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Res. 11124-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015011124 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-009182-0007-CO, interpuesto por RICARDO MÉNDEZ PIEDRA, cédula de identidad 0115080505, MARÍA ALEXANDRA BOLAÑOS OCAMPO , cédula de identidad 1150805005 y RONALD SÁNCHEZ BRENES, cédula de identidad 206470044, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD, AMBOS DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:35 horas del 25 de junio de 2015, los accionantes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD, AMBOS DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA, y manifiestan en resumen, lo siguiente; que el 28 de abril anterior presentaron una denuncia ante las autoridades recurridas por contaminación de desechos sólidos en Calle Barranca (antigua Calle a Piedades Norte), que se ubica en las cercanías de la Urbanización Las Lomas -distrito Piedades Norte de San Ramón-. Dicen que en dicho botadero se hacen quemas periódicas por parte de personas de la comunidad, que llegan a depositar los residuos sólidos a este lugar, las que perjudican la salud de los habitantes y contaminan la atmósfera, ya que se producen gases de efecto invernadero, que a la vez provocan lluvia ácida. Aduce que en la denuncia solicitaron expresamente que al menos se removieran los residuos sólidos de ese lugar, ya que también producen plagas como moscas, roedores, cucarachas, chinches, zancudos entre otros, que son vectores de enfermedades. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han dado respuesta alguna a dicha gestión, y mucho menos ha tomado cartas en el asunto para dar algún tipo de solución al problema apuntado, con lo cual, estima se violentan sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitan a la Sala se declare con lugar el recurso, con as consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:54 horas del 25 de junio de 2015, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y se le dio traslado al Jefe de la Oficina Regional del Ministerio de Salud y al Alcalde de la Municipalidad, ambos de San Ramón de Alajuela, para que se refieran a los hechos y omisiones que se alegan en el presente recurso.
3.- Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas del 03 de julio de 2015, informa bajo juramento Marvin Quesada Elizondo, en su condición de, que revisado el expediente administrativo del caso en estudio, consta la denuncia D-172-2015, presentada por los recurrentes ante la Dirección del Área Rectora de Salud de San Ramón, en la cual denuncian a la Municipalidad de San Ramón por la contaminación de desechos sólidos en Calle Barranca (antigua calle vieja a Piedades Norte) cerca de la Urbanización Las Lomas de Piedades Norte, San Ramón, Alajuela. Aduce que en atención a la dicha denuncia, se realizó una inspección ocular in situ, lo que originó el Acta de Inspección Ocular N°CO-ARS-SR-R-970-201 5, mediante la cual se plasmó lo siguiente: "En la inspección se comprueba que efectivamente existen desechos sólidos en los costados de la vía pública, los mismos se ubican desde donde inicia esta vía hasta el Río Barranca". Consta también el informe técnico Nº CO-AS-SR-R-969-2015, de fecha 24 de junio del 2015, suscrito por el funcionario Jorge Luis Chaves Núñez en el cual se indicó lo siguiente: " En atención a denuncia Nº 172-2015 … en la inspección se confirma lo denunciado, diversos tipos de desechos, entre los cuales se observa escombros de construcción, restos de electrodomésticos, muebles, bolsas de basura e.t.c." Cita el artículo 8 de la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos "Artículo 8. Funciones de las Municipalidades. Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón...". En virtud de lo anterior y con fundamento en el citado artículo se recomendó lo siguiente: En primer lugar, realizar una limpieza y recolección de los desechos ubicados en los costados de esta vía pública y; en segundo lugar hacer una señalización en el trayecto de esta vía que prohíba la descarga de residuos. De igual forma, consta que en el oficio CO-DARS-SR-0 96-2015 notificado el 01 de julio del 2015 ante la Municipalidad de San Ramón, mediante la cual la autoridad de salud le solicita a la máster Mercedes Moya, Alcaldesa Municipal de San Ramón, realizar una limpieza y recolección de los desechos ubicados en los costados de la vía pública en calle Barranca, contiguo a calle a Piedades Norte, así como una señalización en el trayecto que prohíba la descarga de residuos. Así mismo, en oficios Nº C0.DARS.SR.0802.2015, CO.DARS.SR.0812-2015, notificados el 02 y 3 de julio del 2015 a los recurrentes, consta que se les informó sobre lo actuado por a autoridad de salud con respecto a la Denuncia 172-201. Posterior a ello, consta Bitácora de Reunión realizada el 03 de julio del 2015, entre autoridad de salud y la señora Alcaldesa de San Ramón, con el fin de realizar coordinación interinstitucional para la atención de la problemática desechos sólidos en Calle Barranca (antigua callé vieja a Piedades Norte), mediante la cual se toman los siguientes acuerdos: limpiar y recolectar los residuos encontrados en la zona de esa vía pública lo antes posible, coordinar con el Consejo Nacional de Vialidad (por ser vía nacional), para la señalización respectiva en cuando a la prohibición de eliminar desechos en ese