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Res. 11115-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2015

Res. 11115-2015 Sala ConstitucionalRes. 11115-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015011115 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008867-0007-CO, interpuesto por ESTEBAN IGNACIO FERNÁNDEZ ELIZONDO, cédula de identidad 0113550636, VERÓNICA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0604510020, contra EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, EL JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA DE ALAJUELA Y EL JEFE DEL ÁREA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE ALAJUELA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:11 horas del 22 de junio de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra del Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, el Jefe de la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía de Alajuela y el Jefe del Área de Salud del Ministerio de Salud de Alajuela y manifiestan, en resumen, lo siguiente: que el 07 de mayo anterior interpusieron sendas denuncias ante los recurridos en las que se señalaba que en la comunidad de Pavas se estaban descargando aguas residuales en la quebrada sobre el Puente Cabezas. Sin embargo; reclaman, no se les ha dado respuesta a su gestión. Si bien reconocen que el Ministerio de Salud contestó, lo hizo en términos, según dicen, que no resuelve el tema planteado, esto es, la contaminación ambiental de la que son víctimas. Estiman que sus derechos fundamentales han sido violentados, por eso piden declarar con lugar el recurso y resolver de conformidad.

    2.- Por resolución de las 08:40 horas del 23 de junio de 2015, se concede audiencia al Alcalde de Municipalidad de Alajuela, al Jefe de la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía de Alajuela, y al Jefe del Área de Salud del Ministerio de Salud de Alajuela; para que rindan el informe respectivo, con relación a los hechos alegados por la parte recurrente.

    3.- Informa bajo juramento Gladys De Marco González, en su condición de Jefa de la Oficina Regional de Alajuela, del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, del Ministerio de Ambiente y Energía, que, según los registros de la accionada, los recurrentes gestionaron, en fecha 07 de mayo del año en curso, una denuncia sobre los hechos objeto de amparo, donde se señalaba que, en la comunidad de Pavas, se estaban descargando aguas residuales en la quebrada sobre el Puente Cabezas. Alega que, una vez analizada la denuncia, se elaboró el oficio OA-856-2015, de fecha 14 de mayo de 2015, en donde se solicitó a funcionarios de la Municipalidad de Alajuela y del Área 1 del Ministerio de Salud, realizar inspección conjunta al sitio, para atender la denuncia según correspondiera. Dicha nota fue recibida por ambas instituciones el 18 de mayo anterior y, a su vez, fue notificada a los amparados. En otro orden de ideas, explica que el 27 de mayo del año en curso, la recurrida realizó la inspección respectiva al sitio de Puente Cabezas, en el Caserío de Pavas, en compañía de funcionarios municipales. Con base en lo anterior, se realiza el informe OA-1069, de fecha 04 de junio de 2015, en donde se determina que, al momento de realizar la visita, las condiciones físicas de la quebrada se observan bastante claras y sin olores, por lo que no se identificó ninguna fuente directa de contaminación hacia el cauce, con excepción de algunas aguas jabonosas. Por lo anterior, en dicha oportunidad, se recomendó archivar el caso. Aclara que el tema de contaminación de cuerpos de agua por vertidos y desfogues es competencia de otras instancias, como el Ministerio de Salud y la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso, en lo referente a la Oficina Regional de Alajuela, del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central.

