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Res. 11663-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2015

Weather Radar Posed No Proven Environmental RiskRadar meteorológico sin riesgo ambiental acreditado

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because the record included measures to establish the radar’s safety and did not prove an undue or imminent threat to health or the environment.La Sala rechazó el amparo porque el expediente incluía medidas para acreditar la seguridad del radar y no se demostró una amenaza indebida o inminente para la salud o el ambiente.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo action challenging the Comptroller General and MINAE over the purchase and installation of an X-band weather radar for the IMN near Calderón Guardia Hospital. Although the Chamber reiterated that the State must protect health and the environment under the precautionary principle, it explained that amparo intervention requires proof of an imminent danger or manifest governmental inaction. Here, the direct procurement was conducted competitively, and the tender specifications required a certificate establishing that the radar signal would not harm exposed persons. The IMN also reported that emissions fell below the limits applicable to electromagnetic fields and that the only identified environmental impact was the visual effect on the building. The Chamber concluded that no undue threat to human health or the environment had been proven. Objections concerning the adequacy of the technical studies or tender requirements concerned ordinary legality and therefore had to be pursued through the appropriate ordinary proceedings rather than constitutional amparo.La Sala Constitucional rechazó el amparo interpuesto contra la CGR y el MINAE por la compra e instalación de un radar meteorológico de Banda X para el IMN, cerca del Hospital Calderón Guardia. Aunque reiteró que el Estado debe proteger la salud y el ambiente conforme al principio precautorio, señaló que la intervención mediante amparo exige comprobar un peligro inminente o una inercia estatal manifiesta. En este caso, la contratación directa fue concursada y el cartel exigió un certificado que acreditara que la señal del radar no perjudicaba a las personas. Además, el IMN informó que las emisiones estaban por debajo de los límites aplicables a campos electromagnéticos y que el único impacto ambiental identificado era visual. La Sala concluyó que no se demostró una amenaza indebida para la salud o el ambiente. Las objeciones sobre la suficiencia de los estudios o requisitos técnicos debían discutirse en la vía ordinaria, no en el amparo.

Key excerptExtracto clave

Against this background, the Chamber considers that the action must be denied. The established facts show that the tender specifications for the competitive direct procurement specifically included an item or requirement for submission of a health certificate stating that the signal emitted by the radar system has no harmful effect whatsoever on persons; the successful bidder supplied that certificate. In addition, in official letter number 213-2015-IMN, the Director of the IMN emphasized that the only environmental impact is the visual effect on the building; he likewise clarified that, according to the technical information submitted by the successful bidder, the radar emissions are below the range capable of producing environmental and human impacts. On that understanding, the amparo must be dismissed. If the protected party disagrees with the type of requirements included in the relevant tender specifications to demonstrate the safety of the radar, or considers them insufficient to protect public health, that is a matter of legality that cannot be heard in these constitutional proceedings. Accordingly, if the petitioner maintains any disagreement with the requirements or studies requested, he must submit his claims through the appropriate ordinary proceedings. For these reasons, this Court concludes that the amparo must be dismissed because no undue threat or risk to human health or the environment was established.Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso. Del elenco de hechos probados se desprende que dentro del cartel de la contratación directa concursada en cuestión, se incluyó precisamente un rubro o requisito relacionado con la presentación de un certificado de salud que indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, mismo que fue aportado por la firma adjudicataria. Además, en el oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN enfatiza en que el único impacto ambiental que se presenta es el visual en el edificio; del mismo modo, aclara que de acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicataria, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos. Bajo esa inteligencia, corresponde desestimar el amparo. Ahora bien, si el tutelado se encuentra disconforme con el tipo de requisitos solicitados dentro del cartel correspondiente para demostrar la seguridad del radar en cuestión, o bien, estima que son insuficientes para proteger la salud pública, es un tema de legalidad que no compete ser ventilado en esta vía constitucional. De este modo, de mantener el recurrente alguna discrepancia con los requisitos o estudios solicitados, deberá plantear sus reclamos en la vía ordinaria pertinente. Por lo anterior, este Tribunal concluye que debe desestimarse el amparo, ya que no se acreditó la amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente."

    "This principle requires the State to take all necessary measures, within the scope permitted by law, to prevent irreversible environmental damage."

    Considerando III

  • "Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente."

    Considerando III

  • "La posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas."

    "The possibility of judicially requiring, through an amparo action, a specific form of affirmative State action in fulfillment of its duty to protect life, health, or environmental rights for the benefit of its inhabitants is limited to clear verification of an imminent danger to those rights."

    Considerando III

  • "La posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas."

    Considerando III

  • "De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país."

    "It follows that intervention by the constitutional jurisdiction is viable only when the State, through its competent bodies, has demonstrably failed to address the demands made by the country’s inhabitants in the exercise of their rights."

    Considerando III

  • "De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país."

    Considerando III

  • "Se declara sin lugar el recurso.-"

    "The action is denied."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso.-"

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

*150097450007CO* *150097450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine thirty on treinta y uno de julio de dos mil quince.

Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Sergio Emeryk Sequeira Marín, identity card number 1-626-785, against the Contraloría General de la República (CGR) and the Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).

Background:

  1. 1In a filing received by the Clerk’s Office of this Chamber at 12:09 on 06 julio de 2015, the petitioner filed a writ of amparo against the CGR and MINAE. He states that MINAE has been the governing entity for direct-purchase proceeding No. 2015CD-000117-88800 for the purchase of a weather radar for the Instituto Meteorológico Nacional (IMN). He alleges that none of the respondents has a technical or environmental study assessing the necessity, benefits, or environmental and human impacts that a specific X-band radar may have for Costa Rica. He adds that it is concerning that the respondent authorities decided to install the radar on the roof of the respondent institute when hundreds of patients at the Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia are located less than 100 meters from that site. He alleges that this was reported to the CGR on 09 de abril de 2015. He considers the foregoing to violate his fundamental rights. He asks the Chamber to grant the petition, with the consequences prescribed by law.
  2. 2By an order of the Presidency issued at 15:53 on 13 de julio de 2015, the amparo proceeding was admitted.
  3. 3In a filing submitted to the Clerk’s Office of this Chamber at 15:33 on 21 de julio de 2015, Allan Roberto Ugalde Rojas and Rafael Picado López, respectively Manager of the División de Contratación Administrativa and Manager of the Área de Denuncias e Investigaciones, both of the CGR, report under oath that the oversight body considered two separate matters, both related to the purchasing proceeding conducted by IMN for the purchase of a weather radar. They state that those matters consisted of the request for authorization to use direct contracting (contratación directa) submitted by IMN and the handling of a complaint concerning the same purchasing process. They indicate that, with respect to the proceeding concerning the request for authorization to use direct contracting submitted by IMN, it should be noted that, by official letter number 084-2015-IMN dated 24 de marzo de 2015, IMN submitted to the oversight body a request to purchase a weather radar directly from Enterprise Electronics Corporations, pursuant to Article 2(d) of the Ley de Contratación Administrativa and Articles 131(a) and 132 of the regulations implementing that law.They state that, as part of its review of the request submitted by IMN, the oversight body, by official letter number 04917(DCA-0802) dated 08 de abril de 2015, requested additional information consisting of a more detailed explanation of IMN’s justification for contracting directly with Enterprise Electronics Corporations. They state that, by official letter number 107-2015-IMN dated 10 de abril de 2015, IMN responded to the request made by the oversight body, essentially indicating that an ordinary bidding process would allow several companies to compete, as a result of which the bidding and award process could take up to 5 or 6 months, thereby lengthening the purchasing process. They maintain that, in response to the aforementioned request for authorization, by official letter number 5851 (DCA-0958) dated 27 de abril de 2015, the Contraloría authorized IMN to conduct a competitive direct-contracting process (contratación directa concursada), but did not authorize direct contracting with Enterprise Electronics Corporations, as the institute had sought.They explain that the authorizations granted by the Contraloría for the use of direct-contracting procedures as an exception are based on a legal and factual analysis of the information and justifications presented by the entity, for the purpose of ensuring that the procedure effectively complies with the rules and principles governing administrative procurement (contratación administrativa), as either the only viable alternative or the alternative best suited to effectively serving the public interest. They argue that authorization by the oversight body neither implies nor entails any release of the active administration (Administración activa) from its responsibility for compliance with the technical and legal requirements of the process that it requests be exempted from ordinary procurement procedures. They contend that it is always the sole responsibility of the requesting administration to verify that the authorized procurement complies with the legal system governing not only administrative procurement but also the body of applicable law (bloque de legalidad) as a whole.They clarify that the actions taken by the oversight body within the direct-contracting authorization process requested by IMN fell within the scope of its constitutional and statutory powers and that, moreover, the matter at issue was handled in accordance with the applicable provisions; therefore, there has been no violation of the petitioner’s fundamental rights, nor any irregular or unlawful action that would justify challenging it before this court. They mention that, with respect to the complaint proceeding concerning alleged irregularities in IMN’s purchasing process, it should be clarified that, on 09 de abril de 2015, the oversight body received by email a complaint concerning alleged irregularities in IMN’s purchasing process, specifically the purchase of a weather radar that the institute intended to carry out. They state that, following the admissibility review of that complaint conducted by the oversight body, by official letter number 05590 (DFOE-DI-0874) dated 21 de abril de 2015, the complaint was referred to the Auditoría lnterna del MINAE so that the audit office could take the corresponding steps to address it and inform the complainant of the outcome.They state that the foregoing was communicated to the complainant by email, pursuant to official letter number 05591 (DFOE-DI-0875) dated 21 de abril de 2015. They indicate that, by official letter number AI-051-2015 dated 07 de mayo de 2015, the Auditor Interno del MINAE informed the Contraloría that the review of the complaint was scheduled to begin on 15 de setiembre de 2015 and would conclude on 15 de diciembre de 2015. They state that, by official letter number AI-069-2015 dated 01 de junio de 2015, the Auditor del MINAE informed the oversight body that, following the corresponding analysis to determine whether an investigation into the facts described in the aforementioned complaint was viable, the complaint was declared inadmissible as submitted. They state that the Auditor Interno said: “As of today, there is no administrative procurement process underway for the purchase of radars that must be investigated; that is, no administrative act (acto administrativo) warranting any investigation by this Auditoría has been issued to date because, according to the information provided by the Procurement Officer and verified by the undersigned in the Compra Red system, no procurement process is underway, since IMN is at the analysis stage that will provide the basis for preparing the tender specifications (cartel) for the acquisition of that equipment (...)”.They state that, on 08 de junio de 2015, the Área de Denuncias of the Contraloría acknowledged by email receipt of the decision issued by the Auditoría Interna del MINAE, advising it of its responsibility for that decision and its obligation to notify the complainant thereof. They maintain that the oversight body properly and promptly addressed the complaint filed at the time by the petitioner, pursuant to the guidelines governing the handling of complaints filed with the CGR. They explain that the request for authorization to use direct contracting was considered and decided under the applicable statutory and regulatory provisions, with the additional circumstance that the Contraloría authorized IMN to conduct a direct-contracting process, but on a competitive basis, denying the requesting administration’s request to contract directly with Enterprise Elearonics Corporations. They argue that the complaint was addressed promptly because it was referred to the Auditoría Interna del MINAE for consideration and resolution, which was communicated to the complainant, and because the follow-up conducted by the Contraloría also shows that the audit office made the administrative decision it deemed appropriate in the case. They ask the Chamber to deny the petition.
  4. 4In a written statement received by the Chamber’s Secretariat at 11:45 hours on July 23, 2015, Alexander Moya Carrillo, in his capacity as Internal Auditor of MINAE, reports under oath that, through official letter number 05590 (DFOE-DI-0874) dated April 21, 2015, the Management of the Complaints and Investigations Area of the Operational Oversight and Evaluation Division of the CGR forwarded to that Internal Audit Office a complaint filed by the appellant concerning alleged irregularities in the procurement of equipment (radars) by the IMN, an agency within that ministry, which would allegedly be acquired through direct procurement (compra directa) rather than through public bidding (licitación pública), as the complainant stated in his letter. He reports that, based on the foregoing, that Audit Office informed said entity through official letter number AI-051-2015 dated May 07, 2015, that the requested audit would begin on September 15, 2015, with estimated completion on December 15, 2015.He states that certain preliminary steps were taken before the scheduled audit began. He notes that the corresponding analysis was conducted to determine whether an investigation into this matter was feasible, for which purpose important documentation and information were found that had to be taken into consideration. He asserts that, in official letter number 05851 (DCA-0958) dated April 27, 2015, the Associate Manager and Oversight Officer of the Administrative Procurement Division of the CGR authorized the IMN to conduct a competitive direct procurement procedure (contratación directa concursada) for the acquisition of a weather radar in an amount of up to 548.811 dollars. He states that, in official letter number AI-065-2015 dated May 21, 2015, that Audit Office asked the Institutional Procurement Officer of MINAE to indicate, among other matters, whether the public procurement procedure (contratación administrativa) for two “Radars for forecasting extreme hydrometeorological events for the IMN’s Synoptic and Data Department” (which were included in that agency’s 2015 Procurement Plan) was currently being processed by the office under his authority.He explains that, in official letter number PI-MINAE-0084-2015 dated May 25, 2015, the Institutional Procurement Officer of