lugar, coordinar la presencia de Fuerza Pública en el lugar por parte de la señora Alcaldesa Mercedes Moya ya que no se cuenta con seguridad de Policía Municipal para ese fin, utilizar la página de facebook de la Municipalidad de San Ramón para hacer campaña de concientización a la ciudadanía, ya que se cuenta con un excelente servicio de recolección de residuos por parte de la Municipalidad y; finalmente, en referencia a las quemas, de estos residuos indicó la señora Alcaldesa, coordinar con la Fuerza Pública lo que corresponda. En cuanto a los hechos concretos, enfatiza que la denuncia fue presentada por los amparados el día 06 de mayo del 2015, ese mismo día la autoridad de salud, le informa a los denunciantes que de acuerdo al tramite realizado se programa la vista de inspección para el día 15 de junio del 2015. Acota que efectivamente, ese día se realizó la inspección y se verificó lo denunciado, y se recomendó a la Municipalidad de San Ramón realizar la limpieza y recolección de los desechos in situ. Recalca que mediante el oficio CO-DARS-SR~0796-2015, notificado el 01 de julio del 2015 la autoridad de salud local coordinó con la Municipalidad supra para que se realice la recolección de dichos desechos, siendo que el 03 de julio del 2015 se reúne con el fin de tomar acuerdos y dar solución a la denuncia presentada los amparados. En virtud de ello, los días 02 y 03 de julio del 2015 se les informó a los denunciantes de lo actuado por la autoridad de salud para proteger y mejorar el estado de la población Reitera que la institución que representa ha efectuado las acciones por ley computables a su autoridad en procura de garantizar la salud de la población, dentro del plazo de dos meses que establece la Ley. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Según constancia emitida por la Técnica Judicial 3 a.i. y el Secretario de la Sala en fecha 09 de julio de 2015, el Alcalde de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, no rindió el informe solicitado mediante resolución de las de las 15:54 horas del 25 de junio de 2015 5.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO.- En vista de que el Alcalde de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las 15:54 horas del 25 de junio de 2015, se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el Director Regional de Rectoría de Salud Central Occidente.
II.- OBJETO DEL RECURSO.- El punto medular de este recurso es tutelar los derechos fundamentales de los recurrentes, concretamente a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusan que en fecha 28 de abril del año en curso, presentaron una denuncia ante las autoridades recurridas por contaminación de desechos sólidos en Calle Barranca. Explican que ello se ha constituido en un botadero de basura donde se realizan quemas periódicas y se propagan plagas de moscas, roedores, cucarachas, chinches, y zancudos, los cuales, son vectores de enfermedades. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han dado respuesta alguna a dicha gestión, y mucho menos ha tomado cartas en el asunto para dar algún tipo de solución al problema apuntado.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: Con respecto al Ministerio de Salud: a) El 06 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de San Ramón recibió la denuncia No. D172-14, interpuesta por los recurrentes contra la Municipalidad de San Ramón, por la contaminación generada por los desechos sólidos que en la Calle de Barranca, en San Ramón de Alajuela (Informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico ); b) El 15 de junio se realizó la inspección ocular Nº CO-ARS-SR-R-970-2015 en el lugar de los hechos, en la cual se comprobó la existencia de desechos sólidos, los cuales se encuentran a ambos lados de la vía pública y llegan hasta el Río Jamaica; c) Mediante oficio Nº CO-DARS-SR-R-SR-0796-2015, la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón le comunicó a los recurrentes, el resultado de la inspección que se realizó en el lugar de los hechos (Informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico ); d) En fecha 01 de julio 2015, la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, dio traslado a la denuncia interpuesta, a efectos de que la Alcaldesa le brinde seguimiento al caso (Informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico ); e) el 03 de julio de2015; e) En la inspección realizada la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón recomendó en primer término, realizar una limpieza y recolección de desechos ubicados en los costados de la vía pública y; segundo, coordinar lo correspondiente con el Consejo Nacional de Vialidad, a fin de que se realice una señalización en el trayecto de la vía que indique la prohibición para votar desechos sólidos en el lugar (Informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) En fecha 03 de julio del año en curso, la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, se reunió con a Alcaldesa de la localidad y adoptaron algunas disposiciones para evitar que el problema continúe (Informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico ).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. No se estima, como debidamente, demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto: a) que a la fecha de resolución de este recurso el problema de recolección de desechos sólidos haya sido solucionado.
