Presidente Ejecutivo de Incofer, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, proceder a acatar de inmediato las órdenes sanitarias que emita el Ministerio de Salud y a continuar con la prestación del servicio público en respeto del derecho a la salud y al ambiente de los vecinos del Barrio Los Angeles en Cartago."
"GUILLERMO SANTANA BARBOZA, in his capacity as Executive President of INCOFER, or whoever holds that office, is ordered to comply immediately with the health orders issued by the Ministry of Health and to continue providing the public service while respecting the rights to health and the environment of the residents of Barrio Los Angeles in Cartago."
Por tanto
"Se ordena a GUILLERMO SANTANA BARBOZA, en su calidad de Presidente Ejecutivo de Incofer, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, proceder a acatar de inmediato las órdenes sanitarias que emita el Ministerio de Salud y a continuar con la prestación del servicio público en respeto del derecho a la salud y al ambiente de los vecinos del Barrio Los Angeles en Cartago."
Por tanto
Full documentDocumento completo
*150100260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas treinta minutos on treinta y uno de julio de dos mil quince.
Petition for constitutional relief (recurso de amparo) filed by CARLOS ENRIQUE MONGE VILLALOBOS, identity card (cédula de identidad) 0301930506, against EL MINISTERIO DE SALUD AND EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES (INCOFER).
Findings:
Having reviewed the record and observed the legal requirements.
Justice Cruz Castro writes the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the petition.- The petitioner reports the noise and environmental pollution (contaminación sónica y ambiental) produced by the old locomotives that arrive for unloading at the Barrio Los Angeles station in Cartago, which is located in the residential area where his home is situated. This pollution has been verified by the Ministerio de Salud through the issuance of health orders (órdenes sanitarias) (HRSC-R-182-2015), which Incofer either fails to comply with or which are subsequently and inexplicably annulled by the Ministry itself.
II.Proven facts.- The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as directed in the initial order:
a. Following a complaint by residents, the Ministerio de Salud issued health order n°MS-ARSC-R-182-2015 of 27 de mayo del 2015 against the Executive President of Incofer, ordering him, within five business days, to: “Suspend the operation of locomotive number 86… until an analytical study is submitted to this Area Rectora de Salud… demonstrating that the atmospheric emissions generated by that locomotive and entering the properties of the residents who filed the complaint do not harm health and do not exceed air-purity standards… failure to comply with the foregoing order once the stated period has expired constitutes the offense of disobedience to authority…” (see copy at folio 014).
b. Incofer filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio) against that health order on 03 de junio del 2015 (copy at folio 062). The Ministerio de Salud granted the motion through decision DR-CE-919-2015 at 09:30 horas on 24 de junio del 2015, ruling that the challenged health order was set aside (see copy at folio 067).
III.Merits.- As may be seen, the petitioner alleges noise and environmental pollution caused by the old locomotives of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), which arrive for unloading at the Barrio Los Angeles station in Cartago, a station located in the residential area where the petitioner’s home is situated. With regard to these matters, this Chamber first notes that similar arguments were previously heard and decided by this Chamber. Thus, in decision number 2015-004837 at 09:40 horas on 10 de abril de 2015, this Chamber dismissed the allegation of noise pollution and upheld the allegation of pollution by gases. The claim of a violation of the right to the environment due to noise pollution was dismissed on the following grounds:
“IV.- REGARDING THE ALLEGED NOISE POLLUTION. The protected parties allege that the train’s passage along the route under review and the loud noise generated by excessive use of the horn for several hours causes pollution, which in turn infringes the fundamental right enshrined in Article 50 of the Constitution. Nevertheless, this Court finds no basis for granting the constitutional relief sought with respect to this claim. This is so for the reasons set forth below. First, it should be noted that, under oath, the Executive President of INCOFER stated that the train does not produce a thunderous or excessive sound as it passes, as the petitioners allege. This was corroborated by the authorities of the Ministerio de Salud when they recently conducted a noise measurement (medición sónica) in the area and determined that the train’s passage—with the sounding of its horn—produces a noise that falls within the permitted limits or ranges.
