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Res. 11547-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2015

Res. 11547-2015 Sala ConstitucionalRes. 11547-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015011547 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por WILLIAMS DE LA TRINIDAD CORDERO GARITA, cédula de identidad 0700350619, a favor de VECINOS DE BARRIO SANTA CLARA, GUÁPILES, POCOCÍ, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDA DE POCOCÍ.

    Resultando:

    Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente, quien dice ser vecino de la Urbanización Santa Clara en Guápiles, denuncia la inercia de las autoridades municipales y del Ministerio de Salud frente al problema de contaminación sónica del Bar Los Gavilanes, donde no sólo se han llevado a cabo bailes, karahoques, conciertos, sino que recientemente pasarela con jóvenes desnudas y drogadas. En concreto denuncia: 1) La patente del local no le permite permanecer abierto hasta las 6 am, ni la venta de licores como actividad principal. 2) El permiso del Ministerio de Salud se encuentra vencido desde el 29 de noviembre del 2014. 3) Las mediciones que ha hecho el Ministerio de Salud no son creíbles, además se han dado excusas de problemas del decibelímetro u otras razones. Solicita revocar la patente, prohibir la realización de actos más allá del horario permitido y sancionar a los funcionarios responsables.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCI a. Que debido a las denuncias presentadas en contra del Bar Los Gavilanes en el año 2014, el 10 de noviembre del 2014 el despacho del Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pococí procedió a nombrar un Órgano Director del Proceso en contra del representante de la empresa Grupo Sabores y Diversión S.A., se hizo el traslado de cargo, y se impuso mediante resolución DA-229-2015 del 06 de abril del 2015 del Alcalde Municipal, la sanción del pago de una multa , además de abstenerse de comercializar bebidas alcohólicas hasta que no se cuente con permiso municipal (ver informe de la Municipalidad de Pococí al folio 109-110. Prueba a folios 0621-062).

    b. Que el establecimiento Los Gavilanes cuenta con tres patentes comerciales y una licencia de licores categoría C, restaurante, cantina, salón de baile y licencia de licores. Además con permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud para la actividad de karahoque. Con horario hasta las 2:30 am. No cuenta con certificado de interés turístico (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, de la Municipalidad de Pococí al folio 220).

    c. Que el permiso sanitario de funcionamiento del establecimiento Los Gavilanes estaba vencido al momento de presentación de este recurso. Que debido a ello, con posterioridad a la presentación de este recurso , en fecha 03 de junio del 2015, las autoridades municipales procedieron a clausurarlo. Actualmente no hay actividad comercial de ningún tipo (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, de la Municipalidad de Pococí al folio 221).

    SOBRE EL MINISTERIO DE SALUD d. Que la actividad comercial permitida en el permiso sanitario de funcionamiento es para Bar, Restaurante y Salón de Eventos, denominado Los Gavilanes (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, al folio 255).

    e. Que al día 27 de octubre del 2014 el recurrente presenta ante el Ministerio de Salud denuncia por ruido y vibraciones en el Bar Gavilanes (ver prueba al folio 012).

    f. Que en atención de la denuncia anterior, el Ministerio de Salud realiza le contesta el 17 de noviembre del 2014 mediante oficio HC-ARSP-8735-2014 que constataron una venta con vidrio roto por donde se filtra el ruido y ordenaron mejoras que se realizaron y en los próximos días realizarían medición sónica (ver prueba al folio 251).

    g. Que consta el vencimiento del permiso sanitario de funcionamiento el 29 de noviembre del 2014 (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, al folio 255).

    h. Que las autoridades del Ministerio de Salud no realizaron todavía la medición sónica respectiva del sitio (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, al folio 255).

    i. Que mediante oficio del 25 de mayo del 2015, con posterioridad a la presentación de este recurso, la Directora del Area Rectora de Salud al encargado de Regulación de la Salud solicita proceder a la clausura del establecimiento Los Gavilanes por no contar con permiso sanitario de funcionamiento vigente (ver prueba al folio 254).

    j. Que los días 26 de mayo y 03 de junio del 2015 funcionario del Ministerio de Salud se presenta al sitio del establecimiento Los Gavilanes para proceder a la clausura programada, pero como se encontraba cerrado devuelve expediente para reprogramación (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, al folio 262-263).

    k. Mediante acta del 22 de junio del 2015, con posterioridad a la presentación de este recurso, el Ministerio de Salud procede a la clausura material del establecimiento Los Gavilanes, por desarrollar la actividad sin el permiso sanitario de funcionamiento (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, al folio 267).