V.- SOBRE LOS PROBLEMAS DE RECOLECCIÓN DE BASURA Y SU INCIDENCIA EN EL AMBIENTE. Esta Sala en la sentencia número 2010014531 de las diez horas y dieciséis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez, estableció lo siguiente:
"II.- Referente a las Municipalidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos.
III.- Jurisprudencia referente al problema de recolección de basura: Esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer sobre el tema de la problemática de recolección de basura en ocasiones anteriores. En ese sentido la sentencia número 2006-10030 de las dieciséis horas cuarenta y un minuto del once de julio de dos mil seis señaló:
"Debe agregarse, que la Municipalidad recurrida, como parte del Estado que es, está obligada a garantizar, defender y preservar los derechos de salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esta inteligencia, no es de recibo la explicación brindada por los recurridos en punto a la falta de recursos económicos o el mal manejo de ellos, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal. La Sala no puede aceptar que estas excusas sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes de Tibás, razón para acoger el recurso con las consecuencias de ley." Igualmente, en la sentencia número 2006-03530 de las dieciocho horas un minuto del catorce de marzo de dos mil seis, resolvió:
"II.- Sobre el derecho. El presente recurso se base en el hecho de que la Municipalidad de Tibás, que en ese cantón realiza la recolección de basura, ha dejado de prestar ese servicio y se han acumulado los desechos sólidos en las vías de dicha comunidad, lugar donde reside el amparado. Señala el recurrente que tampoco el Ministerio de Salud ha tomado las medidas necesarias para evitar la contaminación ambiental que produce la acumulación de desechos en las calles tibaseñas. Aunque aclara la Alcaldesa que los problemas de recolección de basura que aquejan a esa comunidad -y que son objeto de este amparo- se deben a la falta de camiones recolectores y en general a la falta de presupuesto para un eficiente servicio, pero a pesar de ello se han iniciado programas para mitigar esa deficiencia, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Tibas, ha constatado que la basura persiste en gran parte del cantón. Esta Sala en diversas oportunidades ha estimado recursos de amparo por este mismo problema que pareciere que no se le da solución definitiva (ver entre otras la sentencia número 2005-07065 de las 16:05 horas del 7 de junio de 2005). La corporación municipal de Tibás está en la obligación de prestar, al menos un efectivo servicio de recolección de basura. Empero, poner como trabas las deficiencias administrativas y presupuestarias, en las circunstancias expuestas, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal, no es justificante suficiente para desproteger el derecho de salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado que tienen los munícipes de Tibás. La falta de una adecuada organización para la recolección de basura, puede obedecer a varias causas administrativas y políticas incluso, pero no es posible afirmar que, entonces después de un año, los servidores a cuyas acciones u omisiones pueda objetivamente asociarse este fenómeno, no hayan de responder diligentemente ante quienes se ven privados del disfrute de sus derechos fundamentales. De ahí, que deba acogerse el recurso, ordenando a las autoridades de la Municipalidad de Tibás, cada una dentro del ámbito de sus competencias, adoptar todas las medidas para garantizar la recolección del servicio de basura en todo el cantón de Tibás con eficiencia y regularidad. Debe el Ministerio de Salud realizar las inspecciones pertinentes para que esta labor se realice en forma efectiva".