Furthermore, it must be taken into account that, according to that authority, the train horn is activated near public roads crossed by the railway line in order to warn drivers and pedestrians of its approach, thereby preventing accidents and safeguarding their lives and physical integrity. This position has likewise been upheld by this Constitutional Court on repeated occasions. Specifically, regarding the train’s passage toward Cartago, this jurisdiction held the following in Judgment No. 13523-2013 at 09:05 hrs. on 11 de octubre de 2013:
“(…) IV.- The specific case. In the present matter, the petitioners, who are residents of Cartago, argue that the noise generated by the horn of the train passing near their homes does not allow them to, a situation they consider contrary to their right to peace and quiet. In his report, the Executive President of INCOFER explains that the train horn is an instrument used to alert pedestrians and drivers to the train’s presence in order to prevent incidents. In view of the foregoing, this Chamber finds that there has been no violation in the present matter of the rights protected by the Constitución Política, because the noise generated by the interurban train’s horn is precisely one of the disturbances that, as a consequence of social coexistence, the protected parties are required to endure, since its purpose is to prevent accidents that could cause both property damage and loss of human life. (…) Accordingly, for the reasons stated above, this Chamber considers that the present petition must be dismissed, as it hereby is (…)”. (Emphasis not in the original).
Similarly, in Voto No. 20536-2010 at 16:00 hrs. on 7 de diciembre de 2010, this Chamber stated the following:
“(…) IV.- In the specific case, the petitioner alleges that the noise emitted by the horn of the train passing near his home is unbearable and therefore considers Article 50 of the Constitución Política to have been violated. In response to that claim, this Court requested that the Ministerio de Salud conduct a noise measurement at the protected party’s home. The measurement determined that the average noise produced was 71.3 decibeles and that it fell within the exceptions established by Article 23 of the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, because it is emitted to prevent accidents, as the Executive President of Incofer asserts in his report. It should also be noted that it is a matter of public and common knowledge that the railway line near the protected party’s home crosses a road that is heavily traveled by vehicles, whose drivers do not have optimal visibility of the train because much of the railway line is concealed by surrounding structures.
This makes it substantially more difficult for drivers or pedestrians traveling through the location to know sufficiently in advance when the urban train will pass through the road crossing. In view of the foregoing, this Court considers that no violation of the protected party’s fundamental rights can be established in the present matter, because the train operator must sound the horn in order to alert drivers to its approach and thus prevent accidents that could result in loss of human life. In this regard, it should be recalled that, in the aforementioned judgment number 2007-15263 and in decision number 2006-16628 at once horas y dos minutos on diecisiete de noviembre del dos mil seis, the Chamber stated that the right to peace and quiet, like any other right, is limited by a series of circumstances inherent in social coexistence, which require nuisances to be endured for the common good.
By virtue of the foregoing, the Court considers that, in the present matter, the noise caused by the train horn constitutes precisely one of those disturbances that people must endure in order to prevent loss of human life, serious injuries, and property damage and that, in any event, is even authorized by the legal system, as it is provided for in Article 23 of the Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, as the Ministra de Salud states in her report. This assertion is reinforced by the reports submitted by the Ministro de Obras Públicas y Transportes, the Director General de Ingeniería de Tránsito, and the Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, all of whom agree on the need for the train to sound its horn at road crossings in order to warn drivers of its approach and thereby prevent traffic accidents. (…) Accordingly, for the foregoing reasons, the petition must be dismissed. (…)” (Emphasis not in the original).
In light of the arguments set forth above, this Court does not find that, in this case, the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment has been violated.” For its part, in that same decision, the Chamber found a violation of the right to the environment due to pollution by gases, stating as follows:
“V.- CONCERNING GAS POLLUTION. The petitioners likewise allege that the train’s passage along the route to Cartago generates gases that cause pollution, which, in turn, affects the health primarily of children and older adults. Having reviewed the evidence and reports submitted under oath by the authorities of the Ministerio de Salud, this Chamber finds that, with respect to this matter, the protected parties are correct. This is because it has been established that, although the authorities of the Ministerio de Salud had been aware of several complaints filed in this regard by the appellants since December 2014, it was only after they were notified of this action for constitutional relief (amparo) (the latter action having been carried out on March 5 and 9, 2015) that, on March 10, 2010, they conducted an inspection in the area, through which it was determined that one of the trains used by INCOFER remained running because of mechanical problems upon reaching the respective station or stop in Barrio Los Ángeles de Cartago, generating “a great deal of smoke” that, due to the wind, drifted toward nearby homes.
