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Res. 11663-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2015
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Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social” Sentencia 11663-15 ... Ver más *150097450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Sergio Emeryk Sequeira Marín, cédula de identidad número 1-626-785; contra la Contraloría General de la República (CGR) y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el MINAE está promoviendo la compra de un radar meteorológico para el IMN; empero, no se cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener. Además, sostiene que la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido se encuentra muy cercana a los pacientes del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante la CGR una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, la CGR autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada para adquirir el radar, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante contratación número 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE tramitó proceso de compra de un radar meteorológico; actualmente, la mencionada contratación se llevó a cabo y sobre la misma se ha interpuesto recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio.
Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente. Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos (...)" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean expuestas al mismo, independientemente de la distancia a la que se encuentren del radar” , requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia número 2015-009900 de las 09:20 horas del 03 de julio de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país”.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite , el recurrente acusa que el MINAE está promoviendo la compra de un radar meteorológico para el IMN; empero, no se cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener. Además, sostiene que la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido se encuentra muy cercana a los pacientes del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante la CGR una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations. Posteriormente, a través del oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, la CGR autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada para adquirir el radar, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations.
Es así como mediante contratación número 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE tramitó proceso de compra de un radar meteorológico; actualmente, la mencionada contratación se llevó a cabo y sobre la misma se ha interpuesto recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación. Ahora bien, en relación con la supuesta falta de estudios técnicos que determinen el riesgo que podría generar el radar por encontrarse cerca del Hospital Calderón Guardia, es preciso acotar que mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio. Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente.
Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos (...)".
Aunado a lo anterior, en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean expuestas al mismo, independientemente de la distancia a la que se encuentren del radar” , requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada. Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso. Del elenco de hechos probados se desprende que dentro del cartel de la contratación directa concursada en cuestión, se incluyó precisamente un rubro o requisito relacionado con la presentación de un certificado de salud que indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, mismo que fue aportado por la firma adjudicataria.
Además, en el oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN enfatiza en que el único impacto ambiental que se presenta es el visual en el edificio; del mismo modo, aclara que de acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicataria, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos. Bajo esa inteligencia, corresponde desestimar el amparo. Ahora bien, si el tutelado se encuentra disconforme con el tipo de requisitos solicitados dentro del cartel correspondiente para demostrar la seguridad del radar en cuestión, o bien, estima que son insuficientes para proteger la salud pública, es un tema de legalidad que no compete ser ventilado en esta vía constitucional. De este modo, de mantener el recurrente alguna discrepancia con los requisitos o estudios solicitados, deberá plantear sus reclamos en la vía ordinaria pertinente. Por lo anterior, este Tribunal concluye que debe desestimarse el amparo, ya que no se acreditó la amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*LZSTPKELSGA61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:
NO APLICA.
“el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social” Sentencia 11663-15 ... Ver más *150097450007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Sergio Emeryk Sequeira Marín, cédula de identidad número 1-626-785; contra la Contraloría General de la República (CGR) y el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el MINAE está promoviendo la compra de un radar meteorológico para el IMN; empero, no se cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener. Además, sostiene que la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido se encuentra muy cercana a los pacientes del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante la CGR una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) mediante oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, la CGR autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada para adquirir el radar, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) mediante contratación número 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE tramitó proceso de compra de un radar meteorológico; actualmente, la mencionada contratación se llevó a cabo y sobre la misma se ha interpuesto recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio.
Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente. Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos (...)" (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean expuestas al mismo, independientemente de la distancia a la que se encuentren del radar” , requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En sentencia número 2015-009900 de las 09:20 horas del 03 de julio de 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998).
La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas.
De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país”.
