Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 11204-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2015

Res. 11204-2015 Sala ConstitucionalRes. 11204-2015 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015011204 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ESTER MARTÍNEZ TRAÑA, cédula de residencia No. 155803555100, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción -respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una situación de índole ambiental -donde se presentó ante las autoridades recurridas un recurso de revisión-, el cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que, a la fecha de interpuesto este recurso de amparo, las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente y Energía no han resuelto el recurso de revisión que planteó desde el 19 de marzo de 2013, contra la resolución No. 2628-2012-SETENA que se tramita en el expediente administrativo No. 718-1998-SETENA, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 19 de marzo de 2013, la recurrente presentó un recurso de revisión contra la resolución No. 2628-2012-SETENA que se tramita en el expediente administrativo No. 718-1998-SETENA del proyecto Parque de Tecnología Ambiental La Uruka (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    b. Por medio de la resolución No. R-155-2014-MINAE de las 14:15 horas del 28 de abril de 2014, el MINAE conoció y resolvió el recurso de revisión presentado por la recurrente (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    c. El 26 de mayo de 2014, la resolución No. R-155-2014-MINAE se notificó a la recurrente al número de fax que aportó para recibir notificaciones (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    d. El 26 de mayo de 2014, la recurrente presentó ante el MINAE una solicitud de adición y aclaración contra la resolución No. R-155-2014-MINAE (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    e. El 30 de junio de 2014, la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE por medio del oficio No. DAJ-1256-2014 solicitó a la SETENA referirse a las denuncias interpuestas y a la solicitud de adición y aclaración presentada por la recurrente (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    f. El 19 de enero de 2015, la SETENA recibió el oficio No. DAJ-0056-2015 de la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE, en el que se reiteró solicitud de informe (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    g. El 13 de julio de 2015, por medio del oficio SG-ASA-827-2015 la SETENA emitió el informe solicitado por la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE (ver informe rendido por las autoridades recurridas).

    IV.- Caso concreto. En el sub examine, la recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, dado que, según su dicho, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no le habían resuelto un recurso de revisión que planteó, desde el día 19 de marzo de 2013, en contra de la resolución que No. 2628-2012-SETENA. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la tutelada en su alegato. Lo anterior, por cuanto, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene plena e idóneamente demostrado que el citado recurso de revisión -interpuesto el 19 de marzo de 2013 contra la resolución No. 2628-2012-SETENA que se tramita en el expediente administrativo No. 718-1998- SETENA-, fue resuelto por el Ministerio de Ambiente y Energía mediante la resolución No. R-155-2014-MINAE de las 14:15 horas del 28 de abril de 2014, sea, de previo, incluso, a la interposición de este proceso de amparo; además, consta en autos que la resolución referida le fue notificada a la amparada desde el 26 de mayo de 2014. De otra parte, aduce la recurrente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tampoco ha contestado el recurso de revisión mencionado; no obstante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 353 de la Ley General de Administración Pública, corresponde al superior jerárquico resolver los recursos de revisión interpuestos por los administrados, razón por la cual el recurso fue resuelto por el MINAE y no por el SETENA. A mayor abundamiento, según informan las autoridades recurridas la recurrente presentó una solicitud de adición y aclaración contra la resolución que resuelve el recurso de revisión, la cual se encuentra pendiente de resolver en virtud de que se requerían informes de varias dependencias de SETENA para su resolución. Sin embargo, como se desprende del escrito de interposición y de la pretensión esbozada por la recurrente en él, este recurso se centra, únicamente, en el recurso de revisión en cuestión, el cual, como se indicó, previamente, se resolvió desde el 28 de abril de 2014 y se notificó a la recurrente el 26 de mayo de 2014. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala no estima que, en la especie, se haya quebrantado lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. En mérito lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