    OTROS l. Que en fecha 25 de octubre del 2010 la Fuerza Pública emite informe donde indican las acciones tomadas por denuncia de ese día sobre escándalo musical en el Bar Los Gavilanes (ver prueba al folio 014).

    m. Que en fecha 03 de mayo del 2015 la Fuerza Pública emite informe donde indican las acciones tomadas por denuncia de ese día sobre escándalo musical en el Bar Los Gavilanes (ver prueba al folio 018).

    III.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.

    IV.- Sobre el caso concreto.- Tomando en cuenta lo anterior, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, la principal denuncia que hace el recurrente está referida a la contaminación sónica del establecimiento Los Gavilanes y a la inercia al respecto de la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Sobre ello, lo primero que debe tenerse presente es que, lo único que procede examinarse en esta sede constitucional es, si existiendo denuncia por contaminación sónica, las autoridades recurridas la han atendido con prontitud. Así entonces no corresponde a esta Sala verificar ni los tipos de patente del local, ni los horarios, ni los permisos, ni comprobar la realización de espectáculos prohibidos o indecorosos. Sobre esto último valga la aclaración siguiente, esta Sala solicitó prueba para mejor resolver al Patronato Nacional de la Infancia, únicamente porque se indicó que podría tratarse de un espectáculo con menores de edad, y ello hubiera implicado además el resguardo a los intereses de los menores ante esta Sala. Sin embargo, el representante de esa institución afirma que “No existe denuncia en la Oficina Local de Pococí, que se relacione con ese negocio y que mencione personas menores de edad bailando desnudas en el mismo. Se pudo comprobar que el Restaurante los Gavilanes está cerrado…” (folio 272). Dicho lo anterior, queda claro que lo único que se analizará serán las actuaciones de la Municipalidad de Pococí y del Ministerio de Salud en cuanto a las denuncias por contaminación sónica efectuada por el recurrente y vecinos de la Urbanización Santa Clara en Guápiles en contra del establecimiento Los Gavilanes. Remitiendo al recurrente al ámbito de la legalidad a llevar sus pretensiones de revocatoria de patentes, prohibición de actos y sanción de funcionarios. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que la denuncia por contaminación sónica sí ha existido, en distintas instancias, y desde hace varios años, siendo la más reciente, en octubre del 2014. Para esta última, el recurrente presenta ante la Municipalidad de Pococí y ante el Ministerio de Salud denuncia en contra del citado establecimiento, adjuntando varios informes de la Fuerza Pública -quienes se apersonan al sitio en día de los sucesos contaminantes-, veamos cada uno por separado. Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Pococí: desde el 10 de noviembre del 2014 el despacho del Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pococí procede a nombrar un Órgano Director del Proceso en contra del representante de la empresa Grupo Sabores y Diversión S.A., dicho órgano procedió al traslado de cargo, y finalmente, mediante resolución DA-229-2015 del 06 de abril del 2015, el Alcalde Municipal les impone la sanción del pago de una multa, además de abstenerse de comercializar bebidas alcohólicas hasta que no se cuente con permiso municipal. Sin embargo, pese a haber tenido por probado que el local funcionaba pasada la hora de cierre en varias ocasiones, únicamente se consideró infracción a la Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico y su reglamento, y no se atendió ni dio solución al problema de fondo de contaminación sónica reiterada. Ciertamente como indica el recurrente, la Municipalidad impuso la sanción pecuniaria a los dueños del local, pero no coordinó con el Ministerio de Salud o Fuerza Pública para darle seguimiento a la situación y evitar que los problemas de contaminación sónica se siguieran presentando, ni siquiera para corroborar que el local operaba con todos los permisos al día. No es sino, hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, que en fecha 03 de junio del 2015, las autoridades municipales procedieron a clausurar el local, tras