IV.Sobre el caso concreto. En el sub lite , el recurrente acusa que el MINAE está promoviendo la compra de un radar meteorológico para el IMN; empero, no se cuenta con un estudio técnico ni ambiental que valore la necesidad, beneficios o impactos ambientales y humanos que un radar específico de Banda X pueda tener. Además, sostiene que la instalación de dicho radar en la azotea del instituto recurrido se encuentra muy cercana a los pacientes del Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, efectivamente, mediante oficio número 084-2015-IMN del 24 de marzo de 2015, el IMN presentó ante la CGR una solicitud para realizar la compra directa de un radar meteorológico a la empresa Enterprise Electronics Corporations. Posteriormente, a través del oficio número 5851 (DCA-0958) del 27 de abril de 2015, la CGR autorizó al IMN la realización del proceso de contratación directa concursada para adquirir el radar, no así la contratación directa con la empresa Enterprise Electronics Corporations.
Es así como mediante contratación número 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE tramitó proceso de compra de un radar meteorológico; actualmente, la mencionada contratación se llevó a cabo y sobre la misma se ha interpuesto recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación. Ahora bien, en relación con la supuesta falta de estudios técnicos que determinen el riesgo que podría generar el radar por encontrarse cerca del Hospital Calderón Guardia, es preciso acotar que mediante oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN indicó que: “(…) Con respecto a impactos ambientales y humanos, se consideró oportuna la instalación del radar de banda X en la azotea de la sede del IMN, el único impacto ambiental que se presenta es la visual en el edificio. Con relación al impacto humano, consideramos que más bien es beneficioso porque resguarda la vida humana, gracias al establecimiento de sistemas de alerta temprana para lluvias y tormentas eléctricas extremas, así como el monitoreo de las trayectorias de las cenizas volcánicas, en este momento en el Volcán Turrialba, es un riesgo inminente.
Por otra parte, si se hace referencia que el radar banda X genera impactos humanos por la acción propia del radar, mediante Decreto Ejecutivo Nº 36324-S del Ministerio de Salud, se emite el “Reglamento para regular la exposición a campos electromagnéticos de radiaciones no ionizantes, emitidos por sistemas inalámbricos con frecuencias de hasta 300 GHZ”. En ese sentido, en el Capítulo V se establecen los límites máximos permisibles de exposición y seguridad ocupacional, además regula los alcances en los usos ahí indicados, según la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT). Por lo que los rangos establecidos por los fabricantes se encuentran dentro de los márgenes a utilizar según el reglamento mencionado (...). De acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicada, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos (...)".
Aunado a lo anterior, en el cartel de la contratación directa concursada Nº 2015CD-000117-88800, la Proveeduría Institucional del MINAE solicitó el siguiente requerimiento: “Certificado de Salud. Se debe suplir un certificado de salud en donde indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, ya sea para las que le dan soporte técnico como para las que se vean expuestas al mismo, independientemente de la distancia a la que se encuentren del radar” , requisito que fue aprobado por la firma adjudicataria de la contratación mencionada. Ante este panorama, la Sala considera que se debe declarar sin lugar el recurso. Del elenco de hechos probados se desprende que dentro del cartel de la contratación directa concursada en cuestión, se incluyó precisamente un rubro o requisito relacionado con la presentación de un certificado de salud que indique que la señal emitida por el sistema del radar no tiene efecto perjudicial alguno en las personas, mismo que fue aportado por la firma adjudicataria.
Además, en el oficio número 213-2015-IMN, el Director del IMN enfatiza en que el único impacto ambiental que se presenta es el visual en el edificio; del mismo modo, aclara que de acuerdo con la información técnica enviada por la empresa adjudicataria, las emisiones del radar están en un rango por debajo de las emisiones que puedan producir impactos ambientales y humanos. Bajo esa inteligencia, corresponde desestimar el amparo. Ahora bien, si el tutelado se encuentra disconforme con el tipo de requisitos solicitados dentro del cartel correspondiente para demostrar la seguridad del radar en cuestión, o bien, estima que son insuficientes para proteger la salud pública, es un tema de legalidad que no compete ser ventilado en esta vía constitucional. De este modo, de mantener el recurrente alguna discrepancia con los requisitos o estudios solicitados, deberá plantear sus reclamos en la vía ordinaria pertinente. Por lo anterior, este Tribunal concluye que debe desestimarse el amparo, ya que no se acreditó la amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.- Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*LZSTPKELSGA61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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