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Res. 11663-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2015

Res. 11663-2015 Sala ConstitucionalRes. 11663-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    “el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social” Sentencia 11663-15 ... Ver más *150097450007CO* Res. Nº 2015011663 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Sergio Emeryk Sequeira Marín, cédula de identidad número 1-626-785; contra la Contraloría General de la República (CGR) y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 12:09 horas del 06 julio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CGR y el MINAE. Señala que el MINAE ha sido el ente rector del trámite de compra directa Nº 2015CD-000117-88800 para la compra de un radar meteorológico para el Instituto Meteorológico Nacional (IMN). Acusa que ninguno de los recurridos cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener para Costa Rica. Agrega que es preocupante que las autoridades recurridas hayan determinado la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido, cuando cientos de pacientes se encuentran a menos de 100 metros de ese lugar en el Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia. Acusa que ello fue denunciado ante la CGR desde el 09 de abril de 2015. Estima que lo anterior es lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:53 horas del 13 de julio de 2015, se le dio curso al amparo.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:33 horas del 21 de julio de 2015, informan bajo juramento Allan Roberto Ugalde Rojas y Rafael Picado López, por su orden Gerente de la División de Contratación Administrativa y Gerente del Área de Denuncias e Investigaciones, ambos de la CGR, que ese órgano contralor conoció dos gestiones independientes, ambas relacionadas con el trámite de compra realizado por el IMN para la compra de un radar meteorológico. Refieren que dichas gestiones consistieron en la solicitud de autorización de contratación directa presentada por el IMN, así como la atención de una denuncia sobre el mismo proceso de compra. Indican que en cuanto al trámite de solicitud de autorización de contratación directa gestionado por el IMN, es preciso acotar que mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante ese órgano contralor una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations, con fundamento en lo que establece el artículo 2 inciso d) de la Ley de Contratación Administrativa, así como los artículos 131 inciso a) y 132 del Reglamento de dicha ley. Señalan que ese órgano contralor, como parte del estudio de la solicitud planteada por el IMN, mediante oficio número 04917(DCA-0802) del 08 de abril de 2015, realizó un requerimiento de información adicional, el cual consistía en ampliar la justificación dada por el IMN para contratar directamente con la empresa Enterprise Electronics Corporations. Afirman que mediante oficio número 107-2015-IMN del 10 de abril de 2015, el IMN atendió el requerimiento formulado por ese órgano contralor, indicando básicamente que la realización de un proceso licitatorio ordinario daría como resultado que varias empresas puedan concursar, con lo cual el proceso de licitación y adjudicación se podría demorar hasta 5 o 6 meses, lo cual alargaría el proceso de compra. Sostienen que en atención a la solicitud de autorización antes citada, mediante oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, esa Contraloría autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations, como lo pretendía dicho instituto. Explican que las autorizaciones otorgadas por esa Contraloría para la aplicación de procedimientos de contratación directa como mecanismo de excepción, responden a un análisis jurídico y fáctico de los elementos y justificaciones que la entidad expone, lo anterior con el objeto de garantizar que efectivamente en ese procedimiento se cumplan las normas y principios que rigen la contratación administrativa como única alternativa viable o como la alternativa que se acople mejor para la efectiva satisfacción del interés público. Alegan que la autorización del órgano contralor no implica ni conlleva un relevo de la responsabilidad que le compete a la Administración activa respecto del cumplimiento de los aspectos técnicos y legales del proceso, mismo que solicita se excepcione de los procedimientos ordinarios de contratación. Aducen que será siempre responsabilidad exclusiva de la Administración solicitante verificar que la contratación autorizada se encuentre en consonancia con lo que establece el ordenamiento jurídico que regula, no solo la materia de contratación administrativa, sino del bloque de legalidad en su conjunto. Aclaran que las acciones que ese órgano contralor ha llevado a cabo dentro del proceso de autorización de contratación directa solicitado por el IMN, se dieron dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, y además la gestión de mérito fue atendida de conformidad con las disposiciones propias de la materia, por lo que no ha existido ninguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, ni se ha incurrido en actuación irregular o ilegal que justifique su cuestionamiento en esa sede jurisdiccional. Mencionan que en cuanto al trámite de denuncia sobre supuestas irregularidades en el proceso de compras del IMN, se debe aclarar que el 09 de abril de 2015, mediante correo electrónico, ese órgano contralor recibió denuncia sobre supuestas irregularidades en el proceso de compras del IMN, específicamente por la compra de un radar meteorológico que pretendía llevar a cabo ese instituto. Manifiestan que como resultado del proceso de admisibilidad de dicha denuncia llevado a cabo por ese órgano contralor, mediante oficio número 05590 (DFOE-DI-0874) del 21 de abril de 2015, se procedió a trasladar a la Auditoría lnterna del MINAE la atención de la referida denuncia, con el objeto de que fuera dicha auditoría la que ejecutara las acciones correspondientes para la atención de la misma, así como proceder a informar al denunciante los