comprobar además, que desde noviembre del 2014 el local no contaba con permiso sanitario de funcionamiento al día. Nótese que para el 06 de abril del 2015 –fecha en que finalmente se le impuso la multa al local- ya habían pasado SEIS meses desde que el recurrente interpusiera la denuncia –plazo irrazonable y tardío- y CINCO MESES desde que el local seguía operando con el permiso de funcionamiento vencido, sin haber procedido la Municipalidad a verificar tal requisito a la hora de resolver. Por todo ello considera esta Sala que dicho gobierno local incurrió en la violación a derechos fundamentales alegada, imponiéndose la declaratoria con lugar del recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud: aquí la situación es más grave, pues pese a que desde el día 27 de octubre del 2014 el recurrente presenta ante el Ministerio de Salud denuncia por ruido y vibraciones en el Bar Gavilanes, lo único que hace dicho Ministerio es realizar un par de inspecciones para ordenar la reparación de una ventana rota por donde se filtraba el ruido, dejando para después la medición sónica. Medición que todavía a la fecha de interposición de este recurso –habiendo pasado ya SIETE MESES después desde interpuesta la denuncia-, no se había realizado. Tampoco verificó dicho Ministerio el permiso de funcionamiento, no es sino hasta con posterioridad a la presentación de este recurso en que la Directora del Area Rectora de Salud al encargado de Regulación de la Salud solicita proceder a la clausura del establecimiento Los Gavilanes por no contar con permiso sanitario de funcionamiento vigente. Por demás, nótese que tal orden se dio el 25 de mayo del 2015 y es hasta el 22 de junio del 2015 –casi UN MES después- en que el Ministerio de Salud procede a la clausura material del establecimiento Los Gavilanes, por desarrollar la actividad sin el permiso sanitario de funcionamiento. Si bien es cierto el Ministerio pretende justificar su tardanza en que los días 26 de mayo y 03 de junio del 2015 un funcionario se presenta al sitio del establecimiento para proceder a la clausura programada, pero como se encontraba cerrado, tal justificación resulta evidentemente inatendible para esta Sala. Por todo ello considera esta Sala que dicho Ministerio incurrió en la violación a derechos fundamentales alegada, imponiéndose la declaratoria con lugar del recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. En conclusión, dado que el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Pococí no procedieron a resolver en forma definitiva el problema de contaminación sónica producido por el establecimiento Los Gavilanes, sino hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, cuando ambos comprueban que dicho establecimiento operaba con el permiso de funcionamiento vencido desde noviembre del 2014; dado que ambos recurridos omitieron atender con prontitud y eficiencia la denuncia presentada por el recurrente, se constata la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, y al derecho a gozar de un ambiente sano. Siendo lo procedente acoger este recurso en todos sus extremos, previniendo a las autoridades recurridas no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, debido a que se constata que el local se encuentra actualmente clausurado, ademàs condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados. Pero asimismo, deberán valorar si las irregularidades cometidas por dicho establecimiento ameritan la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos o, si se determinare que dicho establecimiento puede volver a abrir deberán monitorear que no se produzca violación alguna de los derechos fundamentales de los vecinos y atender con prontitud las denuncias que se presenten. En cuanto a lo demás, sobre el tipo de patentes, prohibición de espectáculos y sanciones a funcionarios, por ser ellos aspectos de legalidad, el recurso debe desestimarse.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción, pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un poco menos que eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica, lo que viola el derecho del recurrente y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a disfrutar de un nivel digno de calidad de vida.