    4.- Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área de Salud Alajuela 1, que el 07 de mayo anterior, se recibió denuncia de los recurrentes, en donde se señalaban problemas con los vecinos de Pavas de Carrizal de Alajuela, ya que éstos contaminaban el ambiente, y no disponían debidamente sus aguas residuales. Señala que, como seguimiento de la denuncia, el 21 de mayo del año en curso, se realizó inspección al sitio, observándose, a la altura del puente, bolsas de basura y suciedad en las aguas; sin embargo, no se pudo determinar con exactitud las fuentes de contaminación. Por lo anterior, mediante el oficio CN-ARS-A1-1141-2015, se solicitó a los recurrentes, mayor información sobre los hechos descritos en la denuncia, con el fin de determinar específicamente el sector donde se ocasiona lo denunciado. Estima que la denuncia en mención fue atendida oportunamente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, que según los registros de la actividad de Alcantarillado Sanitario, no se encuentra trámite o denuncia presentada por el señor Fernández Cabezas. Indica que se recibió el oficio OA-856-2015, suscrito por la Oficina del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el cual, se hace referencia a una denuncias presentada por los recurrentes, quienes denuncian la contaminación de la quebrada sobre el Puente Cabezas. Por lo anterior, según el oficio MA-AAS-131-2015, suscrito por el Coordinador del Alcantarillado Sanitario del municipio recurrido, se realizó una inspección en conjunto, con funcionarios del Ministerio de Salud, y se determina que en el sector denunciado, no se brinda el servicio de Alcantarillado Sanitario. Por lo anterior, cada propietario es responsable de disponer adecuadamente de sus aguas residuales. Por lo tanto, la única intervención que puede brindarse al problema es a través de órdenes sanitarias, emitidas por el Ministerio de Salud, en cumplimiento de la normativa vigente. Finalmente, señala que se procederá a realizar una inspección conjunta entre la Oficina de Alcantarillado Sanitario y el Proceso de Control Fiscal, para verificar la existencia de construcciones ilegales o invasores, y determinar si existe un mal uso del sistema pluvial.

    6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- CUESTIÓN PRELIMINAR.- De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- OBJETO DEL RECURSO.- Los recurrentes acusan que sufren las consecuencias de un problema de contaminación ambiental, ya que, en la quebrada cercana a su comunidad, se realizan descargos de aguas residuales. No obstante, a pesar de presentar sendas gestiones ante el Ministerio de Ambiente y Energía, la Municipalidad de Alajuela y el Jefe del Área Rectora de Salud de Alajuela del Ministerio de Salud, no se brinda una solución definitiva.

    III.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    1. El 07 de mayo de 2015, los recurrentes presentaron ante el Área Rectora de Salud recurrida, denuncia ambiental por la contaminación que, según su opinión, se produce en la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela (véase al respecto copia de la denuncia remitida por los recurrentes).

    2. El 07 de mayo de 2015, los recurridos presentaron ante la Municipalidad de Alajuela denuncia ambiental por la contaminación que, según su opinión, se produce en la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela (véase al respecto copia de la denuncia remitida por los recurrentes).

    3. El 07 de mayo de 2015, los recurrentes presentaron documento sin firmar ante el Ministerio de Ambiente y Energía, Subregional de Alajuela, denunciando contaminación ambiental en la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela (véase al respecto copia de la denuncia remitida por los recurrentes).

    4. Por nota No. OA-856-2015 del 14 de mayo de 2015, la Jefe de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE, le solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela y al Director del Área 1 del Ministerio de Salud, una inspección conjunta al sitio denunciado. Documento recibido por la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud el 18 de mayo de 2015 y, ese mismo día, se notificó copia del oficio a los denunciantes (véase al respecto el informe rendido por la Jefe de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE).

    5. El 20 de mayo de 2015, la Municipalidad de Alajuela realizó una inspección en la zona denunciada por los recurrentes y observaron agua, basura, malos olores y grasa (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).

    6. El 21 de mayo de 2015, los funcionarios del Área de Salud de Alajuela 1, realizaron una inspección el sitio denunciado por los recurrentes y observaron, a la altura del puente, bolsas de basura y suciedad de las aguas, sin embargo, no encontraron la fuente contaminante (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).

    7. El 25 de mayo de 2015, por oficio MA-SGA-194-0215 del 21 de mayo de 2015, el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, trasladó la información del caso denunciado por los recurrentes al Ministerio de Salud –Área Rectora de Salud de Alajuela- (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).

    8. El 27 de mayo de 2015, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE, realizó una inspección al sitio denunciado por el recurrente en compañía de Laura Alfaro G y Felix Angulo, éste último, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela (véase al respecto el informe rendido por la Jefe de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE).

    9. Por oficio CN-ARS-AI-1141-2015 del 29 de mayo de 2015, Jaime Gutiérrez Rodríguez en su condición de Director a.i. y la funcionaria Carolin Zeledón T, ambos funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud, en atención a la denuncia, les indicaron a los recurrentes: “Analizada documentación presentada por su estimable persona ante esta Área Rectora de Salud y con la finalidad de contribuir al mejoramiento del medio ambiente y la salud pública de esa comunidad; Solicitamos a ambos mayor información respecto al caso, señalando especifique nombres y direcciones de las personas que están realizando tal acto, esto con la finalidad de realizar las pruebas respectivas y procede así con el acto administrativo que nos compete”. (véase al respecto la prueba remitida por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).