resultados de dicha gestión. Refieren que lo anterior le fue comunicado al denunciante mediante correo electrónico, según oficio número 05591 (DFOE-DI-0875) del 21 de abril de 2015. Indican que mediante oficio número AI-051-2015 del 07 de mayo de 2015, el Auditor Interno del MINAE comunicó a esa Contraloría que el inicio del estudio de la denuncia ha sido programado para el 15 de setiembre de 2015 y finalizaría el 15 de diciembre de 2015. Señalan que el Auditor del MINAE, mediante oficio número AI-069-2015 del 01 de junio de 2015, informó a ese órgano contralor que como resultado del análisis respectivo, con el fin de determinar la viabilidad o no de la investigación sobre los hechos referidos en la denuncia antes indicada, se procedió a declarar inadmisible la denuncia en los términos que fue planteada. Señalan que el Auditor Interno manifestó: “Que al día de hoy no se encuentra en proceso ninguna contratación administrativa para la compra de radares que deba ser investigada, es decir, a la fecha no se ha emitido un acto administrativo que amerite la realización de ninguna investigación por parte de esta Auditoría, ya que de acuerdo a lo indicado por el señor Proveedor y así constatado en el sistema de Compra Red por parte del suscrito, no existe una contratación en proceso pues el IMN se encuentra en la etapa de análisis que permitirá poseer las bases con las cuales se formulará el cartel para la adquisición de dicho equipo (...)". Afirman que el Área de Denuncias de esa Contraloría, el 08 de junio de 2015, mediante correo electrónico, dio acuse de recibo de lo resuelto por la Auditoría Interna del MINAE, indicándole sobre la responsabilidad por lo decidido, así como de la obligación de comunicar al denunciante sobre el particular. Sostienen que ese órgano contralor atendió de manera debida y oportuna la denuncia planteada en su momento por el recurrente, con fundamento en lo que establecen los lineamientos para la atención de denuncias planteadas ante la CGR. Explican que la autorización de contratación directa se atendió y resolvió en los términos previstos en la normativa legal y reglamentaria dispuesta para esos efectos, inclusive con la particularidad de que esa Contraloría autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa pero de manera concursada, denegando la pretensión de la Administración solicitante de hacerlo en forma directa con la empresa Enterprise Elearonics Corporations. Alegan que la atención de la denuncia se dio en forma oportuna, pues se trasladó la misma para conocimiento y resolución por parte de la Auditoría Interna del MINAE, lo cual se comunicó al denunciante y además consta en el seguimiento efectuado por esa Contraloría que dicha auditoria tomó la decisión administrativa que estimó procedente para el caso. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas del 23 de julio de 2015, informa bajo juramento Alexander Moya Carrillo, en su condición de Auditor Interno del MINAE, que mediante oficio número 05590 (DFOE-DI-0874) del 21 de abril de 2015, la Gerencia del Área de Denuncias e Investigaciones de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la CGR trasladó a esa Auditoría Interna una denuncia planteada por el recurrente, relacionada con presuntas irregularidades en la contratación de equipos (radares) en el IMN, dependencia que forma parte de ese ministerio y que serían adquiridos por medio de compra directa y no por medio de licitación pública, tal como lo planteó el denunciante en su nota. Refiere que con base en lo anterior, esa Auditoría informó a dicho ente mediante oficio número Al-051-2015 del 07 de mayo de 2015, que la fecha de inicio del estudio solicitado sería el 15 de setiembre de 2015 y con una finalización estimada al 15 de diciembre de 2015. Indica que se procedió a realizar algunas gestiones previas al inicio del estudio programado. Señala que se realizó el respectivo análisis con el fin de determinar la viabilidad o no de la realización de una investigación sobre este particular, para lo cual se encontró documentación e información importante que debía ser tomada en consideración. Afirma que en oficio número 05851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, el Gerente Asociado y Fiscalizador de la División de Contratación Administrativa de la CGR emitieron autorización al IMN para realizar una contratación directa concursada para la adquisición de un radar meteorológico hasta por un monto de 548.811 dólares. Sostiene que en oficio número AI-065-2015 del 21 de mayo de 2015, esa Auditoría le solicitó al Proveedor Institucional del MINAE que indicara, entre otras cosas, si la contratación administrativa de dos "Radares para prever eventos hidrometeorológioos extremos para el Departamento de Sinóptica y Datos del IMN" (que se encontraban en el Plan de Compras 2015 de dicha instancia), se encontraba actualmente en trámite en la dependencia a su cargo. Explica que en oficio número PI-MINAE-0084-2015 del 25 de mayo de 2015, el Proveedor Institucional del MINAE informó que "(...) si bien se han mantenido acercamientos con el IMN para la adquisición de un Radar Meteorológico, a la fecha no se ha gestado trámite de contratación alguno para esos efectos, pues ese instituto se encuentra realizando estudios y consultas para asegurarse una participación de oferentes idóneos para tal cometido". Alega que el Proveedor Institucional adjuntó unas consultas que le fueron planteadas previamente a ese funcionario por parte de un denunciante (el recurrente), quien le señaló al Proveedor Institucional del MINAE que la empresa para la cual él trabaja distribuye radares meteorológicos y "(...) nuestra empresa representa a la Empresa Gematronix (...)". Aduce que a su vez, el Proveedor Institucional del MINAE le informó que "(...) le indico que si bien es cierto se tiene la intención de adquirir un radar meteorológico para el IMN, aún no se ha promovido ningún concurso tendiente a esa compra". Menciona que mediante oficio número AI-074-2015 del 08 de junio de 2015, se le dio respuesta al amparado sobre lo planteado por