    POR TANTO:

    Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, en consecuencia: 1) Conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene a Fernando Llorca Castro, en su calidad de Ministro de Salud y Nohra Luz Barrero Escobar, en su calidad de Directora del Area Rectora de la Salud Pococí, Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal, Freddy Hernández Rivera, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal y Vera Jiménez Villalobos, en su calidad de Coordinadora de Patentes, todos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de Jurisdicción Constitucional. 2) Deberán tomar nota los recurridos de lo establecido en el penúltimo párrafo del considerando que contiene las conclusiones. Se ordena a Fernando Llorca Castro, en su calidad de Ministro de Salud y Nohra Luz Barrero Escobar, en su calidad de Directora del Area Rectora de la Salud Pococí, Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal, Freddy Hernández Rivera, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal y Vera Jiménez Villalobos, en su calidad de Coordinadora de Patentes, todos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, tomen todas las acciones que correspondan para valorar si las irregularidades cometidas por dicho establecimiento ameritan la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos o, si se determinare que dicho establecimiento puede volver a abrir para monitorear que no se produzca violación alguna de los derechos fundamentales de los vecinos y atender con prontitud las denuncias que se presenten. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, sobre el tipo de patentes, prohibición de espectáculos y sanciones a funcionarios, por ser ellos aspectos de legalidad, el recurso debe desestimarse. Notifíquese de forma personal a Fernando Llorca Castro, en su calidad de Ministro de Salud y Nohra Luz Barrero Escobar, en su calidad de Directora del Area Rectora de la Salud Pococí, Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal, Freddy Hernández Rivera, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal y Vera Jiménez Villalobos, en su calidad de Coordinadora de Patentes, todos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos. El Magistrado Jinesta pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015011547 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por WILLIAMS DE LA TRINIDAD CORDERO GARITA, cédula de identidad 0700350619, a favor de VECINOS DE BARRIO SANTA CLARA, GUÁPILES, POCOCÍ, contra el MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDA DE POCOCÍ.

    Resultando:

    Revisados los autos y observadas las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente, quien dice ser vecino de la Urbanización Santa Clara en Guápiles, denuncia la inercia de las autoridades municipales y del Ministerio de Salud frente al problema de contaminación sónica del Bar Los Gavilanes, donde no sólo se han llevado a cabo bailes, karahoques, conciertos, sino que recientemente pasarela con jóvenes desnudas y drogadas. En concreto denuncia: 1) La patente del local no le permite permanecer abierto hasta las 6 am, ni la venta de licores como actividad principal. 2) El permiso del Ministerio de Salud se encuentra vencido desde el 29 de noviembre del 2014. 3) Las mediciones que ha hecho el Ministerio de Salud no son creíbles, además se han dado excusas de problemas del decibelímetro u otras razones. Solicita revocar la patente, prohibir la realización de actos más allá del horario permitido y sancionar a los funcionarios responsables.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE POCOCI a. Que debido a las denuncias presentadas en contra del Bar Los Gavilanes en el año 2014, el 10 de noviembre del 2014 el despacho del Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pococí procedió a nombrar un Órgano Director del Proceso en contra del representante de la empresa Grupo Sabores y Diversión S.A., se hizo el traslado de cargo, y se impuso mediante resolución DA-229-2015 del 06 de abril del 2015 del Alcalde Municipal, la sanción del pago de una multa , además de abstenerse de comercializar bebidas alcohólicas hasta que no se cuente con permiso municipal (ver informe de la Municipalidad de Pococí al folio 109-110. Prueba a folios 0621-062).

    b. Que el establecimiento Los Gavilanes cuenta con tres patentes comerciales y una licencia de licores categoría C, restaurante, cantina, salón de baile y licencia de licores. Además con permiso sanitario de funcionamiento del Ministerio de Salud para la actividad de karahoque. Con horario hasta las 2:30 am. No cuenta con certificado de interés turístico (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, de la Municipalidad de Pococí al folio 220).

    c. Que el permiso sanitario de funcionamiento del establecimiento Los Gavilanes estaba vencido al momento de presentación de este recurso. Que debido a ello, con posterioridad a la presentación de este recurso , en fecha 03 de junio del 2015, las autoridades municipales procedieron a clausurarlo. Actualmente no hay actividad comercial de ningún tipo (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, de la Municipalidad de Pococí al folio 221).