    10. El 04 de junio de 2015, funcionarios de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE, generaron un informe de la visita en el lugar denunciado por los recurrentes e, indicaron, que las condiciones físicas del agua de la quebrada se observaban bastante claras y sin olor. Explicaron que no se identificó ninguna fuente directa de contaminación hacia el cauce, con excepción de aguas jabonosas observadas que discurrían del alcantarillado hacia el cause a la altura del puente. Establecieron que las anomalías detectadas no eran competencia del SINAC y se recomendó archivar el caso (véase al respecto el informe rendido por la Jefe de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE).

    11. El sector de la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela, denunciado por los recurrentes, no cuenta con servicio de alcantarillado sanitario (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela).

    IV.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 1. El Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, se determina que la autoridad recurrida sí atendió la denuncia presentada por las recurrentes previo a la interposición del presente recurso. De la prueba traída al expediente se desprende que el 07 de mayo de 2015, los recurrentes interpusieron una denuncia ante el Área Rectora accionada, por la contaminación que, según su opinión, se produce en la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela. Al respecto, la autoridad recurrida dentro de un plazo bastante razonable atendió la queja, pues el 21 de mayo de 2015, funcionarios de dicha Área Rectora, inspeccionaron el sitio y observaron, a la altura del puente, bolsas de basura y suciedad de las aguas, sin embargo, no encontraron la fuente contaminante. Razón por la cual, por oficio CN-ARS-AI-1141-2015 del 29 de mayo de 2015, Jaime Gutiérrez Rodríguez en su condición de Director a.i. y la funcionaria Carolin Zeledón T, ambos funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud, le solicitaron a los recurrentes mayor información acerca de la fuente contaminante. De tal manera, no aprecia la Sala que el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 haya incumplido con sus deberes de protección de la salud y el ambiente, toda vez que ha tomado las medidas necesarias para atender la denuncia interpuesta por los tutelados e, incluso, se les pidió información adicional para continuar con el trámite respectivo, la cual, no se acreditó que haya sido presentada por los interesados. Ciertamente, aun no ha dictado los actos administrativos correspondientes para solucionar en forma definitiva el problema denunciado, dado que a la fecha que acuden en amparo -22 de junio de 2015- ha transcurrido menos de dos meses desde que presentaron la queja, aunado que la situación es compleja, pues requiere realizar los estudios correspondientes y poder determinar el origen del desfogüe de dichas aguas, y valorar la contaminación, si es que existe. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto este extremo.

    V.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, se establece que también el 07 de mayo de 2015, los recurrentes plantearon la misma denuncia ante el municipio recurrido. Al respecto, se tiene por demostrado, que en igual sentido que las autoridades del Ministerio Salud, en un plazo razonable atendieron la denuncia y en forma conjunta con el Ministerio de Ambiente y Energía, procedieron a inspeccionar el sitio. Asimismo, el Alcalde de ese municipio refiere que el sector de la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela, no cuenta con servicio de alcantarillado sanitario, razón por la cual, trasladó el 25 de mayo de 2015 el conocimiento del caso al Ministerio de Salud –Área Rectora de Salud de Alajuela-, para el estudio de las posibles conexiones ilegales y el dictado de las órdenes sanitarias correspondientes. Finalmente señala que se procederá a realizar una inspección conjunta entre la Oficina de Alcantarillado Sanitario y el Proceso de Control Fiscal, para verificar la existencia de construcciones ilegales o invasores, y determinar si existe un mal uso del sistema pluvial. Al respecto, cabe advertir que para la fecha en que las amparadas formularon el presente amparo, sea, para el 22 de junio de 2015, no consta por parte de las autoridades municipales un abandono del expediente ni ha transcurrido un plazo irrazonable o excesivo superior a los dos meses. Así las cosas, el amparo resulta prematuro.