MINAE reported that “(...) although discussions have been held with the IMN regarding the acquisition of a Weather Radar, as of this date no procurement procedure has been initiated for that purpose, since that institute is conducting studies and consultations to ensure the participation of suitable bidders for that undertaking.” He claims that the Institutional Procurement Officer attached certain inquiries previously submitted to that official by a complainant (the appellant), who told the Institutional Procurement Officer of MINAE that the company for which he works distributes weather radars and that “(...) our company represents the company Gematronix (...).” He adds that the Institutional Procurement Officer of MINAE, in turn, informed him that “(...) I advise you that, although it is true that there is an intention to acquire a weather radar for the IMN, no competitive procedure aimed at that purchase has yet been initiated.” He mentions that, through official letter number AI-074-2015 dated June 08, 2015, a response was provided to the protected party concerning the matters he had raised, informing him that, in the complaint in question, he stated that the IMN intended to purchase a weather radar under the same direct-procurement arrangement, although, in his opinion, there was no technical justification for selecting a specific radar; nevertheless, the oversight authority issued its authorization through the aforementioned official letter number 05851 (DCA-0958) to acquire that equipment through a competitive direct procurement procedure, setting forth a series of conditions, including that the authorization was granted in accordance with the technical specifications stated in official letters Nº 084-2015-IMN and Nº 107-2015-IMN dated March 24 and April 10, 2015, respectively, and that the procedure must be conducted by inviting at least three suitable suppliers for the proposed acquisition, without preventing other, uninvited suppliers from submitting bids or having those bids considered in the process.He states that, as of the date on which that official letter was sent, no public procurement procedure for the purchase of radars was under way that required investigation; that is, as of that date, no administrative act (acto administrativo) had been issued that warranted any investigation by that Audit Office because, according to the information provided by the Institutional Procurement Officer of MINAE and as verified in the Compra Red system, no procurement procedure was then in progress, since the IMN was at the analysis stage that would provide the basis for drafting the tender specifications (cartel) for acquiring that equipment. He states that, according to the complaint filed, the protected party indicated that a technical environmental study of the radar’s use should be conducted because it would be installed on the roof of the IMN building, facing Hospital Calderón Guardia, and the beams from the equipment could affect medical equipment or expose patients to radiation, including potentially affecting cardiology patients.He reports that the appellant’s allegations are subjective opinions and that the appellant did not provide evidence or technical studies supporting those assertions; consequently, that Audit Office cannot act without sufficient supporting information or evidence, which was not provided with the complaint and would require a technical study of this matter. He indicates that the appellant, as complainant, alleged that many IMN purchases are made through direct procurement; however, he expressed his views in general terms and did not identify the procurement procedures that, in his opinion, were irregular, and therefore that Audit Office cannot investigate every public procurement procedure. He notes that, after analyzing all the aforementioned points, the complaint was declared inadmissible for the following reasons:1) the administrative act to which the protected party referred in his capacity as complainant (purchase of a radar) had not yet occurred, and there was no official public procurement procedure; therefore, there was no administrative act that had to be investigated by that Audit Office;2) the Administrative Procurement Division of the CGR had granted the IMN authorization to conduct a competitive direct procurement procedure for the acquisition of a weather radar, pursuant to the aforementioned official letter number 05851 (DCA-0958);3) there was no reliable and compelling evidence (a submitted technical study) that the use of the radar in question could affect medical equipment or patients due to its proximity to Hospital Calderón Guardia, and furthermore, the equipment had neither been put out to bid nor acquired, much less installed in the IMN building. He clarifies that the appellant was asked to inform that Internal Audit Office how he had obtained information from the IMN regarding the future purchase of the radars when, as of that date, the tender specifications setting forth the characteristics, specifications, and conditions of the competitive procedure for the equipment to be acquired had not yet been published. He asserts that, as of this date, the appellant has not provided the Internal Audit Office with the requested information. He states that information was requested from the Institutional Procurement Officer so that he could indicate the stage reached in public procurement procedure Nº 2015CD-000117-88800. He explains that, through official letter number PI-MINAE-0124-2015 dated July 21, 2015, the Institutional Procurement Officer stated as follows: “(...) In response to your verbal request concerning the amparo proceeding (recurso de amparo) filed before the Constitutional Chamber by Sergio Emeryk Sequeira Marín against procurement procedure number 2015CD-000117-88800 for the purchase of a weather radar, I hereby respectfully inform you that the aforementioned procurement procedure was indeed conducted and that a formal motion for reconsideration (recurso de revocatoria) has been filed against the award decision, the digital case file for which is available in the Compra Red System (...).” He requests that the Chamber dismiss the proceeding.
  5. 5In a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 11:51 on 24 de julio de 2015, Marcos Montero Cruz, in his capacity as Institutional Procurement Officer of MINAE, reports under oath that the Institutional Procurement Office did indeed initiate competitive direct procurement procedure (contratación directa concursada) Nº 2015CD-000117-88800 for the acquisition of an X-band weather radar for IMN, based on official letter number DCA-0958 of 27 de abril de 2015 from the Administrative Procurement Division of CGR. He states that the appellant’s assertion that there is no technical or environmental study assessing the need for, benefits of, or environmental and human impacts that the X-band radar could cause is untrue, because, by official letter number 213-2015-IMN, the Director of IMN stated: “(…) IMN has submitted on several occasions its justification for the need to acquire the radar in question, which will serve, first, to develop early-warning systems by preparing the necessary reports in advance of flash floods, in this case in urban areas of the Gran Área Metropolitana, as well as to track the ash plume from Volcán Turrialba.It is indisputable that this equipment supports disaster prevention. A weather radar is used in meteorology to locate precipitation, calculate its paths, and estimate its types (rain, snow, hail, etc.). In addition, three-dimensional data can be analyzed to determine the structure of storms and their potential path and capacity to cause damage. Finally, precipitation echoes make it possible to estimate wind direction and speed in the lower regions of the atmosphere (...) With respect to environmental and human impacts, installing the X-band radar on the roof of the IMN headquarters was considered appropriate; the only environmental impact is the visual impact on the building. Regarding the human impact, we consider it beneficial, since it protects human life through the establishment of early-warning systems for extreme rainfall and electrical storms, as well as monitoring the paths of volcanic ash, which currently poses an imminent risk at Volcán Turrialba.Furthermore, insofar as it is asserted that the X-band radar causes human impacts through the radar’s own operation, Decreto Ejecutivo Nº 36324-S of the Ministerio de Salud issued the ‘Regulations Governing Exposure to Electromagnetic Fields from Non-Ionizing Radiation Emitted by Wireless Systems with Frequencies of up to 300 GHZ.’ In this regard, Chapter V establishes the maximum permissible occupational exposure and safety limits and also regulates the scope of the uses specified therein, in accordance with the Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). Accordingly, the ranges established by manufacturers fall within the margins permitted under the aforementioned regulations (...). According to the technical information submitted by the successful bidder, the radar’s emissions are within a range below the emission levels that could cause environmental and human impacts. Annex Nº 5 contains the Ranger X1 radar radiation-emission tables (...)”.He states that the Institutional Procurement Office of MINAE initiated competitive direct procurement procedure Nº 2015CD-000117-88800 on the basis of the authorization granted through official letter Nº DCA-0958 of the Administrative Procurement Division of CGR, after satisfying the requirements requested by the oversight body, including the technical studies demonstrating the need to procure the X-band radar. He states that the following requirement was included in the tender specifications (cartel) for competitive direct procurement procedure Nº 2015CD-000117-88800: “Health Certificate. A health certificate must be provided stating that the signal emitted by the radar system has no harmful effect whatsoever on persons, whether those providing technical support or those exposed to it, regardless of their distance from the radar,” a requirement that was accepted by the successful bidder in the aforementioned procurement procedure.He clarifies that the fact that the appellant is dissatisfied with the outcome of direct procurement procedure Nº 2015CD-000117-88800 does not mean that his fundamental rights were disregarded or violated. He requests that the Chamber dismiss the appeal.
  6. 6The legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Rueda Leal authors the opinion; and,