    V.- Nota del Magistrado Armijo Sancho. En cuanto a la acusada infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, disiento del criterio sostenido por la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben residenciarse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no se convierte en una excusa para remitir a dicha instancia asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años ser un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Ana María Picado B.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015011204 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por MARÍA ESTER MARTÍNEZ TRAÑA, cédula de residencia No. 155803555100, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción -respaldo por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante una situación de índole ambiental -donde se presentó ante las autoridades recurridas un recurso de revisión-, el cual, a su vez, presuntamente, no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo II.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que, a la fecha de interpuesto este recurso de amparo, las autoridades de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y del Ministerio de Ambiente y Energía no han resuelto el recurso de revisión que planteó desde el 19 de marzo de 2013, contra la resolución No. 2628-2012-SETENA que se tramita en el expediente administrativo No. 718-1998-SETENA, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. El 19 de marzo de 2013, la recurrente presentó un recurso de revisión contra la resolución No. 2628-2012-SETENA que se tramita en el expediente administrativo No. 718-1998-SETENA del proyecto Parque de Tecnología Ambiental La Uruka (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    b. Por medio de la resolución No. R-155-2014-MINAE de las 14:15 horas del 28 de abril de 2014, el MINAE conoció y resolvió el recurso de revisión presentado por la recurrente (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    c. El 26 de mayo de 2014, la resolución No. R-155-2014-MINAE se notificó a la recurrente al número de fax que aportó para recibir notificaciones (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    d. El 26 de mayo de 2014, la recurrente presentó ante el MINAE una solicitud de adición y aclaración contra la resolución No. R-155-2014-MINAE (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    e. El 30 de junio de 2014, la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE por medio del oficio No. DAJ-1256-2014 solicitó a la SETENA referirse a las denuncias interpuestas y a la solicitud de adición y aclaración presentada por la recurrente (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    f. El 19 de enero de 2015, la SETENA recibió el oficio No. DAJ-0056-2015 de la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE, en el que se reiteró solicitud de informe (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida).

    g. El 13 de julio de 2015, por medio del oficio SG-ASA-827-2015 la SETENA emitió el informe solicitado por la Dirección de Asesoría Jurídica del MINAE (ver informe rendido por las autoridades recurridas).

    IV.- Caso concreto. En el sub examine, la recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política, dado que, según su dicho, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo, las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía y de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no le habían resuelto un recurso de revisión que planteó, desde el día 19 de marzo de 2013, en contra de la resolución que No. 2628-2012-SETENA. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima que lleve razón la tutelada en su alegato. Lo anterior, por cuanto, de los hechos que constan en autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene plena e idóneamente demostrado que el citado recurso de revisión -interpuesto el 19 de marzo de 2013 contra la resolución No. 2628-2012-SETENA que se tramita en el expediente administrativo No. 718-1998- SETENA-, fue resuelto por el Ministerio de Ambiente y Energía mediante la resolución No. R-155-2014-MINAE de las 14:15 horas del 28 de abril de 2014, sea, de previo, incluso, a la interposición de este proceso de amparo; además, consta en autos que la resolución referida le fue notificada a la amparada desde el 26 de mayo de 2014. De otra parte, aduce la recurrente que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental tampoco ha contestado el recurso de revisión mencionado; no obstante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 353 de la Ley General de Administración Pública, corresponde al superior jerárquico resolver los recursos de revisión interpuestos por los administrados, razón por la cual el recurso fue resuelto por el MINAE y no por el SETENA. A mayor abundamiento, según informan las autoridades recurridas la recurrente presentó una solicitud de adición y aclaración contra la resolución que resuelve el recurso de revisión, la cual se encuentra pendiente de resolver en virtud de que se requerían informes de varias dependencias de SETENA para su resolución. Sin embargo, como se desprende del escrito de interposición y de la pretensión esbozada por la recurrente en él, este recurso se centra, únicamente, en el recurso de revisión en cuestión, el cual, como se indicó, previamente, se resolvió desde el 28 de abril de 2014 y se notificó a la recurrente el 26 de mayo de 2014. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala no estima que, en la especie, se haya quebrantado lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. En mérito lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado.

    V.- Nota del Magistrado Armijo Sancho. En cuanto a la acusada infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, disiento del criterio sostenido por la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben residenciarse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no se convierte en una excusa para remitir a dicha instancia asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años ser un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho pone nota.- Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Ana María Picado B.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