VI.SOBRE EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA. En el Sublite los recurrentes alegan que presentaron una denuncia por la contaminación generada por la omisión de la recolección de desechos sólidos en Calle Barranca. Al respecto, la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón de Tres Ríos, informó bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que efectivamente, en la institución que representa el 06 de mayo de 2015, recibieron denuncia de los recurrentes en contra de la Municipalidad recurrida por los hechos supra mencionados, la cual, se tramitó bajo Nº D-172-2015. Se tiene por acreditado que en atención a dicha queja, en fecha 15 de junio de 2015, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente del área Rectora de Salud de San Ramón, realizó una inspección en el lugar, en la que se logró comprobar la veracidad de los hechos plasmados en la denuncia, es decir, la existencia de desechos sólidos en ambos lados de la vía pública. Se indicó además que se observan escombros de construcción, restos de electrodomésticos, muebles, bolsas de basura, entre otros. Así mismo, se informó que la vía es colindante con el relleno sanitario que aprovechan los chatarreros para recolectar diferentes materiales. A raíz de lo expuesto, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8839 (Ley para la Gestión Integral de Residuos), el área de salud recomendó en primer plano, realizar la limpieza y recolección de los desechos ubicados en los costados de la vía pública y, paralelamente, coordinar con el Consejo Nacional de Vialidad, para que se señale la prohibición que existe para descargar residuos en el lugar. A lo anterior se lo sumo, la importancia de que la Fuerza Pública intervenga en casos que lo ameriten o que se estén realizando quemas. Posterior a ello, específicamente en fecha 01 de julio anterior, la Directora del Área de Salud, puso en conocimiento a la Alcaldesa de situación, con la única intención de brindar solución al problema. Asimismo, el 03 de julio de 2015, De igual forma, el 02 de julio dicha entidad le comunicó a los recurrentes sobre las diligencias efectuadas para brindar atención a su denuncia. Asimismo, ambas funcionarias se reunieron el 03 de julio de 2015 y llegaron a varios acuerdos, los cuales, a la fecha no se han ejecutado. Así las cosas, no se le puede endilgar omisión o responsabilidad alguna al Área de salud recurrida, por cuanto desde el momento que se presentó la denuncia, se ha tramitado con diligencia e, incluso, se realizó la inspección correspondiente para confirmar los hechos que se denuncian. Posteriormente, se le informó ala Alcaldesa lo pertinente, a fin de que adoptara las medidas correspondientes para dar solución al problema y finalmente, se reunió con dicha funcionaria para poner en práctica las recomendaciones que se realizaron. En consonancia con lo analizado, se impone declarar sin lugar el recurso en lo que atañe al área Rectora de Salud de San Ramón de Alajuela, al no acreditarse conductas omisas que hayan vulnerado los derechos fundamentales de los amparados.
VII.SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA. Ahora bien, en cuanto a la Municipalidad recurrida, de los autos consta que no se rindió el informe requerido por este Tribunal. En consecuencia, deben tenerse por ciertos los alegatos de la parte recurrente en lo concerniente a éste extremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que no se brinda un apropiado servicio de recolección de residuos sólidos en la Calle Barranca en San Ramón, Alajuela. Esta situación se comprueba, según el acta de inspección ocular No. CO-ARS-SR-R-970-2015, del Área de Salud de San Ramón de Alajuela, realizada el día quince de junio de dos mil quince a las catorce y cuarenta horas, donde consta que se realizó visita en el lugar de los hechos, evidenciándose una gran acumulación de residuos sólidos en ambos costados de la vía pública, los cuales, van desde el inicio de la vía hasta el Río Jamaica. De lo expuesto y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala verifica que la omisión de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela en brindar un servicio eficiente en la recolección de basura repercute en el ambiente y en la salud de los administrados. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso ordenando a la municipalidad recurrida la implementación de medidas administrativas inmediatas para recolectar, transportar y depositar de manera adecuada la basura en Calle Barranca en San Ramón, Alajuela. Por consiguiente, al comprobarse la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50, de la Constitución Política, y al derecho a la salud que se extrae del artículo 21, de la Carta Fundamental, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a la Municipalidad de Siquirres.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación debido a la no recolección de los desechos que, afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por Tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, por la violación a los artículos 21 y 50, de la Constitución Política. Se ordena a la Alcaldesa de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para garantizar la recolección efectiva y programada de basura en Calle Barranca en San Ramón, Alajuela, dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Ana María Picado B.