Whereas:

I.Subject matter of the appeal. The appellant alleges that MINAE is pursuing the purchase of a weather radar for IMN; however, there is no technical or environmental study assessing the need for, benefits of, or environmental and human impacts that a specific X-band radar may have. He further contends that the installation of that radar on the roof of the respondent institute is located very close to the patients of Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia.

II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, as they have been substantiated: a) through official letter number 084-2015-IMN of 24 de marzo de 2015, IMN submitted to CGR a request to make a direct purchase of a weather radar from Enterprise Electronics Corporations (see statements made under oath and evidence submitted); b) through official letter number 5851 (DCA-0958) of 27 de abril de 2015, CGR authorized IMN to conduct a competitive direct procurement process to acquire the radar, but did not authorize direct procurement from Enterprise Electronics Corporations (see statements made under oath and evidence submitted); c) through procurement procedure number 2015CD-000117-88800, the Institutional Procurement Office of MINAE processed the purchase of a weather radar; the aforementioned procurement procedure has now been completed, and an administrative appeal for reversal (recurso de revocatoria) has been filed against the award decision (see statements made under oath and evidence submitted); d) through official letter number 213-2015-IMN, the Director of IMN stated: “(…) With respect to environmental and human impacts, installing the X-band radar on the roof of the IMN headquarters was considered appropriate; the only environmental impact is the visual impact on the building.

Regarding the human impact, we consider it beneficial, since it protects human life through the establishment of early-warning systems for extreme rainfall and electrical storms, as well as monitoring the paths of volcanic ash, which currently poses an imminent risk at Volcán Turrialba. Furthermore, insofar as it is asserted that the X-band radar causes human impacts through the radar’s own operation, Decreto Ejecutivo Nº 36324-S of the Ministerio de Salud issued the ‘Regulations Governing Exposure to Electromagnetic Fields from Non-Ionizing Radiation Emitted by Wireless Systems with Frequencies of up to 300 GHZ.’ In this regard, Chapter V establishes the maximum permissible occupational exposure and safety limits and also regulates the scope of the uses specified therein, in accordance with the Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). Accordingly, the ranges established by manufacturers fall within the margins permitted under the aforementioned regulations (...).

According to the technical information submitted by the successful bidder, the radar’s emissions are within a range below the emission levels that could cause environmental and human impacts (...)” (see statements made under oath and evidence submitted); e) in the tender specifications for competitive direct procurement procedure Nº 2015CD-000117-88800, the Institutional Procurement Office of MINAE included the following requirement: “Health Certificate. A health certificate must be provided stating that the signal emitted by the radar system has no harmful effect whatsoever on persons, whether those providing technical support or those exposed to it, regardless of their distance from the radar,” a requirement that was accepted by the successful bidder in the aforementioned procurement procedure (see statements made under oath and evidence submitted).

III.The right to a healthy and ecologically balanced environment. In judgment number 2015-009900 at 09:20 on 03 de julio de 2015, this Chamber stated as follows: “On repeated occasions, the case law of this Chamber has recognized that public health and the right to a healthy and ecologically balanced environment are protected both constitutionally and under international law. It has held that the legitimate exercise of that right requires resources to be used rationally and that the State is responsible for protecting the environment in accordance with the precautionary principle (principio precautorio) governing environmental matters. This principle requires the State to take all necessary measures, within the scope permitted by law, to prevent irreversible environmental damage; to that end, it is responsible for creating favorable social conditions so that every person may enjoy health, this right being understood as a state of physical, psychological (or mental), and social well-being (see judgment Nº 180-98 at 16:24 on 13 de enero de 1998).