    SOBRE EL MINISTERIO DE SALUD d. Que la actividad comercial permitida en el permiso sanitario de funcionamiento es para Bar, Restaurante y Salón de Eventos, denominado Los Gavilanes (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, al folio 255).

    e. Que al día 27 de octubre del 2014 el recurrente presenta ante el Ministerio de Salud denuncia por ruido y vibraciones en el Bar Gavilanes (ver prueba al folio 012).

    f. Que en atención de la denuncia anterior, el Ministerio de Salud realiza le contesta el 17 de noviembre del 2014 mediante oficio HC-ARSP-8735-2014 que constataron una venta con vidrio roto por donde se filtra el ruido y ordenaron mejoras que se realizaron y en los próximos días realizarían medición sónica (ver prueba al folio 251).

    g. Que consta el vencimiento del permiso sanitario de funcionamiento el 29 de noviembre del 2014 (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, al folio 255).

    h. Que las autoridades del Ministerio de Salud no realizaron todavía la medición sónica respectiva del sitio (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, al folio 255).

    i. Que mediante oficio del 25 de mayo del 2015, con posterioridad a la presentación de este recurso, la Directora del Area Rectora de Salud al encargado de Regulación de la Salud solicita proceder a la clausura del establecimiento Los Gavilanes por no contar con permiso sanitario de funcionamiento vigente (ver prueba al folio 254).

    j. Que los días 26 de mayo y 03 de junio del 2015 funcionario del Ministerio de Salud se presenta al sitio del establecimiento Los Gavilanes para proceder a la clausura programada, pero como se encontraba cerrado devuelve expediente para reprogramación (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, al folio 262-263).

    k. Mediante acta del 22 de junio del 2015, con posterioridad a la presentación de este recurso, el Ministerio de Salud procede a la clausura material del establecimiento Los Gavilanes, por desarrollar la actividad sin el permiso sanitario de funcionamiento (ver informe sobre solicitud de prueba para mejor resolver, al folio 267).

    OTROS l. Que en fecha 25 de octubre del 2010 la Fuerza Pública emite informe donde indican las acciones tomadas por denuncia de ese día sobre escándalo musical en el Bar Los Gavilanes (ver prueba al folio 014).

    m. Que en fecha 03 de mayo del 2015 la Fuerza Pública emite informe donde indican las acciones tomadas por denuncia de ese día sobre escándalo musical en el Bar Los Gavilanes (ver prueba al folio 018).

    III.- Sobre la contaminación sónica, y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución.

