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Res. 10911-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/07/2015
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo promovido por PEDRO BIAMONTE HIDALGO, mayor, portador de la cédula de identidad No. 108730714, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CORONADO.
Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO :
El recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente, pues, en su criterio, las autoridades recurridas incurrieron en incuria en resolver un problema de incorrecta disposición de aguas negras que desfogan en un inmueble de su propiedad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Se encuentra plena e idóneamente acreditado que luego que se verificó el problema sanitario reclamado, el Área Rectora de Salud de Coronado emitió la orden sanitaria correspondiente y previno a la Municipalidad local que realizara los trabajos necesarios para corregir el problema ambiental denunciado por el amparado (informe y los autos). Precisamente, en este particular, aprecia la Sala que el Área Rectora recurrida, fue diligente. Bajo esta inteligencia, y en lo que a esa dependencia respecta, descarta la Sala que se haya producido la infracción reclamada.
Los informes del Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de la Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, permiten acreditar que la Municipalidad de ese cantón, corrigió el problema ambiental reclamado (informe). Como esto se produjo con ocasión de la notificación del curso del amparado al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de ese cantón, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras que afecta, a su vez, un lugar donde se fabrican productos alimentarios, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos como la salud pública.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la salud de las personas, que habitan la zona, pues aguas aparentemente jabonosas y negras se salen del alcantarillado pluvial, que se ubica al costado sur de la Escuela San Francisco, y debido a la pendiente, ingresan al inmueble del recurrente, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, en lo que respecta al ente local recurrido, con las consecuencias que se dirán. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, en lo que atañe a omisión reclamada a la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Se ordena a Leonardo Herrera Sánchez, en su condición de Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado, o a quien en su lugar ejerza el cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en la conducta que sirvió de fundamento a esta declaratoria. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Leonardo Herrera Sánchez, en su condición de Alcalde Municipal de Vázquez de Coronado, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo promovido por PEDRO BIAMONTE HIDALGO, mayor, portador de la cédula de identidad No. 108730714, contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CORONADO.
Revisados los autos.- Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO :
El recurrente demandó la tutela de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente, pues, en su criterio, las autoridades recurridas incurrieron en incuria en resolver un problema de incorrecta disposición de aguas negras que desfogan en un inmueble de su propiedad.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-02 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(…) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación (…)”.
Se encuentra plena e idóneamente acreditado que luego que se verificó el problema sanitario reclamado, el Área Rectora de Salud de Coronado emitió la orden sanitaria correspondiente y previno a la Municipalidad local que realizara los trabajos necesarios para corregir el problema ambiental denunciado por el amparado (informe y los autos). Precisamente, en este particular, aprecia la Sala que el Área Rectora recurrida, fue diligente. Bajo esta inteligencia, y en lo que a esa dependencia respecta, descarta la Sala que se haya producido la infracción reclamada.
Los informes del Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y de la Directora del Área Rectora de Salud de Coronado, permiten acreditar que la Municipalidad de ese cantón, corrigió el problema ambiental reclamado (informe). Como esto se produjo con ocasión de la notificación del curso del amparado al Alcalde y Presidente del Concejo Municipal de ese cantón, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado.
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas negras que afecta, a su vez, un lugar donde se fabrican productos alimentarios, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos como la salud pública.
Considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados por constituir esa omisión un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, tal y como sucede en este amparo en que está de por medio la salud de las personas, que habitan la zona, pues aguas aparentemente jabonosas y negras se salen del alcantarillado pluvial, que se ubica al costado sur de la Escuela San Francisco, y debido a la pendiente, ingresan al inmueble del recurrente, situación que constituye una excepción mi posición general en esta materia.
1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, en lo que respecta al ente local recurrido, con las consecuencias que se dirán. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.-
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, en lo que atañe a omisión reclamada a la Municipalidad de Vázquez de Coronado. Se ordena a Leonardo Herrera Sánchez, en su condición de Alcalde Municipal de Vásquez de Coronado, o a quien en su lugar ejerza el cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en la conducta que sirvió de fundamento a esta declaratoria. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Vázquez de Coronado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Leonardo Herrera Sánchez, en su condición de Alcalde Municipal de Vázquez de Coronado, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
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