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015011124 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 15-009182-0007-CO, interpuesto por RICARDO MÉNDEZ PIEDRA, cédula de identidad 0115080505, MARÍA ALEXANDRA BOLAÑOS OCAMPO , cédula de identidad 1150805005 y RONALD SÁNCHEZ BRENES, cédula de identidad 206470044, contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD, AMBOS DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:35 horas del 25 de junio de 2015, los accionantes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD, AMBOS DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA, y manifiestan en resumen, lo siguiente; que el 28 de abril anterior presentaron una denuncia ante las autoridades recurridas por contaminación de desechos sólidos en Calle Barranca (antigua Calle a Piedades Norte), que se ubica en las cercanías de la Urbanización Las Lomas -distrito Piedades Norte de San Ramón-. Dicen que en dicho botadero se hacen quemas periódicas por parte de personas de la comunidad, que llegan a depositar los residuos sólidos a este lugar, las que perjudican la salud de los habitantes y contaminan la atmósfera, ya que se producen gases de efecto invernadero, que a la vez provocan lluvia ácida. Aduce que en la denuncia solicitaron expresamente que al menos se removieran los residuos sólidos de ese lugar, ya que también producen plagas como moscas, roedores, cucarachas, chinches, zancudos entre otros, que son vectores de enfermedades. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han dado respuesta alguna a dicha gestión, y mucho menos ha tomado cartas en el asunto para dar algún tipo de solución al problema apuntado, con lo cual, estima se violentan sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitan a la Sala se declare con lugar el recurso, con as consecuencias legales que ello implique.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:54 horas del 25 de junio de 2015, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y se le dio traslado al Jefe de la Oficina Regional del Ministerio de Salud y al Alcalde de la Municipalidad, ambos de San Ramón de Alajuela, para que se refieran a los hechos y omisiones que se alegan en el presente recurso.
3.- Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas del 03 de julio de 2015, informa bajo juramento Marvin Quesada Elizondo, en su condición de, que revisado el expediente administrativo del caso en estudio, consta la denuncia D-172-2015, presentada por los recurrentes ante la Dirección del Área Rectora de Salud de San Ramón, en la cual denuncian a la Municipalidad de San Ramón por la contaminación de desechos sólidos en Calle Barranca (antigua calle vieja a Piedades Norte) cerca de la Urbanización Las Lomas de Piedades Norte, San Ramón, Alajuela. Aduce que en atención a la dicha denuncia, se realizó una inspección ocular in situ, lo que originó el Acta de Inspección Ocular N°CO-ARS-SR-R-970-201 5, mediante la cual se plasmó lo siguiente: "En la inspección se comprueba que efectivamente existen desechos sólidos en los costados de la vía pública, los mismos se ubican desde donde inicia esta vía hasta el Río Barranca". Consta también el informe técnico Nº CO-AS-SR-R-969-2015, de fecha 24 de junio del 2015, suscrito por el funcionario Jorge Luis Chaves Núñez en el cual se indicó lo siguiente: " En atención a denuncia Nº 172-2015 … en la inspección se confirma lo denunciado, diversos tipos de desechos, entre los cuales se observa escombros de construcción, restos de electrodomésticos, muebles, bolsas de basura e.t.c." Cita el artículo 8 de la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos "Artículo 8. Funciones de las Municipalidades. Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los residuos generados en su cantón...". En virtud de lo anterior y con fundamento en el citado artículo se recomendó lo siguiente: En primer lugar, realizar una limpieza y recolección de los desechos ubicados en los costados de esta vía pública y; en segundo lugar hacer una señalización en el trayecto de esta vía que prohíba la descarga de residuos. De igual forma, consta que en el oficio CO-DARS-SR-0 96-2015 notificado el 01 de julio del 2015 ante la Municipalidad de San Ramón, mediante la cual la autoridad de salud le solicita a la máster Mercedes Moya, Alcaldesa Municipal de San Ramón, realizar una limpieza y recolección de los desechos ubicados en los costados de la vía pública en calle Barranca, contiguo a calle a Piedades Norte, así como una señalización en el trayecto que prohíba la descarga de residuos. Así mismo, en oficios Nº C0.DARS.SR.0802.2015, CO.DARS.SR.0812-2015, notificados el 02 y 3 de julio del 2015 a los recurrentes, consta que se les informó sobre lo actuado por a autoridad de salud con respecto a la Denuncia 172-201. Posterior a ello, consta Bitácora de Reunión realizada el 03 de julio del 2015, entre autoridad de salud y la señora Alcaldesa de San Ramón, con el fin de realizar coordinación interinstitucional para la atención de la problemática desechos sólidos en Calle Barranca (antigua callé vieja a Piedades Norte), mediante la cual se toman los siguientes acuerdos: limpiar y recolectar los residuos encontrados en la zona de esa vía pública lo antes posible, coordinar con el Consejo Nacional de Vialidad (por ser vía