    VI.- EN CUANTO AL JEFE DE LA OFICINA DE ALAJUELA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN CORDILLERA VOLCÁNICA CENTRAL, SINAC-MINAE. Finalmente, consta que también el 07 de mayo de 2015, los recurrentes presentaron documento sin firmar ante el Ministerio de Ambiente y Energía, Subregional de Alajuela, denunciando contaminación ambiental en la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela. Razón por la cual, el 27 de mayo de 2015, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE, realizó una inspección al sitio denunciado por el recurrente en compañía de Laura Alfaro G y Felix Angulo, éste último, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela. La gestión tendente a coordinar esa reunión fue comunicada a los recurrentes el 18 de mayo de 2015 y, finalmente, el 04 de junio de 2015, funcionarios de esa Área de Conservación, generaron un informe de la visita en el lugar e, indicaron, que las condiciones físicas del agua de la quebrada se observaban bastante claras y sin olor. Explicaron que no se identificó ninguna fuente directa de contaminación hacia el cauce, con excepción de aguas jabonosas observadas que discurrían del alcantarillado hacia el cauce a la altura del puente. Establecieron que las anomalías detectadas no eran competencia del SINAC y se recomendó archivar el caso. En este caso, si bien es cierto, no consta que a los recurrentes se les haya comunicado lo correspondiente al posible archivo del expediente consta que, a la fecha que acudieron en amparo, aún se encontraban en tiempo para hacerlo pues, desde la interposición de la denuncia, únicamente habían transcurrido treinta y dos días hábiles, por lo que el amparo resulta prematuro.

    VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert rmijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Ana María Picado B.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2015011115 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008867-0007-CO, interpuesto por ESTEBAN IGNACIO FERNÁNDEZ ELIZONDO, cédula de identidad 0113550636, VERÓNICA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0604510020, contra EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA, EL JEFE DE LA OFICINA REGIONAL DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA DE ALAJUELA Y EL JEFE DEL ÁREA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD DE ALAJUELA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:11 horas del 22 de junio de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo en contra del Alcalde de la Municipalidad de Alajuela, el Jefe de la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía de Alajuela y el Jefe del Área de Salud del Ministerio de Salud de Alajuela y manifiestan, en resumen, lo siguiente: que el 07 de mayo anterior interpusieron sendas denuncias ante los recurridos en las que se señalaba que en la comunidad de Pavas se estaban descargando aguas residuales en la quebrada sobre el Puente Cabezas. Sin embargo; reclaman, no se les ha dado respuesta a su gestión. Si bien reconocen que el Ministerio de Salud contestó, lo hizo en términos, según dicen, que no resuelve el tema planteado, esto es, la contaminación ambiental de la que son víctimas. Estiman que sus derechos fundamentales han sido violentados, por eso piden declarar con lugar el recurso y resolver de conformidad.

    2.- Por resolución de las 08:40 horas del 23 de junio de 2015, se concede audiencia al Alcalde de Municipalidad de Alajuela, al Jefe de la Oficina Regional del Ministerio de Ambiente y Energía de Alajuela, y al Jefe del Área de Salud del Ministerio de Salud de Alajuela; para que rindan el informe respectivo, con relación a los hechos alegados por la parte recurrente.

    3.- Informa bajo juramento Gladys De Marco González, en su condición de Jefa de la Oficina Regional de Alajuela, del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, del Ministerio de Ambiente y Energía, que, según los registros de la accionada, los recurrentes gestionaron, en fecha 07 de mayo del año en curso, una denuncia sobre los hechos objeto de amparo, donde se señalaba que, en la comunidad de Pavas, se estaban descargando aguas residuales en la quebrada sobre el Puente Cabezas. Alega que, una vez analizada la denuncia, se elaboró el oficio OA-856-2015, de fecha 14 de mayo de 2015, en donde se solicitó a funcionarios de la Municipalidad de Alajuela y del Área 1 del Ministerio de Salud, realizar inspección conjunta al sitio, para atender la denuncia según correspondiera. Dicha nota fue recibida por ambas instituciones el 18 de mayo anterior y, a su vez, fue notificada a los amparados. En otro orden de ideas, explica que el 27 de mayo del año en curso, la recurrida realizó la inspección respectiva al sitio de Puente Cabezas, en el Caserío de Pavas, en compañía de funcionarios municipales. Con base en lo anterior, se realiza el informe OA-1069, de fecha 04 de junio de 2015, en donde se determina que, al momento de realizar la visita, las condiciones físicas de la quebrada se observan bastante claras y sin olores, por lo que no se identificó ninguna fuente directa de contaminación hacia el cauce, con excepción de algunas aguas jabonosas. Por lo anterior, en dicha oportunidad, se recomendó archivar el caso. Aclara que el tema de contaminación de cuerpos de agua por vertidos y desfogues es competencia de otras instancias, como el Ministerio de Salud y la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso, en lo referente a la Oficina Regional de Alajuela, del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central.