Consequently, this situation led the authorities of the aforementioned ministry, on March 12, 2015, to issue health order No. CE-ARSC-OS-74-2015 to the INCOFER authorities, requiring the preparation of a remedial plan (plan remedial) to prevent “the smoke pollution to which the residents on the north side of that Terminal are subjected as a result of the gases emitted by the engines.” Accordingly, this Constitutional Chamber has no doubt that the trains operating in the aforementioned area generate a considerable amount of smoke that drifts toward nearby homes, causing pollution and clearly affecting the residents’ health. This state of affairs requires that the present action for constitutional relief be granted, because the fundamental rights enshrined in Articles 21 and 50 of the Political Constitution have been violated, solely for compensatory purposes. Specifically, this applies to INCOFER for keeping in service trains in poor condition that emit the aforementioned gases, as well as to the Ministerio de Salud, because it verified the pollution in question and issued a health order (orden sanitaria) to remedy it only after learning of the present proceeding.” On the basis of this latest ruling granting relief, and in view of complaints filed by the residents, the Ministerio de Salud reports that it issued health order n°MS-ARSC-R-182-2015 of May 27, 2015 against the Presidente Ejecutivo de Incofer, ordering him, within five business days, to: “Suspend the operation of locomotive number 86… until an analytical study is submitted to this Area Rectora de Salud… demonstrating that the atmospheric emissions generated by that locomotive, which enter the properties of the complainant residents, do not harm health and do not exceed air-purity standards… failure to comply with the foregoing order once the stated period has expired constitutes the offense of disobedience to authority…” That order was subsequently rescinded when another official from the same Ministry granted the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) filed by INCOFER, through decision DR-CE-919-2015 issued at 09:30 hours on June 24, 2015.
Upon reading that decision, this Chamber observes that it lacks adequate reasoning, since it essentially states that reconsideration was granted “for reasons of expediency and convenience,” ruling in favor of INCOFER and accepting its argument that suspending the operation of engine 86 would cause serious harm to society as a whole, but without providing any further justification for failing to protect the rights to health and the environment of the residents suffering from gas pollution. Thus, while that decision acknowledges that “what was stated by the Constitutional Chamber continues to occur, given that engine 86 continues operating as far as the stop on the north side of the Basílica de Los Angeles en Cartago,” it nevertheless rescinds the health order. In doing so, it leaves unprotected the fundamental rights that this Chamber found to have been violated in its previous decision. As the Ministerio de Salud itself acknowledges in its report, in which it informs this Chamber that “…
INCOFER has failed to honor its commitments that the old locomotives with mechanical problems that produce a great deal of smoke would not operate as far as the Los Angeles station, much less remain parked with their engines running in front of the complainants’ homes. Such noncompliance violates what was stated by the Constitutional Chamber in recital (considerando) V of decision 2015-4837 of April 10, 2015.” (page 070). None of INCOFER’s assertions are admissible when it argues in its report to this Chamber that “If the use of the locomotives is suspended, society would be harmed because train-based public service would be affected, as there are few resources available to operate the service.” (page 040), and when it states that “This institute considers that the appellant’s allegation of noise and environmental pollution is unfounded, since there is no scientific evidence or analysis demonstrating or establishing the alleged noise and environmental harm.” (page 041).
The first assertion is inadmissible because another means that is less harmful to the environment may be selected to continue providing the public service, with a plan being submitted for the acquisition of new railcars; and the second is inadmissible because, in matters of environmental protection, under the precautionary principle (principio precautorio), proof that no environmental harm exists—in this case, gas pollution—must be provided by the party conducting the activity—in this case, INCOFER—and not by those suffering its effects—the residents. In conclusion, given that this Chamber had found in a previous decision that gas pollution existed in this case (decision 2015-004837), while rejecting the allegation of noise pollution caused by the horn; given that the decision rescinding the health order against INCOFER lacked adequate reasoning and contradicted what this Chamber had already ruled; given that the Ministerio de Salud itself acknowledges that INCOFER has failed to honor its commitments concerning old locomotives that have mechanical problems and produce a great deal of smoke, thereby violating what was stated by the Constitutional Chamber in recital V of decision 2015-4837 of April 10, 2015; and given that none of INCOFER’s assertions are admissible when it argues that suspending the use of the locomotives would affect train-based public service—because it can plan to acquire others—and that there is no scientific evidence or analysis demonstrating the alleged noise and environmental harm—because INCOFER itself, rather than the affected parties, must provide evidence that no environmental harm exists—this Chamber concludes that the right to the environment has been violated in this case, although only with respect to gas pollution, essentially because the health order issued on May 27, 2015 was rescinded. Accordingly, this action must be granted in part, with the consequences set forth in the operative portion (parte dispositiva) of this decision.