nacional), para la señalización respectiva en cuando a la prohibición de eliminar desechos en ese lugar, coordinar la presencia de Fuerza Pública en el lugar por parte de la señora Alcaldesa Mercedes Moya ya que no se cuenta con seguridad de Policía Municipal para ese fin, utilizar la página de facebook de la Municipalidad de San Ramón para hacer campaña de concientización a la ciudadanía, ya que se cuenta con un excelente servicio de recolección de residuos por parte de la Municipalidad y; finalmente, en referencia a las quemas, de estos residuos indicó la señora Alcaldesa, coordinar con la Fuerza Pública lo que corresponda. En cuanto a los hechos concretos, enfatiza que la denuncia fue presentada por los amparados el día 06 de mayo del 2015, ese mismo día la autoridad de salud, le informa a los denunciantes que de acuerdo al tramite realizado se programa la vista de inspección para el día 15 de junio del 2015. Acota que efectivamente, ese día se realizó la inspección y se verificó lo denunciado, y se recomendó a la Municipalidad de San Ramón realizar la limpieza y recolección de los desechos in situ. Recalca que mediante el oficio CO-DARS-SR~0796-2015, notificado el 01 de julio del 2015 la autoridad de salud local coordinó con la Municipalidad supra para que se realice la recolección de dichos desechos, siendo que el 03 de julio del 2015 se reúne con el fin de tomar acuerdos y dar solución a la denuncia presentada los amparados. En virtud de ello, los días 02 y 03 de julio del 2015 se les informó a los denunciantes de lo actuado por la autoridad de salud para proteger y mejorar el estado de la población Reitera que la institución que representa ha efectuado las acciones por ley computables a su autoridad en procura de garantizar la salud de la población, dentro del plazo de dos meses que establece la Ley. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Según constancia emitida por la Técnica Judicial 3 a.i. y el Secretario de la Sala en fecha 09 de julio de 2015, el Alcalde de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, no rindió el informe solicitado mediante resolución de las de las 15:54 horas del 25 de junio de 2015 5.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO.- En vista de que el Alcalde de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, omitió rendir el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de las 15:54 horas del 25 de junio de 2015, se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad con base en lo expuesto por el Director Regional de Rectoría de Salud Central Occidente.
II.- OBJETO DEL RECURSO.- El punto medular de este recurso es tutelar los derechos fundamentales de los recurrentes, concretamente a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Acusan que en fecha 28 de abril del año en curso, presentaron una denuncia ante las autoridades recurridas por contaminación de desechos sólidos en Calle Barranca. Explican que ello se ha constituido en un botadero de basura donde se realizan quemas periódicas y se propagan plagas de moscas, roedores, cucarachas, chinches, y zancudos, los cuales, son vectores de enfermedades. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han dado respuesta alguna a dicha gestión, y mucho menos ha tomado cartas en el asunto para dar algún tipo de solución al problema apuntado.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: Con respecto al Ministerio de Salud: a) El 06 de mayo de 2015, el Área Rectora de Salud de San Ramón recibió la denuncia No. D172-14, interpuesta por los recurrentes contra la Municipalidad de San Ramón, por la contaminación generada por los desechos sólidos que en la Calle de Barranca, en San Ramón de Alajuela (Informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico ); b) El 15 de junio se realizó la inspección ocular Nº CO-ARS-SR-R-970-2015 en el lugar de los hechos, en la cual se comprobó la existencia de desechos sólidos, los cuales se encuentran a ambos lados de la vía pública y llegan hasta el Río Jamaica; c) Mediante oficio Nº CO-DARS-SR-R-SR-0796-2015, la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón le comunicó a los recurrentes, el resultado de la inspección que se realizó en el lugar de los hechos (Informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico ); d) En fecha 01 de julio 2015, la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, dio traslado a la denuncia interpuesta, a efectos de que la Alcaldesa le brinde seguimiento al caso (Informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico ); e) el 03 de julio de2015; e) En la inspección realizada la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón recomendó en primer término, realizar una limpieza y recolección de desechos ubicados en los costados de la vía pública y; segundo, coordinar lo correspondiente con el Consejo Nacional de Vialidad, a fin de que se realice una señalización en el trayecto de la vía que indique la prohibición para votar desechos sólidos en el lugar (Informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) En fecha 03 de julio del año en curso, la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón, se reunió con a Alcaldesa de la localidad y adoptaron algunas disposiciones para evitar que el problema continúe (Informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada al expediente electrónico ).