    IV.- Sobre el caso concreto.- Tomando en cuenta lo anterior, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, la principal denuncia que hace el recurrente está referida a la contaminación sónica del establecimiento Los Gavilanes y a la inercia al respecto de la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Sobre ello, lo primero que debe tenerse presente es que, lo único que procede examinarse en esta sede constitucional es, si existiendo denuncia por contaminación sónica, las autoridades recurridas la han atendido con prontitud. Así entonces no corresponde a esta Sala verificar ni los tipos de patente del local, ni los horarios, ni los permisos, ni comprobar la realización de espectáculos prohibidos o indecorosos. Sobre esto último valga la aclaración siguiente, esta Sala solicitó prueba para mejor resolver al Patronato Nacional de la Infancia, únicamente porque se indicó que podría tratarse de un espectáculo con menores de edad, y ello hubiera implicado además el resguardo a los intereses de los menores ante esta Sala. Sin embargo, el representante de esa institución afirma que “No existe denuncia en la Oficina Local de Pococí, que se relacione con ese negocio y que mencione personas menores de edad bailando desnudas en el mismo. Se pudo comprobar que el Restaurante los Gavilanes está cerrado…” (folio 272). Dicho lo anterior, queda claro que lo único que se analizará serán las actuaciones de la Municipalidad de Pococí y del Ministerio de Salud en cuanto a las denuncias por contaminación sónica efectuada por el recurrente y vecinos de la Urbanización Santa Clara en Guápiles en contra del establecimiento Los Gavilanes. Remitiendo al recurrente al ámbito de la legalidad a llevar sus pretensiones de revocatoria de patentes, prohibición de actos y sanción de funcionarios. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que la denuncia por contaminación sónica sí ha existido, en distintas instancias, y desde hace varios años, siendo la más reciente, en octubre del 2014. Para esta última, el recurrente presenta ante la Municipalidad de Pococí y ante el Ministerio de Salud denuncia en contra del citado establecimiento, adjuntando varios informes de la Fuerza Pública -quienes se apersonan al sitio en día de los sucesos contaminantes-, veamos cada uno por separado. Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Pococí: desde el 10 de noviembre del 2014 el despacho del Alcalde Municipal de la Municipalidad de Pococí procede a nombrar un Órgano Director del Proceso en contra del representante de la empresa Grupo Sabores y Diversión S.A., dicho órgano procedió al traslado de cargo, y finalmente, mediante resolución DA-229-2015 del 06 de abril del 2015, el Alcalde Municipal les impone la sanción del pago de una multa, además de abstenerse de comercializar bebidas alcohólicas hasta que no se cuente con permiso municipal. Sin embargo, pese a haber tenido por probado que el local funcionaba pasada la hora de cierre en varias ocasiones, únicamente se consideró infracción a la Ley de regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico y su reglamento, y no se atendió ni dio solución al problema de fondo de contaminación sónica reiterada. Ciertamente como indica el recurrente, la Municipalidad impuso la sanción pecuniaria a los dueños del local, pero no coordinó con el Ministerio de Salud o Fuerza Pública para darle seguimiento a la situación y evitar que los problemas de contaminación sónica se siguieran presentando, ni siquiera para corroborar que el local operaba con todos los permisos al día. No es sino, hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, que en fecha 03 de junio del 2015, las autoridades municipales procedieron a clausurar el local, tras comprobar además, que desde noviembre del 2014 el local no contaba con permiso sanitario de funcionamiento al día. Nótese que para el 06 de abril del 2015 –fecha en que finalmente se le impuso la multa al local- ya habían pasado SEIS meses desde que el recurrente interpusiera la denuncia –plazo irrazonable y tardío- y CINCO MESES desde que el local seguía operando con el permiso de funcionamiento vencido, sin haber procedido la Municipalidad a verificar tal requisito a la hora de resolver. Por todo ello considera esta Sala que dicho gobierno local incurrió en la violación a derechos fundamentales alegada, imponiéndose la declaratoria con lugar del recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud: aquí la situación es más grave, pues pese a que desde el día 27 de octubre del 2014 el recurrente presenta ante el Ministerio de Salud denuncia por ruido y vibraciones en el Bar Gavilanes, lo único que hace dicho Ministerio es realizar un par de inspecciones para ordenar la reparación de una ventana rota por donde se filtraba el ruido, dejando para después la medición sónica. Medición que todavía a la fecha de interposición de este recurso –habiendo pasado ya SIETE MESES después desde interpuesta la denuncia-, no se había realizado. Tampoco verificó dicho Ministerio el permiso de funcionamiento, no es sino hasta con posterioridad a la presentación de este recurso en que la Directora del Area Rectora de Salud al encargado de Regulación de la Salud solicita proceder a la clausura del establecimiento Los Gavilanes por no contar con permiso sanitario de funcionamiento vigente. Por demás, nótese que tal orden se dio el 25 de mayo del 2015 y es hasta el 22 de junio del 2015 –casi UN MES después- en que el Ministerio de Salud procede a la clausura material del establecimiento Los Gavilanes, por desarrollar la actividad sin el permiso sanitario de funcionamiento. Si bien es cierto el Ministerio pretende justificar su tardanza en que los días 26 de mayo y 03 de junio del 2015 un funcionario se presenta al sitio del establecimiento para proceder a la clausura programada, pero como se encontraba cerrado, tal justificación resulta evidentemente inatendible para esta Sala. Por todo ello considera esta Sala que dicho Ministerio incurrió en la violación a derechos fundamentales alegada, imponiéndose la declaratoria con lugar del recurso, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución. En conclusión, dado que el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Pococí no procedieron a resolver en forma definitiva el problema de contaminación sónica producido por el establecimiento Los Gavilanes, sino hasta con posterioridad a la presentación de este recurso, cuando ambos comprueban que dicho establecimiento operaba con el permiso de funcionamiento vencido desde noviembre del 2014; dado que ambos recurridos omitieron atender con prontitud y eficiencia la denuncia presentada por el recurrente, se constata la violación al derecho a la salud, derecho a la intimidad, y al derecho a gozar de un ambiente sano. Siendo lo procedente acoger este recurso en todos sus extremos, previniendo a las autoridades recurridas no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, debido a que se constata que el local se encuentra actualmente clausurado, ademàs condenar al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados. Pero asimismo, deberán valorar si las irregularidades cometidas por dicho establecimiento ameritan la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos o, si se determinare que dicho establecimiento puede volver a abrir deberán monitorear que no se produzca violación alguna de los derechos fundamentales de los vecinos y atender con prontitud las denuncias que se presenten. En cuanto a lo demás, sobre el tipo de patentes, prohibición de espectáculos y sanciones a funcionarios, por ser ellos aspectos de legalidad, el recurso debe desestimarse.