él, indicándole que en la denuncia en mención él indicó que el IMN pretendía comprar un radar meteorológico bajo el mismo formato de compra directa, sin que a su criterio haya ningún justificante técnico para escoger un radar en específico; no obstante, el ente contralor emitió su autorización mediante oficio número 05851 (DCA-0958) antes citado, para adquirir ese equipo mediante la modalidad de compra directa concursada, en el cual señaló una serie de condiciones, entre las cuales destaca que se otorga dicha autorización según las características técnicas indicadas en los oficios Nº 084-2015-IMN y Nº 107-2015-IMN del 24 de marzo y 10 de abril de 2015, respectivamente, y que debe realizarse con la invitación de al menos tres proveedores idóneos para la adquisición planteada, lo cual no limita para que otros proveedores no invitados sometan su oferta a concurso y que también sean tomadas en consideración en el proceso. Expresa que al día de remisión de dicho oficio no se encontraba en proceso ninguna contratación administrativa para la compra de radares que debiera ser investigada; es decir, a esa fecha no se había emitido un acto administrativo que ameritara la realización de ninguna investigación por parte de esa Auditoría, ya que de acuerdo con lo indicado por el Proveedor Institucional del MINAE y así constatado en el sistema Compra Red, no existía en ese momento una contratación en proceso, pues el IMN se encontraba en la etapa de análisis que permitiría tener las bases con las cuales se formularía el cartel para la adquisición de dicho equipo. Manifiesta que de acuerdo con la denuncia planteada, el amparado indicó que debería hacerse un estudio técnico ambiental del uso del radar, ya que el mismo se colocaría en la azotea del edificio del IMN, con el Hospital Calderón Guardia al frente y que los rayos de este equipo podrían afectar los equipos médicos o exponer pacientes a radiación, incluso afectar a pacientes de cardiología. Refiere que lo acusado por el recurrente son criterios subjetivos y el mismo no aportó pruebas o estudios técnicos de dichos juicios, razón por la cual esa Auditoría no puede actuar sin que se cuente con insumos o evidencia suficiente que no fue aportada a la denuncia y que requiere de un estudio técnico sobre este particular. Indica que el recurrente, como denunciante, alegó que muchas de las compras del IMN son realizadas por contratación directa; no obstante, manifestó sus apreciaciones en términos generales y no identificó las contrataciones que a su criterio son irregulares, por lo que esa Auditoría no puede realizar una investigación a todos los procedimientos de contratación administrativa. Señala que analizados todos los puntos citados anteriormente, se declaró inadmisible la denuncia presentada por las siguientes razones: 1) el acto administrativo al que el tutelado hacía referencia en carácter de denunciante (compra de radar) no se había llevado a cabo aún, y no existía un proceso oficial de contratación administrativa, por lo tanto no existía ningún acto administrativo que debiera ser investigado por esa Auditoría; 2) que existió una autorización otorgada al IMN por parte de la División de Contratación Administrativa de la CGR para la contratación directa concursada para la adquisición de un radar meteorológico, de acuerdo con el oficio número 05851 (DCA-0958) ya mencionado; 3) que no existía prueba fehaciente y contundente (estudio técnico aportado) de que el uso del radar en mención pudiera afectar equipos médicos o a pacientes por su cercanía al Hospital Calderón Guardia, además de que este equipo no se había licitado ni adquirido, ni mucho menos instalado en el edificio del IMN. Aclara que se le solicitó al recurrente indicar a esa Auditoría Interna cómo obtuvo información del IMN en torno a la futura compra de los radares, si a esa fecha aún no se había publicado el cartel con las características, especificidades y condiciones del concurso del equipo a adquirir. Afirma que a la fecha, el recurrente no brindó a la Auditoría Interna lo requerido. Sostiene que se solicitó información al Proveedor Institucional con el fin de que indicara en qué etapa del proceso de contratación administrativa se encontraba la compra Nº 2015CD-000117-88800. Explica que mediante oficio número PI-MINAE-0124-2015 del 21 de julio de 2015, el Proveedor Institucional indicó lo siguiente: "(…) En atención a su solicitud verbal y referente al recurso de amparo presentado ante la Sala Constitucional por el señor Sergio Emeryk Sequeira Marín, contra la contratación número 2015CD-000117-88800, para la compra de un radar meteorológico, hago de su estimable conocimiento que efectivamente la mencionada contratación se llevó a cabo, y que sobre la misma se ha interpuesto formal recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación, cuyo expediente digital se encuentra a disposición en el Sistema Compra Red (…)". Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:51 horas del 24 de julio de 2015, informa bajo juramento Marcos Montero Cruz, en su condición de Proveedor Institucional del MINAE, que efectivamente esa Proveeduría Institucional promovió la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, para la adquisición de un radar meteorológico banda X para el IMN, con fundamento en el oficio número DCA-0958 del 27 de abril de 2015, de la División de Contratación Administrativa de la CGR. Refiere que no es cierto lo que aduce el recurrente, en cuanto a que no existe un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficio o impactos ambientales y humanos que pueda ocasionar el radar de Banda X, por cuanto mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) El IMN ha presentado en varias ocasiones la justificación de la necesidad de la adquisición del radar en cuestión, lo cual redundará en primer lugar, para el desarrollo de sistemas de alerta temprana, estableciendo los informes necesarios previos a inundaciones rápidas y en este caso, en áreas urbanas de la Gran Área Metropolitana, así como el seguimiento de la pluma de ceniza del Volcán Turrialba. Es indiscutible, que es un equipo que favorece la prevención de desastres. Un radar meteorológico es usado en meteorología para localizar precipitaciones, calcular las trayectorias y estimar sus tipos (lluvia, nieve, granizo, etc.). Además los datos tridimensionales pueden analizarse para extraer la estructura de las tormentas y su potencial de trayectoria y de daño. Finalmente, los ecos de precipitaciones permiten estimar la dirección y velocidad del viento en zonas bajas de la atmósfera (...) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio. Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente. Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos. El anexo Nº 5 contiene las tablas de emisión de radiación del radar Ranger X1 (...)". Indica que la Proveeduría Institucional del MINAE promovió la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, con sustento en la autorización otorgada mediante oficio Nº DCA-0958 de la División de Contratación Administrativa de la CGR, previo cumplimiento de los requisitos solicitados por el ente contralor, como lo son los estudios técnicos que acrediten la necesidad de contratar el radar de Banda X. Afirma que en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, se solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean expuestas al mismo, independientemente de la distancia a la que se encuentren del radar”, requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada. Aclara que si los resultados del trámite de la contratación directa Nº 2015CD-000117-88800 no son del agrado del recurrente, tampoco significa que haya habido desatención o lesión a sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el MINAE está promoviendo la compra de un radar meteorológico para el IMN; empero, no se cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener. Además, sostiene que la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido se encuentra muy cercana a los pacientes del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante la CGR una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, la CGR autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada para adquirir el radar, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante contratación número 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE tramitó proceso de compra de un radar meteorológico; actualmente, la mencionada contratación se llevó a cabo y sobre la misma se ha interpuesto recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio. Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente. Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos (...)" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean expuestas al mismo, independientemente de la distancia a la que se encuentren del radar” , requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia número 2015-009900 de las 09:20 horas del 03 de julio de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país”.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite , el recurrente acusa que el MINAE está promoviendo la compra de un radar meteorológico para el IMN; empero, no se cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener. Además, sostiene que la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido se encuentra muy cercana a los pacientes del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante la CGR una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations. Posteriormente, a través del oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, la CGR autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada para adquirir el radar, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations. Es así como mediante contratación número 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE tramitó proceso de compra de un radar meteorológico; actualmente, la mencionada contratación se llevó a cabo y sobre la misma se ha interpuesto recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación. Ahora bien, en relación con la supuesta falta de estudios técnicos que determinen el riesgo que podría generar el radar por encontrarse cerca del Hospital Calderón Guardia, es preciso acotar que mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio. Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente. Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos (...)". Aunado a lo anterior, en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean expuestas al mismo, independientemente de la distancia a la que se encuentren del radar” , requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada. Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso. Del elenco de hechos probados se desprende que dentro del cartel de la contratación directa concursada en cuestión, se incluyó precisamente un rubro o requisito relacionado con la presentación de un certificado de salud que indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, mismo que fue aportado por la firma adjudicataria. Además, en el oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN enfatiza en que el único impacto ambiental que se presenta es el visual en el edificio; del mismo modo, aclara que de acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicataria, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos. Bajo esa inteligencia, corresponde desestimar el amparo. Ahora bien, si el tutelado se encuentra disconforme con el tipo de requisitos solicitados dentro del cartel correspondiente para demostrar la seguridad del radar en cuestión, o bien, estima que son insuficientes para proteger la salud pública, es un tema de legalidad que no compete ser ventilado en esta vía constitucional. De este modo, de mantener el recurrente alguna discrepancia con los requisitos o estudios solicitados, deberá plantear sus reclamos en la vía ordinaria pertinente. Por lo anterior, este Tribunal concluye que debe desestimarse el amparo, ya que no se acreditó la amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LZSTPKELSGA61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

    NO APLICA.