The undersigned Justice clarifies that, although he refers environmental matters involving administrative action of any kind to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), he will not do so where complaints allege noise pollution and pollution caused by gas emissions that, in turn, affect the occupants of several homes—as occurs in this specific case. This is because other rights of the residents living near the source of pollution are at stake, including health and the enjoyment of a decent quality of life.
V.Dissenting opinion (voto salvado) of Justice Hernández López concerning the claim alleging violation of Article 50 of the Political Constitution.
1. The historical context that once prompted the Chamber’s extensive intervention in environmental matters has changed considerably, requiring this body to reconsider the conditions governing its participation in safeguarding the right of individuals to a healthy and ecologically balanced environment, as protected by Article 50 of the Political Constitution. Indeed, the current situation—characterized by an extremely broad body of statutory and regulatory provisions that includes substantive rules, procedures, and the creation of bodies responsible for ensuring compliance with the Fundamental Charter—is radically different from the previous situation, in which the absence of regulations and of government entities with appropriate jurisdiction compelled the Chamber to assume a leading, almost exclusive, role in defending the aforementioned constitutional right.
2. Today, we face a “dense framework” of environmental regulations—as Justice Jinesta Lobo aptly described it in his dissenting opinion on this subject—which has produced two significant phenomena: the first and most obvious is the emergence of comprehensive legal regulation of activities whose impact on the environment had previously been subject to little or no regulation, as well as the creation of government entities with powers to monitor and control the effects of human activity on the environment. The second phenomenon is that this growing juridification (juridificación)—predominantly through statutes and regulations—inevitably brings both administrative justice and the ordinary courts into play, primarily the contentious-administrative jurisdiction, but also the criminal jurisdiction. In keeping with the importance of environmental law, these jurisdictions have been provided with broad procedural avenues and inclusive rules on standing (legitimación), so that governed persons may enforce the provisions of the extensive legal framework relating to environmental matters.
3. In this context, it is neither legally nor functionally appropriate for the Constitutional Chamber to displace or—even worse—replace the ordinary courts in performing their task, which is also constitutional in stature, of ensuring effective compliance with statutes and regulations. It is legally improper because, in the vast majority of these cases, the Chamber is asked to interpret and enforce statutory and regulatory provisions, thereby risking an overlap between its jurisdiction and that of other judicial bodies that were specifically created to perform those tasks; it is also functionally unsound because the design of its proceedings is poorly suited to the complexity present in numerous environmental disputes, which involve series of technically and legally complex facts and acts. There are well-known examples involving both issues in which the Chamber has issued a partial or technically incomplete decision, or in which unnecessary friction and harm to legal certainty have resulted.
4. Among the technical considerations I have assessed, I would add that this jurisdiction does not have judges responsible for enforcing judgments (jueces ejecutores de sentencia) who could ensure adequate follow-up of such judgments—which are generally complex—and which sometimes involve monitoring remedial plans, among other matters, with interinstitutional coordination and follow-up lasting months or even years.
5. From that perspective, this Court’s decision to step aside in environmental matters should not be viewed as an abandonment of such matters but, on the contrary, as ensuring their proper protection by the forum best suited to the nature of their complexity and diversity. Nor should it be viewed as this Court’s relinquishment of its task of protecting the constitutional rights entrusted to it by the Political Constitution and its Organic Law, which, in my view, remains reserved in this area for specific cases. Rather, it is an exercise in reallocating the burdens and duties incumbent upon the various State bodies, so that each may fully perform its work within its assigned sphere, as well as an exercise of determining its own jurisdiction, as established in Article 7 of its Organic Law.
6. It is clear that the Chamber does not intend to leave the task of protecting individual rights in environmental matters to other jurisdictions. It is well known that, although any claim alleging a violation of statutory and regulatory provisions may be brought within the constitutional sphere, there are cases whose resolution requires nothing more than the application of constitutional law. The aim, then, is for the Chamber to become one of several leading actors so that—collectively, and each within its own sphere—the full range of situations involved in protecting the right to a healthy and balanced environment may be addressed within a society in which other equally pressing needs also exist. With this position, I firmly believe that citizens do not lose the slightest degree of protection, while substantial gains are made in breadth, perspective, and respect for the balance and distribution of powers, the latter being a principle that must necessarily be considered because it governs the constitutional dynamics of any liberal and democratic system such as ours.- 7.