    4.- Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área de Salud Alajuela 1, que el 07 de mayo anterior, se recibió denuncia de los recurrentes, en donde se señalaban problemas con los vecinos de Pavas de Carrizal de Alajuela, ya que éstos contaminaban el ambiente, y no disponían debidamente sus aguas residuales. Señala que, como seguimiento de la denuncia, el 21 de mayo del año en curso, se realizó inspección al sitio, observándose, a la altura del puente, bolsas de basura y suciedad en las aguas; sin embargo, no se pudo determinar con exactitud las fuentes de contaminación. Por lo anterior, mediante el oficio CN-ARS-A1-1141-2015, se solicitó a los recurrentes, mayor información sobre los hechos descritos en la denuncia, con el fin de determinar específicamente el sector donde se ocasiona lo denunciado. Estima que la denuncia en mención fue atendida oportunamente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de Alcalde Municipal de Alajuela, que según los registros de la actividad de Alcantarillado Sanitario, no se encuentra trámite o denuncia presentada por el señor Fernández Cabezas. Indica que se recibió el oficio OA-856-2015, suscrito por la Oficina del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en el cual, se hace referencia a una denuncias presentada por los recurrentes, quienes denuncian la contaminación de la quebrada sobre el Puente Cabezas. Por lo anterior, según el oficio MA-AAS-131-2015, suscrito por el Coordinador del Alcantarillado Sanitario del municipio recurrido, se realizó una inspección en conjunto, con funcionarios del Ministerio de Salud, y se determina que en el sector denunciado, no se brinda el servicio de Alcantarillado Sanitario. Por lo anterior, cada propietario es responsable de disponer adecuadamente de sus aguas residuales. Por lo tanto, la única intervención que puede brindarse al problema es a través de órdenes sanitarias, emitidas por el Ministerio de Salud, en cumplimiento de la normativa vigente. Finalmente, señala que se procederá a realizar una inspección conjunta entre la Oficina de Alcantarillado Sanitario y el Proceso de Control Fiscal, para verificar la existencia de construcciones ilegales o invasores, y determinar si existe un mal uso del sistema pluvial.

    6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Picado Brenes; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- CUESTIÓN PRELIMINAR.- De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones de índole ambiental que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- OBJETO DEL RECURSO.- Los recurrentes acusan que sufren las consecuencias de un problema de contaminación ambiental, ya que, en la quebrada cercana a su comunidad, se realizan descargos de aguas residuales. No obstante, a pesar de presentar sendas gestiones ante el Ministerio de Ambiente y Energía, la Municipalidad de Alajuela y el Jefe del Área Rectora de Salud de Alajuela del Ministerio de Salud, no se brinda una solución definitiva.

    III.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

    1. El 07 de mayo de 2015, los recurrentes presentaron ante el Área Rectora de Salud recurrida, denuncia ambiental por la contaminación que, según su opinión, se produce en la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela (véase al respecto copia de la denuncia remitida por los recurrentes).

    2. El 07 de mayo de 2015, los recurridos presentaron ante la Municipalidad de Alajuela denuncia ambiental por la contaminación que, según su opinión, se produce en la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela (véase al respecto copia de la denuncia remitida por los recurrentes).

    3. El 07 de mayo de 2015, los recurrentes presentaron documento sin firmar ante el Ministerio de Ambiente y Energía, Subregional de Alajuela, denunciando contaminación ambiental en la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela (véase al respecto copia de la denuncia remitida por los recurrentes).