The State’s objective obligation regarding environmental protection does not necessarily entail a subjective right of individuals to demand through judicial bodies that a particular measure be taken, but it does entail a right to the adoption of measures suitable for safeguarding that right in the face of manifestly negligent conduct by public authorities or by natural or legal persons. Thus, the State assumes the obligation to regulate those areas of social life from which dangers to the physical existence of the inhabitants of its territory may arise, as well as those that harm the environment, which it may do through statutes, regulations, agreements, or other measures relating to administrative organization and procedures. Consequently, the possibility of judicially demanding, through an amparo proceeding (recurso de amparo), a specific type of affirmative action by the State in fulfillment of its duty to protect the life, health, or environmental rights of its inhabitants is limited to cases in which an imminent threat to those individual rights is clearly established.

It follows that intervention by the constitutional jurisdiction is viable only where it has been established that the State, through its competent bodies, has failed to address demands made by the country’s inhabitants in the exercise of their rights.”

IV.Regarding the specific case. In the case at bar (sub lite), the petitioner alleges that MINAE is promoting the purchase of a weather radar for IMN; however, there is no technical or environmental study assessing the necessity, benefits, or environmental and human impacts that a specific X-band radar may have. Furthermore, he maintains that the installation of that radar on the roof of the respondent institute is located very close to the patients of Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia. In this regard, the Chamber deems it proven that, indeed, by official letter number 084-2015-IMN dated March 24, 2015, IMN submitted to CGR a request to make a direct purchase of a weather radar from Enterprise Electronics Corporations. Subsequently, through official letter number 5851 (DCA-0958) dated April 27, 2015, CGR authorized IMN to conduct a competitive direct procurement process (contratación directa concursada) to acquire the radar, but not to contract directly with Enterprise Electronics Corporations.

Accordingly, through procurement number 2015CD-000117-88800, the Institutional Procurement Office (Proveeduría Institucional) of MINAE processed the purchase of a weather radar; the aforementioned procurement has now been completed, and a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) has been filed against the award decision (acto de adjudicación). Regarding the alleged absence of technical studies determining the risk that the radar could pose because of its proximity to Hospital Calderón Guardia, it should be noted that, through official letter number 213-2015-IMN, the Director of IMN stated: “(…) Regarding environmental and human impacts, the installation of the X-band radar on the roof of the IMN headquarters was deemed appropriate; the only environmental impact is the visual impact on the building. Regarding the human impact, we consider it beneficial because it safeguards human life through the establishment of early-warning systems for extreme rainfall and thunderstorms, as well as through the monitoring of volcanic ash trajectories, which, at present at Volcán Turrialba, pose an imminent risk.

Furthermore, if the reference is to human impacts generated by the inherent operation of the X-band radar, Executive Decree Nº 36324-S of the Ministry of Health issued the ‘Regulations Governing Exposure to Electromagnetic Fields from Non-Ionizing Radiation Emitted by Wireless Systems with Frequencies of up to 300 GHZ.’ In that regard, Chapter V establishes the maximum permissible occupational exposure and safety limits and also regulates the scope of the uses indicated therein, according to the International Telecommunication Union (UIT). Therefore, the ranges established by the manufacturers fall within the limits permitted under the aforementioned regulations (...). According to the technical information submitted by the successful bidder, the radar emissions are within a range below the emission levels capable of producing environmental and human impacts (...).” In addition, in the bidding specifications (cartel) for competitive direct procurement Nº 2015CD-000117-88800, the Institutional Procurement Office of MINAE requested the following requirement: “Health Certificate.

A health certificate must be provided stating that the signal emitted by the radar system has no harmful effect whatsoever on persons, whether those providing technical support or those exposed to it, regardless of their distance from the radar,” a requirement that was accepted by the successful bidder in the aforementioned procurement. Given these circumstances, the Chamber considers that the petition must be dismissed. The established facts show that the bidding specifications for the competitive direct procurement at issue specifically included an item or requirement concerning the submission of a health certificate stating that the signal emitted by the radar system has no harmful effect whatsoever on persons, and that certificate was provided by the successful bidder. Furthermore, in official letter number 213-2015-IMN, the Director of IMN emphasizes that the only environmental impact is the visual impact on the building; likewise, he clarifies that, according to the technical information submitted by the successful bidder, the radar emissions are within a range below the emission levels capable of producing environmental and human impacts.

On that understanding, the amparo petition (amparo) must be dismissed. If the protected party disagrees with the type of requirements established in the relevant bidding specifications to demonstrate the safety of the radar at issue, or believes that they are insufficient to protect public health, this is a matter of ordinary legality that may not be adjudicated in these constitutional proceedings. Thus, if the petitioner continues to disagree with the requirements or studies requested, he must bring his claims through the appropriate ordinary proceedings. Accordingly, this Court concludes that the amparo must be dismissed because no improper threat or risk to human health or the environment was established.

Por tanto:

The petition is dismissed.- Gilbert Armijo S.

Presiding Judge Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

*LZSTPKELSGA61* Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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*150097450007CO* *150097450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .

Recurso de amparo interpuesto por Sergio Emeryk Sequeira Marín, cédula de identidad número 1-626-785; contra la Contraloría General de la República (CGR) y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 12:09 horas del 06 julio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CGR y el MINAE. Señala que el MINAE ha sido el ente rector del trámite de compra directa Nº 2015CD-000117-88800 para la compra de un radar meteorológico para el Instituto Meteorológico Nacional (IMN). Acusa que ninguno de los recurridos cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener para Costa Rica. Agrega que es preocupante que las autoridades recurridas hayan determinado la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido, cuando cientos de pacientes se encuentran a menos de 100 metros de ese lugar en el Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia. Acusa que ello fue denunciado ante la CGR desde el 09 de abril de 2015. Estima que lo anterior es lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
  2. 2Mediante resolución de Presidencia de las 15:53 horas del 13 de julio de 2015, se le dio curso al amparo.
  3. 3Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:33 horas del 21 de julio de 2015, informan bajo juramento Allan Roberto Ugalde Rojas y Rafael Picado López, por su orden Gerente de la División de Contratación Administrativa y Gerente del Área de Denuncias e Investigaciones, ambos de la CGR, que ese órgano contralor conoció dos gestiones independientes, ambas relacionadas con el trámite de compra realizado por el IMN para la compra de un radar meteorológico. Refieren que dichas gestiones consistieron en la solicitud de autorización de contratación directa presentada por el IMN, así como la atención de una denuncia sobre el mismo proceso de compra. Indican que en cuanto al trámite de solicitud de autorización de contratación directa gestionado por el IMN, es preciso acotar que mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante ese órgano contralor una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations, con fundamento en lo que establece el artículo 2 inciso d) de la Ley de Contratación Administrativa, así como los artículos 131 inciso a) y 132 del Reglamento de dicha ley.Señalan que ese órgano contralor, como parte del estudio de la solicitud planteada por el IMN, mediante oficio número 04917(DCA-0802) del 08 de abril de 2015, realizó un requerimiento de información adicional, el cual consistía en ampliar la justificación dada por el IMN para contratar directamente con la empresa Enterprise Electronics Corporations. Afirman que mediante oficio número 107-2015-IMN del 10 de abril de 2015, el IMN atendió el requerimiento formulado por ese órgano contralor, indicando básicamente que la realización de un proceso licitatorio ordinario daría como resultado que varias empresas puedan concursar, con lo cual el proceso de licitación y adjudicación se podría demorar hasta 5 o 6 meses, lo cual alargaría el proceso de compra. Sostienen que en atención a la solicitud de autorización antes citada, mediante oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, esa Contraloría autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations, como lo pretendía dicho instituto.Explican que las autorizaciones otorgadas por esa Contraloría para la aplicación de procedimientos de contratación directa como mecanismo de excepción, responden a un análisis jurídico y fáctico de los elementos y justificaciones que la entidad expone, lo anterior con el objeto de garantizar que efectivamente en ese procedimiento se cumplan las normas y principios que rigen la contratación administrativa como única alternativa viable o como la alternativa que se acople mejor para la efectiva satisfacción del interés público. Alegan que la autorización del órgano contralor no implica ni conlleva un relevo de la responsabilidad que le compete a la Administración activa respecto del cumplimiento de los aspectos técnicos y legales del proceso, mismo que solicita se excepcione de los procedimientos ordinarios de contratación. Aducen que será siempre responsabilidad exclusiva de la Administración solicitante verificar que la contratación autorizada se encuentre en consonancia con lo que establece el ordenamiento jurídico que regula, no solo la materia de contratación administrativa, sino del bloque de legalidad en su conjunto.Aclaran que las acciones que ese órgano contralor ha llevado a cabo dentro del proceso de autorización de contratación directa solicitado por el IMN, se dieron dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, y además la gestión de mérito fue atendida de conformidad con las disposiciones propias de la materia, por lo que no ha existido ninguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, ni se ha incurrido en actuación irregular o ilegal que justifique su cuestionamiento en esa sede jurisdiccional. Mencionan que en cuanto al trámite de denuncia sobre supuestas irregularidades en el proceso de compras del IMN, se debe aclarar que el 09 de abril de 2015, mediante correo electrónico, ese órgano contralor recibió denuncia sobre supuestas irregularidades en el proceso de compras del IMN, específicamente por la compra de un radar meteorológico que pretendía llevar a cabo ese instituto.Manifiestan que como resultado del proceso de admisibilidad de dicha denuncia llevado a cabo por ese órgano contralor, mediante oficio número 05590 (DFOE-DI-0874) del 21 de abril de 2015, se procedió a trasladar a la Auditoría lnterna del MINAE la atención de la referida denuncia, con el objeto de que fuera dicha auditoría la que ejecutara las acciones correspondientes para la atención de la misma, así como proceder a informar al denunciante los resultados de dicha gestión. Refieren que lo anterior le fue comunicado al denunciante mediante correo electrónico, según oficio número 05591 (DFOE-DI-0875) del 21 de abril de 2015. Indican que mediante oficio número AI-051-2015 del 07 de mayo de 2015, el Auditor Interno del MINAE comunicó a esa Contraloría que el inicio del estudio de la denuncia ha sido programado para el 15 de setiembre de 2015 y finalizaría el 15 de diciembre de 2015. Señalan que el Auditor del MINAE, mediante oficio número AI-069-2015 del 01 de junio de 2015, informó a ese órgano contralor que como resultado del análisis respectivo, con el fin de determinar la viabilidad o no de la investigación sobre los hechos referidos en la denuncia antes indicada, se procedió a declarar inadmisible la denuncia en los términos que fue planteada.Señalan que el Auditor Interno manifestó: “Que al día de hoy no se encuentra en proceso ninguna contratación administrativa para la compra de radares que deba ser investigada, es decir, a la fecha no se ha emitido un acto administrativo que amerite la realización de ninguna investigación por parte de esta Auditoría, ya que de acuerdo a lo indicado por el señor Proveedor y así constatado en el sistema de Compra Red por parte del suscrito, no existe una contratación en proceso pues el IMN se encuentra en la etapa de análisis que permitirá poseer las bases con las cuales se formulará el cartel para la adquisición de dicho equipo (...)". Afirman que el Área de Denuncias de esa Contraloría, el 08 de junio de 2015, mediante correo electrónico, dio acuse de recibo de lo resuelto por la Auditoría Interna del MINAE, indicándole sobre la responsabilidad por lo decidido, así como de la obligación de comunicar al denunciante sobre el particular.Sostienen que ese órgano contralor atendió de manera debida y oportuna la denuncia planteada en su momento por el recurrente, con fundamento en lo que establecen los lineamientos para la atención de denuncias planteadas ante la CGR. Explican que la autorización de contratación directa se atendió y resolvió en los términos previstos en la normativa legal y reglamentaria dispuesta para esos efectos, inclusive con la particularidad de que esa Contraloría autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa pero de manera concursada, denegando la pretensión de la Administración solicitante de hacerlo en forma directa con la empresa Enterprise Elearonics Corporations. Alegan que la atención de la denuncia se dio en forma oportuna, pues se trasladó la misma para conocimiento y resolución por parte de la Auditoría Interna del MINAE, lo cual se comunicó al denunciante y además consta en el seguimiento efectuado por esa Contraloría que dicha auditoria tomó la decisión administrativa que estimó procedente para el caso. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  4. 4Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas del 23 de julio de 2015, informa bajo juramento Alexander Moya Carrillo, en su condición de Auditor Interno del MINAE, que mediante oficio número 05590 (DFOE-DI-0874) del 21 de abril de 2015, la Gerencia del Área de Denuncias e Investigaciones de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la CGR trasladó a esa Auditoría Interna una denuncia planteada por el recurrente, relacionada con presuntas irregularidades en la contratación de equipos (radares) en el IMN, dependencia que forma parte de ese ministerio y que serían adquiridos por medio de compra directa y no por medio de licitación pública, tal como lo planteó el denunciante en su nota. Refiere que con base en lo anterior, esa Auditoría informó a dicho ente mediante oficio número Al-051-2015 del 07 de mayo de 2015, que la fecha de inicio del estudio solicitado sería el 15 de setiembre de 2015 y con una finalización estimada al 15 de diciembre de 2015.Indica que se procedió a realizar algunas gestiones previas al inicio del estudio programado. Señala que se realizó el respectivo análisis con el fin de determinar la viabilidad o no de la realización de una investigación sobre este particular, para lo cual se encontró documentación e información importante que debía ser tomada en consideración. Afirma que en oficio número 05851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, el Gerente Asociado y Fiscalizador de la División de Contratación Administrativa de la CGR emitieron autorización al IMN para realizar una