Consistent with the foregoing, I maintain that this Chamber should refrain from hearing claims brought before it alleging a violation of Article 50 of the Political Constitution and should leave their adjudication to the administrative authorities and the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). The foregoing is stated as a general rule, without prejudice to recognizing the existence of particular cases or groups of cases that, in my opinion, would still be better protected by this Chamber and therefore should be heard and decided by it.- Among such groups of cases, and without this enumeration being regarded as a closed and definitive list, I would indicate that the Chamber should retain jurisdiction over situations such as claims concerning environmental violations that also directly endanger human health or access to or the quality of water; cases involving gross and direct violations of the environment in which there is a manifest absence of protection by State authorities, provided that the nature of the claim also allows it to be addressed through the remedy of amparo (amparo) as a special summary procedural mechanism, since I also believe that amparo should not be turned into an ordinary proceeding to address, even in the cases cited, matters that exceed its capacity to deal with them adequately.
8. In this specific case, the established facts do not mention any impairment of the right to health, and therefore the situation presented falls within those situations in which the protective mechanisms afforded by the Administration and the ordinary courts provide a broader and more comprehensive avenue, given the complexity of the issue under discussion, which entails weighing advantages and disadvantages and assessing benefits, all of which require evaluations, monitoring, and studies that exceed the scope of amparo. Accordingly, Article 9 of the Law on Constitutional Jurisdiction should have been applied and the petition summarily dismissed; however, since that did not occur, the amparo petition must now be denied.
I have agreed with the position taken by Justice Jinesta Lobo on this matter; therefore, in environmental matters, it is also the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, the hearing and resolution of the matter falls to the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do consider the merits of the matter when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as occurs in this case, in which noise pollution and pollution from gas emissions are alleged, thereby violating the right of the petitioner and the other residents of the area to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.
Por tanto:
The petition is declared PARTIALLY GRANTED, solely with respect to pollution from gas emissions. Consequently:
Chief Justice Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*150100260007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por CARLOS ENRIQUE MONGE VILLALOBOS, cédula de identidad 0301930506, contra EL MINISTERIO DE SALUD Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, (INCOFER).
Resultando:
Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente denuncia el problema de contaminación sónica y ambiental que producen las locomotoras viejas que llegan a la estación del Barrio Los Angeles en Cartago a descargar, ubicada en una zona residencial donde se ubica su casa de habitación. Contaminación que ha sido comprobada por el Ministerio de Salud, al emitir órdenes sanitarias (HRSC-R-182-2015) que no son cumplidas por el Incofer o que luego son anuladas inexplicablemente por el mismo Ministerio.
II.Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que luego de denuncia de los vecinos, el Ministerio de Salud gira la orden sanitaria n°MS-ARSC-R-182-2015 del 27 de mayo del 2015 en contra del Presidente Ejecutivo de Incofer donde se le ordena, en el plazo de cinco días hábiles: “Suspender la circulación de la locomotora número 86… hasta que presente a esta Area Rectora de Salud… un estudio de análisis que demuestre que las emisiones a la atmósfera que genera dicha locomotora y que ingresan a los inmuebles de los vecinos denunciantes, no perjudican la salud y no sobrepasan las normas de pureza del aire… de incumplir lo antes ordenado una vez vencido el plazo indicado, incurre en el delito de desobediencia a la autoridad…” (ver copia al folio 014).
b. Que contra dicha orden sanitaria el Incofer presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio el día 03 de junio del 2015 (copia al folio 062). Que el Ministerio de Salud acoge el recurso mediante resolución DR-CE-919-2015 de las 09:30 horas del 24 de junio del 2015 , resolviendo dejar sin efecto la orden sanitaria impugnada (ver copia al folio 067).