    4. Por nota No. OA-856-2015 del 14 de mayo de 2015, la Jefe de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE, le solicitó al Alcalde de la Municipalidad de Alajuela y al Director del Área 1 del Ministerio de Salud, una inspección conjunta al sitio denunciado. Documento recibido por la Municipalidad de Alajuela y el Ministerio de Salud el 18 de mayo de 2015 y, ese mismo día, se notificó copia del oficio a los denunciantes (véase al respecto el informe rendido por la Jefe de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE).

    5. El 20 de mayo de 2015, la Municipalidad de Alajuela realizó una inspección en la zona denunciada por los recurrentes y observaron agua, basura, malos olores y grasa (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).

    6. El 21 de mayo de 2015, los funcionarios del Área de Salud de Alajuela 1, realizaron una inspección el sitio denunciado por los recurrentes y observaron, a la altura del puente, bolsas de basura y suciedad de las aguas, sin embargo, no encontraron la fuente contaminante (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).

    7. El 25 de mayo de 2015, por oficio MA-SGA-194-0215 del 21 de mayo de 2015, el Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela, trasladó la información del caso denunciado por los recurrentes al Ministerio de Salud –Área Rectora de Salud de Alajuela- (véase al respecto el informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).

    8. El 27 de mayo de 2015, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE, realizó una inspección al sitio denunciado por el recurrente en compañía de Laura Alfaro G y Felix Angulo, éste último, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela (véase al respecto el informe rendido por la Jefe de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE).

    9. Por oficio CN-ARS-AI-1141-2015 del 29 de mayo de 2015, Jaime Gutiérrez Rodríguez en su condición de Director a.i. y la funcionaria Carolin Zeledón T, ambos funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud, en atención a la denuncia, les indicaron a los recurrentes: “Analizada documentación presentada por su estimable persona ante esta Área Rectora de Salud y con la finalidad de contribuir al mejoramiento del medio ambiente y la salud pública de esa comunidad; Solicitamos a ambos mayor información respecto al caso, señalando especifique nombres y direcciones de las personas que están realizando tal acto, esto con la finalidad de realizar las pruebas respectivas y procede así con el acto administrativo que nos compete”. (véase al respecto la prueba remitida por el Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1).

    10. El 04 de junio de 2015, funcionarios de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE, generaron un informe de la visita en el lugar denunciado por los recurrentes e, indicaron, que las condiciones físicas del agua de la quebrada se observaban bastante claras y sin olor. Explicaron que no se identificó ninguna fuente directa de contaminación hacia el cauce, con excepción de aguas jabonosas observadas que discurrían del alcantarillado hacia el cause a la altura del puente. Establecieron que las anomalías detectadas no eran competencia del SINAC y se recomendó archivar el caso (véase al respecto el informe rendido por la Jefe de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE).

    11. El sector de la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela, denunciado por los recurrentes, no cuenta con servicio de alcantarillado sanitario (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde de la Municipalidad de Alajuela).

    IV.- EN CUANTO A LAS ACTUACIONES DEL ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 1. El Estado debe respetar el derecho de los individuos, también lo es que debe velar por el bienestar de la comunidad. La Salud Pública y la protección del ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el Ministerio de Salud no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud, sino el de proteger la salud pública, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir. Ahora bien, del informe presentado a esta Sala, se determina que la autoridad recurrida sí atendió la denuncia presentada por las recurrentes previo a la interposición del presente recurso. De la prueba traída al expediente se desprende que el 07 de mayo de 2015, los recurrentes interpusieron una denuncia ante el Área Rectora accionada, por la contaminación que, según su opinión, se produce en la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela. Al respecto, la autoridad recurrida dentro de un plazo bastante razonable atendió la queja, pues el 21 de mayo de 2015, funcionarios de dicha Área Rectora, inspeccionaron el sitio y observaron, a la altura del puente, bolsas de basura y suciedad de las aguas, sin embargo, no encontraron la fuente contaminante. Razón por la cual, por oficio CN-ARS-AI-1141-2015 del 29 de mayo de 2015, Jaime Gutiérrez Rodríguez en su condición de Director a.i. y la funcionaria Carolin Zeledón T, ambos funcionarios del Área Rectora de Salud de Alajuela 1 del Ministerio de Salud, le solicitaron a los recurrentes mayor información acerca de la fuente contaminante. De tal manera, no aprecia la Sala que el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 haya incumplido con sus deberes de protección de la salud y el ambiente, toda vez que ha tomado las medidas necesarias para atender la denuncia interpuesta por los tutelados e, incluso, se les pidió información adicional para continuar con el trámite respectivo, la cual, no se acreditó que haya sido presentada por los interesados. Ciertamente, aun no ha dictado los actos administrativos correspondientes para solucionar en forma definitiva el problema denunciado, dado que a la fecha que acuden en amparo -22 de junio de 2015- ha transcurrido menos de dos meses desde que presentaron la queja, aunado que la situación es compleja, pues requiere realizar los estudios correspondientes y poder determinar el origen del desfogüe de dichas aguas, y valorar la contaminación, si es que existe. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto este extremo.