    “el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social” Sentencia 11663-15 ... Ver más *150097450007CO* Res. Nº 2015011663 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por Sergio Emeryk Sequeira Marín, cédula de identidad número 1-626-785; contra la Contraloría General de la República (CGR) y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 12:09 horas del 06 julio de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la CGR y el MINAE. Señala que el MINAE ha sido el ente rector del trámite de compra directa Nº 2015CD-000117-88800 para la compra de un radar meteorológico para el Instituto Meteorológico Nacional (IMN). Acusa que ninguno de los recurridos cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener para Costa Rica. Agrega que es preocupante que las autoridades recurridas hayan determinado la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido, cuando cientos de pacientes se encuentran a menos de 100 metros de ese lugar en el Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia. Acusa que ello fue denunciado ante la CGR desde el 09 de abril de 2015. Estima que lo anterior es lesivo de sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

    2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:53 horas del 13 de julio de 2015, se le dio curso al amparo.

    3.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 15:33 horas del 21 de julio de 2015, informan bajo juramento Allan Roberto Ugalde Rojas y Rafael Picado López, por su orden Gerente de la División de Contratación Administrativa y Gerente del Área de Denuncias e Investigaciones, ambos de la CGR, que ese órgano contralor conoció dos gestiones independientes, ambas relacionadas con el trámite de compra realizado por el IMN para la compra de un radar meteorológico. Refieren que dichas gestiones consistieron en la solicitud de autorización de contratación directa presentada por el IMN, así como la atención de una denuncia sobre el mismo proceso de compra. Indican que en cuanto al trámite de solicitud de autorización de contratación directa gestionado por el IMN, es preciso acotar que mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante ese órgano contralor una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations, con fundamento en lo que establece el artículo 2 inciso d) de la Ley de Contratación Administrativa, así como los artículos 131 inciso a) y 132 del Reglamento de dicha ley. Señalan que ese órgano contralor, como parte del estudio de la solicitud planteada por el IMN, mediante oficio número 04917(DCA-0802) del 08 de abril de 2015, realizó un requerimiento de información adicional, el cual consistía en ampliar la justificación dada por el IMN para contratar directamente con la empresa Enterprise Electronics Corporations. Afirman que mediante oficio número 107-2015-IMN del 10 de abril de 2015, el IMN atendió el requerimiento formulado por ese órgano contralor, indicando básicamente que la realización de un proceso licitatorio ordinario daría como resultado que varias empresas puedan concursar, con lo cual el proceso de licitación y adjudicación se podría demorar hasta 5 o 6 meses, lo cual alargaría el proceso de compra. Sostienen que en atención a la solicitud de autorización antes citada, mediante oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, esa Contraloría autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations, como lo pretendía dicho instituto. Explican que las autorizaciones otorgadas por esa Contraloría para la aplicación de procedimientos de contratación directa como mecanismo de excepción, responden a un análisis jurídico y fáctico de los elementos y justificaciones que la entidad expone, lo anterior con el objeto de garantizar que efectivamente en ese procedimiento se cumplan las normas y principios que rigen la contratación administrativa como única alternativa viable o como la alternativa que se acople mejor para la efectiva satisfacción del interés público. Alegan que la autorización del órgano contralor no implica ni conlleva un relevo de la responsabilidad que le compete a la Administración activa respecto del cumplimiento de los aspectos técnicos y legales del proceso, mismo que solicita se excepcione de los procedimientos ordinarios de contratación. Aducen que será siempre responsabilidad exclusiva de la Administración solicitante verificar que la contratación autorizada se encuentre en consonancia con lo que establece el ordenamiento jurídico que regula, no solo la materia de contratación administrativa, sino del bloque de legalidad en su conjunto. Aclaran que las acciones que ese órgano contralor ha llevado a cabo dentro del proceso de autorización de contratación directa solicitado por el IMN, se dieron dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, y además la gestión de mérito fue atendida de conformidad con las disposiciones propias de la materia, por lo que no ha existido ninguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, ni se ha incurrido en actuación irregular o ilegal que justifique su cuestionamiento en esa sede jurisdiccional. Mencionan que en cuanto al trámite de denuncia sobre supuestas irregularidades en el proceso de compras del IMN, se debe aclarar que el 09 de abril de 2015, mediante correo electrónico, ese órgano contralor recibió denuncia sobre supuestas irregularidades en el proceso de compras del IMN, específicamente por la compra de un radar meteorológico que pretendía llevar a cabo ese instituto. Manifiestan que como resultado del proceso de admisibilidad de dicha denuncia llevado a cabo por ese órgano contralor, mediante oficio número 05590 (DFOE-DI-0874) del 21 de abril de 2015, se procedió a trasladar a la Auditoría lnterna del MINAE la atención de la referida denuncia, con el objeto de que fuera dicha auditoría la que ejecutara las acciones correspondientes para la atención de la misma, así como proceder a informar al denunciante los resultados de dicha gestión. Refieren que lo anterior le fue comunicado al denunciante mediante correo electrónico, según