    V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. Si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación sónica que afecta, a su vez, a varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LOPEZ En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción, pues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que según mi criterio resulta ser un poco menos que eufemismo para referirse a amenazas claras y directas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco de hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y como se ha hecho.- VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, que se acusa contaminación sónica, lo que viola el derecho del recurrente y demás vecinos del lugar a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a disfrutar de un nivel digno de calidad de vida.

    POR TANTO:

    Se declara PARCIALMENTE CON lugar el recurso, en consecuencia: 1) Conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se previene a Fernando Llorca Castro, en su calidad de Ministro de Salud y Nohra Luz Barrero Escobar, en su calidad de Directora del Area Rectora de la Salud Pococí, Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal, Freddy Hernández Rivera, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal y Vera Jiménez Villalobos, en su calidad de Coordinadora de Patentes, todos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso, bajo apercibimiento de cometer el delito sancionado en el artículo 71 de la citada ley de Jurisdicción Constitucional. 2) Deberán tomar nota los recurridos de lo establecido en el penúltimo párrafo del considerando que contiene las conclusiones. Se ordena a Fernando Llorca Castro, en su calidad de Ministro de Salud y Nohra Luz Barrero Escobar, en su calidad de Directora del Area Rectora de la Salud Pococí, Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal, Freddy Hernández Rivera, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal y Vera Jiménez Villalobos, en su calidad de Coordinadora de Patentes, todos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos, que cada uno dentro del ámbito de sus competencias, tomen todas las acciones que correspondan para valorar si las irregularidades cometidas por dicho establecimiento ameritan la revocatoria o cancelación de patentes y/o permisos o, si se determinare que dicho establecimiento puede volver a abrir para monitorear que no se produzca violación alguna de los derechos fundamentales de los vecinos y atender con prontitud las denuncias que se presenten. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a lo demás, sobre el tipo de patentes, prohibición de espectáculos y sanciones a funcionarios, por ser ellos aspectos de legalidad, el recurso debe desestimarse. Notifíquese de forma personal a Fernando Llorca Castro, en su calidad de Ministro de Salud y Nohra Luz Barrero Escobar, en su calidad de Directora del Area Rectora de la Salud Pococí, Jorge Emilio Espinoza Vargas, en su calidad de Alcalde Municipal, Freddy Hernández Rivera, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal y Vera Jiménez Villalobos, en su calidad de Coordinadora de Patentes, todos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en su lugar ocupen dichos cargos. El Magistrado Jinesta pone nota. La Magistrada Hernández López pone nota separada. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

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