III.Sobre el fondo.- Tal como se observa, el recurrente denuncia contaminación sónica y ambiental por parte de las locomotoras viejas del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), que llegan a la estación del Barrio Los Angeles en Cartago a descargar, estación ubicada en una zona residencial donde se ubica la casa de habitación del recurrente. En cuanto a estos aspectos, lo primero que hace notar esta Sala es que, argumentos similares fueron conocidos y resueltos por esta Sala en anterioridad oportunidad. Así entonces, ya mediante resolución número 2015-004837 de las 09:40 horas del 10 de abril de 2015, esta Sala resolvió desestimar el alegato de contaminación sónica y acoger el alegato de contaminación por gases. Se desestimó la violación al ambiente por contaminación sónica con base en las siguientes consideraciones:
“IV.- TOCANTE A LA PRESUNTA CONTAMINACIÓN SÓNICA. Los tutelados acusan que el paso del tren por la ruta bajo estudio y el alto sonido generado por el uso desmedido de la bocina durante varias horas genera contaminación, lo cual, a su vez, quebranta el derecho fundamental consagrado en el ordinal 50 constitucional. No obstante, no considera este Tribunal que exista merito alguno para acoger el amparo en lo que a este extremo se refiere. Esto, por las razones que se dirán a continuación. En primer término, debe observarse que, bajo juramento, el Presidente Ejecutivo del INCOFER informó que el tren no provoca a su paso un sonido estruendoso o desmedido, tal y como lo alegan los recurrentes. Situación anterior que fue corroborada por las autoridades del Ministerio de Salud al realizar una medición sónica recientemente en la zona y determinar que el paso del tren –con el toque de su bocina– provoca un sonido que se encuentra dentro de los márgenes o rangos permitidos.
A mayor abundamiento, debe de tomarse en cuenta que, según aseveró dicha autoridad, la bocina del tren se activa en las proximidades de las vías públicas cruzadas por la vía férrea con el fin de advertir a los conductores y peatones sobre su paso y así evitar accidentes y salvaguardar su vida e integridad física. Postura anterior que, igualmente, ha sido legitimada por este Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones. Particularmente, tratándose del paso del tren hacia Cartago, esta jurisdicción en la Sentencia No. 13523-2013 de las 09:05 hrs. de 11 de octubre de 2013, estimó lo siguiente:
“(…) IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, los recurrentes, quienes son vecinos de Cartago, aducen que el ruido generado por la bocina del tren que pasa cerca de sus casas no les permite, situación que estima contraria a su derecho a la tranquilidad. En su informe, el Presidente Ejecutivo del INCOFER, peatones y conductores sobre la presencia del ferrocarril, con el fin de evitar incidentes. Con vista en lo anterior, esta Sala estima que en el presente asunto no existe violación alguna a los derechos tutelados por la Constitución Política, ya que el ruido generado por la bocina del tren interurbano es precisamente una de las perturbaciones que como producto de la convivencia social los amparados se encuentran obligadas a soportar, pues el mismo tiene la finalidad de evitar que se produzcan accidentes que pudieran generar tanto pérdidas materiales como de vidas humanas. (…) Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado, como en efecto se hace (…)”. (El destacado no forma parte del original).
En similar sentido, esta Sala, en el Voto No. 20536-2010 de las 16:00 hrs. de 7 de diciembre de 2010, apuntó lo siguiente:
“(…) IV.- Ahora bien, en el caso concreto, el recurrente acusa que el sonido emitido por la bocina del tren que pasa por las cercanías de su hogar resulta insoportable, por lo que estima vulnerado lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política. Ante dicho reclamo, este Tribunal solicitó al Ministerio de Salud que procediera a efectuar una medición sónica en la vivienda del amparado, la que determinó que el ruido promedio producido era de 71.3 decibeles, y que éste se encontraba dentro de las excepciones previstas por el artículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, pues es emitido con el fin de evitar accidentes, tal y como alega el Presidente Ejecutivo del Incofer en su informe. Asimismo, debe señalarse que es un hecho público y notorio que la vía férrea que se ubica en las cercanías de la vivienda del amparado, atraviesa una vía que es bastante concurrida por parte de vehículos, cuyos conductores no tienen un grado de visibilidad óptimo para ver al tren, debido a que gran parte de la vía férrea se encuentra oculta por construcciones que se ubican a su alrededor, lo que dificulta, en gran manera, que los conductores o transeúntes que circulan por el sitio puedan conocer, con la antelación necesaria, cuando pasará el tren urbano por el cruce de vía.