IV.- HECHOS NO PROBADOS. No se estima, como debidamente, demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto: a) que a la fecha de resolución de este recurso el problema de recolección de desechos sólidos haya sido solucionado.
V.- SOBRE LOS PROBLEMAS DE RECOLECCIÓN DE BASURA Y SU INCIDENCIA EN EL AMBIENTE. Esta Sala en la sentencia número 2010014531 de las diez horas y dieciséis minutos del treinta y uno de agosto del dos mil diez, estableció lo siguiente:
"II.- Referente a las Municipalidades: De conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos.
III.- Jurisprudencia referente al problema de recolección de basura: Esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer sobre el tema de la problemática de recolección de basura en ocasiones anteriores. En ese sentido la sentencia número 2006-10030 de las dieciséis horas cuarenta y un minuto del once de julio de dos mil seis señaló:
"Debe agregarse, que la Municipalidad recurrida, como parte del Estado que es, está obligada a garantizar, defender y preservar los derechos de salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En esta inteligencia, no es de recibo la explicación brindada por los recurridos en punto a la falta de recursos económicos o el mal manejo de ellos, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal. La Sala no puede aceptar que estas excusas sean un obstáculo al respeto de los derechos esenciales de los munícipes de Tibás, razón para acoger el recurso con las consecuencias de ley." Igualmente, en la sentencia número 2006-03530 de las dieciocho horas un minuto del catorce de marzo de dos mil seis, resolvió:
"II.- Sobre el derecho. El presente recurso se base en el hecho de que la Municipalidad de Tibás, que en ese cantón realiza la recolección de basura, ha dejado de prestar ese servicio y se han acumulado los desechos sólidos en las vías de dicha comunidad, lugar donde reside el amparado. Señala el recurrente que tampoco el Ministerio de Salud ha tomado las medidas necesarias para evitar la contaminación ambiental que produce la acumulación de desechos en las calles tibaseñas. Aunque aclara la Alcaldesa que los problemas de recolección de basura que aquejan a esa comunidad -y que son objeto de este amparo- se deben a la falta de camiones recolectores y en general a la falta de presupuesto para un eficiente servicio, pero a pesar de ello se han iniciado programas para mitigar esa deficiencia, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Tibas, ha constatado que la basura persiste en gran parte del cantón. Esta Sala en diversas oportunidades ha estimado recursos de amparo por este mismo problema que pareciere que no se le da solución definitiva (ver entre otras la sentencia número 2005-07065 de las 16:05 horas del 7 de junio de 2005). La corporación municipal de Tibás está en la obligación de prestar, al menos un efectivo servicio de recolección de basura. Empero, poner como trabas las deficiencias administrativas y presupuestarias, en las circunstancias expuestas, límite acostumbrado de la inefectividad de los entes públicos para cumplir con toda propiedad los fines encomendados, ya sea por mandato constitucional, o bien, por disposición legal, no es justificante suficiente para desproteger el derecho de salud y a un ambiente ecológicamente equilibrado que tienen los munícipes de Tibás. La falta de una adecuada organización para la recolección de basura, puede obedecer a varias causas administrativas y políticas incluso, pero no es posible afirmar que, entonces después de un año, los servidores a cuyas acciones u omisiones pueda objetivamente asociarse este fenómeno, no hayan de responder diligentemente ante quienes se ven privados del disfrute de sus derechos fundamentales. De ahí, que deba acogerse el recurso, ordenando a las autoridades de la Municipalidad de Tibás, cada una dentro del ámbito de sus competencias, adoptar todas las medidas para garantizar la recolección del servicio de basura en todo el cantón de Tibás con eficiencia y regularidad. Debe el Ministerio de Salud realizar las inspecciones pertinentes para que esta labor se realice en forma efectiva".