    V.- EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. Para el caso que nos ocupa, el Código Municipal obliga a las Municipalidades de cada cantón el velar porque al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y a un ambiente sano. De los documentos aportados al expediente así como del informe dado bajo juramento por el Alcalde recurrido, se establece que también el 07 de mayo de 2015, los recurrentes plantearon la misma denuncia ante el municipio recurrido. Al respecto, se tiene por demostrado, que en igual sentido que las autoridades del Ministerio Salud, en un plazo razonable atendieron la denuncia y en forma conjunta con el Ministerio de Ambiente y Energía, procedieron a inspeccionar el sitio. Asimismo, el Alcalde de ese municipio refiere que el sector de la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela, no cuenta con servicio de alcantarillado sanitario, razón por la cual, trasladó el 25 de mayo de 2015 el conocimiento del caso al Ministerio de Salud –Área Rectora de Salud de Alajuela-, para el estudio de las posibles conexiones ilegales y el dictado de las órdenes sanitarias correspondientes. Finalmente señala que se procederá a realizar una inspección conjunta entre la Oficina de Alcantarillado Sanitario y el Proceso de Control Fiscal, para verificar la existencia de construcciones ilegales o invasores, y determinar si existe un mal uso del sistema pluvial. Al respecto, cabe advertir que para la fecha en que las amparadas formularon el presente amparo, sea, para el 22 de junio de 2015, no consta por parte de las autoridades municipales un abandono del expediente ni ha transcurrido un plazo irrazonable o excesivo superior a los dos meses. Así las cosas, el amparo resulta prematuro.

    VI.- EN CUANTO AL JEFE DE LA OFICINA DE ALAJUELA DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN CORDILLERA VOLCÁNICA CENTRAL, SINAC-MINAE. Finalmente, consta que también el 07 de mayo de 2015, los recurrentes presentaron documento sin firmar ante el Ministerio de Ambiente y Energía, Subregional de Alajuela, denunciando contaminación ambiental en la quebrada que pasa sobre el puente Cabezas, en Pavas Carrizal de Alajuela. Razón por la cual, el 27 de mayo de 2015, el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, SINAC-MINAE, realizó una inspección al sitio denunciado por el recurrente en compañía de Laura Alfaro G y Felix Angulo, éste último, Coordinador del Subproceso de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Alajuela. La gestión tendente a coordinar esa reunión fue comunicada a los recurrentes el 18 de mayo de 2015 y, finalmente, el 04 de junio de 2015, funcionarios de esa Área de Conservación, generaron un informe de la visita en el lugar e, indicaron, que las condiciones físicas del agua de la quebrada se observaban bastante claras y sin olor. Explicaron que no se identificó ninguna fuente directa de contaminación hacia el cauce, con excepción de aguas jabonosas observadas que discurrían del alcantarillado hacia el cauce a la altura del puente. Establecieron que las anomalías detectadas no eran competencia del SINAC y se recomendó archivar el caso. En este caso, si bien es cierto, no consta que a los recurrentes se les haya comunicado lo correspondiente al posible archivo del expediente consta que, a la fecha que acudieron en amparo, aún se encontraban en tiempo para hacerlo pues, desde la interposición de la denuncia, únicamente habían transcurrido treinta y dos días hábiles, por lo que el amparo resulta prematuro.

    VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Gilbert rmijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Ana María Picado B.

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