contratación directa concursada para la adquisición de un radar meteorológico hasta por un monto de 548.811 dólares. Sostiene que en oficio número AI-065-2015 del 21 de mayo de 2015, esa Auditoría le solicitó al Proveedor Institucional del MINAE que indicara, entre otras cosas, si la contratación administrativa de dos "Radares para prever eventos hidrometeorológioos extremos para el Departamento de Sinóptica y Datos del IMN" (que se encontraban en el Plan de Compras 2015 de dicha instancia), se encontraba actualmente en trámite en la dependencia a su cargo.Explica que en oficio número PI-MINAE-0084-2015 del 25 de mayo de 2015, el Proveedor Institucional del MINAE informó que "(...) si bien se han mantenido acercamientos con el IMN para la adquisición de un Radar Meteorológico, a la fecha no se ha gestado trámite de contratación alguno para esos efectos, pues ese instituto se encuentra realizando estudios y consultas para asegurarse una participación de oferentes idóneos para tal cometido". Alega que el Proveedor Institucional adjuntó unas consultas que le fueron planteadas previamente a ese funcionario por parte de un denunciante (el recurrente), quien le señaló al Proveedor Institucional del MINAE que la empresa para la cual él trabaja distribuye radares meteorológicos y "(...) nuestra empresa representa a la Empresa Gematronix (...)". Aduce que a su vez, el Proveedor Institucional del MINAE le informó que "(...) le indico que si bien es cierto se tiene la intención de adquirir un radar meteorológico para el IMN, aún no se ha promovido ningún concurso tendiente a esa compra".Menciona que mediante oficio número AI-074-2015 del 08 de junio de 2015, se le dio respuesta al amparado sobre lo planteado por él, indicándole que en la denuncia en mención él indicó que el IMN pretendía comprar un radar meteorológico bajo el mismo formato de compra directa, sin que a su criterio haya ningún justificante técnico para escoger un radar en específico; no obstante, el ente contralor emitió su autorización mediante oficio número 05851 (DCA-0958) antes citado, para adquirir ese equipo mediante la modalidad de compra directa concursada, en el cual señaló una serie de condiciones, entre las cuales destaca que se otorga dicha autorización según las características técnicas indicadas en los oficios Nº 084-2015-IMN y Nº 107-2015-IMN del 24 de marzo y 10 de abril de 2015, respectivamente, y que debe realizarse con la invitación de al menos tres proveedores idóneos para la adquisición planteada, lo cual no limita para que otros proveedores no invitados sometan su oferta a concurso y que también sean tomadas en consideración en el proceso.Expresa que al día de remisión de dicho oficio no se encontraba en proceso ninguna contratación administrativa para la compra de radares que debiera ser investigada; es decir, a esa fecha no se había emitido un acto administrativo que ameritara la realización de ninguna investigación por parte de esa Auditoría, ya que de acuerdo con lo indicado por el Proveedor Institucional del MINAE y así constatado en el sistema Compra Red, no existía en ese momento una contratación en proceso, pues el IMN se encontraba en la etapa de análisis que permitiría tener las bases con las cuales se formularía el cartel para la adquisición de dicho equipo. Manifiesta que de acuerdo con la denuncia planteada, el amparado indicó que debería hacerse un estudio técnico ambiental del uso del radar, ya que el mismo se colocaría en la azotea del edificio del IMN, con el Hospital Calderón Guardia al frente y que los rayos de este equipo podrían afectar los equipos médicos o Refiere que lo acusado por el recurrente son criterios subjetivos y el mismo no aportó pruebas o estudios técnicos de dichos juicios, razón por la cual esa Auditoría no puede actuar sin que se cuente con insumos o evidencia suficiente que no fue aportada a la denuncia y que requiere de un estudio técnico sobre este particular.Indica que el recurrente, como denunciante, alegó que muchas de las compras del IMN son realizadas por contratación directa; no obstante, manifestó sus apreciaciones en términos generales y no identificó las contrataciones que a su criterio son irregulares, por lo que esa Auditoría no puede realizar una investigación a todos los procedimientos de contratación administrativa. Señala que analizados todos los puntos citados anteriormente, se declaró inadmisible la denuncia presentada por las siguientes razones:1) el acto administrativo al que el tutelado hacía referencia en carácter de denunciante (compra de radar) no se había llevado a cabo aún, y no existía un proceso oficial de contratación administrativa, por lo tanto no existía ningún acto administrativo que debiera ser investigado por esa Auditoría;2) que existió una autorización otorgada al IMN por parte de la División de Contratación Administrativa de la CGR para la contratación directa concursada para la adquisición de un radar meteorológico, de acuerdo con el oficio número 05851 (DCA-0958) ya mencionado;3) que no existía prueba fehaciente y contundente (estudio técnico aportado) de que el uso del radar en mención pudiera afectar equipos médicos o a pacientes por su cercanía al Hospital Calderón Guardia, además de que este equipo no se había licitado ni adquirido, ni mucho menos instalado en el edificio del IMN. Aclara que se le solicitó al recurrente indicar a esa Auditoría Interna cómo obtuvo información del IMN en torno a la futura compra de los radares, si a esa fecha aún no se había publicado el cartel con las características, especificidades y condiciones del concurso del equipo a adquirir. Afirma que a la fecha, el recurrente no brindó a la Auditoría Interna lo requerido. Sostiene que se solicitó información al Proveedor Institucional con el fin de que indicara en qué etapa del proceso de contratación administrativa se encontraba la compra Nº 2015CD-000117-88800. el Proveedor Institucional indicó lo siguiente: "(…) En atención a su solicitud verbal y referente al recurso de amparo presentado ante la Sala Constitucional por el señor Sergio Emeryk Sequeira Marín, contra la contratación número 2015CD-000117-88800, para la compra de un radar meteorológico, hago de su estimable conocimiento que efectivamente la mencionada contratación se llevó a cabo, y que sobre la misma se ha interpuesto formal recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación, cuyo (…)". Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:51 horas del 24 de julio de 2015, informa bajo juramento Marcos Montero Cruz, en su condición de Proveedor Institucional del MINAE, que efectivamente esa Proveeduría Institucional promovió la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, para la adquisición de un radar meteorológico banda X para el IMN, con fundamento en el oficio número DCA-0958 del 27 de abril de 2015, de la División de Contratación Administrativa de la CGR. Refiere que no es cierto lo que aduce el recurrente, en cuanto a que no existe un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficio o impactos ambientales y humanos que pueda ocasionar el radar de Banda X, por cuanto mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) El IMN ha presentado en varias ocasiones la justificación de la necesidad de la adquisición del radar en cuestión, lo cual redundará en primer lugar, para el desarrollo de sistemas de alerta temprana, estableciendo los informes necesarios previos a inundaciones rápidas y en este caso, en áreas urbanas de la Gran Área Metropolitana, así como el seguimiento de la pluma de ceniza del Volcán Turrialba.Es indiscutible, que es un equipo que favorece la prevención de desastres. Un radar meteorológico es usado en meteorología para localizar precipitaciones, calcular las trayectorias y estimar sus tipos (lluvia, nieve, granizo, etc.). Además los datos tridimensionales pueden analizarse para extraer la estructura de las tormentas y su potencial de trayectoria y de daño. Finalmente, los ecos de precipitaciones permiten estimar la dirección y velocidad del viento en zonas bajas de la atmósfera (...) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio. Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente.Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos.El anexo Nº 5 contiene las tablas de emisión de radiación del radar Ranger X1 (...)". Indica que la Proveeduría Institucional del MINAE promovió la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, con sustento en la autorización otorgada mediante oficio Nº DCA-0958 de la División de Contratación Administrativa de la CGR, previo cumplimiento de los requisitos solicitados por el ente contralor, como lo son los estudios técnicos que acrediten la necesidad de contratar el radar de Banda X. Afirma que en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, se solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean expuestas al mismo, independientemente de la distancia a la que se encuentren del radar”, requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada.Aclara que si los resultados del trámite de la contratación directa Nº 2015CD-000117-88800 no son del agrado del recurrente, tampoco significa que haya habido desatención o lesión a sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
  6. 6En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el MINAE está promoviendo la compra de un radar meteorológico para el IMN; empero, no se cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener. Además, sostiene que la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido se encuentra muy cercana a los pacientes del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante la CGR una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, la CGR autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada para adquirir el radar, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante contratación número 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE tramitó proceso de compra de un radar meteorológico; actualmente, la mencionada contratación se llevó a cabo y sobre la misma se ha interpuesto recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio.

Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente. Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT).

Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos (...)" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean expuestas al mismo, independientemente de la distancia a la que se encuentren del radar” , requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia número 2015-009900 de las 09:20 horas del 03 de julio de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).

La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.

De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país”.

IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite , el recurrente acusa que el MINAE está promoviendo la compra de un radar meteorológico para el IMN; empero, no se cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener. Además, sostiene que la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido se encuentra muy cercana a los pacientes del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante la CGR una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations. Posteriormente, a través del oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, la CGR autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada para adquirir el radar, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations.

Es así como mediante contratación número 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE tramitó proceso de compra de un radar meteorológico; actualmente, la mencionada contratación se llevó a cabo y sobre la misma se ha interpuesto recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación. Ahora bien, en relación con la supuesta falta de estudios técnicos que determinen el riesgo que podría generar el radar por encontrarse cerca del Hospital Calderón Guardia, es preciso acotar que mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio. Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente.

Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos (...)".

Aunado a lo anterior, en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean del radar” , requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada. Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso. Del elenco de hechos probados se desprende que dentro del cartel de la contratación directa concursada en cuestión, se incluyó precisamente un rubro o requisito relacionado con la presentación de un certificado de salud que indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, mismo que fue aportado por la firma adjudicataria.

Además, en el oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN enfatiza en que el único impacto ambiental que se presenta es el visual en el edificio; del mismo modo, aclara que de acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicataria, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos. Bajo esa inteligencia, corresponde desestimar el amparo. Ahora bien, si el tutelado se encuentra disconforme con el tipo de requisitos solicitados dentro del cartel correspondiente para demostrar la seguridad del radar en cuestión, o bien, estima que son insuficientes para proteger la salud pública, es un tema de legalidad que no compete ser ventilado en esta vía constitucional. De este modo, de mantener el recurrente alguna discrepancia con los requisitos o estudios solicitados, deberá plantear sus reclamos en la vía ordinaria pertinente. Por lo anterior, este Tribunal concluye que debe desestimarse el amparo, ya que no se acreditó la amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

*LZSTPKELSGA61* 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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