Con vista en lo anterior, este Tribunal considera que, en el presente asunto, no puede constatarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del tutelado, pues resulta necesario que el conductor del tren accione la bocina de éste, con el fin de alertar a los conductores sobre su paso y evitar así accidentes que puedan llegar a provocar la pérdida de vidas humanas. En ese sentido, conviene recordar que ya en la sentencia número 2007-15263 antes mencionada, así como en el voto número 2006-16628 de las once horas y dos minutos del diecisiete de noviembre del dos mil seis, la Sala indicó que el derecho a la tranquilidad, al igual que cualquier otro derecho, se encuentran limitados por una serie de circunstancias propias de la convivencia social, las cuales obligan a soportar molestias en aras del bien común. En virtud de lo anterior, el Tribunal estima que en el presente asunto el ruido provocado por la bocina del tren se constituye, precisamente, en una de esas perturbaciones que deben soportar las personas en aras de evitar la pérdida de vidas humanas, lesiones severas y daños a los bienes, y que, en todo caso, se encuentra incluso avalada por el Ordenamiento Jurídico, al estar establecida en el artículo 23 del Reglamento para el Control de Contaminación por Ruido, tal y como indica la Ministra de Salud en su informe.
Dicha afirmación se refuerza en los informes rendidos por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director General de Ingeniería de Tránsito, y el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, quienes son contestes en afirmar la necesidad de que el tren active su bocina en los cruces de vía, con el fin de advertir a los conductores sobre su paso, y evitar así accidentes de tránsito. (…) Así, en razón de lo anterior, el recurso debe ser desestimado. (…)” (El destacado no forma parte del original).
En virtud de las argumentaciones supra señaladas, este Tribunal no observa que, en la especie, se haya vulnerado el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.” Por su parte, en esa misma resolución, se estimó la violación al ambiente por contaminación por gases, cuando se indicó lo siguiente:
“V.- ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN POR GASES. Los amparados alegan igualmente que el paso del tren por la ruta hacia Cartago genera gases que provocan contaminación, la cual, a su vez, afecta la salud, principalmente, de los niños y de las personas adultas mayores. Revisadas las pruebas e informes rendidos bajo juramento por las autoridades del Ministerio de Salud, esta Sala estima que, en lo que a este aspecto corresponde, llevan razón los tutelados. Lo anterior, por cuanto, se tiene por demostrado que, pese a que las autoridades del Ministerio de Salud tenían conocimiento de varias denuncias formuladas sobre el particular por los recurrentes desde el mes de diciembre de 2014, no fue sino hasta luego que les fuera notificado el presente amparo (actuación última que se llevó a cabo los días 5 y 9 de marzo de 2015), que realizaron el día 10 de marzo de 2010 una inspección en la zona, a través de la cual se determinó que uno de los trenes utilizados por el INCOFER permaneció encendido por problemas mecánicos al llegar a la respectiva estación o parada en el Barrio Los Ángeles de Cartago, generando “mucho humo” que, por la acción del viento, se desplazó a las viviendas cercanas.
Situación anterior que, consecuentemente, hizo que las autoridades del citado órgano ministerial, el día 12 de marzo de 2015, emitieran la orden sanitaria No. CE-ARSC-OS-74-2015 a las autoridades del INCOFER a fin que se elaborara un plan remedial para evitar “la contaminación por humos que se ve sometida los vecinos del costado norte de dicha Terminal, por los gases emanados por las máquinas”. De este modo, no tiene duda esta Sala Constitucional que los trenes que circulan en la zona supra citada generan una cantidad considerable de humo que se desplaza a las viviendas cercanas, provocando contaminación y una clara afectación a la salud de los vecinos. Este estado de cosas conlleva a que el presente amparo deba de ser estimado por vulnerarse los derechos fundamentales consagrados en los ordinales 21 y 50 de la Constitución Política y meramente, para efectos indemnizatorios. Esto, en concreto, con respecto al INCOFER por mantener trenes en mal estado de los cuales emanan los gases indicados, así como con relación al Ministerio de Salud, por cuanto constató la contaminación en cuestión y emitió una orden sanitaria para remediarla, una vez que tuvo conocimiento del presente proceso.” Con base en esta última estimatoria, y en atención a denuncias presentadas por los vecinos, es que el Ministerio de Salud informa que emitió la orden sanitaria n°MS-ARSC-R-182-2015 del 27 de mayo del 2015 en contra del Presidente Ejecutivo de Incofer donde se le ordena, en el plazo de cinco días hábiles: “Suspender la circulación de la locomotora número 86… hasta que presente a esta Area Rectora de Salud… un estudio de análisis que demuestre que las emisiones a la atmósfera que genera dicha locomotora y que ingresan a los inmuebles de los vecinos denunciantes, no perjudican la salud y no sobrepasan las normas de pureza del aire… de incumplir lo antes ordenado una vez vencido el plazo indicado, incurre en el delito de desobediencia a la autoridad…” Orden que sin embargo fue posteriormente dejada sin efecto, cuando, otro funcionario del mismo Ministerio, acoge el recurso de revocatoria presentado por el INCOFER, mediante resolución DR-CE-919-2015 de las 09:30 horas del 24 de junio del 2015.