VI.SOBRE EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA. En el Sublite los recurrentes alegan que presentaron una denuncia por la contaminación generada por la omisión de la recolección de desechos sólidos en Calle Barranca. Al respecto, la Directora del Área Rectora de Salud de San Ramón de Tres Ríos, informó bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que efectivamente, en la institución que representa el 06 de mayo de 2015, recibieron denuncia de los recurrentes en contra de la Municipalidad recurrida por los hechos supra mencionados, la cual, se tramitó bajo Nº D-172-2015. Se tiene por acreditado que en atención a dicha queja, en fecha 15 de junio de 2015, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Occidente del área Rectora de Salud de San Ramón, realizó una inspección en el lugar, en la que se logró comprobar la veracidad de los hechos plasmados en la denuncia, es decir, la existencia de desechos sólidos en ambos lados de la vía pública. Se indicó además que se observan escombros de construcción, restos de electrodomésticos, muebles, bolsas de basura, entre otros. Así mismo, se informó que la vía es colindante con el relleno sanitario que aprovechan los chatarreros para recolectar diferentes materiales. A raíz de lo expuesto, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8839 (Ley para la Gestión Integral de Residuos), el área de salud recomendó en primer plano, realizar la limpieza y recolección de los desechos ubicados en los costados de la vía pública y, paralelamente, coordinar con el Consejo Nacional de Vialidad, para que se señale la prohibición que existe para descargar residuos en el lugar. A lo anterior se lo sumo, la importancia de que la Fuerza Pública intervenga en casos que lo ameriten o que se estén realizando quemas. Posterior a ello, específicamente en fecha 01 de julio anterior, la Directora del Área de Salud, puso en conocimiento a la Alcaldesa de situación, con la única intención de brindar solución al problema. Asimismo, el 03 de julio de 2015, De igual forma, el 02 de julio dicha entidad le comunicó a los recurrentes sobre las diligencias efectuadas para brindar atención a su denuncia. Asimismo, ambas funcionarias se reunieron el 03 de julio de 2015 y llegaron a varios acuerdos, los cuales, a la fecha no se han ejecutado. Así las cosas, no se le puede endilgar omisión o responsabilidad alguna al Área de salud recurrida, por cuanto desde el momento que se presentó la denuncia, se ha tramitado con diligencia e, incluso, se realizó la inspección correspondiente para confirmar los hechos que se denuncian. Posteriormente, se le informó ala Alcaldesa lo pertinente, a fin de que adoptara las medidas correspondientes para dar solución al problema y finalmente, se reunió con dicha funcionaria para poner en práctica las recomendaciones que se realizaron. En consonancia con lo analizado, se impone declarar sin lugar el recurso en lo que atañe al área Rectora de Salud de San Ramón de Alajuela, al no acreditarse conductas omisas que hayan vulnerado los derechos fundamentales de los amparados.
VII.SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN DE ALAJUELA. Ahora bien, en cuanto a la Municipalidad recurrida, de los autos consta que no se rindió el informe requerido por este Tribunal. En consecuencia, deben tenerse por ciertos los alegatos de la parte recurrente en lo concerniente a éste extremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que no se brinda un apropiado servicio de recolección de residuos sólidos en la Calle Barranca en San Ramón, Alajuela. Esta situación se comprueba, según el acta de inspección ocular No. CO-ARS-SR-R-970-2015, del Área de Salud de San Ramón de Alajuela, realizada el día quince de junio de dos mil quince a las catorce y cuarenta horas, donde consta que se realizó visita en el lugar de los hechos, evidenciándose una gran acumulación de residuos sólidos en ambos costados de la vía pública, los cuales, van desde el inicio de la vía hasta el Río Jamaica. De lo expuesto y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala verifica que la omisión de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela en brindar un servicio eficiente en la recolección de basura repercute en el ambiente y en la salud de los administrados. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso ordenando a la municipalidad recurrida la implementación de medidas administrativas inmediatas para recolectar, transportar y depositar de manera adecuada la basura en Calle Barranca en San Ramón, Alajuela. Por consiguiente, al comprobarse la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50, de la Constitución Política, y al derecho a la salud que se extrae del artículo 21, de la Carta Fundamental, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente en cuanto a la Municipalidad de Siquirres.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación debido a la no recolección de los desechos que, afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación -como sucede en el caso concreto-, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
Por Tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, por la violación a los artículos 21 y 50, de la Constitución Política. Se ordena a la Alcaldesa de la Municipalidad de San Ramón de Alajuela, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para garantizar la recolección efectiva y programada de basura en Calle Barranca en San Ramón, Alajuela, dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Ramón de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. Notifíquese a la parte recurrida en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Ana María Picado B.
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