oficio número 05591 (DFOE-DI-0875) del 21 de abril de 2015. Indican que mediante oficio número AI-051-2015 del 07 de mayo de 2015, el Auditor Interno del MINAE comunicó a esa Contraloría que el inicio del estudio de la denuncia ha sido programado para el 15 de setiembre de 2015 y finalizaría el 15 de diciembre de 2015. Señalan que el Auditor del MINAE, mediante oficio número AI-069-2015 del 01 de junio de 2015, informó a ese órgano contralor que como resultado del análisis respectivo, con el fin de determinar la viabilidad o no de la investigación sobre los hechos referidos en la denuncia antes indicada, se procedió a declarar inadmisible la denuncia en los términos que fue planteada. Señalan que el Auditor Interno manifestó: “Que al día de hoy no se encuentra en proceso ninguna contratación administrativa para la compra de radares que deba ser investigada, es decir, a la fecha no se ha emitido un acto administrativo que amerite la realización de ninguna investigación por parte de esta Auditoría, ya que de acuerdo a lo indicado por el señor Proveedor y así constatado en el sistema de Compra Red por parte del suscrito, no existe una contratación en proceso pues el IMN se encuentra en la etapa de análisis que permitirá poseer las bases con las cuales se formulará el cartel para la adquisición de dicho equipo (...)". Afirman que el Área de Denuncias de esa Contraloría, el 08 de junio de 2015, mediante correo electrónico, dio acuse de recibo de lo resuelto por la Auditoría Interna del MINAE, indicándole sobre la responsabilidad por lo decidido, así como de la obligación de comunicar al denunciante sobre el particular. Sostienen que ese órgano contralor atendió de manera debida y oportuna la denuncia planteada en su momento por el recurrente, con fundamento en lo que establecen los lineamientos para la atención de denuncias planteadas ante la CGR. Explican que la autorización de contratación directa se atendió y resolvió en los términos previstos en la normativa legal y reglamentaria dispuesta para esos efectos, inclusive con la particularidad de que esa Contraloría autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa pero de manera concursada, denegando la pretensión de la Administración solicitante de hacerlo en forma directa con la empresa Enterprise Elearonics Corporations. Alegan que la atención de la denuncia se dio en forma oportuna, pues se trasladó la misma para conocimiento y resolución por parte de la Auditoría Interna del MINAE, lo cual se comunicó al denunciante y además consta en el seguimiento efectuado por esa Contraloría que dicha auditoria tomó la decisión administrativa que estimó procedente para el caso. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:45 horas del 23 de julio de 2015, informa bajo juramento Alexander Moya Carrillo, en su condición de Auditor Interno del MINAE, que mediante oficio número 05590 (DFOE-DI-0874) del 21 de abril de 2015, la Gerencia del Área de Denuncias e Investigaciones de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la CGR trasladó a esa Auditoría Interna una denuncia planteada por el recurrente, relacionada con presuntas irregularidades en la contratación de equipos (radares) en el IMN, dependencia que forma parte de ese ministerio y que serían adquiridos por medio de compra directa y no por medio de licitación pública, tal como lo planteó el denunciante en su nota. Refiere que con base en lo anterior, esa Auditoría informó a dicho ente mediante oficio número Al-051-2015 del 07 de mayo de 2015, que la fecha de inicio del estudio solicitado sería el 15 de setiembre de 2015 y con una finalización estimada al 15 de diciembre de 2015. Indica que se procedió a realizar algunas gestiones previas al inicio del estudio programado. Señala que se realizó el respectivo análisis con el fin de determinar la viabilidad o no de la realización de una investigación sobre este particular, para lo cual se encontró documentación e información importante que debía ser tomada en consideración. Afirma que en oficio número 05851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, el Gerente Asociado y Fiscalizador de la División de Contratación Administrativa de la CGR emitieron autorización al IMN para realizar una contratación directa concursada para la adquisición de un radar meteorológico hasta por un monto de 548.811 dólares. Sostiene que en oficio número AI-065-2015 del 21 de mayo de 2015, esa Auditoría le solicitó al Proveedor Institucional del MINAE que indicara, entre otras cosas, si la contratación administrativa de dos "Radares para prever eventos hidrometeorológioos extremos para el Departamento de Sinóptica y Datos del IMN" (que se encontraban en el Plan de Compras 2015 de dicha instancia), se encontraba actualmente en trámite en la dependencia a su cargo. Explica que en oficio número PI-MINAE-0084-2015 del 25 de mayo de 2015, el Proveedor Institucional del MINAE informó que "(...) si bien se han mantenido acercamientos con el IMN para la adquisición de un Radar Meteorológico, a la fecha no se ha gestado trámite de contratación alguno para esos efectos, pues ese instituto se encuentra realizando estudios y consultas para asegurarse una participación de oferentes idóneos para tal cometido". Alega que el Proveedor Institucional adjuntó unas consultas que le fueron planteadas previamente a ese funcionario por parte de un denunciante (el recurrente), quien le señaló al Proveedor Institucional del MINAE que la empresa para la cual él trabaja distribuye radares meteorológicos y "(...) nuestra empresa representa a la Empresa Gematronix (...)". Aduce que a su vez, el Proveedor Institucional del MINAE le informó que "(...) le indico que si bien es cierto se tiene la intención de adquirir un radar meteorológico para el IMN, aún no se ha promovido ningún concurso tendiente a esa compra". Menciona que mediante oficio número AI-074-2015 del 08 de junio de 2015, se le dio respuesta al amparado sobre lo planteado por él, indicándole que en la denuncia en mención él indicó que el IMN pretendía comprar un