De la lectura de esta resolución, esta Sala denota que esta carece de la debida fundamentación, pues básicamente indica que la revocatoria se hace “por razones de oportunidad y conveniencia” , dándole la razón al INCOFER, acogiendo su argumentación de que suspender la operación de la máquina 86 acarrearía un grave perjuicio al conglomerado social, pero sin dar mayor sustentación a la no protección del derecho a la salud y al ambiente de los vecinos que sufren por la contaminación por gases. Así que, mientras por un lado en dicha resolución se reconoce que “lo expresado por la Sala Constitucional continúa ocurriendo, dado que la máquina 86 sigue operando hasta la parada del costado Norte de la Basílica de Los Angeles en Cartago.” , por otro lado, se deja sin efecto la orden sanitaria. Incurriendo con ello en una desprotección a los derechos fundamentales que esta Sala tuvo por violados en resolución anterior.
Tal como el mismo Ministerio de Salud lo reconoce en su informe cuando le indica a esta Sala que “… el INCOFER ha incumplido los compromisos adquiridos respecto a que las locomotoras viejas que tienen problemas mecánicos y producen mucho humo, no corran hasta la estación de Los Angeles, y mucho menos que estacionen con el motor encendido frente a las viviendas de los denunciantes. Dicho incumplimiento violenta lo expresado por la Sala Constitucional en el considerando V del voto 2015-4837 del 10 de abril del 2015.” (folio 070). No siendo admisibles ninguno de los alegatos del INCOFER cuando en su informe a esta Sala argumenta que “Si se suspende la utilización de las locomotoras, se ocasionarían perjuicios a la sociedad al afectar el servicio público por tren, al tenerse pocos recursos para operar el servicio.” (folio 040), y cuando indica que “Este instituto considera que no procede el alegato del recurrente sobre contaminación sónica y ambiental, puesto que no hay pruebas o análisis científicos que demuestren o determinen ese supuesto daño sónico y ambiental.” (folio 041).
Lo primero porque para la continuación en la prestación del servicio público se puede escoger otro medio menos dañino al ambiente, presentando un plan para la adquisición de nuevos vagones; y en cuanto a lo segundo porque, en materia de protección al ambiente, operando el principio precautorio, la prueba del no daño ambiental (en este caso contaminación por gases) debe presentarla quien realiza la actividad (en este caso el INCOFER) y no quien la sufre (los vecinos). En conclusión, dado que esta Sala en anterior resolución había considerado que en este caso existía contaminación por gases (voto 2015-004837), desestimando el alegato de contaminación sónica por la bocina; dado que la resolución que deja sin efecto la orden sanitaria en contra del INCOFER careció de la debida fundamentación y resultó contradictoria con lo que ya había resuelto esta Sala; dado que el propio Ministerio de Salud reconoce que el INCOFER ha incumplido los compromisos adquiridos respecto a que las locomotoras viejas que tienen problemas mecánicos y producen mucho humo, violentando lo expresado por la Sala Constitucional en el considerando V del voto 2015-4837 del 10 de abril del 2015; y dado que no son admisibles ninguno de los alegatos del INCOFER cuando argumenta que la suspensión de la utilización de las locomotoras afectaría el servicio público por tren -pues puede planificar la adquisición de otras-, y que no hay pruebas o análisis científicos que demuestren ese supuesto daño sónico y ambiental –pues las pruebas sobre el no daño ambiental quien debe aportarlas es el propio INCOFER y no los afectados-; concluye esta Sala que en este caso ha habido una violación al derecho al ambiente, aunque únicamente en cuanto a la contaminación por gases, básicamente por dejarse sin efecto la orden sanitaria emitida el 27 de mayo del 2015,. Así que corresponde la estimatoria parcial de este recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación sónica y por emisión de gases que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
V.Voto salvado de la la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, los hechos probados del caso no mencionan ninguna afectación del derecho a la salud de las personas, de modo que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por la complejidad del tema discutido que involucra una discusión que involucra sopesar ventajas y desventajas y valoración de los beneficios, todo lo cual requiere valoración seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo . De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica y por emisión de gases, lo que viola el derecho del recurrente y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a disfrutar de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, únicamente en cuanto a la contaminación por gases. En consecuencia:
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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