radar meteorológico bajo el mismo formato de compra directa, sin que a su criterio haya ningún justificante técnico para escoger un radar en específico; no obstante, el ente contralor emitió su autorización mediante oficio número 05851 (DCA-0958) antes citado, para adquirir ese equipo mediante la modalidad de compra directa concursada, en el cual señaló una serie de condiciones, entre las cuales destaca que se otorga dicha autorización según las características técnicas indicadas en los oficios Nº 084-2015-IMN y Nº 107-2015-IMN del 24 de marzo y 10 de abril de 2015, respectivamente, y que debe realizarse con la invitación de al menos tres proveedores idóneos para la adquisición planteada, lo cual no limita para que otros proveedores no invitados sometan su oferta a concurso y que también sean tomadas en consideración en el proceso. Expresa que al día de remisión de dicho oficio no se encontraba en proceso ninguna contratación administrativa para la compra de radares que debiera ser investigada; es decir, a esa fecha no se había emitido un acto administrativo que ameritara la realización de ninguna investigación por parte de esa Auditoría, ya que de acuerdo con lo indicado por el Proveedor Institucional del MINAE y así constatado en el sistema Compra Red, no existía en ese momento una contratación en proceso, pues el IMN se encontraba en la etapa de análisis que permitiría tener las bases con las cuales se formularía el cartel para la adquisición de dicho equipo. Manifiesta que de acuerdo con la denuncia planteada, el amparado indicó que debería hacerse un estudio técnico ambiental del uso del radar, ya que el mismo se colocaría en la azotea del edificio del IMN, con el Hospital Calderón Guardia al frente y que los rayos de este equipo podrían afectar los equipos médicos o exponer pacientes a radiación, incluso afectar a pacientes de cardiología. Refiere que lo acusado por el recurrente son criterios subjetivos y el mismo no aportó pruebas o estudios técnicos de dichos juicios, razón por la cual esa Auditoría no puede actuar sin que se cuente con insumos o evidencia suficiente que no fue aportada a la denuncia y que requiere de un estudio técnico sobre este particular. Indica que el recurrente, como denunciante, alegó que muchas de las compras del IMN son realizadas por contratación directa; no obstante, manifestó sus apreciaciones en términos generales y no identificó las contrataciones que a su criterio son irregulares, por lo que esa Auditoría no puede realizar una investigación a todos los procedimientos de contratación administrativa. Señala que analizados todos los puntos citados anteriormente, se declaró inadmisible la denuncia presentada por las siguientes razones: 1) el acto administrativo al que el tutelado hacía referencia en carácter de denunciante (compra de radar) no se había llevado a cabo aún, y no existía un proceso oficial de contratación administrativa, por lo tanto no existía ningún acto administrativo que debiera ser investigado por esa Auditoría; 2) que existió una autorización otorgada al IMN por parte de la División de Contratación Administrativa de la CGR para la contratación directa concursada para la adquisición de un radar meteorológico, de acuerdo con el oficio número 05851 (DCA-0958) ya mencionado; 3) que no existía prueba fehaciente y contundente (estudio técnico aportado) de que el uso del radar en mención pudiera afectar equipos médicos o a pacientes por su cercanía al Hospital Calderón Guardia, además de que este equipo no se había licitado ni adquirido, ni mucho menos instalado en el edificio del IMN. Aclara que se le solicitó al recurrente indicar a esa Auditoría Interna cómo obtuvo información del IMN en torno a la futura compra de los radares, si a esa fecha aún no se había publicado el cartel con las características, especificidades y condiciones del concurso del equipo a adquirir. Afirma que a la fecha, el recurrente no brindó a la Auditoría Interna lo requerido. Sostiene que se solicitó información al Proveedor Institucional con el fin de que indicara en qué etapa del proceso de contratación administrativa se encontraba la compra Nº 2015CD-000117-88800. Explica que mediante oficio número PI-MINAE-0124-2015 del 21 de julio de 2015, el Proveedor Institucional indicó lo siguiente: "(…) En atención a su solicitud verbal y referente al recurso de amparo presentado ante la Sala Constitucional por el señor Sergio Emeryk Sequeira Marín, contra la contratación número 2015CD-000117-88800, para la compra de un radar meteorológico, hago de su estimable conocimiento que efectivamente la mencionada contratación se llevó a cabo, y que sobre la misma se ha interpuesto formal recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación, cuyo expediente digital se encuentra a disposición en el Sistema Compra Red (…)". Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:51 horas del 24 de julio de 2015, informa bajo juramento Marcos Montero Cruz, en su condición de Proveedor Institucional del MINAE, que efectivamente esa Proveeduría Institucional promovió la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, para la adquisición de un radar meteorológico banda X para el IMN, con fundamento en el oficio número DCA-0958 del 27 de abril de 2015, de la División de Contratación Administrativa de la CGR. Refiere que no es cierto lo que aduce el recurrente, en cuanto a que no existe un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficio o impactos ambientales y humanos que pueda ocasionar el radar de Banda X, por cuanto mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) El IMN ha presentado en varias ocasiones la justificación de la necesidad de la adquisición del radar en cuestión, lo cual redundará en primer lugar, para el desarrollo de sistemas de alerta temprana, estableciendo los informes necesarios previos a inundaciones rápidas y en este caso, en áreas urbanas de la Gran Área Metropolitana, así como el seguimiento de la pluma de ceniza del Volcán Turrialba. Es indiscutible, que es un equipo que favorece la prevención de desastres. Un radar meteorológico es usado en meteorología para localizar precipitaciones, calcular las trayectorias y estimar sus tipos (lluvia, nieve, granizo, etc.). Además los datos tridimensionales pueden analizarse para extraer la estructura de las tormentas y su potencial de trayectoria y de daño. Finalmente, los ecos de precipitaciones permiten estimar la dirección y velocidad del viento en zonas bajas de la atmósfera (...) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio. Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente. Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos. El anexo Nº 5 contiene las tablas de emisión de radiación del radar Ranger X1 (...)". Indica que la Proveeduría Institucional del MINAE promovió la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, con sustento en la autorización otorgada mediante oficio Nº DCA-0958 de la División de Contratación Administrativa de la CGR, previo cumplimiento de los requisitos solicitados por el ente contralor, como lo son los estudios técnicos que acrediten la necesidad de contratar el radar de Banda X. Afirma que en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, se solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean expuestas al mismo, independientemente de la distancia a la que se encuentren del radar”, requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada. Aclara que si los resultados del trámite de la contratación directa Nº 2015CD-000117-88800 no son del agrado del recurrente, tampoco significa que haya habido desatención o lesión a sus derechos fundamentales. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el MINAE está promoviendo la compra de un radar meteorológico para el IMN; empero, no se cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener. Además, sostiene que la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido se encuentra muy cercana a los pacientes del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante la CGR una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, la CGR autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada para adquirir el radar, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante contratación número 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE tramitó proceso de compra de un radar meteorológico; actualmente, la mencionada contratación se llevó a cabo y sobre la misma se ha interpuesto recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio. Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente. Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos (...)" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean expuestas al mismo, independientemente de la distancia a la que se encuentren del radar” , requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).

    III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia número 2015-009900 de las 09:20 horas del 03 de julio de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país”.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite , el recurrente acusa que el MINAE está promoviendo la compra de un radar meteorológico para el IMN; empero, no se cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener. Además, sostiene que la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido se encuentra muy cercana a los pacientes del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante la CGR una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations. Posteriormente, a través del oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, la CGR autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada para adquirir el radar, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations. Es así como mediante contratación número 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE tramitó proceso de compra de un radar meteorológico; actualmente, la mencionada contratación se llevó a cabo y sobre la misma se ha interpuesto recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación. Ahora bien, en relación con la supuesta falta de estudios técnicos que determinen el riesgo que podría generar el radar por encontrarse cerca del Hospital Calderón Guardia, es preciso acotar que mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio. Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente. Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos (...)". Aunado a lo anterior, en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean expuestas al mismo, independientemente de la distancia a la que se encuentren del radar” , requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada. Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso. Del elenco de hechos probados se desprende que dentro del cartel de la contratación directa concursada en cuestión, se incluyó precisamente un rubro o requisito relacionado con la presentación de un certificado de salud que indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, mismo que fue aportado por la firma adjudicataria. Además, en el oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN enfatiza en que el único impacto ambiental que se presenta es el visual en el edificio; del mismo modo, aclara que de acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicataria, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos. Bajo esa inteligencia, corresponde desestimar el amparo. Ahora bien, si el tutelado se encuentra disconforme con el tipo de requisitos solicitados dentro del cartel correspondiente para demostrar la seguridad del radar en cuestión, o bien, estima que son insuficientes para proteger la salud pública, es un tema de legalidad que no compete ser ventilado en esta vía constitucional. De este modo, de mantener el recurrente alguna discrepancia con los requisitos o estudios solicitados, deberá plantear sus reclamos en la vía ordinaria pertinente. Por lo anterior, este Tribunal concluye que debe desestimarse el amparo, ya que no se acreditó la amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

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